Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2767/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2018

Original: español

Comité de Derechos Hu manos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2767/2016 * **

Comunicación presentada por:

Lydia Cacho Ribeiro (representada por la organización Article 19)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

13 de octubre de 2014

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de mayo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de julio de 2018

Asunto:

Detención de periodista por difamación y calumnias tras publicación sobre red de explotación sexual infantil

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos, incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, falta de fundamentación suficiente de la queja

Cuestiones de fondo:

Prohibición de tortura y malos tratos, igualdad de género, prohibición de detención arbitraria, trato de las personas privadas de libertad, garantías debidas del proceso, nullum crimen, libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 3; 7; 9; 10; 12; 14, párr. 1; 15, párr. 1, y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Lydia Cacho Ribeiro, ciudadana mexicana nacida en 1963. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de sus derechos contenidos en los artículos 2, párrafo 3; 3; 7; 9; 10; 12; 14, párrafo 1; 15, párrafo 1, y 19 del Pacto. Se encuentra representada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 15 de junio de 2002.

1.2El 21 de noviembre de 2016, el Comité, actuando a través de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.

Los hechos según la autora

2.1La autora es periodista, defensora de los derechos humanos y fundadora del Centro Integral de Atención a la Mujer, organización dedicada a la protección y atención a víctimas de violencia sexual, con sede en Cancún, estado de Quintana Roo. A partir de los testimonios de varias víctimas atendidas en el Centro, la autora publicó en marzo de 2005 un libro titulado Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil, en el cual reveló la existencia de una red de corrupción y explotación infantil. En dicho libro la autora señaló la participación en esta red, en calidad de responsables o encubridores, de varias autoridades públicas y empresarios de alto nivel, incluido José Kamel Nacif Borge, renombrado empresario de la industria textil y detentor de una de las mayores fortunas de México.

Procesos penales iniciados contra la autora, detención y tortura de la autora

2.2En julio de 2005, el Sr. Nacif presentó una denuncia contra la autora en el estado de Puebla por los delitos de difamación y calumnia. A raíz de esta denuncia, el 12 de julio de 2005, el Ministerio Público abrió una averiguación previa, de la que no se informó a la autora. El 10 de agosto de 2005, el Ministerio Público ejerció la acción penal ante el Juzgado Quinto de lo Penal del estado de Puebla. El 15 de septiembre de 2005, dicho Juzgado declinó su competencia para conocer la causa por razón de territorio. El 10 de octubre de 2005, el Ministerio Público ejerció nuevamente la acción penal ante el mismo Juzgado, que en fecha 12 de octubre de 2005 inició un proceso penal y emitió una orden de detención contra la autora.

2.3El 16 de diciembre de 2005, la autora fue detenida ante las oficinas del Centro Integral de Atención a la Mujer por un contingente de al menos diez personas, incluidos tres agentes de la policía judicial de Puebla, dos agentes de la policía de Quintana Roo, y al menos cinco agentes privados del Sr. Nacif. Se utilizaron para el operativo cuatro automóviles, uno de los cuales pertenecía a una empresa propiedad del Sr. Nacif. No le fue exhibida ninguna orden de detención. La autora fue trasladada a la entonces Procuraduría General de Justicia (actualmente Fiscalía General) del estado de Quintana Roo, donde permaneció incomunicada.

2.4Ese mismo día, la autora fue trasladada en automóvil al estado de Puebla, acompañada por agentes de la policía judicial de ese estado, todos hombres. Al subir al vehículo, un agente la tomó del cabello lanzándola a la parte trasera del automóvil. Durante el trayecto de aproximadamente 1.500 km, que duró unas 20 horas, no se le permitió ingerir alimentos, no se le suministró el medicamento requerido para tratar una bronquitis que le había sido diagnosticada, y se la autorizó a ir al baño en una sola ocasión. Sólo se le permitió realizar una breve llamada telefónica a su pareja, que fue cortada cuando la autora informó que iba acompañada de agentes policiales hombres. No se le permitió dormir, siendo obligada a permanecer sentada con las manos hacia atrás, bajo amenaza de ser esposada. Asimismo, fue víctima de tortura psicológica y física, incluidos tocamientos e insinuaciones sexuales, amenazas de muerte, y violencia verbal y física. En varias ocasiones, uno de los agentes insertó una pistola en la boca de la autora realizando movimientos semicirculares y profiriendo comentarios sexuales. Posteriormente, el mismo agente pasó el arma por los senos de la autora, le separó las piernas y apuntó con el arma a los genitales de la autora. Luego presionó el arma fuertemente contra el abdomen de la autora y le comenzó a bajar el cierre del pantalón, momento en que la autora se orinó incontrolablemente, lo que provocó que el agente le gritara que era una “cerda”.

