Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2610/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2610/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Yelitze Lisbeth Moreno de Castillo (representada por los abogados Carlos Ayala, Bernardo Pulido, José Guarenas y Raúl Castillo)

Presunta s víctima s :

La autora; su difunto esposo, Joe Luis Castillo González; y su difunto hijo, Luis César Castillo Moreno

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

10 de abril de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de mayo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

10 de noviembre de 2017

Asunto:

Responsabilidad del Estado por el atentado de que fueron objeto la autora y su familia

Cuestiones de procedimiento:

El mismo asunto fue presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la seguridad; debidas garantías procesales

Artículos del Pacto:

2; 6, párr. 1; 7; 9, párr. 1; y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 a)

1.La autora de la comunicación es Yelitze Lisbeth Moreno de Castillo, nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Presenta la comunicación en nombre propio y de su esposo, Joe Luis Castillo González y su hijo Luis César Castillo Moreno, ambos fallecidos. Alega que Joe Luis Castillo González fue víctima de violaciones por la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2; y el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y tanto ella como su hijo, de violaciones de los artículos 7 y 9, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2; y el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978. La autora está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Durante el período comprendido entre 1999 y 2003, Yelitze Lisbeth Moreno de Castillo y su esposo Joe Luis Castillo González trabajaron en la Oficina de Acción Social del Vicariato Apostólico de la ciudad de Machiques en el estado de Zulia, zona situada en la República Bolivariana de Venezuela y fronteriza con Colombia. Joe Luis Castillo se ocupaba de asuntos directamente relacionados con la situación de los pueblos indígenas y los refugiados. Algunas de sus actividades consistían en prestar asistencia jurídica, supervisión y apoyo en temas de migración, asilo y reconocimiento de la condición de refugiado en la zona; difusión y capacitación sobre derechos humanos con comunidades indígenas; y asistencia jurídica a campesinos que trataban de recuperar sus tierras. La autora expone la situación de inestabilidad en la zona colombiana próxima a su área de actuación, en Catatumbo. La frontera colombo-venezolana se ha caracterizado por una constante conflictividad relacionada con la tenencia y uso de la tierra, la cual se ha visto agravada por la participación de grupos irregulares en la producción de cocaína y por el proceso de reforma agraria llevado a cabo en ese momento en la República Bolivariana de Venezuela. Entre 1996 y 2003 se cometieron 69 atentados contra defensores que luchaban por la reivindicación de tierras en Zulia y varios dirigentes agrarios fueron asesinados.

2.2Ante el deterioro de las condiciones de seguridad, en 2001, Joe Luis Castillo, como representante del Vicariato, junto con el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentó una solicitud a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de medidas cautelares de protección para 52 personas desplazadas, que corrían el riesgo inminente de expulsión a Colombia. La solicitud de medidas cautelares fue admitida por la Comisión el 12 de marzo de 2001. En noviembre de 2002, uno de los beneficiarios de las medidas cautelares fue asesinado junto con su hijo por presuntos sicarios sin que las autoridades venezolanas hubieran tomado medida alguna de protección en favor de los beneficiarios de esas medidas.

2.3Como consecuencia de la situación de inseguridad, la autora y su esposo renunciaron el 15 de agosto de 2003 a sus trabajos respectivos en el Vicariato y decidieron mudarse a la ciudad de Mérida.

2.4Aún en Machiques, el 27 de agosto de 2003, aproximadamente a las 19.30 horas, la autora, su esposo y su hijo de 1 año y medio de edad se dirigían en automóvil a su residencia cuando dos personas que se desplazaban en una motocicleta alcanzaron el automóvil por el lado del conductor. Inicialmente disminuyeron la velocidad con el objeto de confirmar la identidad del conductor del vehículo y luego continuaron la marcha, pero pocos metros más adelante se detuvieron y dispararon contra los tres ocupantes del vehículo. De los 13 disparos realizados, Joe Luis Castillo recibió 9, lo cual le causó la muerte. La autora recibió impactos de bala en el brazo izquierdo, la región abdominal, y el cuello. Su hijo también resultó herido, habiendo recibido impactos de bala en el brazo izquierdo, el pecho y los hombros.

2.5Después del asesinato de Joe Luis Castillo el Vicariato Apostólico de Machiques recibió amenazas mediante llamadas telefónicas anónimas, lo que motivó el cierre temporal de su Oficina de Acción Social y su posterior reorientación, excluyendo la atención a refugiados y casos de violación de derechos humanos.

2.6La autora presentó una solicitud a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal tanto de ella como de su hijo, que fueron acordadas el 29 de agosto de 2003. Sin embargo, el Estado no tomó ninguna acción para que se hicieran efectivas.

2.7La Fiscalía núm. 20ª del Ministerio Público del Estado de Zulia, con sede en Machiques de Perijá, abrió la investigación penal por los hechos el 28 de agosto de 2003. En la investigación participaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Fiscal núm. 11º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena por designación de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía de la República, la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales y la Fiscalía núm. 83ª de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de noviembre de 2006 la causa fue archivada sin que se hubiera identificado a ningún sospechoso.

2.8Según la autora, en la investigación penal existieron numerosas deficiencias, destacando la falta de coordinación entre los organismos participantes y la falta de seguimiento de determinadas líneas de investigación, en particular de las declaraciones obtenidas de un presunto paramilitar y de un miembro de la Guardia Nacional. Estos manifestaron que Joe Luis Castillo González se encontraba en la lista de objetivos de grupos paramilitares y que la autoridad municipal tenía conocimiento de las acciones de estos grupos, que actuaban con su connivencia.

