Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2254/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de mayo de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2254/2013 * **

Comunicación presentada por:

Marco Siervo Sabarsky

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

10 de junio de 2013

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de noviembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de marzo de 2019

Asunto:

Proceso penal y liquidación de casa de bolsa sin garantías debidas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos interno; otros procedimientos de arreglo o examen internacional

Cuestiones de fondo:

Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; privación preventiva de libertad; derecho a un recurso efectivo; igualdad ante la ley y no discriminación

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 9; 14, párrs. 1 y 3; 15; 16 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Marco Siervo Sabarsky, nacional de la República Bolivariana de Venezuela nacido en 1967. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2, 3; 15; 16; y 26 del Pacto. El autor se encuentra representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978.

Los hechos según el autor

2.1El autor era director y accionista de Venevalores Casa de Bolsa C.A., sociedad bursátil y de corretaje de títulos valores de la República Bolivariana de Venezuela constituida en 2007.

2.2La Comisión Nacional de Valores, que actualmente se denomina Superintendencia Nacional de Valores (SNV), planteó una denuncia contra diversas compañías o sociedades bursátiles por la comisión de ilícitos cambiarios, entre las cuales no se encontraba inicialmente la sociedad Venevalores. Sin embargo, con fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Caracas emitió una orden para allanar las dependencias de Venevalores. El 19 de mayo de 2010, miembros de la policía y del Ministerio Público allanaron el local de Venevalores y arrestaron al autor y al gerente sin una orden judicial previa. El autor permaneció detenido durante tres días.

2.3El 22 de mayo de 2010, un juez provisorio del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la detención, por no respetar lo exigido por el artículo 44 de la Constitución. A pesar de ello, al autor se le impuso una medida judicial de detención preventiva tras ser imputado por la comisión de ilícitos cambiarios y asociación ilícita, a través de la sociedad Venevalores, en el marco de la Ley de Ilícitos Cambiarios, que había sido modificada el 17 de mayo de 2010.

2.4El 4 de junio de 2010, la SNV autorizó la intervención de Venevalores con cese de sus operaciones, y comenzó a administrarla. Entre otras razones, la SNV sostuvo que las operaciones realizadas por Venevalores pudieron haber estado infringiendo la Ley de Ilícitos Cambiarios y, con ello, afectando a sus acreedores, clientes, y la integridad del mercado de valores en su conjunto.

2.5El 5 de noviembre de 2010, los accionistas de Venevalores celebraron una asamblea general, en la que el autor no pudo participar y solo pudo ser representado por sus abogados. En dicha asamblea general, la SNV nombró un administrador y recomendó la disolución y liquidación de la sociedad Venevalores, que fue finalmente decretada por la SNV el 9 de noviembre de 2010.

2.6El 19 de noviembre de 2010, el administrador designado por la SNV decidió iniciar los trámites necesarios para disolver la sociedad Venevalores, a pesar de que la investigación administrativa y el proceso criminal no se encontraban concluidos.

2.7El 17 de mayo de 2011, el autor inició un recurso contencioso-administrativo de nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuestionando la validez de las decisiones de la SNV que autorizaron la intervención y disolución de Venevalores, por infracción de sus derechos a un juicio justo y a la presunción de inocencia.

2.8En mayo de 2011, el autor presentó una comunicación al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. El 30 de agosto de 2011, el Grupo de Trabajo consideró que la privación de libertad del autor fue arbitraria y que violaba los artículos 2, párrafo 3; 9; 10; 14; 15; y 26 del Pacto.

2.9El autor solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Caracas cambiar su privación de libertad por arresto domiciliario, ya que se encontraba con una condición cardiovascular, solicitud que fue finalmente aceptada el 30 de septiembre de 2011. El juicio de primera instancia seguía pendiente al momento de presentarse la presente comunicación.

2.10El 19 de mayo de 2012, el autor completó dos años con medidas cautelares privativas de su libertad, superando el plazo máximo permitido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ello, y de la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, la medida cautelar fue extendida por otros dos años, a solicitud del Ministerio Público.

2.11El 9 de agosto de 2012, la disolución de Venevalores fue ejecutada sin participación directa de los accionistas, a pesar de la sostenibilidad económica de la sociedad.

La denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte violó los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2, y 3; 15; 16; 26; y 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2En relación al artículo 9 del Pacto, el autor sostiene que su arresto y posterior detención fueron arbitrarias ya que fue arrestado sin una orden judicial previa, y mantenido en prisión por 16 meses, y posteriormente bajo arresto domiciliario. El 19 de mayo de 2012, el autor completó dos años en prisión preventiva, superando así el máximo de dos años establecido por el derecho interno. Sin embargo, la medida cautelar fue extendida por otros dos años.

