Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2725/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de enero de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2725/2016 * **

Comunicación presentada por:

S. J. (representado por los abogados Kinam Kim y Dasol Lyu)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República de Corea

Fecha de la comunicación:

20 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l a d ecisión :

7 de noviembre de 2019

Asunto:

Reclusión ilegal; malos tratos y vulneración del derecho a un juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; juicio imparcial (tiempo y medios adecuados); condiciones de privación de libertad; acceso a los tribunales; aplicación retroactiva de una pena más leve

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 14, párrs. 1 y 7; y 15, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es S. J., nacional de la República de Corea, nacido en 1964. Sostiene que su mantenimiento en prisión preventiva desde 2013 constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, 14, párrafos 1 y 7, y 15, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de julio de 1990. El autor tiene representación letrada.

Antecedentes de hecho

2.1El autor cometió varios delitos antes de que se decretara su prisión preventiva, a saber, hurto en 1983 (sobreseimiento provisional de la causa), agresión en 1984 (fue condenado a 8 meses de prisión con 2 años de suspensión de la ejecución de la pena) y agresión en 1986 (fue condenado a 10 meses de prisión con 2 años de suspensión de la ejecución de la pena). El 2 de diciembre de 1988, el autor fue condenado a una pena de prisión de 10 meses por un delito de “robo de especial gravedad”. El 1 de junio de 1991, mientras se encontraba en prisión, fue condenado a otra pena de prisión de 1 año por tentativa de hurto. El 2 de diciembre de 1992, el autor fue condenado a 2 años y 6 meses de prisión por un delito de hurto con arreglo a la Ley por la que se regula la agravación de las penas para delitos específicos. El 14 de febrero de 1996 fue condenado a 2 años de prisión y recluido en prisión preventiva por un delito de hurto tipificado en esa misma Ley. Dos años después fue nuevamente encarcelado en régimen de prisión preventiva. Si bien su período de reclusión debía concluir el 25 de mayo de 2004, el 25 de mayo de 2001 se le concedió la libertad condicional.

2.2Tras su puesta en libertad condicional, el autor volvió a cometer varios delitos. El 30 de enero de 2004 se le impuso una pena de prisión de diez años y prisión preventiva indefinida por la comisión de numerosos delitos tipificados en la Ley de Protección Social. En su sentencia de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, dados los antecedentes penales del autor, era un posible reincidente. El tribunal también sostuvo que existía peligro de que volviera a cometer delitos habida cuenta de su edad, personalidad, antecedentes familiares, antecedentes penales y su propensión a la reincidencia. No obstante, el autor nunca fue sometido a un examen pericial por psicólogos o psiquiatras durante el juicio ni en relación con él. El autor recurrió el fallo ante el tribunal de apelación, que desestimó el caso el 9 de julio de 2004. La sentencia se hizo firme el 14 de julio de 2004, cuando el autor retiró su segundo recurso.

2.3Entretanto, el sistema de prisión preventiva establecido en la Ley de Protección Social fue impugnado en 1991, 1996 y 2001 ante el Tribunal Constitucional, que sin embargo confirmó la constitucionalidad de la Ley. No obstante, el 13 de enero de 2004, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea recomendó al Gobierno que aboliera la Ley de Protección Social.

2.4El 4 de agosto de 2005, la Asamblea Nacional de la República de Corea derogó la Ley de Protección Social mediante la aprobación de disposiciones complementarias (la Ley de Derogación), y observó que la Ley de Protección Social permitía la doble imposición de penas, preveía condiciones de prisión semejantes a una condena penal y funcionaba como una reclusión a distancia. Ese mismo día se promulgó la Ley de Tratamiento Médico y Privación de Libertad que sustituía la Ley de Protección Social derogada. No obstante, los infractores que ya estaban en prisión preventiva o habían sido juzgados y condenados a prisión preventiva antes de su aprobación permanecieron recluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Derogación. Por consiguiente, el autor, condenado en 2004 a una pena de diez años de cárcel y prisión preventiva indefinida, no quedó exento del cumplimiento de la pena impuesta, ni siquiera de la parte relativa a la prisión preventiva indefinida.

