Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2313/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de abril de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2313/2013 * **

Comunicación presentada por:

Evgeny Osincev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

19 de agosto de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de marzo de 2019

Asuntos:

Denegación del derecho a un juicio imparcial; detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; detención arbitraria; condiciones de reclusión; asistencia letrada; tratos crueles e inhumanos

Artículos del Pacto:

7; 9; 10 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Evgeny Osincev, nacional de Kirguistán, nacido en 1964. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 4 de junio de 2009 se requirió al autor que se presentara en las oficinas de la Policía Financiera del Estado en Biskek. Allí lo recibió un inspector, E, que le comunicó que le haría algunas preguntas a título informal. A las 20.00 horas, luego de tres horas de interrogatorio informal, el inspector anunció al autor que pasaba a interrogarlo oficialmente y a partir de ese momento este se negó a responder a más preguntas y solicitó la presencia de un abogado. Se le denegó la petición y el inspector le comunicó que había una denuncia contra él y que la policía tenía información suficiente para detenerlo en ese mismo instante. Cuando el autor pidió ver la denuncia, el inspector se negó a facilitársela y le dijo que estaba siendo interrogado en calidad de testigo y que no tenía por qué mostrarle ningún documento. Acto seguido, el autor fue esposado y sometido a presiones psicológicas y físicas para que firmara el acta del interrogatorio, a lo que él se negó. Alrededor de las 22.00 horas, el autor empezó a sentirse indispuesto y pidió que lo viera un médico o le dieran algún medicamento, pero su petición fue denegada. Entonces lo trasladaron a un centro de detención temporal, donde permaneció recluido hasta el 6 de junio de 2009. No se le permitió acceder a un abogado y se le privó del contacto con su familia. Mientras estuvo recluido, entre el 4 y el 6 de junio, le dieron una única comida, el 5 de junio de 2009.

2.2El 6 de junio de 2009, a las 9.00 horas, el autor fue trasladado de nuevo a las oficinas de la Policía Financiera del Estado en Biskek para ser interrogado. No se le informó del objeto de la investigación, ni de la naturaleza y las causas de las posibles acusaciones formuladas en su contra, y fue nuevamente sometido a presiones psicológicas y físicas. A las 17.00 horas fue conducido al despacho de un juez en el Tribunal del Distrito de Pervomai, en Biskek. El inspector comunicó entonces al juez que el autor había sido acusado de fraude y le pidió que autorizara su ingreso en prisión con carácter preventivo por un período de dos meses. El autor no pudo dirigirse al juez y fue sacado rápidamente al pasillo, mientras el inspector permanecía en el despacho. Poco después, el inspector salió e informó al autor de que el juez había autorizado su ingreso en prisión con carácter preventivo por dos meses, pero no le dio una copia de la decisión. El autor observa que, en contravención de las disposiciones del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, no estuvieron presentes en la vista ni un abogado ni un fiscal.

2.3El 8 de junio de 2009, el autor fue trasladado al centro de prisión preventiva SIZO núm. 1, en Biskek, y puesto en cuarentena durante dos semanas. Durante ese período no se le permitió hablar con sus familiares ni con un abogado, y permaneció 18 días incomunicado. Además, no se le facilitaron sábanas, ropa limpia ni artículos de higiene personal, como jabón, un cepillo de dientes o pasta dentífrica, ni tuvo acceso a las duchas. El autor permaneció recluido en una celda de cuarentena para 16 personas junto con otros 27 reclusos. Para dormir, disponían de cuatro colchones y dos mantas finas para todos. El 22 de junio trasladaron al autor a una celda ordinaria que presentaba mejores condiciones, pero que también estaba superpoblada: era para 8 personas y el autor tuvo que compartirla con otros 13 presos. Tenían que dormir por turnos y no se podía apagar la luz.

2.4El 26 de junio de 2009, el autor pudo comunicarse por primera vez con su abogado. No obstante, el inspector no permitió que este accediera a algunos de los documentos del expediente hasta el 10 de julio. El letrado pudo recurrir la detención del autor el 8 de julio. El 10 de julio, el abogado del autor presentó una denuncia ante el fiscal de la ciudad de Biskek contra el inspector por haber realizado un interrogatorio ilegal y haber denegado el acceso del autor a la asistencia letrada el 4 de junio.

