Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2335/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de enero de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2335/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

G. A. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

12 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

2 de noviembre de 2018

Asunto:

Denegación de un representante elegido por el autor; imparcialidad de los jueces

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de la reclamación

Cuestiones de fondo:

Garantías de un juicio imparcial: derecho a ser representado por un representante de su elección; derecho a estar presente en el juicio; independencia e imparcialidad de los jueces; derecho a la revisión de la sentencia; valoración de las pruebas

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 9, párrs. 2 y 3; y 14, párrs. 1, 3 y 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es G. A., nacional de Uzbekistán, nacido en 1965. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 2 y 3; y 14, párrafos 1, 3 y 5, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 16 de enero de 2014, el Comité solicitó que se adoptaran medidas provisionales de protección e invitó al Estado parte a asegurarse de que no se tomaran represalias contra el autor ni contra sus familiares, testigos y representantes por haber presentado la comunicación, y de que el autor recibiera protección mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor había trabajado desde 2005 como jefe del Departamento de Justicia de la región de Andizhán. El 15 de julio de 2008, el Tribunal Regional de Andizhán lo declaró culpable de varios cargos de soborno, robo, falsificación de documentos oficiales, abuso de poder e inacción administrativa, y lo condenó a diez años y medio de prisión y al pago de una multa.

2.2El 8 de octubre de 2008, el autor solicitó que se designara a su esposa, que no es abogada, para representarlo en apelación junto con sus tres abogados profesionales. Se refirió a los artículos 24 y 49 del Código de Procedimiento Penal y a la resolución núm. 17 del Pleno del Tribunal Supremo de Uzbekistán, de 19 de diciembre de 2003, relativa al derecho a la defensa. La resolución del Tribunal establece que los familiares cercanos, incluidos los cónyuges, pueden ser admitidos como representantes en los procesos penales, que el tribunal en cuestión emitirá una decisión al respecto sin dilación, previa presentación de un documento que confirme las relaciones familiares y que ni el investigador ni el juez pueden negarse a admitir a un representante elegido por el sospechoso o encausado. El 10 de octubre de 2008, la esposa del autor presentó al tribunal de apelación una solicitud de ese tipo. El autor afirma que el tribunal de apelación desestimó ambas solicitudes porque no quería representantes que no pudieran ser manipulados.

2.3El 22 de octubre de 2008, la sala de apelaciones del Tribunal Regional de Andizhán confirmó la condena del autor en apelación. El autor estuvo representado por sus tres abogados profesionales. El magistrado H. presidió el tribunal de apelación y el magistrado M. participó en la vista. En el transcurso del proceso de apelación, el autor recusó al magistrado H., quién había acudido a ver al autor porque este había destituido a M., hermana del magistrado H., de su cargo de jefa de la oficina del registro civil de Andizhán y no había accedido a la petición del magistrado H. de restituirla. También recusó al magistrado M. porque había degradado profesionalmente a M. sobrino de este. El autor afirmó que tenía razones para dudar de la imparcialidad y la independencia de los dos magistrados. Alega que ambas solicitudes fueron denegadas.

2.4Entre noviembre de 2008 y julio de 2009, el autor y su esposa presentaron varias quejas ante tribunales de diferentes instancias en Uzbekistán, en las que impugnaban la condena del autor y alegaban que se había vulnerado su derecho a la defensa porque el tribunal no había permitido que su esposa lo representara en apelación. También afirmaban que el tribunal de primera instancia había dictado dos sentencias condenatorias divergentes y señalaban que la copia de la sentencia que obraba en poder del autor difería de la copia que figuraba en el expediente de su causa. Estas quejas se remitieron al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General para que las examinaran. Entre diciembre de 2008 y julio de 2009, el Tribunal Supremo confirmó la condena del autor y consideró fundamentadas las resoluciones judiciales sin pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho del autor a la defensa. El 6 de agosto de 2009, la Fiscalía General comunicó por escrito a la esposa del autor que había pruebas que confirmaban la culpabilidad de este. No obstante, el tribunal de primera instancia había cometido un error al declarar al autor culpable en virtud del artículo 209, párrafo 2 b), del Código Penal, que no figuraba en su escrito de acusación. En consecuencia, el Fiscal General presentó un escrito de modificación de cargos al Tribunal Supremo en el marco de un procedimiento de control de las garantías procesales o revisión a fin de suprimir la referencia al artículo 209, párrafo 2 b), del Código Penal de la sentencia condenatoria del autor.

