Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2672/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2672/2015 * **

Comunicación presentada por:

J. F. H. (representado por el abogado Rabih Azad-Ahmad)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

23 de enero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2019

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Italia; tratos inhumanos y degradantes

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar al país de primer asilo; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

7 y 23

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es J. F. H., nacional sirio de etnia kurda nacido el 2 de junio de 1992 en Alepo (República Árabe Siria). Reside en Dinamarca y se ha ordenado su expulsión a Italia. Afirma que Dinamarca ha violado sus derechos amparados por el artículo 7 del Pacto. Está representado por el abogado Rabih Azad-Ahmad. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 9 de noviembre de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, no solicitar la adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité.

Antecedentes de hecho

2.1El autor huyó de la República Árabe Siria en 2012 y fue registrado en el sistema europeo de comparación de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo (Eurodac) el 25 de octubre de 2012, en Italia, y el 7 de diciembre de 2012, en Alemania. Afirma que, en una fecha no especificada, fue expulsado de Alemania a Italia en aplicación del Reglamento Dublín III. En Italia no recibió ninguna ayuda y se vio obligado a vivir en la calle, expuesto a la violencia y la delincuencia.

2.2Debido a las deficientes condiciones de vida en Italia, el autor regresó a la República Árabe Siria en mayo de 2013, donde permaneció en casa de un médico hasta 2014. En junio de 2014 volvió a huir de la República Árabe Siria para no ser llamado a filas por el ejército sirio ni reclutado por los movimientos rebeldes.

2.3El 17 de junio de 2014, el autor llegó a Dinamarca, donde vive su tía paterna, y dos días después solicitó asilo. En una carta de 28 de julio de 2014, las autoridades italianas comunicaron al Servicio de Inmigración de Dinamarca que se había reconocido al autor la condición de refugiado en Italia. Según el autor, nunca se le notificó esa decisión. El autor presenta copia de un certificado médico del Hospital Quirúrgico Daer Sem relativo a su hospitalización en dicho establecimiento entre el 8 y el 12 de septiembre de 2013. Afirma que no tiene ninguna otra prueba ni documento que acredite su estancia provisional en la República Árabe Siria porque se escondía de las autoridades del Estado.

2.4El 14 de enero de 2015, en Dinamarca, la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor con arreglo al artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería, que establece que “se podrá denegar un permiso de residencia si el extranjero ya ha obtenido protección en otro país o ya tiene un estrecho vínculo con otro país en el que cabe suponer que puede obtener protección”. Esta disposición otorga al Gobierno de Dinamarca la facultad de enviar a personas como el autor a Italia sin atender a ningún tipo de consideración humanitaria. Al igual que el Servicio de Inmigración, la Comisión determinó que, en Italia, el autor estaría protegido contra el riesgo de devolución, recibiría protección y podría gozar de sus derechos sociales y económicos básicos. Por último, la Comisión consideró que la alegación del autor sobre su estancia en la República Árabe Siria en 2013 y 2014 no era digna de crédito y que este la había inventado ex profeso.

2.5El autor afirma que ha agotado los recursos internos porque la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de rechazar su solicitud de asilo en el país.

La denuncia

3.El autor afirma que, en caso de que lo expulsen a Italia, podría ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debido a la situación socioeconómica de las personas devueltas a ese país en aplicación del Reglamento de Dublín. Afirma que esa situación es de naturaleza tal que contraviene el artículo 7 del Pacto. Las malas condiciones de acogida y las deficientes perspectivas de integración en Italia afectan incluso a las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiadas. El autor sostiene que ha explicado las deficiencias sistémicas del sistema italiano de acogida de refugiados que afectan a las personas devueltas en aplicación del Reglamento de Dublín, y que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados debe determinar si las autoridades italianas ofrecen garantías de protección.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que la comunicación debe considerarse inadmisible por falta de fundamentación suficiente del riesgo del autor de ser sometido a tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a Italia.

4.2El Estado parte describe el procedimiento sustanciado ante la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados.