2.5El 26 de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Derogación y señaló que era difícil considerar inconstitucional la prisión preventiva establecida en la derogada Ley de Protección Social. La prisión preventiva no equivalía a una doble pena ni a una vulneración excesiva de la libertad personal, ya que los legisladores, al derogar la Ley de Protección Social, determinaron que la prisión preventiva solo era aplicable a quienes habían sido condenados antes de que se aprobara la Ley de Derogación, habida cuenta del caos social que la repentina puesta en libertad de un gran número de reclusos en régimen de prisión preventiva podía causar en la sociedad, la práctica relativa a la imposición de penas de los tribunales y el respeto por las sentencias firmes de los tribunales. El Tribunal Constitucional también dictaminó que la prisión preventiva no contravenía el principio constitucional de igualdad porque existían motivos razonables para justificar una facultad discrecional legislativa que podía causar un efecto discriminatorio entre los condenados cuya sentencia fuera firme y las personas cuyos procedimientos estuvieran en curso en el momento de entrada en vigor de la Ley de Derogación.

2.6El autor, que terminó de cumplir su pena de diez años de prisión el 31 de marzo de 2013, pasó a prisión preventiva al día siguiente y fue trasladado al centro penitenciario núm. 3 de la región septentrional de Gyeongbuk, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia. Entre la reclusión y la prisión preventiva no hubo ningún juicio ni examen provisional a cargo de un órgano judicial para determinar la legalidad de la prisión preventiva del autor.

2.7En marzo y septiembre de 2014, el Comité de Tratamiento Médico y Deliberación sobre la Privación de Libertad examinó la prisión preventiva del autor y denegó su puesta en libertad condicional. Durante el examen, el Comité de Deliberación no encargó una evaluación psiquiátrica pericial del autor para examinar los progresos de su rehabilitación y valorar su estado en reclusión. El autor interpuso entonces un recurso contra la primera decisión del Comité de Deliberación de denegar su puesta en libertad. Sostiene que el Gobierno no le notificó los recursos procesales que tenía a su disposición para impugnar la primera denegación de su puesta en libertad, lo que constituye una vulneración de la Ley de Recursos Administrativos. El 4 de noviembre de 2014, la Comisión Central de Recursos Administrativos desestimó el recurso del autor contra la decisión del Comité de Deliberación de rechazar su puesta en libertad. El autor no interpuso ningún recurso contra su reclusión en prisión preventiva después de 2014.

La denuncia

3.1El autor afirma que desde 2014 no interpuso ningún otro recurso judicial contra su reclusión en prisión preventiva, que comenzó el 1 de abril de 2013, ya que consideró que ese recurso no era útil ni efectivo para agotar todos los recursos jurídicos a su disposición. En su decisión de 26 de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional reconoció la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Derogación en un caso similar. Por lo tanto, el autor aduce que no es necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

3.2El autor afirma que su reclusión en prisión preventiva equivale a una privación de libertad arbitraria, prohibida por el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. También señala que, según la jurisprudencia del Comité, el concepto de arbitrariedad debe interpretarse de modo más amplio a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como el principio de las garantías procesales, de lo que se infiere que la prisión preventiva debe ser no solo lícita sino también razonable y necesaria, y proporcionada al logro de los fines legítimos del Estado a fin de evitar la arbitrariedad en el marco del Pacto. El autor observa también que la privación de libertad con fines preventivos debe justificarse por razones imperativas y que esas razones han de conservar validez durante todo el tiempo que dure la reclusión por dichos motivos. La decisión debe estar además sujeta a la revisión de una autoridad judicial.

