Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2670/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2670/2015 * **

Comunicación presentada por:

Gintaras Jagminas (representado por el abogado Tomas Stanislovas)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

5 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité (actualmente artículo 92), transmitida al Estado parte el 6 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de julio de 2019

Asunto:

Despido arbitrario de un funcionario público

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad por falta manifiesta de fundamentación; grado de fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos; ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial; igualdad de medios procesales; presunción de inocencia; derecho a tener acceso a la función pública

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1 y 2; y 25 c)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Gintaras Jagminas, nacional lituano nacido el 21 de abril de 1971. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 25 c) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 20 de febrero de 1992. El autor está representado por un abogado.

1.2El 6 de enero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo. El 13 de julio de 2016, con arreglo al artículo 97, párrafo 2, de su reglamento (actual artículo 92, párrafo 5), el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 27 de abril de 2006, el autor fue nombrado jefe del puesto fronterizo de Padvarionys del Servicio Estatal de Guardia de Fronteras. Ese cargo requiere autorización para trabajar con información de carácter secreto. El 18 de octubre de 2006, el Ministro del Interior revocó su autorización mediante la Orden núm. 1V-395. Seguidamente, mediante la Orden núm. TE-390, de 20 de octubre de 2006, el Jefe del Servicio Estatal de Guardia de Fronteras destituyó al autor de su cargo debido a la revocación de la autorización dictada por el Ministro del Interior. En ninguna de las órdenes se indican los motivos de la revocación de la autorización del autor o de su destitución.

2.2El 14 de diciembre de 2006, el autor interpuso un recurso contra las órdenes ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, pidiendo que lo readmitieran e indemnizaran por los daños y perjuicios ocasionados. En su sentencia de 23de agosto de2007, el Tribunal desestimó el recurso. El autor interpuso un recurso deapelación y, el 7 de noviembre de2008, el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania falló a su favor y anuló la sentencia del tribunal de primera instancia. El autor sostiene que el tribunal de apelación anuló las dos órdenes debido a que no se habían aducido los motivos para destituirlo de su cargo y devolvió la causa al tribunal de primera instancia para que determinara los daños y perjuicios correspondientes. El 9 de junio de 2009, el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna concedió al autor una indemnización de 34.304 euros y lo readmitió en su puesto. Esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

2.3Durante el procedimiento de apelación, el Servicio Estatal de Guardia de Fronteras, a petición del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, desclasificó documentos pertinentes para el caso del autor y los presentó a este último tribunal el 29 de junio de 2010. En los documentos se indicaba el motivo de la destitución del autor, a saber, que había sido sometido a vigilancia operativa por haber sido acusado de varios delitos (contrabando y tráfico ilegal transfronterizo de personas). El autor afirma que la nota del Fiscal General Adjunto de Lituania, fechada el 8 de febrero de 2007 y desclasificada recién el 29 de junio de 2010, fue el primer documento por el que supo que había sido sometido a vigilancia operativa en virtud de una orden del Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna por varias acusaciones penales formuladas en su contra.

2.4El 4 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo determinó que efectivamente, como se desprendía de la información que le había sido presentada, había motivos legítimos para revocar la autorización del autor a tener acceso a información confidencial y para destituirlo, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales. Así pues, el Tribunal Supremo anuló la sentencia del Tribunal Regional de Vilna y desestimó el recurso del autor.

2.5El autor señala que nunca fue declarado sospechoso de haber cometido ningún delito y que no se inició ninguna instrucción ni actuaciones judiciales de ningún tipo en su contra a resultas de la vigilancia a la que había sido sometido.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se violaron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 25 c) del Pacto. Considera que el Estado parte ha vulnerado no solo el principio de igualdad de medios procesales (ya que no tuvo acceso a una parte sustancial de las pruebas), sino también la presunción de inocencia, que forma parte del principio general del derecho a un juicio imparcial en los procedimientos civiles. Además, afirma que el derecho a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, establecido en el artículo 25 c) del Pacto, incluye el derecho a no ser despedido de manera arbitraria de la función pública, por lo que también se ha violado el derecho que lo asiste en virtud de esa disposición.