2.5El 24 de julio de 2009, el Tribunal Municipal de Biskek revocó la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomai de 6 de junio, por la que se imponía al autor prisión preventiva por un período de dos meses, y ordenó su puesta en libertad bajo arresto domiciliario. El tribunal argumentó que el inspector no había presentado ninguna prueba de que el autor hubiera intentado fugarse u obstaculizar la investigación, que este tenía un lugar de residencia permanente y había acreditado su identidad, y que no se le había facilitado asistencia letrada entre el 4 y el 6 de junio.

2.6El 28 de julio de 2009, el inspector formuló una nueva acusación de extorsión contra el autor, a pesar de que no se había llevado a cabo ninguna investigación oficial al respecto ni había denuncia formal alguna de extorsión contra él. Ese mismo día, el inspector cerró formalmente la investigación y remitió el caso a los tribunales.

2.7En algún momento de agosto de 2009, la causa penal contra el autor se remitió al Tribunal del Distrito de Sverdlov y se programó el juicio para septiembre de 2009. Sin embargo, la presunta víctima del delito y sus testigos no comparecieron en las vistas judiciales. El 31 de mayo de 2010, el autor presentó una petición oficial al tribunal para que dictara una orden de comparecencia forzosa de la víctima y sus testigos. Esta petición fue concedida. Sin embargo, en lugar de emitir la orden solicitada, el tribunal devolvió la causa a la Fiscalía, a la que ordenó que se asegurara de que la víctima y los testigos asistieran al juicio, e indicó que no se habían presentado pruebas de la culpabilidad del autor.

2.8En agosto de 2010, la Fiscalía volvió a remitir la causa contra el autor al Tribunal del Distrito de Sverdlov, pero esta vez se asignó a otro juez. El 14 de octubre, el autor fue declarado culpable de fraude y extorsión y condenado a cuatro años de prisión en una cárcel de mínima seguridad. El autor afirma que el tribunal no tuvo en cuenta sus alegaciones de que había sido sometido a presiones físicas y psicológicas, aunque sí quedaron reflejadas en la sentencia, y que se le había denegado el acceso a la asistencia letrada durante más de un mes tras su detención. El autor sostiene además que presentó pruebas ante el tribunal de su coartada para las fechas en que supuestamente había cometido el fraude, pero este las consideró una estratagema para evitar la condena.

2.9El 20 de diciembre de 2010, la Sala de lo Penal del Tribunal Municipal de Biskek desestimó el recurso de casación del autor y confirmó la sentencia del Tribunal del Distrito de Sverdlov. La instancia de casación no comunicó al autor la fecha ni el lugar de celebración de la vista y basó su decisión únicamente en los documentos presentados por escrito.

2.10El 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Kirguistán desestimó el recurso de revisión (control de las garantías procesales) interpuesto por el autor y confirmó las decisiones de los tribunales inferiores.

2.11En agosto de 2012, el autor presentó una queja ante el Fiscal General en la que solicitaba la reapertura de la causa por la aparición de nuevas circunstancias y afirmaba que podía demostrar su inocencia. El 28 de septiembre, el Fiscal General desestimó la petición. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma haber sido objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues fue sometido a presiones psicológicas y físicas los días 4 y 6 de junio de 2009, tras haber sido detenido por la Policía Financiera del Estado en Biskek, lo que constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor sostiene que la detención y la reclusión arbitrarias de que fue objeto del 4 de junio al 24 de julio de 2009 constituyen una vulneración del artículo 9 del Pacto. Alega que el Código de Procedimiento Penal de Kirguistán contempla la prisión preventiva únicamente en los casos en que el delito conlleva una pena máxima de más de tres años de cárcel, mientras que él fue acusado únicamente de fraude, delito que acarrea una pena máxima de tres años. Además, en los casos de delitos económicos, entre los que se incluye el fraude, no se puede dictar prisión preventiva contra los sospechosos. El autor alega también que no se le comunicó de qué se lo acusaba ni se le entregó una copia de la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomai de 6 de junio de 2009 por la que se le imponían dos meses de prisión preventiva, con lo que se vio privado del derecho a recurrir esa decisión hasta el 8 de julio.

3.3El autor afirma que entre el 4 y el 22 de junio de 2009 permaneció incomunicado y en unas condiciones de reclusión que supusieron una vulneración del artículo 10 del Pacto.

