Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/3106/2018-3122/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de las comunicaciones núms. 3106/2018, 3107/2018, 3108/2018, 3109/2018, 3110/2018, 3111/2018, 3112/2018, 3113/2018, 3114/2018, 3115/2018, 3116/2018, 3117/2018, 3118/2018, 3119/2018, 3120/2018, 3121/2018 y 3122/2018 * **

Comunicación presentada por:

A. G., I. Y., I. O., S. U., B. K., Y. C., T. M., H. A., S. M., M. K., R. K., A. K., B. D., G. C., A. D., E. A. y M. B.

Presuntas víctimas:

Los autores y sus familias

Estado parte:

Angola

Fecha de las comunicaciones:

19 de enero de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de febrero de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

21 de julio de 2020

Asunto:

Expulsión a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

7, 13 y 14

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de las 17 comunicaciones y sus familias, en cuyo nombre presentan la comunicación, son nacionales de Turquía:

a)A. G., nacido en 1978, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, E. G., nacida en 1977, y sus tres hijos nacidos en Turquía: O. Y. (2003), A. E. (2006) y E. Y. (2010). Se trasladaron a Angola en 2014, después de haber vivido en Sudáfrica de 2010 a 2014;

b)I. Y., nacido en 1991, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, N. K., nacida en 1991, y su hija, S. S. Y., nacida en 2017 en Angola. Se trasladaron a Angola en octubre de 2012;

c)I. O., nacido en 1987, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, B. O., nacida en 1990, y su hijo, H. E. O., nacido en 2016 en Angola. Se trasladaron a Angola en 2015, después de haber vivido en el Yemen de 2005 a 2015;

d)S. U., nacida en 1990. Se trasladó a Angola en septiembre de 2013;

e)B. K., nacido en 1984, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, B. K., nacida en 1985, y su hija, C. I. K., nacida en 2013 en Turquía. Se trasladaron a Angola en agosto de 2015;

f)Y. C., nacido en 1989. Se trasladó a Angola en agosto de 2015;

g)T. M., nacido en 1989, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, E. M., nacida en 1991, y su hijo, I. C. M., nacido en 2017 en Angola. Se trasladaron a Angola en diciembre de 2015, después de haber vivido en Sudáfrica y Zambia de 2012 a 2015;

h)H. A., nacido en 1978, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, A. A., nacida en 1980, y sus hijos nacidos en Turquía: Y. S. A. (2010) y M. F. A. (2005). Se trasladaron a Angola en octubre de 2012;

i)S. M., nacida en 1989, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposo, P. M., nacido en 1990 en Turkmenistán (nacionalidad turcomana), y su hija, N. E. M., nacida en 2015 en Turquía. Se trasladaron a Angola en agosto de 2014, después de que S. M. cursara estudios en Camboya;

j)M. K., nacida en 1990. Salió de Turquía en 2012, cuando se fue a Malawi para trabajar como profesora de matemáticas. Se trasladó a Angola en enero de 2016, después de haber vivido en Malawi de 2012 a 2015;

k)R. K., nacido en 1982, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, N. T. K., nacida en 1981, y su hija, Z. K., nacida en 2016 en Turquía. Se trasladaron a Angola en enero de 2016, después de haber vivido en Sudáfrica y Zambia de 2008 a 2015;

l)A. K., nacido en 1959, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, S. K., nacida en 1964. Se trasladaron a Angola en agosto de 2016;

m)B. D., nacido en 1987, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, G. B. D., nacida en 1990, y su hija, A. N. D., nacida en 2017 en Angola. Se trasladaron a Angola en 2014, después de haber vivido en los Estados Unidos de América y en Sudáfrica de 2012 a 2014;

n)G. C., nacido en 1991. Se trasladó a Angola en julio de 2015;

o)A. D., nacida en 1987. Se trasladó a Angola en octubre de 2016, después de haber vivido en Kenya y Madagascar de 2008 a 2016;

p)E. A., nacido en 1985, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, F. A., nacida en 1985, y su hijo, F. A. A., nacido en 2016 en Turquía. Se trasladaron a Angola en marzo de 2012;

q)M. B., nacido en 1984, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposa, B. B., nacida en 1989, y sus dos hijos nacidos en Turquía, E. B. B. (2016) y M. S. B. (2014). Se mudaron a Angola en enero de 2011.