3.3En el marco de los procedimientos penales, tanto los fiscales como los jueces fueron provisorios y, por consiguiente, podían ser removidos en cualquier momento sin un procedimiento disciplinario. Esta situación viola el derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Los jueces a cargo de este caso han sido cambiados en cuatro ocasiones en 15 meses. A través de estos cambios, el Poder Ejecutivo del Estado parte ha intentado interferir en los procedimientos y asegurar que el autor sea finalmente condenado por ofensas inexistentes.

3.4El autor también sostiene que su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como se establece en el artículo 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto, ha sido violado. Después de dos años desde su arresto, el juicio de primera instancia se encuentra pendiente y no hay claridad acerca de cuándo tendrán lugar las audiencias pertinentes. Tal demora es atribuible a las autoridades del Estado parte, que han infringido los plazos máximos para celebrar la audiencia de juicio oral, contados desde la fecha de aprehensión del imputado, pues han sido incapaces de constituir un tribunal compuesto por jueces expertos y escabinos. El gran volumen de trabajo al que pueda estar sujeto un tribunal, o los problemas administrativos que puedan existir para su funcionamiento no eximen al Estado parte de las obligaciones que surgen del Pacto en lo concerniente al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

3.5El autor sostiene que la nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios, aprobada el 17 de mayo de 2010 —el mismo día en que se dictó la orden de allanamiento contra Venevalores—, se le aplicó retroactivamente, en violación de su derecho al debido proceso y del principio de nulla poena sine praevia lege, reconocido por el artículo 15 del Pacto. Las conductas que se le imputaron eran lícitas de acuerdo con la Ley de Ilícitos Cambiarios de 2007.

3.6El autor sostiene que su derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica fue violado, considerando que las medidas cautelares que se le aplicaron lo privaron de defender legalmente sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo, en violación del artículo 16 del Pacto. Tampoco pudo otorgar ni registrar un poder legal de representación para participar en las asambleas de los accionistas de Venevalores, u otros actos personales, como autorizar a su hijo menor de edad para salir del país.

3.7Además, sostiene que el artículo 14 del Pacto también es aplicable a los procedimientos de carácter civil, en este caso, al procedimiento de intervención y disolución de Venevalores, que afectó directamente sus derechos garantizados en el Pacto. Sostiene, asimismo, que estos procedimientos no observaron las garantías contempladas en el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3, apartados c) y d). En el marco de la intervención y disolución de la sociedad mercantil, las autoridades carecieron de independencia e imparcialidad. Ni la autoridad administrativa en la materia ni las respectivas autoridades judiciales habían examinado y determinado la ocurrencia de los delitos imputados que supuestamente motivaron la intervención de Venevalores. El autor sostiene que nunca tuvo los medios adecuados para preparar su defensa ni pudo intervenir plenamente, por ejemplo, presentando pruebas, ya que no existió audiencia alguna una vez que la autoridad pertinente decidió disolver y liquidar la sociedad Venevalores. Por último, sostiene que la apelación sobre la decisión de la SNV ante la Corte de lo Contencioso Administrativo continúa pendiente, y que ha sido excesivamente prolongada.

Información adicional presentada por el autor

4.1Con fecha 4 de abril de 2014, el autor señala que, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas decidió decretar el sobreseimiento de la causa en su contra por considerar que el hecho imputado no era típico, es decir, que no se encontraba tipificado según la legislación venezolana vigente. Según el autor, esta información refuerza que los hechos descritos en la comunicación constituyen violaciones a su derecho a la libertad personal, al debido proceso, y a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley penal. Considerando que los hechos imputados no constituyen delito, no existe justificación para la tramitación, por casi cuatro años, de un juicio penal durante el cual estuvo privado de libertad. El sobreseimiento de la causa penal hace evidente que la privación de libertad no tuvo fundamento alguno, y que constituyó una medida arbitraria e ilegítima.