3.3El autor afirma que la privación de libertad indefinida de una duración máxima de siete años prevista en la Ley de Protección Social con fines preventivos es arbitraria por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, de los antecedentes legislativos y de elaboración de la Ley de Protección Social se desprende que no había ninguna razón de peso para que el Gobierno recurriera a la prisión preventiva a fin de proteger a los ciudadanos y la sociedad contra la delincuencia y de cumplir el propósito legislativo de esa Ley. En segundo lugar, la decisión de recluir al autor en prisión preventiva no fue objetiva ni razonable, puesto que el tribunal examinó si su caso se enmarcaba, en principio, en la categoría de personas con riesgo de reincidencia con arreglo al artículo 5 de la Ley de Protección Social sin que un experto en las esferas pertinentes, incluida la psiquiatría, hubiera evaluado el riesgo específico al respecto. En tercer lugar, en este caso, el tribunal no examinó los progresos del autor en materia de rehabilitación una vez cumplida la pena de diez años de prisión, y no se adujo ningún motivo fundamental del Estado para mantener al autor apartado de la sociedad antes de que comenzara su reclusión en prisión preventiva. En cuarto lugar, no se han adoptado medidas menos intrusivas para rehabilitar al autor, como su ingreso en un programa de rehabilitación o terapéutico, que debería servir al propósito de la Ley de Protección Social de facilitar la rehabilitación de los delincuentes y proteger a la sociedad contra la delincuencia. En quinto lugar, la reclusión en prisión preventiva del autor no es proporcionada, ya que principalmente cometió delitos económicos, como el robo y el hurto y, aunque también cometió un delito sexual, fue un incidente aislado y no premeditado. En sexto lugar, es desproporcionado que el autor sea recluido en prisión preventiva después de haber sido sometido a una pena más severa, de diez años de prisión, para cumplir la finalidad de la Ley de Protección Social, a saber, la rehabilitación de los infractores y la protección de la población contra la delincuencia.

3.4El autor alega que su reclusión preventiva constituye una doble imposición de la pena que vulnera el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, ya que no es diferente de la reclusión penal, a pesar de su supuesta naturaleza civil y su finalidad oficial de prevención. El autor señala que el tribunal dictó la primera orden de prisión preventiva en el contexto de la sentencia condenatoria, sin que se realizara ningún examen pericial psiquiátrico. Afirma también que no existe una diferencia de trato significativa entre los reclusos en prisión preventiva y los sujetos al régimen general, ya que ambos grupos están sometidos prácticamente a las mismas normas y programas, así como a un trato similar en lo que respecta a correspondencia, derecho de visita y acceso limitado a la atención médica. La supervisión de los reclusos en prisión preventiva está a cargo de personal penitenciario que no recibe formación profesional ni capacitación para guiarlos en su rehabilitación. El autor señala también que los reclusos en prisión preventiva están confinados en un centro de privación de libertad, lo que significa que están separados de la población general, con celdas e instalaciones de aseo compartidas con otros reclusos, Las instalaciones no brindan ninguna intimidad y no disponen de calefacción en invierno. Tampoco existe suficiente formación profesional ni atención psicológica personal con miras a la rehabilitación de los reclusos.

3.5El autor afirma ser víctima de una vulneración del derecho a un juicio imparcial a cargo de un tribunal competente, recogido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que fue el Comité de Deliberación el que examinó su puesta en libertad condicional mientras estaba en prisión preventiva, en marzo y septiembre de 2014. El autor sostiene que durante esos exámenes no contó con representación legal ni se aplicó el conjunto de normas relativas a la valoración de las pruebas, incluido el dictamen de un perito al que el tribunal podría haber escuchado durante el juicio.

3.6El autor afirma también que el Estado parte vulneró el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, puesto que no se le permitió beneficiarse de una modificación del sistema de prisión preventiva en virtud del cual se imponía una pena más leve que la aplicable en el momento en que se cometió el delito debido a su reclusión continuada con arreglo al artículo 2 de la Ley de Derogación y la Ley de Tratamiento Médico y Privación de Libertad.