1.2Los autores alegan que su regreso a Turquía violaría los derechos que los amparan en virtud de los artículos 7, 13 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Angola el 10 de abril de 1992. Los autores no están representados por abogado.

1.3El 9 de febrero de 2018, con arreglo al artículo 92 de su reglamento (ahora art. 94), el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de extraditar a Turquía a los autores y sus familiares mientras el Comité estuviera examinando sus casos.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son seguidores de las enseñanzas de Fethullah Gülen y viajaron a Angola entre 2011 y 2016, después de ser contratados como profesores en el Colégio Esperança Internacional, uno de los cientos de centros educativos respaldados por el movimiento en todo el mundo y que siguen los ideales de Gülen. Esta escuela funcionó durante muchos años sin problemas y se convirtió en una de las mejores y más respetadas de Angola.

2.2Sin embargo, tras el intento de golpe de estado de julio de 2016, el Gobierno de Turquía viene presionando a los gobiernos de todo el mundo para que cierren las escuelas internacionales turcas vinculadas al movimiento de Gülen y para que expulsen al personal docente y otros nacionales turcos residentes en el extranjero a los que se considere seguidores del movimiento. El Gobierno de Angola no ha sido inmune a la presión ejercida por Turquía.

2.3Tras varias visitas de funcionarios del Gobierno de Turquía, el 3 de octubre de 2016, el Presidente de Angola emitió un decreto por el que ordenaba el cierre del Colégio Esperança Internacional y la expulsión de todos los ciudadanos turcos asociados al centro. El decreto en sí no se puso en conocimiento de ninguno de los solicitantes de asilo afectados que se encontraban en Angola ni de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en el país. El 5 de octubre de 2016, tres funcionarios del Ministerio del Interior acudieron a la escuela para informar al Director y al Vicedirector de que se iba a cerrar el centro por una decisión de alto nivel del Presidente de Angola. Estos funcionarios no presentaron ningún documento escrito.

2.4El 10 de febrero de 2017, el Colégio Esperança Internacional fue cerrado oficialmente por el Ministerio de Educación. Varios agentes de policía llegaron a la escuela e introdujeron brutalmente a todos los profesores turcos y otros familiares presentes —incluidos los niños— en dos vehículos: un autobús con cristales tintados y barrotes, y una furgoneta policial. Los autores que estaban presentes en la escuela ese día y sus familiares fueron objeto de amenazas y gritos proferidos por los agentes de policía, y “tratados como delincuentes comunes”. Tras un trayecto de unos 20 minutos, los autores fueron llevados de nuevo a la escuela. Al llegar, se les informó de que no serían expulsados ese día, pero que tenían cinco días para salir del país con sus familias. Tuvieron que entregar sus pasaportes a los agentes de policía. No se les dio ninguna información ni las razones por las que se les ordenaba salir del país.

2.5Se autorizó a los autores presentes en la escuela el 10 de febrero de 2017 a permanecer en los dormitorios del centro escolar hasta su salida del país. Sin embargo, tras ponerse los autores en contacto con altos mandos policiales cuyos hijos también asistían a la escuela, los agentes de policía les permitieron salir del recinto.