2.9Respecto a su acceso a la información del caso, la autora afirma que no fue notificada del archivo, y que se enteró del mismo después de haberse personado en la fiscalía. Informa igualmente que solicitó al ministerio público el expediente original el 24 de mayo de 2005, pues solo había obtenido partes de este, y fue informada de que el resto tenía el carácter de reservado. Sin embargo, solo pudo ver el expediente completo en 2007. El Vicariato de Caracas solicitó al ministerio público copias de los expedientes el 7 de junio de 2007, el 29 de septiembre de 2008 y el 4 de febrero de 2009. A pesar de las tres solicitudes de copias certificadas, solo se les proporcionó una copia sin certificar. La autora únicamente tuvo acceso visual al expediente en 2007 y, aunque sí obtuvo copias del expediente de actuaciones de la Fiscalía núm. 20ª, estas se emitieron con el carácter de reservadas y sin incluir el decreto de archivo de la investigación.

2.10El episodio de violencia vivido, junto con el hecho de que los responsables no habían sido detenidos, causó un daño emocional y psicológico a la autora que ha requerido atención especializada. La autora adjunta un informe médico a estos efectos.

2.11La autora llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó que se habían producido varias violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012 declarando la inexistencia de violaciones de la Convención.

2.12La autora admite que no ha podido agotar los recursos internos porque su tramitación se ha prolongado injustificadamente. El archivo del caso impidió la tramitación oportuna del recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas. Además, apunta a que no existe litispendencia internacional pues la Corte Interamericana cesó de conocer del caso el 27 de noviembre de 2012, al dictar sentencia sobre el fondo. Por otro lado, no se ha excedido el período de tres años previsto en el artículo 96 c) del reglamento antes de la presentación de la comunicación al Comité.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el asesinato de su esposo y las heridas sufridas por ella y su hijo, aunados a la existencia de indicios que señalan que las autoridades locales tenían conocimiento de las actividades delictivas de los grupos paramilitares responsables de asesinatos de defensores de derechos humanos en la zona sin adoptar medidas efectivas de protección o prevención, así como las posteriores dilaciones y omisiones en la investigación penal, y la falta de reparación integral, configuran violaciones a los derechos humanos de la autora, su esposo fallecido y su hijo. En particular, se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y a las debidas garantías judiciales enunciados en los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, y el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en el caso de Joe Luis Castillo González; y los derechos a la integridad personal, a la seguridad personal y a las debidas garantías judiciales de los artículos 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, y el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en el caso de la autora y de su hijo.

3.2La autora alega que el Estado parte no cumplió con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 6, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, de adoptar medidas de prevención y protección en relación con su esposo, como miembro de un grupo vulnerable (los defensores de derechos humanos), a pesar de tener conocimiento del riesgo en que se encontraban los miembros de este grupo y los campesinos con quienes trabajaban. La existencia de este riesgo había sido puesta en evidencia en la solicitud de medidas cautelares formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de marzo de 2001 y, luego de la muerte de Joe Castillo, el 29 de agosto de 2003 en favor de la autora y su hijo. La autora subraya que, además de víctima, ella es la única testigo ocular capaz de reconocer a los autores de la muerte de su esposo, por lo que su protección debió ser una prioridad en el marco de la investigación. Los defensores de derechos humanos que trabajaban en aquella época en la zona fronteriza se encontraban en una situación de particular indefensión que requería la adopción de medidas positivas de protección por parte del Estado. El trabajo que se llevaba a cabo en el Vicariato de Machiques generaba reacciones adversas para los paramilitares, la guerrilla y los sectores contrarios al proceso de reforma agraria implementado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Tierras.

3.3El Estado parte es también responsable de la violación del derecho a la vida de Joe Luis Castillo por no haber investigado adecuadamente los hechos y no haber identificado y castigado a los responsables, lo que constituye igualmente una denegación del derecho a reparación.

3.4La autora considera que el Estado es responsable por omisión de una violación al derecho a la integridad física de Joe Luis Castillo, su hijo y ella misma según lo establecido en el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2. La prueba del menoscabo de la integridad física se encontraría en los impactos de bala sufridos por la autora, su esposo y su hijo, el consecuente internamiento en el hospital y el daño emocional y psicológico que el crimen tuvo en la autora y su hijo. La autora argumenta los elementos ya citados sobre la atribución al Estado de esta responsabilidad, a saber: la falta de prevención y la inobservancia de las obligaciones de investigar, sancionar y reparar.

3.5Con respecto a la violación del derecho humano a la seguridad personal establecido en el artículo 9, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, la autora sostiene que la falta de medidas de prevención por parte del Estado frente al riesgo que corría Joe Luis Castillo afectó gravemente la seguridad personal de este y su familia.

3.6La autora afirma que los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, resultaron violados por la ausencia de una investigación suficiente y de garantías judiciales en la investigación. Esta no abordó aspectos esenciales, como el riesgo en que se encontraban los defensores de los derechos humanos en la zona de ser víctimas del sicariato, particularmente Joe Castillo, por el hecho de haberse involucrado en la lucha por la reivindicación de tierras y haber representado a líderes campesinos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la inseguridad que implicaba su trabajo con refugiados en zonas fronterizas; y la posibilidad de que se hubiese convertido en objetivo de grupos paramilitares. La investigación estuvo inmersa en un sinnúmero de actuaciones ineficaces y desorganizadas, sin coordinación adecuada por parte de la fiscalía y los órganos de investigación penal. Hubo falta de diligencia en la recopilación de pruebas y falta de indagación sobre otros procesos judiciales que podrían guardar alguna conexión con los hechos del caso.

3.7La autora afirma, en particular, que se produjo una violación del artículo 14, párrafo 3 c), por dilaciones indebidas en el proceso judicial, y sostiene que este derecho se aplica no solo al acusado en un proceso penal sino también a la víctima del delito. También señala que la falta de acceso de las víctimas a información del expediente judicial contraviene los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1. Se debe considerar una garantía de la independencia e imparcialidad del tribunal el hecho de que se ponga al alcance de las víctimas toda la información relativa al caso y a los posibles responsables de las violaciones, siempre que ello no perjudique el curso de la investigación.

