Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2751/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de septiembre de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2751/2016*,**

Comunicación presentada por :

Norma Portillo Cáceres (en nombre propio y en nombre de su hermano fallecido, Rubén Portillo Cáceres), Hermenegilda Cáceres, Isabel Bordón Ramírez (en nombre propio y en nombre de su hijo menor, Diego Rubén Portillo Bordón, hijo del fallecido), Ruperto Bordón Juárez, Ignacio Bordón Ramírez, Caferino Bordón Ramírez, José Bordón Ramírez, Alicia Aranda (en nombre propio y en nombre de su hijo menor, Santiago Bordón Aranda), Benito Milcíades Jara Silva (representados porCoordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY) y Base Investigaciones Sociales)

Presunta s víctima s :

Los autores, los dos menores y Rubén Portillo Cáceres

Estado parte :

Paraguay

Fecha de la comunicación :

30 de septiembre de 2013

Referencias :

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

25 de julio de 2019

Asunto :

Fumigaciones con agroquímicos y sus consecuencias para lavida

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo :

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio

Artículos del Pacto :

2, párr. 3, 6, 7, 17

Artículo del Protocolo Facultativo :

5, párr. 2, apdo. b)

1.Los autores de la comunicación, de fecha 30 de septiembre de 2013, son Norma Portillo Cáceres, Hermenegilda Cáceres, Isabel Bordón Ramírez, Ruperto Bordón Juárez, Ignacio Bordón Ramírez, Caferino Bordón Ramírez, José Bordón Ramírez, Alicia Aranda y Benito Milcíades Jara Silva, todos de nacionalidad paraguaya y mayores de edad, actuando en nombre propio y en nombre de su familiar fallecido, Rubén Portillo Cáceres, así como de dos menores de edad, Diego Rubén Portillo Bordón (hijo del fallecido) y Santiago Bordón Aranda (sobrino del fallecido). Los autores alegan la violación por el Estado parte de los derechos contenidos en los artículos 6, 7 y 17 del Pacto, leídos solos y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de abril de 1995. Los autores están representados.

Los hechos según los autores

Contexto: fumigacionescon agroquímicos en explotaciones agrícolasvecinas de los autores

2.1Los autores,integrantes de dos familiasunidas por el matrimonio entre una de las autoras, Isabel Bordón Ramírez,y el fallecido Rubén Portillo Cáceres,son trabajadores rurales que se dedican a la agricultura familiar campesina para el autoconsumo y la venta.

2.2Los autores habitanen el departamento de Canindeyú, distrito de Curuguaty, en la Colonia Yerutícreadaen 1991 sobre tierras de propiedad del Estado,distribuidas a campesinos beneficiarios de la reforma agraria. La Colonia está administrada por el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra, institución gestora de la política de acceso a la tierra. Se estima que, en 2011, la Colonia Yerutí se componía de 400 personas aproximadamente, resultado de un proceso de emigración causado por la falta de condiciones de vida digna (difícil acceso a los servicios públicos, numerosas fumigaciones con agrotóxicos y contaminación cada vez mayor de los cursos de agua).

2.3La Colonia está ubicada en una de las zonas de mayor expansión del agronegocio, rodeada por antiguas haciendas ganaderas que,desde aproximadamente 2005, se dedican al monocultivo extensivo y mecanizado de semillasde sojagenéticamente modificadas.El domicilio de los autores se encuentra en el límite sureste de la Colonia y colinda con explotaciones agrícolas,dentro y fuera de la Colonia. Dichasexplotaciones, quefumigan masivamente mediante lanzamiento de agrotóxicos desde tractores y avionetas, sistemáticamente incumplieron la normativa ambiental de derecho interno.En particular, se sembraronlos cultivos desoja hasta los bordes de los caminos públicos, en violación ala normativa interna que establece que, en caso de aplicación de plaguicidas en cultivos colindantes con caminos vecinales poblados, se deberá contar con barreras vivas de protección de un ancho mínimo de 5 m,de follaje denso, y de altura mínima de 2 m. En caso de no disponer de barreras vivas de protección, la normativa interna dispone que se dejará,sin aplicar plaguicidas,una franja de 50 mde distancia con los caminos colindantes.Además, lasexplotaciones agrícolas sembraron soja hasta los bordes deldomicilio de los autores, en violación de la normativa interna que obligaa implementar una franja de seguridad de 100 mentre la aplicación de plaguicidas y asentamientos humanos, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y lugares de concurrencia pública.Las explotaciones agrícolas tampoco respetan la obligaciónde dejar un margen mínimo de 100 malrededor de ríos, arroyos, nacientes y lagos, y lavan sus tanques con agrotóxicos en los arroyos.

2.4El actuar de lasexplotaciones agrícolas se ha justificado por el incumplimiento del Estado parte de sus obligaciones deautorización y control de estas actividades. En este sentido,laSecretaría del Ambiente, al ser la entidad responsable de la formulación, coordinación y ejecución de las políticas ambientales, es responsable del otorgamiento de las licencias ambientales y de controlar que las explotaciones agrícolas cuenten con ellas y que cumplan planes de gestión.Asimismo, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas es la entidad responsable del registro y control del comercio de agroquímicos, y de controlar que las explotaciones tengan productos prescritos por un asesor técnico registrado ante ese organismo,cuenten con las barreras ambientales, y respeten las franjas de seguridad; es también la institución que debe controlar el modo en que se realizan las fumigaciones aéreas.Además, el Ministerio de Agricultura y Ganadería es la institución responsable de la política agraria y de velar por la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente. Finalmente, el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierraes la entidad responsable de las políticasde bienestar rural y de arraigo, y de controlar que no se lleven a cabo actividades ilegales dentro de la Colonia, como la venta de lotes para el cultivo de soja a personas que no sean beneficiarias de la reforma agraria.

