Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2296/2013 * **
Comunicación presentada por: |
S. C. (representada por la abogada Anna Brown, del Human Rights Law Centre) |
Presunta s víctima s : |
La autora y T. J. C. |
Estado parte: |
Australia |
Fecha de la comunicación: |
3 de septiembre de 2013 (presentación inicial) |
Referencia s : |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de octubre de 2013 (no se publicó como documento) |
Fecha de adopción de la decisión: |
2 de noviembre de 2018 |
Asunto: |
Eficacia e independencia de la investigación de la muerte de un menor por disparos de la policía |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las alegaciones |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a la vida; derecho a acceder a la justicia; derecho a un recurso efectivo |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 6, párr. 1; y 14 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.La autora de la comunicación es S. C., nacional de Australia. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hijo fallecido, T. J. C., nacido el 20 de abril de 1993. La autora afirma que el Estado parte no hizo una investigación independiente y eficaz de la muerte de su hijo, en violación de sus derechos y los de su hijo con arreglo al artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y que vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. La autora tiene representación letrada.
Los hechos expuestos por la autora
2.1En la noche del 11 de diciembre de 2008, el hijo de la autora de 15 años recibió un disparo mortal por parte de miembros de la policía de Victoria en el Parque de Todas las Naciones, en Northcote (Victoria). Las circunstancias de los disparos se han establecido mediante una investigación realizada por el Tribunal de Investigación Forense de Victoria. Unos 11 minutos antes del tiroteo, el hijo de la autora se armó con dos cuchillos que había robado de una tienda en un centro comercial adyacente al Parque de Todas las Naciones. Después atravesó el centro comercial y las tiendas y un aparcamiento contiguos empuñando los cuchillos contra las personas que allí se encontraban y amenazándolas de muerte si no se llamaba a la policía. Al menos cuatro personas llamaron a los servicios de emergencia para que se informase a la policía de la presencia de un hombre armado con cuchillos que amenazaba a la gente.
2.2Cuatro agentes de policía se presentaron en el lugar y pidieron al hijo de la autora que soltara los cuchillos. Sin embargo, este no lo hizo. Los agentes de policía utilizaron contra él espuma de aerosoles de oleorresina capsicum. Negándose a obedecer la orden de la policía de soltar los cuchillos, el hijo de la autora avanzó hacia los agentes de policía. Durante la investigación del incidente, los agentes de policía declararon que le habían ordenado que soltara los cuchillos y dejara de acercarse a ellos o dispararían. Retrocedieron mientras él avanzaba antes de hacer un disparo de advertencia. Uno de los agentes de policía se quedó aislado de los otros tres. El agente afirmó que, temiendo por su vida, tras haber retrocedido hasta una barandilla y habiendo agotado todas las demás opciones no mortíferas, disparó tres tiros directamente en el tórax del hijo de la autora mientras este caminaba hacia él. En ese momento se efectuaron otros varios disparos en rápida sucesión. En total diez disparos fueron efectuados por tres de los cuatro agentes de policía presentes, y cinco alcanzaron directamente al hijo de la autora, uno de los cuales de carácter mortal entró en su cuerpo por debajo de la clavícula izquierda ocasionando importantes hemorragias internas y el colapso de su pulmón derecho. Falleció en cuestión de minutos en el lugar de los hechos.
2.3La autora proporciona información sobre los órganos de investigación en Victoria que se ocupan de los casos de muertes relacionadas con la policía. El procedimiento habitual es que los hechos se notifiquen en primer lugar a la Brigada de Homicidios de la Policía de Victoria, el Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria y la Oficina del Investigador Forense del Estado que son los primeros en acudir al lugar de los hechos. Cuando se produjo el incidente, la Oficina de Integridad de la Policía tenía la responsabilidad general respecto de la conducta indebida de la policía y las normas éticas y profesionales, pero no desempeña ninguna función específica en la investigación de las muertes asociadas a actuaciones de la policía. La Brigada de Homicidios realiza la investigación preliminar de las muertes asociadas con la actuación policial. Esa Brigada es una unidad de la policía de Victoria. Prepara y entrega al investigador forense un “informe de investigación” tomando como base la investigación preliminar. Ese informe de investigación constituye la base de la investigación forense subsiguiente. El Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria supervisa la investigación de muertes o incidentes de lesiones graves relacionados con la actuación de la policía. La función encargada a este Departamento es velar por que no haya obstáculos a la investigación y que la integridad de la investigación se mantenga mediante una supervisión activa.
2.4En el momento de la muerte del hijo de la autora, la Oficina de Integridad de la Policía estaba facultada para llevar a cabo una investigación de oficio sobre cualquier cuestión pertinente para el logro de los objetivos establecidos por el Director de la Oficina, que incluían objetivos relacionados con las muertes durante actuaciones de la policía. La Oficina podía llevar a cabo una investigación paralela a la realizada por la policía de Victoria o realizar su propia investigación sobre cualquier aspecto de un fallecimiento. Sin embargo, la Oficina no tenía autoridad para investigar muertes asociadas con una intervención de la policía sin la participación o en sustitución de la policía de Victoria. Las funciones de supervisión de la Oficina ya han sido transferidas a la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción. Al igual que la Oficina de Integridad de la Policía, la Comisión Independiente Ampliada tiene responsabilidad general respecto de la conducta indebida de la policía, aunque no desempeña ninguna función especial en la investigación de las muertes asociadas con la policía.
2.5El investigador forense del Estado tiene la obligación legal de investigar las muertes ocurridas en diversas circunstancias. Un investigador forense que investiga un fallecimiento debe determinar, si es posible: a) la identidad de la persona fallecida; b) la causa de la muerte; c) las circunstancias en que se ha producido la muerte; y d) otros detalles pertinentes. El investigador forense podrá informar al Fiscal General sobre una muerte que haya investigado, y podrá formular recomendaciones a cualquier Ministro, autoridad legal o entidad pública sobre cualquier asunto relacionado con una muerte, incluidas recomendaciones relativas a la salud y la seguridad públicas o la administración de justicia.