3.8La autora solicita al Comité que ordene al Estado parte investigar, juzgar y sancionar a los responsables; adecuar a las normas internacionales los protocolos sobre la debida diligencia en la investigación; adoptar medidas legislativas, administrativas o de otro carácter para proteger a los defensores de derechos humanos; y reparar las violaciones sufridas por las víctimas mediante el pago de una indemnización por conceptos de daño moral y daño material, así como el reintegro de las costas y gastos procesales, pasados, presentes y futuros, a nivel nacional e internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó observaciones al Comité con fecha 29 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017.

4.2El Estado parte recuerda que el caso fue objeto de examen ante los órganos del sistema interamericano. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió los informes de admisibilidad núm. 22/07 y de fondo núm. 120/10, por los que se declaró el caso admisible y la responsabilidad del Estado, respectivamente, por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con fecha 12 de noviembre de 2012, la Corte dictó sentencia, en la que concluyó que la República Bolivariana de Venezuela no había violado los derechos de Joe Luis Castillo González, Yelitze Lisbeth Moreno y Luis César Castillo protegidos por la Convención y acordó el archivo del caso. En consecuencia, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible.

4.3El Estado parte solicita que se declare la inadmisibilidad de la comunicación por existir una sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el mismo caso. La presente comunicación es diferente a otras examinadas por el Comité, que lo habían sido previamente por otras instancias internacionales, en el sentido de que, en la presente, la Corte Interamericana no solo examinó la admisibilidad sino también el fondo de la comunicación. El Estado parte hace un llamado a las instancias internacionales para que revisen sus prácticas de examinar denuncias sobre las que ya han dictaminado otros tribunales internacionales de derechos humanos.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.En sus comentarios de 3 de febrero de 2017, la autora reitera que la existencia de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ningún caso debe suponer un obstáculo para que el Comité conozca del caso, y señala que la República Bolivariana de Venezuela no formuló reserva alguna al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo del Pacto. El asunto de Joe Castillo no está siendo examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que fue decidido por esta mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2012. Si bien el Comité no puede admitir una comunicación si el mismo asunto está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, sí puede admitirla después de que esa instancia haya completado el examen.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte explica el contexto de los conflictos en la zona en que ocurrieron los hechos y que estaban relacionados con la aplicación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario aprobada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en 2001. Esta Ley autorizó la entrega de cartas agrarias a los campesinos que ocupaban tierras públicas con vocación agrícola, cuestión que fue muy resistida por los terratenientes, que la consideraron una amenaza. Algunos de estos terratenientes contrataron a paramilitares colombianos como sicarios para asesinar a líderes campesinos que buscaban hacer cumplir la nueva Ley. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de fondo resaltó que el análisis de atribución de responsabilidad al Estado revestía especial complejidad, en tanto existían diversas versiones sobre los antecedentes, motivaciones e incluso actores involucrados en el atentado; y que “el contexto general por sí solo no permitía atribuir al Estado responsabilidad por la violación al deber de prevención”.

6.2Sobre los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2003, el Estado parte hace notar que con fecha 28 de agosto de 2003 la Fiscalía núm. 20ª de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia inició la investigación penal. En el marco de la investigación, se ordenaron y practicaron una serie de diligencias útiles y necesarias: la inspección ocular del sitio del suceso, la autopsia, el reconocimiento medicolegal, la experticia hematológica, el levantamiento planimétrico, la comparación balística y entrevistas a testigos presenciales. Una vez agotadas las diligencias pertinentes, se concluyó que los elementos de convicción no fueron suficientes para determinar responsabilidad penal de persona alguna, por lo que con fecha 28 de noviembre de 2006 se declaró el archivo de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal vigente. La autora fue formalmente notificada del archivo, pudiendo dirigirse a un juez en funciones de control para solicitar que se examinaran los fundamentos del archivo de acuerdo con el mismo Código.

6.3El Estado parte hace notar que hasta la actualidad no se han presentado elementos de convicción suficientes que permitan reiniciar la investigación penal.

6.4Con respecto a las medidas de protección cautelar en beneficio de la autora y su hijo, el Estado parte destaca que los familiares de Joe Luis Castillo decidieron luego de los hechos abandonar el estado de Zulia, radicándose en el estado de Miranda. Por lo tanto, la Fiscalía Superior del Estado de Miranda solicitó el resguardo en favor de la autora y su hijo, que fue acordado el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual designó a la policía del referido estado para ejecutar dicha tutela, siendo esta prorrogada el 15 de mayo de 2007. En este sentido la misma Fiscalía Superior realizó una serie de diligencias con el objeto de ubicar a la autora, que acudió el 16 de junio de 2011 exponiendo la siguiente información: “[…] realmente a estas alturas, después de tantos años, no considero que sean necesarias las medidas de protección […]”.

6.5Además, el Estado, el 1 de octubre de 2015, entabló diligencias para ubicar a la autora logrando precisar su nueva dirección. De esta manera, el 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía núm. 76ª Nacional convocó a la autora para el 21 de enero de 2016 a los efectos de ser entrevistada. Sin embargo, la autora no compareció. Habiendo recibido notificación de que la autora había modificado su dirección de nuevo, el 9 de diciembre de 2016 la misma Fiscalía realizó nuevas diligencias para conocer su domicilio con el propósito de brindar protección tanto a la autora como a su familia, si ella así lo decidiera.

6.6Por lo expuesto el Estado parte alega que no hubo responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2003.

6.7Sobre el deber de prevención y protección y el derecho a la integridad personal y física, el Estado recuerda que este es un deber de medios y no de resultados. Además, alega que no se evidencian actos de amenazas o intimidación dirigidos a la familia Castillo González previos al atentado ni solicitud de protección previa, aunque estas personas solicitaron medidas de protección a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de brindar amparo a 52 refugiados de Río de Oro. Esto fue anotado por la Comisión en su informe de fondo núm. 120/10. En el expediente de la causa de la investigación penal consta que ninguna de las personas que trabajaban en el Vicariato solicitó medidas de protección policial al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela antes del atentado sufrido por la familia Castillo González y que tampoco acudieron a la Defensoría del Pueblo o el ministerio público.

