Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2430/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2430/2014 * **

Comunicación presentada por:

Khidirnazar Allakulov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

9 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2017

Asunto:

Anulación de decisiones en firme que aclaraban la ejecución de una sentencia favorable al autor

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales; seguridad jurídica; derecho a un recurso efectivo; libertad de expresión; derecho a la vida privada; derecho a la no discriminación

Artículos del Pacto:

2, 3, 7, 14, 17, 19 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Sr. Khidirnazar Allakulov, nacional de Uzbekistán nacido en 1956. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3, 7, 14, 17, 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de septiembre de 1995. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es profesor universitario. En 2002 fue nombrado rector de la Universidad Estatal de Termez, en Uzbekistán. En 2004, se iniciaron acciones penales en su contra por la comisión de fraude a gran escala en relación con su cargo. Los días 20 de mayo y 28 de septiembre de 2004, un importante periódico nacional, Uzbekiston Ovozi (“La voz de Uzbekistán”), publicó dos artículos difamatorios sobre el autor, titulados “Dulces para el rector y agresiones para los estudiantes”, en los que se lo calificaba de “ladrón”, “corrupto”, “delincuente” y “el principal culpable”, y se lo acusaba de malversar los recursos presupuestarios de la universidad. Como resultado de la publicación de estos artículos, la reputación del autor se vio afectada y su contrato de trabajo fue rescindido el 17 de junio de 2004. El 23 de febrero de 2006, el autor fue absuelto de la acusación de fraude por el Tribunal de Distrito de Dejkanabad. El 19 de abril de 2006, el Tribunal Regional de Kashkadar ratificó esta decisión a raíz de un recurso de apelación. El 20 de abril de 2006, el Tribunal de Distrito de Dejkanabad dirigió una carta al Primer Ministro y al Ministro de Educación en la que aludía a la necesidad de restablecer el honor, la dignidad y la reputación profesional del autor, que se habían visto afectados por el proceso penal y la publicación de los artículos. Sin embargo, las autoridades no adoptaron medida alguna al respecto. El 9 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo anuló la decisión de 19 de abril de 2006 y ordenó que el caso volviera a examinarse. El 5 de junio de 2007, el Tribunal Regional de Bujará confirmó la resolución del Tribunal de Distrito de Dejkanabad de 23 de febrero de 2006.

2.2El 19 de junio de 2008, el autor presentó una petición al Tribunal de Distrito de Shyjantajur, en Taskent, en la que solicitaba la reincorporación a su cargo. El 28 de agosto de 2008, el tribunal desestimó su petición por vencimiento de los plazos. El 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Municipal de Taskent ratificó la decisión en segunda instancia. Los numerosos recursos de revisión (control de las garantías procesales) interpuestos por el autor —los días 13 de noviembre de 2008, 25 de febrero, 5 de junio, 27 de agosto, 12 y 29 de octubre y 20 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010— nunca fueron sometidos a examen.

2.3Mientras tanto, el 3 de julio de 2006, el autor pidió al periódico Uzbekiston Ovozi que publicara una retractación de los artículos, a lo que el periódico se negó el 3 de agosto de 2006. El 30 de junio de 2008, el autor presentó una demanda contra el diario ante el Tribunal del Distrito de Mirabad, en Taskent, en la que solicitaba que se publicase una retractación, y proporcionó un texto a tal efecto. El 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Distrito falló a favor del autor y ordenó al periódico que publicara el siguiente texto: “El periódico Uzbekiston Ovozi y su redactor jefe presentan disculpas al (antiguo) rector de la Universidad Estatal de Termez, Sr. Allakulov, dado que la información, las opiniones y las reflexiones relativas al abuso de poder, la negligencia, el fraude, el quebrantamiento del reglamento presupuestario y la culpabilidad general que se le atribuyeron en los artículos publicados en el periódico los días 20 de mayo y 28 de septiembre de 2004 (se indican los títulos) no han sido contrastadas”. El 16 de enero de 2009, el Tribunal Municipal de Taskent dictaminó que el Tribunal de Distrito había tratado de realizar una valoración jurídica de los actos del redactor jefe y había modificado la parte dispositiva de la decisión de 12 de noviembre de 2008. El Tribunal de Distrito había suprimido la referencia al redactor jefe y no especificó el texto que debía usarse para la retractación. Ordenó que el periódico publicara una retractación en su número siguiente en vista de que la información, las opiniones y las reflexiones que figuraban en los artículos objeto de controversia no habían sido contrastadas.

