Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2783/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de agosto de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2783/2016 * **

Comunicación presentada por :

Karim Meïssa Wade (representado por Michel Boyon, Mohamed Seydou Diagne y Ciré Clédor Ly)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Senegal

Fecha de la comunicación:

31 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité (artículo 92 del nuevo reglamento), transmitida al Estado parte el 6 de julio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

23 de octubre de 2018

Asunto:

Proceso penal por malversación de fondos públicos

Cuestiones de procedimiento:

Otro procedimiento de examen o arreglo internacional; abuso del derecho a presentar comunicaciones; falta de competencia ratione materiae; no fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a que la declaración de culpabilidad y la pena sean revisados por un tribunal superior

Artículo del Pacto:

14, párr. 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 a)

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Karim Meïssa Wade, ciudadano senegalés, nacido el 1 de septiembre de 1968. Afirma ser víctima de una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto por parte del Senegal. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 13 de febrero de 1978. El autor está representado por los abogados Michel Boyon, Mohamed Seydou Diagne y Ciré Clédor Ly.

1.2El autor y el Estado parte han presentado ocho comunicaciones al Comité. El 16 de noviembre de 2016 el Comité informó al Estado parte y al autor de su decisión de no examinar la cuestión de la admisibilidad de forma separada del fondo de la comunicación, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, de su reglamento.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor ocupó el cargo de Ministro de Estado, Ministro de Cooperación Internacional, Planificación Territorial, Transporte Aéreo e Infraestructuras y Ministro de Energía del Senegal, entre 2009 y 2012. Pocos meses después de las elecciones presidenciales ganadas en marzo de 2012 por el candidato de la oposición al Presidente saliente, el Estado parte inició acciones judiciales contra el autor en el marco de la lucha contra la corrupción y de la promoción de la buena gobernanza. El autor afirma que ha quedado demostrado que esas actuaciones fueron selectivas y estaban dirigidas contra los dirigentes y militantes de la nueva oposición, así como contra los miembros de la familia del ex-Presidente de la República.

2.2El autor afirma que la gestión de los asuntos públicos, labor de la que fue responsable, se sometió a auditorías e inspecciones por los organismos de supervisión más prestigiosos del Senegal, como la Inspección General del Estado, el Tribunal de Cuentas y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública. Ninguno de esos organismos formuló la menor acusación ni el menor reproche contra el autor.

2.3El 27 de noviembre de 2012, el Estado parte se querelló contra el autor ante los tribunales franceses por “adquisición ilícita de bienes”. El 27 de mayo de 2014, el Fiscal de la República de Delitos Económicos de París archivó la causa por “falta de fundamentación del delito” después de que la Fiscalía Nacional de Delitos Económicos y la Oficina Central para la Represión de los Delitos Económicos Graves llevaran a cabo una investigación que el autor califica de minuciosa.

2.4Al mismo tiempo, el Estado parte inició acciones judiciales contra el autor en su propio territorio, ante el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, un tribunal especial que abrió una investigación preliminar el 2 de octubre de 2012. Al término de esa investigación, el 8 de marzo de 2013, el autor fue inculpado y se decretó su ingreso en prisión preventiva el 17 de abril de 2013. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 81-54, de 10 de julio de 1981, por la que se crea un Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, la instrucción preparatoria no debe superar los seis meses desde el momento en que el caso se remite a la Comisión de Instrucción. Por consiguiente, el autor sostiene que la instrucción debería haber terminado el 16 de octubre de 2013. Sin embargo, en tal fecha, el autor volvió a ser inculpado por los mismos hechos y se le mantuvo en prisión preventiva.

2.5El 22 de noviembre de 2013, el autor interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra la decisión de la Comisión de Instrucción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito que lo había inculpado, al considerar que no tenía competencia. Según el autor, el Tribunal Supremo no dio seguimiento alguno a este recurso. El autor también acudió al Consejo Constitucional con el fin de que declarara inconstitucional la Ley núm. 81‑54, pero su solicitud fue desestimada en una decisión de 3 de marzo de 2014.

2.6El 16 de abril de 2014 se remitió al autor al Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito para que fuera juzgado. El proceso comenzó el 31 de julio de 2014, y el 23 de marzo de 2015 se absolvió al autor de la acusación de corrupción, pero se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito al considerarse que no había podido demostrar el origen lícito de sus bienes. Fue condenado a una pena de seis años de prisión, al pago de una multa de unos 200 millones de euros y a indemnizar al Estado con 15 millones de euros. Además, se confiscaron todos sus bienes. Algunos de ellos pertenecían a terceros, pero los peritos se los atribuyeron de manera arbitraria y no se le dio ninguna posibilidad de presentar contraperitajes ante el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. El autor afirma además que ese tribunal se restableció mediante dos decretos presidenciales de 5 de mayo y 6 de julio de 2012 con el único propósito de condenarle y apartarle de la vida política, aun cuando el tribunal tan solo había dictado dos sentencias desde su creación.

2.7Además, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando que las sentencias del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no podían ser objeto de revisión por un tribunal superior. El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante decisión de 20 de agosto de 2015.

2.8El autor se basa en una serie de declaraciones formuladas por representantes de organizaciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos que afirmaban que el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no garantizaba los derechos de los acusados.