4.3El Estado parte informa al Comité de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería, la cuestión que se plantea en la solicitud de asilo del autor es si Italia puede considerarse su primer país de asilo. El Estado parte recuerda que, el 28 de julio de 2014, las autoridades italianas comunicaron a las autoridades danesas que se había reconocido al autor la condición de refugiado en Italia. Asimismo, el 14 de enero de 2015, la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados había rechazado la solicitud de asilo del autor y determinado que este estaría protegido contra el riesgo de devolución en Italia, donde podría entrar y permanecer legalmente, y que cabía suponer que su integridad y seguridad personales estarían garantizadas suficientemente en ese país. Para adoptar esa decisión se procedió a evaluar si la situación socioeconómica de Italia permitiría al autor disfrutar, hasta cierto punto, de sus derechos básicos, haciendo referencia a los capítulos II a V de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a la conclusión núm. 58 (1989) del Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). No obstante, el Estado parte alega que no se le pueden exigir garantías de que el solicitante de asilo en cuestión goce exactamente de la misma situación social y el mismo nivel de vida que los nacionales del país, sino que únicamente se debe garantizar la protección de su integridad personal. El Estado parte afirma también que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados había determinado que Italia podía considerarse primer país de asilo en varios casos basándose en la documentación más reciente sobre la situación de los refugiados en Italia. El Estado parte observa también que Italia está obligada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto. Por último, observa que la alegación del autor de que había permanecido en la República Árabe Siria en 2013 y 2014, que se consideró carente de crédito e inventada ex profeso, no es pertinente para evaluar si Italia puede considerarse país de primer asilo.

4.4El Estado parte señala que el autor no ha presentado ninguna información nueva en su denuncia al Comité y que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados estudió toda la documentación pertinente y la tuvo en cuenta en su decisión de 14 de enero de 2015. Tras realizar una evaluación exhaustiva de dicha documentación y de las circunstancias particulares del autor, la Comisión concluyó que este no corría el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. En cuanto a la referencia del autor al Reglamento de Dublín y a las recomendaciones publicadas en julio de 2013 por el ACNUR sobre aspectos importantes de la protección otorgada a los refugiados en Italia, el Estado parte observa que las recomendaciones se refieren principalmente a las condiciones de acogida en Italia de los solicitantes de asilo y, por tanto, no a los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de residencia. Además, el Estado parte señala que el autor también se ha remitido a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, que es pertinente para las personas solicitantes de asilo, incluidas las devueltas a Italia con arreglo al Reglamento de Dublín, pero no para las personas a las que, como en el caso del autor, ya se ha reconocido la condición de refugiadas.

4.5Sobre la base de una evaluación general de la documentación disponible y de la información presentada por el autor, el Estado parte concluye que nada indica que este correría un riesgo particular de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto debido a la situación socioeconómica general de las personas devueltas a Italia en aplicación del Reglamento de Dublín o refugiadas en ese país. Al habérsele reconocido la condición de refugiado, el autor puede obtener un permiso de residencia renovable y tiene derecho, entre otras cosas, a recibir un documento de viaje para extranjeros, a trabajar, a solicitar la reunificación familiar y a beneficiarse de los sistemas generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación previstos en la legislación italiana. Para sustentar sus alegaciones, el Estado parte se remite a una sentencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que este determinó que, “si no hay razones humanitarias excepcionalmente imperiosas contra la expulsión, el hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante el demandante sufriría un empeoramiento importante de sus condiciones de vida materiales y sociales no es suficiente en sí mismo para dar lugar a una vulneración del artículo 3”, y que, “si bien la situación general (...) en Italia de los solicitantes de asilo, los refugiados aceptados y los extranjeros que han obtenido un permiso de residencia por razones de protección internacional o de carácter humanitario puede adolecer de algunas carencias, (...) no se ha puesto de manifiesto una incapacidad sistémica para prestar apoyo o servicios a los solicitantes de asilo como personas pertenecientes a un grupo particularmente vulnerable”. Además, el Estado parte informa al Comité de que, según la información proporcionada por las autoridades italianas, el autor podría entrar en Italia y, en el caso de que su permiso de residencia haya expirado, solicitar su renovación. Según la información proporcionada en el informe Asylum Information Database : Country Report : Italy, publicado en enero de 2015, los refugiados tienen el mismo derecho que los nacionales italianos a recibir tratamiento médico. El Estado parte también sostiene que la decisión del Comité en otro asunto contra Dinamarca se refiere a una situación muy distinta de la presente, ya que se trataba de la expulsión a Italia de una madre sola con tres hijos menores de edad. En cambio, lo que está en juego en el presente caso es la expulsión de un hombre soltero, joven y sano al que se le ha reconocido la condición de refugiado. Por último, en relación con las alegaciones del autor de que fue objeto de actos de violencia a manos de agentes italianos o de que estaría expuesto al riesgo de ser víctima de actos violentos y hurtos por verse obligado a vivir en la calle, el Estado parte afirma que el autor puede denunciar cualquiera de esos hechos a las autoridades italianas.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación presentada por el autor simplemente refleja la disconformidad de este con la evaluación de sus circunstancias específicas y la documentación considerada por la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados. En su comunicación, el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni ningún factor de riesgo que la Comisión no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte señala también que el Comité debe dar una importancia considerable a las conclusiones fácticas de la Comisión, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso del autor. Por consiguiente, el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes si fuera expulsado a Italia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de agosto de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reitera sus argumentos anteriores e insiste en que Italia no tiene capacidad para acoger a todos los refugiados que se encuentran actualmente en el país debido al aumento del número de refugiados sirios que están llegando.

