Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2441/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, respecto de la comunicación núm. 2441/2014 * **

Comunicación presentada por:

Berik Zhagiparov (representado por la abogada Anara Ibrayeva)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

12 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de octubre de 2018

Asunto:

Sanción por participar en una reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Reclusión arbitraria; libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

9, 14, 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 2, 3, y 5, párrafo 2 b)

1.El autor de la comunicación es Berik Zhagiparov, nacional de Kazajstán nacido en 1978. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 24 de enero de 2006. El autor está representado por la abogada Anara Ibrayeva.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era director del periódico regional Molodezhnaya Gazeta, que tenía su propio sitio web, www.mgazeta.kz. El objetivo del periódico era proteger los derechos e intereses de la población local de la ciudad de Zhezkazgan, así como los de los trabajadores de la planta industrial más grande de la ciudad, perteneciente a la Corporación Kazakhmys. El autor afirma que, el 16 de marzo de 2012, el Presidente de la Junta Directiva de Kazakhmys presentó una denuncia ante la oficina regional del Comité de Seguridad Nacional en la que alegaba que el material publicado en el periódico y en su sitio web estaban causando “agitación social” en la región. A raíz de esa denuncia, el autor fue interrogado por el Comité de Seguridad Nacional. El 17 de enero de 2013, el Ministerio de Cultura e Información retiró la licencia al periódico. El 26 de marzo de 2013, a petición de la Fiscalía Municipal de Zhezkazgan, el Tribunal Municipal de Zhezkazgan decidió suspender el acceso al sitio web durante tres meses. Aunque, el 4 de abril de 2013, el autor interpuso un recurso contra esa decisión, el acceso al sitio web quedó suspendido desde el 10 de abril de 2013, antes, incluso, de que pasara a ser firme la decisión del Tribunal. Los recursos interpuestos por el autor fueron desestimados por el Tribunal Regional de Karagandá el 17 de mayo de 2013 y por la Sala de Casación del mismo Tribunal el 10 de julio de 2013.

2.2Antes de la suspensión del periódico, se publicaron en el sitio web, entre el 22 de enero y el 7 de febrero de 2013, varios artículos en los que se invitaba a los lectores a asistir a una manifestación el 9 de febrero de 2013 en la que los trabajadores de Kazakhmys iban a protestar contra sus condiciones laborales. La manifestación fue organizada por la directora de una organización no gubernamental (ONG) local, la Sra. Seydakhmetova, quien, el 22 de enero de 2013, presentó una solicitud al efecto a la alcaldía de Zhezkazgan. El 9 de febrero de 2013, el autor participó en la manifestación, que se celebró en las inmediaciones de las oficinas de Kazakhmys, en la plaza Metallurg. El 10 de febrero de 2013, la policía detuvo al autor por organizar la manifestación y lo recluyó durante la noche en la comisaría. El 11 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Zhezkazgan declaró al autor culpable de organizar una manifestación no autorizada y lo condenó a siete días de detención administrativa, aunque en la vista el fiscal había solicitado seis. El 12 de febrero de 2013, el autor interpuso un recurso contra esa sentencia ante el Tribunal Regional de Karagandá. El 5 de marzo de 2013, el Tribunal Regional de Karagandá confirmó la decisión de la instancia inferior. El 10 de julio de 2013, el Fiscal Municipal de Zhezkazgan desestimó el recurso de revisión (control de las garantías procesales) interpuesto por el autor. El 2 de agosto de 2013, el autor presentó otro recurso de revisión a la Fiscalía General. Sin embargo, ese recurso fue trasladado a la Fiscalía Regional de Karagandá. Al no obtener respuesta alguna, el 3 de diciembre de 2013 el autor interpuso un nuevo recurso de revisión ante la Fiscalía Regional de Karagandá, que lo desestimó el 10 de enero de 2014.

2.3El 23 de mayo de 2013, el autor asistió a una concentración pública en torno a la cuestión de los derechos de los titulares de hipotecas celebrada cerca de la sede del Gobierno en Astaná. El autor sostiene que estaba cubriendo la concentración en calidad de periodista y que mostró su acreditación profesional a la policía, pese a lo cual fue detenido y conducido a la comisaría local. Más tarde, ese mismo día, el Tribunal Administrativo Interdistrital de Astaná declaró al autor culpable de participar en una concentración pública no autorizada y lo condenó a 15 días de detención administrativa. El 25 de mayo de 2013, el Tribunal Municipal de Astaná desestimó el recurso interpuesto por el autor y ratificó la decisión de la instancia inferior. El 18 de julio de 2013, el autor interpuso un recurso de revisión ante la Fiscalía Municipal de Astaná, que fue desestimado el 23 de agosto de 2013. El 11 de febrero de 2014, el autor presentó un recurso de revisión respecto de sus dos detenciones administrativas a la Fiscalía General. El recurso fue desestimado por el Fiscal General Adjunto el 2 de abril de 2014. El autor afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado su derecho a buscar, recibir y difundir información, consagrado en el artículo 19 del Pacto, al condenarlo a un total de 22 días de detención administrativa por haber desempeñado su labor de periodista.