2.5A su llegada a los calabozos de la Procuraduría General de Justicia de Puebla el 17 de diciembre de 2005, la autora fue conducida a un cuarto donde un individuo la empujó agresivamente contra la pared, le abrió la camisa y le tocó los senos. Seguidamente la tomó del cabello violentamente y le apretó la cabeza contra la pared. Ese mismo día la autora fue presentada ante el Juzgado Quinto de lo Penal del estado de Puebla, que ordenó su ingreso en prisión preventiva en el Centro de Readaptación Social de Puebla. Durante su detención preventiva, la autora sufrió nuevas amenazas y violencia psicológica y física. En esa misma fecha, la autora fue liberada tras el pago de una fianza.

2.6El 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla dictó auto de formal prisión contra la autora por los delitos de difamación y calumnia. El 27 de diciembre de 2005, la autora apeló el auto de formal prisión ante el Tribunal Superior de Justicia del estado de Puebla, que en fecha 13 de enero de 2006 modificó el auto al determinar la falta de méritos del delito de calumnias imputado a la autora, quedando el proceso penal en su contra únicamente por el delito de difamación.

2.7El 10 de enero de 2006, la autora interpuso un recurso de declaración de incompetencia ante el Juzgado Quinto de lo Penal del estado de Puebla, argumentando que los tribunales competentes para conocer del asunto eran los del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) porque la publicación, presentación y venta del libro se había realizado en esa ciudad. El 18 de enero de 2006, el Juzgado Quinto se inhibió y determinó que los juzgados competentes eran los del estado de Quintana Roo. El 22 de septiembre de 2006, la autora interpuso un nuevo recurso de declaración de incompetencia a favor de los juzgados del Distrito Federal. El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de lo Penal de Quintana Roo se inhibió del caso y lo remitió al Distrito Federal.

2.8El 22 de diciembre de 2006, el Juez Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal decretó la extinción de la potestad punitiva por no existir en ese estado el delito de difamación, y ordenó la puesta en libertad de la autora.

Procedimiento de investigación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

2.9El 21 de diciembre de 2005, se publicó en la prensa escrita un artículo en el que el Sr. Nacif admitía el apoyo obtenido del gobernador del estado de Puebla en la detención de la autora. El 14 de febrero de 2006, se publicaron asimismo en la prensa escrita, radio y televisión unas grabaciones de conversaciones telefónicas entre el gobernador del estado de Puebla y el Sr. Nacif en las que este último agradecía al gobernador sus gestiones para detener a la autora. En declaraciones públicas posteriores a la prensa, el Sr. Nacif afirmaba haber solicitado al gobernador de Puebla su intervención en la detención de la autora y saludaba la “firmeza con la que actuó el gobernador”, a quien “no le tembló la mano”, añadiendo que buscaba “dar un escarmiento a la escritora”.

2.10El 22 de febrero de 2006, el Congreso de la Unión solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de investigación de los hechos relacionados con la detención y enjuiciamiento de la autora por poder constituir “graves violaciones de garantías individuales”. El 29 de noviembre de 2007, por una votación de seis votos contra cuatro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que no se habían violado de manera grave las garantías individuales de la autora.

Procesos penales iniciados por la autora por su detención y tortura

2.11El 13 de marzo de 2006, la autora presentó denuncias ante la Procuraduría General de la República por los delitos de tortura, tentativa de violación, detención arbitraria, intimidación y abuso de autoridad contra dos agentes judiciales de Puebla, así como denuncias por delitos de cohecho, tráfico de influencias, delitos contra la administración de justicia y coalición de servidores públicos contra el gobernador de Puebla, la Procuradora General de Justicia del estado de Puebla y la Jueza del Juzgado Quinto de lo Penal del estado de Puebla, y contra todas las personas que resultaren responsables. Las denuncias de la autora dieron lugar a dos averiguaciones previas ante fiscalías especializadas de la Procuraduría General de la República, recayendo posteriormente la investigación en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra Periodistas.

2.12El 30 de enero de 2008, esa Fiscalía ejerció la acción penal ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún (estado de Quintana Roo) exclusivamente contra los dos agentes de la policía judicial del estado de Puebla, como probables responsables del delito de tortura. El 6 de mayo de 2008, el Juez Segundo Penal negó el ejercicio de la acción penal contra los dos imputados, decisión que fue confirmada en apelación mediante decisión de 8 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia del estado de Quintana Roo. En cuanto a la responsabilidad de las demás personas denunciadas, la Fiscalía determinó el 16 de junio de 2008 no ejercer la acción penal.

2.13En 2009, la Procuraduría General de la República inició nuevas averiguaciones previas contra “quienes resultaran responsables” por los delitos de ejercicio indebido de funciones públicas y abuso de autoridad, en seguimiento a la recomendación 16/2009 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, dichas averiguaciones previas concluyeron sin ejercicio de la acción penal.

2.14El 18 de junio de 2009, la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo inició averiguación previa contra un tercer agente judicial de dicho estado, averiguación que fue archivada el 18 de octubre de 2011 por falta de elementos suficientes para ejercitar la acción penal, sin que se notificara a la autora de dicha decisión.