3.2En cuanto a la reclamación hecha al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor sostiene que ninguna de las órdenes de 18 y 20 de octubre de 2016 aclaraba el motivo de su destitución, lo que le impidió impugnar las alegaciones formuladas en su contra. El autor afirma que la nota del Fiscal General Adjunto de Lituania, de fecha 8 de febrero de 2007, fue el primer documento que puso en su conocimiento que había sido sometido a vigilancia operativa y que dicha vigilancia sirvió para justificar su destitución. Alega además que el contenido de dicho documento es demasiado vago y que en él no consta ningún hecho relacionado con los presuntos delitos. Así pues, no le permite entender la naturaleza exacta de las acusaciones penales formuladas contra él ni impugnarlas en su defensa. El autor sostiene que, si se le hubiera dado la oportunidad de exponer sus argumentos, habría demostrado que las acusaciones utilizadas en su contra habían sido urdidas por personas que no lo apreciaban por motivos personales. Así pues, la decisión del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de declarar legal la revocación de la autorización del autor y su posterior destitución sobre la base de datos clasificados a los que el autor no tenía acceso, así como el hecho de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el autor desconocía la naturaleza de la información recabada durante la vigilancia operativa y no había podido, por tanto, refutar las alegaciones, vulneraban el derecho a defenderse del autor y el principio de la igualdad de medios procesales en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.3En lo que respecta a la reclamación hecha en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor sostiene que, con arreglo a las leyes pertinentes de Lituania, el simple hecho de que alguien haya sido sometido a vigilancia operativa puede dar lugar a que se le revoque la autorización para tener acceso a información de carácter secreto y a que se le destituya de un cargo que requiera dicha autorización. No obstante, dado que toda vigilancia operativa precede la primera fase de las actuaciones penales, en la que la persona en cuestión es declarada oficialmente sospechosa de haber cometido un delito, el autor señala que, como también se pone de manifiesto en su caso, la mera creencia de que se ha cometido un delito, sin que sea necesaria siquiera una declaración oficial de sospecha, constituye un motivo para la revocación de la autorización para trabajar con información confidencial y la posterior destitución. Por ello, la decisión de ordenar la destitución del autor como si fuera culpable de un delito, pese a que no se formuló en su contra ninguna acusación ni ninguna declaración oficial de sospecha, ni se realizó ninguna instrucción previa a juicio ni se lo condenó a nada, vulnera el principio de la presunción de inocencia. El autor añade que, si bien el artículo 14, párrafo 2, no es aplicable a los procedimientos civiles, cabe entender que la protección que ofrece el principio de la presunción de inocencia forma parte del derecho general a un juicio imparcial previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.4Con respecto a la reclamación formulada al amparo del artículo 25 c) del Pacto, el autor sostiene que el artículo 18, párrafo 1, apartado 4, leído juntamente con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales establece en términos taxativos que la vigilancia operativa de un funcionario público dará lugar a su destitución del cargo. Esa disposición no deja ningún margen de maniobra a las autoridades, en contravención del artículo 25 c) del Pacto. El autor observa además que el Tribunal Constitucional de Lituania también examinó esta cuestión y, en su sentencia de 7 de julio de 2011, dictaminó que la disposición mencionada de la ley que obligaba a destituir a todo funcionario público por el mero hecho de que hubiera sido objeto de vigilancia operativa contravenía la Constitución de Lituania. No obstante, esa sentencia no tiene efecto retroactivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 6 de enero de 2016, el Estado parte pidió al Comité que declarase inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, como prevé el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, y por falta de fundamentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