3.2El autor sostiene también que, puesto que fue detenido por ejercer los derechos que le reconoce el Pacto, sus dos detenciones fueron arbitrarias y constituyeron vulneraciones de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

3.3El autor afirma que se le denegó el acceso a un recurso efectivo, en violación del artículo 14 del Pacto, porque sus condenas administrativas se ejecutaron inmediatamente, antes de que pudieran si quiera ser revisadas por los tribunales superiores. Sostiene que, con arreglo al artículo 697, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas, la decisión de un tribunal administrativo debe ser ejecutada después de que entre en vigor (es decir, después de diez días) o, si es recurrida, después de que entienda del recurso el tribunal superior. Sin embargo, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que las personas que sean condenadas a detención administrativa deberán comenzar a cumplir su pena de inmediato. El artículo 675 del Código dispone que el recurso contra una detención administrativa no suspende la ejecución de una sentencia judicial. El autor sostiene que, en su primera causa administrativa, su recurso no fue visto hasta tres semanas después de haber sido presentado, aunque el artículo 660 del Código exige que todo recurso interpuesto contra una condena a detención administrativa sea examinado dentro de las 24 horas siguientes a su presentación. El autor sostiene además que ya ha cumplido su condena.

3.4El autor alega que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 del Pacto, dado que fue detenido por participar en una protesta pacífica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 6 de enero de 2015, el Estado parte presentó su propio resumen de los hechos. Sostiene que, el 22 de enero de 2013, la Sra. Seydakhmetova, Presidenta de la ONG local Elim-ay, informó al Alcalde de Zhezkazgan de que tenía previsto celebrar una manifestación el 9 de febrero de 2013 en la plaza Metallurg. También el 22 de enero, se publicó un artículo en el sitio web titulado “Todos a la manifestación”, acompañado de un vídeo en el que se hacía un llamamiento a la participación en la manifestación no autorizada. El 29 de enero de 2013 se publicó otro artículo del autor en el sitio web, en el que indicaba que tenía intención no solo de informar de la manifestación prevista en los medios de comunicación, sino también de participar en ella activamente. El 30 de enero de 2013 se publicaron otro artículo y un vídeo en el sitio web, en los que se hacía un llamamiento a la celebración de una manifestación. El 4 de febrero de 2013, el Alcalde de Zhezkazgan comunicó oficialmente a la Sra. Seydakhmetova las disposiciones que debía adoptar a fin de obtener una autorización para celebrar la manifestación. Pese a ello, el 7 de febrero de 2013 se publicó en el sitio web otro artículo en el que se llamaba a la participación en la manifestación no autorizada. El 9 de febrero de 2013, el autor participó en la manifestación no autorizada que tuvo lugar en la plaza Metallurg.

4.2El Estado parte reconoce que el derecho de reunión pacífica es un principio democrático de la actividad política de sus ciudadanos, y la legislación de Kazajstán garantiza el ejercicio y la protección de este derecho humano inalienable. Estas garantías se establecen en la Constitución de Kazajstán y en la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos. No obstante, el disfrute de derechos por un grupo de ciudadanos no debería entrañar la vulneración de los derechos de otras personas, y en algunos casos cabe imponer determinadas restricciones en aras de la seguridad de los propios titulares de los derechos.

4.3De conformidad con el artículo 21 del Pacto, las restricciones que se impongan deberán estar previstas por la ley y ser necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A fin de garantizar la protección de los derechos y libertades de los demás, así como la seguridad pública, el funcionamiento normal del transporte y el mantenimiento de las infraestructuras, pueden designarse lugares específicos en los que la población puede celebrar actos no gubernamentales de carácter público. El Estado parte señala que, en casi todas las ciudades y regiones de Kazajstán, esos lugares son designados por las administraciones locales. Por otra parte, en cualquier país democrático desarrollado la libertad de reunión pacífica está limitada por leyes especiales que establecen las condiciones en las que esas reuniones pueden tener lugar, y en numerosos países esas leyes son mucho más estrictas que en Kazajstán. Por ejemplo, para celebrar una manifestación en Nueva York (Estados Unidos de América), es necesario presentar, con 45 días de antelación, una solicitud en la que se indique la ruta que prevén seguir los manifestantes, y, de no presentarse dicha solicitud, estos pueden ser detenidos. En Francia, las autoridades pueden dispersar las concentraciones tras dos advertencias y, si la manifestación continúa, los organizadores pueden ser castigados con una pena de hasta seis meses de prisión. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, únicamente pueden celebrarse concentraciones y manifestaciones en la vía pública tras obtenerse la autorización oficial de la policía. En Alemania se requiere un permiso de las autoridades para la celebración de cualquier acto multitudinario. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que su reglamentación relativa a las reuniones públicas está en consonancia con las normas del derecho internacional, con el Pacto y con las prácticas habituales de otros países desarrollados democráticamente.