2.6La escuela permaneció cerrada del 10 de febrero al 20 de marzo de 2017 y la propiedad se transfirió gratuitamente a un empresario angoleño. Esto formaba parte de un acuerdo provisional por el que las autoridades angoleñas autorizaban a la escuela a reabrir y a los profesores a seguir trabajando hasta que la nueva administración de la escuela pudiera encontrar reemplazos internacionales. Sin embargo, en febrero de 2017 los autores solicitaron protección internacional a la oficina del ACNUR en Luanda. Debido a la suspensión de los trámites estatales de asilo y al elevado riesgo de devolución, se expidieron cartas de protección para ellos y sus familiares, que también se transmitieron al Gobierno de Angola.

2.7A pesar de ello, siguieron las presiones para que los autores abandonaran el país. En mayo de 2017, el nuevo director angoleño de la escuela les pidió que organizaran su partida, cumpliendo instrucciones del Servicio de Migración y Extranjería de Angola. Los solicitantes de asilo turcos fueron divididos en grupos y se elaboró una lista en la que se indicaba qué familias o personas debían partir primero.

2.8A pesar de que el representante del ACNUR y representante interino para Angola expidió cartas de protección y mantuvo varias reuniones con las autoridades angoleñas, el Estado parte mantuvo su posición de que los solicitantes de asilo turcos debían acatar el decreto presidencial sin que se examinaran sus solicitudes de asilo. El decreto presidencial aludía a motivos de seguridad del Estado para justificar la expulsión de los profesores turcos y sus familiares. Sin embargo, no se les comunicó que se hubiera presentado contra ellos acusación o alegación alguna. Por el contrario, el Estado parte los ha mantenido en una situación precaria, permitiéndoles trabajar para la escuela, si bien el decreto presidencial que les ordena abandonar el país sigue vigente. En consecuencia, los autores se encuentran en un limbo jurídico, sin poder acceder al trámite de asilo en Angola y sin posibilidad de permanecer legalmente en el país porque el Estado parte no ha renovado los visados de trabajo, por lo que pesa sobre ellos una amenaza constante de devolución.

2.9La condición de los solicitantes de asilo y refugiados en Angola y el trato que ha de dispensárseles se rige por la Ley del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley núm. 10/15), aprobada el 17 de junio de 2015. La Ley establece que los casos de los solicitantes de asilo deben transmitirse al Consejo Nacional para los Refugiados. Sin embargo, transcurridos casi dos años desde la adopción de la Ley núm. 10/15, el Consejo aún no ha sido creado. Como informó el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes en relación con su misión a Angola, “desde que se promulgó la nueva Ley de Asilo núm. 10/15, de junio de 2015, ya no funciona el anterior sistema de determinación de la condición de refugiado. Todavía no se ha aprobado el reglamento necesario para el establecimiento de un sistema nuevo. El vacío jurídico resultante existe desde junio de 2015 y es sumamente perjudicial para los solicitantes de asilo, ya que no se les proporciona ningún estatuto alternativo ni documentación” (A/HRC/35/25/Add.1, párr. 41). Desde la promulgación de la nueva Ley, no se ha examinado la solicitud de ningún solicitante de asilo. Así, pese a ser solicitantes de asilo que temen regresar a Turquía por miedo a ser perseguidos y sometidos a torturas u otros tratos inhumanos o crueles, los autores y sus familiares no pueden recurrir al sistema de asilo angoleño para obtener protección.

2.10La injustificada y prolongada demora en la aplicación de la Ley de Asilo núm. 10/15 ha impedido que los solicitantes de asilo y los refugiados, entre ellos niños, tengan acceso a servicios como la educación y la atención de la salud. Además, la negativa de las autoridades a expedir documentos de identificación para los solicitantes de asilo y los refugiados ha agudizado las dificultades socioeconómicas que atraviesan en Angola. Por añadidura, dado que la Ley de Asilo núm. 10/15 no se ha aplicado, ni siquiera puede reconocerse como refugiados a quienes cumplen los criterios para la reunificación familiar. El resultado inevitable es que la falta de documentos de identificación oficiales pone a los solicitantes de asilo y a los refugiados en peligro de devolución, situación que contraviene el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ya que no tienen ninguna prueba de estar solicitando asilo en Angola. Aunque la Ley de Asilo núm. 10/15 todavía no ha entrado en vigor, el artículo 29, párrafo 4, de la Ley sobre el Régimen Jurídico de los Ciudadanos Extranjeros ya prevé salvaguardias contra la expulsión de refugiados a países en los que podrían ser perseguidos por motivos políticos, raciales o religiosos, o en los que sus vidas podrían correr peligro (A/HRC/35/25/Add.1, párr. 33).