4.2Además, el autor informa al Comité acerca del retardo procesal del juicio contencioso administrativo relativo a la resolución de liquidación de Venevalores. En el marco de este juicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de segunda instancia por la cual se negó la pretensión de nulidad de la liquidación presentada por el autor. Denuncia además la violación del derecho a acceder a la justicia sin dilaciones indebidas en el proceso contencioso administrativo debido a que el mismo tribunal del caso se había demorado casi un año en dictar la sentencia correspondiente. Luego de que la sentencia fue dictada y el proceso entró en segunda instancia, en dicha fase de apelación se presentaron las mismas irregularidades y violaciones por el retardo injustificado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus observaciones de 29 de diciembre de 2015, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con el Pacto ratione personae y ratione materiae, dado que el Comité no es competente para conocer asuntos relativos al derecho privado y financiero de una sociedad anónima. Recuerda la observación general núm. 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en donde se reconoce que “el hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de éstos […], no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos” (párr. 9). Este criterio admite, en casos excepcionales, que los individuos puedan alegar que violaciones a los derechos de una persona jurídica puedan constituir violaciones a derechos individuales, siempre y cuando se trate de derechos que solo pueden ser disfrutados colectivamente, o mediante la constitución de personas jurídicas. Este criterio no incluye la protección del valor económico de una acción frente a la situación de una compañía en quiebra, ni tampoco constituye una garantía de accionistas contra el levantamiento de un velo corporativo determinado, entre otros.

5.2El Estado parte sostiene asimismo que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos disponibles con relación al proceso penal al cual fue sometido el autor, y al proceso administrativo de intervención y liquidación de Venevalores. Con respecto al proceso penal no ha existido una prolongación o dilación arbitraria o ilegal en dicho proceso penal. Las alegaciones del autor apuntan a la demora en la constitución del tribunal, el cual, una vez modificada la legislación procesal penal, debe incluir ciudadanos convocados como jueces escabinos. La institución del juez escabino es una garantía del nuevo sistema procesal penal venezolano, de modo que la jurisdicción se ejerza no solamente por profesionales del derecho, sino por ciudadanos convocados a tal efecto, que están en un pie de igualdad con las partes involucradas. Además, los jueces escabinos deciden conjuntamente con el juez profesional sobre la culpabilidad o inocencia, pero solo el juez profesional podrá calificar los hechos y determinar la sanción aplicable en caso de condena. Además, el sistema procesal penal contempla la posibilidad de que un acusado solicite ser juzgado por un tribunal unipersonal en caso de que, después de cinco convocatorias, no aparezcan ciudadanos suficientes para la constitución del tribunal mixto. En el presente caso, el autor de la comunicación nunca elevó una solicitud de ser juzgado únicamente por un tribunal unipersonal y renunciar a su derecho a ser juzgado por jueces legos. Del proceso de selección de jueces escabinos no se desprende que se haya producido ningún perjuicio al autor de la comunicación, ya que este proceso se realizó con perfecta adecuación a la ley vigente. Por otra parte, el autor pudo haber usado los recursos constitucionales, bien porque se incurrió en un error manifiesto en cuanto a la interpretación de la Constitución en el proceso penal desarrollado en su contra, o bien porque se obvió completamente la interpretación y aplicación de una norma, interponiendo el recurso de amparo constitucional que surte efectos contra omisiones del Tribunal Supremo de Justicia, o el recurso de extraordinario de revisión para perseguir la impugnación de la eventual sentencia de casación.

5.3Con respecto al agotamiento de los recursos internos en el marco del procedimiento administrativo de intervención y liquidación de Venevalores, el Estado parte sostiene que se trata de derechos que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, informa que el recurso contencioso-administrativo por el cual Venevalores solicita la nulidad del acto administrativo de liquidación dictado por la SNV se interpuso en nombre de la persona jurídica, y no del autor. El Estado parte también informa que, en octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió el fallo que resuelve el recurso de nulidad descrito anteriormente, pero que aún no se han agotado los procedimientos internos disponibles para impugnar el acto administrativo que anunció la liquidación de la sociedad mercantil Venevalores, como el recurso de casación administrativa sobre la sentencia que resolvió la apelación presentada, o la interposición, en último término, de un recurso de revisión constitucional.