4.4Con respecto al cierre del sitio web del periódico, el Estado parte observa que, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, de la Ley de Medios de Comunicación, un medio puede ser suspendido o clausurado por su propietario o por los tribunales. La vulneración de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos puede acarrear la suspensión de un medio de comunicación. Como se había invitado a los lectores del sitio web a cometer una infracción administrativa (participación en una manifestación no autorizada), el 18 de febrero de 2013 el Fiscal Municipal de Zhezkazgan solicitó al tribunal que lo suspendiera. El Tribunal Municipal de Zhezkazgan respaldó la postura de la Fiscalía y decidió suspender el sitio web durante tres meses. Por tanto, la alegación del autor de que se ha vulnerado el artículo 19 del Pacto carece de fundamento jurídico, ya que el Tribunal determinó que en los artículos del autor no se expresaba una opinión sobre una cuestión determinada, sino que se llamaba a una acción concreta, a saber, la participación en la manifestación no autorizada.

4.5El 11 de febrero de 2013, el autor fue declarado culpable de contravenir el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas y condenado a siete días de detención administrativa. El 21 de mayo de 2013, el autor participó en otra concentración no autorizada celebrada cerca de la sede del Gobierno en Astaná. Dado que cometió esa infracción dentro del año siguiente a su primera infracción administrativa, fue declarado culpable de contravenir el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas y condenado a 15 días de detención administrativa. El 2 de abril de 2014, el Fiscal General Adjunto desestimó el recurso de revisión interpuesto por el autor. De conformidad con el artículo 674, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, el Fiscal General, sus adjuntos y los fiscales regionales tienen derecho a emitir una protesta contra una decisión judicial firme. Dado que el recurso del autor fue desestimado por el Fiscal General Adjunto, el autor tenía derecho, de conformidad con la ley, a interponer otro recurso de revisión ante la Fiscalía General, derecho que no ha ejercido. Por consiguiente, en este caso, el autor no ha agotado todos los recursos internos.

4.6Con respecto a la alegación del autor de que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto, el Estado parte considera que dicha alegación es infundada, ya que, según el artículo 16, párrafo 2, de la de Constitución de Kazajstán, la detención y el encarcelamiento solo se pueden llevar a cabo si están previstos por ley y los aprueba un tribunal, y, además, los detenidos tienen derecho a interponer un recurso. En el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas se dispone que la vulneración de la legislación sobre la organización y celebración de reuniones pacíficas se sancionará con una multa administrativa o con una pena de detención administrativa de hasta 15 días. De conformidad con el artículo 541, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, los expedientes abiertos en virtud del artículo 373 son resueltos por jueces de tribunales administrativos especializados de distrito u otros tribunales administrativos análogos. Por consiguiente, el autor fue llevado ante un juez y sancionado con una pena de detención administrativa en aplicación del Código de Infracciones Administrativas, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

4.7En el Código de Infracciones Administrativas se prevé la posibilidad de interponer recursos en los procedimientos administrativos. De conformidad con el artículo 655 de dicho Código, toda decisión de un tribunal administrativo puede ser recurrida por un acusado, víctima, abogado o representante legal. También los fiscales pueden formular protestas contra una decisión de esa índole. Para recurrir una decisión judicial firme, los interesados mencionados pueden presentar un recurso ante la Fiscalía, y esta, a su vez, tiene derecho a presentar una protesta ante el Tribunal Supremo de Kazajstán. El Estado parte observa que el nuevo Código de Infracciones Administrativas permite a los acusados recurrir directamente ante el tribunal de casación una vez que la decisión judicial sea firme. Así pues, la legislación administrativa de Kazajstán se ajusta al artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

4.8Según los artículos 677 y 678, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, si un expediente abierto contra una persona se archiva en aplicación del artículo 580 del Código, la persona es considerada inocente y deberá ser indemnizada por los daños sufridos a raíz de la detención o reclusión administrativa ilegales, en consonancia con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

4.9El Estado parte sostiene que en la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos se establecen varias restricciones en interés de la seguridad pública y el orden público y para proteger la salud y la moral públicas y los derechos y libertades de los demás. En particular, en el artículo 5 de la Ley se prevé el derecho a celebrar reuniones públicas que persigan los fines señalados en la solicitud de los organizadores, en una fecha y a una hora predeterminadas y en los lugares designados al efecto. El autor incumplió esos requisitos, en razón de lo cual fue declarado culpable de sendas infracciones administrativas por los tribunales de Zhezkazgan y de Astaná. En el primer caso, el autor había organizado una manifestación no autorizada el 9 de febrero de 2013 en la plaza Metallurg de Zhezkazgan, y había exhortado a la población a asistir a la manifestación mediante mensajes publicados en Internet, en los que ponía de relieve su función de organizador de la manifestación. En el segundo caso, el autor había participado en una concentración no autorizada celebrada cerca de la sede del Gobierno en Astaná. El Estado parte afirma que la alegación del autor de que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 carece de fundamento, ya que no se impusieron más restricciones al ejercicio de esos derechos que las dictadas de conformidad con la Ley.