2.9Antes de ser condenado por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito el 23 de marzo de 2015, el autor había iniciado varias diligencias para resolver su situación. Por ejemplo, el 24 de diciembre de 2012, el autor, junto con otros antiguos ministros, había presentado una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO). Este tribunal estimó, en su sentencia de 22 de febrero de 2013, que el Estado parte había violado el derecho a la presunción de inocencia y ordenó que se revocara la medida de restricción de salida del territorio nacional de los demandantes, entre ellos el autor.

2.10El 31 de marzo de 2014, el autor había presentado un escrito a la secretaría del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria. Recuerda las conclusiones del Grupo de Trabajo que, en su opinión núm. 4/2015, de 20 de abril de 2015 (A/HRC/WGAD/2015/4), señaló que la detención del autor había sido arbitraria puesto que no se habían respetado las normas de procedimiento del Estado parte en cuanto a los plazos de la prisión preventiva. El 29 de noviembre de 2015, el Grupo de Trabajo denegó la solicitud de revisión presentada por el Estado parte.

La denuncia

3.1El autor sostiene que ha agotado los recursos internos y recuerda que la legislación senegalesa no le permitía recurrir el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito el 23 de marzo de 2015. Aun así, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo del Senegal en el que alegaba una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, recurso que fue desestimado mediante decisión de 20 de agosto de 2015. El autor recuerda que el recurso de casación solo permite examinar cuestiones de competencia y de infracción de la ley, y excluye toda revisión de la declaración de culpabilidad y la pena. Al considerar el Tribunal Supremo que el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito era competente para juzgar al autor, la sentencia de este último pasó a ser firme. Sobre la base de una serie de decisiones adoptadas por el Comité, el autor le pide que declare agotadas las vías de recurso internas.

Violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto

3.2El autor alega que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, puesto que la Ley de Procedimiento relativa al Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no permite que un tribunal superior revise la declaración de culpabilidad y la pena.

3.3El autor expone los elementos de la legislación del Estado parte que contravienen el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. En este sentido, el artículo 17 de la Ley núm. 81-54 dispone que las sentencias del Tribunal se pronuncian en audiencia pública y pueden ser recurridas en casación por la persona declarada culpable o por el Ministerio Público en las condiciones previstas en el Decreto núm. 60-17, de 3 de septiembre de 1960, relativo a la Ley Orgánica sobre el Tribunal Supremo. El autor sostiene que ya en 1981 la ley contravenía las disposiciones del Pacto. En la actualidad, la Ley Orgánica núm. 2008-35, de 7 de agosto de 2008, relativa al Establecimiento del Tribunal Supremo, dispone en su artículo 2 que el Tribunal Supremo no entenderá del fondo de los asuntos, salvo disposiciones legislativas que indiquen lo contrario. A fin de adecuar su legislación a las obligaciones internacionales, el Estado parte promulgó la Ley núm. 2008-50, de 23 de septiembre de 2008, por la que Se Modifica el Código de Procedimiento Penal para Introducir el Derecho de Apelación en Materia Penal. El autor afirma que esta adecuación nunca se ha hecho extensiva a la Ley núm. 81-54. Destaca también que incluso la legislación relativa al enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad elaborada por las Salas Africanas Extraordinarias prevé un mecanismo de apelación para revisar la declaración de culpabilidad y la pena.

3.4El autor afirma que ya había puesto ampliamente en conocimiento de las instancias de casación la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y que el Tribunal Supremo distorsionó su argumentación al considerarla una crítica de la imparcialidad y la independencia de los magistrados del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. Finalmente, en lo que respecta a la decisión adoptada el 3 de marzo de 2014 por el Consejo Constitucional, el autor destaca que este último constató la ausencia de vías de recurso, pero concluyó que la falta de recursos de apelación no implicaba necesariamente la falta de recursos efectivos o reales y, por consiguiente, la falta de doble instancia de jurisdicción no contravenía necesariamente la Constitución.

3.5El autor cita una serie de declaraciones públicas según las cuales el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no respeta los derechos de las personas inculpadas. En cuanto a las autoridades judiciales, el autor cita al Primer Presidente del Tribunal Supremo que, el 15 de enero de 2014, declaró que el Estado parte debía revisar sus normas para garantizar el derecho a un juicio imparcial y, en particular, el derecho de apelación con miras a la revisión de las declaraciones de culpabilidad y las penas. Con respecto a las autoridades políticas, el autor se refiere a una entrevista realizada al Presidente Macky Sall el 7 de junio de 2015 en la que reconoció que las sentencias del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no podían ser objeto de apelación, al tiempo que consideraba que el recurso de casación constituía un recurso de apelación. Al parecer, el Ministro de Justicia en funciones en el momento en que se redactó la presente comunicación, Sidiki Kaba, y su predecesora, Aminata Touré, declararon públicamente el 5 de noviembre de 2015 y el 19 de octubre de 2015, respectivamente, que la imposibilidad de recurrir las sentencias del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito no era conforme con los derechos fundamentales reconocidos por la República.

