Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2819/2016 * **
Comunicación presentada por: |
Aïcha Habouchi [representada por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie] |
Presuntas víctimas: |
La autora y Abdelhakim Houari (hijo de la autora) |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
7 de abril de 2016 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de enero de 2017 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de marzo de 2020 |
Asunto: |
Desaparición forzada |
Cuesti ón de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; acceso a la justicia; reconocimiento de la personalidad jurídica |
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; y 16 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2; 3; y 5, párr. 2 |
1.1La autora de la comunicación es Aïcha Habouchi, nacional de Argelia. Sostiene que su hijo, Abdelhakim Houari, nacido el 19 de mayo de 1974, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10; y 16 del Pacto. La autora afirma además que es víctima de una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y 14 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie.
1.2El 18 de septiembre de 2018, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.
Los hechos expuestos por la autora
2.1El 13 de noviembre de 1995, alrededor de las 11.30 horas, mientras Abdelhakim Houari paseaba con un amigo cerca de su barrio (Hai El Badr, de Orán), una furgoneta azul se detuvo junto a ellos con dos policías no uniformados a bordo. Uno de ellos se abalanzó sobre Abdelhakim Houari y lo obligó a subir a la furgoneta. La escena ocurrió tan rápidamente que su amigo no pudo intervenir. Los clientes de la panadería situada frente al lugar de los hechos también observaron impotentes cómo Abdelhakim Houari era detenido e inmediatamente informaron del incidente a la madre del joven. Desde ese día, no se le ha vuelto a ver.
2.2Antes de ese episodio, el barrio Hai El Badr, de Orán, era muy tranquilo. No se había llevado a cabo ninguna acción de tipo terrorista, ni siquiera ningún registro ni detención, y esta sorprendió a todos porque Abdelhakim Houari era un muchacho muy tranquilo que no pertenecía a ningún movimiento político, frecuentaba la mezquita del barrio y participaba en las actividades de una asociación benéfica.
2.3La autora, tan pronto como fue informada de la desaparición de su hijo, el 13 de noviembre de 1995, se dirigió por escrito al fiscal adscrito al tribunal de segunda instancia de Orán y se encaminó rápidamente a la gendarmería de Cité Petit, luego a la de Hai El Badr y al cuartel militar de Dar El Beïda, en Orán. En cada ocasión, sus interlocutores —gendarmes y personal militar— negaron estar implicados en la detención de su hijo y tenerlo retenido en sus instalaciones. Veinte días después, el 2 de diciembre de 1995, tres jóvenes miembros de la misma asociación benéfica que Abdelhakim Houari fueron detenidos por las fuerzas de seguridad y encarcelados en el cuartel militar de Dar El Beïda. Uno de ellos fue puesto en libertad seis meses más tarde y los otros dos lo fueron tras su juicio, celebrado el 28 de mayo de 1997, en el que se les acusó de participar en actividades ilegales simplemente porque la asociación no estaba legalmente reconocida. Todos ellos refirieron a la autora que habían visto a Abdelhakim Houari en numerosas ocasiones en el cuartel militar de Dar El Beïda. Según ellos, estaba muy hundido psicológicamente y, al parecer, había permanecido allí por lo menos siete meses.
2.4La autora hizo todo lo posible por encontrar a su hijo visitando regularmente el cuartel militar de Dar El Beïda, hasta que un día los soldados le ordenaron que no volviera a pisar ese lugar, y la amenazaron a ella y a su familia con tomar represalias. Debido al clima de terror que reinaba en el país en los años noventa, esperó casi dos años antes de presentar una denuncia ante las autoridades judiciales. En efecto, según se rumoreaba persistentemente, si las familias armaban demasiado revuelo acerca de la desaparición de su ser querido, la persona desaparecida era ejecutada y las autoridades culpaban del asesinato a los terroristas.