4.10El Estado parte sostiene además que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 porque no ha indicado la legislación específica que se ha infringido. El Estado parte sostiene que el artículo 14 es aplicable exclusivamente a las causas penales, y al autor se le imputó una infracción administrativa. Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte sostiene que cumple todos los requisitos previstos en los artículos 2, 9, 14, 19 y 21 del Pacto, y que la comunicación del autor debería ser declarada inadmisible por su falta de fundamentación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte en una carta de fecha 23 de febrero de 2015. Observa que en la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos no figura la expresión “no autorizada”, si bien el Estado parte exige que se obtenga una autorización antes de celebrar una reunión pacífica. El planteamiento del Estado parte, según interpreta el autor, es que podía difundir información sobre la manifestación únicamente hasta el 4 de febrero de 2013, cuando las autoridades enviaron una “notificación” a la Sra. Seydakhmetova acerca de las disposiciones que debía adoptar a fin de obtener la autorización para celebrar la manifestación. La publicación de artículos y mensajes en línea después de esa fecha podría considerarse una “vulneración de la ley”. Sin embargo, en virtud de la legislación de Kazajstán, una “notificación” no puede considerarse una “prohibición” de celebrar una manifestación. Con arreglo al artículo 4 de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos, esa prohibición solo puede dictarse en forma de “decreto”, y no se emitió ningún decreto dirigido a la Sra. Seydakhmetova. Por tanto, todos los artículos y mensajes publicados en línea por el autor se ajustan a la legislación de Kazajstán. El autor observa que la Ley no impide a nadie distribuir información, expresar una opinión o invitar a otras personas a participar en concentraciones públicas.

5.2El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que la manifestación de 9 de febrero de 2013 fue organizada por él, y sostiene que la organizadora fue la Sra. Seydakhmetova, quien presentó la solicitud a la administración municipal de Zhezkazgan. La notificación de la administración municipal también iba dirigida a la Sra. Seyzakhmetova, lo que confirma que ella fue la organizadora. El autor, en su calidad de periodista, publicó artículos en los que destacó la importancia de los derechos de los trabajadores, y, posteriormente, participó en la manifestación, pero no la organizó. El autor sostiene asimismo que asistió a la concentración pública celebrada el 23 de mayo de 2013 en Astaná también en calidad de periodista, porque necesitaba información de primera mano sobre el acto para publicarla en su periódico. Por consiguiente, al detenerlo y encarcelarlo, el Estado parte restringió su derecho a la libertad de expresión, en particular su derecho como periodista a buscar y recibir información.

5.3El autor observa que, en su calidad de periodista, tiene derecho a estar presente en lugares de emergencia, protestas y manifestaciones y otros actos en los que se expresen intereses públicos e individuales. De conformidad con el párrafo 19 de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, los Estados partes deberían hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público. En lugar de ello, se detuvo al autor y se le condenó a una pena de 15 días de detención por cubrir la reunión pacífica celebrada el 23 de mayo de 2013 en Astaná, que era un acto de interés público. El autor hace referencia al caso Toregozhina c. Kazajstán, en el que el Comité afirmó que una restricción a la libertad de expresión no debía ser excesivamente amplia, esto es, había de ser el instrumento menos perturbador de los que permitieran lograr la función de protección pertinente y debía guardar proporción con el interés que debía protegerse. El autor sostiene que, contrariamente a lo que antecede, fue castigado con 22 días de detención por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica.

5.4Con respecto a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles en el marco de los expedientes administrativos sustanciados en su contra, el autor sostiene que los recursos de revisión que interpuso fueron desestimados por el Fiscal General Adjunto. Uno de los motivos para ello era la afirmación de que “no existía ningún fundamento jurídico para la revisión de las decisiones judiciales”. El autor afirma que ningún recurso interpuesto ulteriormente ante la Fiscalía General habría tenido posibilidades razonables de prosperar, dado que ese órgano ya había desestimado un recurso presentado por él. Sostiene, por tanto, que el Estado parte lo ha privado de un recurso interno efectivo y ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2 del Pacto.

5.5El autor reitera todas sus alegaciones iniciales, y solicita al Comité que dictamine que se han vulnerado los artículos 2, 9, 14, 19 y 21 del Pacto y que recomiende al Estado parte que revise sus dos detenciones administrativas y le proporcione una indemnización adecuada, la cual incluya compensación por daños morales y rehabilitación por los 22 días de detención, que modifique su legislación a fin de permitir la tramitación de un recurso antes de que se ejecute una pena de detención administrativa, y que vele por que todas las personas, y no solo los periodistas, puedan gozar de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto sin temor ni restricciones.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En una nota verbal de fecha 8 de abril de 2015, el Estado parte presentó información adicional respecto del fondo de la comunicación. El Estado parte señala que, tras la publicación en el sitio web del primer artículo del autor en que se hacía un llamamiento a la asistencia a la manifestación, la Fiscalía Municipal de Zhezkazgan advirtió oficialmente al autor y a la Sra. Seydakhmetova que se abstuvieran de vulnerar la ley. Sin embargo, tras recibir esa advertencia, el autor publicó otro artículo en el que anunció que tenía intención no solo de cubrir la manifestación, sino también de participar en ella activamente. El 7 de febrero de 2013, después de que el Alcalde de Zhezkazgan notificara oficialmente a la Sra. Seydakhmetova que sería ilegal celebrar la manifestación en las inmediaciones de las oficinas de Kazakhmys, el autor publicó en el sitio web otro artículo en el que invitaba a la población a asistir a la manifestación. En el artículo se indicaba que él era el organizador del acto, y no tenía intención de pedir permiso al Alcalde para celebrar esa manifestación. El Estado parte señala que ni el autor ni la Sra. Seydakhmetova solicitaron por los cauces oficiales autorización para celebrar la manifestación el 9 de febrero de 2013, como exige la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos.

