Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2890/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2020

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión aprobada por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2890/2016 * **

Comunicación presentada por :

M. R. S. (representado por abogado)

Presunta víctima :

El autor

Estado parte :

España

Fecha de la comunicación :

26 de abril de 2016

Referencias :

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

23 de julio de 2020

Asunto :

Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una segunda instancia

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos, falta de sustanciación de las alegaciones

Cuestiones de fondo :

Derecho de revisión, derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

Artículo del Pacto :

14, párrs. 1, 3, apdo. b), y 5

Artículos del Protocolo Facultativo :

2 y 3

1.El autor de la comunicación es M. R. S., nacional marroquí, nacido el 10 de agosto de 1983. El autor afirma ser víctima de violaciones de sus derechos contenidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 8 de enero de 2014, el autor fue detenido por la policía de forma violenta y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén por haber cometido siete delitos de robo con violencia e intimidación entre diciembre de 2013 y enero de 2014 (robos con violencia de pequeñas sumas de dinero de entre 22 y 40 euros y teléfonos móviles, en uno de los casos hiriendo a la víctima con un arma blanca).

2.2El 11 de enero de 2014, un periódico local publicó una portada que daba cuenta de los hechos y que mostraba una foto del autor maniatado, siendo escoltado por un policía.

2.3El 15 de enero de 2014, el autor solicitó al Juzgado núm. 1 que ordenara cinco diligencias en el marco de las diligencias previas en su contra por las denuncias de las víctimas de los robos: investigación de las huellas dactilares en los bolsos de tres víctimas, solicitud de un video de un cajero de una entidad bancaria, rueda de reconocimiento visual, rueda de reconocimiento de voz por las presuntas víctimas, y localización de J.M., quien, según el autor guarda un gran parecido físico con él y quien sería efectivamente el autor de los delitos. El Juzgado denegó cuatro de las diligencias solicitadas y aceptó la diligencia consistente en la rueda de reconocimiento visual. La investigación de las huellas dactilares y el reconocimiento de voz fueron denegados en razón del tiempo transcurrido; la solicitud de grabaciones del cajero se denegó pues se relacionaba con hechos perseguidos en otra causa; y la localización de J.M. fue denegada para evitar vulneraciones de los derechos de defensa pues no existían indicios para la imputación de la persona indicada. Según el autor, J.M. se habría “fugado a Bélgica después de haber perpetrado los delitos”.

2.4Los días 19 y 22 de enero de 2014, Y. R. compareció en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía manifestando haber adquirido a finales de 2013 y principios de 2014 tres teléfonos móviles de J. M. a sabiendas de que eran robados.

2.5El 6 de febrero de 2014, el Juzgado núm. 1 ordenó la apertura de procedimiento abreviado contra el autor por su participación en siete delitos de robo con violencia e intimidación, uno de ellos en grado de tentativa, un delito de lesiones, y cuatro faltas de lesiones. El autor interpuso recurso de reforma y en subsidio apelación contra esta decisión ante el propio Juzgado núm. 1. El autor alegó que se había violado su derecho a la defensa toda vez que la instrucción sumarial solo duró 16 días, sin que pudiera preparar adecuadamente su defensa, ya que se había denegado su solicitud de diligencias en la fase de instrucción. Adicionalmente, el autor solicitó la actuación de las diligencias denegadas. El 24 de febrero de 2014, el Juzgado núm. 1 desestimó el recurso de reforma del autor considerando que no se había causado indefensión al cerrar la fase de instrucción, pues esta fase tiene como objeto determinar la existencia o ausencia de indicios de criminalidad, no determinar inocencia o culpabilidad, y que las diligencias solicitadas y denegadas en la fase de instrucción podrían ser propuestas de nuevo para el acto del juicio. Mediante el mismo auto, el Juzgado admitió el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén. El 19 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del autor contra las decisiones del Juzgado núm. 1 de 6 y 24 de febrero de 2014.