2.6La autora remite a las observaciones finales del Comité sobre el examen del quinto informe periódico del Estado parte, en las que el Comité expresó su preocupación por la información recibida acerca del uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden contra grupos vulnerables, como los pueblos indígenas, los jóvenes, las minorías étnicas y las personas con discapacidad, y lamentó que las investigaciones de denuncias de mala conducta policial estuvieran a cargo de la propia policía.
2.7Después del tiroteo los agentes de policía llamaron al Organismo de Telecomunicaciones de los Servicios de Emergencia a las 21.31 horas. Transcurrieron un total de 73 segundos entre el momento en que los agentes de policía vieron por primera vez al hijo de la autora y se dirigieron a él y el momento en que llamaron a una ambulancia. El Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria fue notificado de los disparos mortales a las 21.55 horas. Se informó al servicio de delitos graves a las 22.32 horas, y posteriormente se llamó a la Brigada de Homicidios de la Policía de Victoria a las 22.38 horas. A las 22.40 horas un miembro de la policía de Victoria se puso en contacto con el Tribunal de Investigación Forense. A las 23.36 horas, agentes de la Brigada de Homicidios iniciaron la investigación preliminar en el lugar de los hechos, bajo la supervisión del Departamento de Normas Éticas de la Policía. Durante la noche del 11 de diciembre de 2008 y la mañana del 12 de diciembre de 2008, agentes de la policía de Victoria estuvieron presentes en el lugar del tiroteo.
2.8La investigadora forense asistió a una reunión de información celebrada por la policía de Victoria en la noche del tiroteo, y luego no participó más en la investigación antes de la entrega del informe de la investigación forense al Tribunal de Investigación Forense en septiembre de 2009. La policía de Victoria autorizó una declaración a los medios de comunicación que intentaba justificar el uso de la fuerza por los agentes de policía y que se hizo pública pocas horas después de la muerte del hijo de la autora. Ello contravenía la política sobre la interacción con los medios de comunicación a raíz de un incidente crítico, ya que la policía no solicitó la aprobación de la investigadora forense antes de publicar las declaraciones. Además, a pesar de que los agentes de policía hicieron saber a la autora y a su familia que no harían público el nombre del hijo de la autora sin consultarles, a primera hora de la mañana del 12 de diciembre de 2008, su nombre se hizo público, seguido de una cantidad importante de información personal sobre él. La investigadora forense no pudo determinar la forma en que el nombre se había hecho público.
2.9En una carta dirigida a la investigadora forense fechada el 23 de abril de 2009, la autora solicitó que la responsabilidad de la investigación sobre la muerte de su hijo se transfiriera de la policía de Victoria a la Oficina de Integridad de la Policía. El 5 de mayo de 2009 la Oficina declinó la solicitud de la investigadora forense de asumir la investigación por considerar que carecía de los recursos y la autoridad necesarios para hacerlo. Sin embargo, el Director de la Oficina autorizó posteriormente una evaluación de la idoneidad de la investigación policial sobre la muerte del hijo de la autora, que se realizó entre mayo de 2009 y marzo de 2010. El contenido del informe que se estableció es confidencial. La Oficina también llevó a cabo una investigación separada sobre la manera en que se investigaban en Victoria las muertes relacionadas con actuaciones de la policía, y dio a conocer un informe público en junio de 2011, en el que se declaraba que el marco legislativo vigente para la investigación y la supervisión de las muertes asociadas con la policía no era óptimo. La Oficina formuló una serie de recomendaciones relativas a las mejoras en el modelo según el cual la policía de Victoria se responsabilizaba de las investigaciones, pero señaló que, en última instancia, correspondía al Gobierno del estado de Victoria determinar si era apropiado realizar cambios normativos o legislativos.
2.10El 30 de septiembre de 2009 la Brigada de Homicidios entregó al Tribunal de Investigación Forense un informe de investigación sobre la base de la investigación preliminar que había realizado. Ese informe de investigación constituyó la base de la investigación forense subsiguiente. El 23 de noviembre de 2011 la investigadora forense dio a conocer las conclusiones de la investigación. Determinó que la policía disparó contra el hijo de la autora en un momento en que un agente de policía estaba en peligro inminente de sufrir lesiones graves o de muerte. También llegó a la conclusión de que se habían producido algunas deficiencias en la investigación llevada a cabo por la Brigada de Homicidios.
La denuncia
3.1La autora señala que no pide al Comité que determine si el Estado parte incumplió las obligaciones sustantivas que le incumben de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Por el contrario, sostiene que la posible infracción de las obligaciones sustantivas que se derivó de las circunstancias de la muerte de su hijo entraña la obligación del Estado parte de investigar su muerte de conformidad con sus obligaciones en virtud del Pacto. El objeto de la comunicación es el incumplimiento del Estado parte de esa obligación de investigar.
3.2La autora sostiene que el modelo actual en Victoria para la investigación de las muertes relacionadas con la policía es incompatible con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. La autora afirma que el Estado parte no hizo una investigación independiente y eficaz de la muerte de su hijo, en violación de sus derechos y los de su hijo con arreglo al artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 del Pacto.