6.2El Estado parte observa además que, entre 2011 y 2014, las autoridades del Estado autorizaron oficialmente 197 reuniones pacíficas en Kazajstán. Considera que la libertad de reunión pacífica es un principio democrático que requiere desarrollo continuo, y la Constitución de Kazajstán garantiza el derecho de reunión y protesta pacíficas. Reitera que, a fin de garantizar la protección de los derechos y libertades de los demás, así como la seguridad pública, el funcionamiento normal del transporte y el mantenimiento de las infraestructuras, pueden designarse lugares específicos en los que la población puede celebrar actos no gubernamentales de carácter público y que, en casi todas las ciudades y regiones de Kazajstán, esos lugares son designados por las administraciones locales.

6.3El Estado parte reitera que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 9 y 14 del Pacto son infundadas, porque sus juicios se celebraron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y su detención administrativa fue autorizada por el tribunal. El Estado parte reitera, además, que el Código de Infracciones Administrativas prevé la presentación de un recurso de apelación en caso de que un acusado no esté de acuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia, que satisface los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y que el nuevo Código de Infracciones Administrativas incluso permite a los acusados recurrir directamente ante el tribunal de casación una vez que la decisión judicial sea firme.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El autor respondió a las observaciones adicionales del Estado parte en una carta de fecha 23 de octubre de 2015. Sostiene que la ley que prevé la detención y condena de quienes participen en reuniones públicas no autorizadas al pago de una multa o a una pena de detención administrativa entraña una vulneración de los artículos 19 y 21 del Pacto, porque amenaza la existencia de los derechos en ellos consagrados. Señala que, dado que la alcaldía no emitió un decreto propiamente dicho en el que se denegara la solicitud de la Sra. Seydakhmetova de celebrar una manifestación, como exige la ley, la manifestación no podía considerarse “no autorizada”. Por consiguiente, la detención y el encarcelamiento del autor fueron arbitrarios e ilegales.

7.2En cuanto a los datos presentados por el Estado parte sobre el número de reuniones pacíficas autorizadas, el autor observa que en el informe nacional para el examen periódico universal de 2014 (A/HRC/WG.6/20/KAZ/1) se indica que entre 2010 y 2013 se celebraron en Kazajstán 1.222 manifestaciones de distinto tipo, de las cuales 660 se consideraron “no autorizadas”. Observa también que en el informe de 2014 de la Comisión de Derechos Humanos de Kazajstán se señala que, entre 2012 y 2014, se registraron 497 actos públicos, 324 de los cuales se celebraron sin autorización. El autor afirma que las administraciones locales suelen excederse de las facultades que les confiere el artículo 10 de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos, ya que, aunque les permite regular el procedimiento (orden) de una reunión pacífica, no les confiere la potestad de regular su propósito, el momento y el lugar de celebración ni el número de participantes. El autor hace referencia a una investigación realizada por una ONG local en 2015, en la que se concluyó que solo 3 de los 154 decretos emitidos por las administraciones locales en una región de Kazajstán no infringían la ley. En esos decretos, los administradores locales decidieron el lugar de celebración de las reuniones públicas.

7.3El autor reitera que, en su condición de periodista, tiene derecho a asistir a cualquier reunión pacífica para el desempeño de su labor profesional, y, puesto que la ejecución de sus condenas administrativas fue inmediata, sin que tuviera oportunidad de interponer un recurso antes de empezar a cumplir las penas de detención administrativa, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9 y 14.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

8.1En una nota verbal de fecha 20 de enero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte señala que la comunicación no está firmada por el propio autor, sino por Anara Ibrayeva, que representa a la ONG local Kadir-kasiet como entidad jurídica en calidad de Directora. Ahora bien, en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto se establece que el Comité puede recibir y examinar únicamente comunicaciones presentadas por particulares. El Estado parte observa además que, incluso si se considerara a la Sra. Ibrayeva representante legítima del autor, su poder de representación caducó un año después de que presentara la comunicación, ya que en el Código Civil de Kazajstán se dispone que los poderes sin fecha de vencimiento caducan al transcurrir un año de su emisión. Puesto que tanto el autor como la Sra. Ibrayeva son nacionales de Kazajstán, están sujetos a la legislación del país.

8.2El Estado parte ha cuestionado las razones por las que el autor no estaba en condiciones de presentar personalmente la comunicación. Observa que la Sra. Ibrayeva no es abogada profesional, y que, si bien el autor señala en el poder de representación que vive lejos de la capital, en una zona rural en la que el servicio de correos no funciona bien, podría perfectamente haber presentado él mismo la comunicación por correo electrónico. Así pues, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado legalmente que tuviera la intención de presentar la comunicación, y duda de que el autor realmente crea que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Protocolo Facultativo del Pacto y en el artículo 96, apartados a) y b), del reglamento del Comité.

