Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2773/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2773/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Bholi Pharaka (representado por TRIAL International)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

11 de mayo de 2016

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

15 de julio de 2019

Asunto:

Trabajo infantil y trabajo forzoso; detención arbitraria y tortura de un niño indígena; juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; prohibición del trabajo forzoso; derecho a la libertad y la seguridad de la persona; derecho a un juicio imparcial; respeto de la dignidad inherente al ser humano; derecho a protección especial por la condición de niño; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2; 7; 8, párr. 3 a); 9; 10; 14; y 24, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Bholi Pharaka, nacional de Nepal, nacido en 1997 y miembro de la comunidad indígena tharu. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 7, 8, párrafo 3 a), 9, 10, 14 y 24, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de mayo de 1991. El autor está representado por TRIAL International.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor observa que los hechos expuestos en la presente comunicación deben interpretarse en el contexto de un uso extendido y sistemático de la detención arbitraria y la tortura en Nepal, en particular contra los niños, actos estos que suelen gozar de impunidad. Otros factores que deben tenerse presente son la existencia de una situación generalizada de condiciones de detención inhumanas y degradantes y la proliferación de prácticas de trabajo infantil y trabajo forzoso, que afectan principalmente a los niños de las comunidades indígenas, pese a estar oficialmente prohibidas en todo el país.

2.2En 2007, cuando el autor tenía 9 años, su familia, que vivía en una situación económica extremadamente precaria, lo mandó a Katmandú para que trabajara como empleado doméstico. Primero sirvió en una casa en la que, dadas las condiciones existentes, podía asistir con regularidad a la escuela y se le pagaba un modesto salario. A partir de 2010, en cambio, pasó a trabajar como empleado doméstico para la familia de un oficial del Ejército de Nepal y, en ese entorno, no le permitió seguir asistiendo a la escuela. A sus 14 años, era obligado a trabajar todos los días de las 4.00 horas a las 22.00 horas, y se encargaba de cocinar, realizar otras tareas propias de la cocina, limpiar, barrer, hacer la compra, cuidar de la casa, atender a los visitantes, dar masajes en los pies y lavar la ropa. Ni el autor ni su familia recibieron nunca remuneración alguna por ese trabajo.

2.3Mientras trabajó para esa familia, el autor se vio sometido a menudo a maltrato físico y psíquico. En julio de 2012, incapaz de seguir soportando malos tratos, se escapó y regresó a su pueblo natal. Posteriormente, la hija del dueño de la casa del oficial del ejército de Nepal lo denunció, acusándolo de haberles robado oro y otros objetos de valor. Con el objetivo de convencer al autor de que regresara a Katmandú, la policía detuvo a su tío materno y lo sometió a tortura y otras formas de maltrato, como amenazas de muerte, hasta que prometió que haría volver a su sobrino a la capital.

2.4El 14 de agosto de 2012, el autor y su tío viajaron a Katmandú y acudieron a las dependencias de la Policía Metropolitana para reunirse con el Subcomisario. El autor fue detenido y recluido en un espacio compartido con adultos. No se le notificaron los motivos de su detención ni de qué se lo acusaba. El mismo día de su detención y los días subsiguientes, el autor fue sometido a tortura en presencia del Subcomisario. Le dieron puñetazos por todo el cuerpo, le golpearon las plantas de los pies con tubos de plástico (tortura conocida como falanga) y le tiraron del pelo. Le pidieron insistentemente que confesara que había robado oro y otros objetos en la casa en la que había servido y que dijera dónde los había escondido. Por último, lo obligaron a firmar con sus huellas dactilares unos documentos que no le permitieron leer y en los que confesaba su participación en el robo.

2.5El 19 de agosto de 2012, el autor compareció ante la Oficina de Administración del Distrito de Katmandú, que ordenó prorrogar su detención por un delito de alteración del público. Según la legislación nacional, dado que en ese momento tenía 14 años debería haber comparecido ante un tribunal de justicia juvenil del juzgado de distrito y no ante la Oficina de Administración del Distrito. Cuando compareció ante esta, la policía indicó erróneamente que tenía 18 años. Posteriormente, la Oficina de Administración del Distrito de Katmandú volvió a prorrogar su reclusión en tres ocasiones. En ninguna de ellas el autor contó con representación letrada.

2.6Entre el 14 de agosto y el 6 de septiembre de 2012, el autor permaneció recluido en las dependencias de la Policía Metropolitana del área de Katmandú, donde las condiciones de detención eran inhumanas y degradantes. Fue obligado a permanecer en una celda junto con otras 12 personas en condiciones de grave hacinamiento. Los reclusos tenían que compartir un retrete maloliente que estaba situado junto a la celda. Durante su detención, el autor únicamente pudo ducharse en dos ocasiones y solo recibía comida un día de cada dos. Los alimentos eran de mala calidad y se preparaban en condiciones antihigiénicas.

2.7Durante su reclusión en las dependencias de la Policía Metropolitana, el autor fue sometido a torturas todos los días. Lo llevaban a una sala de interrogatorios y ocho agentes lo torturaban. Lo obligaban a echarse sobre una mesa, con las piernas atadas a esta, y le golpeaban las plantas de los pies con un palo ( falanga ). También recibió bofetadas, puñetazos en la nuca, azotes en la espalda y la cintura y descargas eléctricas bajo las uñas de los dedos.

2.8Finalmente, el 6 de septiembre de 2012 se presentaron cargos contra el autor por “algún delito de alteración del orden público”. En ese momento, el autor pudo reunirse con un abogado por primera vez desde su detención inicial. La Oficina de Administración del Distrito de Katmandú dictó su libertad bajo fianza, que fijó en 1.000 rupias nepalesas, (equivalentes a aproximadamente 8,60 dólares). Ni él ni su familia podían hacer frente a esa cantidad, por lo que siguió recluido.

2.9El 8 de septiembre de 2012, cuando compareció ante el Tribunal de Distrito de Katmandú, el autor denunció expresamente haber sido sometido a tortura y solicitó un examen médico. El doctor que se lo realizó indicó la existencia de una abrasión en el antebrazo, fiebre y un estado depresivo general. A pesar de ello, no se inició una investigación para aclarar las razones del estado de salud del autor. El 11 de septiembre de 2012, el abuelo del autor presentó una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Katmandú, en la que afirmaba expresamente que su nieto había sido sometido a torturas y condiciones de detención inhumanas y solicitaba que se le realizara un examen médico. Si bien dicho examen se realizó, nunca se llevó a cabo una investigación exhaustiva, rápida, independiente e imparcial de las acusaciones formuladas por el autor. Ese mismo día, el autor presentó una denuncia por las vulneraciones sufridas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero esta no adoptó ninguna medida al respecto.

