Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/3580/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3580/2019 * **

Comunicación presentada por:

X

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

25 de mayo de 2018 (presentación inicial) y 11 de febrero de 2019

Fecha de adopción de la decisión:

26 de julio de 2019

Asunto:

Imposición de medidas disciplinarias a un abogado por conducta profesional indebida

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: manifiestamente infundada; admisibilidad: ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Discriminación; recurso efectivo; juicio imparcial; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1, 2 y 3; 5, párr. 2; 14, párr. 1; 19 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es X, nacional de Australia nacido en 1957. Alega ser víctima de una vulneración por Australia de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrs. 1, 2 y 3; 5, párr. 2; 14, párr. 1; 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. El autor es letrado y no está representado por abogado.

1.2El 20 de febrero de 2019, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, estimó que no se requerían observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la presente comunicación.

Hechos expuestos por el autor

2.1En 2011, el autor obtuvo la licencia para ejercer la abogacía en el estado de Nueva Gales del Sur. Fue contratado por un bufete como pasante de abogado y estaba sujeto a supervisión como condición para su ejercicio del derecho, como se dispone en la Ley Uniforme de la Abogacía de Nueva Gales del Sur.

2.2Bajo la supervisión del abogado principal del bufete, se asignó al autor la gestión del caso de un determinado cliente. El 24 de mayo de 2014, el autor compareció ante la Corte Federal de Australia para representar al cliente en relación con una solicitud de revisión de una decisión sobre la evaluación de obligaciones fiscales dictada contra el cliente a favor de la Agencia Tributaria de Australia. En esa ocasión, el autor se dirigió al juez refiriéndose inadvertidamente a él como “Secretario”. El juez replicó “Eso lo ha colocado a usted unos 20 metros fuera de juego”.

2.3El autor presentó al Presidente de la Corte Federal una queja contra el juez por esa declaración. El Presidente desestimó la queja del autor por considerarla “trivial”, ya que el juez “simplemente estaba bromeando”.

2.4Con respecto a la solicitud de revisión formulada por el cliente, la Agencia Tributaria de Australia no había presentado a tiempo una objeción competencial dentro del período prescrito por la norma 31.24 de la Corte Federal. No obstante, siete días después de que hubiera vencido el plazo, el juez contra el cual había presentado una queja el autor dio instrucciones a la Agencia Tributaria para que presentara y ejecutara una notificación de objeción competencial en un término de 14 días. El autor afirma que esa instrucción ponía de manifiesto una parcialidad judicial a favor de un organismo gubernamental. El 30 de julio de 2014, el mismo juez desestimó la solicitud de revisión formulada por el cliente y le ordenó el pago de las costas, a favor de la Agencia Tributaria.

2.5El 31 de julio de 2014, el autor envió al juez un correo electrónico en el que le pedía que reconsiderase su decisión. El autor afirmaba en su correo electrónico que “el pueblo de Australia y los valores democráticos exigen y merecen un nivel de adopción de decisiones superior […] al que demuestran sus argumentos”. El 1 de septiembre de 2014, la Corte Federal rechazó el recurso que había presentado el autor en nombre del cliente.

2.6El juez presentó una queja contra el autor ante el comité de normas profesionales del Colegio de Abogados de Nueva Gales del Sur. El 4 de marzo de 2015, el órgano disciplinario del comité emprendió un procedimiento disciplinario ante el Tribunal Civil y Administrativo de Nueva Gales del Sur, alegando que el autor había cometido una falta de conducta profesional por las expresiones “ofensivas” y “gravemente descorteses” en su correo electrónico dirigido al juez. El comité no explicó las expresiones citadas.

2.7No se presentaron acusaciones de conducta indebida contra el abogado principal del bufete del autor pese a que la ley requiere que el abogado supervisor se haga responsable de la conducta de los pasantes supervisados.

2.8El 8 de abril de 2016, el Tribunal Civil y Administrativo de Nueva Gales del Sur confirmó la denuncia de conducta profesional indebida contra el autor y le ordenó el pago de las costas. En su decisión, el Tribunal no hizo referencia a la protección de la libertad de expresión estipulada en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, pese a que el autor había planteado ese argumento en sus comunicaciones.