3.6El autor cita a continuación el párrafo 47 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y, basándose en varias decisiones del Comité, recuerda la posición que este siempre ha mantenido, según la cual existe una violación desde el momento en que el Estado no cumple su obligación de velar por que se revisen la declaración de culpabilidad y la pena. Recuerda que todos los sistemas regionales de protección de los derechos humanos tienen disposiciones equivalentes al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.7El autor pide al Comité que: a) determine la admisibilidad de la comunicación; b) constate que el Estado parte ha violado su derecho a que la declaración de culpabilidad emitida en su contra y la pena que se le impuso sean revisados por un tribunal superior; c) constate que la aplicación de la Ley núm. 81-54 constituye una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto; d) solicite al Estado parte que anule sin demora la condena, así como las medidas confiscatorias y las multas; y e) solicite al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para proceder a su liberación inmediata y sin demora.

Observaciones de las partes sobre la admisibilidad

Cuestión examinada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (art. 5, párr. 2 a), del Protocolo Facultativo)

El Estado parte

4.1El Estado parte afirma que el autor presentó el 24 de junio de 2014 una comunicación al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria en la que señalaba la ausencia de procedimiento de apelación contra las decisiones adoptadas por la Comisión de Instrucción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. El Estado parte considera que el Grupo de Trabajo incumplió sus propias normas de procedimiento y afirma que, en el marco de la opinión núm. 4/2015, de 20 de abril de 2015, se aplicaron unos métodos de trabajo nuevos que no fueron aprobados oficialmente hasta el 4 de agosto de 2015 y el 12 de julio de 2016. Según el Estado parte, estos hechos ponen de manifiesto que ha sido objeto de una denegación de justicia, puesto que el Grupo de Trabajo rechazó sus argumentos por haberlos presentado fuera de plazo, sobre la base de una norma de procedimiento inaplicable.

El autor

4.2En cuanto a la comunicación presentada al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el autor recuerda que lo hizo en marzo de 2014, es decir, antes de que se dictara la sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2015, y que no planteó la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. En cambio, denunció, entre otras cosas, la falta de vías de recurso contra las decisiones de la Comisión de Instrucción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. El autor destaca también que, conforme a la jurisprudencia del Comité, los procedimientos para solicitar la intervención de los relatores especiales de los grupos de trabajo no equivalen a la presentación de una reclamación concurrente ante un mecanismo internacional.

4.3El autor señala que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité puede examinar las denuncias presentadas previamente ante otro procedimiento de examen o arreglo internacional, siempre que el objeto y los motivos sean realmente diferentes.

Cuestión examinada por el Tribunal de Justicia de la CEDEAO (art. 3 y art. 5, párr. 2 a), del Protocolo Facultativo, y art. 96 del reglamento del Comité)

El Estado parte

5.1El Estado parte señala que el autor presentó una demanda ante el Tribunal de Justicia de la CEDEAO el 24 de diciembre de 2012 por violación de los derechos humanos, en particular del derecho de apelación contra las sentencias condenatorias. Sostiene que este tribunal, en su sentencia de 22 de febrero de 2013, se pronunció sobre esta cuestión, desestimó la demanda del autor por considerarla improcedente y se negó a examinar las leyes nacionales y las decisiones adoptadas por los Estados. Por lo tanto, esta sentencia habría puesto fin al procedimiento de examen o arreglo internacional iniciado por el autor. El Estado parte rechaza el argumento de que, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito se dictó en marzo de 2015, la del Tribunal de Justicia de la CEDEAO no se refería a los mismos hechos, a los mismos derechos ni al mismo asunto. El Estado parte también sostiene que, tras su detención preventiva, el autor presentó un segundo recurso ante el Tribunal de Justicia de la CEDEAO en el que planteaba de nuevo la falta de recurso contra las sentencias dictadas por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. Mediante una sentencia dictada el 19 de julio de 2013, el Tribunal de Justicia de la CEDEAO confirmó la legalidad de la detención del autor.

El autor

5.2El autor afirma, por su parte, que el Tribunal de Justicia de la CEDEAO dictó la sentencia el 22 de febrero de 2013, mientras que la declaración de culpabilidad emitida y la pena impuesta por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito datan del 23 de marzo de 2015. La denuncia presentada por el autor el 24 de diciembre de 2012 ante el Tribunal de Justicia de la CEDEAO pretendía exclusivamente poner en evidencia la falta de un juicio imparcial. El autor también destaca que la sentencia de 22 de febrero de 2013 del Tribunal no se refiere ni a los mismos hechos, ni a los mismos derechos sustantivos, ni mucho menos al mismo asunto que la comunicación presentada al Comité. En ese momento, el autor todavía no había sido víctima de la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Abuso del derecho a presentar comunicaciones (art. 96 del reglamento del Comité)

El Estado parte

6.1Sobre la base del artículo 96 c) del reglamento del Comité, el Estado parte considera que el autor debería haber presentado su comunicación al Comité a más tardar el 21 de febrero de 2016. Al no haber aportado el autor explicación alguna que justifique el incumplimiento del plazo, el Estado parte invita al Comité a que considere la comunicación inadmisible por abuso del derecho a presentar una comunicación.

6.2El Estado parte señala asimismo que el autor sostuvo en un primer momento que el tribunal competente no era el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, sino el Tribunal Superior de Justicia, cuyas sentencias son inapelables. Invocar después el artículo 14, párrafo 5, del Pacto y exigir la revisión de la sentencia del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito por un tribunal superior pone de manifiesto la mala fe procesal del autor. Sería un abuso del derechoratione materiae que conllevaría la inadmisibilidad de la comunicación.