3.3La autora remite a la jurisprudencia del Comité y señala que en el caso de personas que han muerto como consecuencia del uso de la fuerza por los agentes del Estado, el Estado parte está obligado a garantizar una investigación imparcial, eficaz y oportuna de la muerte. La autora sostiene que, a fin de cumplir ese requisito, la investigación debe ser jerárquica, institucional y prácticamente independiente; ser adecuada y eficaz; estar abierta al escrutinio público; ser rápida y llevarse a cabo de forma razonablemente expedita; e involucrar al miembro más próximo de la familia. La autora sostiene que la investigación, integrada por la investigación preliminar llevada a cabo por la policía de Victoria y la investigación forense subsiguiente, no cumplían esos requisitos, lo que constituye una violación de los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
3.4La autora sostiene que la independencia de la investigación se vio comprometida porque la investigación preliminar no fue realizada por un órgano oficialmente independiente y no se llevó a cabo con verdadera independencia. El proceso no fue institucionalmente independiente, ya que la Brigada de Homicidios tenía la responsabilidad primordial de llevar a cabo la investigación sobre la muerte. Dado que la Brigada de Homicidios es una unidad de la Policía de Victoria, quienes realizaron la investigación preliminar pertenecían al mismo órgano que los agentes investigados. La investigación tampoco fue independiente en cuanto a la práctica. No basta con que un órgano independiente supervise una investigación llevada a cabo por investigadores relacionados orgánicamente con las personas investigadas. La autora sostiene que, por ese motivo, la supervisión realizada por el Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria, la Oficina de Integridad de la Policía y la investigación forense no fue suficiente para garantizar la independencia de la investigación. La falta de independencia cultural también repercutió probablemente en la eficacia de la investigación por la posibilidad de que la objetividad y la evaluación de los investigadores puedan haberse visto afectadas. A consecuencia de la conexión orgánica entre los investigadores y las personas objeto de investigación, la investigación preliminar no fue culturalmente independiente.
3.5La autora sostiene además que la investigación forense de la muerte de su hijo no fue adecuada ni eficaz porque los investigadores forenses en el estado de Victoria no tienen en general capacidad para controlar la calidad de la investigación preliminar, y que hubo deficiencias en la investigación preliminar que socavaron la eficacia de la investigación forense y la instrucción de la muerte de su hijo. Señala que en la investigación preliminar se habían observado varias deficiencias y sostiene que cuando las deficiencias de esa índole se asocian con una investigación se plantean dudas legítimas en cuanto a la integridad general del proceso de investigación.
3.6La autora también sostiene que hay algunos aspectos de la investigación que ponen en cuestión si la investigación estuvo suficientemente abierta al escrutinio público. Señala que la realización de investigaciones forenses en audiencia pública suele satisfacer esa obligación, pero indica también que la Brigada de Homicidios no informó a la investigadora forense de las grabaciones encubiertas de las conversaciones que sus miembros tuvieron con la autora y su familia.
3.7La autora afirma que hubo demoras en la investigación sobre la muerte de su hijo que suscitan preocupaciones legítimas acerca de la prontitud de la investigación. A este respecto, señala que la Brigada de Homicidios no fue informada de la muerte de su hijo hasta más de una hora después de que se produjera; los agentes de policía presentes en el tiroteo no fueron sometidos a análisis de drogas o alcohol hasta después de las 6.00 horas del 12 de diciembre de 2008, lo cual menoscabó los resultados de las pruebas y la investigadora forense consideró que eran insatisfactorias; el examen de los restos de pólvora se efectuó únicamente después de la 1.00 horas del 12 de diciembre de 2008; la Brigada de Homicidios no se centró en la identificación de posibles testigos y retrasó las campañas puerta a puerta en la zona del incidente hasta mayo de 2010; el informe de la investigación no se proporcionó a la investigadora forense hasta el 30 de septiembre de 2009; la investigación se inició el 19 de octubre de 2010; y los resultados de la investigación se publicaron el 23 de noviembre de 2011.
3.8La autora sostiene que la naturaleza de su participación y de otros miembros de su familia en la investigación es incompatible con las obligaciones de procedimiento con respecto a la participación del pariente más próximo de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Concretamente, la Brigada de Homicidios hizo grabaciones encubiertas de las conversaciones que había tenido con la autora y su familia; una declaración a los medios de comunicación en relación con la muerte de su hijo se publicó hacia la 1.00 horas del 12 de diciembre de 2008, apenas unas horas después de su fallecimiento; el apellido de su hijo se hizo público sin consultar a la familia; el hermano de la víctima fue inmovilizado por la policía cuando intentó acceder al lugar en que murió su hermano; la autora fue separada de su pareja y del hermano de la víctima antes de la entrega de la notificación de la muerte de su hijo; y la noche en que murió su hijo, se pidió a la autora, a su pareja y al hermano de la víctima que comparecieran a declarar en la comisaría de Preston, sin asistencia social ni jurídica.
3.9La autora afirma que el incumplimiento de las obligaciones de procedimiento relacionadas con el derecho a la vida impidió que accediera a la justicia durante la instrucción y la investigación. Señala que el artículo 14 del Pacto ha sido considerado por el Comité en los casos en que la muerte de un civil estaba presuntamente relacionada con la conducta de los agentes del Estado. Sostiene que el hecho de que el Estado parte no procediera a una investigación independiente e imparcial de la muerte de su hijo hizo que la investigación subsiguiente no fuera suficientemente independiente o imparcial. La autora sostiene que, en consecuencia, su derecho a una audiencia justa y pública respecto de la muerte de su hijo no se garantizó efectivamente, en violación de los derechos que la amparan en virtud del artículo 14.
3.10La autora sostiene que el Estado parte tampoco garantizó un recurso efectivo con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto como consecuencia de la vulneración del derecho de su hijo a que su muerte fuese investigada de conformidad con las obligaciones de procedimiento del artículo 6, párrafo 1. La autora añade además que ello constituye una conculcación de su derecho a acceder a la justicia, en violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. La autora sostiene que, si el Comité considera que el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en relación con la investigación de la muerte de su hijo, entonces también ha incumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 2, párrafo 3.
3.11La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que promulgue legislación y establezca políticas, procesos, instituciones y mecanismos apropiados para garantizar una investigación independiente y efectiva de todas las muertes relacionadas con la policía, de conformidad con los requisitos del artículo 6, párrafo 1; y que formule una disculpa pública y ofrezca reparaciones a la autora por no haber garantizado una investigación efectiva e independiente de la muerte de su hijo.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 17 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Reconoce las trágicas circunstancias de la muerte del hijo de la autora y expresa su compasión a la autora y su familia, pero afirma que la comunicación debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos conforme al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, y por la falta de fundamentación de las alegaciones a efectos de la admisibilidad, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que la denuncia carece de fundamento.