Contaminación de la Colonia, resultando en el fallecimiento del Sr. Portillo Cáceres e intoxicación de los autores

2.5El lanzamiento masivo de agrotóxicos genera graves impactos en las condiciones de vida, economías domésticas ysalud de los autores.En particular, la contaminación de los recursos hídricos y acuíferos resulta en la imposibilidad de utilizar los arroyos Yerutí y Kuairûen los que han aparecido peces muertos, enla pérdida de árboles frutales, la muerte de diversos animales de cría, y el gran deterioro de los cultivos.

2.6Desdeaproximadamente 2005, cuando empezaron las explotaciones agrícolas colindantes a producir en forma mecanizada,los autores sienten en época de siembra de soja,durante y después de las fumigaciones,diversos malestares físicoscomo náuseas, mareos, dolor de cabeza, fiebre, dolor estomacal, vómito,diarrea, tos ylesiones en la piel.Los dos caminos de tierra que conectan la Colonia con la carretera principal asfaltadaatraviesan grandes extensiones de cultivos sin que ningún trecho cuente con la protección adecuada. En consecuencia, los integrantes de la comunidad que necesiten acceder a la carretera principal están expuestos a los agrotóxicos.En cada período anual de cultivo de sojalos integrantes de la comunidad han presentado quejas ante diversas autoridades del Estado (autoridades ministeriales y administrativascomo elMinisterio de Agricultura, laSecretaría del Ambiente,el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierrayel Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, pero también judiciales, como la Fiscalía Penal de Curuguaty); nunca han recibido respuesta.

2.7El 3 de enero de 2011, el Sr. Portillo Cáceres, campesino de 26 años, comenzó a presentar un cuadro de vómitos, diarrea, fiebre y malestar general. Semanas antes, le habían aparecido en la boca, en el rostro y en los dedos granos que supuraban. El 6 de enero de 2011, su situación empeoró y fue llevado al puesto de salud de la Colonia, donde fue tratado por las náuseas y el vómito. Al no presentar mejoría, estar muypálido y débily no poder mantenerse en pie, sus familiares lograron conseguir un medio de transporte y llevarlo al Hospital Distrital de Curuguaty, ubicado a más de cuatro horas de distancia.El Sr. Portillo Cáceres falleció en el camino; en el hospital, el médico intentó maniobras de reanimación cardiorrespiratoria, sin respuesta favorable.

2.8Entre el 8 y el 14 de enero de 2011, 22 personas más de la comunidad, entre ellas los autores y los dos niños, fueron hospitalizados tras presentar síntomas similares. La directora del hospital se contactó telefónicamente con varias instituciones, entre las cuales la Secretaría del Ambientey el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, para informar del cuadro médico presentado por los autores y del fallecimiento del Sr. Portillo Cáceres.

Recursos internosiniciadospor la muerte del Sr. Portillo Cáceres y la intoxicación de miembros de la Colonia

Denuncia penal

2.9El 13 de enero de 2011, los autoresdenunciaronante la Fiscalía del Distrito de Curuguaty el fallecimiento del Sr. Portillo Cáceres y las intoxicaciones de las cuales fueron víctimas.La Unidad Penal núm. 1 Especializada en Delitos contra el Medio Ambientenotificó al Juzgado Penal la apertura de la carpeta penal núm. 60/2011, caratuladaAveriguación sobre supuesto hecho punible de transgresión de las normas ambientales e intoxicación.

2.10Ese mismo día, la Fiscalía ofició a la Comisaría de Curuguaty y a la Subcomisaría de Campo Agua’e para que investiguen a los propietarios de haciendas que cultivan soja alrededor de la Colonia. La Subcomisaria de Campo Agua’e informó de los nombres de varios propietarios y arrendatarios que cultivan entre 17 y 170 ha de soja en el interior de la Colonia.

2.11Ese mismo díatambién, técnicos de la Unidad Especializada en Delitos contra el Medio Ambiente realizaron, juntos a técnicos delServicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas,una inspección en la Coloniaen la que tomaron muestras delagua del pozo de uso doméstico de la vivienda de los autores. Los resultaronarrojaronla presencia de agroquímicos prohibidos.

2.12El 14 de enero de 2011, la Secretaría del Ambienteinspeccionó dos empresas de cultivo de soja colindantes con las fincas de los autores, en el exterior de la Colonia, en las que comprobó que no contaban con la franja reglamentariani con licencia ambiental, y que aplicaban agrotóxicos sin receta agroquímica y sin contar con un asesor técnico.

2.13El 14 de marzo de 2011, en el marco de la carpeta penal núm. 60/2011, el Ministerio Públicoimputó a siete ciudadanos residentes en la Colonia, por supuesto hecho punible de infracción a la normativa ambiental.

2.14El 14 de septiembre de 2011, el Ministerio Público formuló acusación penal en contra de los siete imputados, en calidad de autores. La audiencia preliminar prevista para el 20 de septiembre de 2011 fue suspendida por cuestiones procesales.El proceso quedó paralizado hasta que Norma Portillo Cáceres solicitarael 9 de mayo de 2012 al Juzgado información sobre el estado de la causa. El Juzgado convocó a una audiencia preliminar para el 29 de mayo de 2012, la cual no fue llevada a cabo porque no se notificó a las partes.

2.15La audiencia preliminar se realizó el 25 de junio de 2013. La defensa indicó que las fincas de los acusados y las pulverizaciones que realizan son de pequeña extensión en comparación con las grandes haciendas colindantes mencionadas en la carpeta de investigación, por lo que no pudieron haber llegado hasta las fincas de los autores. El Ministerio Público decidió retirar la acusación y solicitar el sobreseimiento provisional por falta de pruebas. El 31 de julio de 2013, la Fiscalía General ratificó el requerimiento de sobreseimiento provisional e indicó que se debían realizar,en el plazo de un año (lapso que otorga el sobreseimiento provisional), 22 pruebas adicionales(declaraciones testimoniales, informes de estudios de laboratorio, antecedentes penales y policiales de los acusados, y autopsia del Sr. Portillo Cáceres). El 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal de Garantías de Curuguaty resolvió sobreseer provisionalmente a los siete acusados.

