Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2575/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2575/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Bayush Alemseged Araya (representada por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presuntas víctimas:

La autora y su hijo menor de edad

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

24 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de febrero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de julio de 2018

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 a) y b)

1.1La autora de la comunicación, de fecha 24 de febrero de 2015, es Bayush Alemseged Araya, nacida en 1984 y de nacionalidad eritrea. Presenta la denuncia en su nombre y en el de su hijo Euas, nacido el 8 de diciembre de 2014. La autora solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue rechazada y desde el 26 de febrero de 2015 ha estado expuesta a la posibilidad de ser expulsada a Italia. Afirma que su expulsión a ese país constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. La autora está representada por el Consejo Danés para los Refugiados.

1.2El 25 de febrero de 2015, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora y a su hijo menor de edad a Italia mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 27 de febrero de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió hasta nuevo aviso el plazo máximo para la salida de la autora.

1.3El 8 de junio de 2015, el Estado parte comunicó que, el 25 de abril de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca había decidido examinar la solicitud de asilo de la autora y, en consecuencia, había suspendido su expulsión. Por consiguiente, el Estado parte solicitó al Comité que pusiera fin al examen de la comunicación de la autora. El 3 de agosto de 2015, la representación letrada de la autora aceptó la petición del Estado parte de que se interrumpiera el procedimiento, teniendo en cuenta que las autoridades competentes en materia de asilo habían reabierto el caso. El 25 de abril de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió suspender el examen de la comunicación, aunque sin cerrarlo definitivamente, mientras se examinaba la solicitud de asilo de la autora. El 12 de mayo de 2016, el Estado parte transmitió al Comité una nueva solicitud de desistimiento. El 13 de mayo de 2016, el Comité confirmó su decisión de suspender el caso mientras se estuviera tramitando el procedimiento de asilo. El 21 de junio de 2016, el Estado parte informó al Comité de que el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados habían rechazado la solicitud de asilo de la autora. El 8 de julio de 2016, la autora presentó al Comité una petición de levantamiento de la suspensión del caso, puesto que su solicitud de asilo había sido denegada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es ciudadana eritrea. Huyó de Eritrea tras negarse a prestar servicio nacional en el ejército, ya que no quería servir al Gobierno. Abandonó el país ilegalmente hacia el Sudán. Dado que salió ilegalmente del país y se negó a prestar el servicio nacional, teme ser encarcelada y que la torturen o maten si regresa a Eritrea.

2.2La autora llegó en barco a Lampedusa entre julio y agosto de 2008 tras ser capturada en el mar por la guardia costera italiana. Fue trasladada a un centro de acogida de la isla y debidamente inscrita como solicitante de asilo.

2.3La autora encontró dificultades para adquirir el permiso de residencia, ya que tuvo que acudir en varias ocasiones a la oficina del servicio de inmigración. El motivo era que se le exigía justificar una dirección o un empleo para que le fuera expedido el permiso de residencia. Sin embargo, tras permanecer unos seis meses en el centro de asilo, las autoridades italianas le concedieron protección subsidiaria y un permiso de residencia válido por tres años (permiso de estancia con fines de protección subsidiaria).

2.4La autora viajó a Milán, donde solicitó ayuda a las autoridades locales. Se le ofreció un alojamiento temporal por una semana (solo se le permitía permanecer en el edificio durante la noche). Trató de encontrar empleo, sin éxito. Al carecer de recursos económicos, se vio obligada a vivir en un edificio abandonado con otros refugiados e inmigrantes y en condiciones de inseguridad durante aproximadamente un año. Afirma que en ese edificio había un entorno inseguro por culpa del consumo de drogas y alcohol, y que la mayoría de las personas que dormían en él eran hombres. Según la autora, estos se presentaban a menudo borrachos en el lugar donde dormían las mujeres con intención de agredirlas sexualmente. Sostiene que presenciaba a diario peleas y violencia entre los ocupantes del edificio, y que, en una ocasión, sufrió una agresión sexual al rechazar a un hombre, que la golpeó fuertemente.

2.5Tras un año viviendo en ese edificio abandonado, la autora encontró un empleo no declarado, sin contrato y no sujeto a impuestos en el sector informal. Durante varios años trabajó como limpiadora y se alojó en una habitación que consiguió alquilar con otras tres mujeres refugiadas. A consecuencia de la crisis económica, perdió su empleo y la echaron de la habitación. Entretanto, había descubierto que estaba embarazada. Intentó que la examinara un médico, pero se le negó esa posibilidad. Dado que carecía de alojamiento, podía verse obligada a volver al edificio abandonado en el que había sufrido una agresión. Como temía por la seguridad del feto y por las condiciones de vida en ese edificio, decidió abandonar Italia y se fue a Dinamarca. El 10 de octubre de 2014, la autora presentó una solicitud de asilo ante las autoridades danesas. Dio a luz el 8 de diciembre de 2014.