2.6El 5 de marzo de 2014, el autor presentó escrito de defensa solicitando la presentación del testimonio de su cónyuge, que aseguraba que el autor se encontraba en su hogar en los momentos de los hechos. Mediante el mismo escrito, el autor solicitaba también la realización de las siguientes diligencias: la investigación de la filtración de la ficha policial del autor a las redes sociales, la solicitud del video del cajero de una entidad bancaria y de videos de seguridad de varias entidades bancarias, y que se unieran las diligencias de otro caso a esa causa. El 19 de junio de 2014 tuvo lugar la vista oral y el 20 de junio de 2014, el Juzgado núm. 1 determinó que el autor era responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, cinco delitos de robo con violencia con uso de armas, un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, un delito de lesiones y cuatro faltas de lesiones, y le impuso diferentes penas sumando 25 años de prisión, con el límite de máximo cumplimento de 12 años de prisión. El autor apeló la sentencia ante la Audiencia Provincial de Jaén.

2.7El 8 de septiembre de 2014, la Audiencia Provincial desestimó el recurso del autor.

2.8El 21 de octubre de 2014, el autor presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y alegó la violación al derecho a una tutela judicial efectiva; al derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal Constitucional acordó no admitir el recurso del autor por no haber justificado la especial trascendencia constitucional del recurso, con arreglo al artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.9El 20 de agosto de 2015, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 7 de septiembre de 2015, la Secretaría del Tribunal devolvió la demanda al autor y le informó que el Tribunal no podía examinar sus quejas debido a que el resumen de los hechos contenidos en su demanda excedía el límite de páginas establecido por el artículo 47, párrafo 2, apartado b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (3 págs.).

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 14 del Pacto por el Estado parte pues la celeridad de la instrucción, que duró solo 16 días, afectó su derecho a preparar adecuadamente su defensa.

3.2El autor también afirma que el proceso penal en su contra fue arbitrario. Su condena se basó fundamentalmente en diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo por la policía de forma irregular. El autor indica que fue detenido y acusado por delitos cometidos en realidad por J.M. por error, puesto que esta persona guarda un gran parecido físico con él. Este error se debería a que las presuntas víctimas lo reconocieron como autor de los delitos, observando una fotografía policial tomada en 2007 y no una fotografía reciente. El autor también afirma que la policía habría filtrado tal fotografía a las redes sociales, conjuntamente con la ficha policial con el objetivo de que las víctimas lo reconocieran a él como autor de los delitos. Además, las víctimas confirmaron que la fotografía policial de 2007 y la fotografía tomada dos días después de su detención en enero de 2014 pertenecían a la misma persona “sin ningún género de dudas”. El autor sostiene que su apariencia física es notablemente diferente en esas dos fotografías y que la determinación de las víctimas en reconocer que pertenecen a la misma persona pese a su gran diferencia indicaría que existió una ascendencia o inducción de la policía sobre los testimonios de las víctimas. Por otro lado, durante el juicio el autor permaneció oculto a las víctimas tras un biombo cuya instalación no estaba justificada pues no existían en el proceso testigos protegidos. Además, dos de los robos imputados al autor, fueron cometidos en lugares diferentes y con una diferencia de 15 minutos. A este respecto, el autor alegó que no era posible llegar a pie al otro lugar en 15 minutos. Según la sentencia del Juzgado de Primera instancia, tal alegación no podía prosperar pues, de acuerdo con “Google Maps” sí era posible recorrer esa distancia a pie en 15 minutos.

3.3Las autoridades judiciales denegaron arbitrariamente su solicitud de diligencias que habrían sido pruebas decisivas de descargo. Por otra parte, no investigaron debidamente a J. M., autor de estos delitos. Según el autor, la policía rehusó investigar cualquier hipótesis que no fuera encaminada a demostrar su autoría de los delitos. El autor afirma que otros robos que tuvieron lugar en el mismo período no fueron unidos a la causa porque él no fue reconocido por las víctimas, pese a que, según el autor, todos ellos habrían sido perpetrados por la misma persona, J. M. El autor afirma que, si hubiera contado con más tiempo para preparar su defensa, habría podido convocar a estas víctimas como testigos de descargo. Para el autor, esta arbitrariedad tiene su origen en que está siendo discriminado por ser de origen árabe.