2.15El 2 de diciembre de 2014, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión consignó nueva averiguación previa y ejerció la acción penal contra los dos agentes de la policía judicial del estado de Puebla. El 9 de diciembre de 2014, el Juez Segundo de Distrito del estado de Quintana Roo emitió orden de detención contra los dos agentes. El 11 de diciembre de 2014, se detuvo a uno de los agentes, mientras que el segundo se encuentra prófugo de la justicia. El 17 de diciembre de 2014, se dictó auto formal de prisión contra el agente detenido, el cual ingresó en prisión preventiva.

Procesos penales iniciados por la autora por amenazas recibidas tras su liberación

2.16Tras la puesta en libertad de la autora, se le brindó protección a cargo de autoridades federales, incluido escoltas durante los viajes de la autora. A pesar de ello, el 7 de mayo de 2007, la autora sufrió un atentado cuando le pincharon las llantas al vehículo que debía trasladarla desde el aeropuerto a su casa, lo cual ocasionó que el vehículo perdiera el control poco después de ponerse en marcha. Asimismo, entre febrero y mayo de 2009 y julio de 2012, la autora recibió varias amenazas de muerte por correo electrónico, teléfono y en su blog. La autora presentó sendas denuncias por amenazas e intimidaciones ante la Procuraduría General de la República, que dieron lugar a la apertura de cuatro averiguaciones previas. Sin embargo, dichas investigaciones no han derivado en el ejercicio de ninguna acción penal.

Solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de DerechosHumanos

2.17El 19 de junio de 2009, la autora solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se otorgaran medidas cautelares. El 10 de agosto de 2009, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para garantizar la vida e integridad personal de la autora, su familia y colegas del Centro Integral de Atención a la Mujer.

La denuncia

3.1La autora alega que fue víctima de una violación de su derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 del Pacto al ser detenida y acusada de difamación y calumnia por la publicación de su libro. La autora señala que, si bien el Comité ha recomendado al Estado parte derogar los delitos de difamación y calumnias en todo el país, dichos delitos siguen vigentes en 16 de los 33 códigos penales existentes en el Estado parte. Estos delitos se encuentran tipificados de forma amplia y con conceptos ambiguos, suponiendo una restricción indebida a la libertad de expresión al no cumplir con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y pretender la producción de un efecto de censura. La sanción de privación de libertad prevista para estos delitos es desproporcionada al daño que se puede causar.

3.2La autora sostiene que, en el Estado parte, cada entidad federativa tiene un amplio margen de apreciación para determinar qué conductas son tipificadas como delitos, lo cual implica un trato desigual de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte en función del estado donde residan. Así, mientras unas personas pueden ejercer su derecho a la libertad de expresión sin temor a ser perseguidas penalmente en algunos estados, otras personas pueden ser perseguidas penalmente por los delitos de difamación, calumnias o injurias en otros estados. En el caso de la autora, mientras las autoridades judiciales del estado de Puebla la acusaron por los delitos de difamación y calumnias, las autoridades judiciales de Ciudad de México desestimaron la acusación por los mismos hechos por no existir dichos delitos en esa jurisdicción.

3.3La autora alega asimismo que ha sido víctima de una violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, dado que los delitos de difamación y calumnias siguen vigentes en 16 estados de México sin estar claramente definidos en los códigos penales de esos estados. La autora alega que dicha situación impide la previsibilidad legal y permite su aplicación extraterritorial en otras jurisdicciones donde no existe ese delito.

3.4La autora sostiene que su detención fue ilegal y arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto, por estar basada en una restricción a la libertad de expresión contraria al Pacto. Añade que dicha detención fue resultado de un uso indebido de las funciones públicas, ya que el gobernador del estado de Puebla ordenó que se investigara penalmente y se detuviera a la autora usando sus facultades como servidor público del más alto nivel, según consta en las grabaciones publicadas de las conversaciones entre el gobernador y el Sr. Nacif. La detención fue realizada por autoridades de los estados de Puebla y Quintana Roo que carecían de la competencia material y territorial para perseguir los hechos denunciados. Asimismo, los oficiales que la detuvieron no estaban autorizados ya que la fiscalía del estado de Puebla solicitó la colaboración de su contraparte del estado de Quintana Roo y le comunicó los nombres de los dos agentes de la policía judicial de Puebla encargados de la detención de la autora seis horas después de haber sido ejecutada dicha detención. Finalmente, la autora señala que fue ingresada en el Centro de Readaptación Social de Puebla sin haberse presentado los documentos que autorizaban dicho ingreso.

3.5La autora añade que, en el auto de formal prisión, no se realizó una valoración de la constitucionalidad y la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta a la autora. Tampoco se evaluó si existían pruebas suficientes para justificar un daño moral o desprestigio ocasionado al denunciante mediante la publicación del libro de la autora. En consecuencia, el auto de formal prisión constituyó un acto desproporcionado de censura a la investigación periodística de la autora.