2.5Entretanto, el 6 de abril de 2009, el autor y su esposa remitieron un escrito al Presidente del Tribunal Supremo pidiéndole la admisión a trámite de un recurso de revisión presentado por el autor ante dicho Tribunal. Los días 3 de julio y 20 de agosto de 2009, el autor y su esposa solicitaron al Tribunal Supremo que la admitiera a ella como representante del autor en el procedimiento de revisión. El autor afirma que el Tribunal Supremo no ha respondido a sus solicitudes.

2.6El 20 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo, integrado, entre otros, por el magistrado U., que lo presidía, y el magistrado R., estimó la solicitud del Fiscal General de que se modificara la sentencia del autor eliminando de su condena la referencia al artículo 209, párrafo 2 b), del Código Penal. En esa vista participó un adjunto de la Fiscalía General. El autor sostiene que no recibió una copia del escrito del Fiscal General, que no se le dio la oportunidad de estudiar el expediente, que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos, que no se le informó de la fecha y la hora de la vista, que sus abogados no fueron convocados a la vista y que el Tribunal no verificó si el autor había sido debidamente informado de la vista ni averiguó por qué sus abogados no estaban presentes en ella. Afirma, además, que no tuvo conocimiento de la celebración de la vista hasta octubre de 2009, cuando recibió una copia del fallo del Tribunal Supremo. El autor se remite a la resolución núm. 17 del Pleno del Tribunal Supremo, en la que se afirma en particular que el derecho a la defensa debe estar garantizado en todas las etapas del proceso penal y que el tribunal debe informar a las partes interesadas de toda denuncia o recurso, proporcionarles una copia y explicarles su derecho a interponer una reconvención. Los tribunales deben informar al condenado y a su abogado de toda vista relativa al recurso de revisión. La celebración de una vista en el marco de un procedimiento de revisión en ausencia del abogado defensor —cuando este no ha podido personarse por no haber sido debidamente informado al respecto— constituye una vulneración grave del Código de Procedimiento Penal.

2.7Entre 2009 y 2011, el autor presentó varias quejas sobre la decisión del Tribunal Supremo ante distintas autoridades. Alegó que su esposa no había sido autorizada a representarlo ante el Tribunal Supremo, pese a haberlo solicitado expresamente, que no había recibido una copia del escrito del Fiscal General, que no se le había dado la oportunidad de estudiar el expediente, que el Tribunal Supremo no había tenido en cuenta sus argumentos y que ni él ni sus abogados habían sido informados de la fecha y hora de la vista. El autor presenta varias respuestas del Tribunal Supremo, firmadas por los magistrados U. y R., en las que se desestimaban sus quejas aduciendo que carecían de fundamento.

2.8El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Pide al Comité que ponga fin a la situación de denegación de justicia de que es objeto, que exija que su causa penal sea revisada públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, que restablezca su derecho a la defensa y que disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios. También pide al Comité que solicite la adopción de medidas provisionales que lo protejan del riesgo de tortura mientras esté en prisión.

La denuncia

3.1El autor afirma que la negativa a que su esposa lo representara ante el tribunal de apelación y el Tribunal Supremo, junto con el hecho de que las autoridades no examinaran sus quejas al respecto, constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor alega además que se ha vulnerado el artículo 14, párrafos 1 y 3, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque no fue informado de la vista del Tribunal Supremo en la que se examinó el escrito del Fiscal General ni fue citado a comparecer en ella, no recibió una copia del escrito y no se le dio la oportunidad de estudiar el expediente de su causa penal, y la vista, a la que asistió un Fiscal General Adjunto, se celebró sin que ni él ni sus abogados estuvieran presentes.

