Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/3090/2017−CCPR/C/122/D/3091/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de junio de 2018

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de las comunicaciones núms. 3090/2017 y 3091/2017 * **

Comunicaci o n es presentada s por:

F. F.

Presunta víctima:

El autor

Estados partes:

Luxemburgo y Francia

Fecha de la comunicación:

27 de julio de 2015 (contra Luxemburgo) y 29 de julio de 2015 (contra Francia)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida a los Estados partes el 18 de mayo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de abril de 2018

Asunto:

Detención arbitraria; ausencia de reparación

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

7; 9, párrs. 1, 3 y 5; y 14, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es F. F., nacional de Francia nacido el 16 de enero de 1962. Afirma ser víctima de una vulneración por Luxemburgo y Francia de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1, 3 y 5; y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado.

1.2El 6 de noviembre de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que no era necesario pedir a los Estados partes que presentaran observaciones para evaluar la admisibilidad de la presente comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es jurista de profesión. En mayo de 1995 se instaló en Luxemburgo con su familia. Administraba una sociedad fiduciaria inscrita en el registro mercantil de Luxemburgo. El 16 de abril de 1996, a raíz de diversas querellas con constitución de parte civil interpuestas contra el autor por abuso de confianza, estafa e intento de estafa, se dictó una orden de detención en su contra. El 29 de octubre de 1996, el juez de instrucción remitió la causa al tribunal correccional.

Luxemburgo (comunicación núm. 3090/2017)

2.2El 24 de abril de 1997, el autor fue detenido en Luxemburgo en ejecución de la orden de detención dictada el 16 de abril de 1996. La policía de Luxemburgo llevó a cabo un registro en su domicilio y en su oficina en cumplimiento de una orden judicial del 23 de abril de 1997, dictada por un juez de instrucción de Luxemburgo, a fin de incautarse de todos los expedientes y los archivos de su sociedad fiduciaria, con sede en Luxemburgo, así como de los documentos que pudieran tener relación con presuntos cargos penales presentados en Francia. El autor ingresó en prisión provisional por los delitos siguientes: estafa, falsificación, uso de documentos falsificados e infracción de la Ley de 5 de abril de 1993 del Sector Financiero.

2.3El autor alega que el 24 de abril de 1997 fue encarcelado en régimen de incomunicación y permaneció un mes recluido en una celda individual, sin derecho a salir, por presuntos actos cometidos en el desempeño de sus funciones en la dirección de su sociedad fiduciaria. El 27 de mayo de 1997, en cuanto pudo comunicarse con su abogado, presentó una solicitud de puesta en libertad, que fue denegada el 29 de mayo de 1997 por la Sala del Consejo del Tribunal de Distrito de Luxemburgo sobre la base de que las acusaciones podían comportar en parte una sanción penal y por existir riesgo de fuga y destrucción de pruebas durante la instrucción del caso. El 6 de junio de 1997, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo desestimó el recurso del autor.

2.4El 12 de junio de 1997, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo rechazó la solicitud de puesta en libertad del autor por estimar que había indicios graves de culpabilidad, así como presunto riesgo de fuga y riesgo de destrucción de pruebas, dado que no había concluido la fase de instrucción. El 24 de junio de 1997, el Tribunal de Apelación de Luxemburgo desestimó el recurso del autor.

2.5El 20 de junio de 1997, la Fiscalía de Lille envió a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) una solicitud de detención preventiva del autor con fines de extradición, justificada por la urgencia del caso. El 30 de junio de 1997, un juez de instrucción de Luxemburgo dictó una orden de detención preventiva contra el autor para proceder a su extradición a Francia.

2.6El 1 de julio de 1997, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo desestimó una nueva solicitud de puesta en libertad del autor.

2.7El 4 de noviembre de 1997, el autor fue entregado a las autoridades francesas.

2.8El 27 de marzo de 2002, el autor reclamó una reparación por su detención arbitraria en virtud de la Ley de 30 de diciembre de 1981 de Indemnización por Detención Preventiva Inoperante. El 22 de noviembre de 2002, una comisión formada por el “Presidente de Sala” del Tribunal de Apelación de Luxemburgo, un procurador y un consejero de dirección declaró inadmisible la demanda del autor al no haber sido dictado en su favor ningún auto ni sentencia de sobreseimiento, ni haber sido absuelto por decisión judicial definitiva, ni haber permanecido en prisión tras la extinción de la acción pública por prescripción. El autor no recurrió esta decisión en el plazo establecido de tres meses por considerarlo inútil.