3.6La autora alega que las condiciones en las que fue trasladada desde el estado de Quintana Roo a Puebla y los tratos a los que fue sometida durante dicho traslado constituyeron una violación del artículo 7 del Pacto. Como resultas de estos acontecimientos, la autora fue diagnosticada con estrés postraumático. Asimismo, las condiciones de su detención conllevaron una violación del artículo 10 del Pacto.

3.7La autora alega asimismo haber sido víctima de violencia de género, derivada de su condición de mujer, durante su detención y traslado al estado de Puebla. El hecho de haber sido acompañada únicamente por agentes hombres la sometió a un riesgo de ser agredida sexualmente. Asimismo, los agentes que la acompañaron profirieron comentarios sexuales como que si quería comer debía “portarse bien y hacerles sexo oral”, o que “ella era su regalito y se iban a divertir mucho”.

3.8La autora sostiene que el proceso penal en su contra adoleció de varias violaciones al debido proceso, reconocido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, incluida: a) la falta de notificación de la apertura de una averiguación previa en su contra por el Ministerio Público; b) la falta de competencia territorial de jurisdicción penal del estado de Puebla; c) la falta de notificación a la autora de los motivos de su detención; d) la no autorización a comunicarse con su abogado durante su detención y traslado al estado de Puebla; e) la participación de personas privadas cercanas al Sr. Nacif en su detención; y f) el otorgamiento de una fianza desproporcionada en relación con el tipo de delitos imputados (140.000 pesos (7.400 dólares de los Estados Unidos), suma posteriormente reducida a la mitad).

3.9La autora afirma asimismo que los tribunales que conocieron de la causa penal en su contra adolecieron de falta de independencia e imparcialidad. Según las conclusiones de la comisión investigadora establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existieron pruebas de la “relación entre Nacif y la judicatura del estado de Puebla”. La autora estima que existió un concierto entre particulares y autoridades de los poderes ejecutivo y judicial del estado de Puebla, incluidos el gobernador y el presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese estado, con el objeto de perseguir a la autora y castigarla por su labor periodística, y de generar un efecto inhibitorio para otros periodistas.

3.10La autora alega que los recursos internos no han sido efectivos para investigar y sancionar a las personas responsables de su detención arbitraria, tortura y amenazas en un plazo razonable. Transcurridos ocho años desde su detención, y a pesar de las numerosas pruebas aportadas, no ha habido avances sustanciales en las investigaciones contra los responsables por actos de tortura. Dichas investigaciones han sido injustificadamente dilatadas e ineficaces, en violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.11La autora alega, por último, una violación de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, reconocido por el artículo 12 del Pacto.

3.12La autora solicita al Comité que requiera al Estado parte: a) una investigación exhaustiva de la detención arbitraria, tortura y malos tratos de la autora, así como la falta de garantías del debido proceso, y que se tomen las medidas adecuadas contra los responsables de dichos actos, y b) la compensación integral y adecuada a la autora por los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante observaciones de 6 de julio de 2016, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque la autora no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna. En primer lugar, el Estado parte señala que el recurso de amparo era el recurso efectivo e idóneo para atender las pretensiones de la autora ante el Comité, siendo el amparo el recurso ordinario para la protección de los derechos humanos. En particular, la autora debiera haber recurrido en amparo para cuestionar la constitucionalidad de los delitos de calumnias y difamación entonces regulados por la legislación penal del estado de Puebla.

4.2En segundo lugar, existirían varias investigaciones penales en curso sobre los hechos descritos por la autora. En este sentido, se encuentran en trámite desde 2006 diversas investigaciones a cargo de la Procuraduría General de la República como resultado de las denuncias presentadas por la autora. En el marco de dichas investigaciones, se detuvo a un presunto responsable de los hechos y se le dictó auto formal de prisión por el delito de tortura el 17 de diciembre de 2014. Actualmente, el proceso penal en su contra se encuentra en fase de instrucción. En cuanto a la orden de detención en contra del segundo agente judicial imputado, esta está aún pendiente de cumplimiento. En cuanto a las investigaciones por colusión de personas con altas autoridades mexicanas, el Estado parte hace notar que se encuentran en trámite averiguaciones previas a cargo de la Procuraduría General de la República desde 2007, sin que haya sido posible ejercer la acción penal en base a las pruebas existentes hasta el momento. En cuanto a las denuncias de la autora por amenazas, el Estado parte informa que el 18 de mayo de 2007, el Ministerio Público inició una averiguación previa por un presunto atentado contra la autora. Sin embargo, el 8 de julio de 2013, el Ministerio Público propuso el no ejercicio de la acción penal. Asimismo, los días 4 de marzo de 2010 y 5 de octubre de 2012, el Ministerio Público inició averiguaciones previas por las denuncias por amenazas presentadas por la autora, averiguaciones que siguen abiertas.