3.4Por último, afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, puesto que: a) los tribunales no fueron imparciales e ignoraron su coartada, se registraron numerosas vulneraciones procesales antes del juicio y no había pruebas directas que lo vincularan con los presuntos delitos; b) el procedimiento judicial se prolongó innecesariamente más de un año, período durante el cual permaneció en arresto domiciliario; c) se le denegó el acceso a la asistencia letrada hasta el 26 de junio de 2009, a pesar de haberla solicitado desde que lo interrogaron por primera vez, el 4 de junio.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de 17 de febrero de 2014, el Estado parte observó que, en el momento de los hechos, la Constitución de Kirguistán permitía mantener detenida a una persona durante 48 horas antes de hacerla comparecer ante un juez. Por consiguiente, el autor fue llevado ante un juez del Tribunal del Distrito de Pervomai dentro del plazo establecido por la ley.

4.2Con respecto a la detención del autor, el Estado parte observa que este ha malinterpretado el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y que los sospechosos de delitos económicos sí pueden ser objeto de prisión preventiva, a menos que paguen la fianza establecida por la ley. Sin embargo, a partir de los documentos presentados por el autor, al Estado parte no le queda claro si la fianza se abonó. El Estado parte observa que, en casos excepcionales, el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal permite dictar prisión preventiva contra los sospechosos acusados de delitos castigados con una pena máxima de hasta tres años de prisión si concurre una de las siguientes circunstancias: el sospechoso no tiene un lugar de residencia permanente, no ha acreditado su identidad o ha eludido la acción de los tribunales o las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

4.3El Estado parte afirma además que, de conformidad con la Constitución de Kirguistán y los tratados internacionales firmados por el Estado parte, toda persona tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. Observa que, en el presente caso, el autor ha acudido a todas las instancias del sistema judicial interno y ha agotado todos los recursos jurídicos disponibles. El Estado parte observa además que, si el autor considera que sus derechos constitucionales han sido vulnerados por una ley nacional, puede solicitar a la Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo de la República Kirguisa que examine la constitucionalidad de esa ley en particular.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte en una carta fechada el 2 de mayo de 2014. Señala que, en el momento en que se le impuso la prisión preventiva, el 6 de junio de 2009, el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal establecía la prohibición absoluta de la prisión preventiva por delitos que conllevaran una pena de hasta tres años de prisión. La posibilidad de fijar una fianza se introdujo en la enmienda de 7 de agosto de 2009.

5.2El autor sostiene que, aunque en la decisión de 6 de junio de 2009 del Tribunal del Distrito de Pervomai, por la que se le impuso prisión preventiva, se afirma que contó con la presencia de un abogado durante la vista, en realidad no asistió a ella ningún abogado ni fiscal. El autor observa que no se le entregó una copia de la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomai ni de la decisión del fiscal por la que se lo acusaba oficialmente de los delitos, lo que constituye una vulneración de la legislación nacional. El autor denunció estas irregularidades durante el juicio, pero el tribunal tomó partido por el inspector encargado de investigar el caso, que testificó que sí se habían entregado al autor copias de ambos documentos.