3.7El autor pide al Comité que declare que el Estado parte ha vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 7; y 15, párrafo 1, del Pacto, Asimismo, pide que recomiende al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al Pacto, a saber, que vele por la inmediata puesta en libertad o, al menos, la mejora de sus condiciones de reclusión y la disponibilidad de vías de recurso adecuadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 29 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Observa que quienes se encuentran en prisión preventiva en virtud de la disposición contenida en la derogada Ley de Protección Social están sujetos al examen que el Comité de Deliberación efectúa cada seis meses. Por lo tanto, el autor tiene la posibilidad de ser puesto en libertad cada seis meses y puede impugnar la decisión del Comité de Deliberación de denegar su puesta en libertad por conducto de la Comisión Central de Recursos Administrativos. El autor también puede optar por interponer un recurso administrativo ante los tribunales, que podrán ordenar su puesta en libertad. No obstante, el autor nunca ha incoado un procedimiento contencioso administrativo.

4.3El Estado parte sostiene asimismo que el Tribunal Supremo se limitó a determinar que la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 2 de la Ley de Derogación y en la derogada Ley de Protección Social no vulnera la Constitución. La decisión no afecta a la legalidad del procedimiento de puesta en libertad por el Comité de Deliberación ni invalida el procedimiento contencioso administrativo. El Estado parte observa que el Tribunal Constitucional basó más bien su decisión sobre la constitucionalidad en el hecho de que toda persona cuya prisión preventiva se considere ilícita puede ser puesta en libertad mediante un procedimiento contencioso administrativo.

4.4El Estado parte observa además que el autor no fundamenta de manera concreta la forma en que se vulneraron sus derechos individuales, sino que se limita a argumentar sobre cuestiones jurídicas y normativas relacionadas con la Ley de Protección Social o la Ley de Derogación. El Estado parte sostiene que esgrimir ese argumento general sin pruebas del modo en que la legislación o una omisión del Gobierno vulneran los derechos del autor no cumple el requisito del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, no satisface los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 96 b) del reglamento del Comité.

4.5Con respecto a la presunta vulneración del artículo 9, párrafo 1, y en respuesta a la afirmación del autor sobre el contexto histórico en el que la prisión preventiva se utilizaba para controlar a la población civil durante el antiguo régimen militar, el Estado parte afirma que ese contexto no tiene ninguna relación con la prisión preventiva del autor. La decisión relativa a la prisión preventiva del autor se tomó en junio de 2004, cuando ya se había establecido el sistema de prisión preventiva para la prevención de la delincuencia.

4.6El Estado parte también rebate la afirmación del autor de que la sentencia del tribunal no era objetiva ni razonable en relación con el riesgo de reincidencia del autor. Señala que en el artículo 5 de la Ley de Protección Social se distingue entre el riesgo de reincidencia y la valoración de los antecedentes penales a la hora de determinar la prisión preventiva, lo que ha sido confirmado por el fallo del Tribunal Supremo. El Estado parte también alega que la decisión del juez, que tiene en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no puede considerarse irrazonable por el simple hecho de que no se tomase en consideración el dictamen pericial de un psicólogo o un psiquiatra. Señala que, en un procedimiento penal, el autor tiene la posibilidad de someter a la consideración del juez el resultado de un examen psiquiátrico voluntario, que sea pertinente para determinar su reclusión en prisión preventiva.

4.7En cuanto al tercer motivo que aduce el autor al referirse a la vulneración del artículo 9, párrafo 1, a saber, que la decisión relativa a su reclusión en prisión preventiva se adoptó al mismo tiempo que la resolución de la causa penal, el Estado parte afirma que el juez encargado de una causa puede determinar con la mayor precisión si es necesario dictar prisión preventiva, evaluando el riesgo de que la persona reincida. Asimismo, el Estado parte señala que el recluso puede ser puesto en libertad provisional o quedar exento de la prisión preventiva tras ser examinado por el Comité de Deliberación, y que puede impugnar la decisión del Comité de Deliberación incoando un procedimiento contencioso administrativo.