4.3El Estado sostiene asimismo que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte hace notar que corresponde a las autoridades mexicanas la investigación de los hechos denunciados y la evaluación de hechos y pruebas, a no ser que se demuestre arbitrariedad o denegación de justicia, lo cual no se aprecia en el presente caso. El Estado parte señala que, además de la investigación penal a cargo de la Procuraduría General de la República, la Corte Suprema de Justicia de la Nación investigó los hechos denunciados y que, en el contexto de dicha investigación la autora tuvo la oportunidad de prestar testimonio y aportar pruebas. Sin embargo, culminada la investigación el 29 de noviembre de 2007, la Corte concluyó que no se demostró la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la autora con motivo del proceso penal seguido en su contra, cuestión que el Comité se encuentra impedido de revaluar.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de fecha 7 de octubre de 2016, la autora sostiene que existe un retraso injustificado en el acceso a la justicia dado que no se ha avanzado en la investigación de las denuncias presentadas en marzo de 2006 ante la Procuraduría General de la República. Sólo se ejerció acción penal contra dos agentes judiciales por los delitos de tortura en diciembre de 2014, es decir, nueve años después de presentadas las denuncias originales y tras haberse presentado la comunicación ante el Comité en octubre de 2014. En cuanto a las demás investigaciones, estas siguen abiertas diez años más tarde sin que dicha prolongación sea justificada por la complejidad del caso. La autora añade que ella fue la única parte que ha impulsado repetidamente el avance del único proceso abierto contra uno de los agentes judiciales, ante la inactividad del Ministerio Público.

5.2En cuanto al no agotamiento del recurso de amparo contra la constitucionalidad de las disposiciones penales del estado de Puebla que regulaban los delitos de calumnias y difamación, la autora alega la inefectividad de este recurso de carácter extraordinario en su caso, ya que su interposición habría congelado el juicio principal en su contra mientras se resolvía la constitucionalidad de dichas disposiciones normativas, prolongando el juicio principal y aumentando el riesgo de la autora de sufrir nuevas agresiones durante su detención preventiva. El recurso que en ese momento mejor protegía a la autora era el de apelación contra el auto de formal prisión. Asimismo, la autora planteó posteriormente varios recursos de declaración de incompetencia. Así pues, la autora señala que agotó los recursos internos ordinarios, idóneos y disponibles.

5.3La autora sostiene asimismo que el recurso de amparo no habría procedido contra la orden de detención dado que ésta ya se había ejecutado y la Constitución dispone que el amparo no cabe contra “violaciones consumadas”. Añade, en este sentido, que no pudo interponer el amparo previamente a su detención ya que nunca fue notificada de la existencia de una averiguación previa en su contra. La autora hace notar que no existe un procedimiento específico para que una persona sea restituida en su libertad ni para que el daño sea reparado en caso de detención ilegal o arbitraria.

5.4La autora hace notar que, en su misión a México en 2014, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señaló como “práctica generalizada” la violencia sexual como forma de tortura, principalmente respecto a mujeres detenidas, y la impunidad prevaleciente en dichos casos.

5.5La autora señala que las investigaciones realizadas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Comisión Nacional de Derechos Humanos no son procedimientos jurisdiccionales vinculantes. Asimismo, no existe ningún procedimiento penal que haya concluido, por lo que no habría “cosa juzgada”.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante observaciones de fecha 24 de marzo de 2017, el Estado parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad de la comunicación. Insiste en que la autora debiera haber interpuesto un recurso de amparo directo contra la normativa reguladora de los delitos de difamación y calumnia, así como un recurso de amparo indirecto “contra el acto de autoridad que se tradujo en la orden de detención contra la autora”.

6.2El Estado señala que la facultad de investigación atribuida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el momento de los hechos era un recurso judicial de control constitucional.

6.3El Estado parte sostiene que la comunicación ha quedado sin objeto ya que el Estado parte ha atendido a la situación concreta, habiéndose derogado en fecha 23 de febrero de 2011 los artículos del Código de Defensa Social para el estado libre y soberano de Puebla que tipificaban los delitos de difamación y calumnia. También se suprimieron esos delitos del Código Penal del estado de Quintana Roo. La subsistencia de ambos delitos en otros códigos penales de otros estados no constituiría, según el Estado parte, una violación del Pacto a efectos de la presente comunicación. El Estado parte añade que ya se han tomado asimismo medidas para remediar la situación general planteada por la presente comunicación. En este sentido, el 5 de julio de 2010 se creó la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, encargada de coordinar las investigaciones y eventual persecución de delitos contra periodistas. Asimismo, en junio de 2012 se creó el Mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos y periodistas, que cuenta con participación de la sociedad civil, para proteger a los periodistas en el ejercicio de su labor.

6.4El Estado parte sostiene que, para determinar que se violó el derecho a la libertad de expresión de la autora, debe comprobarse que existió una colusión de autoridades para utilizar la judicatura en su contra, lo cual no ha quedado demostrado. El Estado parte añade que la carga de la prueba para realizar esta determinación recae en la autora, quien presentó una única prueba adquirida ilegalmente, a saber, las conversaciones entre el gobernador del estado de Puebla y el Sr. Nacif. Asimismo, dicha prueba sería en todo caso inadmisible por carecer de valor probatorio ya que las personas involucradas no reconocieron la veracidad de dichas conversaciones ni se aportaron otros elementos que comprobar su veracidad. Asimismo, se desconoce su procedencia y el medio por el que fueron adquiridas.

