Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2383/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2383/2014 * **

Comunicación presentada por :

Vladimir Neklyaev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

1 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actualmente art. 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de abril de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

26 de julio de 2019

Asunto:

Paliza propinada al autor por agentes del orden, reclusión ilegal y falta de una investigación adecuada; vulneración del derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; investigación pronta e imparcial; derecho a un juicio imparcial; privacidad; votación y elecciones; discriminación por motivos de opinión política o de otra índole; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3 a); 7; 9, párrs. 1 y 3; 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 b) y e); 16; 17; 19, párr. 2; 21; 25, párr. b) y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Vladimir Neklyaev, nacional de Belarús, nacido en 1946. Afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrs. 1 y 3 a); 7; 9, párrs. 1 y 3; 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 b) y e); 16; 17; 19, párr. 2; 21; 25, párr. b) y 26 del Pacto El autor no está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Antecedentes de hecho

2.1El autor era uno de los candidatos en las elecciones presidenciales de 2010 en Belarús. El 19 de diciembre de 2010, día de las elecciones, el autor organizó, junto con otros candidatos presidenciales, una reunión pacífica en la Plaza de Octubre de Minsk, cuyo inicio estaba previsto para las 20.00 horas. El propósito de la reunión era aguardar los resultados de las elecciones y protestar contra las vulneraciones cometidas durante el proceso electoral. Alrededor de las 19.00 horas, el autor y entre unos 50 y 70 de sus simpatizantes marchaban hacia la Plaza de Octubre enarbolando banderas blancas con la frase “Por Neklyaev” y gritando consignas, como “Por Neklyaev” y “Por Belarús”. Llevaban consigo equipos de sonido para la reunión.

2.2Camino al lugar de la reunión, los detuvo la policía de tránsito. Los documentos del expediente indican que la unidad de policía que intervino había recibido la orden de dirigirse a la calle en la que estaba realizándose la marcha para impedir la perturbación del transporte público. Al mismo tiempo, se les había informado de que podría haber explosivos en dos camionetas de color verde y blanco. Los agentes de policía vieron que la camioneta que se encontraba en la marcha del autor coincidía con la descripción que se les había proporcionado y bloquearon la calle con su auto. Pidieron registrar la camioneta del grupo. Según el autor, la solicitud no se dirigió a ninguna persona en particular y la policía no avanzó hacia la camioneta. Los simpatizantes del autor intentaron apartar el vehículo policial para liberar la calle cuando fueron atacados por un grupo de 10 a 15 personas que vestían uniformes negros y no portaban insignias. Estos les ordenaron que se tendieran en el piso. Uno de los agresores golpeó al autor con una porra de goma, lo que lo dejó inconsciente. Los agresores rompieron algunas ventanas de la camioneta, se llevaron los equipos de sonido y se fueron. Tras ser atendido en una ambulancia, el autor fue llevado a la policlínica de urgencias de Minsk, donde se le diagnosticó una contusión en los tejidos blandos de la parte izquierda de la cabeza y el rostro, un hematoma periorbitario en el lado izquierdo, una lesión de los tejidos blandos en la zona del omóplato izquierdo y excoriación de las zonas parietal y occipital.

2.3A las 12.39 horas del 20 de diciembre de 2010, el autor fue llevado de la policlínica al centro de detención preventiva del Comité de Seguridad del Estado en Minsk. El registro de la detención indica que el autor era sospechoso de haber organizado disturbios masivos. En un interrogatorio con un investigador, el autor se quejó de que unas personas cuya identidad no conocía lo habían golpeado durante la marcha. El 22 de diciembre de 2010, el Fiscal de la ciudad de Minsk aprobó la reclusión del autor, y este y sus dos abogados firmaron un documento según el cual habían sido notificados de ello. El 29 de diciembre de 2010, el autor fue acusado de haber organizado disturbios masivos y haber participado en ellos, en contravención del artículo 293, párrafos 1 y 2, del Código Penal.