8.3El Estado parte observa además que el autor no presentó un recurso de revisión a la Fiscalía General ni cuando se suspendió el sitio web ni en el marco de los expedientes administrativos sustanciados en su contra. El Estado parte hace referencia al caso T. K. c. Francia, en el que el Comité sostuvo que la mera existencia de dudas sobre la efectividad de los recursos internos no exime al autor de la obligación de agotarlos. El Estado parte se remite al caso de su jurisprudencia nacional Filatova y Kuzmintsev, en el que la interposición de un recurso de revisión ante el Fiscal General dio lugar a una nueva decisión del tribunal, en favor de los acusados, y al restablecimiento pleno de los derechos y libertades de estos. Por consiguiente, la comunicación debería declararse inadmisible porque el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

9.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación en una carta de fecha 30 de enero de 2016. Observa que el reglamento del Comité no está sujeto a la legislación de Kazajstán. Dado que no había forma de predecir cuánto tiempo transcurriría hasta que el Comité examinara la comunicación, el autor no indicó una fecha de vencimiento en el poder de representación. Sostiene que la Sra. Ibrayeva es abogada profesional y tiene licencia para ejercer la abogacía y un doctorado en derecho. Sostiene asimismo que, al formular esas acusaciones infundadas, el Estado parte tiene la intención de retrasar el examen de la comunicación e imponerle una carga financiera adicional. El autor presenta una carta manuscrita en la que reafirma la delegación de facultades en la Sra. Ibrayeva para presentar correspondencia al Comité en su nombre, y señala que está dispuesto a firmar personalmente cada carta, si así lo exige el Comité.

9.2Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor observa que, en 2012, se suspendió el acceso a más de 40 sitios web de medios de comunicación independientes en Kazajstán a petición de los fiscales, y en 2013 se suspendió el acceso a más de 30. Sin embargo, no ha habido ningún caso en Kazajstán en el que se haya restablecido el acceso a un sitio web a raíz de un recurso de revisión. El autor señala que el acceso al sitio web del periódico fue suspendido incluso antes de que la decisión del tribunal pasara a ser firme. Sostiene que recurrió la suspensión ante los tribunales de segunda y de tercera instancia (casación) y que presentó seis quejas distintas a diversos niveles de la Fiscalía General, incluido el Fiscal General. Sin embargo, en todos los casos obtuvo respuestas similares, aunque firmadas por funcionarios diferentes. El autor alega que el Estado parte no ha demostrado que la presentación de una séptima queja a la Fiscalía General pudiera haberle proporcionado un recurso efectivo.

9.3El autor observa que el caso T. K. c. Francia no es pertinente en relación con el suyo, porque las circunstancias que rodean el caso difieren considerablemente. El recurso interpuesto por T. K. no fue admitido a trámite por el tribunal, mientras que en el presente caso los recursos del autor fueron examinados por tribunales de segunda y tercera instancia. En cuanto al caso de la jurisprudencia nacional Filatova y Kuzmintsev, el recurso de revisión interpuesto ante el Fiscal General se admitió a trámite en 2015, dos años después de que se produjeran los hechos del caso del autor, y solo después de que la Sra. Filatova y el Sr. Kuzmintsev hubieran presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos. Por consiguiente, el autor sostiene que su comunicación cumple todos los requisitos de admisibilidad.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

10.1Mediante notas verbales de fechas 11 de marzo, 29 de abril y 29 de junio de 2016, el Estado parte rechaza la afirmación del autor de que el Código Civil de Kazajstán no es aplicable al reglamento del Comité, y observa que en el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto se establece que todo Estado parte deberá garantizar que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. Además, el Estado parte hace referencia al párrafo 15 de la observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que se señala que el Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno, y que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que puede basarse en el Pacto y la legislación nacional para formular argumentos jurídicos. El Estado parte observa que, puesto que en su carta anterior el autor proporcionó al Comité un nuevo poder de representación otorgado en favor de la Sra. Ibrayeva, queda demostrada la alegación del Estado parte de que el poder original emitido en 2014 había caducado al transcurrir un año.

10.2Por lo que respecta a las facultades de la Sra. Ibrayeva para representar los intereses del autor, el Estado parte reitera que, dado que el autor no es miembro de la ONG de la Sra. Ibrayeva y que sus artículos no estaban relacionados con la labor de la ONG, no se puede considerar a la Sra. Ibrayeva su representante. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 b) del reglamento del Comité.

10.3El Estado parte no considera que el argumento del autor de que el Gobierno de Kazajstán suspende cada año el acceso a medios de comunicación independientes sea pertinente en relación con la presente comunicación. Con respecto al caso Filatova y Kuzmintsev, el Estado parte rechaza la afirmación del autor de que el Fiscal General admitió a trámite el recurso de revisión porque se había presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos. Observa que ha habido otros casos en Kazajstán en los que la Fiscalía General pudo proporcionar un recurso interno efectivo en consonancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ejemplo, en el caso Mustafaev y otros, la Fiscalía General presentó una protesta, y subsiguientemente se anuló la sentencia por la que el tribunal había dictado la detención administrativa y se impuso una nueva pena de multa administrativa.