2.10El 30 de septiembre de 2012, el autor fue acusado oficialmente de robo y compareció ante el Tribunal de Distrito de Katmandú. Tras reconocer que el autor era un niño, el Tribunal decidió que podía ser puesto en libertad bajo fianza, cuyo monto fijó en 10.000 rupias nepalesas (aproximadamente 86 dólares). Dado que ni el autor ni su familia podían hacer frente a la fianza, el autor fue enviado a un centro correccional de menores hasta que concluyeran las actuaciones judiciales. El 1 de octubre de 2012, fue trasladado al correccional de menores de Sano Thimi. Allí permaneció en una celda, en condiciones de hacinamiento, de la que no le dejaban salir durante casi todo el día. Fue puesto en libertad el 25 de junio de 2013 en virtud de una orden dictada por el Tribunal Supremo de Nepal.

2.11El 15 de octubre de 2012, el tío del autor presentó una solicitud ante la Jefatura de Policía de Naxal (Katmandú) en relación con las torturas sufridas por su sobrino. Nunca recibió respuesta ni se adoptó medida alguna para investigar sus acusaciones.

2.12El 21 de mayo de 2013, el representante del autor presentó una petición de habeas corpus ante el Tribunal Supremo de Nepal en la que solicitaba la liberación inmediata de su cliente. El 25 de junio de 2013, el Tribunal Supremo dictó una resolución en la que ordenaba la puesta en libertad del autor y argumentaba que la decisión de mantener en privación de libertad a un menor de edad únicamente por su incapacidad para pagar la fianza era ilegal y contraria al principio del interés superior del niño, consagrado en los tratados internacionales y en el derecho interno.

2.13El 1 de diciembre de 2013, el padre del autor presentó una petición ante el Tribunal de Distrito de Katmandú en virtud de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura, en la que se refería a las torturas y la reclusión ilegal de que había sido objeto su hijo a la vez que solicitaba una reparación y el enjuiciamiento de los responsables. No obstante, ese mismo día el Tribunal no admitió su petición a trámite por considerarse que se había incumplido el plazo de prescripción de 35 días establecido para denunciar casos de tortura.

2.14El 10 de junio de 2014, el Tribunal de Distrito de Katmandú declaró al autor culpable de robar objetos de valor (en concreto, un ordenador portátil) y lo condenó a un mes de cárcel y a una multa de 4.000 rupias nepalesas (unos 34,40 dólares). El Tribunal desestimó las denuncias de robo de otros objetos. Dado que el autor era un niño, la pena se redujo a la mitad en virtud del artículo 11, párrafo 3, de la Ley del Niño de 1992. Además, teniendo en cuenta que el autor ya había pasado 9 meses y 19 días recluido, el Tribunal determinó que no debía prolongarse su privación de libertad y que no debía pagar la multa. Dada su falta de recursos económicos, el autor decidió no recurrir la sentencia.

2.15El 27 de agosto de 2015, el representante del autor trató de registrar un primer informe de denuncia ante la Policía Metropolitana del área de Katmandú para que se iniciara una investigación y se enjuiciara a los responsables de haber sometido al autor a trabajo infantil y trabajo forzoso. La policía se negó verbalmente a aceptar a trámite el informe, alegando que nunca había recibido denuncias de trabajo infantil y trabajo forzoso y que los hechos debían ser denunciados ante la Oficina de Trabajo. Ese mismo día, el representante del autor solicitó a la Oficina del Administrador de Distrito que emitiera una orden que obligara a la policía a admitir a trámite el informe de denuncia por trabajo infantil y trabajo forzoso, pero la Oficina también se negó verbalmente a hacerlo por razones similares. El 13 de septiembre de 2015, el representante del autor intentó presentar una denuncia ante la Oficina de Trabajo de Katmandú, en la que solicitaba que se enjuiciara a los responsables de haber sometido al autor a trabajo infantil y trabajo forzoso y se lo indemnizara por los daños sufridos. El Jefe de la Oficina de Trabajo no admitió a trámite la denuncia, al parecer porque incumplía el plazo de prescripción de un año establecido en la Ley del Trabajo Infantil (Prohibición y Reglamentación).

2.16El 24 de marzo de 2016, el representante del autor interpuso dos recursos ante el Tribunal Supremo de Nepal relativos, respectivamente, al trabajo infantil y forzoso y a las torturas de que había sido víctima el autor. No obstante, el funcionario de la Sala de Recursos del Tribunal Supremo se negó verbalmente a admitirlos a trámite por considerar que no tenían posibilidades de prosperar. El funcionario se negó asimismo a facilitar una respuesta por escrito. Ese mismo día, el representante del autor impugnó ante el Secretario de la Dependencia de Peticiones del Tribunal Supremo de Nepal la negativa a admitir a trámite los dos recursos. Sin embargo, este reiteró que no se admitiría ninguno de los recursos por haber transcurrido el plazo prescrito para ello y se negó a facilitar una copia por escrito de su decisión y sus motivos.

2.17Como consecuencia de haber sido sometido a tortura, malos tratos y abusos, el autor padece secuelas físicas y psíquicas, como trastornos del sueño, dolores de cabeza continuos, pesadillas y depresión.

2.18En cuanto al agotamiento de los recursos internos disponibles, el autor sostiene que, en su caso, los recursos que prevé la legislación del Estado parte no resultaron eficaces. Desde septiembre de 2012, su familia y él habían intentado en repetidas ocasiones que se enjuiciara y castigara debidamente a los responsables de las torturas, los malos tratos y el trabajo infantil y forzoso de que había sido víctima, así como que se le concediera una reparación adecuada, pero las autoridades de Nepal no habían proporcionado ningún recurso efectivo. En particular, las autoridades (incluido el Tribunal Supremo) se habían negado reiteradamente a admitir a trámite las demandas presentadas por su representante.

2.19El autor sostiene que, hasta la fecha, los responsables de los graves delitos cometidos contra él siguen gozando de impunidad y que él no ha recibido ninguna indemnización ni reparación por los daños sufridos. Añade que la deficiente legislación nacional vigente le impide tener posibilidades de éxito en lo que respecta al acceso a la justicia y a una reparación.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, puesto que fue sometido a torturas y malos tratos para que confesara su presunta participación en el robo de oro y objetos de valor, así como a condiciones inhumanas de reclusión, el Estado parte vulneró los artículos 7 y 10, leídos conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma que también se han vulnerado los artículos 7 y 10, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, puesto que las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo una investigación exhaustiva, imparcial, independiente y eficaz de sus denuncias y tampoco enjuiciaron ni castigaron a los responsables. No se le concedió una indemnización adecuada ni una reparación integral por los daños sufridos.