El autor

6.3El autor afirma, en primer lugar, que el abuso del derecho a presentar una comunicación no constituye un motivo de inadmisibilidad ratione temporis y, a ese respecto, remite al texto del artículo 96 c) del reglamento del Comité. El autor señala que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones.

6.4En segundo lugar, el autor sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 c) del reglamento del Comité, se ha respetado el plazo de cinco años desde el agotamiento de los recursos internos. El único recurso del que disponía el autor consistía en efecto en la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo. Este dictó sentencia el 20 de agosto de 2015, sin responder en modo alguno a su denuncia de violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

6.5Por último, el autor sostiene que existen circunstancias especiales que dificultan la calificación de abuso del derecho a presentar una comunicación. Recuerda que la presunta violación aún no se había producido el 22 de febrero de 2013, ya que esta se materializó con la declaración de culpabilidad emitida y la pena impuesta por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito el 23 de marzo de 2015. También se refiere a la redacción exacta del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, en la que se utiliza la expresión “toda persona declarada culpable”. Asimismo, el autor destaca que, con arreglo al artículo 96 f) del reglamento del Comité, le habría sido materialmente imposible presentar una comunicación al Comité en fecha anterior porque habría sido considerada inadmisible al no haber agotado los recursos internos. Por último, en el supuesto de que se hubiera agotado el plazo de tres años, debería tomarse como punto de partida la declaración de culpabilidad y la pena de 23 de marzo de 2015.

Fundamentación insuficiente de la denuncia (art. 3 del Protocolo Facultativo)

El Estado parte

7.1El Estado parte, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité respecto de la falta de fundamentación de las alegaciones en el contexto de una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, recuerda que este siempre ha declarado inadmisible cualquier comunicación cuyas alegaciones no estuvieran suficientemente fundamentadas. Sostiene que las alegaciones del autor acerca de una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto crean confusión al dar a entender que ese artículo impondría a los Estados partes la obligación de establecer un tribunal de apelación, cuando no es así. Subraya que el Comité siempre ha considerado que los Estados partes no estaban obligados a disponer de un sistema que otorgase automáticamente el derecho de interponer un recurso. El Estado parte sostiene que el único requisito que se infiere de dicho artículo es el examen por un tribunal superior, según la terminología exacta utilizada en dicho artículo, y no por un tribunal de apelación.

El autor

7.2El autor subraya que corresponde a la parte que alega que una denuncia es inadmisible demostrar las razones concretas para ello. Afirma que la comunicación está suficientemente fundamentada en lo que se refiere a la falta de conformidad con el Pacto de la Ley núm. 81-54, relativa al Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, la Ley Orgánica núm. 2008-35, del Tribunal Supremo de Justicia, y el Código de Procedimiento Penal del Estado parte. El autor recuerda que las disposiciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto son aplicables a todos los tribunales del Estado parte, a excepción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, y que la ley núm. 81-54 contraviene el derecho ordinario.

7.3Con respecto a la Ley Orgánica núm. 2008-35, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, según las cuales el Tribunal Supremo solo puede examinar cuestiones de derecho y no de hecho. El autor cita el artículo 2 de dicha Ley, según el cual el Tribunal Supremo no entiende del fondo de los asuntos, salvo disposiciones legislativas que indiquen lo contrario, y recuerda el requisito de la revisión de hecho y de derecho enunciado en la observación general núm. 32 del Comité.

7.4El autor sostiene también que la denuncia está suficientemente fundamentada en lo que se refiere a la sentencia del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito de fecha 23 de marzo de 2015 y a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de agosto de 2015. Recuerda que la Ley núm. 81-54 nunca ha estado en conformidad con las disposiciones del Pacto. Es el Comité quien debe decidir si el Tribunal Supremo, en el marco de esta denuncia, podría considerarse un tribunal superior en el sentido de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El autor pone de relieve el consenso de la doctrina según el cual los tribunales de casación solo entienden de argumentos de derecho, y controlan las sentencias y los fallos sin examinar el fondo de los litigios, por lo que no constituyen una tercera instancia de jurisdicción. En su sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo ejerció un control tan somero que no responde a los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, puesto que el tribunal declaró que no podía examinar los elementos de prueba y de hecho que se habían sometido a la apreciación soberana de los jueces del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito.

7.5El autor añade, como prueba de que las autoridades del Estado parte son conscientes de que la legislación actual no está en conformidad con el Pacto, que a comienzos de 2014 el Gobierno elaboró un proyecto de ley para reformar el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, en particular para corregir las deficiencias actuales respecto del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Por último, el autor señala que presentó 37 anexos constitutivos de pruebas concretas y tangibles que fundamentan suficientemente la comunicación.