10.4El Estado parte reitera que el caso T. K. c. Francia es pertinente en relación con el del autor, y señala que hay otros casos en los que el Comité concluyó que una comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos efectivos. Por ejemplo, en T. J. c. Lituania, el Comité consideró que la comunicación era inadmisible porque el autor no había expuesto las razones por las que no había planteado la cuestión de la prolongación de las actuaciones durante su proceso penal, ni siquiera en las fases de apelación y de casación, y porque no había pedido más adelante una reparación ante los tribunales ordinarios, pese a existir numerosos ejemplos de la jurisprudencia nacional en los que se ofreció la oportunidad de presentar tal demanda ante los tribunales nacionales. Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte solicita al Comité que declare la comunicación inadmisible por falta de fundamentación y por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

11.1El autor respondió a las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en cartas de fechas 30 de marzo y 29 de julio de 2016. El autor hace referencia al informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación sobre su misión a Kazajstán en 2015, en el que se afirma que el requisito impuesto por el Estado parte de que se solicite permiso a las autoridades locales al menos diez días antes de la fecha de una reunión no se ajusta a las normas internacionales, que establecen que no debe exigirse ninguna autorización para la celebración de una reunión pacífica y que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación.

11.2El autor observa además que el caso Mustafaev y otros demuestra que, aunque el Estado parte esté dispuesto a tener en cuenta el principio de que las restricciones han de ser razonables y proporcionales en los casos de determinadas personas, ese principio no se aplica a los casos de defensores de los derechos humanos como el autor, que fue juzgado en dos ocasiones por participar en concentraciones no autorizadas. A diferencia del Sr. Mustafaev, fue condenado a sendos períodos de detención en ambos casos.

11.3El autor observa que este caso es uno de los muchos en los que el Estado parte ha vulnerado los derechos de los periodistas. Por ejemplo, el 21 de mayo de 2016, nueve periodistas de uno de los medios de comunicación independientes, Radio Free Europe Kazakhstan, fueron detenidos en cuatro ciudades distintas cuando cubrían protestas organizadas a nivel nacional en Kazajstán. El autor hace referencia a la información proporcionada por varias ONG locales, que han denunciado numerosas vulneraciones de los derechos de las personas durante su privación de libertad, similares a las sufridas por el autor.

11.4El autor observa que, en el párrafo 45 de la observación general núm. 34, el Comité afirma que normalmente es incompatible con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto limitar la libertad de los periodistas u otros que quieran ejercer la libertad de expresión, como quienes deseen viajar a reuniones sobre derechos humanos.

11.5Con respecto al acceso al sitio web del periódico, el autor reitera que se suspendió de manera ilegal, cuando la decisión del tribunal aún no era firme. El autor alega que la suspensión constituyó una vulneración del párrafo 43 de la observación general núm. 34 y que se le impuso por ejercer sus derechos invitando a los lectores a que asistieran a la manifestación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

12.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

12.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor no ha presentado un recurso de revisión al Tribunal Supremo por conducto de la Fiscalía General. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual una solicitud presentada a una fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte alude a dos casos en los que la interposición de un recurso ante la Fiscalía General dio lugar a que el Fiscal General presentara una protesta al Tribunal Supremo y, a raíz de ello, se modificaran las condenas de los acusados. El Comité también toma nota del argumento del autor de que, el 2 de agosto de 2013, presentó un recurso de revisión a la Fiscalía General, en el marco del primer expediente administrativo sustanciado en su contra, aunque dicho recurso fue trasladado a la Fiscalía Regional de Karagandá. El 11 de febrero de 2014, el autor interpuso un nuevo recurso ante la Fiscalía General para que se revisaran sus dos penas de detención administrativa. El 2 de abril de 2014, sus recursos fueron desestimados por el Fiscal General Adjunto. El Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la presentación de un recurso de revisión ulterior al Tribunal Supremo, por conducto de la Fiscalía General, habría constituido un recurso efectivo en el caso del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

12.4En cuanto a la validez del poder de representación proporcionado por el Sr. Zhagiparov, el Comité recuerda que, normalmente, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo. En el presente caso, el Sr. Zhagiparov emitió a la Sra. Ibrayeva un poder de representación manuscrito, en el que claramente delegaba la potestad para actuar como su representante en este procedimiento. Además, el Sr. Zhagiparov proporcionó posteriormente otra carta manuscrita, en la que autorizaba expresa e inequívocamente a la Sra. Ibrayeva a representarlo ante el Comité. Por tanto, el Comité concluye que la comunicación se presentó de conformidad con el reglamento.

12.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad la reclamación que formula en relación con los artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2. Por tanto, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2El Comité toma nota de la reclamación del autor de que el Estado parte vulneró su derecho a buscar, recibir y difundir información, así como su derecho de reunión pacífica, al condenarlo a 22 días de detención administrativa por desempeñar su labor de periodista. El Comité observa que el autor fue declarado culpable y condenado a detención administrativa en dos ocasiones. En la primera de ellas, fue condenado a 7 días de detención administrativa por organizar una manifestación en Zhezkazgan el 9 de febrero de 2013. En la segunda, fue condenado a 15 días de detención administrativa por participar en una concentración pública en Astaná el 23 de mayo de 2013. El Comité considera que el Estado parte impuso limitaciones a los derechos del autor, en particular a su derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, reconocido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el Comité debe determinar si las restricciones impuestas a los derechos del autor se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3.