6.5El Estado parte sostiene que la detención de la autora se justificó por la existencia de una denuncia por delitos tipificados en la legislación penal del estado de Puebla en el momento de los hechos, por lo que el Ministerio Público abrió una averiguación previa contra la autora y se ordenó su detención. El Estado parte añade que los agentes policiales que participaron en la detención iban correctamente identificados y notificaron los cargos que se imputaban a la autora. Asimismo, se le permitió realizar una llamada telefónica.

6.6El Estado parte manifiesta que el arresto y detención de la autora fueron basados en la ley y necesarios y proporcionales. La autora fue puesta a disposición judicial un día después de ser detenida, determinando la autoridad judicial su puesta en libertad provisional. En consecuencia, hubo una revisión judicial de la detención. El Estado parte señala que una cuestión distinta son las alegaciones de la autora relativas a los tratos a los que habría sido sujeta durante su traslado, cuestión que es objeto de investigaciones penales.

6.7El Estado parte sostiene que la mera detención de la autora no constituye una violación de su derecho a la libertad de expresión y que no ha quedado comprobado que dicha detención tuviera por objeto menoscabar la libertad de expresión de la autora.

6.8En cuanto a las alegaciones de la autora relativas a la falta de notificación de las investigaciones en su contra, el Estado parte señala que ni la Constitución ni la legislación penal mexicana imponen al Ministerio Público una obligación de notificar a la persona que es parte de una investigación por la comisión de un delito.

6.9En cuanto a la eficacia de las investigaciones penales en curso, y en particular el tiempo transcurrido antes de la apertura de dichas investigaciones y arresto de un imputado, el Estado parte señala que la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultados, por lo que el mero transcurso del tiempo no es un estándar para medir la forma en que las autoridades nacionales conducen una investigación. El Estado parte añade que la comunicación inicial de la autora fue transmitida solamente en mayo de 2016, por lo que este hecho no habría influido en las investigaciones y arresto mencionados. En todo caso, la autora tenía a su disposición el recurso de amparo para presentar sus alegaciones relativas a las dilaciones indebidas.

6.10El Estado parte hace notar, en fin, que las investigaciones penales sobre los hechos invocados por la autora han sido exhaustivas e imparciales, a saber, por parte de un órgano independiente, la Procuraduría General de la República, y no involucrado en los hechos alegados.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus comentarios de fecha 4 de junio de 2017, la autora insiste en que las investigaciones en curso desde marzo de 2006 han sufrido retrasos injustificados y que solo fue tras la presentación de la presente comunicación ante el Comité el 13 de octubre de 2014, anunciada en una entrevista pública a la autora de esa misma fecha, que se ejerció la acción penal contra los dos agentes policiales imputados, sin que se hubieran integrado pruebas adicionales ni realizado ninguna diligencia desde 2007.

7.2La autora alega que, al regular el derecho a la libertad de expresión y las limitaciones impuestas por el derecho a la vida privada y honor de las personas, el Estado no debería recurrir a las medidas más onerosas como el derecho penal, y menos aún, a penas de privación de libertad. La autora hace notar que, en el momento de los hechos, el estado de Puebla criminalizaba los delitos de difamación y calumnias y que fue sobre esta base normativa que se dictó el auto de formal prisión en su contra, lo que violó sus derechos a la libertad personal y a la libertad de expresión.

7.3En cuanto a las medidas generales adoptadas por el Estado parte, la autora señala que la creación de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión no ha tenido ningún impacto en la reducción de la impunidad prevalente por delitos contra periodistas, según señala dicha Fiscalía en su informe de 2016, en el que establece que el nivel de impunidad por estos delitos es de 99,75%. El Mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos y periodistas ha sido, por su parte, fuertemente criticado por la sociedad civil mexicana y organismos internacionales por la falta de efectividad de las medidas de protección otorgadas.

7.4La autora insiste en que, si bien fue puesta en libertad poco tiempo después de su detención, ello fue tras pagar una fianza de 3.700 dólares.

7.5La autora insiste en que los dictámenes de la comisión investigadora establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no son vinculantes ni tienen carácter penal sino meramente político. Dicha comisión concluyó que no se podía considerar la prueba de las escuchas telefónicas sin tener en cuenta otras pruebas, incluidas las declaraciones públicas del propio Sr. Nacif (véase el párr. 2.9).

Información adicional del Estado parte

8.Mediante nota de 18 de junio de 2018, el Estado parte informa que, el 17 de octubre de 2017, el Juez Segundo Penal de Distrito del estado de Quintana Roo condenó a uno de los dos agentes judiciales imputados por tortura y le impuso una pena de prisión de cinco años y tres meses, una multa y su destitución e inelegibilidad para desempeñar cargos públicos por la duración de su condena. Esta decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito de la Sexta Región de Chihuahua el 13 de marzo de 2018.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna porque, por una parte, la autora no habría interpuesto un recurso de amparo para cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones penales del estado de Puebla reguladoras de los delitos de difamación y calumnia, y por otra parte, seguirían abiertas varias investigaciones penales por las violaciones alegadas por la autora durante su detención, así como posteriormente a su puesta en libertad.