2.9El 7 de enero de 2013, el Ministro de Justicia rechazó la reclamación de indemnización por detención preventiva inoperante, en virtud de la Ley de 30 de diciembre de 1981. El Ministro no compartió la opinión del autor según la cual su detención preventiva se había producido en circunstancias excepcionales y le había causado un perjuicio anormal. El Ministro recordó que el autor había permanecido en detención preventiva en Luxemburgo a partir del 30 de junio de 1997 sobre la base de una solicitud de extradición de Francia y que posteriormente había sido condenado en ese país. La decisión preveía la posibilidad de presentar, en un plazo de tres meses, una demanda de determinación de deuda contra el Estado ante los tribunales de distrito, lo que el autor no había hecho.

2.10El 14 de enero de 2013, el autor remitió un escrito al Ministro de Justicia de Luxemburgo para denunciar que no existía ningún procedimiento que obligase al Estado de Luxemburgo a pedir a un Estado al que haya concedido una extradición con solicitud de detención que otorgue una reparación por la detención arbitraria sufrida en territorio luxemburgués, en el sentido del artículo 9 del Pacto. Según el autor, hasta la fecha su carta no ha obtenido respuesta.

Francia (comunicación núm. 3091/2017)

2.11El 4 de noviembre de 1997, el autor fue entregado en la frontera y compareció ante un fiscal que solo tenía facultad para verificar su identidad antes de recluirlo en el centro penitenciario de Metz. El 7 de noviembre de 1997, el autor fue trasladado al centro penitenciario de Loos-lès-Lille. El 10 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia de Lille confirmó la orden de detención del 16 de abril de 1996 y ordenó que se mantuviera la privación de libertad del autor. Sin embargo, el 28 de noviembre de 1997, tras constatar que el autor no tenía antecedentes penales y había acreditado que tenía domicilio permanente y una situación familiar estable, el Tribunal de Apelación de Douai consideró que presentaba garantías suficientes de comparecencia y ordenó su puesta en libertad.

2.12El 16 de octubre de 1998, el Tribunal Correccional de Lille declaró al autor culpable de haber engañado a varias personas y lo condenó a un mes de cárcel. Tras la interposición de un recurso, el 20 de diciembre de 2001 el Tribunal de Apelación de Douai absolvió al autor de siete cargos, pero lo declaró culpable de intento de estafa y lo condenó a seis meses de cárcel con remisión condicional de la pena. El Tribunal también estimó que correspondía al autor invocar el argumento que fundamentara la irregularidad de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición y declaró el argumento inadmisible. El Tribunal también consideró que la duración excesiva de un procedimiento no implica su nulidad. Por último, el Tribunal señaló que el autor había renunciado, de forma irrevocable y contando con asistencia letrada, al principio de especialidad de extradición, previsto en el artículo 66, párrafo 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990, y que el control de su aplicación por el Estado requerido no corresponde a los tribunales franceses. El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal de Casación desestimó el recurso del autor contra la sentencia del 20 de diciembre de 2001.

2.13El 3 de noviembre de 2003, el Tribunal de Apelación de Douai desestimó la demanda del autor, que solicitaba la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de la detención de que había sido objeto del 30 de junio al 28 de noviembre de 1997, dado que había sido condenado por delitos para los que se había dictado y ejecutado una orden de detención en su contra y no se le había concedido la puesta en libertad. El 11 de junio de 2004, la Comisión Nacional de Indemnización de las Detenciones desestimó el recurso del autor por considerar que, dado que el autor había sido condenado por intento de estafa —delito explícitamente especificado en la orden de detención y suficiente en sí mismo para fundamentar la medida de detención preventiva—, la regularidad de la detención tenía poca importancia.