4.8El autor también asegura que, en su caso, la prisión preventiva no es inevitable ni apropiada para la rehabilitación y la integración en la sociedad. No obstante, el Estado parte afirma que los reclusos en prisión preventiva reciben un trato distinto al de los reclusos sujetos al régimen general, puesto que se tiene plenamente en cuenta el objetivo de facilitar su rehabilitación y el carácter no punitivo de la prisión preventiva. El Estado parte añade que se ofrecen programas terapéuticos y educativos a fin de apoyar de manera eficaz la reinserción social de los reclusos que cumplen prisión preventiva.

4.9El Estado parte también refuta la quinta afirmación del autor de que su reclusión en prisión preventiva fue injustificada porque no había cometido un delito económico grave y que la violación por la que fue condenado fue un acto aislado llevado por un impulso, lo que no supone una grave amenaza para la sociedad. El Estado parte señala los hurtos y robos cometidos reiteradamente por el autor el 23 y el 31 de enero y el 5 de febrero de 2003, incluidas amenazas a una conocida a la que llevó en su coche. El 7 de febrero de 2003, el autor violó e hirió a una mujer, la agredió en repetidas ocasiones y la amenazó poniéndole un cuchillo en el cuello. La apuñaló en el muslo y en la cara, y colaboró con su cómplice en la violación de esta en un hostal cercano. El Estado parte afirma que se trata de delitos graves que vulneran el derecho de la persona a la libertad individual y la vida, así como a la libre determinación sexual, por lo que representan una grave amenaza para la seguridad ciudadana. Asimismo, señala que, cuando el autor fue puesto en libertad provisional después de cumplir tres años de prisión preventiva, cometió delitos similares y ha puesto de manifiesto una tendencia a cometer delitos más graves.

4.10El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que ya había sido objeto de una pena más severa por ser un delincuente reincidente y habitual carece de fundamento. Solo el delito de hurto le valió una pena más severa por ser reincidente y fue condenado únicamente a la pena de prisión específica aplicable al delito más grave de todos los que concurrían en su caso.

4.11El Estado parte concluye que la reclusión en prisión preventiva del autor se rige por el procedimiento legal previsto en la Ley de Protección Social. Por consiguiente, su reclusión está legitimada con arreglo al artículo 12, párrafo 1, de la Constitución de la República de Corea y no constituye reclusión arbitraria.

4.12Con respecto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el Estado parte señala que la detención preventiva no se ajusta al concepto de sanción penal en lo que respecta a su naturaleza y al trato dispensado a los reclusos en la práctica. La doctrina de la cosa juzgada, que tiene por objeto prohibir que un acusado vuelva a ser castigado por el mismo delito, no se aplica a la detención preventiva. Esta tiene un propósito y una función diferentes de la del castigo, a saber, proteger a la sociedad de los delincuentes que presentan un alto riesgo de reincidencia y ayudar a que se reintegren en la sociedad. Además, el hecho de que la decisión sobre la prisión preventiva sea adoptada por el tribunal que entiende de la causa penal permite que en la resolución se respeten las debidas garantías procesales, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Penal. El Estado parte señala también que no puede considerarse que el trato que reciben los reclusos que cumplen prisión preventiva, que es distinto del dispensado a los reclusos que cumplen la pena impuesta inicialmente, tenga las mismas características sancionatorias. Por ejemplo, los reclusos que permanecen en prisión preventiva no tienen límite de visitas, pueden utilizar el teléfono con bastante libertad, se les asignan tareas previa solicitud o acuerdo al respecto y perciben una remuneración mucho mayor por ellas que los incentivos laborales generales que perciben los presos. Además, los reclusos que cumplen prisión preventiva pueden participar en diversas actividades, como terapias basadas en la música y el arte, programas para aprender a desenvolverse adecuadamente en la vida cotidiana y de gestión de la ira, y formación dirigida al empleo y el emprendimiento. Al autor también ha sido autorizado a participar en un programa de vida autónoma desde septiembre de 2016.