13.3El Comité se remite a su observación general núm. 34, en la que afirma que ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad (párr. 2). Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, pero solo si están expresamente fijadas por la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional o el orden público, o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda además que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas.

13.4El Comité observa que el autor fue sancionado por organizar actos públicos no autorizados y por participar en actos de ese tipo, a raíz de las conclusiones de los tribunales locales de que los actos se habían celebrado sin autorización previa, en contravención de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Piquetes y Manifestaciones Pacíficos. Observa también el argumento del autor de que estaba cubriendo el acto del 23 de mayo de 2013 como periodista e incluso mostró su acreditación profesional a la policía, pero fue detenido y llevado a la comisaría local. El Comité observa además que el Estado parte no ha explicado los motivos por los que esas restricciones estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni ha demostrado que las sanciones impuestas —dos penas de detención administrativa, de 7 días una y de 15 días la otra— fueran necesarias, proporcionadas y conducentes a alguno de los fines legítimos previstos en esa disposición, independientemente de que se ajustaran a la Ley. Ante la falta de bastantes explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

13.5En cuanto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 21 del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tampoco ha demostrado que las restricciones impuestas a los derechos del autor, a saber, su detención en dos ocasiones y la imposición de sendas penas de 7 y 15 días de detención administrativa, fueran necesarias en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Por tanto, el Comité concluye que los hechos examinados también entrañaron una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

13.6El Comité recuerda que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión y la libertad de reunión. El Comité recuerda también la importancia que otorga a la libertad de expresión de los periodistas, y que normalmente es incompatible con el artículo 19, párrafo 3, limitar la libertad de los periodistas en el Estado parte. Sancionar a un periodista por el solo hecho de criticar al Gobierno o al sistema sociopolítico al que este se adhiere no puede considerarse nunca una restricción necesaria de la libertad de expresión. A la luz de la conclusión que antecede respecto de la naturaleza injustificada de las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21, el Comité concluye también que la privación de libertad de que fue objeto el autor fue arbitraria y constituyó una vulneración de los derechos que le reconoce el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

13.7Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 14 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de que se violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 deberían ser inadmisibles porque el autor no ha indicado qué normas específicas en virtud del artículo 14 se han infringido, y de que el artículo 14 es aplicable exclusivamente a las causas penales, y al autor se le imputó una infracción administrativa. El Comité observa que, en dos ocasiones, el autor fue condenado a sendas penas de 7 y 15 días de detención administrativa por la vulneración de las leyes sobre la organización y celebración de reuniones pacíficas con arreglo al artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas. Observa además que las normas jurídicas infringidas por el autor no están dirigidas a un grupo específico que posea una condición especial (como sucede, por ejemplo, en el derecho disciplinario), sino a toda persona que, a título personal, distribuya folletos en los que se convoque una protesta. Esas normas proscriben un determinado comportamiento y hacen que el incumplimiento de la obligación resultante esté sujeto a un proceso de determinación de la culpabilidad y a una sanción punitiva. En su jurisprudencia, el Comité se ha remitido al párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que se refirió a las sanciones por actos de naturaleza delictiva que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. En consecuencia, el carácter general de las normas y el propósito de la sanción, a la vez disuasivos y punitivos, demuestran que la infracción de que se trata era, en el sentido del artículo 14 del Pacto, de carácter penal.

13.8El Comité toma nota de la afirmación del autor de que las condenas administrativas se ejecutaron inmediatamente y no tuvo oportunidad de presentar un recurso antes de que empezara a cumplir sus penas de detención administrativa. El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda asimismo su observación general núm. 32, en la que indica que la efectividad del derecho de recurso se ve afectada, y el artículo 14, párrafo 5, resulta vulnerado, si la revisión por la instancia superior se retrasa indebidamente en contravención del apartado c) del párrafo 3 de esa misma disposición. El Comité observa que el artículo 660 del Código de Infracciones Administrativas exige que todo recurso interpuesto contra una condena a detención administrativa se examine dentro de las 24 horas siguientes a su presentación. En el presente caso, aunque el recurso del autor después de su primera detención administrativa se presentó el 12 de febrero de 2013, el Tribunal Regional de Karagandá no entendió de él hasta el 5 de marzo de 2013, 21 días después de haber sido presentado y 14 días después de que el autor hubiese sido puesto en libertad después de haber cumplido su condena. En tales circunstancias, y en ausencia de información adicional del Estado parte, el Comité considera que el autor ha demostrado suficientemente que, al no aplicar los plazos procesales establecidos por el Código de Infracciones Administrativas para el examen de los recursos y, por lo tanto, causar una demora, la decisión del Tribunal Regional de Karaganda constituyó una violación del artículo 14, párrafos 3 c) y 5 del Pacto, leídos conjuntamente.

14.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 3 c) y 5; 19, párrafo 2; y 21 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

15.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo en forma de reparación integral. Por lo tanto, el Estado parte tiene la obligación, entre otras, de revisar las condenas del Sr. Zhagiparov y conceder a este una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, debe revisar su legislación con vistas a garantizar que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

16.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.