3.3El autor sostiene asimismo que se ha vulnerado el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que las autoridades del Estado parte no han adoptado medidas legislativas adecuadas para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto ni para eliminar los obstáculos en relación con la tortura que presenta el marco jurídico vigente, que sigue sin ajustarse a las obligaciones internacionales del Estado parte.

3.4El autor afirma que ha sido víctima de una vulneración del artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, puesto que fue sometido a detención y reclusión arbitrarias. En el momento de su detención, no fue informado de las razones de la misma ni se le notificaron sin demora los cargos que oficialmente se le imputaban. Las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo una investigación eficaz, independiente, imparcial y exhaustiva de esas denuncias y no se le concedió una indemnización por los daños sufridos.

3.5El autor sostiene también que ha sido víctima de una vulneración del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b) y g), leído conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, porque no se le garantizó un juicio imparcial, ya que: no se presumió su inocencia mientras no se probara su culpabilidad conforme a la ley; en la sustanciación de las acusaciones de carácter penal formuladas contra él, no fue informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza y las causas de las mismas; y no dispuso del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa ni para comunicarse con un abogado de su elección. Además, fue obligado a declarar contra sí mismo y firmó su confesión bajo coacción.

3.6El autor afirma asimismo que ha sido víctima de una vulneración del artículo 8, párrafo 3 a), leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, dado que las autoridades del Estado parte no adoptaron las medidas necesarias para impedir que fuera sometido a trabajo infantil y forzoso; no iniciaron de oficio una investigación eficaz, independiente, imparcial y exhaustiva al respecto; no procesaron ni castigaron a los responsables; y no proporcionaron al autor una reparación adecuada por los daños sufridos. Esas vulneraciones se ven agravadas por el hecho de que, cuando ocurrieron los hechos, el autor era un niño y, como tal, tenía derecho a medidas especiales de protección que el Estado no adoptó.

3.7El autor afirma que, en Nepal, los niños indígenas han estado históricamente marginados y discriminados. Sostiene que todas las vulneraciones de que ha sido víctima se ven agravadas por el hecho de que, cuando ocurrieron, era un niño indígena y, como tal, tenía derecho a una protección especial del Estado parte, de conformidad con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, dado que se enfrentaba a formas interseccionales de discriminación.

3.8El autor solicita al Comité que exhorte al Estado parte a conceder al autor una reparación íntegra por los daños sufridos, que abarque los daños materiales y morales e incorpore medidas destinadas a la restitución, la rehabilitación, la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y garantías de no repetición.

3.9El autor solicita también al Comité que exhorte al Estado parte a adoptar las siguientes medidas concretas: a) investigar los hechos del caso con el fin de procesar a todos los responsables de las vulneraciones de que ha sido víctima, de manera acorde con la gravedad de los delitos cometidos, y suspender o destituir a los agentes de policía presuntamente responsables mientras se lleva a cabo dicha investigación; b) garantizar al autor atención médica y psicológica gratuita; c) concederle un subsidio de educación en caso de que desee cursar estudios técnicos o universitarios; d) reconocer la responsabilidad internacional de Nepal y presentar una disculpa oficial al autor en el transcurso de una ceremonia pública; e) concederle una indemnización rápida, justa y adecuada, proporcional a la gravedad de las vulneraciones sufridas, que abarque los daños físicos, psíquicos y morales y las oportunidades de empleo y educación que haya podido perder; f) indicar las autoridades nacionales concretas que deben encargarse de aplicar cada medida de reparación; y g) traducir el presente dictamen del Comité al nepalés y publicarlo en el Boletín Oficial.

3.10El autor solicita asimismo al Comité que exhorte al Estado parte a adoptar las siguientes medidas generales como garantías de no repetición: a) tipificar la tortura como delito, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; b) modificar las disposiciones legislativas en que se establece un plazo de prescripción indebidamente restrictivo de 35 días para presentar una denuncia por tortura; c) disponer la obligatoriedad de presentar una orden de detención en el momento en que esta tenga lugar y en la que figuren los motivos de la misma; d) establecer programas de educación sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros de la policía, el poder judicial y todas las personas que puedan participar en la vigilancia o el trato de las personas privadas de libertad; y e) adoptar las medidas necesarias para que los reclusos de todos los centros de privación de libertad de Nepal reciban una alimentación adecuada y dispongan de atención médica y condiciones sanitarias acordes con las normas internacionales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 18 de septiembre de 2017, el Estado parte sostuvo que las alegaciones del autor no estaban “fundadas en los hechos ni en la realidad”.

4.2El Estado parte observa que la hija del patrón del autor presentó un primer informe de denuncia contra este último por el robo de varios objetos suyos de valor, por lo que la policía de Ratnapark (Katmandú) detuvo legalmente al autor. El Estado parte sostiene que el autor confesó ante el Fiscal General que había recibido 2.000 rupias nepalesas (aproximadamente 17,20 dólares) de un vecino suyo a cambio de los objetos sustraídos.

4.3El Estado parte niega toda acusación de tortura durante la investigación policial del caso relacionado con el autor. Señala que, cuando una vez que el autor hubo denunciado que había sido torturado y hubo solicitado un examen médico, el Tribunal de Distrito de Katmandú, en el marco de las deliberaciones sobre las acusaciones de robo, ordenó de inmediato que se le realizara dicho examen, de lo que se encargó el Departamento de Medicina Forense del Hospital Universitario de Tribhuvan. El informe forense de 13 de septiembre de 2012 no puso de manifiesto agresiones físicas de ningún tipo, indicios de lesiones ni trastornos psiquiátricos significativos. Dado que el informe médico presentado ante el Tribunal de Distrito no contenía pruebas de que se hubieran cometido actos de tortura contra el autor, el Tribunal no dictó ninguna medida en relación con su denuncia de torturas. El Estado parte declara que, si el autor no hubiera estado satisfecho con esa decisión, debería haberla recurrido ante el Tribunal de Apelación de Patan, cosa que no hizo. El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos de que disponía, por lo que la comunicación es inadmisible.