Reclamaciones del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto

4.2Con respecto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de 4 de octubre de 2010, el autor tenía derecho a presentar una reclamación ante la comisión encargada de los litigios administrativos o cualquier otra institución competente para llevar a cabo el examen extrajudicial preliminar de la controversia. No obstante, el autor no recurrió a esa vía jurídica, por lo que su comunicación debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3En cuanto a la cuestión de la falta de fundamentación en relación con el mismo artículo, el Estado parte refuta en primer lugar la afirmación del autor según la cual el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo falló a su favor en su primera sentencia de 7 de noviembre de 2008. El Estado parte señala que dicho Tribunal consideró que era necesario recabar más pruebas para poder pronunciarse sobre el caso, por lo que lo devolvió al tribunal de primera instancia. Además, en referencia a la sentencia definitiva del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, sostiene que, contrariamente a la afirmación del autor de que se basó únicamente en información clasificada a la que él no tenía acceso, dicho Tribunal no solo se basó en esos datos, sino también en información que había sido desclasificada y se encontraba a disposición del autor. En la carta desclasificada, de fecha 24 de agosto de 2006, del Servicio Estatal de Guardia de Fronteras se especificaba el fundamento jurídico para la revocación de la autorización del autor a tener acceso a información de carácter secreto, pues se hacía referencia al artículo 16, párrafo 2, apartado 13, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales. El fragmento de la transcripción desclasificada de la vista celebrada por la Comisión Central Especial de Expertos el 7 de septiembre de 2006 indica asimismo que “tras haber evaluado la información recibida […] de que las unidades operativas poseen información sobre ciertas circunstancias relacionadas con el [autor], de conformidad con el artículo 16, párrafo 6, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales […] se procedió a revisar la idoneidad del [autor]”. Además, en su carta desclasificada de 8 de febrero de 2007, la Fiscalía General señala que la vigilancia operativa se puso en marcha tras haber recibido información de que el autor “posiblemente abusa de su cargo y coopera en actividades de contrabando y tráfico ilegal transfronterizo de personas”. Por tanto, el Estado parte sostiene que, debido a la desclasificación de esos documentos a petición del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, el autor tuvo conocimiento de la naturaleza de la vigilancia operativa a la que había sido sometido. A ese respecto, el Estado parte destaca además que dicho Tribunal, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ha sostenido en numerosas ocasiones que basarse exclusivamente en datos clasificados a los que una de las partes de las actuaciones judiciales no tiene acceso conlleva la ilegalidad de la resolución judicial impugnada. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo también ha señalado que, aun cuando esté en juego la confidencialidad de cierta información, debe lograrse un equilibrio adecuado entre los intereses públicos e individuales. El Estado parte observa que el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo se ha adherido sistemáticamente a esos principios en numerosas sentencias.

4.4El Estado parte recuerda también la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (párr. 26), en la que se establece que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor se refieren principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales, y recuerda que está en mejores condiciones de evaluar los hechos y las pruebas en el presente caso. Además, los tribunales nacionales analizaron con detenimiento el recurso del autor en dos procedimientos, que fueron desestimados. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo también examinó debidamente las reiteradas solicitudes del autor de que se volviera a abrir el procedimiento administrativo. Sin embargo, a falta de motivos que justificaran la celebración de un nuevo juicio, también estas solicitudes fueron desestimadas. El Estado parte sostiene que el Comité no debería actuar como un “tribunal de cuarta instancia” y revisar la evaluación hecha por los tribunales nacionales. Además, afirma que, si bien se puede interpretar que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto obliga a los tribunales a motivar sus resoluciones, no cabe interpretar que exija una respuesta detallada a cada alegación hecha por el demandante. El Estado parte observa a ese respecto que, tal como acredita el expediente del caso, no hay pruebas que indiquen que las alegaciones del autor no hayan sido examinadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo.

4.5El Estado parte observa también que el autor presentó demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las declaró inadmisibles por considerarlas manifiestamente infundadas. El Estado parte sostiene que, a pesar de la limitada argumentación aportada por el Tribunal, cabe presumir que este determinó que el autor no había fundamentado suficientemente sus alegaciones y que pretendía utilizar los tribunales internacionales como cuarta instancia.