9.3El Comité hace notar, sin embargo, las afirmaciones de la autora —no refutadas por el Estado parte— según las cuales la interposición de un recurso de amparo contra la constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de los delitos de difamación y calumnia hubiera sido ineficaz dado que habría suspendido el juicio penal en su contra, de conformidad con la Ley de amparo vigente, prolongando innecesariamente dicho proceso y el riesgo de sufrir nuevas agresiones durante su detención preventiva. La autora ha alegado asimismo la imposibilidad de interponer el amparo contra su detención antes de que esta fuera ejecutada, según lo requerido por la legislación interna, al no haberle sido notificada ninguna investigación en su contra.

9.4En cuanto a las investigaciones penales abiertas por las denuncias de la autora por tortura, abuso de autoridad y colusión, entre otros, el Comité observa que las investigaciones penales por tortura reabiertas únicamente contra dos agentes tras la presentación de la presente comunicación concluyeron 12 años más tarde con sentencia condenatoria de un solo agente, confirmada en apelación; que otra orden de arresto seguiría vigente; que las investigaciones por abuso de autoridad y colusión fueron archivadas sin ejercicio de la acción penal; y que las investigaciones por los actos de amenazas e intimidaciones sufridas tras la liberación de la autora no habrían avanzado desde 2007 ni habrían derivado en ninguna acción penal, por lo que se habrían prolongado excesivamente. En estas circunstancias, y a falta de información en el expediente que sugiera la existencia de otros procesos penales pendientes como resultado de las denuncias presentadas por la autora, el Comité considera que los recursos disponibles de la jurisdicción interna han sido agotados. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

9.5El Comité observa que la autora no ha proporcionado ninguna información que justifique la violación del artículo 12 del Pacto invocada, por lo que declara que dicha parte de la queja no ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité toma nota de las alegaciones de la autora basadas en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, en el sentido que, si bien los delitos de difamación y calumnias han sido derogados en varios estados mexicanos, dichos delitos siguen vigentes en varios otros estados y pueden aplicarse extraterritorialmente fuera del territorio de estos estados, como en el caso de la autora, impidiendo la previsibilidad legal. El Comité considera, sin embargo, que la coexistencia de distintas legislaciones penales en un Estado federal no viola en sí mismo el Pacto. En ausencia de información en el expediente que demuestre que los actos atribuidos a la autora en el momento de su comisión no constituyeran delitos según la legislación vigente en ese momento, y sin pronunciarse sobre cuál debiera ser la ley aplicable al caso de la autora, el Comité considera que la queja basada en el artículo 15, párrafo 1, no ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, en consecuencia, declara esta parte de la queja inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de la autora basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto relacionadas con la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales nacionales que conocieron de la causa penal contra la autora. Sin embargo, en ausencia de información adicional o pruebas en apoyo de esta queja, el Comité considera que la misma no ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité considera, sin embargo, que las quejas de la autora basadas en los artículos 2, párrafo 3; 3; 7; 9; 10; y 19 del Pacto y relacionadas con los tratos recibidos durante su arresto y detención, así como con la falta de recursos efectivos para denunciar dichos tratos, y con la restricción a su derecho a la libertad de expresión, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité hace notar las alegaciones de la autora, no contestadas por el Estado parte, relativas a los tratos a los que fue sujeta durante su traslado al estado de Puebla, incluidas las reiteradas agresiones sexuales descritas, amenazas de muerte y la no autorización para usar el baño, dormir, ingerir alimentos o tomar la medicina requerida para tratar su condición médica, así como las agresiones sexuales sufridas durante su detención en la Procuraduría General de Justicia de Puebla. El Comité considera que los tratos descritos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.

10.3El Comité hace notar asimismo que los tratos a los que se sujetó a la autora tuvieron un objetivo discriminatorio por razón del sexo, a la luz de la naturaleza de los comentarios sexuales vertidos y del trato sexualizado y violencia de género infligida. El Comité hace notar asimismo el patrón de violencia sexual contra las mujeres detenidas en el Estado parte y la impunidad prevaleciente para este tipo de violaciones. En consecuencia, el Comité considera que los tratos a los que fue sometida la autora constituyeron a su vez una violación del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

10.4Habiendo concluido en la existencia de una violación de los artículos 7, y 3, leído conjuntamente con el artículo 7, el Comité no considera necesario examinar separadamente la queja de la autora basada en el artículo 10 del Pacto por los mismos hechos.

10.5El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su detención por los cargos de difamación y calumnias por su publicación violó su derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda que “[l]a libertad de opinión y la libertad de expresión son […] fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas”. El Comité recuerda asimismo que, “cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho” y que “la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse”. Asimismo, las restricciones deben estar “fijadas por la ley […] y cumplir con pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad”.