6.8La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo conocimiento de que Joe Castillo, en el desempeño de su labor humanitaria, estuvo relacionado con ciudadanos colombianos que fueron reconocidos como guerrilleros y fueron presuntamente asesinados por grupos paramilitares. Esto pudo haber hecho suponer a los paramilitares que Joe Castillo actuaba como protector y colaborador de los guerrilleros. Ahora bien, de las investigaciones no se desprende que Joe Castillo haya tenido ningún tipo de problema con las autoridades venezolanas.

6.9Durante las investigaciones no se pudieron establecer elementos que señalaran la participación de agentes estatales mediante actos de aquiescencia, colaboración o connivencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que no se probó que existiera una situación de riesgo estructural que requiriera un deber reforzado de prevención. Es necesario que las denuncias sobre violación de derechos humanos incluyan elementos precisos que ayuden a la investigación, y no se basen en meras especulaciones e hipótesis.

6.10El Estado parte enumera las acciones de la investigación policial y fiscal, incluyendo la comparación balística entre armas incautadas en el marco de otros homicidios con los casquillos recogidos en el presente caso.

6.11Sobre la presunta violación de las garantías judiciales, el Estado reitera que existió investigación seria de los hechos de acuerdo con las exigencias del Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas a lo largo del período de tres años y tres meses que precedieron al archivo del caso, y que, si bien hubo ciertas omisiones y dilaciones, la investigación debe valorarse en su conjunto.

6.12El Estado parte hace referencia también, en este contexto, a las dos entrevistas realizadas por la policía de Machiques el 12 de septiembre de 2003 a E. H. T., presunto miembro de un grupo paramilitar, y E. A. G., antiguo miembro de la Guardia Nacional, a las que se refiere la autora. El Estado parte indica que esas entrevistas no adoptaron la forma de declaraciones oficiales firmadas bajo juramento por las personas en cuestión. Además, la información proporcionada en ellas era muy general y no contenía hechos concretos que permitieran establecer un vínculo entre el fallecimiento de Joe Castillo y la posible participación en él de agentes del Estado en forma de aquiescencia, colaboración o connivencia.

6.13Según el Estado parte, en su sentencia, la Corte Interamericana se refiere a las siguientes medidas adoptadas por las autoridades venezolanas para investigar el homicidio de Joe Castillo: la recopilación de pruebas en el lugar del atentado; la identificación de personas que presenciaron el hecho; dos inspecciones oculares en el lugar de los hechos y en el automóvil de las víctimas; el reconocimiento médico y la autopsia del cadáver; las experticias en planimetría, trayectoria balística y hematológica; las entrevistas a testigos oculares; la recepción de la declaración de la autora; la elaboración de un retrato hablado; la práctica de un reconocimiento fotográfico de tres presuntos paramilitares por una funcionaria del Vicariato; y el reconocimiento médico a la autora (párr. 154). Sin embargo, también se recibieron diversas informaciones y manifestaciones relacionadas con la posible intervención de grupos paramilitares colombianos en el atentado, incluidas las entrevistas mencionadas (párrs. 156 y 157). Según la Corte, las pruebas no sugerían que las autoridades a cargo de la investigación hubieran adoptado medidas para determinar la exactitud de las afirmaciones de las personas entrevistadas por la policía en el sentido de que entre las personas involucradas en el atentado se encontraban el Alcalde de Machiques, miembros de la Guardia Nacional, directivos de una agrupación de ganaderos e integrantes de grupos paramilitares colombianos presuntamente contratados por ganaderos de la zona. Con posterioridad al archivo, el 18 de mayo de 2007, una persona acusó como autor intelectual del homicidio al Alcalde de Machiques, según una denuncia presentada ante la Fiscalía núm. 4ª del Ministerio Público. Esta persona fue citada por la Fiscalía núm. 20ª del Ministerio Público para una entrevista el 27 de julio de 2010. Aunque tal citación fue reiterada el 19 de mayo de 2011 no consta que la misma se hubiera realizado (párr. 159).

6.14No obstante, a pesar de las posibles deficiencias, sobre la base de todo el acervo probatorio la Corte concluyó que la investigación había sido conducida de modo razonable. Añadió: “Las omisiones y dilaciones referidas, que se relacionan con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal, no tienen, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de las presuntas víctimas” (párr. 162).

6.15El Estado parte hace notar también que el archivo no es sinónimo de cierre definitivo del caso. Al no haber sido objeto aún de decisión judicial, la víctima puede solicitar al juez la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. La víctima también puede dirigirse al juez de control solicitándole que examine los fundamentos de la medida de archivo, conforme a lo previsto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso si el juez declarara el sobreseimiento, este es recurrible en apelación y casación. El ministerio público también puede reabrir la causa motu proprio cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima.

6.16Respecto al acceso a la información de las víctimas, el Estado afirma que la autora y sus representantes han tenido acceso a los expedientes. En su sentencia, la Corte Interamericana señaló que, a pesar de ciertas dificultades, la Sra. Moreno y sus representantes habían podido examinar los expedientes, mantener contacto con las autoridades a cargo de la investigación, así como obtener información de ellas y requerirles la realización de actuaciones. En cuanto a las alegadas falencias en la implementación de las medidas de protección hacia ella y su hijo, la Corte señaló que no surgía del acervo probatorio la existencia de obstáculos por las autoridades a la realización de algún acto por parte de los beneficiarios de las medidas, o que de algún otro modo perjudicaran el curso o los resultados de la investigación (párr. 170).

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1La autora formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo el 3 de febrero y el 15 de junio de 2017.