4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, que podría haberse ejercido de la siguiente manera: a) recurriendo las conclusiones de la investigación, solicitando una nueva investigación, y solicitando una revisión judicial; b) presentando una demanda contra el estado de Victoria, la investigadora forense o la policía de Victoria; y c) presentando una reclamación contra la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción.
4.3El Estado parte sostiene que la autora puede recurrir en apelación contra las conclusiones de la investigadora forense en la investigación sobre la muerte de su hijo y solicitar una nueva investigación. La Ley de Investigación Forense de 2008 prevé la posibilidad de interposición de un recurso contra las decisiones del Tribunal de Investigación Forense de Victoria ante el Tribunal Supremo de Victoria respecto de cuestiones de derecho. La Ley contiene disposiciones sobre la apelación en relación con las conclusiones de un investigador forense. Estas se refieren a los elementos que un investigador debe obligatoriamente establecer, a saber, la identidad de los fallecidos, la causa de la muerte y las circunstancias en que se produjo la muerte. El Tribunal Supremo puede dictar cualquier orden que considere apropiada, incluida la reparación individual o un recurso de avocación, mandamus, prohibición o quo warranto. El Tribunal Supremo también puede remitir el asunto para que se celebre un nuevo juicio. El Estado parte sostiene que la autora puede recurrir contra las conclusiones de la investigadora forense y solicitar una nueva investigación aduciendo que las conclusiones no estaban basadas en pruebas; que no se respetó la justicia natural; o que la investigación fue insuficiente.
4.4El Estado parte observa que la autora no podía apelar contra un error de hecho en la investigación, ya que la función del Tribunal Supremo no es realizar un examen del fondo de una decisión de un investigador forense. Sin embargo, hay motivos para impugnar las conclusiones fácticas cuando las conclusiones preliminares del investigador forense en la determinación de los hechos no están basadas en las pruebas que se le han presentado. Si la autora podía demostrar que no había pruebas para justificar ciertas conclusiones formuladas por la investigadora forense en relación con la idoneidad de la investigación preliminar, un recurso de ese tipo podría tener posibilidades razonables de prosperar. Un error de determinación de los hechos en ciertas circunstancias también puede ser motivo de revisión judicial. La autora podía presentar una apelación sobre una cuestión de derecho respecto del hecho de que las conclusiones del investigador forense estaban viciadas por una determinación incorrecta de un hecho jurisdiccional. La autora también podía apelar las conclusiones sobre la base de que no se había respetado la justicia natural. Un principio importante de la justicia natural requiere que el investigador forense lleve a cabo la investigación de forma que no haya un temor razonable de que pueda tener una actitud imparcial y de que actúe sin prejuicios en la solución de la cuestión. Por consiguiente, la autora puede tener una base para solicitar la revisión de las conclusiones de la investigación forense en los casos en que se aduce que la investigación es insuficientemente independiente e imparcial. Además, cabe sostener que se ha producido una investigación forense insuficiente si el investigador no aborda las cuestiones fundamentales relativas a las obligaciones estatutarias relacionadas con las conclusiones. En consecuencia, ya que la autora parece estimar que la investigadora forense no se ocupó de la investigación policial con competencia, idoneidad e imparcialidad, tiene a su alcance la presentación de una demanda sobre la base de que la investigación ha sido insuficiente.
4.5El Estado parte no acepta la afirmación de la autora de que una nueva investigación no ofrecería perspectivas razonables de éxito. El investigador forense tiene amplias facultades de investigación en caso de que se realice un nuevo examen, ya que no está obligado a basarse en las pruebas existentes, incluidas las reunidas por la policía de Victoria. El investigador forense puede llevar a cabo nuevas investigaciones y ejercer sus facultades para reunir pruebas, exigir documentos y citar a testigos. Además, la Ley de Investigación Forense de 2008 faculta al Tribunal a remitir asuntos a los órganos de la fiscalía para que examinen si deben iniciarse actuaciones penales.
4.6El Estado parte sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos ya que no entabló una acción civil o penal. La autora puede reclamar daños y perjuicios por homicidio culposo o negligencia según el common law. La acción civil podría permitir a la autora obtener reparación por cualquier presunta irregularidad relacionada con la muerte de su hijo. El sistema de justicia penal de Victoria también prevé un mecanismo para enjuiciar el asesinato y el homicidio o delitos cometidos en relación con las presuntas irregularidades de la investigación. Los particulares pueden iniciar un proceso penal.
4.7El Estado parte señala la jurisprudencia del Comité en Jonassen y otros c. Noruega, según la cual el autor debe hacer uso no solo de todos los recursos judiciales sino también de todos los recursos administrativos que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. Sostiene que un recurso a disposición de la autora consiste en presentar una denuncia ante la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción. El Estado parte observa la afirmación de la autora de que la Comisión Independiente Ampliada solo está facultada para presentar informes y formular recomendaciones no vinculantes y solicitudes de acción no obligatorias. Señala que, por el contrario, la Comisión Independiente Ampliada tiene amplias competencias para investigar la conducta de la policía. Tiene capacidad para llevar a cabo investigaciones de oficio o a raíz de una denuncia sobre diversos aspectos de muertes relacionadas con la intervención de la policía. Puede adoptar una serie de medidas de investigación separadas, incluida una investigación independiente de todos los aspectos de una muerte tras una actuación de la policía. Tiene facultad para remitir asuntos a los órganos acusatorios para que consideren si procede o no iniciar un proceso penal. También puede iniciar por derecho propio actuaciones penales como un órgano fiscal en relación con cualquier asunto derivado de una investigación.