2.6El 30 de noviembre de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca solicitó a las autoridades italianas que aceptaran la devolución de la autora de conformidad con el Reglamento de Dublín. El 15 de diciembre de 2014, las autoridades italianas comunicaron al Servicio de Inmigración de Dinamarca que a la autora se le había concedido protección subsidiaria en Italia, e incluso un permiso de residencia, por lo que no podía aceptarse su retorno con arreglo al Reglamento de Dublín. El 16 de diciembre de 2014, el Servicio de Inmigración, teniendo en cuenta que se había concedido protección internacional en Italia a la autora y a su hijo, decidió denegarles la entrada en Dinamarca y rechazar la tramitación de su solicitud de asilo. En consecuencia, se ordenó a la autora que abandonara inmediatamente Dinamarca. La expulsión de la autora y su hijo de 2 meses y medio a Italia se fijó para el 26 de febrero de 2015.

2.7Después de que el caso fuera llevado ante el Comité, el Estado parte decidió que el Servicio de Inmigración volviera a examinar la solicitud de asilo de la autora. El 29 de octubre de 2015, el Servicio de Inmigración volvió a desestimar la solicitud de asilo de la autora. El 12 de febrero de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esta decisión. La Junta consideró que la autora tendría acceso a una protección económica y social suficiente si era devuelta a Italia, país en el que se le había concedido un permiso de residencia antes de su salida hacia Dinamarca.

2.8La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos, ya que, de conformidad con la Ley de Extranjería de Dinamarca, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden ser recurridas ante los órganos administrativos ni los tribunales de ese país. La autora no ha presentado su comunicación a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1La autora, haciendo referencia al artículo 7 del Pacto, sostiene que su retorno forzoso a Italia equivaldría a una vulneración por el Estado parte de los derechos que los asisten a ella y a su hijo, ya que, a pesar de habérsele concedido protección internacional en Italia, no pudo encontrar en ese país una vivienda adecuada, un empleo legal, alimentos suficientes ni ninguna solución humanitaria temporal o duradera.

3.2La autora subraya el temor que le suscita la posibilidad de ser devuelta a un entorno inseguro con un bebé. En particular, le inquieta tener que vivir en la calle con su hijo, sin acceso a asistencia médica adecuada. Teme también que no le sea posible acceder a una vivienda y una alimentación adecuadas para ella y su hijo, teniendo en cuenta las deficiencias existentes en las condiciones de acogida de que gozan en Italia los solicitantes de asilo y los refugiados reconocidos como tales que disponen de permiso de residencia.

3.3Por consiguiente, la autora afirma que su expulsión a Italia les supondría a ella y a su hijo un riesgo real de sufrir daños irreparables al verse expuestos, sobre todo su hijo, a un trato inhumano y degradante, contrario al interés superior del niño, por el hecho de vivir en la calle, en la indigencia y sin perspectivas de encontrar una solución humanitaria duradera.

3.4La autora añade que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el principio del país de primer asilo solo debe aplicarse si a los solicitantes, en caso de ser devueltos a ese país, “se les permite permanecer allí y son objeto de un trato conforme a las normas humanitarias básicas reconocidas hasta que se encuentre una solución duradera para ellos”. En apoyo de su denuncia, la autora hace referencia a un informe sobre la situación de los refugiados en Italia y alega que el sistema italiano de acogida de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional de ese país no cumple las normas básicas de derechos humanos. También se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que el Estado parte no se ha asegurado de que no correría un riesgo real de verse sometida a trato inhumano y degradante en caso de ser devuelta a Italia.

Información adicional presentada por la autora

4.1El 8 de julio de 2016, la autora informó al Comité de que su permiso de residencia en Italia había expirado.

4.2A fin de fundamentar aún más su denuncia, la autora invoca las observaciones generales del Comité núm. 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (párr. 9), y núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto (párr. 12), para recordar que los Estados partes no deben expulsar a ninguna persona a terceros países cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. La autora afirma que un Estado parte puede vulnerar el Pacto si “adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción”.

4.3La autora alega que, al determinar el riesgo de que se vulneren los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto si es devuelta a Italia, el Estado parte debería haber tenido en cuenta su particular vulnerabilidad. Destaca que es una madre sola y que su expulsión afectaría notablemente a la vida de su hijo. En ese sentido, se remite a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza, según la cual la necesidad de protección especial es particularmente importante cuando las personas afectadas por la expulsión son niños, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y su extrema vulnerabilidad. A ese mismo respecto, la autora invoca el reciente dictamen del Comité en el caso Jasin c. Dinamarca, en el que el Comité concluyó que la devolución de una madre sola, privada de alojamiento y medios de subsistencia, de Dinamarca a Italia, equivalía a una vulneración del artículo 7 del Pacto a pesar de que se le hubiera concedido protección subsidiaria en este último país.