Observaciones de las partes sobre el fondo

Situación de hecho y condena del autor por prácticas corruptas

El Estado parte

8.1El autor ocupó efectivamente el cargo de ministro de 2009 a 2012. Las elecciones presidenciales de 2012 pusieron de manifiesto el deseo de la población de reforzar e intensificar la lucha contra la corrupción. Así pues, el Gobierno adoptó una serie de medidas al respecto, entre ellas el restablecimiento del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. La fortuna personal del autor fue estimada en 1.100 millones de euros, lo que planteó importantes interrogantes en la sociedad civil y llamó la atención de la justicia. El Estado parte sostiene que todas las consideraciones políticas planteadas por el autor son improcedentes en el marco de una denuncia basada en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.2El 2 de octubre de 2012, el Fiscal Especial del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito abrió una investigación preliminar basándose en el artículo 5 de la Ley núm. 81-54. Dado que la fortuna personal y el tren de vida del autor no guardaban proporción con sus ingresos legales, el Fiscal Especial pidió al Comandante de la Sección de Investigaciones de la Gendarmería Nacional que abriera una investigación. El Estado parte recuerda que, según la definición que figura en el artículo 3 de la Ley núm. 81-53, se produce enriquecimiento ilícito cuando una persona no puede justificar el origen lícito de los recursos relativos a su patrimonio y su tren de vida.

8.3El 15 de marzo de 2013, después de que se cerrara la investigación el 8 de marzo de 2013, el Fiscal Especial notificó al autor que disponía de un plazo de un mes para justificar el origen lícito de su patrimonio. El 17 de abril de 2013 se inculpó al autor y se dictó prisión preventiva contra él y otros cinco acusados en aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley núm. 81-54. El autor acudió al Tribunal Supremo, que remitió la causa al Consejo Constitucional para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la Ley núm. 81-54. El Consejo concluyó el 3 de marzo de 2014 que la Ley era plenamente conforme con la Constitución.

8.4El 16 de abril de 2014, el autor compareció ante el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito para ser juzgado por haber acumulado entre 2000 y 2012 un patrimonio valorado en 117.037.993.117 francos CFA (unos 178 millones de euros) y no poder justificar su origen lícito. El juicio comenzó el 31 de julio de 2014. El autor presentó un recurso de incompetencia, que fue desestimado por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito el 18 de agosto de 2014, decisión contra la cual el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El autor también presentó una solicitud de puesta en libertad, que fue rechazada por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito mediante decisión de 29 de diciembre de 2014, contra la cual el autor también interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado el 30 de marzo de 2015.

8.5El Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito declaró culpable al autor el 23 de marzo de 2015, sentencia contra la cual el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En una decisión ampliamente motivada de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la petición de puesta en libertad provisional del autor, la imparcialidad de los jueces del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, la regularidad de su composición, la violación del derecho a un juicio imparcial, la inobservancia de la presunción de inocencia, las medidas precautorias impuestas contra las empresas del autor, la confiscación de todos los bienes del autor, y la admisibilidad de la constitución del Estado parte como parte civil. El Tribunal rechazó las diversas solicitudes del autor.

8.6El autor fue indultado por decreto presidencial de 24 de junio de 2016, que le dispensaba del cumplimiento de las penas de prisión pendientes. Goza de un régimen de libertad plena que no está supeditado a ninguna condición. El autor podría ser detenido si decide incumplir la resolución judicial en su contra. No se trataría de una nueva pena de prisión y, en cualquier caso, la detención no se decide arbitrariamente, sino que debe seguir un procedimiento judicial.

El autor

8.7El autor señala que las observaciones del Estado parte sobre el fondo no están fundamentadas y que únicamente tienen por objeto empañar su honor y su reputación. El autor indica que: a) nunca ha sido condenado por corrupción ni en el Estado parte ni en ningún otro lugar, y que la sentencia del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito de 23 de marzo de 2015 le absolvió del delito de corrupción; b) la Fiscalía Nacional de Delitos Económicos de Francia archivó la querella presentada contra él por el Estado parte; c) la justicia francesa se negó a ejecutar la sentencia del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito de 23 de marzo de 2015; d) el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito se pronunció aplicando normas que contravenían las exigencias del derecho internacional, como señalaron prominentes defensores de los derechos humanos y juristas del Estado parte; e) la justicia del Estado parte fue instrumentalizada con fines políticos; f) fue objeto de una detención arbitraria como reconoció el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en su opinión núm. 4/2015, a cuya publicación el Estado parte reaccionó de manera violenta; g) el Tribunal de Justicia de la CEDEAO constató que se había producido una violación de sus derechos; y h) el Banco Mundial llegó a la conclusión de que no podía atribuirse al autor actividad ilícita alguna.

8.8En cuanto a la afirmación de que su patrimonio estaría valorado en 1.100 millones de euros, el autor sostiene que se le atribuyeron falsamente bienes que no le pertenecían y que fueron valorados muy por encima de su valor real por peritos sin respetar el principio de contradicción, ya que los magistrados del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito rechazaron sistemáticamente las solicitudes de contraperitaje formuladas por el autor.

8.9En cuanto al indulto presidencial de 24 de junio de 2016, el autor señala que este se refiere únicamente a la ejecución de las penas de prisión, pero no a las pecuniarias. Además, en los artículos 681 a 700 del Código de Procedimiento Penal se prevé el ingreso en prisión por largos períodos en caso de incumplimiento de las penas de multa, restitución, daños y perjuicios e intereses en favor del Estado. Ahora bien, las autoridades del Estado han expresado pública y abiertamente su voluntad de recuperar las cantidades adeudadas por el autor y de aplicar la ejecución personal. Por último, al autor nunca le fue notificado el decreto de indulto que se le había concedido. El autor fue puesto en libertad sin que se realizara ninguna de las formalidades necesarias para la excarcelación de un recluso.

