Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2035/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de octubre de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2035/2011 * **

Comunicación presentada por:

Jérémie Ebénézer Ngapna y otros (representados por el abogado Charles Taku)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

20 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del Reglamento del Comité (actualmente artículo 92), transmitida al Estado parte el 24 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de julio de 2019

Asunto:

Denegación a funcionarios públicos de las prestaciones previstas en la ley; no ejecución de resoluciones judiciales vinculantes

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a un juicio imparcial; derecho a participar en la vida pública; igualdad ante la ley

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 3; 5; 8, párr. 3 a); 14, párr. 1; 25 c); y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Jérémie Ebénézer Ngapna, Ferdinand Ernestine Simo, Henriette Bidias, Martin Forzoh, Charles Olindga Essomba, Yolanda Eloundou, Ola’a Nkpwang, Winifred Mbuh Amuyen, Charles Afane Akame, Puissant Paul Heu, Théophile Onana, Vecaris Koto Nseke, Abraham Max Nwatsock, Robert Tchamba, Emmanuel Wandji, Michelin Libam, Martine Titty Dibeng, Marie Gisèle Minkandi, Jean Kanmougne, Ernest Abadoma Boyoguino, Edongo Nkempi, Théophile Zega y Désirée Mandengue Eteki, todos ellos de nacionalidad camerunesa y funcionarios de la administración pública del Camerún. Aducen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3, el artículo 3, el artículo 5, el artículo 8, párrafo 3 a), el artículo 14, párrafo 1, el artículo 25 c) y el artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de junio de 1984. Están representados por el abogado Charles Taku.

1.2El 28 de junio de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

1.3En su 116º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación y llegó a la conclusión de que era admisible en relación con las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 1, el artículo 25 c) y el artículo 26 del Pacto, así como del artículo 25 c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.

1.4El 25 de septiembre de 2012, los autores aceptaron la propuesta del Estado parte de resolver la cuestión de manera amistosa. Por consiguiente, a fin de posibilitar ese arreglo, el Comité suspendió el examen de la comunicación el 25 de octubre de 2012. El 15 de abril de 2013, los autores informaron al Comité de que aún no se había alcanzado una solución amistosa. El 13 de agosto de 2013, el Comité reiteró su decisión de suspender el examen de la comunicación mientras durara la negociación entre los autores y el Estado parte. Se había acordado la suspensión hasta el 13 de noviembre de 2013. El 15 de abril de 2015, ante la falta de avances significativos en cuanto a la solución amistosa, pese a las medidas adoptadas por el Estado parte para incorporar como funcionarios titulares e indemnizar a los autores, el Comité decidió poner fin a la suspensión de la comunicación y proceder al examen de su admisibilidad.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son funcionarios del Ministerio de Hacienda del Camerún. Entre 1984 y 1991, el Estado parte financió con una beca sus estudios en la Escuela Nacional de Tributación de Clermont‑Ferrand y la Escuela Nacional del Tesoro de Noisiel, en Francia. Tras finalizar sus estudios, los autores regresaron a su país y fueron destinados a distintos servicios del mencionado Ministerio.

2.2Los autores afirman que el artículo 1 del Decreto núm. 74/611, de 1 de julio de 1974, que regula las condiciones de contratación de licenciados titulares de diplomas otorgados por escuelas extranjeras especializadas en finanzas, dispone que los titulares de una licenciatura o un diploma académico equivalente, titulares del diploma de terminación de estudios expedido por una escuela extranjera especializada en estudios financieros, se incorporarán como funcionarios titulares, a partir de la fecha de su entrada en funciones, en el grado 1 de la clase 2 de la categoría ‘A’, que es la categoría más alta de la administración pública. Sin embargo, en la práctica, las autoridades del Estado parte no aplicaron esas disposiciones legales a los autores, puesto que se negaron a incorporarlos como funcionarios titulares con la mencionada categoría, alegando que el Decreto núm. 74/611 había sido derogado por el Decreto núm. 75/776, de 18 de diciembre de 1975, relativo al régimen especial del personal de la administración financiera, que era el instrumento vigente cuando los autores habían sido adscritos al Ministerio de Hacienda y no preveía los mismos beneficios que aquel. Los autores recurrieron esta decisión alegando que el Decreto núm. 74/611 seguía vigente.