2.4El 16 de julio de 2009, el diario publicó una retractación de diez líneas de texto dentro de un recuadro de 7 x 8 cm, sin siquiera mencionar el nombre del autor. La retractación decía lo siguiente: “De acuerdo con la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 16 de enero de 2009, RETRACTACIÓN: Dado que la información, las opiniones y los argumentos que figuraban en los artículos publicados los días 20 de mayo y 29 de septiembre de 2004 no han sido contrastadas, el periódico Uzbekiston Ovozi se retracta de lo publicado”. En el mismo número, el periódico publicó un artículo en el que se criticaban la absolución del autor y las resoluciones judiciales de 12 de noviembre de 2008 y de 16 de enero de 2009, así como el hecho de que el Tribunal Supremo no hubiese exigido que tales resoluciones fueran objeto de un recurso de revisión.

2.5El 16 de julio de 2009, el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad solicitó al Presidente del Tribunal Municipal de Taskent que aclarase si podía considerarse que la retractación publicada por el periódico daba cumplimiento a la decisión de 16 de enero de 2009. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Municipal de Taskent respondió que la retractación no podía considerarse ejecutoria de su decisión de 16 de enero de 2009, y aclaró que la retractación debía basarse en el texto presentado por el autor o, en caso de que la extensión y el momento de entrega del texto proporcionado por él supusieran un perjuicio para las actividades del periódico, en un texto redactado en coordinación con él. El 2 de octubre de 2009, el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad pidió que el diario publicara de inmediato el texto de retractación presentado por el autor, haciendo referencia a la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 11 de septiembre de 2009; al artículo 34, “Derecho a retractación y derecho de réplica”, de la Ley de Medios de Comunicación, y al artículo 232 del Código Penal, que establece la responsabilidad penal por desacatar las resoluciones judiciales. Sin embargo, el periódico no atendió esta solicitud; antes bien, interpuso un recurso de procedimiento contra la decisión de 11 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Municipal de Taskent, que lo desestimó el 13 de octubre de 2009. El 5 de octubre de 2009, el Servicio de Alguaciles pidió a la Fiscalía de Taskent que iniciase actuaciones penales contra la dirección del periódico por incumplimiento de las decisiones judiciales. El ministerio fiscal no ha emprendido ninguna medida a este respecto.

2.6El 30 de octubre de 2009, el Fiscal Municipal de Taskent pidió al Presídium del Tribunal Municipal de Taskent que anulase las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009, a lo que accedió el 24 de diciembre de 2009. Las solicitudes del autor de los días 27 de enero, 19 de febrero y 3 de mayo de 2010 para que se sometiera a un procedimiento de revisión la decisión de 24 de diciembre de 2009 nunca fueron sometidas a examen.

2.7El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1Con respecto a las actuaciones relativas a la reincorporación del autor, este denuncia su resultado, así como la falta de imparcialidad de los tribunales y su error en la apreciación de las pruebas. Se remite al artículo 2, párrafo 1; al artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e), y al artículo 26 del Pacto.

3.2Con respecto a las actuaciones relativas a la publicación de la retractación, el autor afirma que fueron injustas y que las autoridades implicadas en ellas carecían de independencia. El autor explica que, a pesar de haber resultado absuelto, no se restablecieron su honor, dignidad y reputación profesional, en particular debido a la anulación por el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent de las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009 por las que el Tribunal Municipal de Taskent había aclarado que la retractación debía basarse en el texto presentado por el autor. El autor afirma que esas dos resoluciones habían adquirido firmeza y, por lo tanto, al revocarlas, el Presídium violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7; el artículo 14, párrafos 1 y 2, y el artículo 17 del Pacto.