10.6En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora, no contestadas por el Estado parte, en el sentido que, como consecuencia de haber publicado un libro en el que señalaba a altos empresarios y autoridades involucrados en la explotación sexual infantil, uno de los empresarios aludidos denunció a la autora en el estado de Puebla por delitos de difamación y calumnia, con base a la legislación vigente en ese estado y en ese momento; y que dicha denuncia dio lugar al arresto de la autora el 16 de diciembre de 2005 por un contingente de al menos diez hombres armados, incluidos agentes privados del empresario en cuestión. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de la autora de que, en el momento de su arresto, no se le exhibió ninguna orden de detención y que no se le permitió contactar con su abogado durante el traslado que duró 20 horas. El Estado parte ha señalado que la detención de la autora fue basada en la legislación vigente en ese momento en el estado de Puebla pero no ha aportado información adicional que justifique que dicha detención fuera necesaria y proporcional.

10.7El Comité recuerda que “[l]os Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión. No se puede hacer valer el párrafo 3 como justificación para silenciar a los defensores de la democracia pluripartidista, los principios democráticos y los derechos humanos. Tampoco pueden ser compatibles con el artículo 19, en circunstancia alguna, los atentados contra una persona, con inclusión de formas tales como la detención arbitraria, la tortura, las amenazas de muerte y el asesinato. […] Todos esos atentados deben ser objeto de una activa y puntual investigación, sus autores deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas”.

10.8El Comité recuerda asimismo que “[l]os Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada”. Si la difamación no debería nunca conllevar una pena de privación de libertad como castigo adecuado, a fortiori toda detención con base a cargos de difamación nunca puede considerarse una medida necesaria ni proporcional.

10.9En el contexto descrito (véase el párr. 10.6 supra), y aun suponiendo que la detención de la autora por la publicación de su libro se basó en la normativa estatal vigente del estado de Puebla y que dicha normativa perseguía en principio un fin legítimo como la protección de la honra personal, el Comité considera que la detención no fue una medida necesaria ni proporcional para alcanzar dicho objetivo, en violación de su derecho a la libertad de expresión reconocida por el artículo 19 del Pacto.

10.10En cuanto a las alegaciones de la autora basadas en el artículo 9 del Pacto y relacionadas con la arbitrariedad de su arresto y detención, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley” sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El Comité recuerda asimismo que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión.

10.11El Comité considera que, en las circunstancias descritas, y a la luz de las declaraciones públicas vertidas por el empresario en cuestión y por altas autoridades ejecutivas y judiciales del estado de Puebla, no desmentidas por el Estado parte, y por los motivos establecidos en el párrafo 10.8 supra, la detención de la autora no fue una medida necesaria ni proporcional, sino más bien una medida de carácter punitivo y, en consecuencia, arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto.

10.12El Comité toma nota, por último, de las alegaciones de la autora de que no dispuso de un recurso efectivo para investigar y sancionar a las personas responsables de las violaciones sufridas en un plazo razonable, en violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa, en este sentido, que la autora presentó denuncias por actos de tortura, tentativa de violación, detención arbitraria y abuso de autoridad, entre otros, en marzo de 2006, sin que varias de dichas investigaciones hayan avanzado 12 años más tarde. El Comité observa, en particular, que el Ministerio Público ejerció la acción penal solamente contra dos agentes judiciales en enero de 2008, a saber, casi dos años más tarde, y que sin embargo los tribunales penales negaron el ejercicio de la acción penal. Fue solamente en diciembre de 2014, tras seis años de inactividad, y poco después de presentada la presente comunicación ante el Comité, que se abrió una nueva investigación contra los dos agentes y se ejerció la acción penal. Ello resultó en la condena de uno de los dos agentes en octubre de 2017, casi 12 años después de la denuncia presentada por la autora, mientras el otro agente sigue prófugo de la justicia desde diciembre de 2014. En cuanto al resto de personas denunciadas, a saber, el empresario afectado, y las altas autoridades ejecutivas y judiciales del estado de Puebla, el Ministerio Público habría resuelto en junio de 2008 no ejercer la acción penal. A la luz de todo lo anterior, y en ausencia de información del Estado parte que justifique dichos retrasos significativos, el Comité concluye que la autora no disfrutó de un recurso efectivo para remediar las violaciones de los derechos de la autora, en violación del artículo 2, párrafo 3, en relación con los artículos 3, 7, 9 y 19 del Pacto.

10.13El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los artículos 3, en relación con los artículos 7; 9; 19; y 2, párrafo 3, en relación con los artículos 3, 7, 9, y 19 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, el Estado parte debe: a) realizar una investigación imparcial, pronta y exhaustiva sobre los hechos denunciados por la autora; b) procesar, juzgar y castigar con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; y c) ofrecer una compensación adecuada a la autora. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, garantizando que todos los periodistas y defensores de derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión en sus actividades, incluido mediante la despenalización de los delitos de difamación y calumnia en todos los estados federados.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.