Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/3082/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de noviembre de 2020

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3082/2017 * **

Comunicación presentada por:

Ahmed Souaiene y Aïcha Souaiene (representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie)

Presuntas víctimas:

Los autores y Rabah Souaiene (hijo de los autores)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

8 de septiembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de marzo de 2020

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.1Los autores de la comunicación son Ahmed Souaiene y su esposa, Aïcha Ben Djézia Ep Souaiene, ambos de nacionalidad argelina. Afirman que su hijo, Rabah Souaiene, nacido el 1 de enero de 1966 y también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada atribuible al Estado parte, que entraña una vulneración de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Los autores afirman además ser víctimas de una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, y de los artículos 7 y 14 del Pacto. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. Los autores están representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie.

1.2El 17 de septiembre de 2018, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Rabah Souaiene ocupaba el cargo de sargento mayor superior en el Departamento de Inteligencia y Seguridad, dependiente del Ministerio de Defensa y más conocido como “Seguridad Militar”. Unos días antes de su desaparición, había presentado su dimisión al Departamento. Aproximadamente 100 de sus colegas habían hecho lo mismo y solo 5 habían recibido una respuesta favorable, a condición de que se respetara un período de preaviso de seis meses. Rabah Souaiene era una de esas cinco personas, y las autoridades del servicio le habían pedido que pensara qué iba a hacer con su dimisión durante esos seis meses. Fue en ese período cuando desapareció. El 18 de diciembre de 1994 salió de su casa para ir a una cita. Conducía su automóvil, de color blanco y con matrícula 00899 183 16. Ni él ni su automóvil han sido vistos desde entonces.

2.2El día antes de desaparecer, Rabah Souaiene recibió una llamada telefónica. Su padre oyó que se citaba con unas personas y les indicaba la matrícula de su vehículo y el lugar de la cita, en Diar Es-Saada. Antes de irse, Rabah Souaiene dejó su cadena de oro a su madre, como si ya supiera que no iba a volver.

2.3Al día siguiente, su primo Bendjazia Allal, que en ese momento era agente de policía en la Dirección General de Seguridad Nacional, fue a la comisaría de Salembier, en Argel, para denunciar la desaparición de Rabah Souaiene y especificó el número de la matrícula de su automóvil. Los agentes de policía publicaron inmediatamente la matrícula y la descripción del vehículo en el tablón de objetos perdidos de la comisaría. Sin embargo, cuando el primo regresó a la comisaría al día siguiente, esa información ya no estaba expuesta. No obtuvo ninguna respuesta cuando preguntó a los policías a ese respecto. El padre de Rabah Souaiene visitó las comisarías, gendarmerías y cuarteles de los alrededores de Argel. Fue a los hospitales y los depósitos de cadáveres para obtener información, pero todo resultó en vano.

2.4El 23 de diciembre de 1994, el padre de Rabah Souaiene fue citado por los gendarmes de Diar el Mahçoul. La entrevista con los gendarmes se centró exclusivamente en sus hijas y no en su hijo desaparecido. Ahmed Souaiene pidió que se le aclarara la razón de esas preguntas, pero no recibió ninguna respuesta. Luego fue citado al cuartel del regimiento de transmisiones de Reghaia y, más tarde, al cuartel de Blida, 18 meses después de la desaparición de su hijo. Allí, los militares le hicieron preguntas sobre su hijo. Querían saber principalmente por qué no había vuelto a trabajar, ya que lo necesitaban.

2.5En 2002, la familia de Rabah Souaiene recibió información según la cual este se encontraba recluido en el cuartel de Boumerdès. Cuando los autores se presentaron allí, fueron recibidos por un militar que les preguntó cuál era el propósito de su visita. Aïcha Souaiene contestó que estaba buscando a su hijo desaparecido y que la habían informado de que se encontraba recluido en ese cuartel. Mostró una foto de su hijo al militar en respuesta a la petición de este. El militar le preguntó si estaba segura de que era su hijo porque había una persona en el cuartel que se parecía a la de la foto pero que se llamaba de otra manera. Ella confirmó que era su hijo, y el militar le pidió que volviera más tarde durante la mañana con la foto y le dijo que tendría buenas noticias.

2.6Los autores regresaron al cuartel al final de la mañana, según lo acordado, pero un oficial salió a su encuentro y les dijo que no volvieran. Fueron escoltados hasta la salida por los dos militares que los habían recibido anteriormente. Estos dijeron a los autores que no se dieran la vuelta porque había cámaras de vigilancia en el cuartel. Cuando se habían alejado suficientemente del cuartel y, por tanto, de las cámaras, los militares se dirigieron a la madre de Rabah Souaiene y le dijeron que les había dado pena y que no les gustaría que sus madres tuvieran que enfrentarse a tal sufrimiento. Se ofrecieron, pues, a ayudarla y anotaron su número de teléfono para poder decirle dónde estaba su hijo. Aïcha Souaiene les dio sus datos de contacto. Nunca tuvo noticias.