3.3El autor alega también que se vulneraron las mencionadas disposiciones del Pacto porque tanto los magistrados del tribunal de apelación H. y M. como el magistrado del Tribunal Supremo U. carecían de independencia e imparcialidad. Destaca que, pese a que los había recusado, los magistrados H. y M. no se inhibieron del examen de su caso. Sostiene que el magistrado U. no tendría que haber participado en el examen del escrito del Fiscal General porque ya había desestimado los recursos de revisión del autor por considerarlos infundados.

3.4Por último, el autor sostiene que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto porque sus recursos de revisión fueron desestimados por los magistrados U. y R., quienes participaron en el examen del escrito del Fiscal General.

Observaciones del Estado parte

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación mediante nota verbal de fecha 15 de abril de 2014. Refuta las alegaciones del autor por considerarlas infundadas. Sostiene que, a pesar de que el autor no se declaró culpable, su culpabilidad quedó confirmada por multitud de pruebas, como las declaraciones de víctimas y testigos, las pruebas periciales y la información contenida en el expediente. Las pruebas fueron debidamente evaluadas por los tribunales nacionales. El Estado parte afirma que las actuaciones judiciales se ajustaron plenamente al Código de Procedimiento Penal y a la resolución núm. 17 del Pleno del Tribunal Supremo.

4.2En lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en virtud de los artículos 14, párrafo 3, y 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor tuvo representación letrada ante los tribunales nacionales: lo representaron dos abogados profesionales ante el tribunal de primera instancia, y tres ante el tribunal de apelación. El hecho de que no se autorizara a su esposa a representarlo junto con los tres abogados profesionales no vulnera su derecho a la defensa.

4.3En cuanto a la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafos 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Estado parte sostiene que el recurso de revisión del autor, que este preparó en marzo de 2009 con la asistencia de sus tres abogados, fue examinado por el Tribunal Supremo en agosto de 2009. Después de examinar el recurso, el 4 de agosto de 2009 la Fiscalía General presentó al Tribunal Supremo un escrito de modificación de cargos en el marco de un procedimiento de revisión. El 20 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo, presidido por el magistrado U., examinó dicho escrito con el fin de verificar la legalidad y la fundamentación de la condena del autor, que había sido confirmada en apelación. El 20 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo modificó la sentencia contra el autor, suprimiendo de la misma la referencia al artículo 209, párrafo 2 b), del Código Penal. El Estado parte añade que el procedimiento de revisión es una salvaguardia adicional para garantizar la legalidad y los derechos de los ciudadanos y un medio eficaz para reforzar la calidad del sistema de justicia.

4.4En lo que respecta a la reclamación del autor sobre la falta de independencia e imparcialidad del Tribunal en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte observa que, efectivamente, el magistrado U. examinó varias demandas de la esposa del autor y confirmó las resoluciones judiciales pertinentes. Ese mismo magistrado evaluó las pruebas sobre la base de su convicción íntima, tras un análisis exhaustivo, integral, completo y objetivo de todas las circunstancias del caso del autor y de conformidad con la ley. Sobre la base de esa evaluación, se modificó la condena del autor. El Estado parte destaca que no había motivos para recusar al magistrado U. con arreglo al artículo 76 del Código de Procedimiento Penal.

4.5En cuanto a la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 5, el Estado parte se remite al artículo 519, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal y sostiene que el Pleno del Tribunal Supremo examina los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por las salas del Tribunal Supremo en el marco de procedimientos de apelación, casación y revisión. Puesto que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no actuó como instancia de apelación o de revisión en la causa del autor, no había motivos para remitirla a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para que la examinara.

4.6A la luz de lo anterior, el Estado parte reitera que las alegaciones del autor deben desestimarse por carecer de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 20 de mayo de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que los testigos y las víctimas declararon bajo presión y que las demás pruebas que figuran en el expediente fueron inventadas u obtenidas en contravención del Código de Procedimiento Penal. Los tribunales nacionales desestimaron más de 50 escritos presentados por él a ese respecto. Afirma que las actuaciones judiciales se llevaron a cabo en contravención del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. En particular, el tribunal de primera instancia dictó dos resoluciones diferentes, una para el autor y otra para el expediente. Sin embargo, tras una verificación, el Tribunal Supremo determinó que ambas resoluciones eran idénticas. El autor pide al Estado parte que presente la resolución que figura en el expediente.