4.4El Estado parte observa que, en un principio, el autor fue internado en un correccional de menores por orden del Tribunal de Distrito de Katmandú y más tarde fue puesto en libertad por orden del Tribunal Supremo de Nepal, que fundamentó su decisión en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la observación general núm. 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Añade que el Tribunal Supremo declaró que, de conformidad con las disposiciones del preámbulo de la Ley del Niño, se imponía al Estado la obligación jurídica de proteger el desarrollo físico, psíquico e intelectual de los niños y que, por lo tanto, permanecer en el correccional de menores no redundaba en el interés superior del niño acusado. El Estado parte observa además que, posteriormente, el Tribunal de Distrito declaró al autor culpable de robar un ordenador portátil y otros objetos y lo condenó a un mes de cárcel y una multa de 4.000 rupias nepalesas (aproximadamente 34,40 dólares). Añade que la pena de prisión y la multa se le redujeron en virtud del artículo 11, párrafo 3, de la Ley del Niño.

4.5El Estado parte también observa que, aunque el Tribunal de Distrito de Katmandú ya había examinado la denuncia de tortura durante sus deliberaciones por la acusación de robo, el autor presentó ante ese mismo Tribunal, cuando ya había prescrito el plazo establecido por la ley, una nueva denuncia en la que reclamaba una indemnización. El Tribunal no la aceptó a trámite basándose en el artículo 5 de la Ley de Indemnización en Caso de Tortura, en el que se establece que la víctima puede presentar una denuncia para reclamar una indemnización en un plazo de 35 días a partir de la fecha en que se le infligió la tortura o en la que fue puesta en libertad, y determinó que la reclamación era inadmisible de conformidad con el artículo 15, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal de Distrito de 1995.

4.6El Estado parte observa que, “en lo que respecta a la cuestión de la indemnización por parte del empleador”, el autor no presentó el recurso dentro de plazo. No se admitió a trámite la reclamación del autor ante la Oficina de Trabajo por haber transcurrido el plazo de un año desde la comisión del acto, que se establece en el artículo 20, párrafo 2, de la Ley del Trabajo Infantil. El Estado parte señala también que el autor tenía derecho a presentar una denuncia por un delito punible con arreglo a la Ley del Trabajo Infantil y que los recursos legales de que disponía el autor no terminaban al denegársele la admisión a trámite de su reclamación. El autor podía haber interpuesto un recurso contra esa decisión ante el Tribunal del Trabajo y posteriormente podía haber invocado la jurisdicción extraordinaria del Tribunal Supremo.

4.7En cuanto a los recursos que interpuso el autor ante el Tribunal Supremo en relación con sus denuncias de tortura amparándose en la Ley del Trabajo Infantil, el Estado parte sostiene que resulta inverosímil que el funcionario de la Sala de Recursos y Secretario Adjunto del Tribunal Supremo se negara a aceptar a trámite sus reclamaciones. Aduce que, si el autor hubiera interpuesto realmente el recurso ante el Tribunal Supremo, primero habría tenido la opción de acudir al Secretario y, en caso de que este desestimara su petición, podría haber recurrido esa decisión ante el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de ese Tribunal.

4.8El Estado parte sostiene que del examen minucioso de los documentos presentados por el autor no se deprende que este siguiera el procedimiento judicial establecido. El proceso judicial de Nepal es independiente, sistemático, sólido e institucionalizado. El Estado parte aduce que existen procedimientos eficaces y adecuados para juzgar e impartir justicia y que el autor no los siguió. Sostiene que el hecho de acudir al Comité de Derechos Humanos como último recurso sin haber agotado todos los recursos internos constituye un abuso del proceso de reparación previsto en el Protocolo Facultativo y que, por lo tanto, la comunicación es inadmisible.

4.9El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que no se admitieron a trámite sus denuncias no se basa en hechos ni en la realidad. Reitera que el autor no agotó los recursos internos disponibles con arreglo a los plazos de prescripción previstos y aduce que este parecía haber recurrido a la práctica de la búsqueda de un foro de conveniencia. Por consiguiente, el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.10En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte considera que, dado que el autor no ha agotado todos los recursos jurídicos disponibles dentro de los plazos establecidos, todas sus alegaciones deben ser rechazadas.

4.11El Estado parte señala que Nepal cuenta con una serie de medidas jurídicas dirigidas a proteger a los niños de la tortura y los malos tratos. En particular, el Estado menciona, entre otras disposiciones: a) el artículo 4 de la Ley del Trabajo Infantil, que dispone que ningún niño podrá ser obligado a realizar trabajos como empleado contra su voluntad mediante la persuasión o el engaño, o sometiéndolo a cualquier tipo de influencia, amenaza o coacción, o por cualquier otro medio; b) el artículo 14 de la Ley de Casos de Estado, en el que se establece que el personal de policía que lleve a cabo una investigación penal podrá detener a una persona si hay indicios razonables para sospechar que ha cometido un delito, y que la persona en cuestión deberá ser informada de los motivos de su detención; y c) el Proyecto de Ley sobre la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que está siendo examinado por el Parlamento con el fin de modificar el Código Penal y que tipifica la tortura como delito punible, de conformidad con la Convención contra la Tortura, y establece la imposición de una pena máxima de cinco años de prisión o una multa de 50.000 rupias nepalesas (unos 500 dólares), o ambas, a los autores de actos de tortura, a la vez que prevé una indemnización de 500.000 rupias nepalesas (unos 5.000 dólares) para las víctimas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 9 de noviembre de 2017, el autor observa que el Estado parte tardó más de un año en presentar sus observaciones sobre la presente comunicación, lo que, según él, constituye una nueva muestra de la indiferencia de Nepal ante su enorme sufrimiento.

5.2En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos, este recuerda que el Comité ha establecido con claridad que los recursos internos deben agotarse en la medida en que parezcan ser eficaces en un caso dado, estén de hecho a disposición del autor y tengan posibilidades objetivas de prosperar. El autor sostiene que ninguno de los recursos mencionados por el Estado parte en sus observaciones cumple esos requisitos. Sostiene además que todos los recursos que interpuso para obtener justicia y reparación resultaron ineficaces.

5.3El autor confirma que no interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Katmandú en que este determinó que no debía seguir privado de libertad ni pagar la multa porque su familia y él no disponían de los recursos financieros necesarios para interponerlo, dado que eran indigentes, como demuestra el hecho de que ni siquiera podían pagar la fianza. El autor se remite a la Opinión Consultiva OC-11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se afirma lo siguiente:

“[...] Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer [...] derechos [...] encuentra que su posición económica [...] le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.

[...] El Estado que no la provea [la asistencia legal] gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.

[...] Si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho [...] sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento”.

Además, el autor argumenta que la interposición de un recurso contra la decisión del Tribunal no habría dado lugar a que se iniciara una investigación acerca de sus denuncias de tortura y trabajo forzoso, ni a que se le concediera una indemnización por los daños sufridos. El autor sostiene que, en su caso, dicho recurso no fue efectivo.