7.2La autora hace notar que el Estado reconoce un estado general de riesgo en la región en el momento de los hechos en el marco del conflicto armado interno en Colombia. Señala que entre 1996 y 2003 se produjeron atentados contra 69 defensores de derechos humanos que luchaban por la reivindicación de las tierras en el estado de Zulia, así como el asesinato de múltiples defensores de los derechos humanos. Las actividades de Joe Castillo lo hacían pues vulnerable. El Estado parte conocía esta situación, pero no tomó medida alguna para garantizar su protección y minimizar el riesgo. El mismo Joe Castillo asistió, el 20 de febrero de 2001, a una reunión con agentes estatales con el objetivo de informarles de la situación de riesgo y participó en la solicitud de medidas cautelares de protección ante la Comisión Interamericana. La solicitud de medidas cautelares fue admitida y puesta en conocimiento del Estado, y varios de los beneficiarios de las mismas fueron asesinados. Por consiguiente, el Estado parte no puede afirmar que los agraviados no hayan denunciado públicamente o ante las autoridades la situación de riesgo.

7.3La autora reitera sus argumentos sobre la falta de debida diligencia del Estado tanto en la prevención de los hechos como en su investigación. Reitera en particular que durante la investigación de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas obtuvo declaraciones de dos individuos según las cuales Joe Castillo se encontraba en la lista de objetivos de grupos paramilitares, y que la autoridad municipal tenía conocimiento de las acciones que llevaban a cabo dichos grupos, los cuales actuaban con su connivencia. Tampoco es aceptable que el Estado no haya adoptado ninguna medida judicial para esclarecer la participación o aquiescencia de las autoridades locales en el atentado contra la familia Castillo Moreno.

7.4La autora refuta igualmente la afirmación del Estado de que fue notificada del decreto de archivo, e insiste en que no tuvo conocimiento de este hasta que visitó la fiscalía el 28 de noviembre de 2006. Además, no tuvo acceso visual al expediente hasta 2007 y la copia recibida no incluyó el decreto del archivo. Además, la copia de las actas proporcionada a los abogados no fue certificada. Estas trabas impidieron que se pudieran ejercer recursos posteriores.

7.5La autora rechaza los argumentos del Estado parte sobre la efectividad de las medidas de protección hacia ella y su hijo. Afirma que, pese al otorgamiento de resguardo del Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, tales medidas nunca fueron concretadas, no fueron notificadas y no se le otorgó ninguna protección más allá de la declaración judicial. El tribunal solicitó la implementación de las medidas ante el Comisario de Policía de Miranda el 11 de diciembre de 2003, el 29 de julio de 2005, el 26 de septiembre de 2006 y el 15 de mayo de 2007, sin que en ningún momento fuese adoptada ninguna medida para salvaguardar su vida e integridad.

7.6Respecto a la no comparecencia de la autora el 21 de enero de 2016, esta advierte de que la notificación no fue efectiva, se hizo con poco tiempo y de forma indirecta, pese a que el Estado podía haberla contactado por medio del Vicariato o de sus abogados, cuyos datos de contacto aparecen en la comunicación original al Comité, de la que se transmitió una copia al Estado. Considera que, cuando era necesario y urgente ni ella ni su hijo recibieron protección del Estado. En la actualidad su vida no corre riesgo, por lo que limita su petición a la obtención de justicia y reparación plena y medidas para la no repetición de los hechos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

8.2En relación con la cuestión del sometimiento del asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el caso debería ser declarado inadmisible debido a que el mismo asunto fue presentado ante los órganos del sistema interamericano, primero la Comisión y luego la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte dictó sentencia al respecto con fecha 12 de noviembre de 2012.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, una comunicación será declarada inadmisible si está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Recuerda igualmente su jurisprudencia según la cual, si bien el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo puede dar lugar a una interpretación del sentido de este párrafo diferente de los textos en otros idiomas, tal diferencia debe resolverse de acuerdo al artículo 33, párrafo 4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, adoptando el sentido que mejor concilie los textos auténticos, habida cuenta del objeto y fin del tratado. La expresión “ha sido sometido”, en el texto en español, debe interpretarse a la luz de las otras versiones, por lo que debe entenderse como que “está siendo examinado” por otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité considera que esta interpretación concilia el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), de los textos auténticos a los que se refiere el artículo 14, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Teniendo en cuenta que el mismo asunto ya no se encuentra pendiente ante los órganos regionales mencionados el Comité considera que no existe obstáculo, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), que impida declarar la comunicación admisible. No obstante, el Comité observa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinaron exhaustivamente unas denuncias de la autora contra el Estado parte que eran básicamente similares, y dictaron unas resoluciones plenamente motivadas al respecto, lo cual merece la debida consideración.

8.4El Comité toma nota de la reclamación de la autora en el sentido de que ni ella ni su hijo fueron objeto de medidas de protección después del atentado, las medidas ordenadas por el Juzgado 3º de Primera Instancia del Estado de Miranda nunca fueron concretadas y no se le otorgó ninguna protección más allá de la declaración judicial. El Comité observa además que el Estado parte, aunque diera explicaciones sobre las medidas de protección concedidas a ella y su hijo a lo largo de los años después del asesinato de su marido (párrs. 6.4 a 6.6), no ha especificado las medidas concretas adoptadas por la policía para ofrecerles protección. El Comité considera, sin embargo, que la información proporcionada por la autora no es suficientemente precisa en lo que respecta a la naturaleza del riesgo que corría después de abandonar la zona fronteriza de Zulia y que, por consiguiente, no le permite evaluar la existencia de responsabilidad del Estado conforme a lo dispuesto en el Pacto a ese respecto. En consecuencia, declara estas reclamaciones inadmisibles, por falta de fundamentación, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5En lo que respecta a la reclamación de la autora al amparo del artículo 14 en relación con el desarrollo de la investigación, el Comité observa que la autora ya ha alegado que se han vulnerado los derechos que la asistían, así como a su marido y su hijo, en virtud de los artículos 6 y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con las mismas cuestiones. En tales circunstancias, el Comité no considera que el examen de si el Estado parte incumplió también las obligaciones que le incumben según el artículo 14 sea distinto del examen de la violación de los derechos de la autora, su marido y su hijo, reconocidos en los artículos 6 y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones de la autora al amparo del artículo 14 son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que no pudo agotar los recursos internos debido a que habían resultado excesivamente prolongados. También observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos internos.