5.2El autor sostiene que se vulneró su derecho a la defensa. Refiriéndose a la resolución núm. 17 del Pleno del Tribunal Supremo, afirma que tenía derecho a invitar a varios representantes de su elección, y que ni el investigador ni el juez tenían competencia para negarle ese derecho. Según el autor, mientras que los representantes son independientes, los abogados rinden cuentas a los funcionarios del Estado y, por lo tanto, pueden ser manipulados.

5.3El autor reitera su denuncia sobre la falta de independencia e imparcialidad del Tribunal y expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya tenido en cuenta su reclamación en relación con los magistrados H. y M. El magistrado U. se refiere al artículo 76, párrafo 1, apartado 3, del Código de Procedimiento Penal, que estipula que otras circunstancias que hagan dudar de la objetividad e imparcialidad del juez pueden impedir su participación en las actuaciones penales. El autor afirma que el hecho de que, antes de participar en la vista del Tribunal Supremo el 20 de agosto de 2009, el magistrado U. hubiera rechazado sus quejas en relación con su condena por considerarlas infundadas es un motivo válido para dudar de su objetividad.

5.4El autor reitera su reclamación de que se vulneraron sus derechos en el marco del procedimiento de revisión, en particular porque ni a sus abogados ni a su representante se les permitió estar presentes en la vista del Tribunal Supremo el 20 de agosto de 2009.

5.5El autor cuestiona la observación del Estado parte de que no había motivos para remitir la causa del autor a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Afirma que el Tribunal Supremo examinó su caso en el marco de un procedimiento de revisión el 20 de agosto de 2009. Enumera las instancias autorizadas a presentar escritos por los que se somete un asunto a un procedimiento de revisión relativo a los procesos penales con arreglo al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, entre las que figuran el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General y los adjuntos de la Fiscalía General. El autor alega que esas autoridades deberían haber examinado sus quejas contra la resolución del Tribunal Supremo de 20 de agosto de 2009.

5.6El autor pide al Comité que ordene que sea rehabilitado, que pida una indemnización, entre otras cosas por todos los daños sufridos, que ordene que se restablezcan sus derechos y que pida al Estado parte que mejore su política para garantizar la plena independencia de los jueces y abogados de las autoridades estatales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante nota verbal de fecha 4 de agosto de 2014, el Estado parte respondió a los comentarios del autor. Refuta por infundadas las afirmaciones del autor de que las víctimas y los testigos declararon bajo presión porque ninguno de ellos denunció ese hecho durante las actuaciones penales. Además, seis de las víctimas también se constituyeron en parte civil en las actuaciones contra el autor. Las conclusiones periciales y otras pruebas escritas también confirmaron la culpabilidad del autor.

6.2El Estado parte refuta asimismo la alegación del autor respecto de la presunta divergencia entre las dos sentencias condenatorias. Sostiene que, atendiendo a la denuncia del abogado del autor, N., a ese respecto, se llevó a cabo una investigación. El 28 de enero de 2009, la reclamación fue rechazada por carecer de fundamento.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 22 de septiembre de 2014, el autor reiteró sus alegaciones. En relación con la presunta divergencia entre las dos sentencias condenatorias, añade que la resolución que figura en su expediente incluye en la parte descriptiva dos cargos de soborno que no se mencionan en la copia de la resolución que obra en su poder.