2.16No se llevaron a cabo diligencias de pruebas fundamentales a pesar de haber sido solicitadas por el fiscal. La autopsianunca fue efectuada, a pesar de haber sido requerida en cuatro ocasionesa los efectos de determinar la existencia de trazos o vestigios de agroquímicos en los órganos internosy así determinar la relación entre la muerte y la exposición crónica a fumigaciones, y a aguas, suelos y alimentos contaminados. Tampoco se obtuvieron las historias clínicasde los autores, y no se incorporaron a la carpeta de investigación los resultados de sus pruebas de sangre y orina. Asimismo, los dueños o administradores de las dos grandes explotaciones colindantes con sus viviendas no fueron penalmente imputados.

Recurso de amparo constitucional

2.17Norma Portillo Cáceres también presentóel 14 de enero de 2011 en la capital una acción de amparo constitucional para la protección del ambiente y salud de todos los pobladores de la Colonia Yerutí,en contra de cuatro entidades gubernamentales (Ministerio de Agricultura y Ganadería, Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, Secretaría del Ambientee Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra). El recurso apuntaba a la omisión del Estado parte de respetar sus deberes de protección, siendo el que formalizó la creación de la Colonia y a quien pagaron sus fincas, y que fueron órganos del Estado los que permitieron que la Colonia quedara rodeada de explotaciones sojeras en las que se han venido cometiendo impunemente todo tipo de delitos ambientales. El recurso se basó en lasomisiones de controles, suspensiones y sanciones en la producción agrícola, que posibilitaron actividades sin licencias ambientales yfumigaciones sin la existencia de franjas de seguridad obligatorias.El recurso se fundamentótambién en la falta de control de la tenencia y propiedad de los lotes en el interior de la Colonia, posibilitando transacciones de tierras a personas que no deberían beneficiarse de ellas para el cultivo de soja. Los autores alegaban la violación delos derechos a la vida, a vivir en un ambiente saludable, a una alimentación adecuada, agua, salud y calidad de vida, todos derechos de rango constitucional.

2.18El mismo día, el JuzgadoPenal de Garantías núm. 9de Asunciónadmitió el recurso,y requirió a los entes demandados que presentaran un informe. El Ministerio de Agricultura y Ganadería alegó falta de elementos probatorios y señaló las responsabilidades de los otros tres entes demandados. El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas informó que procedió a una intervención en la zona para extraer muestras de agua. La Secretaría del Ambienteinformó de sus actuaciones y reconoció su responsabilidad en la omisión de controles. El Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierrano contestó.

2.19Mediante sentencia de 28 de enero de 2011, el Juzgado Penal de Asunción se declaró territorialmente incompetente, y remitió el expediente al Juzgado del Distrito de Curuguaty(donde se presentaron inicialmente los accionantes y donde los funcionarios senegaron a recibir elamparo, afirmando que debían presentarlo en la capital por tratarse de una demanda en contra de instituciones estatales).

2.20El 15 de abril de 2011, el Juzgado del Distrito de Curuguaty resolvió declarar la demanda improcedente con respecto al Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierray al Ministerio de Agricultura y Ganadería,por no ser instituciones encargadas del control de cumplimiento de las medidas de seguridad de aplicación de productos fitosanitarios. El Juzgado admitió parcialmenteel recurso en relación con elServicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas y laSecretaría del Ambiente.La resolución observóno solamente que la Secretaría del Ambiente se allanó, sino que,debido a sus omisiones en el cumplimiento de sus funciones, “se han producido graves daños a la salud de la población de la Colonia Yerutí a consecuencia de fumigaciones de plantaciones agrícolas”. Para el Juzgado, “el Estado no ha cumplido con su obligación o deber de proteger la salud que es un derecho fundamental de la persona”. Asimismo, la situación “también violenta el derecho constitucional a ser protegido por el Estado en su integridad física y psíquica, calidad de vida, derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado”.

2.21En cuanto al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, la resolución afirma que “es evidente que no se ha observado el control del uso de los productos fitosanitarios de usos agrícolas”, que “no se ha obligado al cumplimiento de la previsión de franja de protección”, y que “el SENAVE [Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas] no cumple con las funciones impuestas por la ley de su creación con relación a los grandes productores agrícolas quienes utilizan agroquímicos para la fumigación de sus plantaciones sin control alguno de dicha institución, impactando o causando graves daños a la salud de los pobladores”. En definitiva, el Juzgado reconoció que “la arbitrariedad o ilegitimidad del acto se da desde el momento en que los productores agrícolas proceden a fumigar sus grandes plantaciones agrícolas sin ningún tipo de control, cuidado o protección alguna, impactando o afectando directamente en las poblaciones aledañas”. La resolución también reconoció la urgencia del caso al poder seguir causándose graves daños a la salud de los pobladores. Finalmente, afirmó que “no existe una vía ordinaria de protección del derecho lesionado, pues son las mismas instituciones encargadas de las políticas ambientales y fitosanitaria quienes han omitido cumplir con sus funciones”.

2.22En consecuencia, el Juzgado ordenó a ambas instituciones cumplir con sus respectivas funciones en la Colonia, “planificando, ejecutando, controlando y protegiendo los recursos ambientales, imponiendo el cumplimiento con la franja de protección o barreras vivas de protección entre la zona de aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola y los asentamientos humanos, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas, lugares de concentración pública y cursos de agua en general”.

2.23Los autores sostienen que no se han adoptado medidas para la ejecución deestaresoluciónfirme, la cualno se ha cumplido, por lo que las fumigaciones han seguido realizándose sin medidas de protección ambiental.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que el Estado parte no cumplió con su deber de proteger, al no actuar de forma diligente y permitiendo el lanzamiento extensivo de agrotóxicos en las explotaciones agrícolas colindantes a sus viviendas sin respeto de la normativa vigente. Afirman que las violaciones son cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Como resultado, el Sr. Rubén Portillo falleció con síntomas de intoxicación por agrotóxicos, y los autores sufrieron graves daños a su salud.