2.7Según los autores, la desaparición de Rabah Souaiene está vinculada al hecho de que había presentado su dimisión a la Seguridad Militar. Aunque la dimisión fue aceptada por sus superiores, se trató de una excepción, ya que en el Departamento de Inteligencia y Seguridad no son frecuentes las dimisiones.

2.8Unos meses después de la desaparición de su hijo, Ahmed Souaiene —que era taxista— fue parado por dos hombres, que le pidieron que los siguiera y le dijeron en voz baja al oído que eran personas de confianza y que no tenía nada de qué preocuparse. Sin embargo, le dispararon en la cabeza y luego lo sacaron del automóvil. Unas personas que pasaban por el lugar llevaron a Ahmed Souaiene al hospital y este pudo sobrevivir. Según los autores, este incidente estuvo relacionado con la desaparición de Rabah Souaiene.

2.9El 3 de febrero de 1999, Ahmed Souaiene presentó una denuncia ante el fiscal del Tribunal de Sidi M’Hamed para solicitar la apertura de una investigación sobre la suerte de su hijo. El 26 de julio de 2006, pidió al jefe de la brigada de la Gendarmería Nacional de Salembier que se abriera una investigación. El 29 de julio de 2006, dirigió otra solicitud de investigación al fiscal del Tribunal de Argel y, el 30 de julio de 2006, otra al fiscal del Tribunal de Sidi M’Hamed. Por último, el 23 de marzo de 2016, Ahmed Souaiene presentó una nueva denuncia ante el fiscal del Tribunal de Sidi M’Hamed para pedir que se abriera una investigación sobre la suerte de Rabah Souaiene.

2.10Además de dirigir peticiones a las autoridades judiciales, los autores buscaron el apoyo de diversos órganos no judiciales. El 22 de enero de 1997, enviaron una solicitud al Mediador de la República, que les respondió que la solicitud había sido transferida a los servicios correspondientes. En 2018, en una fecha no especificada, los autores dirigieron una solicitud al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, que los informó de que los servicios de seguridad argelinos ya habían investigado el caso y que seguía sin saberse quiénes eran los responsables de la desaparición de Rabah Souaiene. El 8 de agosto de 2003 y el 21 de febrero de 2006, los autores dirigieron sendas peticiones al Jefe del Gobierno para solicitar que se abriera una investigación sobre la suerte de Rabah Souaiene.

2.11El caso de Rabah Souaiene también se presentó al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 13 de marzo de 2000. Las autoridades argelinas siguen sin esclarecer el caso 17 años después de que se presentara al Grupo de Trabajo.

2.12A pesar de todos los esfuerzos realizados por los autores, las autoridades estatales competentes no han iniciado ninguna investigación. Los autores señalan que ahora, tras la promulgación de la Orden núm. 06-01, relativa a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, se encuentran ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. A consecuencia de ello, los recursos internos, que, en cualquier caso, eran inútiles e ineficaces, han dejado de estar disponibles. Según la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria”.

2.13Según los autores, la Orden núm. 06-01 prohíbe el recurso a los tribunales so pena de enjuiciamiento penal, lo que dispensa a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. En concreto, prohíbe toda denuncia de desaparición u otros delitos, ya que en el artículo 45 se dispone que “no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial, a título individual o colectivo, contra ningún integrante de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de esta disposición, toda denuncia o queja debe ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Además, en el artículo 46 se establece lo siguiente: “Se castigará con una pena de prisión de 3 a 5 años y con una multa de entre 250.000 y 500.000 [dinares argelinos] a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar el honor de los agentes públicos que lo han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, la pena prevista en este artículo se duplicará”.

La denuncia

3.1Los autores alegan que su hijo es víctima de una desaparición, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Los autores afirman que, aunque en ninguna disposición del Pacto se menciona expresamente la desaparición forzada, esta práctica entraña la vulneración del derecho a la vida, del derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y del derecho a la libertad y la seguridad personales. En el presente caso, los autores alegan que el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 16 del Pacto.