7.2El 14 de marzo de 2015, el autor señaló que el Estado parte se había negado a cooperar con el Comité porque no reconocía haber vulnerado sus derechos. Sostiene que ni él ni su familia fueron debidamente informados de los motivos de su detención inicial y que la investigación preliminar se suspendió en contravención del artículo 9, párrafo 2, del Pacto. Sostiene además que la instrucción se prolongó excesivamente, lo que supone una violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, que nunca confesó su culpabilidad y que el hecho de que en la parte descriptiva del fallo condenatorio se mencione que lamenta sus actos hace que la condena sea contraria a derecho y al artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. Aduce que el tribunal de apelación desestimó su petición de que se citara a los dos familiares de los magistrados M. y H., con lo que se conculcó el artículo 14, párrafo 3, y que, por lo tanto, el juicio no fue contradictorio. El autor alega también que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto porque, al parecer, las autoridades interceptaron parte de su correspondencia con el Comité.

7.3El 8 de julio de 2015, el autor presentó copias de las dos resoluciones judiciales presuntamente divergentes. Los días 7 de septiembre y 25 de noviembre de 2015, el autor reiteró sus alegaciones.

Nuevas observaciones del Estado parte

8.1En sendas notas verbales de 10 de febrero, 2 de julio, 28 de agosto y 20 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó nuevas observaciones reiterando su posición anterior. Rechazó las nuevas alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto. En cuanto a sus alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 3 g), el Estado parte señala que la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no menciona el “lamento” supuestamente expresado por el autor.

8.2El Estado parte sostiene que los tribunales de primera instancia y de apelación estimaron varias de las recusaciones instadas por el autor y rechazaron otras indicando los motivos de sus decisiones. El tribunal de apelación examinó las recusaciones del autor contra los magistrados M. y H. y dictó tres autos distintos rechazando las alegaciones por infundadas. Desestimó la alegación del autor de que los magistrados no eran independientes por su parentesco con las dos personas que este había degradado profesionalmente porque estas no tenían relación alguna con las actuaciones penales contra el autor.

8.3La moción del autor para que se designara a su esposa como su representante fue rechazada porque el autor estaba representado por tres abogados profesionales ante el tribunal de apelación, mientras que su esposa carecía de experiencia jurídica. El Estado parte se remite al artículo 49, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal y sostiene que el nombramiento de familiares como representantes es competencia del tribunal.

8.4El tribunal de apelación aceptó la petición del autor de que se citara a varios testigos, que fueron interrogados durante la vista. También se aceptó la petición del autor de que le permitieran estudiar la transcripción de la vista del tribunal de apelación.

8.5Refiriéndose al artículo 479, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, el Estado parte sostiene que el condenado y sus representantes no están obligados a participar en la vista del procedimiento de revisión y que su no asistencia a la misma, en el caso de que se les haya notificado debidamente su celebración, no impide que el tribunal examine el asunto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa que el Estado parte no cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. En consecuencia, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafos 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, de que se vulneró su derecho a la defensa porque su esposa no fue autorizada a representarlo ante los tribunales de apelación y de revisión junto con sus abogados profesionales. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor estuvo representado por tres abogados profesionales ante el tribunal de apelación, y que en ningún momento cuestionó la eficacia de su asistencia, que su esposa no tenía formación jurídica y asistió a todas las vistas del tribunal de apelación y que el nombramiento de un familiar como representante sigue siendo prerrogativa de los tribunales nacionales, de conformidad con el derecho interno. El Comité toma nota además de la explicación del autor de que creía que todos los abogados, incluidos los que lo representaban, debían rendir cuentas a los funcionarios del Estado y que solo los representantes que fuesen de su familia, como su esposa, eran verdaderamente independientes y podían representarlo ante las organizaciones internacionales.