Conformidad del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito y del Tribunal Supremo con el marco jurídico nacional e internacional pertinente

El Estado parte

9.1El Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, establecido por la Ley núm. 81-54, es un tribunal especializado creado para investigar a una categoría muy específica de personas por enriquecimiento ilícito y sancionarlas en su caso. El Estado parte afirma que otros Estados han establecido tribunales especiales para conocer de la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno, como el Tribunal de Justicia de la República en Francia, y que el Pacto no se opone a la existencia de tribunales de esta índole. El Comité recuerda que el Consejo Constitucional, en su decisión de 3 de marzo de 2014, consagró la constitucionalidad de la mencionada ley.

9.2El Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito entró en funcionamiento en 1983. Desde entonces, se ha ocupado de dos casos y ha pronunciado una condena. La Ley por la que se creó este tribunal nunca ha sido derogada. A fin de luchar contra la lacra de la corrupción, se aprobó el Decreto núm. 2012-502, de 10 de mayo de 2012, relativo al nombramiento de los magistrados del Tribunal. El Estado parte afirma que, además del autor, se condenó a otras tres personas. No se trata, por lo tanto, de un tribunal creado con el único fin de juzgar al autor. En el plano procesal, este tribunal entiende de asuntos remitidos por la Comisión de Instrucción, que a su vez procede a la instrucción a instancias del Fiscal Especial. El tribunal dicta a continuación una sentencia que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 81-54, puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo.

9.3El Tribunal Supremo fue creado en virtud del Decreto núm. 60-17, de 3 de septiembre de 1960, y establecido el 1 de noviembre de 1960. Por lo tanto, en el sistema judicial del Senegal, el Tribunal Supremo es el tribunal superior al Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. El Tribunal Supremo controla todos los aspectos de la sentencia, incluida la declaración de culpabilidad y la pena.

9.4En lo que respecta al marco jurídico internacional, el Estado parte destaca que la lucha contra la corrupción forma parte de una obligación internacional y recuerda que ha ratificado diferentes instrumentos internacionales y regionales en este sentido. Todos estos instrumentos implican la obligación del Estado parte de adoptar las medidas necesarias para definir el enriquecimiento ilícito y combatirlo.

9.5El Estado parte subraya que las sentencias del Tribunal de Justicia de la CEDEAO tampoco son susceptibles de apelación. Invoca asimismo el artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y su informe explicativo, en particular al párrafo 18, que establece que: “[el examen por una jurisdicción superior] puede limitarse, según los casos, a la aplicación de la ley, como el recurso de casación. Otros países tienen los recursos de apelación, que permiten llevar ante un tribunal superior tanto los hechos como las cuestiones de derecho. Este artículo permite que la legislación interna determine las modalidades del ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los que puede ejercerse”.

El autor

9.6En el párrafo 24 de su decisión núm. 1 C-2014, el Consejo Constitucional reconoce la imposibilidad de que el autor interponga un recurso de apelación ante un tribunal para que revise la declaración de culpabilidad y la pena. En el marco del derecho penal del Estado parte, la declaración de culpabilidad emitida y la pena impuesta en los juicios por delitos graves, delitos menos graves y faltas (cuando haya una pena de prisión) solo se pueden revisar mediante un procedimiento de apelación.

9.7El autor señala a la atención del Comité el hecho de que el Estado parte, con el pretexto de luchar contra el enriquecimiento ilícito, promulgó una legislación penal que se rige por normas de procedimiento especiales, diferentes de las del derecho ordinario aplicables a todos los ciudadanos. La Ley núm. 81-54 no solo permite al Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito invertir la carga de la prueba, sino que niega deliberadamente a las personas juzgadas el derecho a que su declaración de culpabilidad y su pena sean revisadas por un tribunal superior. Durante la fase de instrucción, solo puede apelar el Ministerio Público y no la persona investigada, y no se prevé la apelación una vez que el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito se pronuncia sobre el fondo.

9.8En lo que se refiere al Tribunal Supremo, el autor recuerda que la Ley Orgánica núm. 2008-35 establece en su artículo 2 que, cuando el Tribunal Supremo resuelve sobre los recursos de casación, no entiende del fondo de los asuntos, salvo disposiciones legislativas que indiquen lo contrario. Subraya que las partes no comparecen personalmente, ni hay debates ni se formulan preguntas sobre los hechos de los que haya que responder. Únicamente los abogados pueden presentar observaciones orales muy breves para aclarar algunos puntos de sus alegaciones escritas. Es cierto que el ordenamiento jurídico del Estado parte ofrece un recurso contra las decisiones del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, pero el Tribunal Supremo no tiene competencia para pronunciarse sobre la declaración de culpabilidad y la pena.

9.9Aun en el supuesto de que el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito fuera un tribunal especializado no destinado a juzgar a los ciudadanos ordinarios, este solo condenó al autor de entre los 200 políticos y altos responsables que habían ocupado un cargo durante la presidencia anterior.

9.10El autor señala que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no se aplica al Estado parte. Le sorprende que el Estado parte no haga, por el contrario, ninguna referencia a las disposiciones de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ni a los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Imparcial y a la Asistencia Jurídica en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto

El Estado parte

10.1El Estado parte nunca ha impedido al autor ejercer su derecho a recurrir ante un tribunal superior (véanse los párrs. 8.4 y 8.5), que no debe confundirse con la doble instancia de jurisdicción. El autor interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 18 de agosto de 2014 y otro contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictadas por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. Por lo tanto, ejerció su derecho a un recurso efectivo, que no debe confundirse con la doble instancia de jurisdicción.