4.6A la luz de lo que antecede, el Estado parte considera que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, al recabar más pruebas por iniciativa propia y pedir a las autoridades competentes que las desclasificaran, subsanó la omisión del tribunal de primera instancia y emitió su sentencia definitiva basándose en todas las pruebas con información clasificada y no clasificada obtenidas en el caso. Por consiguiente, el Estado parte concluye que las alegaciones del autor en relación con la presunta falta de imparcialidad del juicio, por la supuesta vulneración del principio de igualdad de medios procesales y del derecho a defenderse, no están fundamentadas y deben declararse inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Reclamaciones del autor al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto

4.7En cuanto a las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte sostiene que las leyes correspondientes de Lituania protegen la presunción de inocencia. No obstante, el autor no planteó la cuestión del presunto menoscabo de la presunción de inocencia ante ninguna instancia judicial nacional. Por consiguiente, las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 2, deben declararse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.8En cuanto a la cuestión de la falta de fundamentación con arreglo al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte sostiene que el artículo 16, párrafo 1, apartado 4, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales dispone que se podrá conceder una autorización para tener acceso a información de carácter secreto siempre que no haya dudas sobre la integridad de la persona o su lealtad al Estado de Lituania. Como se desprende de la sentencia de 7 de julio de 2011 del Tribunal Constitucional de Lituania, el hecho de que una persona sea declarada culpable de la comisión de un delito, de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley, no es lo único que puede plantear dudas en cuanto a su integridad y lealtad. También pueden entrar en juego otros factores, como la existencia de información sobre posibles amenazas a la seguridad, las características personales, las actividades realizadas, la deshonestidad, la deslealtad, la falta de integridad o la negligencia. El hecho de que no se haya emitido una sentencia judicial firme que establezca la responsabilidad penal de determinada persona no significa que todo aquel que desee ocupar un cargo que requiera tener acceso a información de carácter secreto goce necesariamente de la confianza del Estado. El Estado parte sostiene que, teniendo en cuenta estas consideraciones, la vigilancia operativa a que fue sometido el autor era de por sí suficiente para poner en duda su integridad con arreglo a la ley correspondiente. Así pues, la revocación de su autorización de acceso a información de carácter secreto y su posterior destitución del cargo no dependían de que fuera culpable o no de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, no se le presumió culpable de las acusaciones penales formuladas en su contra. Por consiguiente, cuando los tribunales nacionales examinaron la legalidad de las decisiones administrativas, tampoco tuvieron que valorar su culpabilidad o inocencia, ya que no era un requisito para su destitución; el mero hecho de haber sido sometido a vigilancia operativa constituía un motivo suficiente de destitución, independientemente de que con dicha vigilancia pudiera llegarse a determinar que era sospechoso o, con posterioridad, establecer su responsabilidad penal en relación con las acusaciones formuladas. Por tanto, el Estado parte concluye que la afirmación del autor de que fue destituido arbitrariamente de su cargo al presumirse su culpabilidad y sin llevar a cabo una instrucción oficial previa a juicio ni un procedimiento judicial contra él no está suficientemente fundamentada y es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Reclamaciones del autor al amparo del artículo 25 c) del Pacto