3.2Los autores consideran que la Orden núm. 06-01 constituye un incumplimiento de la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que esta disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Así pues, según se alega, al aprobar dicha orden, en particular su artículo 45, el Estado parte adoptó una medida legislativa que deja sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, particularmente el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos. Desde que se promulgó la Orden, los autores no tienen la posibilidad de emprender acciones legales. Consideran que, al incumplir la obligación prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, el Estado parte puede estar incurriendo en responsabilidad internacional. Afirman que, a pesar de todas las gestiones que realizaron después de que entraran en vigor la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y su legislación de aplicación, sus reclamaciones siguen sin ser atendidas. Por consiguiente, consideran que son víctimas de esta disposición legislativa, que es contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3Los autores añaden que las disposiciones de la Orden núm. 06-01 son contrarias al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que imposibilitan el enjuiciamiento de presuntos autores de desapariciones forzadas cuando esas personas son agentes del Estado. La Orden amnistía de facto a los autores de los delitos cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. También prohíbe, bajo pena de prisión, el recurso a los tribunales para esclarecer la suerte de las víctimas. Las gestiones realizadas por los autores ante las autoridades argelinas antes y después de la aprobación de esta orden resultaron inútiles, ya que no se les dio ninguna respuesta sobre la suerte de Rabah Souaiene. La negativa de las autoridades a responder socavó la eficacia de los recursos ejercidos por los autores. El artículo 2, párrafo 3, requiere que se otorgue una reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. Los artículos 27 a 39 de la Orden núm. 06-01 prevén únicamente una simple indemnización financiera condicionada a la emisión de un certificado de defunción tras una investigación infructuosa, y el artículo 38 excluye cualquier otra forma de reparación. En la práctica, sin embargo, no se lleva a cabo ninguna investigación sobre la suerte de la persona desaparecida ni sobre los autores de la desaparición. Los autores recuerdan que el Comité consideró que el derecho a un recurso efectivo incluía necesariamente el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad y recomendó al Estado parte que se comprometiera a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispusiesen de un recurso efectivo y que se tramitase debidamente, velando al mismo tiempo por que se respetase el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de los autores.

3.4Los autores recuerdan la evolución de la jurisprudencia del Comité en relación con las desapariciones forzadas y consideran que el mero riesgo de perder la vida en el contexto de la desaparición basta para concluir que esta entraña una vulneración directa del artículo 6 del Pacto. Dado que el Estado parte no realizó una investigación exhaustiva sobre la desaparición, los autores consideran que incumplió su obligación de proteger el derecho a la vida de Rabah Souaiene y de tomar medidas para investigar lo que le había sucedido, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.5Los autores recuerdan las circunstancias que rodearon la desaparición de su hijo, a saber, la falta total de información sobre su privación de libertad y su estado de salud y la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior. Recuerdan que la reclusión arbitraria prolongada aumenta el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Citando la jurisprudencia del Comité, los autores subrayan también que la angustia, la incertidumbre y el sufrimiento causados por la desaparición de Rabah Souaiene constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. En consecuencia, los autores alegan que el Estado parte es responsable de vulnerar el artículo 7 del Pacto con respecto a Rabah Souaiene y con respecto a ellos.

3.6Teniendo en cuenta que Rabah Souaiene ha permanecido recluido en régimen de incomunicación sin acceso a un abogado y sin ser informado de los motivos de su detención ni de las acusaciones que pesan en su contra, que su nombre no figura en los registros de detención policial y que no hay ninguna información oficial sobre su paradero o su suerte, los autores afirman que ha sido privado de su derecho a la libertad y a la seguridad y que no ha tenido la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal. Por consiguiente, consideran que Rabah Souaiene ha sido privado de las garantías enunciadas en el artículo 9 del Pacto, en particular del acceso a un recurso efectivo, lo que supone una vulneración de dicho artículo a su respecto.

3.7Los autores afirman además que, a falta de una investigación por parte de las autoridades argelinas, Rabah Souaiene fue privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que supone una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.

3.8Recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como la observación general núm. 32 (2007) del Comité, los autores afirman que todas las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales fueron infructuosas. Además, la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional y el artículo 45 de la Orden núm. 06-01 imposibilitan cualquier acción legal contra los funcionarios del Estado, lo que impide a los autores que su causa sea oída. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 14 del Pacto.