3.4El autor alega que las víctimas fueron influidas por la publicación de 11 de enero de 2014 en el diario local, pues esto facilitó que aquellos que lo habían reconocido se reafirmaran en su convicción.

3.5El autor alega que no contó con la posibilidad efectiva de que un tribunal superior revisara el fallo condenatorio y la pena impuesta por el Juzgado núm. 1. El propio fiscal, que se opuso a su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, afirmó que en apelación no es posible solicitar la revisión de la credibilidad de los testigos, salvo en casos claramente arbitrarios. Esto, según el autor, pone de manifiesto que la segunda instancia no puede ser considerada como una revisión del fallo y la pena.

3.6El autor alega que las penas impuestas (25 años de prisión, de los cuales 12 efectivos) son desproporcionadas, inhumanas y discriminatorias, en relación con los delitos cometidos pues existen delitos de homicidio con atenuantes que pueden conllevar solo 6 años de prisión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 7 de junio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación de las alegaciones, que se refieren de forma abstracta al artículo 14, sin especificar en qué modo sus provisiones han sido violadas.

4.2El Estado parte hace notar que el autor se limita a señalar que la instrucción penal fue breve, sin desarrollar esta alegación y afirma que esta celeridad cumplió con su obligación contenida en el artículo 14, párrafo 3, apartado c).

4.3En relación con las alegaciones sobre la falta de validez de los reconocimientos fotográficos, el Estado parte se remite a las sentencias de primera instancia y de apelación en que se realizan sendos estudios de validez de los reconocimientos fotográficos y mediante ruedas de reconocimiento. Además, la sentencia de primera instancia acredita que solo una de las víctimas vio la foto filtrada a la prensa y a las redes sociales de la ficha policial del autor.

4.4El Estado parte aclara que la solicitud de diligencia para que se recabara la grabación de la cámara de un cajero fue rechazada porque estaba relacionada con un delito que se investigaba en otro enjuiciamiento diferente al objeto de esta comunicación. Además, en el acto del juicio oral y en las cuestiones previas, el autor solo reiteró la petición del testimonio de su cónyuge, la cual fue accedida por el Juzgado, pero no de las otras pruebas.

4.5En relación con la utilización de “Google Maps” para calcular el tiempo de recorrido entre dos lugares en que se acusaba al autor de haber cometido robo una misma noche, el Estado parte asegura que de la lectura de la sentencia puede comprobarse que esta referencia es meramente complementaria, dado que existen siete víctimas que identifican al autor sin género de dudas.

4.6El Estado parte afirma que, si el sujeto identificado como J. M. no fue investigado, es porque no existían indicios que lo relacionaran con los delitos, en particular, los móviles que habrían sido vendidos por J. M. no fueron identificados por las víctimas de los robos como suyos, y por tanto no guardaban relación con los delitos investigados.

4.7El Estado parte informa de que, de acuerdo con el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las víctimas tienen derecho a que se adopten medidas que eviten el contacto visual con el supuesto autor de los hechos. En el caso presente se hizo uso de una mampara solicitada por las propias víctimas. Además, la defensa no solicitó el reconocimiento del procesado por las víctimas durante el juicio oral, ni plantearon queja por el uso de la mampara.

4.8El Estado parte afirma que el derecho a la presunción de inocencia fue en todo momento respetado, que el autor fue encontrado culpable en una sentencia debidamente motivada, que fue revisada por una instancia superior y en la que consta su identificación por siete víctimas. En relación con la condena a 25 años de prisión con un máximo cumplimiento de 12 años, el Estado parte considera que el autor no ha especificado por qué considera esta pena desproporcionada a los delitos de dos robos con violencia e intimidación, uno de ellos con armas, cinco delitos de robo con intimidación, un delito de lesiones, y cuatro faltas de lesiones.

4.9El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado ninguna de sus alegaciones, que son meros reproches que ni siquiera están confirmados por la documentación que se aporta como evidencia y que, por tanto, procede la inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente, el Estado parte considera que la comunicación no revela ninguna violación del artículo 14 del Pacto, por las razones expuestas.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de septiembre de 2017, se recibieron los comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en que el autor considera que su caso es un ejemplo paradigmático del total disfuncionamiento del sistema judicial en el Estado parte.