4.8El Estado parte también sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible porque la autora no ha fundamentado su reclamación de que la investigación sobre la muerte de su hijo no fue independiente ni eficaz y que se vulneró su derecho y el de su hijo a un recurso efectivo.
4.9En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte observa que la autora afirma que, al no garantizar una investigación independiente y eficaz de la muerte de su hijo, se violó la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El Estado parte sostiene que el Comité debería seguir su práctica anterior de no desarrollar de manera exhaustiva la obligación de investigar. El Estado parte estima que no es posible formular un modelo único para la investigación de las muertes, ya que esa investigación dependerá del ordenamiento jurídico vigente en cada Estado. El Estado parte sostiene que la idoneidad de la investigación debe evaluarse caso por caso. Observa que no hay ningún otro órgano externo a la policía de Victoria con competencias adecuadas o conocimientos especializados para llevar a cabo ese tipo de investigaciones en Victoria.
4.10El Estado parte sostiene que la investigación forense de la muerte del hijo de la autora fue en el plano funcional una investigación autónoma, independiente y efectiva. El Estado parte impugna las alegaciones de la autora de que el papel desempeñado por la Brigada de Homicidios fue deficiente, y que la investigadora forense se basó exclusivamente en el informe de investigación preparado por la policía de Victoria o que solo estaba facultada para basarse en él. El investigador forense es un funcionario judicial independiente que tiene a su cargo y dirige todas las investigaciones forenses. La investigación forense de la muerte del hijo de la autora no fue una investigación diferente realizada tras la investigación inicial del investigador de la Brigada de Homicidios. Por el contrario, la investigación se inscribía en la continuidad de la investigación realizada por la investigadora forense sobre la muerte del hijo de la autora, que se inició en el momento en que fue informada de esa muerte la noche en que se produjo el incidente. El Estado parte sostiene que, en Victoria, la combinación del control y la dirección que corresponde a la investigación forense, los conocimientos especializados de la policía y la supervisión por un organismo independiente que en ese momento fue ejercida por la Oficina de Integridad de la Policía es el medio más eficaz para determinar lo ocurrido en un incidente fatal. El informe de investigación que el investigador de la policía prepara para el investigador forense representa únicamente el registro de las pruebas reunidas por el agente de policía. El investigador forense no lo considera definitivo ni concluyente en cuanto al alcance de las investigaciones necesarias.
4.11La investigadora forense del estado realizó la investigación forense del incidente. El investigador forense del Estado preside el Tribunal de Investigación Forense de Victoria. Ese Tribunal es un órgano judicial inquisitorial especializado, integrado por funcionarios judiciales independientes encargados de investigar las muertes y hacer recomendaciones para prevenirlas. En Victoria, todas las muertes por disparos de la policía son investigadas mediante la investigación forense, que tiene obligatoriamente carácter público. La investigadora forense contó en su investigación con la asistencia de un abogado independiente del Colegio de Abogados de Victoria y de asesores de una consultoría jurídica. El Instituto de Medicina Forense de Victoria y la Brigada de Homicidios de la Policía de Victoria aportaron y reunieron pruebas para la investigadora forense y en su nombre. Un detective de la Brigada de Homicidios fue designado investigador en apoyo de la investigadora forense para reunir pruebas para esta y en su nombre, con pleno acceso a los recursos de investigación de la policía de Victoria. La investigadora forense puede dar instrucciones al investigador que la asiste y al Instituto de Medicina Forense de Victoria respecto de las líneas de investigación, los plazos y los enfoques que se deben adoptar. A instancias de la investigadora forense, la información, los informes y las declaraciones de los testigos preparados por el investigador que la asistió y el Instituto de Medicina Forense de Victoria formaron parte del informe de investigación.
4.12El Departamento de Normas Éticas de la Policía de Victoria y la Oficina de Integridad de la Policía se encargaron de las funciones de supervisión y velaron por la integridad de la conducta del investigador asignado a la investigadora forense. El Departamento supervisó a los agentes de la Brigada de Homicidios que llevaron a cabo la investigación, asegurándose de que se hiciera de manera imparcial. El expediente de supervisión del Departamento fue remitido a la investigadora forense, que determinó que formara parte de los elementos de prueba de la investigación. La Oficina de Integridad de la Policía supervisó la investigación policial y el ejercicio de sus funciones por el Departamento en condiciones de independencia jerárquica, institucional y práctica respecto de la policía de Victoria. La Oficina de Integridad de la Policía examinó la investigación de la Brigada de Homicidios a fin de proporcionar una base para el proceso de investigación forense. Ese examen permitió disponer de una opinión de expertos independientes sobre la suficiencia de la investigación policial y la investigadora forense decidió incorporarlo como elemento de prueba en la investigación.
4.13La investigadora forense estuvo a cargo de la investigación de la muerte del hijo de la autora y participó continuamente en la investigación. El alcance de la investigación fue amplio e incluyó actividades para examinar las circunstancias de la muerte, si el uso de la fuerza estuvo justificado y si se podía hacer algo para evitar una situación como esa en el futuro. La investigadora forense también procedió a un examen crítico del proceso de reunión de pruebas para una investigación forense. Esa línea de investigación se ocupó de cuestiones tales como la idoneidad, la competencia y la imparcialidad respecto de la manera de reunir u obtener las pruebas o ponerlas eventualmente en cuestión, así como de las prácticas que apoyan el propio proceso de investigación forense. La investigadora forense dedicó a la investigación de la muerte del hijo de la autora no menos de 41 días de audiencias públicas celebradas entre el 19 de octubre de 2010 y el 11 de marzo de 2011. La familia ejerció su derecho a participar en la investigación forense en calidad de parte interesada. En la investigación estuvo representada por un abogado. La investigadora forense examinó una amplia serie de pruebas durante la investigación. El informe final de la investigación tenía más de 3.670 páginas, e incluía aproximadamente 115 declaraciones de testigos, 121 pruebas documentales y declaraciones de los agentes de policía involucrados en el tiroteo. Los agentes también dieron testimonio oral durante la investigación y fueron sometidos a interrogatorios y contrainterrogatorios por la investigadora forense, los miembros de la familia y otras partes interesadas. La investigadora forense publicó sus conclusiones el 23 de noviembre de 2011, y en ellas se afirmaba que la policía había disparado contra el hijo de la autora en un momento en que un agente de policía corría “un peligro inminente de sufrir lesiones graves o de muerte”. La investigadora forense llegó a la conclusión de que no había pruebas de un conflicto real de intereses en la investigación policial. Formuló ocho recomendaciones para que se introdujeran cambios en el sistema general de investigación en Victoria.