5.4En cuanto a los hechos, el Estado parte sostiene que la investigación contra Venevalores se inició por una denuncia relativa a presuntas irregularidades cometidas por dicha sociedad mercantil. En virtud de aquella denuncia, el Ministerio Público solicitó una autorización judicial para realizar una orden de allanamiento y recabar pruebas en la investigación contra Venevalores. En ese contexto, se procedió a la detención del autor, que fue presentado debidamente ante un tribunal. Con posterioridad, el Ministerio Público presentó un escrito de acusación contra el autor por la comisión de delitos de comercialización ilícita de divisas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo apartado de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente a la fecha de las operaciones llevadas a cabo por Venevalores, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. El Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas autorizó la apertura del juicio, pero modificando, en la acusación, el delito de asociación para delinquir por el de agavillamiento. Asimismo, el Estado parte informa que, ante una solicitud del autor de 14 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó el arresto domiciliario del autor. El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante la sede del tribunal cada 15 días, prohibición de salida del país y del área metropolitana de Caracas. El Estado parte añade que las condiciones de reclusión del autor cumplieron con los estándares de derechos humanos. Por otra parte, el 20 de enero de 2014, y ante un recurso de apelación presentado por el autor en contra de la sentencia de primera instancia mediante la cual se prorrogó la vigencia de las medidas de coerción, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Metropolitano determinó que la prórroga de la vigencia de las medidas cautelares se presentó dentro del plazo legal y de acuerdo con los requisitos procesales vigentes, atendiendo a la complejidad de los delitos y de su investigación, así como a las dilaciones procesales debidas al ejercicio de recursos y otras acciones procesales interpuestas por el autor de la presente comunicación.

5.5Con respecto a la información relativa al sobreseimiento de la causa penal por la que se investigó al autor, el Estado parte sostiene que, al momento del inicio de la investigación del caso, en fecha 14 de mayo de 2010, los hechos imputados de comercialización ilícita de divisas se encontraban tipificados en el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Las operaciones investigadas se realizaron durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, y desde enero hasta mayo de 2010, y se encontraban previstas y sancionadas en la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente a la fecha. Así, no fue aplicada retroactivamente la reforma parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. El Estado parte afirma que al autor se le aplicó la garantía constitucional del principio de favorabilidad del reo, mediante el cual las leyes penales más favorables al reo se aplican de manera retroactiva.

5.6En relación a las alegaciones del autor basadas en el artículo 9 del Pacto, el Estado parte sostiene que el tribunal correspondiente aplicó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad según el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor de ese hecho, y de una apreciación razonable de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

5.7En lo concerniente a las alegaciones del autor sobre la falta de independencia e imparcialidad de los órganos que decidieron sobre su libertad, el Estado parte hace notar la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial, así como las garantías de autonomía funcional, financiera y administrativa, y la existencia de una carrera judicial que protege la estabilidad en el cargo, el ascenso por méritos profesionales y la garantía de una remuneración adecuada. En el marco de esta estructura normativa e institucional, el proceso de restructuración del Poder Judicial ha implicado la designación temporal de jueces, a los fines de cubrir las vacantes existentes, y garantizar la continuidad del sistema de administración de justicia. Así, los jueces provisorios que ejercían funciones en el Poder Judicial podían, cumpliendo ciertos requisitos, ingresar a la carrera judicial y así obtener los beneficios que ella consagra, entre ellos, el derecho a la estabilidad y permanencia. Sin embargo, este proceso de reestructuración, que implica el llamado a concurso para obtener la titularidad de todos los cargos, resulta especialmente complejo tomando en cuenta el número de tribunales existentes, las nuevas competencias creadas a partir del año 2000, y la necesidad de que todos los concursos se adecuen a las previsiones constitucionales. Frente a esta circunstancia, el Estado parte sostiene que ha debido adoptar las disposiciones necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Constitución que se relacionan con el funcionamiento del sistema judicial. En este escenario, los jueces provisorios ejercen sus cargos de manera temporal, previa revisión de sus antecedentes, pero sin haber realizado un concurso público, de modo que la ausencia de garantía de estabilidad y permanencia se encuentra plenamente justificada.

5.8El Estado parte sostiene que las personas jurídicas no están incluidas en el Pacto ni en su Protocolo Facultativo como susceptibles de ser víctimas de violación de derechos humanos. Además, cuando las garantías procesales contempladas en el artículo 14 del Pacto se hacen extensivas a los procesos relativos a derechos de carácter civil o administrativo, ello no implica la consideración de las personas jurídicas como víctimas de violaciones de derechos humanos. El Estado parte recuerda al Comité que el autor de la presente comunicación ha alegado que las garantías del debido proceso fueron violadas por la ausencia de procedimiento administrativo para la decisión de intervención y liquidación de Venevalores, y por la falta de tiempos y medios adecuados para la preparación de la defensa. El Estado parte también recuerda la sentencia núm. 1894 de octubre de 2012, que sostuvo que el procedimiento administrativo por el cual se intervino y posteriormente liquidó la sociedad mercantil Venevalores estuvo sujeto a los criterios establecidos en la normativa nacional para la regulación del mercado de valores, que involucra una serie de normas a nivel legal y reglamentario que abordan un tema complejo como el mercado de capitales venezolano. Las medidas que se toman en un proceso de intervención, además, tienen como objeto verificar el estado financiero de la sociedad mercantil y, en caso de hallarse una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan, ordenar la liquidación o venta.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