2.14El 22 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de París desestimó la reclamación de indemnización del autor por el perjuicio resultante del funcionamiento anómalo de la justicia, en particular por el hecho de que la decisión sobre su detención se hubiera dictado más de 72 horas después de llegar al centro de detención tras ser extraditado, mientras que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal prevé un plazo de 24 horas. El 23 de marzo de 2010, el Tribunal de Apelación de París confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por considerar que el autor no había agotado todos los recursos que ponía a su alcance la ley y que no tenía motivos para sostener que su detención hubiera sido consecuencia de una negligencia grave del Estado. Con respecto a las condiciones de su privación de libertad, el Tribunal de Apelación no cuestionó el hecho de que no se hubiera tomado declaración al autor dentro de las primeras 24 horas desde su detención, sino que precisó que las disposiciones del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que prevén ese plazo no eran aplicables en el momento de los hechos. El 20 de junio de 2012, el Tribunal de Casación rechazó el recurso del autor sobre la base del Código Orgánico de Tribunales, por el que pretendía obtener una indemnización por los perjuicios causados por el funcionamiento anómalo de la administración de justicia. El Tribunal señaló a su vez el hecho de que, en el momento de la detención y ante el tribunal correccional, el autor no había agotado todos los recursos que ponía a su alcance la ley a fin de establecer el carácter supuestamente irregular de su detención. Consideró también que las decisiones divergentes del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación sobre la conveniencia de mantener su privación de libertad no reflejaban sino la eficacia del principio de la doble instancia, cuya aplicación había permitido corregir la disfunción alegada.

Procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

2.15El 12 de abril de 2001, el autor presentó una demanda contra Francia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invocó el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos para denunciar que su causa no había sido oída equitativa y públicamente ante el Tribunal de Casación (véase más arriba el párrafo 2.12 in fine).

2.16Invocó asimismo el artículo 5, párrafo 1, del Convenio para denunciar el carácter arbitrario de la privación de libertad de que había sido objeto entre los meses de junio y noviembre de 1997. En primer lugar, señaló que, dada la duración del procedimiento penal, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición no podía fundamentarse en la urgencia y que esa irregularidad hacía que la detención subsiguiente fuera arbitraria. Por otro lado, estimó que la privación de libertad de que había sido objeto entre el 4 de noviembre de 1997, fecha en que fue entregado a las autoridades francesas, y el 10 de noviembre de 1997, día de celebración de la vista ante el tribunal correccional, no podía prolongarse conforme a ley más de cuatro días. Por último, el autor consideró que la decisión de mantenerlo detenido adoptada por el Tribunal Correccional de Lille el 10 de noviembre de 1997 había vulnerado el derecho interno. Tras afirmar que no había disfrutado de ningún recurso de indemnización por los perjuicios causados por esa detención, el autor reclamó ser indemnizado en virtud del artículo 5, párrafo 5, del Convenio.

2.17Invocando el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el autor denunció la parcialidad de las decisiones internas adoptadas durante el procedimiento litigioso. Impugnó la motivación de esas decisiones, estimó que los tribunales no habían tenido en cuenta sus argumentos ni habían respondido a ellos y cuestionó su evaluación de los hechos. También impugnó la duración del procedimiento penal.

2.18El autor invocó además una vulneración del artículo 13 del Convenio, alegando que no se le había concedido ningún recurso efectivo para obtener la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de las vulneraciones del Convenio que había denunciado.

2.19Mediante una decisión parcial sobre la admisibilidad adoptada el 18 de marzo de 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó por tardía la demanda del autor contra su presunta detención arbitraria y concluyó que, en consecuencia, sus reclamaciones relativas a la indemnización por el perjuicio ocasionado por esa detención y la imparcialidad de las decisiones internas estaban manifiestamente infundadas, puesto que había tenido ocasión de defender sus argumentos ante los tribunales penales, que habían respondido mediante decisiones conformes con las exigencias de la motivación. El Tribunal también consideró que el autor no había agotado los recursos internos con respecto a su impugnación de la duración del procedimiento litigioso y que la alegación basada en el artículo 13 era manifiestamente infundada, puesto que el autor no había presentado ninguna demanda a la que hubiera podido aplicarse el recurso previsto en ese artículo.

2.20Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2004, el Tribunal Europeo declaró manifiestamente infundada la demanda del autor relativa a la imposibilidad de recibir una indemnización y a la decisión del Tribunal de Casación que supuestamente le habría privado del acceso a un tribunal para obtener una reparación por el perjuicio que había sufrido como consecuencia de su detención preventiva, a pesar de las siete absoluciones y de la ausencia de condena a la pena de cárcel. El Tribunal Europeo señaló que el autor había tenido la opción de presentar ante el Tribunal de Apelación y ante la Comisión Nacional de Indemnización de las Detenciones una reclamación de indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de su detención preventiva, y que en efecto había hecho uso de ambas vías. El Tribunal entendió que el autor, en la medida en que había denunciado no haber recibido indemnización, había criticado de hecho la aplicación del derecho interno por las autoridades nacionales y, puesto que el Tribunal no había apreciado ningún acto arbitrario en el procedimiento seguido, no veía motivo para cuestionar la valoración de los tribunales nacionales, que son quienes tienen la responsabilidad primordial de interpretar y aplicar el derecho interno.