4.14El Estado parte observa además que la investigadora forense se ocupó de las supuestas deficiencias en la investigación señaladas por la autora. El retraso de una hora para poner los hechos en conocimiento de la Brigada de Homicidios se debió a las dudas acerca de quién debía notificarlo a la Brigada. Sin embargo, según las conclusiones de la investigación, el retraso no afectó la probidad de la investigación. La investigadora forense llegó asimismo a la conclusión de que no había pruebas que indicasen que el hecho de no realizar en el momento oportuno un análisis de detección de drogas y alcohol a los agentes de policía involucrados en el tiroteo no se debió a otra cosa que al desconocimiento de los procedimientos adecuados. También llegó a la conclusión de que no había pruebas que indicaran que alguno de los agentes estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas. Además, la investigadora forense no consideró que la investigación careciera de probidad como consecuencia de la demora en la realización del examen de restos de pólvora, ya que no añadiría nada a la investigación, dado que no se trataba de una situación en la que no estuviera claro si se habían efectuado disparos o quién los había realizado. El Estado parte refuta la alegación de la autora de que los testigos no fueron identificados en el momento oportuno, y señala que por lo menos 29 declaraciones de testigos presentadas durante la instrucción de la causa se obtuvieron en las 24 horas siguientes al incidente, mientras que en total se obtuvieron 65 declaraciones de testigos. El Estado parte señala además que muchas de las otras deficiencias que alegó la autora también fueron examinadas por la investigadora forense que no encontró pruebas que indicaran que las supuestas deficiencias afectaran a la eficacia de la investigación forense. El Estado parte indica que fue el propio proceso de investigación forense el que reveló algunas de las prácticas lamentables mencionadas por la autora. Estas prácticas no pusieron en peligro la eficacia de la investigación forense ni los resultados forenses, sino que fue la exhaustividad y la eficacia de la investigación forense lo que reveló dichas prácticas. El carácter público de la investigación forense es la razón de que esas prácticas se conozcan públicamente, y gracias a las recomendaciones formuladas por la investigación forense y otros exámenes existen ahora sistemas para reducir al mínimo el riesgo de que se repitan. En lo que respecta a la afirmación de la autora de que la Brigada de Homicidios grabó de manera encubierta las reuniones con la familia de la autora, el Estado parte toma nota de que el estado de Victoria ha pedido excusas a la autora por ello y reconoce que esa práctica era innecesaria y penosa para la familia. Sin embargo, el Estado parte observa que no hay ninguna prueba que indique que las grabaciones perturbaran la investigación.
4.15El Estado parte observa que, a raíz de las recomendaciones formuladas por la investigadora forense en la investigación de la muerte del hijo de la autora, así como de las recomendaciones formuladas por la Oficina de Integridad de la Policía en el marco del examen general del proceso de investigación tras una muerte relacionada con una actuación de la policía, se hicieron varios cambios en Victoria para mejorar el proceso y los procedimientos de investigación de tales muertes, incluidos cambios en el Tribunal de Investigación Forense, la policía de Victoria y el Departamento de Normas Éticas de la Policía, y se estableció la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción.
4.16En cuanto a las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 1, el Estado parte señala la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el concepto de proceso civil se basa en la naturaleza del derecho en cuestión y no en la condición jurídica de una de las partes. Afirma que la investigación no se refería a un derecho determinado, y que la investigadora forense no participaba en una determinación de los derechos u obligaciones en un proceso contencioso. La investigadora forense solo estaba obligada a investigar las circunstancias de la muerte del hijo de la autora y determinar lo ocurrido. El Estado parte sostiene que la investigación no es un proceso contencioso y, por lo tanto, el artículo 14, párrafo 1, no se aplica a la comunicación. Si el Comité considera que el artículo 14 se aplica a la investigación forense, el Estado parte sostiene que esta fue justa, pública e independiente.
4.17En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte sostiene que esa disposición no establece derechos independientes. El Estado parte estima que la investigación forense de la muerte del hijo de la autora no vulneró el artículo 6, párrafo 1, ni el artículo 14. El Estado parte sostiene que como no se ha vulnerado ningún derecho sustantivo, no tiene ninguna obligación de proporcionar un recurso efectivo por tal vulneración.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo
5.1El 10 de marzo de 2015 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Mantiene que la comunicación es admisible. Observa que el Estado parte sostiene que podía apelar contra las conclusiones de la investigación. La autora señala que esa posibilidad no está a su alcance, pues no puede plantear la cuestión de si existe una violación procesal del derecho a la vida como una cuestión de derecho en una solicitud de revisión judicial. La autora sostiene que en una revisión judicial no es posible tratar de interponer un recurso con respecto a la naturaleza de la propia investigación. La revisión judicial sobre una cuestión de derecho es posible cuando el investigador forense no ha ejercido su competencia para investigar una muerte o procedido a las constataciones que se requieren en virtud de la Ley de Investigación Forense de 2008. Esa revisión no es posible en los casos en los que lo que se impugna es la naturaleza misma de la investigación, concretamente una investigación realizada por la policía sin la suficiente independencia, en lugar del ejercicio de las competencias del investigador forense sobre la base de dicha investigación. La autora observa que la propia investigadora forense afirmó durante la fase de investigación que no examinaría el modelo utilizado para investigar las muertes asociadas con el comportamiento de la policía ni el hecho de que el informe de la investigación hubiera sido preparado por la policía de Victoria. Por consiguiente, la revisión judicial no está disponible respecto de esta cuestión.