3.3El autor afirma también que el periódico, al publicar los artículos en cuestión y no publicar el texto de retractación que había remitido, vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, pues abusó de la libertad de difundir información y desoyó el requisito establecido en el artículo 19, párrafo 3 a), de respetar los derechos y la reputación del autor.

Observaciones del Estado parte

4.1Mediante nota verbal de 27 de agosto de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones y alegó que las reclamaciones del autor carecían de fundamento.

4.2Según el Estado parte, el 14 de junio de 2004, el autor presentó una carta de dimisión en la que renunciaba por voluntad propia al cargo de rector de la Universidad Estatal de Termez. El 17 de junio de 2004, se rescindió su contrato. De conformidad con el artículo 99 del Código del Trabajo, el autor podría haber retirado su dimisión en el plazo de dos semanas a partir de su presentación, pero no lo hizo. El autor tampoco inició actuaciones judiciales para pedir la reincorporación a su puesto en el plazo de un mes desde que recibió copia de la decisión de rescindir su contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código del Trabajo. El autor no interpuso una demanda de reincorporación hasta el 23 de junio de 2008, es decir, cuatro años después de su destitución. Dado que no proporcionó razones válidas por las que hubiera dejado expirar el plazo, los tribunales nacionales desestimaron su demanda. En cuanto a su denuncia contra el periódico Uzbekiston Ovozi, los tribunales nacionales fallaron a su favor. El diario publicó una retractación el 16 de julio de 2009.

4.3El 6 de noviembre de 2014, el Estado parte reiteró sus observaciones con respecto a las actuaciones relativas a la reincorporación del autor y a los artículos de prensa. Rechaza la denuncia del autor acerca de la supuesta parcialidad en los procedimientos judiciales y de las presuntas acciones ilícitas de la Fiscalía General y se remite a disposiciones jurídicas por las que se establece la separación de poderes en Uzbekistán. El Ministerio del Interior trasladó la denuncia del autor al Ministerio de Justicia y posteriormente al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General, cuyos representantes forman parte del grupo de trabajo interministerial encargado de hacer un seguimiento a la efectividad de los derechos humanos, de conformidad con el reglamento de 23 de julio de 2012. El Estado parte describe en detalle las tareas y la estructura del grupo de trabajo interministerial. La denuncia del autor fue transmitida al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General, pues no era de la competencia del Ministerio de Justicia. El Estado parte niega que el Ministerio de Justicia impartiera instrucciones a esas autoridades respecto de las alegaciones del autor.

4.4El 10 de febrero de 2015, el Estado parte reiteró que las alegaciones del autor carecían de fundamento. Con respecto a la decisión de 24 de diciembre de 2009 del Presídium del Tribunal Municipal de Taskent de anular las resoluciones judiciales de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009, en las que se especificaba cómo debía ejecutarse la decisión de 16 de enero de 2009, el Estado parte sostiene que se ordenó que el caso volviera a examinarse en apelación. Posteriormente, el 29 de enero de 2010, el Tribunal Municipal de Taskent desestimó la solicitud de aclaraciones presentada por el alguacil. El autor no ha impugnado la decisión de 29 de enero de 2010 interponiendo un recurso de procedimiento.