6.1En sus comentarios de 21 de noviembre de 2016, el autor reitera sus alegaciones previas agregando que el sobreseimiento de la causa penal en su contra por haber sido despenalizada la conducta delictiva demuestra que se le aplicó retroactivamente la ley penal. Asimismo, el autor informa que el recurso de apelación dirigido en contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de 1 de octubre de 2012, fue rechazado después de casi cuatro años de tramitación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 24 de febrero de 2016. Por su parte, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la sentencia recurrida, no ofrece mayores argumentos.

6.2El autor sostiene que las denuncias realizadas en la comunicación se han hecho por las violaciones directas de carácter personal a sus derechos reconocidos en el Pacto, como consecuencia de la detención preventiva y procesos penales en su contra, y en contra de Venevalores, de la que el autor era accionista mayoritario y presidente. Además, en torno a los argumentos del Estado parte que cuestionan la competencia del Comité en razón de la materia del asunto, el autor sostiene que nunca se denunció directamente la violación del derecho a la propiedad, sino que se denunciaron las violaciones del derecho al debido proceso cometidas en el marco del procedimiento administrativo de intervención y liquidación.

6.3El autor cuestiona los argumentos del Estado parte de que el mismo asunto ha sido sometido a otro procedimiento internacional, a saber, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Este último es un procedimiento especial no convencional que, según la jurisprudencia del Comité, no constituye un procedimiento de examen o arreglo internacional en los términos del artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo.

6.4Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que el Estado parte no ha explicado cuáles serían los recursos que el autor debiera haber agotado ni ha justificado en qué medida dichos recursos serían exitosos en el presente caso. Además, el autor cuestiona que pudiera haber interpuesto un recurso de amparo constitucional contra omisiones de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, o un recurso extraordinario de revisión para perseguir la impugnación de la eventual sentencia de casación. El Estado parte no se refiere a la efectividad de estos recursos ni a su procedencia, y omite decir que sí se interpusieron los recursos pertinentes en el caso, cuando el autor se encontraba bajo detención preventiva y prolongada al momento de enviar la comunicación, y que los recursos mencionados son de naturaleza extraordinaria, que en opinión del Comité no requieren ser agotados, pues no constituyen recursos efectivos o que tengan una expectativa razonable de éxito. Por otra parte, el autor cuestiona que pudiera haber solicitado ser juzgado por un tribunal unipersonal y no por jueces escabinos, en el marco del proceso penal seguido en su contra. Sostiene que no tenía por qué expresar su deseo de ser juzgado por un tribunal unipersonal ni tenía razones para renunciar a un proceso con jueces escabinos. En este caso, la violación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas fue causada no solo por la tardanza en escoger a los jueces escabinos para realizar la audiencia, sino por la aplicación de dos normas distintas durante el proceso, el Código Procesal vigente de 2009, y el que adquirió vigencia en 2012, que eliminó la figura de los jueces escabinos. El autor reitera que transcurrieron más de dos años sin que se celebrara audiencia.

6.5En relación al agotamiento de los recursos internos en el proceso contencioso‑administrativo, el autor señala que el recurso de revisión constitucional y el de casación administrativa son recursos extraordinarios. Además, el recurso de casación administrativa fue suspendido desde su entrada en vigencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente anulado por la misma. Asimismo, a través de Venevalores, se interpusieron todos los recursos disponibles en el procedimiento contencioso-administrativo, como el recurso administrativo de reconsideración, el recurso de nulidad ante la decisión de la SNV de liquidar Venevalores, y un recurso de apelación ante la decisión de rechazar el anterior el recurso.

6.6Con respecto a los hechos, el autor señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la orden de allanamiento de la sede de Venevalores el 17 de mayo de 2010, que se ejecutó dos días después. Esto significaría que el juzgado acordó la orden de allanamiento el mismo día que entró en vigencia la modificación a la Ley de Ilícitos Cambiarios, que eliminaba de su artículo 9 la excepción al delito de comercialización de divisas relativas a las operaciones en títulos de valores y que pretendió aplicarse de forma retroactiva respecto a hechos ocurridos entre noviembre de 2009 y mayo de 2010. Así, el autor sostiene que no había forma de que se hubiera cometido el ilícito que se le imputa, pues no había ley que lo tipificara como tal. Sorprende que el mismo día en que se publica una ley, ampliando las formas de comisión o el ámbito de aplicación de un ilícito penal, un juzgado tuviera ya una solicitud para decretar una intervención.