2.3A raíz de los recursos interpuestos por tres de los autores (Robert Tchamba, Emmanuel Wandji y Michelin Libam), el Tribunal Supremo del Camerún se pronunció el 14 de noviembre de 2002 a favor de Robert Tchamba (sentencia núm. 10/A) y Emmanuel Wandji (sentencia núm. 09/A), y el 27 de marzo de 2003, de Michelin Libam (sentencia núm. 17/A). En esas resoluciones, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el Decreto núm. 74/611 aun estaba en vigor cuando los autores habían sido adscritos al Ministerio de Hacienda y que no había sido derogado, como pretendía el Estado parte, por el Decreto núm. 75/776. El Tribunal resolvió que se incorporara a los autores como funcionarios titulares con la categoría especificada en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611 y que se los reclasificara y remunerara con efecto retroactivo desde la fecha de su entrada en funciones en los servicios del Ministerio de Hacienda, es decir, el 16 de enero de 1990 en el caso de Robert Tchamba, el 3 de enero de 1989 en el de Emmanuel Wandji y el 5 de enero de 1988 en el de Michelin Libam. A pesar de que las sentencias del Tribunal Supremo tienen carácter vinculante y de las reiteradas peticiones de los autores, el Estado parte no ha ejecutado esas resoluciones.

2.4El 16 de febrero de 2009, el Viceprimer Ministro y Ministro de Justicia del Camerún dio al Secretario General de la Oficina del Primer Ministro la instrucción de que se ejecutase la resolución dictada por el Tribunal Supremo en favor de Michelin Libam, pero tal instrucción no se llevó a efecto. A este respecto, los autores explican que el 31 de mayo de 1995, el Secretario General de la Oficina del Primer Ministro ya había recibido la instrucción del Secretario General de la Presidencia del Camerún de incorporar como funcionarios titulares en la administración pública y reclasificar a los graduados de las escuelas francesas de administración financiera, pero no se procedió a ello. Los autores señalan que el Secretario General de la Oficina del Primer Ministro era graduado de la Escuela Nacional de Administración Pública, la cual, a su juicio, tiene una gran influencia en la administración del Estado parte, y que sus responsables instigaron el “bloqueo” que impidió conceder a los autores el estatuto de funcionarios titulares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611.

2.5Los autores afirman que el Estado parte ha incorporado como funcionario titular, con la categoría y las prestaciones contempladas en el Decreto núm. 74/611, al menos a una persona, el Sr. Teniu Lezuitikong Joseph, graduado de la Escuela Nacional de Administración Pública, cuyo caso es idéntico al de los autores. Así pues, estos deberían haber recibido el mismo trato.

2.6Los autores señalan que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Sostienen también que, dado que el Estado parte no ha ejecutado las sentencias del Tribunal Supremo sobre su caso, no disponen de ningún otro recurso efectivo. Indican, por último, que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que se les reconocen en el artículo 2, párrafos 1 y 3, el artículo 3, el artículo 5, el artículo 8, párrafo 3 a), el artículo 14, párrafo 1, el artículo 25 c) y el artículo 26 del Pacto.

3.2Los autores consideran que, al no reconocerles la categoría y las prestaciones que les corresponden en virtud de la ley y no ejecutar las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo, el Estado parte ha vulnerado las disposiciones del Pacto antes mencionadas. Añaden que en su caso no disponen de recursos internos efectivos. También consideran que el hecho de que las prestaciones contempladas en el artículo 1 del Decreto núm. 74/611 se concedieran al Sr. Teniu Lezuitikong Joseph y no a ellos supone un trato discriminatorio.