4.5El 2 de julio de 2015, el Estado parte recordó el procedimiento que se siguió con respecto a los artículos de prensa. Reitera que el autor no interpuso un recurso de procedimiento contra la decisión del tribunal de 29 de enero de 2010. Añade que la orden de ejecución se devolvió al tribunal tras la ejecución de la resolución judicial de 16 de enero de 2009, es decir, a raíz de la publicación de la retractación el 16 de julio de 2009.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 8 de septiembre de 2014, el autor calificó las observaciones del Estado parte de inexactas y carentes de imparcialidad. El 24 de julio de 2014, el Ministerio de Justicia remitió su denuncia al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General sin haberla examinado y les pidió un dictamen de inadmisibilidad. El Ministerio de Justicia también solicitó al Tribunal Supremo y la Fiscalía General que le facilitasen una “refutación de las alegaciones infundadas del autor para su posterior transmisión al Ministerio del Interior”. El autor afirma que esas instrucciones constituyen una injusticia.

5.2El autor añade que se vio obligado a renunciar a su cargo por presiones de la Fiscalía General. Dado que esta había iniciado un procedimiento penal contra él, la conducta de este órgano obstruyó su reincorporación. El autor explica que, en su calidad de rector, identificó y tomó medidas contra varios estudiantes que habían ingresado en la universidad sin las debidas calificaciones solo porque eran familiares cercanos de funcionarios públicos y de empleados de la Fiscalía. También identificó casos de corrupción y fraude entre el personal universitario, que fueron encubiertos por el ministerio público y los tribunales administrativos. Como el autor se había negado a seguir las instrucciones de las autoridades de que readmitiera a esos estudiantes y empleados, se incoaron diligencias penales contra él; en particular, se lo acusó de matricular a estudiantes “sin las debidas calificaciones” y de expedirles diplomas falsos. Al absolver al autor, el tribunal observó que, por el contrario, había adoptado medidas para erradicar ese tipo de conductas.

5.3El autor también explica que, en su carta de dimisión, pedía que se le proporcionase otro puesto de trabajo, lo cual no ocurrió. Su dimisión iba dirigida a un Viceprimer Ministro, y no al Presidente, que es quien decide sobre el nombramiento de los rectores universitarios. No obstante, su dimisión se señaló a la atención del Presidente, que la aprobó. Como fue absuelto, no hay motivo alguno para su cese. Sin embargo, a pesar de la sentencia absolutoria a su favor, su cese, firmado por el Presidente, sigue teniendo vigencia, ya que los tribunales nacionales se abstienen de impugnar una decisión presidencial, lo cual demuestra que los tribunales lo desampararon. Estos denegaron además su petición de que se invitara al Viceprimer Ministro y al Ministro de Educación a participar en las actuaciones e inadmitieron las declaraciones de ocho testigos que corroboraron que el autor se había visto obligado a dimitir, lo cual demuestra que el proceso no fue justo y que los tribunales nacionales discriminaron al autor por motivos políticos.

5.4El autor añade que la anulación de las decisiones judiciales firmes de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009 por el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent, a petición del Fiscal Municipal de Taskent, también constituye una denegación de justicia. Al mismo tiempo, la Fiscalía General rechazó la solicitud del autor de que se anulasen las resoluciones judiciales contrarias a sus pretensiones.

5.5Como resultado de las actuaciones judiciales injustas, el autor sigue desempleado y su reputación se ha visto dañada.

5.6El 6 de octubre de 2014, el autor reiteró su discrepancia con la posición del Estado parte sobre el fondo de su comunicación. Afirma que los argumentos del Estado parte carecen de fundamento. Explica que, el 14 de junio de 2004, el Ministro de Educación le pidió que presentara su dimisión a la atención del Viceprimer Ministro ante el procedimiento penal abierto contra él y los artículos críticos con él publicados. El Ministro de Educación hizo hincapié en que la solicitud procedía del Presidente y que el autor y su familia tendrían problemas si no obedecía. Este fue el medio empleado para obligar al autor a dimitir. Comparecieron ante los tribunales nacionales tres testigos que declararon a favor del autor. En total, seis testigos, incluido el Viceprimer Ministro, presentaron declaraciones escritas al tribunal. Según el párrafo 11 de la Resolución del Presídium del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 (en adelante, “la Resolución”), únicamente se puede rescindir un contrato de trabajo si el empleado expresa en documento escrito su voluntad genuina de ponerle fin. De conformidad con el artículo 15 de la Resolución, los tribunales nacionales debían examinar detenidamente las alegaciones del empleado según las cuales su dimisión había sido impuesta por el empleador. El autor afirma que, al fallar en su contra, los tribunales nacionales hicieron caso omiso de la Resolución y no dieron la debida consideración a las declaraciones de los testigos y que las decisiones judiciales no son coherentes con las declaraciones de los testigos. Al rechazar las peticiones del autor de que se citara en calidad de testigos al Viceprimer Ministro y al Ministro de Educación, los tribunales vulneraron el principio de igualdad y discriminaron al autor, en contravención del artículo 2, párrafos 1 y 3 a) y b); el artículo 14, párrafos 1 y 3 e), y el artículo 26 del Pacto.