8.7El Comité considera que el resto de las reclamaciones de la autora han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. No existiendo ninguna otra cuestión relativa a la admisibilidad el Comité declara la comunicación admisible puesto que plantea cuestiones en relación con el artículo 9, párrafo 1, y los artículos 6, párrafo 1, y 7, en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que la autora vincula sus reclamaciones relativas a la violación de sus derechos y los derechos de su esposo e hijo a los siguientes factores: a) el hecho de que, al parecer, el Estado parte no adoptó medidas de protección y prevención en relación con los defensores de los derechos humanos, y su esposo en particular, a pesar de constituir aquellos un grupo vulnerable, y que el Estado tenía conocimiento del riesgo que corrían en la zona fronteriza de Zulia donde desempeñaban su trabajo; y b) el Estado no investigó adecuadamente el atentado del que la familia fue víctima, por lo que los responsables del mismo no han sido identificados y castigados, y ella no ha podido obtener reparación.

9.3En relación con las medidas de protección y prevención el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no había pruebas de amenazas o intimidación contra la familia de la autora antes del atentado, ni se había formulado ninguna solicitud de protección, a pesar del hecho de que Joe Luis Castillo y otros defensores de los derechos humanos habían presentado una solicitud a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos de medidas de protección para 52 refugiados. El Comité observa también las conclusiones de la Comisión y la Corte Interamericanas mencionadas por el Estado parte. La Comisión, en particular, observó que, si bien existían algunos indicios en el sentido de que Joe Luis Castillo González, por su labor, estaba siendo vigilado y era un objetivo de ciertos grupos en la zona, estos indicios surgieron una vez iniciada la investigación; y que no existía elemento alguno que indicara que autoridades estatales competentes tenían conocimiento de esta situación particular antes del atentado, de manera que no hubieran podido adoptar medidas razonables de prevención (párr. 6.1). Por su parte, la Corte señaló que con anterioridad al atentado, Joe Luis Castillo no había sido objeto de amenazas o actos intimidatorios, y que no existió una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que lo afectara a él o sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección (párr. 6.9). En base a la información presentada por las partes el Comité considera que, si bien en la época en que ocurrieron los hechos denunciados los defensores de los derechos humanos, de cuyos asuntos Joe Luis Castillo González se ocupaba (párr. 2.1) en el desempeño de su labor humanitaria y de abogado, se encontraban en una situación de riesgo por la existencia de un contexto complejo debido a la multiplicidad de actores, causas e intereses, ese riesgo no estaba suficientemente individualizado, en las circunstancias particulares del caso, como para generar la responsabilidad jurídica del Estado parte por no haber tomado medidas adecuadas de protección en relación con una persona en concreto, en particular Joe Luis Castillo. Por lo tanto, el Comité concluye que los hechos presentados no ponen de manifiesto una violación de los derechos a la vida y a la seguridad de la autora, su hijo y su difunto marido, reconocidos en los artículos 6 y 9, párrafo 1, del Pacto.

9.4En cuanto a la falta de una investigación penal adecuada del atentado del que la familia fue víctima, el Comité entiende que las reclamaciones de la autora inciden en el ámbito de aplicación de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La autora mantiene que existieron numerosas deficiencias, destacando la falta de coordinación entre los organismos participantes y la falta de seguimiento de determinadas líneas de investigación, en particular de las declaraciones obtenidas de un presunto paramilitar y de un miembro de la Guardia Nacional. Estos afirmaron que Joe Luis Castillo se encontraba en la lista de objetivos de grupos paramilitares y que el Alcalde de Machiques tenía conocimiento de las acciones de estos grupos, quienes actuaban con su connivencia. El Comité observa la posición del Estado parte de que se llevó a cabo una investigación auténtica del atentado durante el período de más de tres años antes de que se archivara el caso, y que la Corte Interamericana concluyó que la investigación se había realizado de manera razonable (párrs. 6.11 a 6.14).

9.5El Comité observa que la Comisión Interamericana dio por probado que en la investigación aparecieron indicios de una posible connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado, indicios que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones. Sin embargo, la Corte Interamericana examinó las diligencias efectuadas y las no efectuadas por las autoridades venezolanas. Si bien constató la existencia de omisiones y dilaciones relacionadas con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal, las mismas, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, carecían de la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de las presuntas víctimas (párrs. 6.13 y 6.14).

9.6El Comité recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual los Estados deben dotarse de mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales, y que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. Al determinar si un Estado ha cumplido las obligaciones que le incumben a ese respecto en virtud del Pacto, el Comité da una importancia considerable a las conclusiones de los tribunales internacionales cuando estos han recopilado y analizado pruebas, incluidas las declaraciones de los testigos. En el presente caso, el Comité toma nota de las conclusiones de la Corte Interamericana y considera que la información proporcionada por las partes al Comité no contiene elementos suficientes para contradecir esas conclusiones y, por lo tanto, no puede llevar al Comité a la conclusión de que las actuaciones internas no estuvieron a la altura de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto en relación con una investigación pronta, exhaustiva y eficaz.

9.7El Comité toma nota de la reclamación de la autora por la insuficiencia de la información que las autoridades le proporcionaron en relación con la investigación de la muerte de su marido, en particular de que no fue notificada de la decisión de archivar la causa, de 28 de noviembre de 2006, y que solo se enteró de aquella después de haberse personado en la fiscalía; que solicitó al ministerio público el expediente original el 24 de mayo de 2005, pues solo había obtenido partes de este y bajo el carácter de reservadas; y que solo pudo ver el expediente completo en 2007. El Comité considera, sin embargo, que la información proporcionada por la autora no es lo suficientemente detallada, en particular en relación con la notificación de la decisión mencionada (párrs. 2.9, 6.16 y 7.4), para llegar a la conclusión de que no se informó suficientemente a la familia.

9.8Con base en los elementos precedentes el Comité considera que no existen pruebas suficientes para concluir que el Estado parte haya violado los derechos de la autora, su esposo y su hijo con arreglo a los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con la investigación del atentado en el que su marido resultó muerto y ella y su hijo, heridos.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de los derechos que amparaban a la autora en virtud del Pacto.