3.2Los autoresseñalan que el caso se enmarca dentro de un contexto ya observado por otros órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas y mecanismos extraconvencionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesya había observadocon preocupación que “la expansión del cultivo de soja ha traído aparejado el uso indiscriminado de agrotóxicos, provocando muertes y enfermedades”; instó al Estado parte “a que tome medidas urgentes para controlar que el cultivo de la soja no traiga aparejado detrimento en el disfrute, por parte de la población, de los derechos reconocidos por el Pacto”. Asimismo, el Comité para la Eliminaciónde la Discriminación contra la Mujer expresó su inquietud por el uso indebido de productos agrotóxicos que afecta negativamente la salud de las mujeres rurales; solicitó al Estado parterealizar un estudio amplio sobre el uso indebido de productos agrotóxicos en la agricultura, “a fin de aplicar las medidas necesarias para erradicar su impacto en la salud de las mujeres y de sus hijos”. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño expresó supreocupación “por las consecuencias negativas de la fumigación con productos fitosanitarios que sufren las familias campesinas”, recomendandoal Estado parte adoptar todas las medidas necesarias “para hacer frente a las consecuencias extremadamente negativas de la fumigación con productos fitosanitarios en las comunidades rurales”. La Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanosobservó, en su misión al Paraguay, que el avance del monocultivo de la soja y el uso abusivo de sustancias agroquímicasestá “perjudicando gravemente la salud de las comunidades indígenas y campesinas”, con “total inacción del Estado para garantizar la protección del derecho a la salud de los afectados […], poniendo en grave peligro la vida de las personas que viven rodeadas de sojales, especialmente en […] Canindejú”.

3.3Por otra parte, los autores sostienen que la comunicación se enmarca dentro de la excepción al agotamiento previo de los recursos internos,dado quelas entidades estatales denunciadas y responsables no ejecutaron la resolución de amparo,y quela investigación penalabierta desde el 12 de enero de 2011 se prolongó injustificadamente, habiendo transcurridodos años para la fijación de una audiencia preliminar, en contradicción con las leyes procesales que disponen que tal diligencia no puede demorar más de 20 días. Además, la causa evolucionó hacia un sobreseimiento provisional, otorgando al Ministerio Público un plazo adicional para producir pruebas pendientes que no fueron realizadas durante la etapa de investigación; a la fecha de la presentación de la comunicación, las pruebas no se están recabando y la investigación está paralizada. Los autores citan dictámenes del Comitéen los que se estableció que una demora de cinco años sin procesar a los presuntos autores constituía un retraso injustificado,al igual que cinco años sin que se señalara una posible fecha de finalización de las investigaciones.Los autores también mencionan un dictamen en el cual una demora de tres años para la adjudicación del caso en primera instancia noimpidió que el Comité conociera de la comunicación.

3.4Los autores sostienen quelos hechos del presente caso constituyen una violación delos artículos 6, 7 y 17 del Pacto, leídos solos y en conjunto con el artículo2, párrafo 3.

3.5En cuanto a la violación del derecho a la vida y a la integridad física, los autores sostienen quese enfermaron y que el Sr. Portillo Cáceresfalleció a causa de las actividades de fumigaciones sin ningún control del Estado, sin que el Estado parte cumpliera con su deber de proteger sus vidas e integridad física al no ser diligente en la implementación de la normativa ambiental. Los autores también alegan la violación de su derecho a una vida digna, por las condiciones de vida en las que se encuentran, en el medio de fumigaciones no controladas que impactan negativamente en su día a día por la contaminación de los cursos de agua de los que pescan, de los pozos de los que beben, por la desaparición de los cultivos de los que se alimentan, y de la muerte de sus animales de cría, todo ello llevando a su intoxicación.

3.6Los autores sostienen asimismo que se violó su derecho reconocido por el artículo 17 del Pactoa raíz de las actividades de las explotaciones agrícolas colindantes que resultan en contaminación ambiental, sin ningún tipo de control del Estado parte.Sostienen queel párrafo 8 de la observación general núm. 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto,se debe interpretar en el sentido de que el ámbito de protección del artículo 17 abarca la protección del domicilio y el ámbito de la vida privada frente a la contaminación ambiental derivada de una práctica de terceros cuando esta se constituya en una forma de intrusión ilegal o arbitraria que afecte la vida privada o familiar. Así, los autores sostienen la existencia de una culpa in vigilandocuando el Estado parte incumple la normativa que regula la actividad agrícola contaminante por terceros que afecta el domicilio o la vida privada o familiar de las personas.

3.7Los autores sostienen que se trata de un alcance no ajeno al derecho internacional de los derechos humanos, recordando la constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual si bien ninguna disposición del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) protege el derecho al medio ambiente, una violación del derecho al respeto a la vida privada y familiarexistecuando un peligro ambiental alcanza un nivel de gravedad que resulta en un deterioro significativo de la capacidad del solicitante de disfrutar de su domicilio, vida privada o familiar.Así, una grave contaminación del ambiente puede afectar el bienestar del individuo e impedirle disfrutar de su hogar de tal modo que se ataca su vida privada y familiar. Los autores afirman que el artículo 17 del Pacto debe ser interpretado de manera evolutiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, ya que, en el presente caso, se han acumulado suficientes elementos de convicción para determinar una relación de causalidad entreel lanzamiento extensivo de agrotóxicos,la contaminación de las aguas de uso doméstico por agroquímicos prohibidos,la intoxicación de los autores,y el fallecimiento del Sr. Portillo Cáceres.

3.8Finalmente, los autores señalan la violación del derecho a un recurso judicial efectivo,al no haberse investigado de manera efectiva, adecuada, imparcial y diligente la contaminación ambiental que implicó la intoxicación de los autores y lamuerte del Sr. Portillo Cáceres, y al no haberse sancionadoa los responsables.

