Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2250/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2250/2013 * **

Comunicación presentada por:

Oleksii Katashynskyi (representado por el abogado Sergiy Zayets)

Presunta víctima:

Oleksii Katashynskyi

Estado parte:

Ucrania

Fecha de la comunicación:

19 de marzo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de julio de 2018

Asunto:

Vulneración del derecho y privación de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos y ser elegido en elecciones periódicas auténticas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación

Cuestiones de fondo:

Actividades políticas; participación en la dirección de los asuntos públicos; votación y elecciones; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, 14 y 25

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Oleksii Katashynskyi, nacional de Ucrania nacido en 1967. Afirma ser víctima de una violación por Ucrania de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 14 y 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En octubre de 2010 el autor fue candidato a diputado del Consejo de la Ciudad de Sebastopol en la circunscripción electoral uninominal núm. 17 en las elecciones de Diputados del Pueblo del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea (elecciones locales). En Ucrania, el procedimiento para la celebración de elecciones se rige por la Ley de la Elección de Diputados del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea, de Representantes de Consejos Locales y de Presidentes de las Aldeas, Distritos y Municipios (Ley de Elecciones). La circunscripción núm. 17 constaba de cinco colegios electorales en el distrito Gagarinsky de Sebastopol. El autor afirma que se le denegó el derecho a ser elegido como consecuencia del extravío de las papeletas de voto en uno de los colegios electorales, en el que había obtenido la mayoría de los votos.

2.2El autor afirma que, según los resultados de la votación, que se celebró el 31 de octubre de 2010, su principal oponente fue el Sr. G., dado que los demás candidatos obtuvieron un número de votos insignificante. Según los registros de las comisiones electorales de los colegios electorales, el resultado de la votación fue el que se indica a continuación. El autor recibió el mayor número de votos en el colegio electoral núm. 02076.

Colegio electoral núm.

Katashynskyi, O. O. (número de votos)

G., S. A. (número de votos)

Preponderancia en favor de Katashynskyi, O. O. (votos (+/-))

02074

142

175

-33

02075

131

108

+23

02076

209

150

+59

02077

99

131

-32

02183

0

2

-2

Total

581

566

+15

2.3Los días 1 y 2 de noviembre de 2010, tras haber realizado el recuento de votos y elaborado los informes correspondientes, las comisiones electorales de los colegios electorales transmitieron dichos informes, así como otra documentación relacionada con las elecciones, a la comisión electoral del distrito de Gagarinsky. El 3 de noviembre, después de que la comisión electoral del distrito de Gagarinsky aceptara la documentación, se decidió realizar un nuevo recuento de los votos depositados en los colegios electorales núms. 02075, 02076 y 02077. Ese mismo día, durante el nuevo recuento de los votos se comprobó que la documentación relacionada con las elecciones del colegio electoral núm. 02076 había desaparecido. La comisión electoral del distrito de Gagarinsky presentó a la fiscalía la información relativa a la documentación del colegio electoral núm. 02076 desaparecida. El autor sostiene que no se realizó una investigación eficaz.

2.4Los resultados comunicados por las comisiones electorales de los colegios electorales para los colegios núms. 02075 y 02077 fueron confirmados durante el nuevo recuento de los votos.

2.5El 4 de noviembre de 2010, la comisión electoral del distrito de Gagarinsky declaró no válida la votación en el colegio electoral núm. 02076 (sin ordenar la celebración de nuevas elecciones) debido a la imposibilidad de hacer un nuevo recuento de los votos y verificar el informe sobre los resultados de la votación (los registros de las votaciones) de la comisión electoral del colegio electoral pertinente. Ese mismo día se elaboró el informe sobre los resultados de las elecciones; según el informe, el Sr. G. había obtenido 416 votos, mientras que el autor había obtenido 372. El hecho de que los resultados de las elecciones en el colegio electoral núm. 02076 se dedujeran del recuento de los votos realizado por la comisión electoral del distrito de Gagarinsky dio lugar a una situación en la que el autor obtuvo 44 votos menos que su oponente, el Sr. G. El informe mencionado se transmitió a la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol para que se establecieran los resultados definitivos de las elecciones.