4.4La autora sostiene que el sistema de acogida italiano para los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional es insuficiente y no cumple las normas básicas de derechos humanos. Según los informes disponibles, cientos de migrantes, incluidos solicitantes de asilo, viven en edificios abandonados, por ejemplo en Roma, y tienen un acceso limitado a los servicios públicos. Debido a la falta de centros de acogida y viviendas, muchos solicitantes de asilo y refugiados viven en la calle y solo muy de vez en cuando reciben comida o alojamiento de las iglesias o las organizaciones no gubernamentales. La autora insiste especialmente en el hecho de que las personas retornadas a Italia que ya hayan recibido protección internacional y se hayan beneficiado del sistema de acogida al llegar por primera vez al país no tienen derecho a alojarse en centros de acogida. En su informe anual de 2013, el Servicio Jesuita a Refugiados señaló que el caso de las personas que eran devueltas a Italia y que ya habían recibido algún tipo de protección constituía un verdadero problema. Si una persona abandona voluntariamente y antes del plazo establecido uno de los centros de acogida disponibles a su llegada, pierde el derecho a ser alojada de nuevo en uno de esos centros. La mayoría de las personas que ocupan edificios abandonados en Roma se encuentran en ese caso. La autora subraya que la falta de plazas en los centros de acogida representa un problema grave, especialmente para las personas retornadas que, como ella, ya han recibido protección internacional o subsidiaria.

4.5La autora alega además que ella y su hijo corren un riesgo real, personal y previsible de encontrarse sin hogar si son devueltos a Italia. Recuerda que ya vivió una falta absoluta de apoyo por parte de las autoridades italianas cuando estaba embarazada y sin hogar, y afirma que, en ese país, los refugiados encuentran serios obstáculos para acceder a la atención de la salud. A ese respecto, añade que, si fuera devuelta a Italia, no tendría acceso a los servicios básicos de salud que su hijo necesita.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 11 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la presente comunicación, en las que fundamentalmente alegaba que no se vulneraría el artículo 7 del Pacto si la autora y su hijo eran expulsados a Italia. El Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación.

5.2En primer lugar, el Estado parte da detalles sobre la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 12 de febrero de 2016, por la que se rechazó la solicitud de asilo de la autora. El Estado parte afirma que está de acuerdo con esa decisión, pues la autora tendría derecho a beneficiarse de protección económica y social suficiente si fuera devuelta a Italia, país en el que se le había concedido un permiso de residencia antes de su salida hacia Dinamarca. El Estado parte subraya asimismo las conclusiones de la Junta, que señalan que la mayoría de las declaraciones de la autora pueden considerarse hechos probados, salvo el hecho de que hubiera acudido a las autoridades italianas en relación con los malos tratos que presuntamente había sufrido. En ese aspecto, la Junta consideró que la autora había hecho declaraciones incoherentes.

5.3Además, el Estado parte describe la estructura, composición y funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que considera un órgano independiente y cuasijudicial, y el fundamento jurídico de sus decisiones. Asegura que la Junta tiene la obligación no solo de obtener y examinar la información relativa a los hechos concretos del caso, sino también de aportar el contexto necesario, por ejemplo en cuanto a la situación existente en el país de origen o país de primer asilo del solicitante.

5.4Por otro lado, el Estado parte se remite a un dictamen aprobado recientemente por el Comité, el cual consideró que “a falta de pruebas que acrediten el carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados respecto a las alegaciones del autor, el Comité no puede concluir que la información que tiene ante sí demuestre que la expulsión del autor lo exponga a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto”. En el presente caso, el Estado parte señala que, en su comunicación al Comité, la autora no probó que la evaluación llevada a cabo por la Junta hubiera sido arbitraria o hubiera equivalido a un error manifiesto o una denegación de justicia en lo que respecta a su conclusión de que Italia era un país de primer asilo seguro.

5.5El Estado parte reconoce que, para determinar si un país puede considerarse país de primer asilo, el análisis debe incluir aspectos socioeconómicos, ya que los solicitantes de asilo deben ser tratados conforme a las normas internacionales básicas de derechos humanos. No obstante, alega que no se exige que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y de nivel de vida que los nacionales del país.

5.6El Estado parte afirma que un permiso de residencia italiano vale como documento de viaje y da derecho a su titular a trabajar, a tener acceso a la reunificación familiar y a acogerse a los planes generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación. Según el Estado parte, el período de validez de los permisos de residencia se ha ampliado recientemente a cinco años y puede ser renovado por la autoridad expedidora en caso de nueva entrada en el país. Afirma que sus autoridades se pusieron en contacto con la Embajada de Dinamarca en Italia para confirmar que los refugiados reconocidos como tales o las personas que gozaban de un estatuto de protección podían renovar su permiso de residencia y no eran considerados solicitantes de asilo por la legislación italiana. El 8 de febrero de 2008, la Embajada confirmó que los refugiados reconocidos como tales y las personas con un estatuto de protección subsidiaria podían solicitar la renovación del permiso de residencia tras su entrada en Italia, incluso en el caso de que dicho permiso hubiera expirado después de haber entrado en Dinamarca.