4.9En cuanto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 25 c) del Pacto, el Estado parte recuerda que esa disposición establece el derecho de los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. No obstante, el artículo 25 c) no garantiza que todos los ciudadanos puedan conseguir o mantener un empleo en la función pública. El Estado parte sostiene que el autor no alegó ni cuestionó que los criterios aplicados a la revocación de su autorización de acceso a información de carácter secreto y su posterior destitución fueran en modo alguno discriminatorios. La disposición pertinente se aplica a cualquier persona que se encuentre en una situación similar. Así pues, el Estado parte concluye que el autor no ha fundamentado sus alegaciones en relación con el artículo 25 c), que deben ser desestimadas de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 10 de febrero de 2016, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, sostiene que el examen extrajudicial de las controversias no debe considerarse un recurso efectivo que pueda sustituir la vía judicial seguida por el autor. También niega la afirmación del Estado parte de que desee impugnar la evaluación de los hechos y las pruebas llevada a cabo por los tribunales nacionales. Explica que no tener acceso a los documentos que contenían la información clasificada utilizada en su contra constituye una vulneración de la igualdad de medios procesales en las actuaciones emprendidas a escala nacional. Sostiene que no tuvo acceso a datos fundamentales en relación con la vigilancia operativa en que se basó su destitución, por lo que se violó el principio de igualdad de medios procesales previsto en el artículo 14, párrafo 1.

5.2Con respecto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, el autor alega que todas las dudas sobre su integridad deberían haberse disipado en un momento dado, ya que no se pudieron probar las acusaciones penales formuladas contra él. Así pues, fue castigado sobre la base de acusaciones no probadas y, de resultas de ello, se vulneró la presunción de inocencia.

5.3El autor sostiene que, fundamentalmente, alega una violación del principio de la presunción de inocencia y solo invoca una vulneración del artículo 25 c) como denuncia subsidiaria por haber sido destituido arbitrariamente de su cargo, tal como sigue manteniendo que ocurrió.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1En una nota verbal posterior, de fecha 9 de mayo de 2016, el Estado parte reitera sus argumentos de 6 de enero de 2016. Además, afirma que las reclamaciones del autor son incompatibles con las disposiciones del Pacto con arreglo al artículo 3 de su Protocolo Facultativo. También afirma que, si el Comité decide examinar el fondo de la denuncia, deberá tener en cuenta las observaciones del Estado parte de 6 de enero de 2016 con respecto tanto a la admisibilidad como al fondo de las reclamaciones del autor y establecer que no ha habido una vulneración de los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 25 c) del Pacto por las razones que en ellas se exponen.

6.2Habida cuenta de que el Comité decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo, el 16 de noviembre de 2016, el Estado parte reiteró la inadmisibilidad de la comunicación y los argumentos relativos al fondo presentados en sus observaciones de 6 de enero de 2016.

Del autor

6.3El 26 de enero de 2017, el autor reiteró sus argumentos anteriores y destacó asimismo que la expresión correcta era “observación operativa” o “vigilancia operativa”, y no “investigación operativa”, que usaba el Estado parte. El objetivo de dicha observación o vigilancia operativa es recabar pruebas para poder notificar a la persona de que se trate que se la considera sospechosa de haber cometido un delito y, acto seguido, iniciar la instrucción del caso. El autor añade que, en su caso, la vigilancia operativa resultó “infructuosa”, ya que nunca se le notificó que fuera sospechoso en el sentido del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité observa que el autor ha presentado demandas similares ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las declaró inadmisibles el 25 de septiembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013. Recuerda que debe entenderse que el concepto de “el mismo asunto”, en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, alude a la misma reclamación de la misma persona ante otro órgano internacional, mientras que la prohibición que establece ese párrafo se refiere a que el mismo asunto esté siendo examinado de manera simultánea. Aunque la presente comunicación haya sido presentada por la misma persona al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ese órgano ya se ha pronunciado al respecto. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha formulado una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), para impedir que el Comité examine comunicaciones que hayan sido examinadas ya por otro órgano. Por consiguiente, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En cuanto a las alegaciones hechas por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, de que el Estado parte ha vulnerado su derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que abarca el principio de la igualdad de medios procesales, el Comité recuerda que el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial está garantizado en los casos relativos a la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. El Comité ya ha establecido en casos de destitución de funcionarios que, siempre que se encomiende a un órgano judicial la tarea de decidir sobre la imposición de medidas disciplinarias, este debe respetar la garantía de igualdad de todas las personas ante las cortes de justicia. En el presente caso, el Comité observa que las órdenes de 18 y 20 de octubre de 2016 por las que, respectivamente, se revocó la autorización del autor y se lo destituyó de su cargo, no fueron dictadas por un tribunal. Ahora bien, cabe señalar que esas decisiones fueron impugnadas ante tribunales administrativos que, al no haberse iniciado actuaciones penales contra el autor, eran los únicos que podían pronunciarse sobre sus derechos que estaban en juego y, por tanto, eran decisivos para la determinación de sus derechos y obligaciones. No obstante, el Comité observa que los argumentos del autor en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad de medios procesales se centran en la cuestión de la culpabilidad penal. En ese sentido, considera especialmente relevante el argumento del Estado parte de que la revocación de la autorización del autor a tener acceso a información de carácter secreto y su posterior destitución del cargo no dependían de su culpabilidad. En lo que respecta a los argumentos del autor de que no fue hasta la desclasificación de algunos de los documentos, en junio de 2010, que tuvo finalmente acceso a las pruebas utilizadas en su contra, el Comité observa la afirmación del Estado parte de que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania recabó más pruebas por iniciativa propia pidiendo a las autoridades competentes que las desclasificaran. A continuación, el Tribunal llevó a cabo una evaluación integral y dictó su sentencia definitiva basándose en todas las pruebas. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo se basara tanto en pruebas clasificadas como desclasificadas también cumplía los requisitos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en asuntos similares. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, al recabar más pruebas por iniciativa propia y pedir a las autoridades competentes que las desclasificaran, subsanó la omisión del tribunal de primera instancia. A la luz de dichas consideraciones, y a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