2.6El 5 de noviembre de 2010 la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol elaboró un informe sobre los resultados de las elecciones en la circunscripción núm. 17 y declaró al Sr. G. como diputado electo del Consejo de la ciudad de Sebastopol.

2.7En fecha no especificada, el autor apeló ante el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol contra las decisiones de la comisión electoral del distrito de Gagarinsky de fecha 3 de noviembre de 2010 (sobre el nuevo recuento de los votos) y 4 de noviembre de 2010 (sobre la anulación de los resultados del colegio electoral núm. 02076). El 6 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol invalidó las dos decisiones impugnadas y determinó que la comisión electoral del distrito de Gagarinsky no había garantizado la integridad de las elecciones en lo que respecta a la documentación del colegio electoral núm. 02076. La decisión del tribunal de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol el 8 de noviembre de 2010.

2.8El 6 de noviembre de 2010 el autor apeló ante el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol contra la decisión de la comisión electoral del distrito de Gagarinsky de 4 de noviembre de 2010 (sobre los resultados de las elecciones). El autor solicitó la anulación del informe sobre los resultados de las elecciones y remitió a la decisión del Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol, de 6 de noviembre de 2010, en apoyo de esa solicitud. El 8 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol anuló los resultados de las elecciones.

2.9El 7 de noviembre de 2010 el autor apeló ante el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol contra la decisión de la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol de 5 de noviembre de 2010 (sobre los resultados de las elecciones en la circunscripción núm. 17). El 10 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol invalidó la decisión de la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol, en la que se reconocía al Sr. G. como diputado electo del Consejo de la Ciudad de Sebastopol por la circunscripción núm. 17.

2.10El 10 de noviembre de 2010 la comisión electoral del distrito de Gagarinsky elaboró un nuevo informe sobre el recuento de los votos, atendiendo a las decisiones del Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol de 6 y 8 de noviembre de 2010, que confirmó efectivamente que el autor había obtenido la mayoría de los votos en la circunscripción núm. 17. Ese mismo día, la comisión electoral del distrito de Gagarinsky anuló también sus decisiones de fecha 3 de noviembre de 2010 (sobre el recuento de votos) y 4 de noviembre de 2010 (sobre los resultados de las elecciones).

2.11El 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol invalidó la decisión del Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol de 8 de noviembre de 2010 (véase el párr. 2.9), sobre la base de un recurso interpuesto por la comisión electoral del distrito de Gagarinsky. Ese mismo día el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol también invalidó la decisión del Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol de fecha 10 de noviembre de 2010 (véase el párr. 2.10).

2.12El 15 de noviembre de 2010 la comisión electoral del distrito de Gagarinsky trató de transmitir a la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol el nuevo informe sobre el recuento de los votos de fecha 10 de noviembre de 2010, pero esta última se negó a aceptarlo. Ese mismo día, el autor denunció ante el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol los actos (omisiones) de la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol. El 20 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol desestimó la denuncia del autor, sosteniendo que los resultados de las elecciones se habían publicado el 9 de noviembre de 2010 y que, como las elecciones ya habían finalizado, la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol no tenía motivos para aceptar el nuevo informe sobre el recuento de los votos. La decisión del Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol el 24 de noviembre de 2010.

2.13El autor sostiene que la legislación del Estado parte no permite interponer un recurso ante el Tribunal de Casación sobre cuestiones relacionadas con las elecciones y que, por lo tanto, ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que la existencia de restricciones indebidas resultó en la vulneración de sus derechos y lo privó de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos y de ser elegido en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, amparado por el artículo 25 del Pacto. El autor añade que la cuestión fundamental en la presente comunicación no es que el recuento de los votos se hiciese de manera arbitraria, sino más bien la legalidad de que las autoridades se negasen a poner efectivamente remedio a la vulneración, incluso después de que el hecho de tal vulneración hubiera quedado establecido a nivel nacional.