5.7Además, el Estado parte se remite a un informe de 2016 de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés en el que se afirma que, en Italia, las personas con estatuto de protección tienen los mismos derechos sociales que los ciudadanos italianos, incluidas las prestaciones sociales. En este sentido, el Estado parte observa que la autora no ha aportado ninguna prueba que demuestre que acudiera a las autoridades o que estas se negaran a ayudarla, por ejemplo en relación con su embarazo.

5.8El Estado parte subraya que la autora vivió más de seis años en Italia, algunos de ellos trabajando en el sector informal, y pudo alquilar una habitación en un piso. Por lo tanto, no se dispone de ninguna información que indique que la autora no podría volver a encontrar un empleo que le permitiera mantenerse a sí misma y a su hijo.

5.9Además, el Estado parte se remite a la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, en relación con el trato dado en Italia a los solicitantes de asilo, las personas beneficiarias de protección subsidiaria y las personas retornadas en virtud del Reglamento de Dublín. Teniendo en cuenta los informes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, el Tribunal dictaminó que, “si bien la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, los refugiados aceptados y los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de residencia con fines humanitarios o de protección internacional pueden adolecer de algunas deficiencias [...], no revelan un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo en su condición de miembros de un grupo particularmente vulnerable de personas, como ocurría en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia”. Según el Estado parte, el Tribunal señaló que toda persona a la que se concediera protección subsidiaria en Italia obtendría un permiso de residencia de tres años renovable que le permitiría trabajar, disponer de un documento de viaje para extranjeros, solicitar la reunificación familiar y acogerse a los planes generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación. Del mismo modo, todo extranjero podía solicitar la renovación del permiso de residencia tras su expiración. En el citado asunto, el Tribunal concluyó que las alegaciones de la demandante eran manifiestamente infundadas e inadmisibles, y dictaminó que podía ser devuelta a Italia.

5.10En el presente caso, el Estado parte considera que, si bien la autora se ha basado en las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia (2011), la sentencia del Tribunal en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia (2013) es más reciente y se refiere específicamente a las condiciones existentes en Italia. Por consiguiente, el Estado parte mantiene que, como el Tribunal señaló, toda persona a la que se concediera protección subsidiaria en Italia obtendría un permiso de residencia de tres años renovable que le permitiría trabajar, disponer de un documento de viaje para extranjeros, solicitar la reunificación familiar y acogerse a los planes generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación.

5.11El Estado parte alega además que, por lo general, la falta de asistencia social o económica no es suficiente a fin de activar el umbral mínimo para la aplicación del artículo 7 del Pacto. En cuanto al dictamen del Comité en Jasin c. Dinamarca, el Estado parte recuerda que ese caso presentaba circunstancias excepcionales, más concretamente el hecho de que la autora padecía una forma grave de asma y necesitaba medicación. En el presente caso, la autora ha afirmado estar en posesión de una tarjeta sanitaria italiana. El Estado parte recuerda también que, según las declaraciones de la autora, tanto ella como su hijo se encuentran en buen estado de salud. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la decisión del Comité en el caso Jasin c. Dinamarca no puede utilizarse como precedente para determinar si la presente comunicación pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte.

5.12El Estado parte afirma asimismo que la autora no ha demostrado que existan razones fundadas para pensar que ella y su hijo correrían un riesgo real, personal y previsible de verse sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes si fueran expulsados a Italia.

5.13Por consiguiente, el Estado parte concluye que la autora está tratando de utilizar el Comité como un órgano de apelación con el propósito de que este evalúe las circunstancias de hecho de su solicitud de asilo. De hecho, la autora se limita a mostrar su desacuerdo con las decisiones internas y no señala ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni ningún factor de riesgo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no haya tenido debidamente en cuenta. El Estado parte sostiene que el Comité debe conceder el debido peso a los hechos establecidos por la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso de la autora.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobreel fondo

6.1El 20 de noviembre de 2017, la autora presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte. En ellos, recuerda que su permiso de residencia italiano ha expirado y que en ocasiones anteriores ya tuvo muchas dificultades para renovarlo. Además, expresa su preocupación por la posibilidad de no poder inscribir a su hijo, dado que este nació en Dinamarca y no dispone de registro de nacimiento ni permiso de residencia en Italia.

6.2La autora recuerda asimismo que ya vivió en Italia en condiciones sumamente precarias. A pesar de que intentó obtener la asistencia de las autoridades italianas en varias ocasiones, no recibió ninguna ayuda social ni para la vivienda, y tuvo que encontrar alojamiento por sus propios medios. Además, su situación actual es muy distinta a la de cuando vivía sola en ese país, puesto que ahora tiene que ocuparse de su hijo, lo que dificultará su búsqueda de empleo.