9.5El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que afirma que el artículo 14, párrafo 3 d) reconoce el derecho de todos los acusados de un delito a defenderse personalmente o mediante un abogado de su propia elección. El Comité observa que en la documentación presentada por las partes no se indica que los tres abogados profesionales no fueron contratados a título privado por el autor o en su nombre sino por las autoridades del Estado parte o con la aquiescencia de estas. El Comité observa también que el autor no ha explicado en qué le beneficiaba especialmente que su esposa lo representara ante los tribunales de apelación o de revisión ni cómo exactamente el hecho de que no lo representara afectó a su defensa e influyó en el resultado de las actuaciones ante esos órganos o en la administración de justicia. Observa asimismo que el autor no ha fundamentado su afirmación sobre la falta de razonabilidad de las disposiciones del derecho interno que supeditan la admisión de familiares como representantes a la discrecionalidad de los tribunales nacionales. En las presentes circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esa parte de la comunicación y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la vista celebrada en el Tribunal Supremo el 20 de agosto de 2009 en el marco del procedimiento de revisión tras la presentación de un escrito por el Fiscal General se celebró en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 3, del Pacto porque ni él ni sus abogados estuvieron presentes. Toma nota de la afirmación del autor de que, el 6 de agosto de 2009, el Fiscal General notificó a su esposa que había presentado un escrito con el fin de rectificar un error cometido por los tribunales inferiores y eliminar de la condena del autor el cargo tipificado en el artículo 209, párrafo 2 b), del Código Penal. El Comité observa, sobre la base de la documentación que se le ha facilitado, que el propósito de la vista celebrada en el marco del procedimiento de revisión era introducir una corrección técnica en la sentencia por la que se condenaba al autor, y no examinar cuestiones de hecho o de derecho relativas a su caso ni evaluar de nuevo la cuestión de su culpabilidad o inocencia. También observa que el autor fue informado del contenido del escrito del Fiscal General y del resultado de la vista. Teniendo en cuenta que el autor no ha dado ninguna otra razón para explicar por qué su ausencia o la de sus representantes en la vista del procedimiento de revisión afectó a su juicio o a sus derechos, y habida cuenta de la naturaleza y del resultado de dicha vista, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esa parte de la comunicación y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafos 1 y 3, leída conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, de que los magistrados H., M. y U. no fueron independientes ni imparciales. Observa que, según el autor, los magistrados H. y M., del tribunal de apelación, querían vengarse de él por haber degradado profesionalmente a sus parientes. También observa su explicación de que el magistrado U. había desestimado sus solicitudes de revisión de su condena y, por lo tanto, no debería haber participado en la vista celebrada el 20 de agosto de 2009 en el marco del procedimiento de revisión. El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que el tribunal de apelación examinó las recusaciones del autor contra los magistrados M. y H. y las rechazó por considerarlas infundadas, y que nada demostraba que dicho tribunal hubiera prolongado excesivamente el examen del caso. Observa también que el Estado parte ha reconocido que el magistrado U. examinó detenidamente varias quejas del autor y su esposa y las desestimó por carecer de fundamento. Sin pruebas claras que indiquen lo contrario, el Comité no puede llegar a una conclusión fáctica que refute la de los tribunales nacionales. Además, el autor no ha aportado argumentos que permitan al Comité concluir que el hecho de que el magistrado U. examinara su caso en el marco de más de un procedimiento de revisión —y que en uno de ellos se anulara una de las condenas impuestas al autor— contraviene el artículo 14. A la luz de estas consideraciones, y a falta de cualquier otra información o explicación pertinente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esta parte de la comunicación y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se rechazaron sus solicitudes de revisión de su condena, en contravención del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Del expediente se desprende claramente que el caso del autor se examinó al menos una vez en apelación. A falta de más información a ese respecto, el Comité considera que esa reclamación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada.

9.9El Comité toma nota de las alegaciones adicionales del autor en relación con el artículo 14 del Pacto, planteadas en sus comunicaciones posteriores al Comité, sobre la forma en que los tribunales examinaron las pruebas y a los testigos durante el juicio. En particular, observa la disconformidad del autor con su sentencia, la valoración de los elementos probatorios y sus alegaciones de que se dictaron dos resoluciones judiciales divergentes en su caso y que las autoridades del Estado coaccionaron a los testigos y a las víctimas para que testificaran contra él. El Comité observa que el Estado parte ha desestimado las alegaciones del autor por considerarlas infundadas y que, a tal efecto, ha efectuado un razonamiento detallado sobre cada cuestión planteada por el autor con referencia a las decisiones pertinentes de sus autoridades. El Comité toma nota, en particular, de las observaciones del Estado parte en el sentido de que las pruebas fueron debidamente valoradas por los tribunales nacionales, que la condena del autor estuvo fundamentada y se dictó después de un análisis detallado, exhaustivo, completo y objetivo de todas las circunstancias del caso, que los tribunales nacionales accedieron a las solicitudes del autor de que se citara a ciertos testigos en relación con su causa y dichos testigos fueron de hecho interrogados, que la petición del autor de que se interrogara a los dos familiares de los magistrados H. y M. se desestimaron por ser consideradas irrelevantes, principalmente porque esas personas desconocían las circunstancias concretas del caso del autor, que en una investigación realizada a raíz de la alegación del autor sobre la supuesta divergencia entre las sentencias condenatorias se llegó a la conclusión de que dicha alegación carecía de fundamento y que ninguna víctima o testigo afirmó haber sido coaccionado por las autoridades nacionales para testificar y seis víctimas se constituyeron en partes civiles en las actuaciones contra el autor.