2.21No obstante, el Tribunal Europeo estableció que se había producido una vulneración del artículo 6, párrafo 1, del Convenio en relación con la alegación del autor de que no había tenido acceso a un procedimiento contradictorio ante el Tribunal de Casación, en la medida en que no se le había comunicado el informe del magistrado ponente, que sí se había transmitido a la Fiscalía.

2.22Tras la constatación de esta vulneración por el Tribunal Europeo, el autor presentó una demanda ante la Comisión de Revisión de una Decisión Penal para que se revisara el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Douai. El 18 de enero de 2006, el Tribunal de Casación desestimó la demanda por considerar que el Tribunal de Apelación había justificado su decisión de declarar al autor culpable de intento de estafa.

2.23Haciendo referencia al procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor sostiene que dicho órgano no examinó el carácter arbitrario e inadecuado de su detención porque rechazó su demanda por una cuestión de procedimiento, a saber: haber superado el plazo límite de seis meses para presentarla.

La denuncia

Luxemburgo

3.1El autor afirma que las autoridades de Luxemburgo niegan que permaneciera detenido del 24 de abril al 30 de junio de 1997. Alega además que no es posible presentar una solicitud de puesta en libertad ante el Tribunal de Casación de Luxemburgo durante la fase de instrucción, ya que, desde la Ley de 17 de junio de 1987 de Supresión de la Sala de lo Penal y Modificación de la Competencia y el Procedimiento en materia de Instrucción y Enjuiciamiento de los Delitos, el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal prohíbe hacerlo antes de que se dicte sentencia sobre el fondo. Por consiguiente, desde el 30 de junio de 1997, fecha de la detención del autor con fines de extradición a petición de Francia, este último ya no podía solicitar su puesta en libertad ante los tribunales de Luxemburgo y debía hacerlo ante los tribunales franceses.

3.2Invocando la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y la seguridad personales, el autor alega haber sido objeto de detención arbitraria en suelo luxemburgués del 24 de abril al 4 de noviembre de 1997, lo que vulnera el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Afirma que el Ministerio de Justicia de Luxemburgo niega el período de detención del 24 de abril al 30 de junio de 1997 (véase el párrafo 2.9). Sostiene que fue encarcelado sin haber recibido sentencia ni auto de sobreseimiento, lo que contraviene el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.3Además, el autor sostiene que la orden de detención del 30 de junio de 1997 no cumplía las condiciones del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, explicitadas por el Comité en su observación general núm. 35: la orden de detención definía la urgencia en términos impersonales y generales; la motivación del riesgo no es razonable; la gravedad de las acusaciones es una motivación arbitraria; y el riesgo de fuga era inexistente, puesto que la familia y los negocios del autor se encontraban en territorio luxemburgués.

3.4El autor impugna también el hecho de que todas las personas extranjeras que son objeto de una solicitud de extradición son automáticamente privadas de libertad en Luxemburgo si un tercer Estado reclama a la persona y su detención. Por consiguiente, sostiene que la detención con fines de extradición no fue leal ni adecuada, en el sentido del artículo 9 del Pacto.

3.5Por último, el autor sostiene que Luxemburgo no le ha concedido ninguna reparación por la detención arbitraria de que fue objeto, en el sentido del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, puesto que en la legislación luxemburguesa no figura la reparación de las detenciones arbitrarias. Aunque la Ley de 30 de diciembre de 1981 prevé en su artículo 1 la posibilidad de que se dé una detención arbitraria en contravención del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos —y, por lo tanto, del artículo 9 del Pacto—, dicho artículo no debe interpretarse en sentido general, ya que dicha Ley no incluye en su título los términos “indemnización de las detenciones arbitrarias”, sino “indemnización en caso de detención preventiva inoperante”. Por lo tanto, ese artículo 1 debe interpretarse en el sentido del artículo 2 de la misma Ley, que define los tres casos que dan derecho a reparación: auto de sobreseimiento, absolución y mantenimiento de la privación de libertad tras la prescripción de los cargos. Por culpa de las autoridades luxemburguesas, el autor no fue juzgado y no obtuvo la finalización del procedimiento de instrucción por los actos de que presuntamente se le acusaba en Luxemburgo. Por consiguiente, el autor no puede obtener ninguna reparación en virtud del derecho interno por la detención arbitraria de que fue objeto, en el sentido del artículo 9 del Pacto.