5.7El autor afirma que fue privado del derecho a retirar la dimisión en el plazo de dos semanas previsto en el Código del Trabajo, puesto que el contrato se rescindió transcurridos únicamente tres días desde que hubo presentado su dimisión. La rescisión de un contrato de trabajo antes del plazo de dos semanas sin el consentimiento del empleado contraviene la Resolución y es causa de reincorporación. El Tribunal Regional de Kashkadar no tuvo en cuenta la carta de 20 de abril de 2006 escrita por el Tribunal de Distrito de Dejkanabad tras la absolución del autor. El autor rebate la conclusión del tribunal de que había dejado expirar el plazo de un mes para impugnar la decisión de rescindir su contrato. Explica que en ningún momento se le facilitó copia de la decisión de rescindir su contrato y presenta un certificado a tal efecto expedido por el jefe de recursos humanos de la Universidad; afirma que vio la decisión por primera vez en el tribunal el 28 de agosto de 2008. Además, el Consejo de Ministros no dejó constancia como correspondía de la decisión de rescindir el contrato del autor y este fue despedido durante sus vacaciones anuales, en contravención de la legislación nacional. Por lo tanto, la resolución de 28 de agosto de 2008 por la que el tribunal desestimó la solicitud de readmisión del autor por vencimiento de los plazos es ilegal, supone una violación del artículo 2, párrafo 3 a) y b), y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y constituye una discriminación en favor del Consejo de Ministros.

5.8El autor reitera también su alegación relativa a los artículos de prensa sobre él de carácter difamatorio. Sostiene que su reputación resultó dañada hasta tal punto que perdió su empleo, fue marginado en sociedad, quedó excluido de clubes profesionales y la situación tuvo consecuencias negativas en el seno de su familia. La Fiscalía utilizó los artículos como prueba de su participación en el delito del cual había sido acusado. La causa en su contra fue examinada por 14 tribunales de todo el país y el proceso duró más de tres años. El autor rebate la referencia del Estado parte a la retractación de 16 de julio de 2009, ya que esta ni siquiera mencionaba su nombre. El 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Municipal de Taskent respondió que no podía considerarse que la retractación diera cumplimiento a su decisión de 16 de enero de 2009 y que el periódico debía publicar el texto de la retractación remitido por el autor. El autor reitera que, al anular las resoluciones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009, en el marco del procedimiento de revisión iniciado a petición del Fiscal Municipal de Taskent, el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent contravino la legislación interna, actuó de manera arbitraria y cometió una denegación de justicia en contra del autor, vulnerando así el artículo 2, párrafo 3 a) y b); el artículo 7; el artículo 14, párrafo 1; el artículo 17; el artículo 19, párrafo 2, y el artículo 26 del Pacto. Se le negó cualquier oportunidad de rehabilitar su propia reputación, honor y dignidad y los de su familia. Los ciudadanos de Uzbekistán ignoran que fue absuelto, algo que puede subsanarse con la mera publicación de la retractación en el periódico. Pide que se publique su texto de retractación.