3.9En particular, los autores afirman quelos recursos presentados han sido ineficaces porque, a pesar de una constatación in situ que proporcionó suficientes elementos de convicción para presumir que elirrespeto de la normativa interna tuvo incidencia directa en la contaminación,causandolos daños del presente caso:a) se tardarondos años para convocar una audiencia preliminaren un caso en el cual quedaron implicados algunos productores pero no las dos grandes haciendas; b)se dictó finalmenteel sobreseimiento provisional; c) el Ministerio Público desperdició la oportunidad procesal de recabar pruebas pertinentes; d) nunca se incorporaron a la investigación las historias clínicas,exámenes de sangre y orina, de los autores; e) existe impunidad y la contaminación continúa; y f) el recurso de amparo, favorable en su resolución, nunca fue implementado.

3.10Los autores solicitan las siguientes medidas de reparación: a) una investigación efectiva y exhaustiva y la sanción de los responsables; b) la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar efectivamente que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro; y c) una reparación integral y adecuada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante observaciones de19 de septiembre de 2018, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae porque el Pacto no reconoce derechos ambientales,yañade que existe una falta de conexión entre los hechos—relacionados con supuestas infracciones a las normativas administrativas que regulanel uso de agroquímicos—y los derechos enunciados en el Pacto.

4.2El Estado parte sostiene asimismo la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, al ser los hechos objeto de una causa penal activa.El Estado parteinforma de la reapertura de la causa, de la formulación dela acusación el 30 de septiembre de 2017en contra de cuatro de las siete personas inicialmente acusadas,y del señalamiento de una audiencia preliminar para el 27 de septiembre de 2018.El Estado parte sostiene que, de dictarse sentencia de condena, se otorgará satisfacción a los derechos de los autores.El Estadoparte señala que no hay prolongación injustificada, ya que: a)se actuó siguiendo el principio de objetividad y respetando el derecho a la presunción de inocencia;b) el caso es complejoal investigarse un número importante de personas y requerir pruebas técnicas; yc)el proceso se ha interrumpido en varias ocasiones por la rebeldía de los procesados.

4.3El Estado parte sostiene también que los autores tenían disponibles recursos con mayor e inmediata solución en el ámbito civil,como las acciones civiles posesorias a efectos de precautelar la posesión de la propiedad privada,hacer cesar las acciones ilícitas y reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4.4En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que no violólos artículos 6 y 7del Pacto porque los autores no demostraron haber sido intoxicados por la acción de algún pesticida, ya que los análisis de sangre y orina arrojaron valores “dentro de los parámetros normales, sin residuos tóxicos en su organismo”. Asimismo, el Estado parte sostiene que el Lindano es el único principio activo encontradocon unaconcentración detectada por encima del límite máximo establecido (0,03 mg/kg en vez de 0,01 mg/kg). El Estado parte subraya también que los autores mencionaron fiebre cuando en realidad la “fiebre no es uno de los síntomas comunes de la intoxicación por Lindano”.

4.5En cuanto a la supuesta violación del artículo 17 del Pacto, el Estado parte señala que, al contar con cuerpos legales que protegen el medio ambiente y con órganos de control y aplicación de sanciones, la omisión de control o vigilancia resulta difícil. El Estado parte indica además que los hechos denunciados constituyen un caso aislado, en el cual se han aplicado sanciones administrativas a las dos grandes explotaciones agrícolas colindantes con las viviendas de los autores. Al respecto,por haber violado normas ambientales,se haninstruido sumarios administrativos que han concluido por resolución núm. 217/2018 de 13 de abril en el caso de la empresa Cóndor SA, y 250/2018 de 26 de abril en el caso de la empresa Hermanos Galhera Agrovalle del Sol SA y/o Emmerson Shimin, imponiéndoles una multa de 5.000 jornales mínimos diarios, así como acompañamiento y monitoreo permanente de sus actividades.

4.6En cuanto a la presunta violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto,el Estado parte sostiene que los hechos fueron penalmente investigados, por lo que seidentificóaciudadanos que cultivan soja dentro de la Colonia,que serán eventualmente sancionados cuando se termine el procedimiento penal.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El23 de diciembre de 2018, los autoresprecisaron que no estaban alegando la violación de un derecho a un ambiente sano, sino directamentela invasión de su vida privada y familiar,la vulneración de su derecho a lavida y a la integridad física, y la falta de recurso efectivo para remediar a la situación.

5.2En cuanto a la supuesta falta de relación entre los hechos y el Pacto, los autores sostienen que el Estado parte realiza una interpretación erróneamente restrictiva de sus obligaciones en relación al derecho a la vida, que implica, además de la obligación negativa de no privar por acción directa a una persona de su vida, la obligación positiva de garantizar condiciones de vida digna. Lo anterior implica, en realidad, un análisis del fondo de la comunicación.

5.3En cuanto a la supuesta reapertura en 2017 del proceso penal, los autores indican haber tenido conocimiento de este hecho mediante el escrito de observaciones del Estado parte, y que se trata de una “medida desesperada para evitar un dictamen de responsabilidad, que carece de toda seriedad”, ya que la audiencia preliminar a realizarse en septiembre del 2018 no se realizó. Así, a más de siete años de los hechos, sigue sin haberse obtenido justicia.

5.4Respecto de las acciones civiles posesorias, los autores sostienen que no constituyen una vía efectiva para la protección de los derechos a la vida y a la integridad vulnerados por la ineficiente actuación de las autoridades. Los autores añaden que, conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, hay que tener presente la vulnerable situación de los campesinos de la Colonia rural, aislada, que les impide contratar y solventar el pago de un abogado, con el riesgo de cargar con costas millonarias en caso de pérdida del litigio civil. Finalmente, sostienen que, pese a contar con leyes ambientales, el Estado parte carece de una jurisdicción agroambiental que hubiera constituido una vía adecuada ya que, en el fuero civil diseñado para la defensa de la propiedad privada entre particulares, los jueces no están en la obligación de considerar principios del derecho agrario y del derecho ambiental.