5.2La autora sostiene además que los recursos específicos de revisión judicial determinados por el Estado parte no están disponibles y no tendrían posibilidades razonables de prosperar. La autora dice que no se sugiere que la investigadora forense llegara a una conclusión que no estuviera basada en las pruebas. La investigadora forense no examinó el modelo de investigación y es ese modelo lo que constituye la base de la afirmación de la autora de que sus derechos y los de su hijo han sido vulnerados. La autora no puede solicitar la revisión judicial de una conclusión que no existe. Aunque la investigadora forense formuló comentarios sobre la competencia, la adecuación y la imparcialidad de la manera en que las pruebas se obtuvieron y trataron, ello no guarda relación con las obligaciones procesales fundamentales del Estado parte respecto del derecho a la vida. Los motivos de revisión judicial identificados por el Estado parte serían más pertinentes si las conclusiones que se están poniendo en cuestión se refiriesen a la causa y las circunstancias de la muerte, y no a los aspectos de procedimiento de la investigación de dicha muerte. La autora sostiene además que puede producirse una inobservancia de la justicia natural cuando una familia no tiene la oportunidad de formular observaciones sobre una posible resolución adversa respecto de sus intereses durante una investigación forense, o cuando se acusa al investigador forense de parcialidad. Esos motivos no son pertinentes en el presente caso, ya que la denuncia se refiere a la reclamación de que la investigación en que se basó la investigadora forense no era suficientemente independiente de la policía de Victoria para satisfacer las obligaciones en materia de procedimiento impuestas por el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. La autora sostiene que no hay motivos para pedir la revisión judicial tomando como base la insuficiencia de la investigación. Aduce que los motivos para esa revisión solo serían pertinentes si el investigador forense no hubiera tenido en cuenta las pruebas fundamentales para la investigación, o hubiera llegado a conclusiones totalmente contrarias a las principales constataciones de hecho o si las conclusiones hubieran estado viciadas por error jurídico.
5.3La autora sostiene que una nueva investigación no sería un recurso efectivo. El investigador forense seguiría apoyándose en la policía de Victoria para reunir pruebas y realizar investigaciones. Independientemente del grado de supervisión que ejerza, el investigador forense seguirá dependiendo de una investigación que no es suficientemente independiente. Además, ya se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de procedimiento relacionadas con el derecho a la vida y no puede remediarse mediante otra investigación. Por las mismas razones, incluso si el Tribunal Supremo de Victoria consiguiera invalidar la investigación anterior y ordenar que se lleve a cabo una nueva, seguirían sin corregirse las deficiencias de la investigación inicial.
5.4La autora señala que, si bien podría reclamar daños y perjuicios por homicidio culposo o negligencia en el common law, esas medidas afectarían a una violación sustantiva del derecho a la vida, en lugar de a las infracciones a las normas de procedimiento que son el objeto de la comunicación. Afirma además que cualquier acción para entablar una acción judicial a título particular sufriría la misma deficiencia. No existe ninguna vía para entablar una acción judicial particular con el fin de corregir las deficiencias de procedimiento de la investigación. En cualquier caso, el Director de la Fiscalía tiene derecho de veto efectivo sobre cualquier investigación privada en virtud del artículo 22, párrafo 1 b) ii), de la Ley de la Fiscalía General de 1994. Además, cualquier acción privada sería por cargos penales contra personas concretas, lo que queda fuera del ámbito de la comunicación presentada por la autora al Comité.
5.5La autora observa la afirmación del Estado parte de que no ha agotado los recursos internos al no presentar una denuncia ante la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción. La autora sostiene que esa posibilidad se intentó cuando pidió que la predecesora de esa Comisión, la Oficina de Integridad de la Policía, asumiera la realización de la investigación. La solicitud fue rechazada. La autora señala que el artículo 4 del anexo de la Ley de la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción establece que todas las deudas, responsabilidades y obligaciones de la Oficina de Integridad de la Policía pasarán a ser de la Comisión Independiente Ampliada cuando el órgano predecesor quede extinguido, y que toda referencia en la legislación a la Oficina de Integridad se entenderá como una referencia a la Comisión Independiente Ampliada. En esas circunstancias, considerando que la Comisión Independiente Ampliada sucedió de manera plena a la Oficina de Integridad, la autora sostiene que ha intentado esa posibilidad. Sostiene asimismo que, si la Comisión Independiente Ampliada llevara a cabo una investigación sobre cualquier agente de la policía por conducta indebida, los recursos de que dispondría la autora no serían efectivos. Aunque la Comisión Independiente Ampliada puede recomendar o iniciar actuaciones penales por derecho propio, solo podría hacerlo en relación con un posible delito penal. Eso no remediaría ninguna de las violaciones de las obligaciones procesales del Estado respecto de la idoneidad de la investigación.
5.6La autora señala que en sus observaciones el Estado parte se refiere a una serie de cambios que, según se dice, se han introducido en el sistema de investigación forense y los procesos de investigación desde la muerte de su hijo. La autora sostiene que esos cambios no son pertinentes a la cuestión de si el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, en relación con la investigación de la muerte de su hijo porque los cambios se introdujeron después de que concluyera la investigación.