4.13En cuanto a la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, el Estado parte afirma que la aplicación de la prisión preventiva ordenada por el tribunal no se refiere a una “acusación de carácter penal” ni a “la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, y queda fuera del ámbito de aplicación del Pacto ratione materiae. El Estado parte también afirma que la decisión relativa a la prisión preventiva del autor fue tomada por el tribunal competente con arreglo a la legislación pertinente, respetando todas las garantías procesales, incluidos el derecho de apelación y el derecho a asistencia letrada. Además, el Comité de Deliberación es un órgano cuasijudicial que puede poner fin a la prisión preventiva sobre la base de una evaluación psiquiátrica y jurídica, que está sujeta a revisión judicial, en particular por la vía contencioso administrativa. Así pues, el Estado parte concluye que no se vulneró el derecho del autor a un juicio imparcial por un tribunal competente.

4.14Con respecto a la presunta violación del artículo 15, párrafo 1, el Estado parte sostiene que el principio de no retroactividad del derecho penal y el principio de aplicación de una ley posterior en caso de que establezca una pena más leve recogidos en el Pacto no son aplicables a la prisión preventiva, que es una medida de protección social, y no una sanción penal. La decisión relativa a la reclusión en prisión preventiva del autor se basa en la legislación vigente en el momento de la sentencia definitiva. Dado que la prisión preventiva no es de carácter penal, cuando el régimen anterior fue derogado por una nueva ley, la aplicación de la disposición transitoria que prevé la ejecución de esa decisión definitiva por el tribunal no puede considerarse una vulneración del artículo 15, párrafo 1, ya que la determinación de cómo lograr el objetivo de la política de justicia penal es potestad del Gobierno. Además, el Estado parte alega que es razonable contar con disposiciones transitorias que imponen prisión preventiva a las personas que ya han sido condenadas, a fin de evitar la alteración del orden social resultante de la puesta en libertad simultánea de un gran número de reclusos en prisión preventiva que, tras la derogación de ese régimen, se reintegran a la sociedad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de diciembre de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reitera que recurrir la decisión del Comité de Deliberación mediante el procedimiento contencioso administrativo no es útil ni efectivo, ya que el Tribunal Constitucional resolvió que la reclusión en prisión preventiva contemplada en el artículo 2 de la Ley de Derogación no equivale a una doble imposición de la pena ni constituye una vulneración desproporcionada de la libertad personal. El autor señala también que el 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Constitucional confirmó una vez más la posición que había defendido al pronunciarse sobre el artículo 2 de la Ley de Derogación.

5.2En relación con la arbitrariedad de la determinación de su prisión preventiva, prohibida en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor reitera que la decisión del tribunal no fue objetiva ni razonable, ya que se trataba de una predicción basada en una intuición de los jueces, que se habían fundado exclusivamente en los antecedentes del autor, en lugar de en exámenes y evaluaciones periciales de psiquiatras o psicólogos a los que el autor nunca tuvo acceso. El autor reitera que el Estado parte no ha aducido ninguna razón de peso que pueda justificar la imposición de la prisión preventiva, y recuerda que la jurisprudencia del Comité ha establecido que “para que no sea arbitraria, la detención preventiva del autor debe ser razonable, necesaria en todas las circunstancias del caso y proporcionada al logro de los fines legítimos del Estado parte”.