Anexo

Voto particular (en parte concurrente, en parte disidente) de la Sra. Sarah Cleveland, miembro del Comité

1.Discrepo de la deferencia del Comité a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la adecuación de la investigación (párrs. 9.4 a 9.6) y de la decisión de aquel de considerar inadmisible la alegación de que la República Bolivariana de Venezuela no protegió a la autora y su hijo (párr. 8.4).

Investigación inadecuada

2.El Sr. Joe Castillo, defensor de los derechos humanos, fue asesinado, y su esposa y su hijo sufrieron múltiples lesiones, en un entorno en el que los atentados perpetrados por paramilitares contra los activistas que protegían los derechos sobre las tierras eran tristemente habituales. La investigación fue archivada en noviembre de 2006 sin que se hubiera identificado a nadie como responsable penal.

3.Las alegaciones fueron examinadas anteriormente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con arreglo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien cabría imaginarse un enfoque diferente con respecto a la relación entre los órganos internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de larga data del Comité sostiene que, a falta de reserva, el examen anterior en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional no es óbice para que el Comité examine una reclamación. Tampoco es impedimento para que, tras un examen detenido, el Comité llegue en alguna ocasión a una conclusión fundada en el Pacto diferente de la que emerge de otro instrumento internacional de derechos humanos.

4.El Comité observa que la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana examinaron exhaustivamente las alegaciones de la autora contra la República Bolivariana de Venezuela y que las resoluciones resultantes “merece[n] la debida consideración” (párr. 8.3). Concluye que la autora no ha aportado suficiente información para contradecir las conclusiones de la Corte Interamericana, por lo que no puede concluir que el Estado parte no realizara una investigación adecuada (párr. 9.6).

5.Sin embargo, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana llegaron, lamentablemente, a conclusiones diametralmente opuestas con respecto a la adecuación de la investigación del asesinato del Sr. Castillo. El Comité no explica en ningún momento por qué da “la debida consideración” a la conclusión de la Corte y no a la de la Comisión en este aspecto. El Comité tampoco analiza o explica de manera independiente si la investigación cumple con los criterios del propio Comité para considerar que se ha realizado una investigación adecuada en el marco del artículo 6. Esta deferencia resulta especialmente preocupante, dado que el criterio seguido por la Corte Interamericana en el caso Castillo vs. Venezuela parece no atenerse a la jurisprudencia anterior y posterior de dicha Corte.

6.La esencia de la alegación de la autora es que, pese a que se adoptaron algunas medidas para investigar el asesinato del Sr. Joe Castillo, en particular en lo concerniente al examen de la escena concreta del delito (párrs. 6.2 y 6.13), la investigación adoleció de graves deficiencias. En particular, en reiteradas ocasiones el Estado parte no ahondó en la información que implicaba a paramilitares y a autoridades del Estado, como el Alcalde de Machiques.

7.Como indica la autora, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado parte no llevó a cabo una investigación seria y efectiva para identificar a los responsables. En este caso resultan preocupantes, entre otros, estos hechos: el hecho de que no se realizara una comparación balística entre las armas incautadas a los sospechosos y los casquillos de las balas que alcanzaron al Sr. Joe Castillo, que no se examinara el contexto global en el que tuvieron lugar los acontecimientos (como el riesgo conocido que corrían en la zona los activistas de los derechos humanos, en particular los activistas en defensa de los derechos sobre las tierras), el modo de proceder de determinados actores (como los paramilitares), el hecho de que no se investigaran unos procedimientos judiciales conexos abiertos en Colombia y que no se examinaran pruebas directas de la posible participación de paramilitares y agentes del Estado en el atentado (nota 3 y párr. 3.6).

8.Tanto un presunto paramilitar como un antiguo miembro de la Guardia Nacional informaron a los investigadores de que el nombre de Joe Luis Castillo González formaba parte de una lista de objetivos de los paramilitares y de que el Alcalde era conocedor de las actividades de los paramilitares, que operaban en connivencia con él y con su aquiescencia (párrs. 2.8 y 7.3). En concreto, según el testimonio del antiguo paramilitar, el asesinato del Sr. Castillo fue cometido por supuestos paramilitares colombianos con el apoyo de las autoridades locales de Venezuela. El antiguo miembro de la Guardia Nacional declaró: “estos tipos son paracos [paramilitares] contratados por varios ganaderos de la zona; el Alcalde Toto Márquez tiene conocimiento y además sus propios chóferes llevan y traen a varias partes a estos tipos; ellos vienen a limpiar a Machiques de toda la escoria; hay que tenerles miedo porque no respetan a nadie”. No obstante, la República Bolivariana de Venezuela nunca tomó declaración bajo juramento a estas personas ni trató por otra vía de determinar la veracidad de estas alegaciones. Ante este Comité, se limita a afirmar que la información que facilitaron era “muy general” (párr. 6.12).

9.En mayo de 2007, seis meses después de que se archivara el caso, otra persona acusó al Alcalde de tener responsabilidad en el asesinato. El fiscal tardó más de tres años en citar a esta persona para un interrogatorio (en julio de 2010 y en mayo de 2011), y no hay pruebas de que este llegara a tener lugar.

10.Gran parte de la impunidad de los atentados perpetrados contra los defensores de los derechos humanos en América Latina es consecuencia fundamentalmente de que no se investigue con contundencia la responsabilidad de los agentes del Estado y los paramilitares. Este es el ámbito en el que con mayor frecuencia los Estados no han cumplido con su obligación de actuar con la debida diligencia para investigar los hechos de manera efectiva y garantizar la rendición de cuentas, y sigue siendo un tema preocupante para la República Bolivariana de Venezuela.

11.El Comité determinó hace mucho tiempo que las investigaciones de las vulneraciones del artículo 6 deben ser siempre independientes, imparciales, prontas, exhaustivas, eficaces, fidedignas y transparentes. Los Estados partes deben adoptar las medidas adecuadas para esclarecer la verdad en relación con los hechos que dieron lugar a la privación de la vida, como revelar las razones por las que se tomó a determinadas personas como objetivo.