6.7El autor sostiene que el Estado parte no ha aportado prueba alguna que demuestre que, para asegurar los fines del procedimiento penal, no existían medidas menos gravosas que la privación de libertad. Añade que el proceso penal demoró cuatro años en primera instancia, y que el proceso contencioso-administrativo demoró un total de seis años, excediendo los plazos legales por razones injustificadas e imputables al propio Estado parte. El Estado parte justifica la designación temporal de jueces en el proceso de reestructuración del Poder Judicial como supuesta prueba de su independencia, cuando en la práctica ha sido lo contrario, pues ha derivado en la permanente transitoriedad del mismo tras 17 años de dicho proceso. Además, el Estado parte reconoce que el 60 % de los jueces en la República Bolivariana de Venezuela son de carácter provisorio, de libre nombramiento y remoción, y que no forman parte de la carrera judicial. Esta falta de independencia judicial se ha visto agravada por el retiro de 13 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre octubre de 2014 y el 17 de febrero de 2016, quienes alegaron haber sido presionados por el Estado parte para pedir jubilaciones anticipadas, con el fin de crear vacantes para magistrados oficialistas, quienes serían designados en diciembre de 2016, antes de que una mayoría opositora se hiciera cargo de la Asamblea Nacional. El autor acompaña diversos informes de organismos internacionales que manifiestan su preocupación con respecto a la falta de independencia judicial en la República Bolivariana de Venezuela, o que directamente condenan la inestabilidad de los jueces provisorios y su falta de independencia para decidir sobre los derechos de las personas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la misma cuestión habría sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional, a saber, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. El Comité observa, sin embargo, que el Grupo de Trabajo habría concluido el examen de dicho asunto mediante decisión de 30 de agosto de 2011. En consecuencia, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que presenta su comunicación a título individual y que, como accionista y director de Venevalores, se vio personalmente afectado por el proceso de intervención y liquidación de esa sociedad, y por el proceso penal que se siguió contra él, que conllevó la privación preventiva de su libertad. El Comité recuerda su observación general núm. 31 según la cual “el hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de estos, no impide que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus propios derechos” (párr. 9). El Comité observa que, en el presente caso, el autor actúa a título individual y no como representante de Venevalores, en lo que respecta al procedimiento penal que se llevó a cabo para la investigación de los delitos de comercialización ilícita de divisas, asociación ilícita, y agavillamiento, y que finalmente terminó por el sobreseimiento de la causa. Observa además, que el autor alega, a título personal, la violación de sus derechos individuales reconocidos en el Pacto, violaciones que se habrían producido como consecuencia directa del procedimiento de intervención y liquidación de Venevalores; y que, en relación con las violaciones alegadas ante el Comité, presentó recursos de nulidad ante los tribunales internos en su propio nombre. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna porque el autor pudo haber ejercido los recursos de carácter constitucional en el marco del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha precisado qué tipo de recursos eficaces y disponibles debiera haber agotado el autor. El Comité toma nota asimismo de las afirmaciones del autor, no refutadas por el Estado parte, en el sentido de que ni el recurso de amparo constitucional contra omisiones de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ni el recurso extraordinario de revisión para perseguir la impugnación de la eventual sentencia de casación estarían disponibles. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el autor agotó los recursos que estaban disponibles a nivel nacional para invocar las alegaciones que presenta ante el Comité.