7.4En cuanto a las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Comité recuerda que la presunción de inocencia está garantizada en los casos relativos a la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona. En el presente caso, el Comité observa que el resultado de las actuaciones no fue acusar al autor de haber cometido un “delito” ni declararlo “culpable de un delito” en el sentido del artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Así pues, la reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que las reclamaciones hechas por el autor al amparo del artículo 25 c) del Pacto carecen de fundamento. No obstante, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que su destitución como funcionario público constituyó una vulneración de su derecho de tener acceso a las funciones públicas, en contravención del artículo 25 c) del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 25 c) del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2Con respecto a las reclamaciones del autor en virtud del artículo 25 c) del Pacto, la cuestión que debe examinar el Comité es si la destitución del autor por haber sido sometido a vigilancia operativa constituye una violación del Pacto a la luz de las circunstancias concretas del caso. El Comité observa que el artículo 25 c) del Pacto confiere el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, y recuerda su jurisprudencia de que, para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, no solo los criterios, sino también los procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución, deben ser objetivos y razonables. Un procedimiento no es objetivo ni razonable si no respeta las garantías procesales básicas. El Comité también considera que el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas comprende el derecho a no ser destituido arbitrariamente.

8.3En cuanto a la cuestión de la razonabilidad con arreglo al artículo 25 c), el Comité tiene en cuenta el argumento del autor de que el artículo 18, párrafo 1, apartado 4, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales establece en términos taxativos que la vigilancia operativa de un funcionario público dará lugar a su destitución del cargo. Esta disposición no requiere que las autoridades establezcan la responsabilidad penal de la persona de que se trate y, una vez puesta en marcha la vigilancia operativa, la ley no deja margen de maniobra a las autoridades en cuanto a las medidas que se deben aplicar. El Comité toma nota del argumento del Estado parte a este respecto, según el cual el hecho de que no se haya emitido una sentencia judicial firme que establezca la responsabilidad penal de determinada persona no significa que todo aquel que desee ocupar un cargo que requiera tener acceso a información de carácter secreto goce necesariamente de la confianza del Estado, ni que las instituciones autorizadas del Estado no puedan albergar dudas sobre la integridad de la persona o su lealtad al Estado de Lituania. El Comité observa que, según indica igualmente el Estado parte, puede cuestionarse la lealtad de una persona no solo en razón de una condena penal, sino también en función de información obtenida sobre su falta de integridad o negligencia en relación con posibles amenazas a la seguridad. En lo que respecta a la cuestión de la objetividad con arreglo al artículo 25 c), el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el artículo 18, párrafo 1, apartado 4, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales, que dispone la revocación de la autorización para tener acceso a información de carácter secreto y la posterior destitución por estar sometido a vigilancia operativa, no es discriminatorio ni se ha aplicado de manera discriminatoria en el presente caso. Esa disposición se aplicaría a cualquier persona que se encontrara en una situación similar.

