Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2495/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2495/2014 * **

Comunicación presentada por:

Mikhail Zhuravlev (representado por el abogado Pavel Levinov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

14 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (ahora artículo 92) del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de julio de 2019

Asunto:

Imposición de multa por distribuir prensa extranjera; ausencia de juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 5, párr. 1; 14, párr. 1, y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Mikhail Zhuravlev, nacional de Belarús, nacido en 1951. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 5, párrafo 1; 14, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 6 de octubre de 2012, el autor distribuía ejemplares del periódico Vitebskiy Kurier en buzones de los edificios de Prospekt Pobedy, en Vitebsk. El periódico, inscrito en el registro de la Federación de Rusia, estaba prohibido en Belarús. Tenía en su poder 241 ejemplares cuando varios agentes de policía lo detuvieron y lo condujeron a una comisaría. Los policías confiscaron los ejemplares y registraron que se había incurrido en una infracción administrativa tipificada en el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, por el que se prohíbe la distribución ilícita de material impreso.

2.2El 22 de octubre de 2012, el Tribunal del Distrito de Pervomaiski concluyó que el autor había vulnerado el artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Medios de Comunicación, de 17 de julio de 2008, que establece que las publicaciones de medios de comunicación registrados en el extranjero solo se pueden distribuir en Belarús tras haber recibido autorización del organismo nacional regulador de los medios de comunicación. Dado que el periódico Vitebskiy Kurier no había recibido dicha autorización, el tribunal declaró al autor culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús y lo sancionó con una multa de 2.500.000 antiguos rublos de Belarús (unos 294 dólares), que representaba una cantidad 1,5 veces mayor que su pensión mensual de jubilación.

2.3El 30 de octubre de 2012, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Vitebsk, argumentando que el tribunal de distrito no había respetado la Constitución ni el Pacto (art. 19), que garantizan el derecho a la libertad de expresión, en especial porque no había pruebas de que el periódico que distribuía el autor supusiera un peligro para la seguridad nacional, el orden público o los derechos y las libertades de otras personas. El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional de Vitebsk confirmó la decisión del tribunal de distrito, por considerar que los argumentos del autor carecían de fundamento.

2.4El autor recurrió estas dos decisiones judiciales en el marco del procedimiento de revisión ante la Presidencia del Tribunal Regional de Vitebsk, la Presidencia del Tribunal Supremo y la Fiscalía General de Belarús, con los mismos argumentos. El 18 de diciembre de 2012, el 20 de marzo de 2013 y el 20 de mayo de 2013, respectivamente, estos órganos confirmaron la decisión del tribunal de distrito. El autor afirma que ha agotado, por lo tanto, todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que Belarús ha dado primacía a su legislación nacional antes que a las obligaciones internacionales contraídas en virtud del Pacto, lo que supone una vulneración de su artículo 2, párrafo 1.

3.2El autor afirma que la sanción administrativa que se le impuso y las restricciones a su libertad de difundir información son equiparables a un acto encaminado a imponer una limitación a su libertad de expresión en mayor medida que la prevista en el Pacto, lo que supone una vulneración de su artículo 5, párrafo 1.

3.3El autor aduce que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión que lo asiste en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, alegando que fue multado por distribuir ejemplares de un periódico que no representaba una amenaza para la seguridad nacional, el orden público o los derechos y las libertades de otras personas. El autor solicita, como medida de reparación, una indemnización por daños materiales y no pecuniarios.

3.4El autor sostiene que, al aplicar la legislación nacional sin tener en cuenta las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, también se han vulnerado los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que se ha vulnerado su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones en las que señalaba que se había vulnerado el artículo 5 del Protocolo Facultativo y afirmaba que la comunicación no había sido presentada por el autor, sino por un tercero en su nombre, y que el autor no había agotado todos los recursos internos al no haber solicitado ante la fiscalía el inicio de un procedimiento de revisión de su caso.

4.2El Estado parte aduce que, dado el incumplimiento por parte del autor de las disposiciones del Protocolo Facultativo, se abstiene de presentar ninguna información ulterior sobre este caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 8 de mayo de 2015, el autor comentó las observaciones del Estado parte. Afirma que, cuando el Tribunal Regional de Vitebsk desestimó su recurso, el 14 de noviembre de 2012, él hizo el esfuerzo de recurrir esas decisiones mediante el procedimiento de revisión ante la Presidencia del Tribunal Regional de Vitebsk, la Presidencia del Tribunal Supremo y la Fiscalía General de Belarús. No obstante, estos tres órganos confirmaron la decisión del tribunal de primera instancia. Así pues, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluidos los previstos en el marco del procedimiento de revisión.