La denuncia

3.1La orden de expulsión dictada por el Estado parte, que estipula la expulsión de todos los nacionales turcos asociados al Colégio Esperança Internacional, entre ellos los autores, los expone a ellos y a sus familiares al riesgo de ser devueltos por la fuerza a Turquía, donde, debido a su vinculación manifiesta con el movimiento de Gülen, serían sin duda objeto de actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto. Esa conclusión se basa en la situación concreta que viven en Turquía quienes tienen una vinculación real o supuesta con el movimiento de Gülen, de la que también informó el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tras visitar Turquía del 27 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (véase A/HRC/37/50/Add.1).

3.2Los autores se quejan de que Turquía ha estado violando los derechos a un juicio justo y a las debidas garantías procesales mediante el trato dado a quienes tienen una vinculación real o supuesta al movimiento de Gülen, que han sido acusados de ser terroristas. De regresar a Turquía, es muy probable que vean vulnerados sus derechos consagrados en el artículo 14, y por lo tanto corran la misma suerte que miles de personas detenidas, acusadas o simplemente despedidas por el mero hecho de identificarse con el movimiento de Gülen. La denegación de un juicio justo por parte de Turquía a quienes en apariencia están vinculados al movimiento de Gülen y el trato recibido por estos a manos de las autoridades turcas expondrían indudablemente a los autores a un riesgo de daño irreparable, pues suponen una mayor probabilidad de que se los prive arbitrariamente de su libertad y se los someta a un trato prohibido por el artículo 7 del Pacto.

3.3Por último, los autores alegan que se ha infringido el artículo 13 del Pacto, que establece el derecho a impugnar una orden de expulsión de un país y a someter el caso a revisión ante una autoridad competente antes de que se proceda a la expulsión. Como la orden de expulsión dictada por el Presidente de Angola no se emitió públicamente y nunca se puso oficial y formalmente en conocimiento de los autores, nunca se dio a estos la oportunidad de presentar argumentos en contra. Según el párrafo 15 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, la expulsión no puede ser arbitraria y, además de que la autoridad encargada de la revisión del caso sea independiente e imparcial, el Estado debe garantizar que las personas tengan acceso a recursos efectivos para oponerse a las presuntas violaciones de los derechos contemplados en el Pacto. Por consiguiente, al no permitir hasta ahora el acceso a la orden de expulsión en su debida forma y al no exponer las razones de dicha orden, el Estado parte está incumpliendo sus obligaciones dimanantes del artículo 13 del Pacto.

3.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores recuerdan que, debido a la amenaza de deportación o expulsión del Estado parte que resulta del decreto presidencial y tras no poder solicitar asilo a través de las autoridades nacionales, apelaron al ACNUR para obtener protección internacional junto con los demás profesores. A raíz de ello, en febrero de 2017, el ACNUR les expidió cartas de protección y más tarde fueron informados de que sus solicitudes de asilo habían sido entregadas al Gobierno de Angola por el ACNUR.

3.5Según los autores, el 12 de junio de 2017, la representación regional del ACNUR para África Meridional presentó una petición al entonces Vicepresidente de Angola a fin de que se paralizara la expulsión forzosa de todos los solicitantes de asilo afectados por la orden de expulsión. El 26 de junio de 2017, la representación regional del ACNUR presentó una segunda solicitud al Vicepresidente, en la que nuevamente le pedía que se paralizara la expulsión forzosa y se dieran garantías de que la devolución no se llevaría a cabo. En enero de 2018 no se había recibido del Estado parte ninguna respuesta a la solicitud de detener las deportaciones forzadas.