5.2El autor reitera las alegaciones ya expuestas en la comunicación inicial y afirma que sí ha desarrollado su motivación de cada una de sus alegaciones. El autor reitera sus quejas consistentes en afirmar que los reconocimientos fotográficos policiales fueron manipulados pues aquellas víctimas que no reconocieron al autor fueron apartadas del proceso y llevadas a otras diligencias. El autor adjunta un dictamen pericial emitido el 3 de noviembre de 2015 que concluye que entre las fotografías del autor de 2007 y 2014 existen ostensibles diferencias fisionómicas y que entre las fotografías del autor y de J. M. existen bastantes coincidencias fisionómicas.

5.3El autor reitera que la rapidez con que se concluyó la fase de instrucción le proporcionó indefensión y pone de manifiesto que el autor había sido prejuzgado como culpable, precipitándose el cierre de la investigación para que no se descubrieran pruebas inculpatorias. Según el autor, la presunción de inocencia no es respetada por la gran mayoría de los magistrados en el Estado parte, quienes ejercen sus funciones de forma arbitraria.

5.4El autor alega que la filtración de su ficha policial no solo supone una violación de su derecho a la presunción de inocencia, sino que además constituye una violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

5.5En relación con la denegación de la diligencia de solicitud del video de un cajero automático, el autor afirma que estos hechos han permanecido en otra causa precisamente porque en aquel caso se habría podido reconocer a J. M. como autor de ese delito y consecuentemente de todos los demás. Además, el autor aclara que no volvió a solicitar esta diligencia de cara a la vista oral porque no se puede pedir en este contexto aquello que ya se ha denegado previamente por la instancia superior, la Audiencia Provincial.

5.6El autor afirma que, en contradicción con lo que afirma el Estado parte, las víctimas sí reconocieran los teléfonos móviles vendidos por J. M. como suyos, pero que a pesar de esto no se investigó a J. M. como autor de los hechos.