6.3La autora añade que la mayoría de las personas con estatuto de protección en Italia viven en condiciones precarias. Se remite a un informe de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés de 2016, que afirma que las personas con estatuto de protección en Italia pueden tener dificultades para encontrar alojamiento y tener acceso a la asistencia social. Ese mismo informe señala también que la mayoría de los refugiados termina viviendo en casas ocupadas ilegalmente o en la calle, donde corren peligro y se exponen a la violencia, y concluye señalando que las condiciones en las casas ocupadas son inadecuadas para los niños y suponen un riesgo para su desarrollo.

6.4Según la autora, el Estado parte no ha requerido garantías efectivas de las autoridades italianas con respecto a la acogida que se les dispensaría a ella y a su hijo, lo que guarda similitudes con el caso Jasin c. Dinamarca (párr. 8.9). En ese sentido, la autora sostiene que el Comité también ha dictaminado la existencia de vulneraciones de derechos en los casos Hashi c. Dinamarca y Ahmed c. Dinamarca, y que su caso presenta circunstancias similares, como el hecho de ser una madre sola con un hijo a cargo que ya ha experimentado anteriormente dificultades en Italia y que está en posesión de un permiso de residencia caducado.

6.5Por último, la autora afirma que una consecuencia previsible de su expulsión a Italia sería que no tendría acceso efectivo a ningún apoyo a la integración o a la vivienda. Este hecho los expondría a ella y a su hijo menor de edad a un riesgo real de sufrir un trato inhumano y degradante, como amenazas a su integridad personal y riesgo de falta de hogar e indigencia.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre los comentarios de la autora

7.1El 4 de junio de 2018, el Estado parte afirmó que las observaciones adicionales de la autora de 20 de noviembre de 2017 no habían proporcionado ninguna información nueva sobre las circunstancias personales de la autora y su hijo, y recordó las observaciones del Estado parte de 11 de abril de 2017. Asimismo, indicó que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tenía conocimiento de que el Comité había determinado en varios casos contra Dinamarca que las decisiones de la Junta sobre el traslado a Italia de autores de comunicaciones con hijos menores constituían una violación del Pacto. Sin embargo, en opinión de la Junta, la aplicación de dichas conclusiones del Comité no daría lugar a un resultado diferente en el presente caso. El Estado parte también señaló que la evaluación efectuada por la Junta de las condiciones de los autores con hijos menores que van a ser trasladados a Italia estaba en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

7.2El Estado parte alegó que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la “práctica real” de Italia es compatible con las obligaciones jurídicas internacionales del país. El Estado parte consideró que la referencia hecha por la autora adulta a sus experiencias anteriores en Italia y a la información de antecedentes en general no demostraba que existieran razones fundadas para creer que, de ser deportada a Italia, la autora correría un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte seguía considerando que Italia podía servir de país de primer asilo de la autora y que su deportación a Italia no constituía una violación del artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4Habida cuenta de que el Comité considera que la autora ha fundamentado sus alegaciones al amparo del artículo 7, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que expulsarlos a ella y a su hijo de 3 años a Italia, en virtud del principio del “país de primer asilo” establecido en el Reglamento de Dublín, los expondría al riesgo de sufrir un daño irreparable, lo que equivaldría a una vulneración del artículo 7 del Pacto. La autora basa sus argumentos, entre otros elementos, en el trato que recibió después de que se le concediera un permiso de residencia en Italia en 2009; en su especial vulnerabilidad como madre sola a cargo de un niño pequeño; en las condiciones generales de los centros de acogida de solicitantes de asilo en Italia; y en la incapacidad del sistema italiano de integración para proporcionar a los beneficiarios de protección internacional acceso a los servicios financieros y sociales, como se describe en diversos informes. El Comité toma nota asimismo del argumento de la autora de que ella y su hijo se verían expuestos a la falta de hogar, la indigencia, la falta de acceso a la atención de la salud y el riesgo de sufrir ataque contra su seguridad personal, como demuestra su experiencia anterior en Italia. El Comité toma nota además de la alegación de la autora de que su permiso de residencia, concedido en el marco de la protección subsidiaria, ha expirado, y teme no poder renovarlo si es devuelta a Italia, dadas las dificultades que encontró para obtenerlo la primera vez. Además, la autora teme no poder obtener un permiso de residencia para su hijo, que nació en Dinamarca y no dispone de registro de nacimiento ni permiso de residencia en Italia.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como los contemplados en el artículo 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo ha de ser personal y que deben existir motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe otorgar un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, y que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

9.4El Comité toma nota de la alegación de la autora de que Italia le concedió protección subsidiaria en 2009, incluido un permiso de residencia válido por tres años, tras lo cual se le pidió que abandonara el centro de asilo; que se le denegó el acceso a un examen médico en Italia, pese a estar embarazada (véase párr. 2.5 supra); y que, aunque presuntamente solicitó la asistencia de las autoridades locales, no recibió ningún apoyo social o a la vivienda y se vio privada de alojamiento y medios de subsistencia. El Comité toma nota también de que la autora ya experimentó en el pasado la inseguridad y la violencia que caracterizan las condiciones de vida de los solicitantes de asilo sin hogar en Italia.