3.2El autor también alega una vulneración del artículo 2 del Pacto y sostiene que fue privado de medios efectivos de defensa legal a nivel nacional, ya que los tribunales del Estado parte se negaron a examinar el fondo de su denuncia contra la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol, refiriéndose al hecho de que las elecciones ya habían finalizado. Además, aunque el autor impugnó las decisiones adoptadas en relación con las elecciones en el momento en que los resultados de las elecciones todavía se estaban estableciendo, no fue capaz de seguir el ritmo del proceso; mientras estaba presentando una denuncia contra una decisión, se estaba adoptando otra con importancia directa para la decisión impugnada. Además, la decisión por la que se reconocía al Sr. G. como diputado electo del Consejo de la Ciudad de Sebastopol ponía fin de manera efectiva a las elecciones y hacía imposible que el autor impugnara esa decisión.

3.3El autor también alega que se vulneraron sus derechos garantizados en el artículo 14 del Pacto. El autor remite a la decisión del Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol, de fecha 24 de noviembre de 2010 (la decisión final en la presente comunicación), según la cual, a excepción de las decisiones relacionadas con el nuevo recuento de los votos y la invalidación de las elecciones en el colegio electoral núm. 02076, los tribunales del Estado parte declararon que no tenían competencia para examinar las reclamaciones del autor acerca de las decisiones adoptadas por las comisiones electorales, aduciendo que la solución de todas las controversias relacionadas con las elecciones es competencia exclusiva de las comisiones electorales y que los tribunales no tienen derecho a interferir en la forma en que esa competencia se ejerce. El autor añade que las comisiones electorales no tienen atribuciones de órgano judicial y que la legislación del Estado parte establece que las controversias relacionadas con las elecciones deben examinarse judicialmente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación el 26 de diciembre de 2013. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado parte no considera necesario analizar el asunto Kerimova c. Azerbaiyán, ya que se trata de un asunto relativo a otro Estado parte con una legislación distinta. Respecto de Kovach c. Ucrania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que se había producido una vulneración del artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el conflicto entre los artículos 70 y 72 de la Ley de Elecciones Parlamentarias de 2001, que había dado lugar a la falta de un objetivo legítimo para la injerencia de las autoridades en los derechos del autor. En el presente caso, se aplicó la Ley de la Elección de Diputados del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea, de Representantes de Consejos Locales y de Presidentes de las Aldeas, Distritos y Municipios (Ley de Elecciones). Por lo tanto, el asunto Kovach c. Ucrania no es pertinente.

4.2El Estado parte coincide con los hechos expuestos en la comunicación del autor, en particular que el 6 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol (tribunal de primera instancia) invalidó las decisiones de la comisión electoral del distrito de Gagarinsky de 3 de noviembre de 2010, sobre el nuevo recuento de los votos en el colegio electoral núm. 02076, y de 4 de noviembre de 2010, sobre la invalidación de los resultados de las elecciones en el colegio electoral núm. 02076. El tribunal también reconoció que la comisión electoral de distrito no había garantizado la integridad de la documentación relacionada con las elecciones.

4.3Además, el 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol desestimó las denuncias del autor relativas a los actos de la comisión electoral del distrito de Gagarinsky y de la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol en el marco de sus decisiones (sobre los resultados de la votación, sobre la elaboración de un protocolo acerca de los resultados de las elecciones, sobre la adopción de una decisión acerca de los resultados de las elecciones y sobre la aprobación de esos resultados) aduciendo que, en primer lugar, en el momento en que ambas comisiones adoptaron las decisiones posteriormente impugnadas, ni conocían ni podían conocer la sentencia de 6 de noviembre de 2010 del tribunal de primera instancia; y que, en segundo lugar, el protocolo/informe sobre los resultados de las elecciones contenía exclusivamente datos aritméticos y no podía ser objeto de una reclamación. Las comisiones electorales adoptaron las decisiones sobre la base de los documentos y los hechos que tenían a su disposición en ese momento. Cuando se adoptaron las decisiones, no se detectaron vulneraciones.