5.3El autor afirma además que ha solicitado a la Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo que declare inconstitucionales los artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Penal por vulnerar su derecho a la protección judicial, ya que únicamente la Fiscalía puede reabrir las causas penales sobre la base de nuevas pruebas. El autor sostiene que, dado que la Constitución le garantiza la protección judicial de sus derechos y libertades, los tribunales nacionales también deberían poder reabrir las causas penales sobre la base de nuevas pruebas, ya que la Fiscalía nunca tendrá interés en reabrir una causa en la que ya haya logrado que se imponga una condena. El 7 de febrero de 2014, su petición fue rechazada y los artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Penal fueron declarados constitucionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue sometido a malos tratos por la Policía Financiera del Estado los días 4 y 6 de junio de 2009. El autor denunció estos hechos ante las autoridades nacionales, como figura en particular en la sentencia del Tribunal del Distrito de Sverdlov de fecha 14 de octubre de 2010, y el Estado parte no ha refutado esa circunstancia. El Comité observa que el tribunal no remitió la causa para que se investigaran esos supuestos hechos. Sin embargo, observa también que las alegaciones del autor basadas en el artículo 7 del Pacto son de carácter general y no están respaldadas por ninguna prueba médica. Sobre la base de la información que obra en su poder, el Comité no está en disposición de concluir que el autor haya recibido un trato contrario al artículo 7 del Pacto. A falta de información o documentación más precisa del autor a este respecto, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 7 no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas a su reclusión en régimen de incomunicación entre el 4 y el 22 de junio de 2009, las condiciones en que estuvo recluido en el centro de prisión preventiva SIZO núm. 1, en Biskek, y la presunta dilación excesiva de su juicio durante más de un año. Sin embargo, el Comité observa que esas alegaciones no parecen haber sido planteadas en ningún momento de las actuaciones ante la jurisdicción interna. Por consiguiente, esta parte de la comunicación, en la que se plantean cuestiones en relación con los artículos 10 y 14, párrafo 3 c), del Pacto, es declarada inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota además de las alegaciones del autor relativas a la presunta falta de imparcialidad de los tribunales nacionales y a que en su juicio no se observaron las debidas garantías. Observa, en particular, que el autor no está conforme con la condena que se le impuso, la evaluación de su coartada y de las pruebas materiales, y los numerosos aplazamientos del juicio debido a que la víctima y los testigos no asistieron a las vistas. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o aplicar la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que esa evaluación o esa aplicación fueron manifiestamente arbitrarias o constituyeron un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité observa que el material que tiene ante sí no le permite concluir que el examen de las pruebas y el interrogatorio de los testigos por el tribunal alcanzaran el umbral de la arbitrariedad en la evaluación de las pruebas o equivalieran a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto no están fundamentadas suficientemente a efectos de su admisibilidad y son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás alegaciones, que plantean cuestiones en relación con los artículos 9, párrafos 1, 2 y 4; y 14, párrafo 3 d), del Pacto, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado esta comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9, según las cuales permaneció recluido de manera arbitraria del 4 de junio al 24 de julio de 2009, cuando finalmente el Tribunal Municipal de Biskek revisó su privación de libertad. El Comité observa que, en el momento de su detención, el autor solo era sospechoso de un delito que conllevaba una pena máxima de tres años de cárcel, mientras que el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal únicamente permitía la prisión preventiva si el delito acarreaba una pena máxima de más de tres años de cárcel (párr. 3.2). El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que, en casos excepcionales, puede también dictarse prisión preventiva cuando la pena es inferior a tres años si concurre una de las siguientes circunstancias: el sospechoso no tiene un lugar de residencia permanente, no ha acreditado su identidad o ha eludido la acción de los tribunales o las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (párr. 4.2). Sin embargo, el Comité observa que el Tribunal Municipal de Biskek estableció posteriormente que el autor tenía un lugar de residencia permanente, había acreditado su identidad y no había tratado de eludir la investigación ni la había obstaculizado (párr. 2.5). Por consiguiente, el Comité considera que, en este caso, la decisión de dictar prisión preventiva contra el autor vulneró la legislación nacional y, por lo tanto, fue de carácter arbitrario. El Comité considera que, en tales circunstancias y a falta de otras informaciones o explicaciones pertinentes del Estado parte, los hechos expuestos constituyen una vulneración de los derechos del autor amparados por el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3El Comité toma nota además de la alegación del autor de que el Estado parte no lo informó con prontitud de los motivos de su detención y reclusión, en contravención del artículo 9, párrafo 2, del Pacto, ni le proporcionó una copia de la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomai de 6 de junio de 2009, por la que se le imponían dos meses de prisión preventiva, con lo que se vio privado del derecho a recurrir su privación de libertad hasta el 8 de julio de 2009, en contravención del artículo 9, párrafo 4, del Pacto (párrs. 2.1, 2.2 y 2.4). El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones. En estas circunstancias, el Comité considera que debe otorgar el debido crédito a las alegaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, los hechos que le ha expuesto el autor constituyen una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 2 y 4, del Pacto.

7.4El Comité toma nota además de la afirmación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, según la cual se le denegó la asistencia letrada al ser detenido por la Policía Financiera del Estado el 4 de junio de 2009 y posteriormente, el 6 de junio de 2009, en el Tribunal del Distrito de Pervomai (párrs. 2.1 y 2.2). El Comité toma nota también de la alegación del autor de que no se le permitió comunicarse con su abogado hasta el 26 de junio de 2009, es decir, 22 días después de su detención efectiva, y que no fue hasta entonces cuando este pudo obtener copias de su expediente y recurrir su detención (párrs. 2.3 y 2.4). El Comité observa que ya quedó establecido en la decisión del Tribunal Municipal de Biskek de 24 de julio de 2009 y en la investigación interna llevada a cabo por el Ministerio de Justicia en 2012 que el abogado que figura en la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomai de 6 de junio de 2009 no estuvo presente en ninguno de los interrogatorios y vistas y que firmó los documentos a posteriori (párrs. 2.2 y 2.5). A falta de otras observaciones pertinentes del Estado parte, el Comité considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho del autor a la defensa, amparado por el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafos 1, 2 y 4; y 14, párrafo 3 d), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo en forma de reparación integral. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder a Evgeny Osincev una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en todos los idiomas oficiales del Estado parte.