5.9El 22 de diciembre de 2014, el autor comunicó que su salud se había deteriorado como consecuencia de llevar más de 11 años implicado en procesos judiciales, que había sufrido pérdidas financieras y que se había convertido en una carga para su familia. Sus hijos habían perdido puestos de trabajo por motivos ajenos al caso y habían sido abandonados por sus respectivas esposas, lo cual acrecentaba el sufrimiento moral del autor. Además, califica de carentes de fundamento las comunicaciones del Estado parte de 27 de agosto y 6 de noviembre de 2014.

5.10El 17 de marzo de 2015, el autor rebatió la comunicación del Estado parte de 10 de febrero de 2015. Sostiene que sí recurrió la resolución del Tribunal Municipal de Taskent de 29 de enero de 2010, así como la decisión del Presídium del Tribunal Municipal de Taskent de 24 de diciembre de 2009, presentando, el 11 de febrero de 2010, una solicitud de inicio de un procedimiento de revisión que fue rechazada por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2010. En otra solicitud de inicio de un procedimiento de revisión, el autor pidió la intervención del Fiscal General para que este anulara la resolución del Tribunal de 29 de enero de 2010. El 3 de mayo de 2010, el Fiscal General desestimó su solicitud. El Tribunal Supremo y el Fiscal General llegaron a la conclusión de que no había motivos para modificar o anular la decisión del Tribunal.

5.11En sus solicitudes, el autor afirmó que los tribunales nacionales se habían extralimitado. En primer lugar, si bien el Fiscal Municipal de Taskent pidió que se anulasen las resoluciones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009 y se pusiese fin a las actuaciones, el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent fue más allá de lo solicitado por el fiscal y dictaminó que el caso volviera a examinarse en apelación. De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión ha de circunscribirse al alcance de la solicitud, que no puede excederse a no ser que se hayan vulnerado los derechos y los intereses de otras personas, cosa que no era así en el caso del autor. En segundo lugar, en la decisión de 29 de enero de 2010, el Tribunal Municipal de Taskent consideró que el alguacil no debería haber pedido aclaraciones en cuanto a la ejecución de la resolución de 16 de enero de 2009, sino que debería haberla ejecutado con arreglo a la normativa pertinente; posteriormente, las partes en el proceso podrían haber impugnado la ejecución. El autor se remite al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, cuando una decisión judicial es ambigua, los tribunales nacionales que la dictaron tienen derecho a aclararla sin alterar su contenido, también a petición de los alguaciles. Se permite emitir aclaraciones respecto de decisiones judiciales ejecutorias que no se hayan ejecutado. El tribunal, al ordenar a los alguaciles que no pidiesen aclaraciones respecto de la ejecución de su decisión, se injirió en el ámbito de competencia de los alguaciles.

5.12Los días 10 de febrero de 2010 y 2 de junio de 2011, el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad informó al autor de que el procedimiento de ejecución relativo a la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 16 de enero de 2009 y al artículo publicado el 16 de julio de 2009 no se había completado debido a la ausencia de instrucciones claras sobre la ejecución. El autor afirma que el texto de la retractación, como se indica en la resolución judicial de 16 de enero de 2009, debe publicarse en el diario Uzbekiston Ovozi a fin de garantizarle el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto.

5.13El 11 de agosto de 2015, el autor rebatió la afirmación del Estado parte de que la decisión de 16 de enero de 2009 había sido ejecutada. El autor adjunta una carta del Departamento de Ejecución de Decisiones Judiciales, del Ministerio del Interior, de fecha 28 de julio de 2015, según la cual la ejecución de la resolución de 16 de enero de 2009 no se había llevado a efecto, ni podía llevarse a efecto, ya que el tribunal se había negado a proporcionar aclaraciones sobre la ejecución, en particular sobre el contenido de la retractación, y había desestimado los recursos del alguacil en relación con la decisión judicial de 29 de enero de 2010. Por lo tanto, no se ha adoptado ninguna decisión para concluir las actuaciones ejecutorias y la orden de ejecución no se ha devuelto al tribunal.