7.5En cuanto al recurso de casación administrativa y el recurso de revisión constitucional invocados por el Estado parte contra la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del procedimiento contencioso-administrativo, el Comité observa que ambas partes coinciden en señalar que dichos recursos son extraordinarios y discrecionales. El Comité toma nota asimismo de las afirmaciones del autor, no cuestionadas por el Estado parte, en el sentido de que la casación administrativa fue suspendida desde su entrada en vigencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente anulada por la misma. En consecuencia, el Comité considera que los recursos extraordinarios invocados por el Estado parte no constituyen un recurso efectivo a los efectos de la presente comunicación, y la declara admisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido que el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3, del Pacto serían aplicables al procedimiento administrativo relativo a la intervención y disolución de Venevalores. El autor alega, en particular, que no se permitió a los accionistas presentar alegatos y pruebas contra el informe de intervención; que no se les otorgó acceso a los documentos para preparar su defensa; y que las resoluciones de intervención y liquidación carecieron de motivación. El Comité recuerda, sin embargo, que la segunda frase del artículo 14, párrafo 1, del Pacto protege el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil; y que la noción de “tribunal” en esta frase “se refiere a un órgano, cualquiera sea su denominación, creado por ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial”. Dado que la SNV era un órgano puramente administrativo que no gozaba de estas características, el Comité considera que las garantías del artículo 14, párrafo 1, no son aplicables en relación con el procedimiento administrativo de intervención y liquidación de Venevalores llevado a cabo por la misma. Por consiguiente, el Comité considera que las quejas del autor relacionadas con este procedimiento son incompatibles ratione materiae con el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto, invocados por el autor, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que el autor invoca una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, sin justificar la misma. En consecuencia, el Comité considera que esta queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité toma nota de las alegaciones del autor en torno a eventuales violaciones al artículo 16 del Pacto, que garantiza el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que habría sido afectado por la indebida extensión de las medidas cautelares que se le aplicaron, privándolo de su capacidad para defender sus intereses en juicio y otros asuntos patrimoniales o personales de carácter privado, como el otorgamiento de permisos a sus hijos menores de edad para salir del país. El Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente explicadas ni documentadas a objeto de declararlas admisibles y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9En cuanto a las alegaciones del autor basadas en el artículo 26 del Pacto y relacionadas con el trato desigual recibido a la luz de las vulneraciones al debido proceso, el Comité observa que, según lo considerado anteriormente sobre la falta de aplicación de las garantías procesales del artículo 14, párrafo 1, del Pacto al procedimiento de intervención y liquidación de Venevalores, y teniendo en cuenta que el autor no ha indicado en qué medida dicho procedimiento habría sido discriminatorio respecto de otros operadores del mercado ni cuál sería la causa de discriminación invocada, el Comité considera que dicha queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10Sin embargo, el Comité considera que el autor ha justificado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus quejas basadas en los artículos 9; 14, párrafos 1 y 3; y 15 del Pacto, y relacionadas con la presunta detención arbitraria del autor y con los procesos judiciales entablados. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue privado de libertad de manera arbitraria e injusta, en violación del artículo 9 del Pacto. El autor sostiene, en particular, que la privación de su libertad se justificó en la comisión de un hecho que no estaba tipificado por la ley vigente al momento de los hechos imputados; que su privación preventiva de libertad se realizó en violación de lo dispuesto en la legislación procesal penal vigente; que no existió una orden judicial previa de detención, y que no se respetaron los plazos legales para que fuera llevado ante un juez, o los plazos máximos de detención preventiva. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que los criterios legales para decretar la prisión preventiva de un individuo se cumplieron, y de que todas las decisiones procesales que afectaron su libertad personal fueron debidamente confirmadas por los órganos judiciales respectivos. Sin embargo, el Comité observa que, de acuerdo con los documentos judiciales proporcionados por el autor, y no cuestionados por el Estado parte, el 22 de mayo de 2010, el juez provisorio encargado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad del acta de aprehensión del autor, de 19 de mayo de 2010, pero no decretó su liberación inmediata, imponiéndole en cambio una medida judicial de detención preventiva. El Comité observa asimismo que, en dicha decisión tampoco consta argumentación alguna en torno a hipótesis de flagrancia, en conformidad a lo exigido por el artículo 44 de la Constitución. Por su parte, el 14 de julio de 2010, y ante el cuestionamiento del autor a las medidas cautelares decretadas en su contra, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la medida de arresto domiciliario. A pesar de ello, y como observó el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el autor, en vez de ser conducido a su domicilio, fue llevado a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permaneció detenido hasta que fue finalmente puesto en libertad en una fecha posterior. El Comité toma nota de que, si bien el autor tuvo acceso a la justicia a objeto de cuestionar la legalidad de las medidas cautelares, las decisiones judiciales que terminaron privando su libertad no tuvieron un aparente sustento legal ni se tramitaron de acuerdo al procedimiento legal vigente. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la detención del autor violó sus derechos reconocidos en el artículo 9 del Pacto.