8.4En su evaluación, el Comité observa en primer lugar que, aun considerando que el artículo 18, párrafo 1, apartado 4, de la Ley de Secretos de Estado y Secretos Oficiales, que dispone la obligatoriedad de la destitución por el hecho de estar sujeto a vigilancia operativa, sea un criterio objetivo, ya que se aplica sin distinción a cualquier persona que se encuentre en una situación similar, la verdadera cuestión que debe examinar el Comité es si dicha disposición es razonable y si prevé garantías suficientes contra una aplicación arbitraria. A este respecto, el Comité considera sumamente importante el hecho de que la disposición mencionada no deja margen a las autoridades para evaluar las circunstancias relevantes de cada caso, como la gravedad de la infracción o si las alegaciones podrían llegar a ser probadas ante un tribunal. En este sentido, el Comité tiene en cuenta el argumento del Estado parte de que la vigilancia operativa, sin establecer la responsabilidad penal, puede suscitar en sí misma dudas en cuanto a la integridad de una persona. Aunque el Comité no refuta esa afirmación, le preocupa que la ley no permita a las autoridades evaluar de manera individual si esas dudas relativas a la integridad de una persona están justificadas en una situación determinada, es decir, que las dudas sean una consecuencia necesaria de la mera activación de la vigilancia operativa. El Comité observa además que esa disposición no contempla ninguna alternativa a la destitución en cuanto a las medidas que deben adoptarse una vez se ha establecido que la persona en cuestión está sometida a vigilancia operativa, motivo por el cual no se lleva a cabo ninguna evaluación individual del caso. Además, la ley no permite realizar ninguna rectificación en caso de que la vigilancia operativa no revele irregularidades o actividades que pudieran justificar efectivamente la decisión de someter a vigilancia a la persona en cuestión. El Comité considera que, a pesar de que el Estado parte ha demostrado que la destitución estaba prescrita por la ley y era conforme con sus disposiciones, no ha logrado explicar que estuviera justificada, especialmente en relación con la necesidad y la proporcionalidad de la medida. En este contexto, el Comité observa que el Tribunal Constitucional de Lituania concluyó, en su sentencia de 7 de julio de 2011 y por las razones expuestas, que la disposición en cuestión conllevaba una restricción desproporcionada del derecho a tener acceso a la función pública en condiciones de igualdad, consagrado en la Constitución. Sin embargo, la información que figura en el expediente no indica que, como consecuencia de esa sentencia, se hayan atendido las reclamaciones del autor, por más que las leyes pertinentes de Lituania ya no permitan la aplicación de este tipo de medidas restrictivas. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha demostrado que hubiera garantías contra la utilización indebida de la disposición impugnada que impidieran la posibilidad de vigilar en secreto y de manera arbitraria a determinados funcionarios y de destituirlos sin justificación razonable.

8.5Por las razones expuestas, el Comité opina que la destitución del autor, prescrita por una ley carente de garantías contra la arbitrariedad, combinada con un procedimiento que no podría haber ofrecido al autor una posibilidad realista de impugnar el motivo de su destitución, no puede considerarse justificada ni razonable en lo que respecta a la finalidad legítima perseguida y al requisito de proporcionalidad. Así pues, el Comité considera que el Estado parte vulneró el derecho del autor a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas y, por ello, infringió el artículo 25 c) del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 25 c) del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas apropiadas para proporcionar una indemnización adecuada al autor por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.