Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2720/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2720/2016 * **

Comunicación presentada por:

Vitaly Amelkovich (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

5 de junio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Denegación de autorización para celebrar una reunión pacífica; libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Vitaly Amelkovich, nacional de Belarús, nacido en 1980. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 17 de febrero de 2011, el autor presentó una solicitud al Comité Ejecutivo del Distrito de Slutsk en la que pedía autorización para celebrar una reunión pacífica (piquete) el 5 de marzo de 2011 en el estadio de la ciudad de Slutsk. El propósito del piquete era expresar públicamente el apoyo del autor y los demás participantes a los presos políticos de Belarús. En cumplimiento de la Ley de Actos Multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, el autor se comprometió por escrito a que la organización y celebración del piquete se ajustaría a dicha Ley.

2.2El 25 de febrero de 2011, el Comité Ejecutivo del Distrito de Slutsk decidió no autorizar el piquete, alegando que en Belarús no había presos políticos.

2.3El 23 de marzo de 2011, el autor recurrió la decisión del Comité Ejecutivo del Distrito de Slutsk ante el Tribunal de Distrito de Slutsk, en la región de Minsk. Remitiéndose a los artículos 23, 33 y 35 de la Constitución de Belarús y los artículos 19 y 21 del Pacto, alegó que la denegación de la autorización para celebrar el piquete no podía considerarse una restricción permisible al ejercicio de los derechos de reunión pacífica y de libertad de expresión que fuese necesaria en una sociedad democrática, en interés del orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.

2.4El 19 de abril de 2011, el Tribunal de Distrito de Slutsk desestimó el recurso del autor por considerar que la decisión del Comité Ejecutivo del Distrito de Slutsk por la que se denegó la autorización para celebrar el piquete el 5 de marzo de 2011 se ajustaba a derecho.

2.5El 27 de abril de 2011, el autor interpuso un recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Minsk contra la decisión del Tribunal de Distrito de Slutsk. Remitiéndose a los artículos 23, 33 y 35 de la Constitución y los artículos 19 y 21 del Pacto, volvió a alegar que la decisión era ilegal y vulneraba sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica.

2.6El 2 de junio de 2011, la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Minsk confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Slutsk basándose en los mismos motivos y argumentos. En virtud del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de los tribunales de casación son firmes y ejecutorias desde el momento en que se dictan.

2.7El autor no interpuso un recurso ante la fiscalía y los tribunales superiores en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) por no considerar que constituyera un recurso efectivo. Señala además que la decisión de iniciar un procedimiento de revisión no depende de la voluntad del interesado, sino que queda enteramente a discreción de un número limitado de funcionarios judiciales de alto nivel. Cuando, en efecto, dicha revisión tiene lugar, se limita exclusivamente a cuestiones jurídicas y no permite volver a valorar los hechos y las pruebas. Por consiguiente, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.El autor afirma que Belarús vulneró el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica que le reconocen los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, puesto que no queda claro con qué fin legítimo se limitaron esos derechos. Afirma que el Comité Ejecutivo del Distrito de Slutsk no ha explicado por qué esas restricciones eran necesarias para uno de los fines legítimos previstos en los artículos 19 y 21 del Pacto. Añade que, en su opinión, la prohibición de celebrar una reunión pacífica impuesta por las autoridades locales no era necesaria en interés de la seguridad nacional o el orden público ni para proteger la salud pública o los derechos y libertades de los demás.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 1 de febrero de 2016 y 16 de enero, 3 de julio y 9 de octubre de 2017, el Comité pidió al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Reitera que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. A falta de respuesta del Estado parte, debe darse la debida consideración a las denuncias del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. También observa que el autor no presentó ninguna solicitud en el marco del procedimiento de revisión por no considerar que constituyera un recurso efectivo. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2De la información de que dispone el Comité se desprende que la solicitud del autor para celebrar un acto público se denegó aduciendo que en Belarús no había presos políticos.

6.3El Comité observa la alegación del autor de que se restringió arbitrariamente su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que se afirma que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y son fundamentales para toda sociedad (párr. 2). Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite imponer ciertas restricciones a estos derechos siempre que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.

6.4El Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado ninguna explicación para justificar las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor. Asimismo, considera que, en las circunstancias que concurren en el presente caso, la prohibición que se impuso al autor, aunque se fundamentara en el derecho interno, no estaba justificada por los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

6.5El Comité observa también la afirmación del autor de que la negativa de las autoridades locales a permitirle celebrar el piquete vulneró su derecho a la libertad de reunión, reconocido por el artículo 21 del Pacto. A este respecto, recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas en lugares públicos, tanto estáticas como itinerantes, y de participar en ellas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen y no se admite ninguna restricción a este derecho, salvo que esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho y no de intentar imponer limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho amparado por el artículo 21 del Pacto.

6.6Teniendo en cuenta la información que consta en el expediente, el Comité observa que ni las autoridades nacionales ni los tribunales han facilitado justificación ni explicación alguna para fundamentar la restricción del derecho del autor a la libertad de reunión, salvo la afirmación general de que en Belarús no hay presos políticos. Tanto el artículo 19 como el artículo 21 abarcan situaciones en las que se difunden ideas polémicas, y las autoridades han de justificar las restricciones sobre la base de los motivos enunciados en el Pacto.

6.7El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Ante la falta de explicaciones del Estado parte acerca del asunto en cuestión, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el estado parte de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de adoptar las medidas necesarias para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte, de conformidad con la obligación contraída en virtud del artículo 2, párrafo 2, debe revisar su marco normativo con el fin de garantizar en el Estado parte el pleno ejercicio de los derechos amparados por los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.