2.4El 3 de enero de 2011, uno de los abogados del autor recurrió la orden de reclusión ante el Tribunal del Distrito Central de Minsk. El Tribunal desestimó el recurso el 6 de enero de 2011.

2.5El 18 de enero de 2011, uno de los abogados del autor denunció ante el Comité de Seguridad del Estado que la administración del centro de detención se había negado en nueve ocasiones a que el autor y sus abogados se reunieran en privado, so pretexto de que todas las salas de reuniones estaban ocupadas. El 24 de enero de 2011, la esposa del autor denunció ante el Fiscal de la ciudad de Minsk que a su esposo se le denegaba el acceso a un abogado. Ambas denuncias quedaron sin respuesta. El 27 de enero de 2011, uno de los abogados del autor denunció ante el Fiscal General la denegación del acceso a un abogado. El abogado había hecho la misma denuncia ante el Tribunal del Distrito Central de Minsk el 3 de enero de 2011, cuando recurrió la orden de reclusión. El tribunal concluyó que no se habían vulnerado los derechos del autor, dado que este se había reunido con sus abogados el 22 de diciembre de 2010. El 29 de enero de 2011, el autor salió del centro de detención y fue puesto bajo arresto domiciliario.

2.6El 28 de enero de 2011, el autor presentó al Comité de Seguridad del Estado una solicitud para que se iniciara una investigación penal de los malos tratos que había recibido. El 29 de enero de 2011, uno de los abogados del autor presentó una solicitud similar al Fiscal de la ciudad de Minsk. El Comité de Seguridad del Estado y el Fiscal Adjunto de la ciudad de Minsk respondieron, el 7 y el 11 de febrero de 2011, respectivamente, que las circunstancias de la paliza se estaban investigando en el marco de la investigación penal en curso. El 14 de abril de 2011, las denuncias del autor sobre la paliza se empezaron a investigar por separado.

2.7El 20 de mayo de 2011, el Tribunal del Distrito de Frunze de Minsk declaró al autor culpable de haber organizado disturbios masivos y le impuso una condena condicional de dos años de privación de libertad. La declaración de culpabilidad se basó en que el autor había repetidamente invitado a la población a asistir a una reunión no autorizada en la Plaza de Octubre el 19 de diciembre de 2010 y había organizado una marcha hacia esa Plaza en la misma fecha. En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Minsk. El 8 de agosto de 2011, el Tribunal desestimó el recurso, fundándose, entre otras cosas, en que el autor no había solicitado una autorización para el acto público que había organizado en la Plaza de Octubre el 19 de diciembre de 2010 y que las marchas multitudinarias conexas habían supuesto una pérdida de ingresos para empresas públicas y privadas y perturbaciones del tráfico. El autor interpuso recursos de revisión (control de las garantías procesales) ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk y el Tribunal Supremo, que fueron desestimados el 16 de enero y el 7 de mayo de 2012, respectivamente.

2.8El 4 de agosto de 2011, el Fiscal de la ciudad de Minsk decidió, tras una investigación preliminar, no iniciar actuaciones penales con arreglo al artículo 426, párrafo 3, del Código Penal —abuso de poder o de autoridad oficial— acerca de las denuncias del autor sobre la paliza, ya que no había pruebas de la participación de agentes del orden. En febrero de 2012, el autor presentó un recurso ante el Fiscal General de Belarús, que fue transmitido al Fiscal de la ciudad de Minsk. El 2 de abril de 2012, el Fiscal de la ciudad de Minsk confirmó su decisión de no iniciar actuaciones penales. El 24 de mayo de 2012, el autor presentó un recurso ante el Fiscal General. El 18 de junio de 2012, el Fiscal Adjunto de la ciudad de Minsk reiteró la decisión anterior de no iniciar actuaciones penales. Según el autor, la investigación fue superficial. Este menciona, entre otras deficiencias, que el primero de los interrogatorios a los testigos no se hizo sino hasta mayo de 2011 y que estos terminaron en agosto de 2011, sin que se hubiera interrogado a todos los testigos. En su opinión, la policía de tránsito había cooperado con los agresores, había cumplido sus órdenes y se había referido a estos como “fuerzas especiales”, cosas que no quedaron aclaradas en la investigación. En las declaraciones del agente de policía que figuran en el expediente, este usó la palabra “policía” para referirse a los atacantes.