5.5En cuanto al fondo de la comunicación, los autores insisten en la violación del derecho a la vida y del derecho a la integridad física, observando que una dependencia del Estado parte señaló que el agua de los pozos de uso doméstico se encontraba contaminada por agroquímicos, y que otra dependencia ha señalado las faltas administrativas en las que incurrieron las empresas colindantes. En consecuencia, los autores afirman que existieron acciones deliberadas de particulares, evitables por el Estado parte, que provocaron la muerte de un campesino y afectaron a otros miembros de la comunidad en su vida digna e integridad.

5.6Al respecto, los autores sostienen que, si el Estado parte “no procura controles efectivos sobre el no envenenamiento de bienes de consumo, entonces está atentando contra el derecho a la vida”. Asimismo, “un ambiente sano, una atención a la salud rápida y de calidad, y una alimentación libre de venenos, entrañan el derecho a la vida”. Los autores se basan en la observación general núm. 36 para recordar que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las condiciones generales de la sociedad que puedan dar lugar a amenazas del derecho a la vida, o impedir el disfrute del derecho a la vida con dignidad, condiciones entre las cuales figura la contaminación del medio ambiente. Insisten en que el derecho a la vida también se refiere al derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte prematura o no natural, y que también se refiere al derecho de disfrutar de una vida digna.

5.7En cuanto a la violación del artículo 17 del Pacto, los autores sostienen que el Estado parte no puede pretender evadir su responsabilidad simplemente por haber adoptado leyes ambientales y disponer de órganos de aplicación de la normativa ambiental. Sostienen que la falta de control estatal del respeto de las normas ambientales es precisamente lo que constituye una injerencia arbitraria en la vida privada, familiar y en el domicilio. Los autores recuerdan que los recursos hídricos resultaron envenenados, los cultivos contaminados, los animales de cría muertos, y sostienen que todo esto constituye parte de la vida privada, familiar y domicilio, que fueron invadidos. Lo anterior se podría haber evitado si el Estado parte hubiera sido diligente con su deber de protección.

5.8En cuanto a los sumarios administrativos abiertos después de cinco años de haber acontecido los hechos, los autores afirman que, no solamente no han implicado ninguna suspensión de fumigación, sino que el sumario administrativo instruido a la firma Hermanos Galhera Agrovalle del Sol S.A. y/o Emmerson Shimmin terminó en una absolución, después de un recurso de reconsideración presentado el 23 de mayo de 2018. En un dictamen de 24 de septiembre de 2018, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible observó que “no ha podido probarse fehacientemente quién es el propietario o dueño del establecimiento que fue objeto de intervención por parte de los fiscalizadores ambientales”; “no constan datos indispensables como el número de finca y padrón de la propiedad ni tampoco se ha tomado nota de las coordenadas del lugar, de modo que no se tienen mayores datos sobre quién sería la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del citado inmueble”. Así, mediante resolución núm. 116/18 de 10 de octubre de 2018, el Ministerio decidió sobreseer a la firma y a Emerson Shimmin. En cuanto al sumario administrativo instruido a la firma Cóndor Agrícola S.A. y/o KLM S.A, los autores no pudieron acceder al expediente para analizar los detalles de su contenido, a pesar de haber solicitado copia a la institución pertinente.

5.9Por otra parte, los autores sostienen que los hechos del presente caso no son aislados, ya que existen abundantes pronunciamientos internacionales al respecto. Además de lo ya avanzado como contexto del caso (párr. 3.2 supra), los autores mencionan el informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación acerca de su misión al Paraguay, en el que solicitó al Estado parte establecer un marco jurídico eficaz para la protección del medio ambiente que incluya la protección contra el uso de productos agroquímicos tóxicos, que establezca sanciones apropiadas para los que infringen la ley, y una compensación adecuada de las personas afectadas. Los autores citan también el informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas acerca de su misión al Paraguay, en el cual se observó que el modelo de desarrollo del país que fomenta un rápido crecimiento económico a través de monocultivos ha aumentado los problemas ambientales causados por cultivos transgénicos con productos químicos. La Relatora Especial recomendó al Estado parte la investigación de los “efectos de las fumigaciones con pesticidas y otros productos químicos de uso agrícola en la salud y otros derechos humanos [y la adopción e implementación de] la legislación necesaria para regular el uso de tales productos”. Los autores citan también las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el cuarto informe periódico del Paraguay, en las cuales reiteró su preocupación en cuanto a los efectos negativos del extenso cultivo de soja, el uso indiscriminado de agrotóxicos, la contaminación del agua y la inseguridad alimentaria. El Comité urgió al Estado parte a tomar “las medidas necesarias para controlar el cultivo de soja a fin de que este no traiga aparejado un detrimento en el disfrute de los derechos económicos sociales y culturales, particularmente el derecho a un nivel de vida adecuado, a la alimentación y al agua, y a la salud”. Los autores también aportaron ejemplos de personas que fallecieron a consecuencia de intoxicaciones por agrotóxicos. Evangelista Peralgo, de 28 años, quien vivía en el pueblo indígena Campo Agua’e (ubicado del otro lado de la ruta a la misma altura del lugar donde se ingresa a la Colonia Yerutí), tuvo que ser ingresada en el hospital vomitando sangre y falleció. El 7 de enero de 2003, el niño Silvino Talavera, de 11 años, también falleció al haber sido rociado con agrotóxicos en el departamento de Itapúa, cuando transitaba en su bicicleta por un camino vecinal colindante con plantaciones. Los autores también indican que dos hermanas han muerto en 2014 luego de la fumigación del campo vecino a su vivienda, y que 18 adultos de su comunidad enfermaron. Los autores recuerdan también que en agosto de 2017 otra comunidad indígena en Curuguaty estuvo afectada por fumigación.