5.14Los días 11 de agosto de 2015 y 25 de enero, 5 de septiembre y 15 de noviembre de 2016, el autor reiteró su solicitud de que el Comité diese prioridad al examen de su comunicación por motivos de salud.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor en las que se ampara en el artículo 2, párrafos 1 y 3 a) y b); el artículo 14, y el artículo 26 del Pacto, en lo que respecta a la denegación, por haberse presentado fuera de plazo, de su solicitud de reincorporación a su puesto como rector de la Universidad Estatal de Termez, en el sentido de que el autor se vio privado de su derecho a un juicio imparcial por motivos políticos. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el Comité no es una última instancia competente para volver a examinar las conclusiones sobre los hechos o la aplicación de la legislación nacional y, en general, corresponde a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas, o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que la evaluación fuera claramente arbitraria o constituyera una denegación de justicia, o que el tribunal incumpliera su deber de actuar con independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité toma nota de los argumentos del autor de que se vio obligado a dimitir bajo la presión de las autoridades, que no se respetaron las formalidades del procedimiento de dimisión y que los tribunales nacionales descartaron testimonios en su favor. El Comité también toma nota de la comunicación del Estado parte y del razonamiento en el que se apoyan las decisiones de los tribunales nacionales en el sentido de que las alegaciones del autor carecen de fundamento, que el autor no había respetado el plazo legal de un mes para reclamar su reincorporación por la vía judicial tras recibir copia de la decisión de rescindir su contrato y que no interpuso un recurso para su reincorporación hasta cuatro años después de dicha rescisión. El Comité también toma nota del argumento del autor de que había dejado pasar el plazo porque no se le había facilitado copia de la decisión de rescindir su contrato y que vio esa decisión por primera vez ante el tribunal, el 28 de agosto de 2008, cuando su solicitud fue rechazada en primera instancia. Sin embargo, el Comité observa que de la documentación que obra en el expediente no se desprende que el autor tratara de obtener la decisión por escrito cuando se dictó o en cualquier momento posterior, o que la falta de una decisión por escrito le impidiera presentar la petición de reincorporación al poco de ser destituido. A la luz de la información disponible en el expediente, el Comité considera que el autor no ha demostrado que los tribunales, al desestimar su petición de reincorporación por incumplimiento del plazo legal, evaluasen las pruebas que tenían ante sí o aplicasen la legislación nacional de manera arbitraria, que sus decisiones equivaliesen a una denegación de justicia o que careciesen de independencia e imparcialidad. Así pues, el Comité concluye que las reclamaciones del autor no han sido suficientemente fundamentadas y declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité también toma nota de las reclamaciones del autor amparadas en los artículos 19 y 26 de la Convención. Sin embargo, a falta de más información pertinente de parte del autor, el Comité concluye que esas reclamaciones no han sido suficientemente fundamentadas y declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas a la retractación de dos artículos de prensa en los que se lo acusaba de fraude. Dichas alegaciones se refieren a la anulación por el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent, en el marco de un procedimiento de revisión, de las decisiones definitivas del Tribunal Municipal de Taskent de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009, que tenían por objeto aclarar la ejecución de su resolución de 16 de enero de 2009 en cuanto al contenido de la retractación. Las alegaciones también hacen referencia al hecho de que después de la anulación el Tribunal Municipal de Taskent se negó a proporcionar orientación sobre la ejecución de su resolución de 16 de enero de 2009, lo cual hizo que fuese prácticamente inaplicable. El Comité considera que esta parte de la comunicación plantea cuestiones relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como con el artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