5.3El autor subraya que el trato recibido durante su reclusión en prisión preventiva no difiere del trato de que fue objeto en la cárcel, y que no existe un programa integral centrado en la rehabilitación o el tratamiento. Aunque acepta haber cometido varios delitos económicos y un delito grave de violación, el autor sigue afirmando que existen dudas razonables respecto de la conclusión a la que llegó el juez de que su tendencia a reincidir en la comisión de delitos plantea un riesgo considerable para la sociedad, A este respecto, destaca la observación del Estado parte de que el tribunal no dejó sentada su reincidencia en la comisión de los delitos de robo con agravante, violación y agresión y huida, sino que lo hizo únicamente con el delito de hurto. Así pues, el autor alega que el tribunal no debería haber determinado que tiene propensión a la reincidencia y que pone en peligro la sociedad y que su reclusión en prisión preventiva por el delito de hurto es desproporcionada.

5.4En cuanto a la doble imposición de la pena, prohibida en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el autor reitera que, en primer lugar, los reclusos en régimen de prisión preventiva del centro penitenciario núm. 3 de la región septentrional de Gyeongbuk están en instalaciones similares a las de los presos sujetos al régimen general. Desde el 19 de agosto de 2016, el autor ha estado viviendo en diferentes plantas del pabellón en el que están recluidos los presos sujetos al régimen general, Anteriormente estaba en un ala del mismo edificio, separado de los penados. El autor señala asimismo que no se ha asignado presupuesto para los reclusos en régimen de prisión preventiva, incluidos los programas de rehabilitación. De hecho, los programas para los reclusos en régimen de prisión preventiva son aún peores que los que se ofrecen a los presos sujetos al régimen general. Además, las condiciones de vida cotidianas de los reclusos en régimen de prisión preventiva no difieren significativamente de las de los presos sujetos al régimen general. El autor subraya que obtuvo una licenciatura en administración de empresas en régimen de autoaprendizaje, y no como parte de un programa de rehabilitación concebido para él. No recibió apoyo. La motivación del autor para cursar esos estudios fue que la obtención de la licenciatura le daría derecho a disfrutar de más beneficios, conforme a las orientaciones sobre la categoría y el trato de los reclusos que cumplen prisión preventiva. Además, el autor tuvo que pagar los libros y el material necesarios para el examen. Considera que hay pocos programas de rehabilitación o de adaptación social a su disposición. El centro penitenciario núm. 3 de la región septentrional de Gyeongbuk informó al autor de que se había formado un equipo de trabajo para estudiar medidas eficaces a fin de mejorar el trato de los reclusos en régimen de prisión preventiva. También le dijo que había creado un grupo de voluntarios locales capacitados para prestar atención psicológica al autor y otros internos recluidos en prisión preventiva. No obstante, en realidad no sucedió nada de eso. Por las razones expuestas, el autor sostiene que la prisión preventiva tiene carácter penal, lo que convierte el actual sistema de reclusión en prisión preventiva en una extensión de la sanción penal. Habida cuenta de que ya ha cumplido su condena, ello constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

5.5Por lo que respecta al derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor rebate la observación del Estado parte de que el cumplimiento de la prisión preventiva dictada por el tribunal queda fuera del ámbito de aplicación del Pacto. El autor recuerda que en el caso Perterer c. Austria, y en la observación general núm. 32 (2007) relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Comité afirmó que el derecho a un juicio imparcial podía extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. Aunque el Estado parte sostiene que la prisión preventiva es una medida administrativa, la prisión preventiva del autor es de carácter penal y lo suficientemente grave como para constituir una pena en sí misma. Por consiguiente, el autor sostiene que sus derechos respecto de la prisión preventiva se inscriben en la determinación de sus “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.6El autor reitera que la imposición de sanciones penales y la prisión preventiva son fundamentalmente diferentes en términos de finalidad y legitimidad. Mientras que el objetivo de la sanción penal es castigar por actos cometidos en el pasado, la prisión preventiva solo persigue la prevención de delitos futuros. Por lo tanto, la prisión preventiva solo se justifica si la privación de libertad es absolutamente necesaria y proporcionada, y las medidas privativas de libertad deben tener por objeto la rehabilitación o un tratamiento que cumpla los requisitos terapéuticos de manera sistemática. Asimismo, la prisión preventiva debería distinguirse de los regímenes penitenciarios generales en todos los aspectos. No obstante, como se describe en la comunicación inicial y en la información que antecede, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 7; y 15, párrafo 1 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar cualquier comunicación a no ser que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles.