9.5Además, el Comité toma nota de que la autora se ha basado en diversos informes sobre la situación general de los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia, en los que se destaca la penuria crónica de plazas en los centros de acogida para los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional. El Comité toma nota en particular de la afirmación de la autora de que las personas objeto de devolución que, como ella, recibieron protección de algún tipo cuando se encontraban en Italia y pudieron beneficiarse del sistema de acogida, no tienen derecho a volver a alojarse en los centros de acogida públicos para solicitantes de asilo (véase párr. 6.3 supra), sino que viven en asentamientos informales y a menudo caen en la indigencia. El Comité toma nota asimismo de que la autora sostiene que las personas que han sido devueltas a Italia también encuentran serias dificultades para acceder a servicios sanitarios y conseguir alimentos, y que no se debe devolver a las personas sin que existan garantías concretas de que dispondrán de un alojamiento adecuado.

9.6El Comité también toma nota de la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que, en el presente caso, debe considerarse que Italia es el país de primer asilo, así como de la posición del Estado parte de que corresponde a ese país la obligación de dispensar a los solicitantes de asilo un trato conforme a las normas básicas de derechos humanos, sin que ello suponga que esas personas deban gozar de las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los nacionales del país (véase párr. 5.5 supra). El Comité toma nota asimismo de que el Estado parte se ha remitido a su vez a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que este determinó que, si bien la situación en Italia presentaba deficiencias, no se había puesto de manifiesto que en ese país se dejaran de prestar sistemáticamente apoyo o servicios a los solicitantes de asilo (véase párr. 5.9 supra).

9.7El Comité recuerda que, al examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de expulsión de su territorio, los Estados partes deben prestar la debida atención al riesgo real y personal que pueden correr las personas afectadas en caso de ser expulsadas. Concretamente, toda valoración de la probabilidad de que las personas queden expuestas a condiciones que supongan un trato cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto, no ha de basarse únicamente en la evaluación de las condiciones generales del país de acogida, sino también en las circunstancias particulares de las personas afectadas. Entre esas circunstancias se incluyen los factores que aumentan la vulnerabilidad de esas personas y que podrían transformar una situación tolerable para la mayoría en una situación intolerable para otros. En los casos examinados en el marco del Reglamento de Dublín, también deben tenerse en cuenta las experiencias anteriores de las personas expulsadas en el país de primer asilo, que pueden poner de relieve los riesgos específicos que probablemente afrontarían las personas afectadas y que, por lo tanto, pueden hacer que su devolución a dicho país sea una experiencia particularmente traumática.

9.8El Comité toma nota de la información facilitada por las autoridades italianas al Estado parte en 2008, según la cual el extranjero al que se haya concedido la residencia en Italia por su condición reconocida de refugiado o al que se haya otorgado el estatuto de protección puede solicitar la renovación de su permiso de residencia caducado al volver a entrar en el país. Sin embargo, el Comité considera que dicha información no es suficiente para asegurar que las autoridades italianas se comprometerían a renovar el permiso de residencia a la autora y expedirle uno a su hijo en caso de que estos fueran devueltos a Italia.

9.9El Comité toma nota también de las alegaciones de la autora, basadas en sus circunstancias personales, según las cuales, pese a que se le hubiera concedido previamente la residencia en Italia, se vería expuesta a unas condiciones de vida insoportables. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no explica de qué manera el permiso de residencia renovable protegería a la autora y a su hijo, en caso de ser devueltos a Italia, de una situación de extrema penuria e indigencia, similar a las ya vividas por la autora en ese país.

9.10Tras tomar nota de la suposición del Estado parte de que la autora, al haber recibido protección subsidiaria en el pasado, tendría en principio derecho al mismo nivel de protección en la actualidad, el Comité observa también las alegaciones de la autora, no impugnadas por el Estado parte, de que se había visto expuesta a condiciones de vida precarias en Italia, dado que, al carecer de los recursos económicos necesarios, se había visto obligada a vivir con otros refugiados en un edificio abandonado durante aproximadamente un año, en un entorno inseguro y rodeada de la violencia derivada del consumo de drogas y alcohol. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de la autora de que fue incluso golpeada por un hombre que intentó agredirla sexualmente. La información de que dispone el Comité señala que las personas que se encuentran en una situación parecida a la de la autora a menudo terminan viviendo en la calle o en condiciones precarias e inseguras, particularmente inadecuadas para los niños pequeños.