6.6El Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre la alegación del autor respecto de la anulación de las decisiones del Tribunal Municipal de Taskent a raíz de un recurso de revisión. También toma nota de que el Estado parte refuta las alegaciones del autor referidas a la resolución del Tribunal Municipal de Taskent de 29 de enero de 2010 por considerar que el autor no ha agotado los recursos internos al no presentar un recurso de procedimiento contra ella. En relación con esto último, el Comité observa que el Estado parte no ha entrado en detalles sobre el proceso de recurso de procedimiento ni ha explicado si este ofrecería una reparación efectiva al autor en estas circunstancias. También observa que el autor presentó dos solicitudes para que se sometiera a un procedimiento de revisión la decisión de 29 de enero de 2010, que fueron rechazadas por el Tribunal Supremo y por el Fiscal General. En esas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esta parte de la comunicación. Por consiguiente, la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota las alegaciones del autor en el sentido de que la retractación publicada el 16 de julio de 2009 no especificaba su identidad ni contenía referencias concretas a los artículos de prensa objeto de la retractación y que en el mismo número se publicó un artículo en que se criticaba la absolución del autor y la resolución del tribunal de 16 de enero de 2009. El Comité también toma nota de que el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent anuló las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009, por las que el Tribunal Municipal había determinado que la retractación publicada el 16 de julio de 2009 no se adecuaba a la Ley de Medios de Comunicación, según la cual el contenido de la retractación debía haber sido proporcionado por el autor o redactado en coordinación con este y que, posteriormente, el Tribunal Municipal rechazó la solicitud del alguacil de proporcionar aclaraciones sobre el contenido de su decisión. El autor alega a este respecto que los tribunales actuaron de forma arbitraria y cometieron una denegación de justicia contra él, vulnerando su derecho a ser oído con las debidas garantías, recogido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.3El Comité observa que la negativa del Tribunal Municipal a emitir una aclaración sobre la conformidad de la retractación con su anterior decisión de 16 de enero de 2009 fue perjudicial para la ejecución de esa decisión que, hasta la fecha, sigue sin aplicarse. A este respecto, el Estado parte no ha transmitido ninguna observación en sentido contrario.

7.4El Comité también observa que la Fiscalía de Taskent, a pesar de no ser parte en las actuaciones relativas a la retractación de los artículos difamatorios sobre el autor, pidió al Presídium del Tribunal Municipal de Taskent que anulase las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009. Esa solicitud se formuló sobre la base de los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, que permiten que el fiscal solicite la anulación de una resolución judicial mediante un procedimiento de revisión hasta tres años después de que dicha resolución adquiera firmeza. En consecuencia, el 24 de diciembre de 2009, el Presídium anuló las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009. Por otra parte, el autor no tenía la posibilidad de impugnar la solicitud de anulación presentada por el fiscal ni la decisión del tribunal de revisión de admitir a trámite la solicitud.

7.5El Comité considera que el procedimiento de revisión, tal como se utilizó en el presente caso, creó una situación de incertidumbre jurídica para el autor y que la anulación de las decisiones en las que se aclaraba la ejecución de la resolución de 16 de enero de 2009 hizo que su ejecución fuese imposible en la práctica. En ausencia de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que la anulación de decisiones judiciales firmes por medio de un procedimiento de revisión, mediante la inexplicada injerencia del ministerio público, no puede considerarse compatible con el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se le negó toda oportunidad de rehabilitar su propia reputación, honor y dignidad y los de su familia. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y que los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada a ese efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques. El Comité observa que en el presente caso la anulación por el Presídium de las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009 privó al autor de toda posibilidad de rehabilitar su reputación, su honor y su dignidad, y, por consiguiente, constituye una vulneración de los derechos que le reconoce el artículo 17 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de: a) otorgar al autor una indemnización adecuada, que incluya el lucro cesante y el daño que ha sufrido su reputación, las costas judiciales generadas por el proceso y la vulneración de sus derechos en los términos establecidos en el presente dictamen, y b) dictar medidas de satisfacción en favor del autor apropiadas con miras a restablecer su reputación, honor, dignidad y prestigio profesional, como se indica en la decisión del Tribunal Municipal de 16 de enero de 2009. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.