6.4El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que no se han agotado los recursos internos, ya que el autor interpuso un recurso contra la decisión del Comité de Deliberación de denegar su puesta en libertad. Lo interpuso ante la Comisión Central de Recursos Administrativos, que lo rechazó, pero el autor no recurrió nuevamente la decisión incoando un procedimiento contencioso administrativo. El autor afirma que interponer un nuevo recurso no es útil ni efectivo, puesto que el Tribunal Constitucional ya dictaminó que la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 2 de la Ley de Derogación o en la derogada Ley de Protección Social no vulneraba la Constitución, y así lo confirmó en su sentencia posterior.

6.5En ese sentido, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité recuerda que los recursos de la jurisdicción interna no solamente deben estar disponibles, sino que deben ser efectivos, lo que también depende de la naturaleza de la vulneración denunciada, y que la expresión “recursos de la jurisdicción interna” debe entenderse primordialmente como recursos judiciales. También recuerda que el solicitante debe recurrir a todas vías judiciales o administrativas que le ofrezcan expectativas razonables de reparación. El Comité recuerda que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente dichos recursos no tienen perspectivas de éxito: así ocurre cuando, en virtud del derecho interno aplicable, inevitablemente se rechazaría la reclamación, o cuando la jurisprudencia establecida de los tribunales superiores del país excluiría un resultado favorable. No obstante, el Comité considera que las presunciones subjetivas acerca de la inutilidad de un recurso son insuficientes.

6.6En el presente caso, el Comité toma nota del comentario del autor en el sentido de que no se considera útil ni efectivo incoar un procedimiento contencioso administrativo contra la decisión del Comité de Deliberación, ya que el Tribunal Constitucional dictaminó que la prisión preventiva prevista en el artículo 2 de la Ley de Derogación no equivalía a una doble imposición de la pena ni a una vulneración excesiva y desproporcionada de la libertad personal, lo cual fue confirmado en el control de constitucionalidad posterior, después de que no prosperaran los recursos interpuestos por el procedimiento contencioso administrativo mientras los peticionarios estaban en régimen de prisión preventiva.

6.7Sin embargo, el Comité toma nota de la observación del Estado parte en el sentido de que el Tribunal Constitucional basó su decisión sobre la constitucionalidad en el hecho de que toda persona sometida a una aplicación ilícita de la prisión preventiva puede ser puesta en libertad mediante un procedimiento contencioso administrativo. El Comité toma nota además de que el autor recurrió ante el Tribunal Superior su condena y la parte del fallo que ordena su reclusión en prisión preventiva, pero no interpuso un nuevo recurso contra la sentencia ante el Tribunal Supremo. También toma nota de que, con la única excepción del recurso interpuesto en 2014 ante la Comisión Central de Recursos Administrativos, el autor no impugnó ninguna de las ulteriores valoraciones individuales relativas a su condición de delincuente de riesgo, ni ante la Comisión Central de Recursos Administrativos, ni ante los tribunales mediante el procedimiento contencioso administrativo, a pesar de que las valoraciones se realizaban cada seis meses en los exámenes del Comité de Deliberación. En ausencia de nuevas aclaraciones del autor sobre los motivos por los que no intentó o logró interponer recursos contra la determinación de que planteaba un riesgo individualizado, ni presentó pruebas periciales por sus propios medios en apoyo de sus alegaciones, el Comité no puede concluir que el autor agotase todos los recursos internos razonablemente disponibles para impugnar su mantenimiento en prisión y apoyar la alegación conexa de vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, 14 y 15 del Pacto. A la luz de la información de que dispone, el Comité considera que no puede examinar la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores de la comunicación.