3.6Los autores consideran que, al no haber sido anulado el decreto presidencial y al existir una amenaza inminente de devolución, sería inútil o peligroso para ellos tratar de recurrir a la justicia angoleña o hacer más de lo que se ha intentado hasta la fecha. Basan esta afirmación en lo que el Departamento de Estado de los Estados Unidos califica de “carencias institucionales del sistema judicial” de Angola, que se ve afectado, entre otros, por factores “como la influencia política en el proceso de toma de decisiones”.

3.7Los autores alegan que el sistema judicial angoleño adolece de una lentitud generalizada y constante que supone un grave obstáculo al acceso a la justicia y a la eficiencia general del poder judicial en la resolución de las causas. Al constatar esta realidad, en su 107º período de sesiones, el Comité manifestó preocupación ante “la información recibida sobre la falta de independencia y la corrupción de la judicatura, así como el número insuficiente de jueces, abogados, tribunales y juzgados, que puede dificultar el acceso a la justicia. También preocupa al Comité el costo prohibitivo de los honorarios de los abogados, que puede impedir a algunos ciudadanos, en particular a las personas desfavorecidas y a las que residen en zonas rurales, el acceso a la justicia” (CCPR/C/AGO/CO/1, párr. 20).

3.8Antes de que se transfiriese la propiedad de la escuela a un ciudadano angoleño, los abogados de la escuela iniciaron dos procedimientos diferentes: uno de ellos, de fecha 10 de octubre de 2016, fue una petición al Presidente de Angola para que se paralizara cualquier posible medida de expulsión o exclusión que supusiera una devolución, y el otro, de fecha 12 de octubre de 2016, amparado en el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 69 de la Constitución de Angola, fue una petición al Tribunal Supremo para obtener acceso a todo documento relacionado con el cierre de la escuela y la posible expulsión de los profesores turcos y sus familiares. Sin embargo, en febrero de 2017, cuando se transfirió la propiedad de la escuela y expiró el contrato con el bufete de abogados responsable de los procedimientos, no se preveía ninguna respuesta a ninguna de las peticiones.

3.9Habida cuenta de lo que antecede y de su precaria situación en Angola, donde subsiste una orden de expulsión y la amenaza de devolución es inminente, los autores consideran indiscutible que valerse de otras vías de recurso internas los expondría irremediablemente a un mayor riesgo. Además, es muy probable que el recurso a la vía judicial o a otros procedimientos administrativos sea ineficaz, en particular teniendo en cuenta la influencia del poder ejecutivo sobre el sistema judicial y la aparente disposición del Gobierno a hacer caso omiso de las normas internacionales que prohíben la devolución, ya que la orden de expulsión sigue siendo válida a pesar de todas las intervenciones del ACNUR.

3.10En conclusión, al no existir una primera instancia ni una instancia de apelación para la determinación de la condición de refugiado, no hay mecanismos disponibles para acceder a la protección internacional. Tampoco se considera que los tribunales nacionales sean una opción viable por las razones expuestas anteriormente. Por consiguiente, no hay otros recursos nacionales razonables disponibles para que los autores obtengan la suspensión de la expulsión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de agosto de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Considera que parte de la información facilitada por los autores es inexacta y, en cualquier caso, exagerada, en particular la supuesta falta de protección jurídica de los demandantes en Angola.

4.2El Estado parte menciona que el Colégio Esperança Internacional fue cerrado por irregularidades cometidas en el momento de su inscripción, al igual que ocurrió con otras instituciones educativas que funcionaban de manera irregular. Durante el proceso administrativo, los profesores turcos fueron invitados a salir del país en un primer momento, pero, tras prestar declaración, presentaron una solicitud de protección especial por conducto del ACNUR. Actualmente gozan de protección al amparo de la Ley del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en espera de una decisión definitiva sobre sus solicitudes, que serán examinadas por el Consejo Nacional para los Refugiados y, si es necesario, por los tribunales.