5.10Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 17, los autores sostienen que: a) nunca se efectuó la autopsia del Sr. Portillo Cáceres; b) los dueños de las empresas colindantes que cometieron violaciones constatadas en el ámbito administrativo no fueron investigados en el ámbito penal; c) ninguno de los recursos ha logrado subsanar la ausencia de barreras vivas en las fumigaciones que continúan, ni establecer medidas específicas de limpieza y depuración de los cauces hídricos; d) no han recibido reparación por los daños que las violaciones continúan ocasionándoles.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte relativo a la inadmisibilidad ratione materiae, por no estar contemplados los derechos ambientales en el Pacto. No obstante, el Comité toma nota de la afirmación de los autores de que no alegan la violación del derecho a un ambiente sano, sino de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la vida privada y familiar, y a un recurso efectivo, en razón de que el Estado parte no cumplió con su obligación positiva de proteger estos derechos, lo que, en sus circunstancias particulares, entrañaba el control del respeto de las normas ambientales. En consecuencia, el Comité estima que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de falta de agotamiento de los recursos internos al estar abierta la causa penal en la que se investiga la muerte del Sr. Portillo Cáceres y la intoxicación de los autores por infracciones a la legislación ambiental. El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido más de ocho años desde los hechos sin que la causa penal haya avanzado significativamente, y a falta de justificación del Estado parte de dicho retraso significativo, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente, por lo que la presente queja puede ser examinada.

6.5Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de la falta de agotamiento de los recursos internos al no haber presentado los autores acción civil posesoria. No obstante, el Comité toma nota de la afirmación de los autores de que ese recurso no hubiera constituido una vía efectiva para la protección de los derechos a la vida y a la integridad, vulnerados por una actuación ineficiente de las autoridades. El Comité recuerda que, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los autores solamente deben presentar los recursos que les ofrezcan una posibilidad razonable de reparación, que guarden relación con la violación alegada y cuya reparación sea acorde al daño causado. El Comité también observa que el Juzgado que conoció del amparo reconoció que “no existe una vía ordinaria de protección del derecho lesionado, pues son las mismas instituciones encargadas de las políticas ambientales y fitosanitaria quienes han omitido cumplir a cabalidad con sus funciones”. En consecuencia, el Comité considera que una acción civil por la afectación en la posesión no constituía un recurso efectivo a los efectos de la presente comunicación, y la declara admisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

6.6Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas de los autores basadas en los artículos 2, párrafo 3, 6, 7 y 17 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen una violación del artículo 6 del Pacto, tanto respecto del Sr. Portillo Cáceres, quien falleció con síntomas de intoxicación por agrotóxicos, como respecto de ellos mismos, por la omisión del Estado parte de su deber de proteger. Al respecto, alegan la vulneración de su derecho a vivir una vida digna frente a fumigaciones constantes que impactan negativamente su día a día, contaminando los cursos de agua en los que pescan, los pozos de los que beben, los cultivos y animales de cría de los que se alimentan, todo ello llevando a su intoxicación, necesitando hospitalización por haber padecido de los mismos síntomas que el Sr. Portillo Cáceres (náuseas, mareos, dolor de cabeza, fiebre, dolor estomacal, vómito, diarrea, tos y lesiones en la piel). El Comité toma nota asimismo de que el Estado parte sostiene que los autores no demostraron haber sido intoxicados por la acción de algún pesticida, y que el Lindano es el único agrotóxico que se encontró con una concentración superior al límite máximo establecido. Sin embargo, el Comité observa que el informe del Ministerio Público de interpretación de resultados de los análisis de las muestras de agua tomadas del pozo de uso doméstico de la vivienda del Sr. Portillo Cáceres, indicó la presencia de Aldrín y Lindano, plaguicida e insecticida prohibidos por la legislación interna. Asimismo, el Comité observa que nunca se practicó la autopsia del Sr. Portillo Cáceres a pesar de haber sido requerida en cuatro ocasiones a los efectos de determinar la existencia de trazos de agroquímicos en los órganos internos; que las historias clínicas de los autores y los resultados de sus análisis de sangre y orina nunca fueron incorporados al expediente; y que el Estado parte no ha aportado prueba alguna que demuestre que los análisis de sangre y orina arrojaron valores dentro de los parámetros normales. El Comité recuerda que la carga de la prueba no recae únicamente en los autores de una comunicación, tanto más cuanto los autores y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y porque a menudo el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. En los casos en que la aclaración dependa de información de que solo disponga el Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones son fundadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias.

7.3El Comité recuerda que el derecho a la vida no puede entenderse correctamente si es interpretado en forma restrictiva, y que la protección de ese derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. Asimismo, el Comité recuerda su observación general núm. 36, en la que estableció que el derecho a la vida también se refiere al derecho adisfrutar de una vida dignaya no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte prematura o no natural, debiendo los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las condiciones generales de la sociedad que puedan dar lugar a amenazas del derecho a la vida o impedir que las personas disfruten de su derecho a la vida con dignidad, condiciones entre las cuales figura la contaminación del medio ambiente.Al respecto, el Comité observa que el Estado parte está también vinculado por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Asimismo, el Comité recuerda que los Estados partes pueden estar violando el artículo 6 del Pacto, incluso cuando esas amenazas y situaciones no se hayan traducido en la pérdida de vidas.

7.4El Comité observa también los desarrollos existentes en la materia en otras instancias internacionales, en las que se reconoció que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de los derechos humanos, y que la degradación ambiental puede afectar el goce efectivo del propio derecho a la vida. En este sentido, la degradación grave del medio ambiente ya ha conllevado a la declaración de violación del derecho a la vida.