12.Con todo, el Comité no examina en ningún momento si considera adecuada la investigación del asesinato del Sr. Joe Castillo de acuerdo con el Pacto como asunto sobre el que deba pronunciarse en primer lugar, sino que defiere a la conclusión de la Corte Interamericana de que no hubo vulneración alguna. El Comité lo hace dando a entender que defiere a las conclusiones sobre los hechos a las que llegó la Corte, fruto de su capacidad para “recopila[r] y analiza[r] pruebas, incluidas las declaraciones de los testigos” (párr. 9.6).

13.Ahora bien, el Comité no menciona en ningún momento el criterio jurídico que aplicó la Corte para llegar a su conclusión. Ese criterio figura en el párrafo 153 de la sentencia de la Corte en los términos siguientes:

[L]a Comisión y los representantes indicaron diligencias que, según señalaron, deberían haberse efectuado. De ellas, a efectos del análisis que aquí se realiza, se tendrán en cuenta solo aquellas que fueron ordenadas por las autoridades. No se considerarán posibles medidas concretas de investigación que, según argumentos de la Comisión o los representantes, deberían haberse realizado y que no fueron ordenadas por las autoridades, ya que en principio, no compete a la Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación, a menos que la omisión en su realización resulte contraria a pautas objetivas, o irrazonable de modo manifiesto.

En pocas palabras, la Corte se negó a examinar la adecuación de la investigación a la luz de su posible alcance y limitó su valoración de la investigación al alcance definido por la República Bolivariana de Venezuela.

14.Incluso un análisis somero sugiere que el caso Castillo es un caso aparte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Por lo general, la Corte es ampliamente conocida y admirada por su examen riguroso de las investigaciones relacionadas con el derecho a la vida. En casos anteriores y posteriores a Castillo, la Corte no aplicó el criterio anterior o concluyó sin reparos que las deficiencias de una investigación eran de hecho “contraria[s] a pautas objetivas” o “irrazonable[s] de modo manifiesto”.

15.Lamentablemente, puesto que la Corte aceptó la decisión de la República Bolivariana de Venezuela de no seguir unas líneas de investigación que implicaban a paramilitares y autoridades del Estado y el Comité defiere a dicha decisión, ni el Comité ni la Corte han analizado en ningún momento si la investigación fue adecuada a la luz de su todo su posible alcance.

16.El Comité tiene razón cuando afirma que las comisiones y cortes de derechos humanos están a menudo mejor situadas para determinar los hechos. Ahora bien, esto no exime al Comité de la responsabilidad de examinar con independencia una alegación debidamente presentada de acuerdo con los criterios jurídicos establecidos por el Pacto. En mi opinión, si se hubiera procedido a tal examen en este caso, se habría llegado a la conclusión de que la República Bolivariana de Venezuela incumplió la obligación de realizar una investigación independiente, imparcial, exhaustiva, efectiva, creíble, transparente y sin demora, tal y como exige el artículo 6.

Medidas de protección

17.La autora también alega que la República Bolivariana de Venezuela no protegió debidamente su vida y bienestar ni los de su hijo tras el asesinato del Sr. Castillo. En relación con esta alegación, no se han cuestionado los siguientes hechos: en la región se registraron numerosos atentados contra los defensores de los derechos humanos, algunos de ellos perpetrados por paramilitares; en marzo de 2001, la Comisión Interamericana otorgó al Sr. Castillo medidas cautelares a favor de las personas desplazadas que las autoridades no pusieron en práctica, cosa que se saldó con dos muertos; la autora y su hijo resultaron heridos de bala durante el atentado contra el Sr. Castillo y la autora fue la única testigo presencial; el Vicariato Apostólico de Machiques empezó a recibir llamadas telefónicas amenazantes, motivo por el cual se cerró la oficina en la que también trabajaba la autora; y dos días después del atentado, la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares para proteger a la autora y a su hijo.

18.Al declarar inadmisible la presente reclamación, el Comité concluye de manera críptica que la autora no aportó información suficientemente precisa sobre “la naturaleza del riesgo que corría después de abandonar la zona fronteriza de Zulia”. Sin embargo, en el expediente no consta ningún elemento que induzca a pensar que la autora y su hijo ya no necesitaban ningún tipo de protección una vez que se hubieron trasladado a Miranda inmediatamente después del atentado. Más bien al contrario, las comunicaciones remitidas por ambas partes claramente reconocen la necesidad de mantener la protección. En concreto, la República Bolivariana de Venezuela no sostiene que fuera menor la necesidad de protección, sino que pone de relieve que el fiscal y el tribunal de Miranda solicitaron y decretaron medidas de protección, unas medidas que, según afirma la autora, fueron en última instancia concedidas y renovadas cuatro veces entre 2003 y 2007. Por su parte, la autora mantiene que la policía no tomó ninguna medida para protegerla a ella y a su hijo durante ese período, cuando la necesidad de protección era más acuciante. La República Bolivariana de Venezuela tampoco presenta ninguna prueba de que la policía diera cumplimiento real a las órdenes judiciales. Se limita a declarar que la Fiscalía se esforzó en última instancia por localizar a la autora, al parecer en 2011, 2015 y con posterioridad (párrs. 6.4, 6.5 y nota 8).

19.El hecho de que, fortuitamente, la autora y su hijo no sufrieran daño alguno no puede negar la necesidad de protección ex ante. Dadas las circunstancias, la República Bolivariana de Venezuela tenía la obligación de adoptar medidas para proteger la vida y el bienestar de la autora y su hijo y de proteger a la autora como testigo de un delito. Sobre la base de la información anterior, y a falta de pruebas de que la policía adoptara alguna medida para dar aplicación a las numerosas órdenes judiciales, la alegación sobre la falta de protección es admisible y pone de manifiesto una vulneración del artículo 6, párrafo 1.