5.4El autor afirma que hasta 2015 no pudo denunciar que había sido sometido a trabajo forzoso y solicitar una indemnización. Fue sometido a trabajo forzoso y a maltrato físico y psíquico hasta julio de 2012, cuando escapó y regresó a su aldea. En agosto de 2012 fue sometido a reclusión arbitraria y, cuando por fin fue puesto en libertad, ya había transcurrido el plazo indebidamente restrictivo de un año que establecía la Ley del Trabajo Infantil para presentar una denuncia, lo que le privó de un recurso efectivo. Reitera que, teniendo en cuenta la extrema gravedad de delitos como el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el plazo límite de un año para la presentación de denuncias hace que dicho recurso sea en sí mismo ineficaz. Añade que vivió durante muchos años atemorizado, en la indigencia y sin posibilidad de contar con asistencia jurídica cualificada y gratuita, hasta que la organización no gubernamental TRIAL International tuvo noticia de su caso y aceptó asumir las costas judiciales de su defensa ante las autoridades nacionales.

5.5El autor hace notar que, en sus observaciones, el Estado parte parece olvidar que, antes de intentar presentar una denuncia ante la Oficina de Trabajo, que no fue admitida a trámite, ya el 27 de agosto de 2015 había tratado de presentar un primer informe de denuncia ante la policía para que se iniciara una investigación sobre su caso y se procesara a los responsables de haberlo sometido a trabajo infantil y forzoso. La policía no admitió a trámite el primer informe de denuncia del autor, por lo que ese mismo día presentó una denuncia ante la Oficina del Administrador de Distrito a los efectos de que se admitiera a trámite su primer informe de denuncia. La Oficina también se negó a ello. Además, el autor recuerda que, en septiembre de 2017, intentó invocar la jurisdicción extraordinaria del Tribunal Supremo, pero que este tampoco le proporcionó un recurso efectivo.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la denuncia del autor para reclamar una indemnización por los actos de tortura de que había sido objeto había sido presentada cuando ya había expirado el plazo límite de 35 días, el autor recuerda que el Comité ya ha considerado anteriormente que ese plazo no se ajusta a la gravedad del delito, por lo que le pide al Comité que aplique en el presente caso su arraigada jurisprudencia.

5.7El autor observa que el Estado parte no cuestiona en modo alguno que, a pesar de todos los intentos del autor para que se investigara y se procesara a los responsables de sus torturas, ninguna de las autoridades nepalesas competentes inició una investigación sobre sus denuncias.

5.8El autor toma nota de que el Estado parte considera inverosímil que el Tribunal Supremo se negara a admitir a trámite sus denuncias y está profundamente consternado por el hecho de que, además, Nepal insinúe que sus afirmaciones son falsas. El autor recuerda que, como documentación justificativa de la presente comunicación, facilitó copias de los recursos que intentó interponer ante el Tribunal Supremo y la identidad de los funcionarios de este Tribunal que se negaron a admitirlos. En lugar de limitarse a insinuar que sus afirmaciones son falsas, Nepal debería haber aportado pruebas sólidas para refutarlas y una explicación de los motivos por los que esos funcionarios se habían negado a admitir a trámite sus denuncias y, de ser procedente, debería haber iniciado una investigación al respecto. El autor sostiene que corresponde al Estado parte dar acceso a un recurso efectivo y que, en su caso, la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo se reveló imposible y, por lo tanto, no constituyó un recurso efectivo. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que, en virtud del artículo 27, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal Supremo, el autor podría haber interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Secretario, el autor señala que: a) en dicho artículo se establece que el Secretario deberá indicar por escrito los motivos por los que no se admite a trámite el recurso y no se hace ninguna referencia a la posibilidad de recurrir su decisión; y b) a pesar de que lo solicitó, nunca consiguió que se le facilitaran por escrito los motivos por los que no se admitió a trámite su recurso. Por lo tanto, resulta difícil imaginar cómo podía eludir la negativa verbal del Secretario y el Secretario Adjunto del Tribunal Supremo a que se consideraran sus reclamaciones, de modo que no pudo acceder a un recurso efectivo.

5.9En cuanto al fondo de la comunicación, el autor observa que el Estado parte sostiene que sus alegaciones no están fundadas en los hechos ni en la realidad. Señala, sin embargo, que Nepal solo ha impugnado la afirmación del autor de que fue sometido a tortura, de modo que todos los demás hechos no han sido puestos en duda y deben ser considerados incuestionables por el Comité.

5.10El autor sostiene que la información aportada por el Estado parte sobre sus denuncias de tortura no es exacta. Señala que el informe relativo al examen médico que le realizó el Departamento de Medicina Forense del Hospital Universitario de Tribhuvan difiere en su contenido de lo que asegura el Estado parte cuando sostiene que dicho informe no ponía de manifiesto trastornos psiquiátricos significativos ni revelaba que se hubieran cometido actos de tortura contra el autor. Afirma que el informe médico indicaba que el autor tenía una abrasión en el antebrazo, fiebre y un estado depresivo general.

5.11El autor observa que el Estado parte no pone en duda que las autoridades que tuvieron conocimiento de las denuncias de tortura formuladas por el autor no iniciaron una investigación. Así pues, Nepal admite que nunca se llevó a cabo una investigación de sus acusaciones de tortura y solicita al Comité que declare que se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

5.12El autor celebra que el Parlamento de Nepal haya promulgado un nuevo Código Penal que penaliza y tipifica la tortura como delito. De todos modos, señala que, en el momento en que presenta estos comentarios, el nuevo Código Penal todavía no ha entrado en vigor y no tiene efectos retroactivos, por lo que no afectaría a su caso. Sostiene que el hecho de que Nepal esté aplicando un nuevo Código Penal no hace sino corroborar su afirmación de que el país carece de un marco legislativo adecuado para hacer frente a la tortura, por lo que incurre en una vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. Sostiene también que la imposición de una pena máxima de cinco años de prisión o una multa equivalente a 500 dólares, o ambas, a los autores de actos de tortura, como prevé el nuevo Código Penal, difícilmente puede considerarse una medida proporcional a la gravedad del delito, por lo que sigue sin ajustarse al derecho y las normas internacionales.

5.13El autor reitera sus alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como sobre las medidas de reparación solicitadas por él, que servirían al Estado parte como orientación y mejorarían el grado de aplicación de las recomendaciones que hace el Comité en su dictamen sobre el presente caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité hace notar la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, ya que: a) el autor no interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Katmandú; b) no respetó los plazos de prescripción legal establecidos por ley al presentar sus denuncias de tortura y de trabajo infantil y forzoso; y c) su argumento de que se rechazó tajantemente admitir a trámite sus recursos ante el Tribunal Supremo es inverosímil y no se basa en hechos ni en la realidad.