4.3El Estado parte considera que ha actuado de conformidad con los principios jurídicos, con el Pacto y con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Dado que los procedimientos iniciados en 2016 siguen pendientes, el Estado parte sostiene que los autores no han agotado todos los recursos internos.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 17 de diciembre de 2018, los autores mencionan que ellos y sus familiares han seguido residiendo en el Estado parte con las cartas de protección expedidas por el ACNUR el 11 de febrero de 2017. Pero incluso con esas cartas de protección, tras la presión ejercida sobre ellas, cinco familias turcas habían abandonado el Estado parte en agosto de 2017. Sin embargo, los autores declaran que, desde agosto de 2017, el Estado parte no los ha presionado a ellos ni a sus familiares para que abandonen el país.

5.2Los autores también afirman que durante una reunión con el ACNUR en noviembre de 2018 se les informó de algunas mejoras en su caso: se había establecido el nuevo Consejo Nacional para los Refugiados y el ACNUR estaba dialogando con el Consejo para obtener la condición de refugiado para los profesores en cuestión y sus familiares.

5.3Por último, los autores expresan su deseo de vivir como refugiados en el Estado parte y de contribuir a su educación. Alegan que Turquía no les ha proporcionado ningún documento. También aluden a las vulneraciones de los derechos humanos de decenas de miles de educadores que trabajan en Turquía, al parecer denunciadas por las Naciones Unidas, la Unión Europea, Amnistía Internacional y otras organizaciones de derechos humanos. En consecuencia, los autores creen que ellos y sus familiares correrán peligro si regresan a Turquía, por lo que solicitan asilo en el Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos en relación con sus reclamaciones, dado que sus solicitudes están a la espera de una decisión definitiva y los trámites que iniciaron en 2016 siguen pendientes. El Comité observa además la afirmación de los autores sobre la falta de recursos internos efectivos que les permitan impugnar el decreto presidencial por el que se ordenó su expulsión. A este respecto, el Comité observa que en junio de 2015 se promulgó la nueva Ley de Asilo núm. 10/15, pero que esta aún no ha entrado en vigor, al tiempo que se ha dejado sin efecto el anterior sistema de determinación de la condición de refugiado, lo que ha creado un vacío en el sistema jurídico en lo tocante a la determinación de la condición de refugiado. El Comité recuerda que en sus observaciones finales de 2019 sobre el segundo informe periódico de Angola lamentó la falta de mecanismos de aplicación de la ley sobre el derecho de asilo y la condición de refugiado aprobada en 2015, incluida la falta de procedimientos de asilo (CCPR/C/AGO/CO/2, párr. 39). En vista de la falta de explicaciones o de otra información pertinente proporcionada por el Estado parte sobre este asunto, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha demostrado la existencia de ningún recurso interno disponible para impugnar un decreto de expulsión a fin de que los autores puedan hacer valer los derechos que el Pacto les reconoce. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por los autores en virtud del artículo 14 del Pacto en el sentido de que, en caso de ser devueltos a Turquía, corren el riesgo de ser sometidos a un juicio injusto, condenados sobre la base de su vinculación manifiesta con el movimiento de Gülen, detenidos arbitrariamente y maltratados. Sin embargo, el Comité considera que tales alegaciones no pueden disociarse de las presentadas en virtud del artículo 7 del Pacto y, por consiguiente, las examinará con arreglo a ese artículo y no al artículo 14.