2.9El 6 de mayo de 2016, el autor presentó al pleno de la Corte Suprema (Corte de Apelación) de Nueva Gales del Sur un recurso contra la decisión del Tribunal Civil y Administrativo de Nueva Gales del Sur. El recurso fue desestimado el 16 de diciembre de 2016. El 30 de marzo de 2017 se desestimó la solicitud de presentación a la Corte Superior de un recurso de apelación contra la decisión de la Corte Suprema. El autor afirma que la decisión de la Corte Superior es definitiva y que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El autor declara que no ha presentado la queja a ningún otro mecanismo internacional.

Denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2; 5, párrafo 2; 14, párrafo 1; 19 y 26 del Pacto al emprender un procedimiento disciplinario civil contra él por presunta conducta profesional indebida, y por determinar que había cometido dicha falta de conducta por sus expresiones ofensivas y gravemente descorteses en el correo electrónico que dirigió al juez.

3.2El correo electrónico dirigido al juez por el autor contenía afirmaciones políticas protegidas por el artículo 19 del Pacto. Las restricciones de la libertad de expresión permitidas en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto no se aplican a esas declaraciones. Concretamente, las declaraciones del autor se enviaron al juez en su oficina privada, y no perjudicaron su reputación ni presentaron un riesgo de perturbar el orden público o una amenaza a la seguridad nacional o a la salud o la moral públicas. El tribunal nacional determinó que las expresiones de opinión política cuestionadas que había formulado el autor eran ofensivas, sin explicar los motivos de esa decisión. El poder judicial ha protegido de manera inaceptable sus propias decisiones frente a la crítica de los ciudadanos. En su dictamen sobre la comunicación núm. 1157/2003, Coleman c. Australia, el Comité estimó, en circunstancias similares a las del presente asunto, que las expresiones de opinión política del autor estaban protegidas por el artículo 19 del Pacto.

3.3En contravención del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte puso al autor en el punto de mira selectiva y exclusivamente por su condición de pasante de abogado sujeto a supervisión, y a causa de su opinión política expresada en la carta que dirigió al juez.

3.4En contravención del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte no dictó las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, en particular los derechos protegidos por el artículo 19.

3.5En contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte no proporcionó un recurso efectivo ni un foro competente para reparar la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 al anteponer la protección de los intereses de los funcionarios gubernamentales a la obligación de hacer efectivos los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 y al no promulgar legislación conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

3.6En contravención del artículo 5, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte permitió y perpetuó la existencia de leyes y reglamentos que menoscaban, restringen o anulan los derechos del autor en virtud del artículo 19 en forma de criterios sobre la conducta profesional indebida basados en el derecho positivo y en el common law que han limitado innecesariamente la aplicación y el significado del artículo 19 y los derechos correspondientes para propósitos no reconocidos por el artículo 19, párrafo 3.

3.7En contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, se negó al autor el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial en un procedimiento relativo a una sanción civil.

3.8En contravención del artículo 26 del Pacto, el Estado parte no concedió al autor la igualdad de trato ante la ley. Actuó contra él selectiva y exclusivamente sobre la base de su género y sobre la base de su origen étnico y de su condición profesional como pasante, mientras que no actuó contra el abogado principal del bufete por no haber cumplido sus obligaciones de supervisión del autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

4.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3Con respecto a la reclamación del autor en relación con los artículos 2 y 5, párrafo 2, del Pacto, el Comité recuerda que los artículos 2 y 5 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden dar lugar, siendo invocados separadamente, a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por ello esas reclamaciones son inadmisibles ratione materiae, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4El Comité toma nota de la afirmación del autor al efecto de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto, por negarle el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial en un asunto relativo a una sanción civil, y por discriminar contra él sobre la base del género, la condición profesional y el origen étnico. No obstante, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones para los fines de la admisibilidad, y que por tanto las reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.5El Comité también toma nota de la reclamación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto por determinar que había cometido una falta de conducta profesional al expresar opiniones políticas en un correo electrónico dirigido a un juez y por no promulgar y aplicar leyes nacionales para proteger los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19. Sin embargo, el Comité recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal hubiera incumplido de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité considera que la información de que dispone no demuestra que las actuaciones judiciales en el caso del autor adolecieran de esas deficiencias. Por el contrario, la información sugiere que las medidas adoptadas por el Estado parte estaban basadas en la ley y tenían por objeto proteger la integridad del sistema judicial como elemento del orden público, y que la sanción impuesta al autor fue proporcional a la falta de conducta profesional de la que había sido declarado culpable. Por consiguiente, declara que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 19 y el artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 19, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.