3.3Los autores exponen, además, que la razón de ser del Decreto núm. 74/611 era precisamente corregir la desigualdad existente entre los funcionarios que, pese a tener cualificaciones idénticas o equivalentes y a desempeñar la misma profesión y labor, no recibían la misma remuneración. Sostienen que, al negarse a aplicar la legislación pertinente en su caso, así como al aplicarla de manera distinta en función de los antecedentes personales, el Estado parte los ha discriminado y ha otorgado un trato preferente a los funcionarios que han estudiado en la Escuela Nacional de Administración Pública.

3.4Los autores sostienen que el trato discriminatorio que han sufrido ellos y su familia los ha hecho pasar graves apuros y ser estigmatizados, además de vivir en condiciones económicas y profesionales “muy difíciles”. También consideran que no se les ha reconocido debidamente su formación académica como inspectores de la administración de hacienda, ya que solo pueden desempeñar funciones de contralor. Asimismo, a causa de las maniobras dilatorias del Estado parte, algunos de los funcionarios que se encontraban en la misma situación que los autores y que deberían haberse beneficiado del Decreto en cuestión ya han fallecido, se han jubilado o simplemente están demasiado desmotivados, son demasiado pobres o se sienten demasiado intimidados para hacer valer sus derechos.

3.5Los autores solicitan al Comité que dictamine que se han vulnerado sus derechos y que inste al Estado parte a que conceda a cada uno de ellos una indemnización de 100 millones de francos CFA (alrededor de 170.000 dólares de los Estados Unidos) por año de demora en la aplicación del Decreto núm. 74/611 hasta la fecha del pago. También solicitan al Comité que recomiende al Estado parte que vele por que el Decreto núm. 74/611 se aplique en lo sucesivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 21 de junio de 2011, el Estado parte pidió al Comité que declarara inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, alegando que solo 3 de los 23 autores habían acudido a los tribunales para hacer valer sus derechos. El Estado parte indica que, en virtud de las sentencias núms. 08/94-95, 09/94-95 y 10/94-95, de 27 de octubre de 1994, la Sala de lo Administrativo del Tribunal Supremo accedió a las pretensiones de los autores, decisión que confirmó el Tribunal Supremo. Según el Estado parte, puesto que los demás autores no han agotado los recursos internos, toda la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.El 28 de julio de 2011, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechazan el argumento de que no se han agotado los recursos internos y señalan que las sentencias en que el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que se habían vulnerado los derechos de los tres autores no se han ejecutado y que establecen un precedente aplicable a la situación de los demás autores. Por ello, no tiene sentido exigir que cada uno de los autores solicite la misma interpretación del mismo decreto al mismo Tribunal. En sus alegaciones adicionales de 19 de noviembre de 2014, los autores se oponen a que se examinen conjuntamente las comunicaciones núms. 2035/2011 y 2213/2012, como había propuesto el Estado parte. Los autores solicitan al Comité que prosiga el examen de las dos comunicaciones por separado y que recomiende al Estado parte que les conceda una reparación adecuada, habida cuenta de que sus derechos han sido “vulnerados sistemáticamente” durante 30 años.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.El 21 de agosto de 2012, el Estado parte solicitó que se suspendiera el examen de la comunicación debido a las gestiones que se habían puesto en marcha para la concesión de reparaciones a los autores en virtud de una solución amistosa que incluía su incorporación en la administración como funcionarios titulares. El 17 de julio de 2014, el Estado parte indicó que todos los autores habían recibido las decisiones relativas a su incorporación como funcionarios titulares y el pago retroactivo de 12,5 millones de francos CFA (aproximadamente 20.000 dólares) en promedio por persona por los sueldos que se les debían a raíz de la consiguiente reclasificación. El 19 de agosto de 2014, el Estado parte proporcionó más información sobre los progresos realizados respecto de la solución amistosa e indicó que se habían adoptado medidas en favor de los autores que incluían su reincorporación, su ascenso y el pago de indemnizaciones.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1En su 116º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la presente comunicación, que el Estado impugnaba por dos motivos: a) solo tres de los autores habían interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo, que había dictado sentencias en su favor el 14 de noviembre de 2002 y el 27 de marzo de 2003; y b) los demás autores no habían seguido la vía judicial y, por tanto, no habían agotado todos los recursos internos disponibles.