La denuncia

3.1El autor alega que la paliza que le propinaron agentes del orden el 19 de diciembre de 2010 constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Alega también que el hecho de que no se efectuara ninguna investigación al respecto vulnera el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor sostiene que esas vulneraciones obedecieron a sus opiniones políticas, que no gozó de igual protección de la ley y que, por tanto, fue objeto de discriminación en el disfrute de los derechos que le confiere el Pacto, en contravención de lo dispuesto en los artículos 2, párrafos 1 y 3, y 26 del Pacto.

3.3Asimismo, afirma que el hecho de que su reclusión fuera aprobada por un fiscal, y no por un juez, y de que el autor no haya comparecido ante un juez vulnera el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

3.4El autor también sostiene que no tener la oportunidad de reunirse en privado con sus abogados mientras estaba en el centro de detención le impidió preparar su defensa, lo que constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

3.5El 15 de febrero de 2015, después de que el Estado parte respondiera a las alegaciones expuestas, el autor presentó nuevas denuncias en virtud del Pacto (véanse los párrs. 5.2 a 5.9 del presente documento).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal recibida el 1 de julio de 2014, el Estado parte señaló que el registro de la comunicación no estaba justificado puesto que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles antes de presentar su comunicación al Comité. Afirmó que esa práctica no se ajustaba a las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que constituía un abuso del procedimiento de denuncia individual y socavaba su credibilidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 15 de febrero de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad e información actualizada sobre los hechos. Según el autor, el 11 de febrero, el 25 de marzo y el 7 de mayo de 2013 solicitó reunirse personalmente con el Fiscal General. El 25 de abril y el 31 de mayo se le denegaron esas solicitudes y se lo informó de que no había motivos para iniciar actuaciones penales en relación con la paliza. En una fecha no especificada, el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito Central de Minsk la decisión del Fiscal de la ciudad de Minsk, de 2 de abril de 2012, de no iniciar actuaciones penales. El 10 de julio de 2013, el tribunal desestimó su recurso. En mayo y julio de 2011 (no se especifica la fecha exacta), el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Minsk. El recurso fue desestimado el 22 de julio de 2011. Los recursos de revisión presentados (en una fecha no especificada) ante el Tribunal Municipal de Minsk y el Tribunal Supremo también fueron desestimados, el 5 de septiembre de 2013 y el 17 de enero de 2014, respectivamente.

5.2El autor presentó nuevas denuncias con arreglo a los artículos 9, párrafo 1, 10, párrafo 1, 14, párrafos 1, 2 y 3 e), 16, 17, 19, párrafo 2, 21 y 25 b) del Pacto. El autor alega que su detención en la policlínica, el 20 de diciembre de 2010, contravino los artículos 7 y 9, párrafo 1, del Pacto. Sostiene también que durante su privación de libertad en el centro de detención del Comité de Seguridad del Estado no se le permitió reunirse con sus abogados y que, durante mucho tiempo, no se transmitió la correspondencia con su esposa. En consecuencia, afirma que estuvo recluido en régimen de incomunicación en contravención del artículo 7 del Pacto.

5.3El autor afirma que su arresto domiciliario fue arbitrario, que en todo momento había dos agentes de policía en su apartamento y que no se le permitía salir de él. A este respecto, afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3, y 17 del Pacto.

5.4El autor señala que durante el juicio supo que su teléfono había estado intervenido del 9 al 18 de diciembre de 2010. Sostiene que ello constituye una vulneración del artículo 17 del Pacto.