3.9Los autores recuerdan a continuación las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley durante un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue vista y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, entre otras instancias ante los tribunales. A este respecto, los autores remiten a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia de conformidad con el artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que las personas desaparecidas que seguían con vida y en régimen de incomunicación veían vulnerado el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, los autores sostienen que, al mantener recluido a Rabah Souaiene sin informar oficialmente a su familia y a sus allegados, las autoridades argelinas lo han sustraído del amparo de la ley y lo han privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.10Los autores solicitan al Comité que determine que el Estado parte ha vulnerado los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto con respecto a Rabah Souaiene y el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 7 y 14 del Pacto con respecto a los autores. Le piden también que inste al Estado parte a que respete sus compromisos internacionales y haga efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Argelia. También piden al Comité que solicite al Estado parte que ordene investigaciones independientes e imparciales con vistas a: a) encontrar a Rabah Souaiene y cumplir el compromiso que incumbe al Estado parte con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores materiales e intelectuales de esta desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean enjuiciados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) garantizar a Rabah Souaiene, si aún vive, y a su familia el acceso a una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización apropiada y acorde con la gravedad de la violación cometida, una rehabilitación plena y total y garantías de no repetición. Por último, piden al Comité que inste a las autoridades argelinas a que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 de la Orden núm. 06-01, así como el artículo 2 del Decreto Presidencial núm. 06-94, de 28 de febrero de 2006, relativo a la ayuda del Estado a las familias sin recursos afectadas por la participación de uno de sus familiares en actividades terroristas.

Observaciones del Estado parte

4.El 9 de abril de 2018, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Como el Comité se negó a examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, el Estado parte invitó de nuevo al Comité, el 4 de octubre de 2018, a que se remitiera al mencionado memorando de referencia, en el que se impugnaba la admisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, y, por consiguiente, no examinara el fondo de la cuestión.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de junio de 2018, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte respecto de la admisibilidad. Subrayan que esas observaciones están dirigidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y no responden a la presente denuncia. En este sentido, subrayan que en las observaciones no se hace mención alguna de la admisibilidad de la comunicación, de las particularidades del caso ni de los recursos presentados por la familia de la víctima, lo que pone de manifiesto la falta de seriedad de las autoridades argelinas y su menosprecio del procedimiento en curso ante el Comité. También destacan el carácter obsoleto de esas observaciones, que datan de julio de 2009.

5.2Recordando que ningún recurso ha dado lugar a que se inicie una investigación diligente o un procedimiento penal y que las autoridades argelinas no han aportado ninguna prueba tangible que haga pensar que se han realizado búsquedas efectivas para localizar a Rabah Souaiene e identificar a los responsables de su desaparición, los autores concluyen que han agotado los recursos internos y que la denuncia debe ser considerada admisible por el Comité.

5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité según la cual la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede invocarse contra quienes presenten comunicaciones individuales, los autores recuerdan que las disposiciones de la Carta no constituyen en absoluto un trámite adecuado para dar respuesta a los casos de desaparición, ya que un trámite de ese tipo entrañaría el respeto del derecho a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral.

Falta de cooperación del Estado parte

6.El Comité recuerda que el 9 de abril de 2018 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación remitiéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los días 17 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 y el 29 de mayo de 2019, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta que el Estado parte no haya colaborado presentando sus observaciones sobre la presente denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte debe investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes y proporcionar al Comité la información de que disponga.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o situaciones de violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que el examen del caso de Rabah Souaiene por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no entraña la inadmisibilidad de la comunicación en virtud de esa disposición.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que, en 2018, reiteró su preocupación por el hecho de que, a pesar de sus repetidas solicitudes, el Estado parte siguiera remitiéndose sistemáticamente al documento general denominado “aide-mémoire”, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, el Comité invitó al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al “aide-mémoire” y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones.

7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de desapariciones forzadas o de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de procesar, enjuiciar y castigar a quien se presuma que es responsable de esas violaciones. Los autores han alertado en numerosas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición forzada de su hijo, pero el Estado parte no ha realizado ninguna investigación sobre esta grave denuncia. Por otro lado, en sus observaciones sobre el caso de Rabah Souaiene, el Estado parte no proporcionó ninguna explicación concreta que permita concluir que actualmente sigue habiendo un recurso efectivo y disponible. Además, la Orden núm. 06-01 sigue aplicándose, a pesar de que el Comité ha subrayado la necesidad de que se ajuste a los principios del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, señaló que, en particular, lamentaba que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubieran adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubieran fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. En estas circunstancias, el Comité considera que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, nada obsta para que examine la comunicación.

7.5El Comité observa que los autores también alegan haber sido víctimas de una vulneración separada del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, la formulación de una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las reclamaciones relativas al artículo 2, párrafos 2 y 3, invocadas por separado, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6En cambio, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relativas a los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, 14 y 16 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales transmitidas anteriormente al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de dicha Carta frente a quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o a quienes hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a todos con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, la Orden núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, no puede considerarse, en su forma actual, compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa además que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, se debe dar el debido crédito a las alegaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, aunque en ningún artículo del Pacto se haga referencia expresa a la “desaparición forzada”, esta constituye una serie singular e integrada de actos que suponen una conculcación ininterrumpida de varios derechos consagrados en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad personales.