7.2El Comité tomó nota del argumento de los autores, que afirmaban que la presunta reparación se había decidido sin que mediara acuerdo entre las partes y sin que se tuvieran en cuenta los derechos que les reconocía el Decreto núm. 74/611, por lo que no constituía un recurso efectivo. El Comité también observó que no se habían ejecutado las sentencias del Tribunal Supremo en las que se reconocía la vulneración de los derechos de los autores que habían recurrido a la vía judicial.

7.3El Comité recordó su jurisprudencia, según la cual solo es necesario agotar los recursos internos que tengan una posibilidad razonable de prosperar sin dilatarse indebidamente. En el presente caso, el Comité llegó a la conclusión de que los autores que no habían acudido al Tribunal Supremo tenían motivos suficientes para creer que un recurso sobre la misma cuestión que la que habían planteado algunos de sus colegas no tendría ninguna posibilidad de prosperar. En esas circunstancias, el Comité consideró que se habían cumplido para todos los autores de la comunicación los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observó la alegación de los autores según la cual habían sido víctimas de la aplicación discriminatoria del Decreto núm. 74/611. Observó también que el Estado parte había afirmado que había establecido una distinción entre los graduados de las escuelas francesas de administración financiera y los de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración Pública del Camerún, pero que el Jefe del Estado había decidido reincorporar a los funcionarios afectados y conceder a cada uno de ellos una indemnización de aproximadamente 20.000 dólares. Además, el Comité observó que los autores se habían opuesto al intento del Estado parte de considerar las sentencias del Tribunal Supremo una reparación adecuada para subsanar las vulneraciones de las que habían sido víctimas, puesto que no se habían ejecutado. En vista de la información facilitada, el Comité consideró que los hechos que se habían sometido a su consideración planteaban cuestiones relacionadas con los artículos 14, párrafo 1, 25 c) y 26 del Pacto, así como con el artículo 25 c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, por lo que esa parte de la comunicación era admisible.

7.5En cuanto a las alegaciones en relación con los artículos 3 y 8, párrafo 3 a), del Pacto, el Comité observó que los autores no habían proporcionado información precisa al respecto. Por ello, consideró que no habían fundamentado suficientemente sus pretensiones y declaró esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Con respecto a las alegaciones relacionadas con el artículo 5 del Pacto, el Comité consideró que esa disposición no creaba ningún derecho individual concreto. Así pues, declaró la alegación incompatible con el Pacto e inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6En consecuencia, el Comité decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones relativas a los artículos 14, párrafo 1, 25 c) y 26, así como con el artículo 25 c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1En su comunicación de 8 de julio de 2015, el Estado parte considera que los argumentos de los autores sobre las presuntas vulneraciones del artículo 2 del Pacto no están fundamentados suficientemente.

8.2El Estado parte defiende la distinción establecida entre los graduados de las escuelas francesas de administración financiera y los de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración Pública del Camerún. A este respecto, afirma que la prioridad atribuida a los graduados de la institución camerunesa tenía por objeto favorecer la formación de recursos humanos en el país, así como reducir los costos, ya que el Estado parte había venido sufragando la formación de graduados en las escuelas francesas de administración financiera. El Estado parte alega que, puesto que la distinción era razonable y objetiva y tenía un propósito legítimo, no constituía una discriminación. Agrega que ese procedimiento se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto núm. 75/776, en el que se dispone que los inspectores de la administración financiera se seleccionarán, teniendo en cuenta el carácter y las necesidades del servicio, entre los licenciados y los titulares de un diploma del ciclo A de la sección de administración financiera de la Escuela Nacional de Administración Pública, y que la finalidad del Decreto núm. 74/611 era atender las necesidades particulares de la administración que los candidatos procedentes de la institución camerunesa no pudieran satisfacer, y no reconocer el derecho a ingresar en el cuerpo de inspectores a todos los titulados anteriores procedentes de las escuelas francesas de administración financiera.