4.4La legislación de Ucrania prevé dos vías para recurrir los actos de una comisión electoral: a través del sistema judicial y a través de la comisión electoral superior. De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Elecciones, los actos u omisiones de las comisiones electorales pueden ser recurridos ante la comisión electoral superior o ante los tribunales. Las quejas contra las omisiones de una comisión electoral pueden presentarse también ante la Comisión Electoral Central. De conformidad con la legislación nacional, no es necesario agotar ambos recursos simultáneamente. Sin embargo, en el presente caso, el autor debería haber presentado una denuncia ante la Comisión Electoral Central, ya que los jueces indicaron directamente en sus decisiones que la cuestión de la correcta elaboración del protocolo (informe) sobre los resultados de las elecciones quedaba fuera del ámbito de su competencia y se enmarcaba plenamente en la competencia de la comisión electoral.

4.5Sobre la base de lo que antecede, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles proporcionados por el Estado parte de conformidad con el artículo 2 del Pacto. El Estado parte sostiene además que los jueces nacionales actuaron en el marco de la legislación nacional y no contravinieron el artículo 14 del Pacto. Por último, las autoridades nacionales no vulneraron el artículo 25 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 28 de mayo de 2014 el autor afirma que, tal como el Estado parte explica acertadamente, los actos, omisiones y decisiones de las comisiones electorales pueden ser impugnados en dos vías paralelas: ante los tribunales o ante la comisión de nivel superior. Subraya que la legislación interna no limita en modo alguno la competencia de los tribunales en favor de las comisiones electorales, ya que las dos vías de recurso tienen igual valor. A pesar de la afirmación del Estado parte de que el tribunal nacional carecía de competencia para examinar una controversia relacionada con las elecciones, el tribunal no se negó a examinar la denuncia ni la consideró inadmisible; además, dictó una decisión sobre el fondo. Si el tribunal no tenía competencia, no debería haber examinado la reclamación o haber sobreseído el caso. Además, el párrafo 11 del artículo 85 de la Ley de la Elección de Diputados del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea, de Representantes de Consejos Locales y de Presidentes de las Aldeas, Distritos y Municipios exige que el tribunal ante el que se presenta la denuncia informe inmediatamente a la comisión electoral pertinente y a la comisión electoral de nivel superior acerca de la impugnación legal y de la decisión adoptada por el tribunal. Dado que algunas de las denuncias del autor se referían a actos de la comisión electoral de la ciudad de Sebastopol, el tribunal informó a la Comisión Electoral Central. Además, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 85 de dicha Ley, si la comisión electoral recibe una notificación del tribunal acerca del inicio de actuaciones similares, la comisión electoral debe devolver la denuncia sin haberla examinado a más tardar un día después de haber recibido la notificación del tribunal, indicando las razones de la devolución. De esta manera se evitan los recursos paralelos, y la ley obliga al denunciante a elegir un recurso. El recurso judicial para las controversias relacionadas con las elecciones parece, por lo tanto, tener prioridad frente a la presentación de denuncias ante la comisión electoral.

5.2Por consiguiente, para el autor bastaba con agotar al menos uno de los recursos disponibles, lo que hizo recurriendo ante el tribunal. En consecuencia, sostiene que ha agotado los recursos internos disponibles y que su comunicación es admisible.