5.5El autor alega además que se han vulnerado los derechos que le confiere el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, dado que el fiscal pudo reunir sin trabas información sobre el caso, mientras que a él no se le permitió reunirse con sus abogados para preparar su defensa. A este respecto, alega también que el Tribunal del Distrito de Frunze de Minsk se negó a citar al Presidente de Belarús, Aleksandr Lukashenko, y al Ministro de Interior, y que el día de la vista había en la sala un nutrido grupo de jóvenes que no dejaba sitio a las personas interesadas en el juicio. Sostiene además que, antes de que se iniciara el juicio, funcionarios del Estado, incluido el Presidente, y los medios de comunicación ya se habían referido a él como culpable de delitos graves, lo que afectó a la imparcialidad del Tribunal del Distrito en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto.

5.6El autor alega que el Tribunal del Distrito de Frunze de Minsk no le permitió interrogar a dos testigos que habían declarado en su contra —el jefe de la policía de tránsito de Minsk y un agente del Comité de Seguridad del Estado—, lo que constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

5.7Afirma que los derechos que le reconocen los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto también se vieron vulnerados por la paliza que recibió, que perturbó la celebración de una reunión pacífica prevista para protestar contra las elecciones fraudulentas, a la que se dirigían el autor y sus simpatizantes.

5.8El autor sostiene que las elecciones fueron injustas y que, a ese respecto, el 22 de diciembre de 2010, uno de los candidatos a la Presidencia presentó una denuncia ante la Fiscalía General en su propio nombre y en nombre de todos los candidatos detenidos, incluido el autor. Afirma que seis de los nueve candidatos alternativos fueron detenidos y que él no pudo protestar contra los resultados de las elecciones porque estaba privado de libertad y no tenía la posibilidad de reunirse con sus abogados. El autor alega que las vulneraciones cometidas durante las elecciones, así como su detención y reclusión, lo privaron del derecho a ser elegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 b) del Pacto.

5.9El autor no proporciona aclaraciones acerca de sus alegaciones de vulneración de los artículos 10, párrafo 1, y 16 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos. A este respecto, observa que, según se desprende de la información que figura en el expediente, el autor no ha formulado reclamaciones en relación con los artículos 2, párrafo 1, 9, párrafo 1, 14, párrafos 1, 2, y 3 e), 17, 25 b) y 26 del Pacto ante los tribunales nacionales y considera esas reclamaciones inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4En lo relativo a las alegaciones del autor al amparo del artículo 2, párrafo 3 a), leído conjuntamente con el artículo 7, y los artículos 7, 9, párrafo 3, 19, párrafo 2, and 21 del Pacto, el Comité observa que el autor ha planteado las reclamaciones correspondientes ante las autoridades y los tribunales nacionales (véanse los párrs. 2.7 y 5.1 del presente documento). Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles respecto de esas alegaciones.

6.5El Comité observa que el autor no ha proporcionado información suficiente sobre sus alegaciones con arreglo al artículo 25 b) del Pacto y las considera inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo

6.6El Comité observa también la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 7 del Pacto acerca de su supuesta reclusión en régimen de incomunicación. El Comité señala que los abogados y los familiares del autor conocían su paradero, y que sus abogados pudieron reunirse con el autor, aunque en presencia de los investigadores. En tales circunstancias, el Comité no considera fundamentada la afirmación del autor de que estuvo recluido en régimen de incomunicación. Por consiguiente, estima que esa parte de la reclamación del autor en virtud del artículo 7 del Pacto carece de fundamento y es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité observa además que el autor no ha proporcionado aclaraciones respecto de las presuntas vulneraciones de los artículos 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, y considera que esas reclamaciones carecen de fundamento y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, y señala que este solo se refirió a ellas en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, pero no en su primera comunicación. No obstante, observa que el autor mencionó desde un comienzo hechos que plantean cuestiones relacionadas con esos artículos. El Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas y son admisibles.