10.2El Estado parte sostiene que la instrucción de 18 meses fue exhaustiva y los hechos fueron verificados y contrastados. La fase de enjuiciamiento ante el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito que tuvo lugar entre julio de 2014 y febrero de 2015 permitió revisar todos los hechos, debatirlos con puntos de vista contrapuestos y escuchar a los testigos. Todos los derechos de la defensa fueron respetados sistemáticamente durante todo el proceso.

10.3El autor interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito de 23 de marzo de 2015. El Estado parte sostiene que el autor presentó al Tribunal Supremo un escrito de 97 páginas, en el que alegaba una violación de la ley, una falta de motivación, una falta de fundamentación y una desnaturalización. En estas circunstancias, el Estado parte afirma que el autor era consciente y tenía conocimiento necesariamente de que el Tribunal Supremo tenía la potestad de revisar y, llegado el caso, anular la declaración de culpabilidad y la pena.

10.4El Estado parte sostiene que el Tribunal Supremo respondió adecuadamente a todas las quejas del autor verificando los elementos de prueba y la aplicación correcta de la ley. El examen del Tribunal Supremo no fue un control meramente formal limitado a censurar la arbitrariedad o la denegación de justicia, y su resolución está amplia y rigurosamente motivada. El Tribunal verificó si se habían observado las normas relativas a la imparcialidad del juicio, si los elementos de prueba se habían obtenido legalmente, si la declaración de culpabilidad y la pena se habían fundamentado legalmente y si la ley, en el sentido estricto del término, se había aplicado correctamente.

El autor

10.5El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que ejerció su derecho de apelación ante un tribunal superior de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El recurso de casación concierne únicamente a las resoluciones dictadas en última instancia y solo implica el examen de cuestiones de derecho y no de hecho, aun cuando el examen de los hechos es lo único que permite establecer la imputabilidad en que se basan la culpabilidad y la pena. Como el Tribunal Supremo es el único tribunal competente para conocer de las decisiones del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito y pronunciarse sobre ellas y no tiene siquiera la potestad de proceder a una evaluación de los elementos de prueba o conocer de los hechos que hayan motivado la decisión, queda patente la infracción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

10.6El autor considera la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto a la luz de los artículos 367, 482, 484, 497 y 503 a 505 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el derecho a interponer un recurso ante un tribunal superior para los delitos graves y menos graves.

10.7En respuesta al argumento del Estado parte de que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de agosto de 2015 estaba ampliamente motivada, el autor señala que las motivaciones no se refieren en ningún momento al examen de la declaración de culpabilidad y la pena.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

11.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que en la opinión núm. 4/2015, aprobada el 20 de abril de 2015, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria consideró que la detención de Karim Meïssa Wade había sido arbitraria. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte, según el cual esta opinión presentaría un defecto de forma. El Comité señala también que no le corresponde examinar la validez de las opiniones del Grupo de Trabajo. Además, recuerda que, si bien el Comité tiene la obligación de asegurarse, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que no existe litispendencia internacional, nada le impide conocer de las comunicaciones relacionadas con los asuntos tratados previamente por otro órgano de protección, incluso si este último adoptó una decisión sobre el fondo, y pronunciarse al respecto, a menos que el Estado parte haya hecho una reserva explícita que prohíba los recursos sucesivos. Puesto que el Grupo de Trabajo concluyó el examen del caso antes de la presentación de esta comunicación ante el Comité, este último no estudiará si el examen de un caso por el Grupo de Trabajo es un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. El examen del caso del autor por el Grupo de Trabajo no representa, por consiguiente, un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación.

11.3El Comité toma nota también de que el autor recurrió al Tribunal de Justicia de la CEDEAO, que dictó dos sentencias, el 22 de febrero y el 19 de julio de 2013. Toma nota del argumento del Estado parte de que la sentencia de 22 de febrero de 2013 se refería al mismo autor y a los mismos hechos que dieron lugar a la presunta violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Comité observa, sin embargo, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO antecede en más de dos años a las sentencias de los tribunales del Estado parte, la dictada el 23 de marzo de 2015 por el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito y la dictada el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Supremo. El Comité considera que, si bien el autor y los hechos podrían ser en efecto similares, el objeto de la comunicación no puede serlo, puesto que la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto que denuncia el autor no pudo producirse el 22 de febrero de 2013. Recuerda también que, en cualquier caso, si bien el Comité tiene la obligación de asegurarse, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que no existe litispendencia internacional, nada le impide conocer de las comunicaciones relacionadas con los asuntos tratados previamente por otro órgano de protección, incluso si este último adoptó una decisión sobre el fondo, y pronunciarse al respecto, a menos que el Estado parte haya hecho una reserva explícita que prohíba los recursos sucesivos (véase el párr. 11.2). Por lo tanto, las sentencias del Tribunal de Justicia de la CEDEAO no constituyen un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación.