6.4El Comité observa, sin embargo, que el autor afirma que los recursos que ofrecía la legislación del Estado parte no eran efectivos ni estaban a su disposición y no tenían posibilidades de prosperar, puesto que, pese a que intentó en repetidas ocasiones acceder a la justicia y a una indemnización por haber sido objeto de tortura y de trabajo infantil y forzoso, las autoridades nepalesas ni siquiera accedieron a admitir a trámite sus denuncias.

6.5En particular, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que no pudo interponer un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Katmandú de 10 de junio de 2014, en la que el Tribunal determinó que debía ponerse fin a la privación de libertad del autor y que este no debía pagar una multa y no había solicitado que se investigaran sus denuncias por tortura porque no podía costearse ni el asesoramiento jurídico necesario ni los gastos del proceso. El Comité recuerda que las consideraciones económicas de orden general y las dudas infundadas sobre la eficacia de los recursos internos no eximen automáticamente a los autores de la obligación de agotarlos. Sin embargo, observa que, en el presente caso, el autor y su familia no pudieron pagar la fianza fijada por el Tribunal de Distrito de Katmandú en su decisión de 30 de septiembre de 2012 y que, por esa razón, el autor fue internado en un correccional de menores; por consiguiente, a juicio del Comité, el hecho de que el autor no pudiera interponer un recurso no puede contemplarse como una consideración económica de orden general. El Comité estima que el autor ha demostrado que interponer un recurso contra la decisión de 10 de junio de 2014 le habría supuesto una carga financiera que no podía afrontar por su situación económica y que no se le proporcionó asistencia jurídica gratuita para darle la posibilidad de acceder a dicho recurso y agotarlo, con lo que este dejó de estar disponible, especialmente teniendo en cuenta que en ese momento el autor era un niño y merecía una protección especial del Estado parte.

6.6El Comité observa también que el autor: a) presentó denuncias por tortura ante el Tribunal de Distrito de Katmandú, sobre las que no se inició ninguna investigación; b) presentó una denuncia ante la policía de Naxal por las torturas que había sufrido, pero no obtuvo respuesta ni se tomó ninguna medida al respecto; c) presentó una demanda de indemnización, de conformidad con la Ley de Indemnización en Caso de Tortura, que fue desestimada por haber vencido el plazo de 35 días para hacerlo; d) trató de presentar un primer informe de denuncia por haber sido sometido a trabajo infantil y trabajo forzoso ante la Policía Metropolitana del área de Katmandú, que no fue admitido a trámite, y presentó un recurso contra esa decisión, que también fue desestimado, ante la Oficina del Administrador de Distrito; e) de conformidad con la Ley del Trabajo Infantil, intentó presentar ante la Oficina de Trabajo de Katmandú una demanda de indemnización, que fue rechazada debido a que había vencido el plazo de un año fijado para hacerlo; y f) trató de interponer dos recursos ante el Tribunal Supremo, los cuales fueron desestimados verbalmente por haber vencido el plazo para hacerlo, sin que le notificaran los motivos por escrito. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual un plazo de 35 días para reclamar una indemnización por actos de tortura es excesivamente breve y presenta una disconformidad manifiesta con la gravedad y la naturaleza de este delito. El Comité observa que el autor no niega que no pudiera presentar una denuncia por trabajo infantil y trabajo forzoso dentro del plazo legal de un año porque durante ese período, en que además era un niño, tras haber sufrido maltrato físico y psíquico y haber escapado de esa situación, fue sometido a reclusión arbitraria y, cuando finalmente fue puesto en libertad, ya había transcurrido un año. El autor también ha aducido que durante muchos años vivió atemorizado, en la indigencia y sin posibilidad de obtener asistencia jurídica cualificada y gratuita. Esos factores le impidieron buscar apoyo. El Comité observa además que el autor aportó copias de los recursos que interpuso ante el Tribunal Supremo y que el Estado parte no ha refutado sustancialmente que el autor no recibiera por escrito de ese Tribunal la decisión de no admitir a trámite dichos recursos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el autor trató de acceder a la justicia en varias ocasiones, y en vista de las limitaciones jurídicas y prácticas que encontró en el Estado parte para presentar denuncias por torturas y por trabajo infantil y trabajo forzoso a fin de que se iniciara una investigación y se le concediera la correspondiente indemnización, así como las dificultades que se le plantearon en los procedimientos de admisión a trámite ante el Tribunal Supremo, el Comité considera que los recursos en cuestión no fueron efectivos y no estaban a disposición del autor.

6.7En vista de lo anterior, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.8El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la presente comunicación debe ser declarada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones (véase párr. 4.8). Sin embargo, señala que la circunstancia de que el Estado parte y el autor no estén de acuerdo en algunos hechos ni en cómo se aplica la ley no constituye, en sí misma, un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En ausencia de otra información en el expediente, el Comité considera que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité observa que no están suficientemente fundamentadas y que se basan en la falta de garantías mientras permaneció privado de libertad y antes de que se iniciara un juicio. Por consiguiente, el Comité considera que deben examinarse en el marco del artículo 9 del Pacto.

6.10En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación en relación con las presuntas vulneraciones de los artículos 2, párrafo 3, 7, 8, 9, 10 y 24, párrafo 1, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto, según las cuales, durante su reclusión y en los interrogatorios a que lo sometió la policía cuando tenía 14 años, fue objeto de actos de tortura, como puñetazos por todo el cuerpo, golpes con tubos de plástico en las plantas de los pies ( falanga ) y descargas eléctricas bajo las uñas de los dedos, además de soportar condiciones de reclusión inhumanas, como hacinamiento, falta de atención médica y malas condiciones higiénicas y alimentarias. Observa que el Estado parte niega que el autor fuera sometido a tortura, alegando únicamente que el informe forense de 13 de septiembre de 2012, que se presentó ante el Tribunal de Distrito de Katmandú, no puso de manifiesto agresiones físicas o lesiones de ningún tipo ni trastornos psiquiátricos significativos, y que ese fue el motivo de que el Tribunal no adoptara ninguna medida en relación con las denuncias de tortura. Sin embargo, el Comité observa también que el autor ha presentado una descripción creíble de las torturas de que fue objeto y ha aportado una copia del informe forense en cuestión, en el que consta que el autor tenía una abrasión en el antebrazo, fiebre y un estado depresivo general. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