3.6En cuanto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el autor considera que la detención arbitraria y carente de fundamento jurídico de un padre de tres hijos de corta edad, así como la ausencia de reparación correspondiente, equivalen a un acto inhumano y degradante. Con respecto al artículo 14, párr. 1, del Pacto, el autor afirma que no tuvo acceso a un juicio imparcial ni a un tribunal que examinara los cargos penales presentados contra él.

Francia

3.7El autor afirma que la decisión del Tribunal de Casación del 18 de enero de 2006 demuestra que este último constata que no existe ningún procedimiento independiente, concreto y efectivo en Francia para conceder una reparación por una detención no razonable e innecesaria en el sentido del artículo 9 del Pacto.

3.8El autor impugna también la decisión del Tribunal de Casación del 20 de junio de 2012 por considerar que esta fue arbitraria y dio lugar a una denegación de justicia, dado que la puesta en libertad del detenido no constituye una reparación por el tiempo que ha pasado en prisión preventiva.

3.9Invocando el artículo 9 del Pacto, el autor afirma que la solicitud de detención presentada por la justicia francesa fue inadecuada, no razonable, imprevisible e innecesaria. Sostiene que vivía en Luxemburgo desde el mes de mayo de 1995 y, por lo tanto, no estaba huido, pero en esa época el mero hecho de que una persona se encontrara en el extranjero justificaba en el derecho interno la presentación de una solicitud de detención preventiva a las autoridades del Estado de acogidas. La solicitud de detención solo estaba fundamentada de manera general en los artículos 2 y 16 del Convenio Europeo de Extradición, que prevén los casos de urgencia sin especificar las circunstancias de la presunta urgencia. Solicitar la detención de un padre de familia con tres hijos de corta edad sin investigación previa y sin emitir una orden de detención internacional no parece adecuado ni previsible.

3.10El autor afirma además que la privación de libertad de que fue objeto en Francia del 4 al 28 de noviembre de 1997 fue arbitraria. Tras su entrega a Francia, no fue llevado ante un juez para que este se pronunciara sobre su detención, sino que tuvo que esperar del 4 al 10 de noviembre de 1997 para que se examinara la legalidad de la detención. A la llegada del autor al centro penitenciario de Loos-lès-Lille el 7 de noviembre de 1997, un juez debería haberse pronunciado automáticamente sobre su detención el 8 de noviembre de 1997, y no el 10 de noviembre de 1997 y a instancias del propio autor, que presentó una solicitud en la secretaría del centro. Ese lapso de siete días para que un juez competente examinara su privación de libertad es un plazo no “breve”, sino arbitrario en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

3.11Basándose en la observación general núm. 35, el autor alega además que la decisión de mantener su privación de libertad, dictada el 10 de noviembre de 1997, no tenía fundamento jurídico ni era necesaria en el sentido del artículo 9 del Pacto.

3.12Por último, el autor alega la ausencia de reparación por la detención ilegal, arbitraria e inadecuada de que fue objeto, lo que contraviene el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. De hecho, el autor considera que en Francia no existe ningún procedimiento eficaz y eficiente para conceder una reparación por una detención no razonable o arbitraria en el sentido del artículo 9 del Pacto. Considera asimismo que la detención arbitraria de que fue objeto, durante la cual se arruinó, y la ausencia de reparación correspondiente vulneran los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7 del Pacto. Además, la doble denegación de justicia en el examen de la posible reparación por la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto equivale a una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3El Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 9, párrafos 1, 3 y 5, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas que llevaron a cabo los tribunales de los dos Estados partes durante los procedimientos incoados por el autor. El Comité recuerda que en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité observa que el autor no ha demostrado que, en el presente caso, se dieran tales deficiencias en esos procedimientos. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 9, párrafos 1, 3 y 5, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4Por otro lado, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la detención presuntamente arbitraria de que fue objeto y la ausencia de reparación correspondiente fueron una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7 del Pacto, por lo que constituyeron un acto inhumano y degradante. Sin embargo, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta alegación a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 7 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que las comunicaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los Estados partes y del autor de la comunicación.