8.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto relacionadas con los procedimientos judiciales ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual debía pronunciarse sobre el recurso de nulidad contra la resolución de liquidación de Venevalores. El Comité recuerda que el concepto de obligaciones “de carácter civil” contenido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto incluye, entre otros, procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, así como nociones equivalentes de derecho administrativo, como la apropiación de propiedades privadas. El Comité recuerda asimismo que, siempre que el derecho interno encomiende a un órgano judicial una función judicial, las garantías de la primera oración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto son aplicables, a saber, el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y, por ende, deben respetarse los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, consagrados en esa disposición. En consecuencia, el Comité estima que dichas garantías son aplicables a los procedimientos judiciales ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, las garantías incluidas en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se aplican al proceso penal que se llevó a cabo en contra del autor, y que implicó una serie de medidas cautelares que restringieron su libertad personal.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que todos los jueces del proceso penal y contencioso-administrativo carecían de independencia e imparcialidad por su carácter provisorio, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que el procedimiento para el nombramiento de los jueces y las garantías en relación con su seguridad en el cargo son requisitos para la independencia judicial, y toda situación en que el Poder Ejecutivo pueda controlar o dirigir al Poder Judicial es incompatible con el Pacto. En este sentido, el nombramiento provisorio de miembros del Poder Judicial no puede eximir a un Estado parte de asegurar las debidas garantías para la seguridad en el cargo de los miembros así designados. Independientemente de la naturaleza de su designación, los miembros del Poder Judicial deben ser independientes y dar apariencia de independencia. Además, los nombramientos provisorios deberían ser excepcionales y limitados en cuanto al tiempo en que estos jueces estarán en funciones. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estaba integrada por jueces que habían sido nombrados provisoriamente, y que podían ser removidos sin causa ni procedimiento ni apelación, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el Comité toma nota de que, en el marco del proceso penal seguido contra el autor, los jueces a cargo del caso fueron sustituidos en cuatro ocasiones en un período de 15 meses. El Comité toma nota de los argumentos ofrecidos por el Estado parte en torno a que la designación de jueces de carácter provisional se encuentra plenamente justificada en el marco del proceso de reestructuración del Poder Judicial, que pretende implementar la voluntad constituyente relacionada con el sistema de administración de justicia. El Comité, a su vez, toma nota de que este proceso de reestructuración del Poder Judicial, en curso desde 1999, ha prolongado de manera excesiva la implementación efectiva de una carrera judicial que permita asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces. En ausencia de información adicional del Estado parte que refute las alegaciones a este respecto, o que demuestre la existencia de garantías relativas a la seguridad en el cargo judicial, en particular garantías que protejan a los jueces en cuestión contra el despido discrecional, y teniendo en cuenta el contexto descrito en el que se inserta la intervención de la sociedad del autor, el Comité considera que, con base a la información que tiene ante sí, los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y aquellos que participaron en el procedimiento penal seguido contra el autor, no gozaban de las necesarias garantías de independencia de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en violación de dicha disposición.

8.5Con respecto a las alegaciones del autor en torno a su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantizado en el artículo 14, párrafo 3, del Pacto, el Comité toma nota de que el autor estuvo sujeto a medidas privativas y restrictivas de su libertad, sin haber sido juzgado ni condenando por la comisión de los delitos que se le habían imputado. Si bien el autor ejerció sus derechos legales a cuestionar la medida judicial preventiva de su libertad, el retardo se debió, en parte, a la ineficaz implementación del Estado parte de la legislación procesal penal que permitía a los imputados ser juzgados por órganos mixtos, compuestos por jueces expertos y por jueces escabinos. Las alegaciones del autor a este respecto no fueron cuestionadas por el Estado parte, ni se ofrecieron argumentos para justificar el retardo en la constitución del tribunal mixto que disponía la legislación procesal penal vigente. El Comité considera que, si bien el proceso penal tuvo una duración aproximada de cuatro años, que podría considerarse normal para la investigación y juzgamiento de delitos de alta complejidad, como los que se le imputaron al autor, los retrasos en la implementación de la legislación procesal penal —en particular, la demora en la constitución del tribunal— terminaron afectando el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y que a su vez tuvo incidencia en la privación de libertad a la que estuvo sometido. El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o que se deban a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, apartado c), del Pacto.

8.6Habiendo concluido en una violación de los artículos 9 y 14 del Pacto en el presente caso, el Comité no considera necesario examinar separadamente la existencia de una violación del artículo 15 del Pacto por los mismos hechos.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los artículos 9 y 14, párrafos 1 y 3, apartado c), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte debe garantizar al autor, entre otras medidas, un procedimiento judicial conforme a las garantías establecidas por el artículo 14 del Pacto. El Estado parte debe igualmente otorgar una compensación adecuada al autor por las violaciones de que ha sido objeto conforme al presente dictamen. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité en el idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.