7.3Habida cuenta de lo anterior, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones del autor en relación con el artículo 10 del Pacto.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades del Estado parte no realizaron una investigación exhaustiva, imparcial, independiente y eficaz de sus acusaciones de tortura. Señala que el Estado parte no ha refutado las alegaciones del autor relativas a que ni el Tribunal de Distrito de Katmandú ni la policía de Naxal iniciaron una investigación de sus denuncias de tortura. El Comité considera que el Estado parte no ha aportado explicaciones que rebatan las afirmaciones del autor ni ha realizado las investigaciones necesarias sobre sus acusaciones de tortura.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas adecuadas para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto ni para eliminar los obstáculos en relación con la tortura que presenta el marco jurídico vigente. El Comité toma nota también de que el autor sostiene que el plazo límite de 35 días que establece la legislación nacional y que le impidió presentar su demanda de indemnización por haber sido objeto de tortura no es proporcional a la gravedad del delito. Toma nota asimismo de que las razones aducidas por las autoridades nepalesas para negarse a admitir a trámite las denuncias del autor se fundamentan en ese mismo plazo límite de 35 días. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la excesiva brevedad del plazo para denunciar vulneraciones tan graves presenta una disconformidad manifiesta con la gravedad y la naturaleza del delito. El Comité toma nota de que, al presentar sus observaciones, el Estado parte informó de que se modificaría su legislación relativa a la tortura para que esta pasara a tipificarse como delito (véase párr. 4.11) y toma nota también de que, en 2018, el Estado parte modificó el Código Penal, incluida la tipificación y definición de la tortura que figura en su artículo 167, con el fin de establecer un plazo límite de seis meses para la presentación de denuncias por tortura desde la fecha en que esta se hubiese cometido o, si la persona había sido recluida, desde la fecha en que hubiera sido puesta en libertad, así como la imposición de una pena máxima de hasta cinco años de prisión o una multa de 500 dólares, o ambas, a la persona responsable de actos de tortura. El Comité considera que esta nueva legislación no tiene efecto retroactivo, por lo que no afecta al caso del autor, y que el nuevo plazo de prescripción y las penas impuestas por tortura siguen sin ajustarse a la gravedad del delito.

7.6Habida cuenta de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que el hecho de que el Estado parte no realizase una investigación de las denuncias de tortura del autor, teniendo en cuenta en particular que era un niño, así como el hecho de que el plazo límite para presentar una demanda de indemnización por tortura según la legislación de Nepal vigente en el momento de los hechos impidió al autor tener acceso a un recurso efectivo, entrañaron, en ambos casos, una vulneración de los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

7.7Habiendo constatado una vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones del autor relativas a una vulneración del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

7.8El Comité toma nota de la afirmación del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, según la cual fue objeto de detención y reclusión arbitrarias cuando era un niño y, en el momento en que fue detenido, no fue informado de las razones de su detención ni se le notificaron sin demora los cargos que oficialmente se le imputaban. El autor ha sostenido además que se vio privado de libertad del 14 de agosto al 6 de septiembre de 2012, sin que se le informara de los cargos que se le imputaban ni se le diera oportunidad de comunicarse con un abogado hasta el 6 de septiembre de 2012. El Estado parte se ha limitado a afirmar que en la detención del autor se respetaron todas las garantías jurídicas, pero sin aportar ninguna otra información o prueba. El Comité considera que el autor presentó una descripción coherente y detallada de las circunstancias que rodeaban su detención y su reclusión, descripción que no ha sido rebatida por el Estado parte. Por consiguiente, concluye que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

7.9A la vista de esta última conclusión, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones del autor en relación con el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.10El Comité toma nota de la afirmación del autor de que entre 2010, cuando tenía 14 años de edad, y 2012, fue obligado a trabajar todos los días desde las 4.00 horas a las 22.00 horas como empleado doméstico de una familia de Katmandú. Toma nota también de su afirmación de que pasó casi dos años encargado de cocinar y realizar otras tareas propias de la cocina, limpiar, barrer, hacer la compra, cuidar de la casa, atender a los visitantes, dar masajes en los pies y lavar la ropa de esa familia, sin que se le permitiera asistir a la escuela ni se le remunerara en ninguna forma por su trabajo. El autor afirma también que, hasta que decidió escapar en julio de 2012, la familia lo sometió a maltrato psíquico y físico.

7.11El Comité toma nota de la alegación del autor de que las autoridades del Estado parte no iniciaron de oficio una investigación eficaz, independiente, imparcial y exhaustiva al respecto, y tampoco enjuiciaron ni castigaron a los responsables ni proporcionaron al autor una reparación adecuada por los daños sufridos. Toma nota también de que el Estado parte no ha refutado las afirmaciones del autor de que la policía y la Oficina del Administrador de Distrito rechazaron admitir a trámite su primer informe de denuncia, con el que pretendía que se iniciara una investigación y se enjuiciara a los responsables de someterlo a trabajo infantil y trabajo forzoso. Toma nota además de que, hasta la fecha, el Estado parte no ha realizado ninguna investigación de sus denuncias de haber sido objeto de trabajo infantil y trabajo forzoso. El Comité opina que el autor ha hecho una descripción creíble de las circunstancias a las que se vio sometido como trabajador doméstico y que le impidieron asistir a la escuela. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no protegiera de ese maltrato al autor, que en ese momento tenía 14 años, ni realizara una investigación de sus denuncias, especialmente teniendo en cuenta que era un niño, constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 8, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1; el artículo 8, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 24, párrafo 1; y el artículo 9, leído por separado y conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de: a) investigar los hechos del caso, velar por que se castigue a todos los responsables con penas acordes a la gravedad de los delitos cometidos y, en caso de ser necesario, suspender o destituir a los agentes de policía presuntamente responsables mientras se lleva a cabo la investigación; b) proporcionar atención médica y psicológica gratuita, de ser necesaria; c) conceder al autor una reparación efectiva y medidas de satisfacción adecuadas por las vulneraciones sufridas, entre ellas la prestación del apoyo educativo que convenga; d) velar por que el autor obtenga una indemnización pronta, justa y adecuada, que sea proporcional a la gravedad de las vulneraciones sufridas; y e) indicar las autoridades nacionales concretas que deben encargarse de aplicar cada medida de reparación. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en lo sucesivo. En particular, el Estado parte debe asegurarse de que se eliminen los obstáculos jurídicos, prácticos y administrativos que dificultan la presentación de denuncias y su investigación, así como el acceso efectivo de las víctimas de tortura y de trabajo infantil y trabajo forzoso a la justicia y a una indemnización, entre otras cosas mediante la reforma de la legislación y de los plazos de prescripción y la tipificación como delito de la tortura y la esclavitud, con penas y vías de reparación acordes a la gravedad de tales delitos y de conformidad con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se haya determinado que se produjo una vulneración, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de los miembros del Comité Tania María Abdo Rocholl, Arif Bulkan, Hernán Quezada Cabrera y Hélène Trigroudja

1.El presente voto particular no trata de la decisión del Comité sobre el fondo, decisión que apoyamos plenamente, sino de los recursos de que disponía el autor, que fue víctima de graves violaciones del Pacto cuando era niño. En su reclamación de reparación, el autor solicitó, entre otras medidas, “una disculpa oficial al autor en el transcurso de una ceremonia pública” (véase párr. 3.9). No obstante, la mayoría del Comité, si bien accedió a algunas de las medidas solicitadas, rehusó ordenar al Estado parte que presentara una disculpa pública al autor. Nuestro desacuerdo se refiere a esa negativa, ya que, en este caso, consideramos que una disculpa pública está plenamente justificada, habida cuenta de todas las circunstancias.