5.3En cuanto al fondo de la comunicación, los asuntos Kovach c. Ucrania y Kerimova c. Azerbaiyán del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refieren a situaciones similares a la del autor. La legislación electoral nacional aplicada en Kovach c. Ucrania y en el presente caso es similar. Si bien Kovach c. Ucrania se refiere a las elecciones parlamentarias y la presente comunicación se refiere a las elecciones para las administraciones locales, y aunque estas dos categorías de elecciones se rigen por dos leyes distintas, las disposiciones de las leyes relativas al carácter de las denuncias son análogas. A este respecto, el Estado parte no ha explicado la diferencia en el contenido de esas leyes (en particular entre los artículos 70 y 72 de la Ley de Elecciones Parlamentarias y los artículos 73 y 75 de la Ley de Elecciones), que podría justificar aplicaciones diferentes, ni la razón por la que esa diferencia sería pertinente en la presente comunicación. El autor sostiene que la presente comunicación se refiere no a los criterios de selección de los candidatos, sino más bien a la manera en que los resultados de la votación fueron examinados. A diferencia de lo que sucedió en el asunto Kovach c. Ucrania, el autor pudo demostrar a nivel nacional que el examen fue incorrecto. La principal cuestión en la presente comunicación es determinar si el comportamiento de las autoridades y la reglamentación normativa cumplen los requisitos del artículo 25 del Pacto con respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados fácticos de la votación, cuya autenticidad quedó demostrada.

5.4El autor también cuestiona el argumento del Estado parte de que las comisiones no tenían conocimiento de las vulneraciones en el momento en que adoptaron las decisiones posteriormente impugnadas. El autor afirma que los Estados partes deben respetar las normas establecidas en el Pacto, independientemente de que exista o no intencionalidad por parte de las autoridades de infringir esas normas. Los Estados partes deben poner fin a las vulneraciones en el momento en que tienen conocimiento de ellas. En ese sentido, el hecho de que los miembros de las comisiones electorales no tuvieran conocimiento de las decisiones judiciales podría eximirlos de responsabilidad personal por las vulneraciones, pero no de la responsabilidad de poner fin a esas vulneraciones una vez que hubieran tenido conocimiento de ellas.

5.5El autor señala que las decisiones del tribunal se dictaron con la participación de la comisión electoral e incluían el requisito obligatorio de informar a la comisión electoral de nivel superior; las comisiones tenían, por lo tanto, conocimiento de los errores. Además, la decisión del tribunal por la que se determinó que se había vulnerado la legislación electoral se dictó durante el período en el que todavía no había concluido el proceso electoral; por consiguiente, las vulneraciones se podrían haber subsanado de manera efectiva. El autor afirma que la vulneración del Pacto en la presente comunicación consiste en el hecho de que, aunque él obtuvo la mayoría de los votos, no fue reconocido como diputado electo del Consejo de la Ciudad de Sebastopol y, por ende, no se le permitió participar en la dirección de los asuntos públicos. El Estado parte no ha presentado ningún argumento que justifique esta situación en el contexto del artículo 25 del Pacto. El autor reitera que se han violado los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 2, 14 y 25 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía, dado que no apeló ante la Comisión Electoral Central en relación con las vulneraciones de los derechos enunciados en el artículo 25 del Pacto. No obstante, el Comité observa que no se cuestiona el hecho de que el autor sí apeló ante el Tribunal Administrativo de Distrito de Sebastopol y posteriormente interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Sebastopol. El Estado parte no ha señalado la existencia de otros recursos razonablemente disponibles que el autor hubiera debido agotar. Por lo tanto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa la afirmación del autor de que el Estado parte incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 2 del Pacto porque, aunque la vulneración de la ley electoral había quedado establecida en el plano nacional, se privó al autor de los medios efectivos para subsanar las consecuencias de esa vulneración. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, deben ser examinadas junto con el artículo 25 del Pacto. El Comité considera por lo tanto que estas reclamaciones son admisibles.