11.4El Comité toma nota de lo afirmado por el autor acerca de que se han agotado todos los recursos internos efectivos de que se disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

11.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, en virtud del artículo 96 c) de su reglamento, la comunicación presentada por el autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones ratione temporis, habida cuenta de que el autor disponía de un plazo de tres años desde la conclusión de otro procedimiento de arreglo internacional para presentar su denuncia al Comité (véase el párr. 6.1). El Comité remite a sus conclusiones del párrafo 11.3 y recuerda que, si bien los hechos y el autor eran similares en el marco de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal de Justicia de la CEDEAO, el asunto no sería el mismo, puesto que la violación que se alega del artículo 14, párrafo 5, del Pacto se materializó el 20 de agosto de 2015. Por consiguiente, debe desestimarse el plazo de tres años mencionado por el Estado parte para impugnar la admisibilidad de la comunicación. El Comité destaca también que, en cualquier caso, el Protocolo Facultativo no establece que la presentación de las comunicaciones deba ajustarse a un plazo determinado y que el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violación y la presentación no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones, salvo en casos excepcionales. El lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO y la presentación de la comunicación ante el Comité no constituye, en consecuencia, un obstáculo para su admisibilidad.

11.6Con respecto a la alegación de falta de competencia ratione materiae planteada por el Estado parte, según la cual el autor invocaría un derecho de doble instancia de jurisdicción que está fuera del ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 5, el Comité considera que esta es una cuestión que no se puede examinar en la fase de la admisibilidad. Por consiguiente, la examinará en cuanto al fondo.

11.7El Comité toma nota, por último, del argumento del Estado parte de que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia. No obstante, el Comité observa que el autor ha presentado en sus diferentes comunicaciones suficientes elementos de prueba que fundamentan sus pretensiones a los efectos de la admisibilidad de la comunicación, puesto que ha demostrado suficientemente por qué la legislación y la resolución del Tribunal Supremo de 20 de agosto de 2015 contravenían lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.8El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y que no hay obstáculos a los efectos de su admisibilidad. Por lo tanto, procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo en relación con las presuntas violaciones del mencionado artículo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

12.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el derecho de apelación no está consagrado expresamente en el Pacto. El Comité señala que corresponde a cada Estado parte organizar su sistema judicial como considere oportuno y no atribuye importancia a la forma particular ni al sistema elegido, siempre y cuando la legislación del Estado parte establezca modalidades que permitan a cualquier persona declarada culpable de un delito que su declaración de culpabilidad y su pena sean revisados por un tribunal superior. Sin embargo, el Comité recuerda que, si bien el Pacto no exige un nuevo proceso sobre los hechos de la causa, sí exige un procedimiento que permita una revisión efectiva y sustancial del fallo condenatorio y una evaluación de los elementos de prueba y las circunstancias de hecho, y que no se reduzca a una revisión limitada de las cuestiones de derecho.

12.3El Comité observa que el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, que es el tribunal que ha declarado culpable y condenado al autor, se pronuncia pública y contradictoriamente en primera y última instancia, y que sus sentencias, de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 81-54, son susceptibles de un recurso de casación por parte del condenado o del Ministerio Público en las condiciones previstas por el Decreto núm. 60-17, de 3 de septiembre de 1960, relativo a la Ley Orgánica sobre el Tribunal Supremo. También observa que las decisiones de la Comisión de Instrucción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, no pueden recurrirse en modo alguno. Observa que la Ley Orgánica núm. 2008‑35 establece en su artículo 2 que el Tribunal Supremo no entenderá del fondo de las causas, salvo disposiciones legislativas que indiquen lo contrario. Toma nota también de la reforma del Código de Procedimiento Penal de fecha 23 de septiembre de 2008 mediante la Ley núm. 2008-50, que introdujo el derecho de apelación en materia penal, además del recurso de casación, y señala que esta reforma no es aplicable a las sentencias del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito.

12.4El Comité también observa los argumentos del Estado parte, según los cuales: a) la instrucción llevada a cabo por la Comisión de Instrucción del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito fue minuciosa; b) la sentencia de dicho tribunal permitió revisar todos los hechos; y c) el examen del Tribunal Supremo no se limitó a realizar un control meramente formal. Sin embargo, el Comité, después de examinar minuciosamente la decisión del Tribunal Supremo de 20 de agosto de 2015, constata que este último se remitió a la determinación de los hechos que hizo el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito y desestimó todos los medios y argumentos del autor que tenían por objeto cuestionar los elementos de prueba y los hechos presentados a la apreciación soberana de los jueces del Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito, y esto de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica núm. 2008-35, que limita su función a examinar únicamente las cuestiones de derecho. De la lectura de la sentencia de 20 de agosto de 2015 se desprende que el Tribunal Supremo no procedió a la valoración de los elementos de prueba y de los hechos que manejó el Tribunal para la Represión del Enriquecimiento Ilícito. En vista de lo que antecede, el Comité no puede aceptar el argumento del Estado parte de que el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo constituye un examen por un tribunal superior de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y recuerda su observación general núm. 32, según la cual una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto.

12.5El Comité reconoce la importancia del objetivo legítimo de la lucha contra la corrupción para los Estados, pero también destaca que ha de llevarse a cabo respetando las normas de procedimiento y el derecho a un juicio imparcial.

13.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafo 5, del Pacto respecto del Sr. Karim Meïssa Wade.

14.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello exige que los Estados partes otorguen una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En el presente caso, la declaración de culpabilidad y la pena impuesta al autor se deben revisar de conformidad con las disposiciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

15.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.