5.2El autor informa al Comité de que su hermano vive actualmente en Dinamarca, donde ha solicitado asilo. Por lo tanto, la expulsión del autor a Italia por el Estado parte también constituirá una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a su derecho a la vida familiar. El autor afirma que tiene derecho a que se tramite su solicitud de asilo en Dinamarca, donde puede acreditar que tiene un pariente.

Información adicional presentada por las partes

6.1El 21 de diciembre de 2016, el Estado parte sostuvo que, en sus observaciones adicionales de 30 de agosto de 2016, el autor no parecía proporcionar ninguna información esencial nueva y específica sobre su situación personal.

6.2En cuanto a las alegaciones del autor sobre su derecho a la vida familiar por el hecho de que su hermano vive actualmente en Dinamarca, el Estado parte informa al Comité de que, efectivamente, el hermano del autor obtuvo un permiso de residencia en el país el 7 de abril de 2015 en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. El Estado parte sostiene que esta circunstancia no puede por sí sola dar lugar a una evaluación diferente del caso del autor, en particular en lo que respecta a la conclusión de que Italia, donde el autor ya había obtenido un permiso de residencia por habérsele reconocido la condición de refugiado, puede considerarse país de primer asilo del autor.

6.3El Estado parte observa también que el Reglamento Dublín III rige el traslado de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, y que no es aplicable al autor por habérsele reconocido la condición de refugiado en Italia. Por otro lado, el Estado parte sostiene que la cuestión de la reunificación familiar no es pertinente para la solicitud de asilo del autor.

7.El 9 de agosto de 2017, el autor reitera su alegación sobre el riesgo de devolución, así como sus reclamaciones sobre su derecho a la vida familiar.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité observa, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la alegación del autor relativa a su derecho a la vida familiar. No obstante, observa que esta cuestión nunca se ha planteado ante las autoridades nacionales. Por consiguiente, considera que la nueva reclamación basada en el artículo 23 del Pacto es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa que, según el autor, las decisiones de la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados de Dinamarca no pueden recurrirse y que, por lo tanto, se han agotado los recursos internos. El Estado parte no lo niega, por lo que el Comité considera que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, se han agotado los recursos internos en relación con la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 7 del Pacto.

8.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su regreso a Italia lo expondría al peligro de ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El autor fundamenta su alegación en la situación socioeconómica general de los refugiados en Italia.

8.6El Comité observa también que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados examinó las circunstancias personales y sociales del autor, así como la situación general de las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiadas en Italia, y concluyó que las alegaciones del autor de que se había visto obligado a regresar a la República Árabe Siria debido a la situación general de los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia no eran dignas de crédito y se habían inventado ex profeso.

8.7El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que pueda demostrarse que esa evaluación fue arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. En el presente caso, el autor no ha explicado por qué la decisión de la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni ha expuesto razones de peso que sustenten su afirmación de que, de ser expulsado a Italia, correría un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable contrario al artículo 7 del Pacto. En particular, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información concreta y detallada sobre su situación personal en Italia en 2013. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de la admisibilidad y declara su comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.