9.11En vista de lo anterior, el Comité considera que el Estado parte no evaluó adecuadamente la experiencia personal de la autora en Italia ni las consecuencias previsibles de su devolución a ese país; que no tuvo debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de la autora, madre sola, con un hijo de 3 años de edad, que había experimentado anteriormente la falta de hogar y la indigencia en Italia; y que se basó en la información general facilitada por las autoridades italianas sin comprobar si la autora tendría un acceso efectivo a la asistencia financiera, médica y social. Pese a tener derecho por ley a solicitar la renovación de su permiso de residencia como parte de la protección subsidiaria de que goza en Italia, nada indica que, en la práctica, la autora podría encontrar alojamiento y atender sus necesidades y las de su hijo en caso de no recibir asistencia de las autoridades de ese país, especialmente en la medida en que es una madre sola que tiene que ocuparse de su hijo. El Estado parte tampoco procuró obtener de las autoridades italianas garantías efectivas de que la autora y su hijo serían acogidos en condiciones compatibles con su situación de solicitantes de asilo con derecho a protección temporal y a las salvaguardias previstas en el artículo 7 del Pacto. En particular, el Estado parte no solicitó a Italia que se comprometiera a: a) renovar el permiso de residencia de la autora en el marco de la protección subsidiaria y expedirle uno a su hijo; y b) acoger a la autora y a su hijo en condiciones acordes a la edad de este y a la situación vulnerable de la familia que les permitieran permanecer en Italia.

9.12Por consiguiente, el Comité considera que la expulsión de la autora y su hijo a Italia, en sus circunstancias particulares y sin las garantías mencionadas, equivaldría a una vulneración del artículo 7 del Pacto por el Estado parte.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de la autora y su hijo a Italia sin garantías efectivas vulneraría los derechos que los asisten con arreglo al artículo 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de volver a examinar la reclamación de la autora, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, el presente dictamen del Comité y la necesidad de obtener garantías efectivas de Italia, como se detalla en el párrafo 9.11 supra. Se pide asimismo al Estado parte que no expulse a la autora y a su hijo a Italia mientras se esté volviendo a examinar su solicitud de asilo.

12.Por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Además, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que le proporcione, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y vele por que se le dé amplia difusión.

Anexo I

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (disidente) de Ilze Brands Kehris, Sarah Cleveland, Christof Heyns y Yuval Shany

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité, quienes han llegado a la conclusión de que la expulsión de la autora a Italia por Dinamarca constituiría una vulneración del Pacto.

2.En el párrafo 9.3 supra, el Comité recuerda que “corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia”. Los hechos en ese asunto eran considerablemente distintos de los del presente caso y no justifican llegar a la misma conclusión en derecho. En el asunto Jasin c. Dinamarca, la autora se encontraba en una situación especialmente vulnerable, que hacía casi imposible que afrontara las dificultades excepcionales previstas en caso de ser expulsada a Italia: se trataba de una madre sola de tres niños de corta edad, que a su vez padecía asma grave y necesitaba medicamentos, había experimentado en dos ocasiones la denegación del acceso a la atención médica, había vivido sin hogar y en la indigencia después de haber sido devuelta previamente a Italia, y a la que el sistema de bienestar social italiano no había prestado asistencia de manera repetida. En esas circunstancias excepcionales, el Comité estimó que no cabía considerar que, sin seguridades expresas de asistencia social, Italia fuese un “país seguro” para la expulsión de la autora y sus hijos.

7.En el presente caso, no se discute que la autora, que tiene un hijo, tenga derecho a la renovación de su permiso de residencia y disfrute de protección subsidiaria en Italia, donde vivió durante más de seis años, encontró empleo y pudo alquilar una habitación en un apartamento durante varios años. Ni ella ni su hijo han informado de problemas de salud y la autora posee una tarjeta sanitaria italiana (véanse los párrs. 5.8 y 5.11).

8.Aunque consideramos que la expulsión a Italia puede dejar a la autora en una situación más difícil que aquella en que se encuentran ella y su hijo en Dinamarca, no contamos con información que indique que sus penosas circunstancias son de naturaleza distinta a la de muchos otros solicitantes de asilo que han llegado a Europa en los últimos años. Tampoco estamos en condiciones de sostener, sobre la base de la información de que disponemos, que, previsiblemente, las dificultades a las que la autora estaría expuesta en caso de ser expulsada podrían alcanzar el nivel excepcional de gravedad e irreparabilidad que daría lugar a una vulneración del artículo 7 del Pacto.

9.En tales circunstancias, no podemos concluir que la decisión de las autoridades danesas de expulsar a los autores a Italia sea arbitraria o equivalga a un error manifiesto o a una denegación de justicia que constituya una vulneración del artículo 7 del Pacto por Dinamarca. Así pues, si bien lamentamos la decisión de las autoridades danesas de no obtener garantías individuales de Italia antes de la expulsión de la autora, no consideramos que esa decisión contravenga el Pacto en el presente caso.