6.9El Comité observa que, según el autor, el hecho de que sus abogados tuvieran un acceso limitado al centro de detención donde se hallaba recluido y de que no pudieran reunirse en privado le impidió preparar su defensa, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. En este sentido, el Comité hace notar que el autor salió del centro de detención el 29 de enero de 2011 y fue puesto bajo arresto domiciliario. Las vistas judiciales se celebraron unos tres meses después, el 5 de mayo de 2011. El autor no indica que, tras salir del centro de detención, se le impidiera comunicarse en privado con sus abogados. El Comité estima que tres meses es un período suficiente para preparar su defensa. En consecuencia, considera que las alegaciones del autor se refieren más a su reclusión que al derecho a la defensa que le confiere el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, y concluye que la reclamación en cuestión no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.10El Comité considera que las reclamaciones del autor a tenor del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y los artículos 9, párrafo 3, 19, párrafo 2, y 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes cuando, el 19 de diciembre de 2010, fue golpeado por un grupo de personas no identificadas que vestían uniformes negros. El Comité observa que las lesiones sufridas por el autor se ven corroboradas por su mención en las decisiones acerca de la investigación que figuran en el expediente y por la hospitalización del autor. No hay ningún indicio de que el autor supusiera una amenaza para terceros cuando fue golpeado. El Comité también observa que, según un documento del expediente, los policías de tránsito que estuvieron presentes en los sucesos del 19 de diciembre de 2010 declararon que los hombres que vestían uniformes negros pertenecían a la policía. Según el autor, los agentes de la policía de tránsito recibían órdenes de los agresores. En su respuesta a la presentación inicial del autor, el Estado parte no negó estos hechos. El Comité considera que el Estado parte debe ser considerado responsable de la agresión. El Comité concluye que, en cualquier caso, los agentes de la policía de tránsito no protegieron al autor de la agresión, lo que contraviene su obligación de brindar esa protección con arreglo al artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1.

7.3El Comité observa además las alegaciones del autor de que no se hizo una investigación eficaz de la paliza que recibió. El Comité recuerda que, cuando se presenta una denuncia por malos tratos que contravienen el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea eficaz. A este respecto, el Comité observa que el autor denunció la supuesta paliza ante las autoridades el día de su detención, es decir, el 20 de diciembre de 2010. Sin embargo, no se inició una investigación penal por separado de sus alegaciones hasta el mes de abril de 2011, y solo se interrogó a los primeros testigos en mayo de 2011, unos cinco meses después de que las autoridades hubieran sido informadas de los hechos. En vista de ello, el Comité considera que la investigación no se realizó con prontitud.

7.4El Comité observa que la investigación se cerró tras de que se llegara a la conclusión de que no había pruebas de que en la paliza que recibió el autor hubieran participado agentes del orden. El Comité señala al respecto que no se puso en duda que el autor fue golpeado, y que la investigación se cerró sin que se intentara determinar la identidad de los agresores. Considera que no se trató de una investigación eficaz, en vulneración del artículo 2, párrafo 3 a), leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

7.5El Comité observa además de la alegación del autor de que su reclusión fue aprobada por un fiscal y no por un juez, lo cual es contrario a los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que en su observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales señaló que es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate (párr. 32), y que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios autorizados para ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha vulnerado el derecho del autor reconocido en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto a ser llevado sin demora ante un juez después de su detención a causa de una infracción penal.

7.6El autor se vio impedido por la fuerza de asistir a la reunión que había organizado en la Plaza de Octubre el 19 de diciembre de 2010 y, a continuación, fue declarado culpable de haber organizado disturbios masivos y haber participado en ellos. No hay indicios de que la reunión prevista no fuera a ser pacífica, o de que impedir que el autor participara en ella se justificara con arreglo al artículo 21 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que los derechos que confiere al autor el artículo 21 fueron vulnerados. En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las reclamaciones del autor al amparo del artículo 19, párrafo 2 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 9, párrafo 3, y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas adecuadas para: a) investigar de manera eficaz y exhaustiva las denuncias del autor de que recibió una paliza el 19 de diciembre de 2010, y procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de la agresión; y b) indemnizar debidamente al autor por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en el idioma oficial del Estado parte.