7.5En el presente caso, el Comité considera que las fumigaciones masivas con agrotóxicos en la zona de referencia, según ha sido ampliamente documentado, constituyen amenazas a la vida de los autores que eran razonablemente previsibles por el Estado parte, dado que tales fumigaciones masivas han contaminado los ríos en los cuales los autores pescan, los pozos de los cuales beben, y los árboles frutales, cultivos y animales de cría de los cuales se alimentan. Los autores fueron hospitalizados en razón de su intoxicación, y el Estado parte no ha aportado prueba alguna para demostrar que los análisis de sangre y orina arrojaron valores dentro de los parámetros normales, y tampoco ha proporcionado una explicación alternativa sobre lo sucedido. Además, el Sr. Portillo Cáceres falleció sin que el Estado parte aportara una explicación, ya que la autopsia nunca fue llevada a cabo. El Comité también observa que, durante al menos cinco años antes de los hechos, diversas autoridades estatales habían sido alertadas de las actividades de fumigaciones y de sus incidencias en los habitantes de la Colonia Yerutí (párr. 2.6). A pesar de estas alertas y denuncias, el Estado parte no actuó. Asimismo, al imponer sanciones administrativas a dos de los productores (párr. 4.5), el Estado parte reconoció la peligrosidad de las actividades, hecho no anulado por el sobreseimiento de uno de los dos casos por errores de forma en la intervención de los fiscalizadores ambientales (párr. 5.8). Además, la Secretaría del Ambiente reconoció su responsabilidad en la omisión de controles. Finalmente, al resolver favorablemente el recurso de amparo, el Juzgado dictaminó claramente que “el Estado no ha cumplido con su obligación o deber de proteger”. A pesar de todo lo anterior, las fumigaciones siguieron. Por ende, frente a las graves intoxicaciones que padecieron los autores, reconocidas por la sentencia de amparo de 2011 (párrs. 2.20 y 2.21), y a la muerte del Sr. Portillo Cáceres, nunca explicada por el Estado parte, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 6 del Pacto, en perjuicio del Sr. Portillo Cáceres y de los autores de la comunicación.

7.6Habiendo concluido a la existencia de una violación del artículo 6 del Pacto, el Comité considera que no es necesario examinar por separado la existencia de una violación del artículo 7 por los mismos hechos.

7.7En cuanto a la presunta vulneración del artículo 17 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que sus animales de cría, cultivos, árboles frutales, recursos hídricos y peces, constituyen elementos de su vida privada, familiar y domicilio, y que la falta de control estatal del respeto de las normas ambientales constituye, en consecuencia, una injerencia arbitraria en su vida privada, familiar y domicilio. Los autores sostienen también que el ámbito de protección del artículo 17 del Pacto abarca la protección frente a la contaminación ambiental, por lo que existiría una culpa in vigilando del Estado parte por no controlar la actividad agrícola contaminante. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, se han aplicado sanciones administrativas a las empresas y que se formuló acusación penal en contra de cuatro imputados, por lo que no existiría violación al artículo 17 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que finalmente se dictaminó sobreseer a unos implicados en los sumarios administrativos por errores de forma en la intervención de los fiscalizadores ambientales (párr. 5.8), y que las actividades de fumigaciones ilegales no han cesado.

7.8El Comité observa que los autores, trabajadores rurales miembros de una misma familia que se dedica a la agricultura familiar campesina en tierras de propiedad del Estado y administradas por una institución estatal (párr. 2.2), dependen, para su subsistencia, de sus cultivos, árboles frutales, animales de cría, así como de la pesca y recursos hídricos. Lo anterior no ha sido rebatido por el Estado parte. El Comité recuerda que el término “domicilio” ha de entenderse en su acepción de lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual. Asimismo, el Comité considera que los elementos anteriormente mencionados son constitutivos del modo de vida de los autores, los cuales tienen un especial apego y dependencia a la tierra, y que son elementos que pueden entrar dentro del ámbito de protección del artículo 17 del Pacto. Además, el Comité considera que no debe entenderse el artículo 17 del Pacto como limitándose a la abstención de injerencias arbitrarias, sino que también implica para los Estados partes la obligación de adoptar las medidas positivas que sean necesarias para el respeto efectivo de este derecho, frente a injerencias que provengan tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes. La omisión del Estado parte en su deber de proteger, reconocida por la sentencia de amparo (párrs. 2.20 y 2.21), permitió que prosiguieran las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido con el uso de agrotóxicos prohibidos, que causaron no solamente la contaminación del agua del pozo del domicilio de los autores, como lo reconoció el Ministerio Público, sino también la muerte de peces y animales de cría y la pérdida de cultivos y árboles frutales en las tierras en las que viven y cultivan, elementos constitutivos de la vida privada, familiar y domicilio de los autores. El Comité observa, en este sentido, que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa al respecto. Cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y que las consecuencias nefastas de la contaminación tienen un nivel de gravedad, en función de la intensidad o la duración de las molestias y de sus efectos físicos o mentales, la degradación del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y generar violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio. Por ende, a la luz de los hechos que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del artículo 17 del Pacto.

7.9Finalmente, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en conjunto con los artículos 6 y 17, porque no se habría investigado de manera efectiva, adecuada, imparcial y diligente la contaminación ambiental que implicó su intoxicación y la muerte del Sr. Portillo Cáceres. En particular, hacen notar que nunca se incorporaron a la investigación sus historias clínicas ni los resultados de sus exámenes de sangre y orina; tampoco se condenó a los presuntos responsables y la contaminación continúa; los dueños de las empresas colindantes que cometieron violaciones constatadas en el ámbito administrativo no fueron investigados en el ámbito penal; el recurso de amparo, favorable en su resolución, nunca fue implementado; ninguno de los recursos ha logrado subsanar la ausencia de barreras vivas en las fumigaciones que continúan; y no han recibido reparación. El Comité observa también que, según el Estado parte, se identificó a presuntos autores que serán eventualmente sancionados cuando se termine el procedimiento penal. Sin embargo, a más de ocho años de los hechos objeto de la comunicación, las investigaciones no han avanzado sustantivamente y no han permitido la reparación de los daños sufridos por los autores, en violación del artículo 2, párrafo 3, en conjunto con los artículos 6 y 17 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6 y 17 del Pacto, leídos solos y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) investigar efectiva y exhaustivamente los hechos; b) sancionar, en las vías penales y administrativas, a todos los responsables de los hechos del presente caso; c) reparar integralmente a los autores por el daño sufrido, incluido mediante una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión, en particular en un diario de amplia circulación en el departamento de Canindeyú.