8.5El Comité observa que los autores vieron por última vez a su hijo el 18 de diciembre de 1994. En 2002, en fechas no especificadas, unos militares les dijeron que habían visto a Rabah Souaiene en el cuartel de Boumerdès, donde se encontraba recluido. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha facilitado ningún dato que permita determinar lo ocurrido a Rabah Souaiene y ni siquiera ha confirmado en ningún momento su reclusión. Recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, el privar a una persona de libertad y negarse a reconocer esa privación de libertad u ocultar la suerte que ha corrido la persona desaparecida equivale a sustraerla del amparo de la ley y la expone a un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado es responsable. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de que haya cumplido su obligación de proteger la vida de Rabah Souaiene. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Rabah Souaiene, lo que supone una vulneración del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la reclusión sin contacto con el mundo exterior por un período indefinido. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, el Comité observa que, después de que unos militares hubieran dicho a los autores que habían visto a su hijo en el cuartel de Boumerdès, estos nunca más tuvieron información alguna sobre su suerte o su lugar de reclusión, pese a haber presentado sucesivamente varias peticiones a las autoridades del Estado. Por consiguiente, el Comité considera que Rabah Souaiene, que desapareció el 18 de diciembre de 1994, podría estar todavía recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que la desaparición de Rabah Souaiene constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud artículo 7 del Pacto.

8.7A la luz de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relativas al artículo 10 del Pacto.

8.8El Comité toma nota también de la angustia y el sufrimiento que ha causado a los autores la desaparición de Rabah Souaiene, que dura ya más de 25 años. A este respecto, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que los autores han sido víctimas de una vulneración del artículo 7 del Pacto.

8.9En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que Rabah Souaiene fue detenido arbitrariamente, sin una orden judicial, y no ha sido inculpado ni presentado a una autoridad judicial ante la que haya podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Puesto que el Estado parte no ha facilitado información alguna a este respecto, el Comité considera que se debe conceder el debido crédito a las alegaciones de los autores. Por tanto, el Comité concluye que Rabah Souaiene ha sido víctima de una vulneración del artículo 9 del Pacto.

8.10El Comité también toma nota de las alegaciones de los autores de que la falta de acceso a las autoridades judiciales del Estado parte que han tenido que afrontar constituye una vulneración del artículo 14 del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 32, en la que afirma, entre otras cosas, que una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del artículo 14, párrafo 1. En el presente caso, el Comité observa que todas las gestiones realizadas por los autores ante las autoridades judiciales han sido infructuosas. Remite a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, en las que expresó preocupación por los artículos 45 y 46 de la Orden núm. 06-01, que atentan contra el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos. Este derecho incluye también el derecho de acceso a los tribunales, previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de garantizar a los autores el acceso a un tribunal, lo que supone una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.11El Comité considera que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se han obstaculizado sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte o el paradero de Rabah Souaiene, a pesar de las gestiones de sus familiares y del hecho de que se encontraba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. El Comité concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Rabah Souaiene dese hace más de 25 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

8.12Por último, el Comité observa que, aunque los autores no han invocado expresamente una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, se han referido a la obligación que esa disposición impone a los Estados partes de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos protegidos por el Pacto. El Comité recuerda la importancia que atribuye al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.

8.13En el presente caso, los autores alertaron repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de su hijo sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esa desaparición y sin que los autores fueran informados de la suerte de Rabah Souaiene. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Orden núm.06-01 sigue privando a Rabah Souaiene y a los autores del acceso a un recurso efectivo, ya que esa orden prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto la vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Rabah Souaiene, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto respecto de los autores.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto la vulneración por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Rabah Souaiene. También dictamina que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 14 del Pacto respecto de los autores.

10.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de: a) realizar una investigación rápida, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Rabah Souaiene y proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner en libertad inmediatamente a Rabah Souaiene si sigue recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Rabah Souaiene haya fallecido, devolver sus restos mortales a su familia de manera digna, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; e) proporcionar a los autores, así como a Rabah Souaiene si sigue con vida, una reparación integral que incluya una indemnización adecuada; y f) ofrecer medidas de satisfacción adecuadas a los autores. Independientemente de lo dispuesto en la Orden núm. 06-01, el Estado parte debe también velar por que no se obstaculice el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal fin, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación atendiendo la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de esa orden que sean incompatibles con el Pacto, de manera que los derechos consagrados en el Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.