5.7La autora reitera su comunicación inicial de 3 de septiembre de 2013 y sostiene que, al no garantizar una investigación jerárquica, institucional y prácticamente independiente, el Estado parte vulneró el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, y que al no garantizar un recurso efectivo por la vulneración del derecho de su hijo a que su muerte se investigara de conformidad con los requisitos de procedimiento, el Estado parte infringió el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.El 26 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios de la autora. Señala el argumento de la autora de que el procedimiento de revisión judicial promovido por ella tendría que referirse a la investigación forense, y que no podría solicitar la revisión judicial en relación con la naturaleza de la propia investigación policial. El Estado parte remite a sus observaciones de 17 de noviembre de 2014 y señala que la investigadora forense examinó las supuestas deficiencias en la forma en que se llevó a cabo la investigación policial. La investigadora forense determinó que ninguna de esas deficiencias, aunque lamentables, comprometieron la eficacia general de la investigación forense ni sus resultados. Sostiene que si la autora considera que las deficiencias alegadas comprometieron efectivamente la investigación forense o sus resultados, puede impugnar las conclusiones de la investigadora forense sobre esa cuestión y, de ese modo, la naturaleza de la investigación policial. Por lo tanto, la opción de revisión judicial está disponible para la autora.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3El Comité observa que la autora sostiene que el modelo actual en Victoria para la investigación de las muertes asociadas con actuaciones de la policía es incompatible con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte no hizo una investigación independiente y eficaz de la muerte de su hijo, en violación de sus derechos y de los de su hijo con arreglo al artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y en violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 del Pacto. También observa su alegación de que había deficiencias en la investigación llevada a cabo por la policía de Victoria y su afirmación de que cabía plantearse dudas legítimas en cuanto a la integridad general del proceso de investigación.
7.4El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por el no agotamiento de los recursos internos.
7.5El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la autora podía haber recurrido las conclusiones de la investigadora forense ante el Tribunal Supremo de Victoria y solicitado una nueva investigación aduciendo que las conclusiones no se basaron en las pruebas, que no se había respetado la justicia natural, o que la investigación fue insuficiente. El Comité también observa la afirmación del Estado parte de que la autora podía presentar una reclamación ante la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción.
7.6El Comité observa el argumento de la autora de que en su caso la solicitud de revisión judicial no era posible, ya que tal solicitud no le permitiría recurrir contra la naturaleza de la propia investigación. Observa su argumento de que los motivos para una revisión judicial enumerados por el Estado parte no son pertinentes en su caso, puesto que su denuncia se refiere a la alegación de que la investigación en que se basó la investigadora forense no fue lo suficientemente independiente de la policía de Victoria como para satisfacer las obligaciones en materia de procedimiento impuestas en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa asimismo el argumento de la autora de que una nueva investigación no sería un recurso efectivo, ya que en caso de que se realizara una nueva investigación, el investigador forense seguiría dependiendo de la policía de Victoria para reunir pruebas y realizar investigaciones. Asimismo, observa su argumento de que ha intentado la vía de recurso a la Comisión Independiente Ampliada de Lucha contra la Corrupción, ya que la solicitud que presentó a la entidad predecesora de la Comisión Independiente, la Oficina de Integridad de la Policía, para que se encargara de la investigación, fue denegada.
7.7El Comité observa además que el Estado parte impugna el argumento de la autora de que una nueva investigación no ofrecería perspectivas razonables de éxito dado que el investigador forense tiene amplios poderes de investigación, que no se limitan a utilizar las pruebas existentes, y dado que la Ley de Investigación Forense de 2008 permite al tribunal remitir asuntos a los órganos acusatorios para que examinen si deben iniciarse actuaciones penales. Además, el Comité observa el argumento del Estado parte de que si la autora considera que las deficiencias que ha mencionado comprometieron la investigación forense o sus resultados, puede impugnar las conclusiones de la investigadora forense a ese respecto y, de ese modo, la naturaleza de la investigación policial por vía de revisión judicial. Asimismo, el Comité observa el argumento del Estado parte de que, dado que la autora parece considerar que la investigadora forense no abordó la competencia, adecuación e imparcialidad de la investigación policial, podría interponer un recurso ante el Tribunal Supremo sobre la base de que la investigación fue insuficiente. El Comité recuerda que las normas internacionales sobre estas investigaciones están recogidas en el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016). El párrafo 8 c) de ese Protocolo describe la obligación de investigar como una parte esencial de la defensa del derecho a la vida, el párrafo 28 establece los requisitos de imparcialidad e independencia y el párrafo 35 describe la función de los miembros de la familia.
7.8El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos. El Comité observa que, en el presente caso, la opción de una solicitud de revisión judicial de las conclusiones de la investigación forense estaba al alcance de la autora. El Comité observa además que la autora se ha referido a una serie de deficiencias que, según ella, suscitan dudas en cuanto a la integridad general del proceso de investigación. El Comité observa el argumento del Estado parte de que si la autora consideraba que las deficiencias que ha mencionado comprometieron la investigación forense o sus resultados, podía haber impugnado las conclusiones a ese respecto y, de ese modo, la naturaleza de la investigación policial mediante revisión judicial. El Comité observa sin embargo que la autora no planteó esas deficiencias en una solicitud de revisión judicial ni ha planteado ante las autoridades nacionales ninguno de los otros aspectos relacionados con la investigación policial o la realizada por la investigadora forense. El Comité recuerda que puede estudiar denuncias relacionadas con la falta de independencia de las instituciones y los procedimientos relacionados con una investigación penal e identificar leyes o prácticas que no sean compatibles con los derechos protegidos por el Pacto. Sin embargo, las alegaciones sobre la falta de independencia de una investigación policial formuladas en términos generales y que no se basan en hechos y elementos de prueba concretos impugnados ante las autoridades nacionales han sido declaradas inadmisibles. En esas circunstancias, dado que la autora no ha planteado sus alegaciones de deficiencias en la investigación ante las autoridades nacionales, y teniendo en cuenta la afirmación del Estado parte de que una posible nueva investigación a raíz de una solicitud de revisión judicial habría constituido un recurso efectivo teniendo en cuenta que el investigador forense tiene amplios poderes de investigación y la facultad de remitir asuntos a los órganos fiscales, el Comité considera que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
8.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.