2.Recordamos desde el principio que la Asamblea General ha reconocido que las disculpas públicas son una medida eficaz, necesaria y complementaria de los recursos en casos de violaciones graves y masivas de los derechos humanos. Lo que es más importante, las disculpas públicas también se incluyen en las directrices sobre las medidas de reparación otorgadas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobadas por el Comité de Derechos Humanos en 2016, en las que también se dispone que, para determinar las medidas de reparación, se debe tener en cuenta la posición de las partes (CCPR/C/158, párr. 4). Observamos que, en la comunicación, el autor pidió específicamente una disculpa pública, demanda que el Estado parte no impugnó o a la que no respondió de otro modo. Además, en las directrices se indica que, entre las medidas de satisfacción, el Comité puede solicitar a los Estados partes que ofrezcan una disculpa pública, particularmente en los casos de violaciones graves o sistemáticas en los que las medidas de restitución o indemnización no basten para reparar íntegramente el daño causado. (párr. 11 e)). En particular, los criterios sugeridos no son acumulativos, sino disyuntivos.

3.Pedir disculpas es una medida de reparación de larga data y no controvertida en el sistema interamericano de derechos humanos. La justificación para ello se basa en una serie de razones que sirven tanto para fines simbólicos como prácticos. Cuando la violación de los derechos humanos es a gran escala, las medidas individuales pueden ser poco prácticas o incluso imposibles y, en tales circunstancias, una disculpa pública puede ser útil para abordar la cuestión de los daños colectivos. En un plano más profundo, dado que algunas violaciones de los derechos humanos pueden dar lugar a pérdidas que no pueden cuantificarse y que, por lo tanto, no pueden ser reparadas mediante una mera compensación monetaria, una disculpa puede ser el medio más poderoso, si no el único, de aliviar el dolor, la pena y la indignación que experimentan las víctimas. Esas consideraciones inspiran claramente las directrices sobre las medidas de reparación, en las que el Comité consideró específicamente que las disculpas estaban justificadas en casos de violaciones graves o sistemáticas en los que el daño no podía ser reparado en su totalidad mediante la restitución o la indemnización únicamente. Como demostramos a continuación, los hechos en este caso cumplen las condiciones de las violaciones graves y sistemáticas.

4.En el presente caso, la condición de gravedad se cumple por tres razones. En primer lugar, el autor era un niño cuando fue torturado y maltratado por agentes del Estado. También era un niño cuando fue víctima de trabajos forzosos. Aunque esto último ocurrió a instancia de particulares, el Comité reconoció que el Estado no había impedido ni protegido al autor de esta grave violación y que, por lo tanto, el propio Estado era responsable de ello. Además, en virtud del artículo 24 del Pacto, el Estado tiene el deber especial de proteger los derechos del niño, deber que se justifica por la suma vulnerabilidad de los niños, especialmente, como en el presente caso, cuando viven en situaciones de extrema pobreza. El segundo factor de gravedad radica en el hecho de que las autoridades del Estado no iniciaron ninguna investigación ni sancionaron a los responsables de las violaciones de los derechos absolutos protegidos por los artículos 7 y 8 del Pacto. Como se describe en la comunicación y como afirma el Comité, a pesar del intento de la familia del autor de presentar denuncias contra los actos de tortura cometidos por agentes de policía y los trabajos forzosos impuestos por particulares, las autoridades judiciales se resistieron sistemáticamente a llevar a cabo cualquier tipo de investigación de los hechos. El tercer elemento de gravedad radica en que la prescripción de la acción de reparación de tales delitos es contraria a la obligación del Estado de luchar contra la impunidad, especialmente en relación con esas graves violaciones, como ha reconocido el Comité (véanse párrs. 7.5 y 7.6).

5.En cuanto al otro criterio identificado en las directrices sobre medidas de reparación, hay varios factores que indican que las violaciones sufridas por el autor constituyen un problema sistemático en el Estado parte. Tanto el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/NPL/CO/2, párrs. 10 y 11) como el Comité contra la Tortura (A/67/44, anexo XIII) han expresado profunda preocupación, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos del Estado parte, en relación con las denuncias de uso generalizado de la tortura, el clima reinante de impunidad de los actos de tortura y la falta de una disposición jurídica en el derecho interno que tipifique la tortura como delito. El Comité de Derechos Humanos también ha expresado preocupación por el hecho de que el trabajo infantil y las prácticas tradicionales de trabajo en condiciones de servidumbre sigan siendo frecuentes en algunas regiones del Estado parte (CCPR/C/NPL/CO/2, párr. 18). A pesar de estas reiteradas exhortaciones de diversos órganos de tratados, y aunque se mencionan expresamente en la comunicación (véase párr. 2.1), el Estado parte no ha proporcionado ninguna información que demuestre que haya adoptado medidas legislativas y de otra índole para hacer frente a esos problemas tan arraigados. Por lo tanto, el carácter generalizado de tales problemas, junto con el contexto de la impunidad, es lo que se ajusta al otro criterio de un problema sistemático y constituye una razón de peso para recomendar que el Estado parte pida públicamente disculpas al autor por las gravísimas violaciones que sufrió cuando era un niño.

6.Para concluir, recordamos que un factor que justifica las disculpas públicas es la insuficiencia de la indemnización para hacer frente a ciertos tipos de injusticias. En esa categoría se incluye sin duda el intenso sufrimiento que padeció el autor durante gran parte de su infancia. Dudamos de que cualquier cantidad de dinero pueda compensar los muchos años de trabajo forzoso que ha soportado o la pérdida de su infancia, o reparar el grave daño psicológico que puede resultar de un trauma tan prolongado. En esas circunstancias, consideramos que se trata de un caso muy apropiado para que el Estado parte reconozca que no protegió al autor ofreciéndole una disculpa pública.