5.7El 26 de abril de 2019, el autor hizo llegar un dictamen de la Comisión de Ética Judicial que versa sobre el uso de conocimientos extrajudiciales. El dictamen indica, entre otros, que los jueces no deben buscar información en Internet sobre las partes, sus abogados o la cuestión objeto de controversia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité observa que el autor presentó una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota de que, mediante carta de 7 de septiembre de 2015, el autor fue informado de que su queja no podía ser examinada pues el formulario de demanda no cumplía con los requisitos de forma establecidos. El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, en virtud de la cual, si una declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa no solamente en razones de procedimiento sino también en razones que incluyan en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas del artículo mencionado. En el presente caso, el Comité observa que la decisión del Tribunal Europeo simplemente indica que la demanda no cumple con los requisitos de forma. En consecuencia, el Comité considera que el caso presentado por el autor no ha sido objeto de examen, aunque limitado, en cuanto al fondo y concluye que el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de que el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 14 del Pacto por el Estado parte en el sentido que la celeridad de la instrucción, que duró solo 16 días, afectó su derecho a preparar adecuadamente su defensa y que el proceso penal en su contra fue arbitrario. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que el autor no ha sustanciado suficientemente sus alegaciones como requiere el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota de que el autor afirma que la rapidez con que se cerró la fase de instrucción le provocó indefensión pues no pudo preparar debidamente su defensa. A este respecto, el Estado parte hace notar que la rapidez de la instrucción protege los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3, apartado c). El Comité también toma nota de que, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, la fase de instrucción tiene como objeto determinar la existencia o ausencia de indicios de criminalidad, no determinar la inocencia o culpabilidad y que el autor podía presentar elementos probatorios de descargo para la celebración de la vista oral, que tuvo lugar el 19 de junio de 2014. El Comité nota que el autor fue detenido el 8 de enero de 2014, el 6 de febrero el Juzgado núm. 1 ordenó la apertura de procedimiento abreviado contra el autor por su participación en diversos delitos, el 19 de marzo la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del autor contra las decisiones del Juzgado núm. 1, el 5 de marzo, el autor presentó escrito de defensa, el 19 de junio tuvo lugar la vista oral y el 20 de junio la responsabilidad penal del autor fue determinada por el tribunal. El autor tuvo así seis meses para preparar su defensa. Con base en la información que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha sustanciado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, su alegación de que la duración de 16 días de la fase de instrucción le habría provocado indefensión y la declara inadmisible de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de que el autor alega que agentes de la policía habrían filtrado su expediente a la prensa y a las redes sociales para inculparlo de los delitos imputados, y que todo ello habría sido motivado por una discriminación hacia él debido a su origen étnico. El Comité toma nota de que, aunque el Estado parte tiene la obligación de asegurar que se respete la presunción de inocencia del autor, el autor no apunta a ningún hecho específico que lleve a pensar que la policía del Estado parte llevó a cabo acciones destinadas a inculparlo o que casos similares hayan sido tratados de forma diferente por la misma policía. Por otra parte, el Comité toma nota de que el autor no ha presentado denuncia alguna por tales alegaciones ante las autoridades nacionales. Por tanto, el Comité declara estas alegaciones inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota de que el autor presenta numerosas alegaciones según las cuales las autoridades judiciales habrían actuado de forma arbitraria en su caso, basando su condena en diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo de forma irregular, apartando de la causa algunos hechos exculpatorios, aceptando testimonios que habrían sido manipulados o serían sesgados, denegando pruebas de descargo, haciendo uso de útiles en línea que no habrían sido contrastados, imponiéndole una pena desproporcionada y utilizando, durante la vista oral del juicio, una mampara para separar al autor de las víctimas, todo ello, alega el autor, de forma arbitraria. El Comité recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas y la aplicación de la legislación nacional es una cuestión que corresponde, en principio, a los órganos nacionales, a menos que dicha valoración o aplicación fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados por el autor, incluidas la decisión de la Audiencia Provincial de Jaén que examinó sus alegaciones a este respecto, con la salvedad del uso de la mampara que no fue impugnado, y examinó de forma detallada la validez de las pruebas de cargo. En particular, la Audiencia Provincial explicó que los reconocimientos fotográficos habían sido posteriormente confirmados por ruedas de conocimiento en que todas las garantías habían sido respetadas y motivó de forma detallada la decisión por la que los testimonios fueron aceptados, pues todas las víctimas, menos una, afirmaron no haber tenido conocimiento de las noticias de prensa o de las redes sociales. La Audiencia Provincial concluyó que existía prueba de cargo suficiente y practicada con las garantías legales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para encontrar al autor culpable de los delitos, así como condenarlo a la pena de 25 años de prisión, con un máximo cumplimiento de 12 años. El Comité considera que la información proporcionada por las partes a lo largo del proceso no permite concluir que los tribunales nacionales hayan actuado arbitrariamente en la valoración de las pruebas o en la interpretación de la legislación nacional y por tanto no le corresponde intervenir a este respecto, una vez comprobada la detallada motivación de los mismos y la coherencia en la línea argumental utilizada. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones y concluye que las alegaciones según las cuales las autoridades judiciales habrían actuado de forma arbitraria son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Además, el Comité toma nota de que el autor no impugnó el uso de la mampara durante la vista oral y considera que el autor no ha agotado los recursos internos respecto a esa alegación y que esa parte de la queja es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de la alegación del autor de que no pudo acceder a la revisión del fallo condenatorio y de la pena que le fueron impuestos por una instancia superior pues la propia Fiscalía afirmó que no podía reexaminarse la validez de los testimonios. El Comité toma nota también de que el autor recurrió la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén ante la Audiencia Provincial de Jaén que examinó el valor probatorio de los reconocimientos de las víctimas, así como todas las alegaciones presentadas por el autor en su apelación. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha sustanciado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, su alegación de que no habría tenido acceso a la revisión del fallo condenatorio y de la pena que le fueron impuestos y la declara inadmisible de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del

autor.