9.10El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité observa que la información y la documentación que tiene ante sí no le permiten concluir que el juicio del autor adoleció de alguno de esos defectos. Por consiguiente, dictamina que las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 14 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ello, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.11Por último, el Comité considera que el autor no ha fundamentado las demás reclamaciones que formuló en sus comunicaciones posteriores al amparo de los artículos 9, párrafos 2 y 3, y 17 del Pacto, y, en ausencia de toda otra información pertinente en el expediente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular (disidente) del Sr. Olivier de Frouville

1.No estoy de acuerdo con la conclusión del Comité, que figura en el párrafo 9.7 de su dictamen, relativa a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 del Pacto sobre la falta de imparcialidad de los magistrados de apelación H. y M.

2.El autor explica claramente las razones que podían llevarle a dudar de la imparcialidad de estos dos jueces. Desde 2005 era Director del Departamento de Justicia de la Región de Andizhán y, como tal, era competente para tomar decisiones en materia de recursos humanos con respecto a las personas que trabajaban bajo su responsabilidad. Actuando en condición de tal, relevó a la hermana del magistrado H. de sus funciones al frente de la Oficina del Registro Civil de Andizhán y posteriormente rechazó las solicitudes de reintegración presentadas por el mismo juez, que acudió a verlo en relación con este asunto; de igual modo, degradó al sobrino del magistrado M. (párr. 2.3). Por esta razón, solicitó recusaciones que parecen justificadas a la vista de la jurisprudencia del Comité, pero también de otros tribunales de derechos humanos, en relación con la imparcialidad objetiva. El Estado parte responde que el tribunal de apelación examinó las dos recusaciones relativas a los magistrados M. y H. y las desestimó por infundadas en tres decisiones porque esos parientes no eran partes en el procedimiento contra el autor (párr. 8.2).

3.No veo cómo el Comité puede contentarse con tal explicación. Demuestra que, de hecho, el tribunal de apelación ha hecho caso omiso del principio de imparcialidad objetiva, que exige que los jueces no solo sean imparciales, sino también que los litigantes los perciban como tales, según el adagio “no solo se ha de hacer justicia, sino que se debe mostrar que se hace justicia”. El criterio en este caso consiste en determinar si los temores expresados por el autor están o no objetivamente justificados. Ahora bien, el Estado parte no rebate los hechos en este caso, a saber, que el autor tomó medidas contra los parientes de los dos magistrados y que dichas medidas afectaron negativamente a la carrera de esas personas. Por lo tanto, la cuestión no era si los parientes de los magistrados eran “partes en el proceso”, sino si, en vista de este contexto, el autor tenía razones legítimas para temer que los dos jueces (uno de los cuales presidía el tribunal de apelación) pudieran carecer de imparcialidad hacia él.

4.Cuando los hechos no se ponen en duda, el Comité no puede aplicar la doctrina de la “subsidiariedad”, según la cual corresponde principalmente a los tribunales nacionales evaluar los hechos y las pruebas. En el presente caso, no se trata ni de una apreciación de los hechos ni de una apreciación de las pruebas, sino de una interpretación errónea del principio de imparcialidad, garantizado por el artículo 14, que el Comité debía sancionar dictaminando una vulneración de lo dispuesto en dicho artículo.