8.3El Estado parte afirma que, no obstante, la administración pública contrató a los interesados como contralores, sin ninguna restricción injustificada ni discriminación, de conformidad con el artículo 25 c) del Pacto. Añade que, en respuesta a las denuncias de discriminación formuladas por los autores, el Jefe del Estado decidió que se reincorporara a la función pública a los funcionarios afectados y que se concediera a cada uno de ellos una indemnización de aproximadamente 20.000 dólares.

8.4El Estado parte solicita al Comité que, pese a que no existe un acuerdo oficial entre las partes, suspenda el examen de la comunicación, habida cuenta del consenso alcanzado entre las partes acerca de la reparación. Si el Comité decide proseguir el examen, el Estado parte le pide que determine que no se vulneraron los artículos 2, 25 y 26 del Pacto y que los autores ya han recibido una reparación por las vulneraciones alegadas. El Estado parte añade que la indemnización solicitada, de 100 millones de francos CFA por persona y por año (es decir, 2.500 millones de francos CFA en total), no es razonable ni objetiva.

8.5En las observaciones adicionales formuladas el 18 de agosto de 2015, el Estado parte rechaza las alegaciones en que los autores afirman que la Oficina del Primer Ministro había bloqueado el acuerdo sobre la cuestión de la reclasificación retroactiva de la categoría de los autores. El Estado parte sostiene que todos los autores de la comunicación están vivos y que sus alegaciones de que algunos de los funcionarios afectados han fallecido no deberían tenerse en cuenta si el Comité decide examinar la presente comunicación en cuanto al fondo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acercadel fondo

9.1En sus comunicaciones de 19 de noviembre de 2014, 8 de marzo de 2015, 30 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2016 y 2 de diciembre de 2016, los autores: a) reafirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3, el artículo 3, el artículo 14, el artículo 25 y el artículo 26 del Pacto, por haber aplicado de manera discriminatoria el Decreto núm. 74/611, de modo que una persona que había recibido la misma formación que los autores fue incorporada como funcionario titular con el rango de inspector; b) piden al Comité que examine su comunicación en cuanto al fondo; y c) piden al Comité que ordene al Estado parte que aplique de forma inmediata el Decreto núm. 74/611 en su favor, que los incorpore como funcionarios titulares, que ajuste su remuneración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Decreto y que les abone una suma de 50 millones de francos CFA por persona y por año de demora, desde la fecha de aplicación del decreto hasta la del pago.

9.2En sus comentarios de 19 de noviembre de 2014, los autores señalan al Comité que sus reclamaciones de indemnización no han sido cuestionadas ni razonablemente refutadas por el Estado parte. El 8 de marzo de 2015, añaden que el Estado parte ha demostrado su intención de no resolver el asunto de manera amistosa y, respecto del examen de la comunicación, remiten a las observaciones generales del Comité núm. 18 (1989), sobre la no discriminación (párr. 7), núm. 28 (2000), sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (párr. 3) y núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto (párr. 4).

9.3En su comunicación de 30 de agosto de 2015, los autores hacen hincapié en que se han visto privados durante más de 30 años de las prestaciones correspondientes a los grados de la función pública que merecían de conformidad con la legislación vigente a la sazón. Consideran que la reparación presuntamente derivada de su reclasificación retroactiva en la función pública fue presentada indebidamente por el Estado parte como una solución amistosa y no se hizo de conformidad con el Decreto núm. 74/611, dado que no se llegó a un acuerdo al respecto.