6.5El Comité considera que las alegaciones de los autores en relación con los artículos 7 y 13 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara admisibles las alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores referidas al fondo del asunto. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.3El Comité observa que, según los autores, su deportación y la de sus familiares a Turquía los expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto. El Comité observa también el argumento de los autores de que ellos y sus familiares serían perseguidos por las autoridades turcas como consecuencia de su vinculación real o supuesta con el movimiento de Gülen.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El riesgo debe ser personal y debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda también que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.5El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha demostrado que las autoridades administrativas y/o judiciales hayan realizado una evaluación individualizada de los casos de los autores con el fin de determinar si hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, si los autores y sus familiares son expulsados de Angola. Según las observaciones del Estado parte, transcurridos casi dos años desde que se inició el procedimiento para expulsar de Angola a los autores, el Consejo Nacional para los Refugiados no ha tomado ninguna decisión con respecto a su caso. El Comité recuerda que, en sus observaciones finales de 2019 sobre el segundo informe periódico de Angola, expresó su preocupación ante las denuncias de expulsiones masivas de migrantes y solicitantes de asilo, en particular de los que requieren protección internacional, sin llevar a cabo las evaluaciones individuales necesarias (CCPR/C/AGO/CO/2, párr. 39).

7.6El Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada, y considera que corresponde al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correrían los autores y sus familiares en caso de ser devueltos a Turquía. Puesto que no parece haberse producido una evaluación que tuviera debidamente en cuenta las consecuencias de la situación personal y familiar de los autores en su país de origen, el Comité considera que el Estado parte no valoró el riesgo real, personal y previsible que suponía para los autores regresar a Turquía a la luz de las obligaciones de no devolución que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.7A continuación, el Comité observa la alegación de los autores referida al artículo 13 del Pacto, la cual no ha sido cuestionada, de que no tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión de expulsión. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto, “[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”.

7.8El Comité observa en primer lugar que no se discute que los autores se encontraban “legalmente en el territorio” del Estado parte. A continuación, recuerda su observación general núm. 15 (1986), en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de dar a los extranjeros plenas facilidades para entablar recursos en contra de la expulsión, de manera que ese derecho sea efectivo en todas las circunstancias de su caso (párr. 10). En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que no se informó a los autores de los motivos de su expulsión ni se les ofreció un recurso efectivo para impugnarla, exponer las razones que los asistían en contra de su expulsión y someter su caso a revisión ante una autoridad competente. El Comité observa además que, aunque el decreto presidencial promulgado el 3 de octubre de 2016 invoca la Constitución, el Estado parte no ha demostrado que hubiera razones imperiosas de seguridad nacional para privar a los autores del acceso a un recurso.

7.9Además, el Comité observa que el decreto presidencial ordenó la expulsión de todos los ciudadanos turcos asociados al Colégio Esperança Internacional. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 15 (1986) en el sentido de que el artículo 13 del Pacto otorga a cada extranjero el derecho a que se adopte una decisión en su propio caso y, por lo tanto, el artículo 13 no se cumple con leyes o decisiones que dispongan expulsiones colectivas o en masa (párr. 10). Por consiguiente, el Comité dictamina que el decreto presidencial promulgado el 3 de octubre de 2016 en relación con los autores como colectivo, sin que se examinara cada caso individualmente, y sin ofrecer a los autores un recurso efectivo para que impugnasen su expulsión, expusieran las razones que los asistían en contra de su expulsión y sometieran su caso a revisión ante la autoridad competente, constituye una infracción del artículo 13 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores a Turquía, si se lleva a cabo sin un procedimiento que garantice la adecuada evaluación del riesgo real y personal que una persona podría correr en caso de ser expulsada, violaría los derechos que amparan a los autores y sus familiares en virtud de los artículos 7 y 13 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de examinar el caso de los autores teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores y a sus familiares hasta que se examine debidamente su solicitud de asilo. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, entre otras cosas velando por la pronta aplicación de la ley sobre el derecho de asilo y la condición de refugiado, y estableciendo procedimientos justos y eficaces de asilo que ofrezcan una protección eficaz contra la devolución (CCPR/C/AGO/CO/2, párr. 40).

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.