5.2Con respecto a los argumentos del Estado parte en relación con su abogado, el autor señala que ha presentado debidamente un poder de representación legal en el que se indica que se trata de una persona jubilada y con una discapacidad.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Comité registró la comunicación en vulneración de las disposiciones del Protocolo Facultativo y que la comunicación fue presentada por el autor en vulneración del derecho a presentar comunicaciones y dice que, en consecuencia, se abstendrá de mantener ninguna correspondencia ulterior con el Comité acerca de la presente comunicación.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que afirman ser víctimas de vulneraciones de alguno de sus derechos recogidos en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). Queda implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe a fin de permitirle y hacer posible que examine tales comunicaciones y, después de su examen, transmita su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1) y 4)). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte adopte alguna medida que impida o frustre la consideración y el examen de la comunicación por parte del Comité, y la expresión de su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación ha de registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación ha de registrarse o no y al disociarse de la decisión del Comité acerca de la admisibilidad o el fondo de la comunicación, el Estado parte ha vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no solicitó a la fiscalía que iniciase una revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. En este sentido, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud dirigida a la fiscalía para que se revisen decisiones judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Al mismo tiempo, el Comité toma nota del argumento del autor, según el cual sí que recurrió esas decisiones, aunque el recurso no prosperase, mediante un procedimiento de revisión, en concreto ante la Presidencia del Tribunal Regional de Vitebsk, la Presidencia del Tribunal Supremo y la Fiscalía General de Belarús, y a tal efecto presentó todos los documentos pertinentes. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluidos los que forman parte del procedimiento de revisión, y, por lo tanto, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta comunicación.

7.4En cuanto a la pretensión del autor en relación con el artículo 5, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que de esta disposición no dimana ningún derecho individual separado. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es incompatible con el Pacto e inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5Con respecto a la pretensión del autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda que las disposiciones del artículo 2, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí solas, ser fundamento de una pretensión formulada en una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor en ese sentido son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que se refieren fundamentalmente a la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento judicial y a la interpretación de las leyes, asuntos que en principio incumben a los tribunales nacionales, salvo que la valoración de las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité dictamina que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que el desarrollo del procedimiento en su caso fuera arbitrario o que constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada, por lo que la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente el resto de la reclamación con arreglo al artículo 19 del Pacto, a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa las alegaciones del autor de que las autoridades vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 de Pacto. De la documentación que obra en poder del Comité se desprende que el autor fue condenado y multado por distribuir ejemplares de un periódico no registrado, el Vitebskiy Kurier, lo que supone una vulneración de la Ley de Medios de Comunicación, de 17 de julio de 2008.

8.3El Comité tiene que determinar si las restricciones impuestas a la libertad del autor de difundir información se justifican a la luz de alguno de los criterios enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En este sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que declara, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Señala que en el artículo 19, párrafo 3, se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) proteger la seguridad nacional o el orden público (ordre public), o la salud o la moral públicas. Por último, cualquier restricción a la libertad de expresión no debe ser de naturaleza excesivamente amplia, esto es, debe ser el elemento menos perturbador de los que permitan desempeñar su función protectora y debe guardar proporción con el interés que ha de protegerse.

8.4El Comité observa que, en el presente caso, tanto la prohibición de distribuir material impreso por no estar registrado en Belarús como la imposición al autor de una multa de cuantía considerable plantean serias dudas acerca de la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. El Comité señala asimismo que el Estado parte no ha invocado ningún motivo específico que justifique la necesidad de las restricciones impuestas al autor, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco el Estado parte ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las limitaciones impuestas al autor, si bien se basaron en la legislación nacional, no estaban justificadas conforme a las condiciones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19 del Pacto. El Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Para ello tiene que proporcionar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos recogidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para reembolsar el valor actual de la multa y de las costas judiciales en que hubiera incurrido el autor por los procedimientos incoados ante las instancias nacionales. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe que ha ocurrido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.