9.4En sus comentarios adicionales de 16 de septiembre de 2016, los autores interpretan la solicitud del Estado parte de que se examinaran conjuntamente las comunicaciones núm. 2035/2011 y núm. 2213/2012, así como la propuesta de solución amistosa, que el Estado parte no respetó, como un reconocimiento de la vulneración de los artículos 2, 14, 25 y 26 del Pacto. Además, los autores consideran que la supuesta reparación, que no reconoce los derechos que los asisten en virtud del Decreto núm. 74/611, no constituye un recurso efectivo, ya que los derechos vulnerados serían restablecidos por un recurso extraordinario basado en una decisión discrecional.

9.5Los autores afirman que el Estado parte los ha expuesto a represalias administrativas por defender sus derechos, en lugar de ofrecerles las vías de recurso necesarias, al tiempo que el Tribunal Supremo del Camerún se ha pronunciado en favor de los autores.

9.6Según los autores, el hecho de que el Estado parte reclasificara retroactivamente la categoría de uno de ellos y se negara a adoptar la misma medida en favor de los demás, constituye una discriminación con arreglo al artículo 2, párrafo 3, el artículo 14, el artículo 25 y el artículo 26 del Pacto. Los autores afirman que, si se aplica debidamente, el Decreto núm. 74/611 permitiría al Estado parte cumplir las disposiciones del artículo 2 del Pacto. Consideran que la reclasificación retroactiva de su categoría no constituye en sí una reparación si no se tienen en cuenta los daños que han sufrido durante todo este tiempo y que las cantidades que han percibido no son sino las que les corresponden con arreglo a la ley, y no una reparación efectiva por las continuas vulneraciones que han sufrido. Los autores afirman también que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de reparar el daño del que han sido objeto.

9.7Los autores hacen notar que el Estado parte no cuestiona su derecho a recibir una reparación por los daños sufridos, pero que las reparaciones propuestas no son suficientes. Piden al Comité que cuantifique el importe de la indemnización que reclaman en vista de que el Estado parte no lo ha hecho de manera oportuna.

9.8En sus comentarios adicionales de 2 de diciembre de 2016, los autores destacan que el Estado parte no ha cumplido lo dispuesto en la decisión del Comité sobre la admisibilidad, ya que no ha presentado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la decisión, explicaciones por escrito o declaraciones en las que se aclarase el asunto y se señalasen las medidas que eventualmente hubiera adoptado de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

9.9Los autores subrayan que el Estado parte, además de privarles de un recurso efectivo y del pago de una indemnización adecuada por las injustificadas vulneraciones de las que fueron víctimas, se ha negado a abonar las cantidades reclamadas por los colegas y autores fallecidos, privando a sus viudas y herederos de un recurso efectivo. Los autores solicitan al Comité que exija al Estado parte que conceda las reparaciones que reclaman y que ponga en marcha un mecanismo para que se aplique la decisión del Comité.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

10.1Sobre la base de su decisión acerca de la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité debe tomar una decisión en cuanto al fondo de las alegaciones de los autores relacionadas con los artículos 14, párrafo 1, 25 c) y 26 del Pacto, así como con el artículo 25 c), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores, según las cuales, al haberse negado durante 30 años a incorporarlos como funcionarios titulares de la administración pública, con el grado previsto por el artículo 1 del Decreto núm. 74/611, y a otorgarles las prestaciones correspondientes, el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 25 y 26 del Pacto. El Comité toma nota también del argumento de los autores según el cual la reclasificación retroactiva de su categoría no equivale a una reparación adecuada. Toma nota asimismo de que, según el Estado parte, los autores fueron contratados por la administración pública como contralores y que esa asignación estaba justificada en vista de la necesidad de favorecer la formación de recursos humanos en el país y de reducir los gastos originados por la formación de graduados en las escuelas francesas de administración financiera, gastos estos que anteriormente sufragaba el Estado parte.