Anexo II

[Original: francés]

Voto particular (concurrente) de Olivier de Frouville

1.El presente dictamen se inscribe en la línea de la jurisprudencia asentada del Comité de Derechos Humanos, que se refiere al retorno entre dos países de la Unión Europea de personas que solicitan el estatuto de refugiado o que gozan de protección subsidiaria. Todos los casos presentados al Comité se refieren a un solo Estado parte, Dinamarca. En la mayoría de los casos, el país de retorno es Italia. El Comité estableció una serie de principios aplicables a estos casos sobre la base de su dictamen en Jasin c. Dinamarca, aprobado el 22 de julio de 2015. Dichos principios cuentan con la aceptación de la mayoría de miembros del Comité, pero su aplicación en ciertos casos sigue siendo motivo de discrepancia entre ellos.

2.De conformidad con su jurisprudencia general sobre la deportación, el Comité concede una importancia considerable a la necesidad de que las autoridades nacionales evalúen si existe un riesgo real y personal de sufrir los daños descritos en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité considera que, en general, corresponde a los órganos del Estado evaluar los hechos y las pruebas para determinar la existencia de ese riesgo, a menos que esa evaluación sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia.

3.Además, para estos casos en particular, el Comité ha identificado cuatro elementos de evaluación. El primer elemento se refiere a la situación en el país de retorno en lo tocante a la acogida y asistencia ofrecidas a los solicitantes de asilo o los beneficiarios de protección subsidiaria. El segundo elemento se refiere a la experiencia pasada de las personas afectadas en el país de retorno y, por lo tanto, al trato que pueden esperar al regresar a ese país. El tercer elemento se refiere a la situación vulnerable en la que se encuentra el autor en el momento en que el Comité examina la solicitud. Uno de los factores determinantes de dicha situación es el hecho de tener hijos menores a cargo, ya que el interés superior de los menores debe tenerse debidamente en cuenta en la decisión. El cuarto y último elemento se refiere al hecho de que el Estado parte haya pedido (o no) al Estado destinatario garantías de que las personas afectadas serán atendidas en condiciones compatibles con su situación, pero también, cuando los autores estén acompañados por hijos menores de edad, de que serán atendidos en condiciones adecuadas a la edad de los niños y a la situación vulnerable de la familia, sin exponerlos al riesgo de devolución indirecta.

4.Cuando llega a la conclusión de que la evaluación de las autoridades nacionales es claramente arbitraria, el Comité determina que se produciría una violación si el Estado parte devolviera a los autores sin solicitar las garantías que el Comité especifica en los fundamentos de su dictamen. En otras palabras, se trata de una violación potencial, que el Estado parte podría evitar solicitando garantías personalizadas, en las condiciones establecidas por el Comité. Cabe señalar que, lamentablemente, desde que el Comité ha abordado este tipo de casos, Dinamarca nunca ha formulado solicitudes de ese tipo.

5.Creo que el Comité ha aplicado correctamente su jurisprudencia en el presente caso. En cuanto a las condiciones del país, el Comité toma nota de los diversos informes presentados por la autora y mencionados en los párrafos 4.4 y 6.3, que muestran que las personas que regresan a Italia después de haber recibido algún tipo de protección no tienen derecho a alojamiento en instalaciones de acogida y que no existe ningún procedimiento legal para detectar a las personas en situación de vulnerabilidad. Los informes más recientes demuestran que no ha habido ninguna mejora a este respecto y que, por el contrario, persisten los problemas sistémicos.

6.Lamentablemente, la experiencia de la autora es comparable a la de otros casos que el Comité ha tenido que examinar: después de recibir su permiso de residencia, la autora tuvo que vivir en condiciones extremadamente precarias e inseguras durante varios años, hasta que se quedó embarazada y decidió abandonar Italia para ir a Dinamarca. Su permiso de residencia en Italia expiró en julio de 2016 (párr. 4.1). La autora sería particularmente vulnerable si regresara a Italia, como madre soltera de un niño pequeño nacido en Dinamarca. Asimismo, estaría expuesta a riesgos reales y previsibles para su salud y su vida, y no podría contar con la protección de las autoridades italianas.

7.Por último, no puede considerarse que el Estado parte haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos previsibles de daños, ya que no se ha dirigido a Italia ninguna solicitud específica de garantías respecto a la atención de la autora y su hijo a su llegada.

8.En resumen, las autoridades nacionales no han tenido suficientemente en cuenta la situación personal de la autora y de su hijo en relación con la situación general de las personas que gozan de protección subsidiaria en Italia y con la experiencia previa de la autora en ese país. Por lo tanto, la decisión es claramente arbitraria y está justificado que el Comité determine una posible violación del artículo 7 en caso de que se proceda a una devolución sin solicitud de garantías.