6.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se vulneró su derecho en virtud del artículo 14 del Pacto a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal establecido por la ley para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, ya que, a excepción de las decisiones adoptadas en relación con el nuevo recuento de los votos y la anulación de los resultados de las elecciones en el colegio electoral núm. 02076, los tribunales del Estado parte declararon que no tenían competencia para examinar las denuncias del autor acerca de las decisiones adoptadas por las comisiones electorales, y que la resolución de todas las controversias relacionadas con las elecciones era competencia de las comisiones electorales. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor debería haber presentado una denuncia ante la Comisión Electoral Central, porque los tribunales mantuvieron que la resolución correcta de los resultados de las elecciones excedía su competencia y se enmarcaba plenamente en la competencia de la comisión electoral. No obstante, el Comité toma nota de la reclamación del autor, que no ha sido refutada por el Estado parte, de que la legislación del Estado parte prevé dos vías para recurrir los actos de las comisiones electorales (ante la comisión electoral de nivel superior o a través de la revisión judicial) y no exige que ambas vías se sigan simultáneamente. Por lo tanto, el Comité declara que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de su admisibilidad.

6.6El Comité observa que el autor afirma que fue privado de su derecho enunciado en el artículo 25 del Pacto, a participar en la dirección de los asuntos públicos y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones que ha presentado en relación con los artículos 14 y 25, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede por consiguiente a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor de que las circunstancias de las elecciones, en las que la comisión electoral decidió no tener en cuenta los resultados de la votación en un colegio electoral porque se habían extraviado los registros, y el hecho de que el Estado parte no subsanara la violación de sus derechos, constituyó una vulneración del artículo 25 del Pacto. El Comité recuerda que debe establecerse una junta electoral independiente para que supervise el proceso electoral y garantice que este se desarrolla de forma justa e imparcial y de conformidad con disposiciones jurídicas compatibles con el Pacto. La seguridad de las urnas debe estar garantizada. Debe haber un escrutinio de los votos y un proceso de recuento independientes y debe ofrecerse la posibilidad de una revisión judicial u otro proceso equivalente a fin de que los electores tengan confianza en la seguridad de la votación y del recuento de los votos. El Comité observa que la anulación de los resultados de la votación en el colegio electoral núm. 02076, sin que se ordenara la celebración de nuevas elecciones ni se adoptaran otras medidas para remediar el hecho de que se hubiera extraviado la documentación relacionada con las elecciones, condujo directamente a la declaración del Sr. G., y no del autor, como candidato vencedor. El Comité observa que el tribunal de primera instancia anuló las decisiones de la comisión electoral, dictamen que posteriormente fue invalidado por un tribunal superior. El Comité observa también que, aunque el autor impugnó las decisiones relacionadas con las elecciones en el momento en que los resultados de las elecciones todavía se estaban estableciendo, casi simultáneamente se estaban adoptando varias decisiones conexas. Si bien reconoce la legitimidad de los procedimientos rápidos cuando se impugnan decisiones relacionadas con las elecciones, el Comité toma nota de la explicación del autor, según la cual no pudo presentar denuncias actualizadas de manera efectiva porque, mientras estaba presentando una denuncia contra una decisión, se estaban adoptando otras decisiones con importancia directa para la elección impugnada. Además, la decisión por la que se reconocía al Sr. G. como diputado electo ponía fin de manera efectiva a las elecciones y hacía imposible que el autor impugnara el resultado. El Comité observa también que el Estado parte no cuestiona los hechos relacionados con las decisiones judiciales que señala el autor, incluido el reconocimiento de que no se había garantizado la integridad de la documentación relacionada con las elecciones. Por lo tanto, el Comité concluye que, en las circunstancias del caso del autor, la decisión de anular completamente los resultados de la votación en el colegio electoral núm. 02076 sin ordenar un recuento fue arbitraria. Esta decisión, junto con la posterior falta de acceso a una revisión judicial efectiva, dio lugar a una restricción desproporcionada e indebida de los derechos del autor amparados por el artículo 25, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3. A la luz de lo que antecede y en vista de la documentación que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte es responsable de la vulneración de los derechos del autor amparados por el artículo 25, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.3Habiendo constatado una vulneración del artículo 25, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité no examinará por separado las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar una indemnización adecuada, así como medidas de satisfacción apropiadas, incluido el reembolso de las costas judiciales en que hubiera incurrido el autor y una indemnización por los daños morales sufridos. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se constate que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.