10.3El Comité toma nota de las reclamaciones de los autores, según las cuales la reparación propuesta por el Estado parte no reconoce sus derechos en virtud del Decreto núm. 74/611 y, por consiguiente, no se la puede considerar un recurso efectivo, ya que los derechos vulnerados serían restablecidos por un recurso extraordinario basado en una decisión discrecional. No obstante, el Comité hace notar los esfuerzos realizados por el Estado parte para reparar los daños sufridos por los autores, a saber, la decisión del Jefe del Estado de que se reincorporara a la función pública a los funcionarios afectados y que se concediera a cada uno de ellos una indemnización de aproximadamente 20.000 dólares.

10.4El Comité toma nota también de la afirmación de los autores de que, a pesar de las indemnizaciones abonadas por el Estado parte, este no ha cumplido con su obligación de reparar el daño que han sufrido ni les ha garantizado un recurso adecuado y efectivo, por lo que ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota de la postura del Estado parte, que solicita que, pese a la falta de un acuerdo oficial entre las partes, se ponga fin a la comunicación o se determine que no se vulneraron los artículos 2, 25 y 26 del Pacto, y concluye que los autores ya han recibido una reparación por las vulneraciones alegadas. El Comité subraya que, según el Estado parte, reclamar una indemnización de 100 millones de francos CFA por año para cada autor no es razonable.

10.5En cuanto al argumento de los autores de que la diferencia de trato entre ellos y los graduados de la Escuela Nacional de Administración Pública no se basa en criterios razonables y objetivos, el Comité observa que, según el Estado parte, los autores fueron contratados por la administración pública como contralores, y que esa asignación estaba justificada en vista de la necesidad de favorecer la formación de recursos humanos en el Estado parte y de reducir los gastos originados por la formación de cameruneses graduados en las escuelas francesas de administración financiera. El Comité observa asimismo que los autores no han proporcionado información ni prueba alguna que refute los argumentos esgrimidos por el Estado parte sobre el propósito legítimo perseguido, ni justificado de ninguna otra forma que la diferencia de trato constituyera una discriminación. A este respecto, el Comité observa que los autores solo informaron sobre un graduado de la Escuela Nacional de Administración Pública que estaría en la misma situación y que había sido asignado a la categoría superior prevista en el Decreto núm. 74/611. El Comité considera que una mera diferenciación de trato en relación con el adelanto profesional o el ascenso en la función pública, a falta de otros elementos que demuestren que dicha diferenciación no se basa en criterios razonables y objetivos o no persigue una finalidad legítima, no es suficiente para establecer la existencia de una discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.

10.6El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por los autores sobre esa diferencia de trato entre las dos categorías de funcionarios que, según ellos, entraña una violación del artículo 25 c) del Pacto, dado que los autores no tuvieron la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a la función pública de su país. Sin embargo, el Comité observa que, si bien los autores fueron asignados a una categoría inferior a la que consideran que les habría correspondido en virtud del derecho nacional, fueron efectivamente contratados como funcionarios titulares. Por consiguiente, habiendo determinado, además, que en el presente caso no hubo trato discriminatorio, el Comité considera que la información proporcionada no le permite llegar a la conclusión de que haya sido vulnerados los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 25 c) del Pacto.

10.7El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que el Estado parte no ha ejecutado las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2002 en favor de Robert Tchamba y de Emmanuel Wandji, y el 27 de marzo de 2003 en favor de Michelin Libam, lo que vulnera el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. No obstante, el Comité observa que, con posterioridad a esas resoluciones, el Estado parte ha adoptado medidas para ofrecer una reparación a los autores. Toma nota, en particular, de la afirmación del Estado parte de que los tres autores han sido reincorporados y reclasificados y que cada uno de ellos ha recibido una indemnización de aproximadamente 20.000 dólares en concepto de revalorización. Así pues, el Comité estima que la información de que dispone no le permite determinar que hayan sido vulnerados los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que las alegaciones presentadas por los autores no ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1, 25 c) y 26 del Pacto, ni del artículo 25 c) leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3 del Pacto.