2.5El 20 de septiembre de 1997, la autora escribió al fiscal adscrito al tribunal de primera instancia de Orán pidiéndole que abriera una investigación sobre la suerte de su hijo y presentándole la información que confirmaba las declaraciones de los jóvenes que habían sido detenidos y recluidos en el cuartel militar de Dar El Beïda con su hijo. No se dio respuesta a esa carta. El 19 de agosto de 1998, junto con un grupo de madres de desaparecidos, la autora pidió a un abogado que presentara una denuncia en su nombre ante el tribunal de primera instancia de Orán. No se dio respuesta a la denuncia. El 31 de mayo de 2000, se dirigió de nuevo al fiscal del tribunal de primera instancia de Orán para pedirle que investigara la desaparición de su hijo y para quejarse de que, hasta ese momento, no había recibido ninguna respuesta de su parte. Sigue sin recibir respuesta alguna.
2.6El 13 de julio de 2008, la autora recibió de la policía judicial de Orán un certificado de defunción relativo a Abdelhakim Houari, en el que se indicaba que, tras la investigación, parecía que este se había incorporado al campamento de los grupos armados el 24 de noviembre de 1995 y posteriormente había muerto en la clandestinidad. Ella se negó a creer que los elementos mencionados en ese documento fueran veraces, sobre todo porque el amigo de su hijo y los clientes de la panadería habían presenciado los hechos en el momento en que habían metido a su hijo en la furgoneta azul. Además, los tres jóvenes que habían estado detenidos en el cuartel militar de Dar El Beïda confirmaron haberlo visto allí durante varios meses. Por lo tanto, la autora se presentó ante el tribunal de primera instancia de Orán, donde pidió entrevistarse con el fiscal. Nadie se molestó en recibirla y un magistrado presente le aconsejó encarecidamente que no prosiguiera con sus gestiones. El 17 de julio de 2010, envió una nueva carta al fiscal del tribunal de primera instancia de Orán. El 14 de septiembre de 2010, la autora escribió al fiscal del tribunal de segunda instancia de Orán para impugnar la versión de la muerte de su hijo. Exigió que en el certificado de defunción constara que había desaparecido tras ser detenido por dos agentes de policía el 13 de noviembre de 1995.
2.7El 4 de abril de 2011, la autora fue citada por el fiscal del tribunal de primera instancia de Orán, quien, durante la audiencia, le aconsejó encarecidamente que firmara el certificado de defunción para que pudiera iniciarse el proceso de asistencia estatal a las familias sin recursos afectadas por la participación de uno de sus familiares en actividades terroristas, de conformidad con el Decreto Presidencial núm. 06-94, de 28 de febrero de 2006. Ella se negó y reiteró su petición de que se modificara la versión de los hechos en el certificado de defunción de su hijo. El 30 de noviembre de 2011, la autora confirmó por escrito al fiscal que impugnaba la versión oficial de la muerte de su hijo.
2.8El 30 de noviembre de 2014, la autora fue de nuevo citada por el fiscal del tribunal de primera instancia de Orán. Durante la audiencia, este le dijo que la versión de la muerte de su hijo en la clandestinidad se debía a un error de transcripción de la administración judicial. La autora solicitó entonces que se cambiara esa información y se abriera una investigación. Sus solicitudes han resultado infructuosas.
2.9Además de las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales, la autora también ha recurrido a diversos órganos no judiciales. Escribió al Ministro de Justicia, al delegado del Mediador de la República, al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, al Ministro de Empleo y Cohesión Social, a la Liga Argelina de Derechos Humanos, a la Secretaria General del Partido de los Trabajadores, al Comandante de la 2ª región militar de Orán, al Ministro de Defensa y a la asociación SOS Disparus. Ninguna de esas medidas ha sido efectiva. El 21 de mayo de 2007, la autora expuso el caso de su hijo al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
2.10Finalmente, en abril de 2015, la autora fue citada por la gendarmería de la ciudad de Djamel, en Orán. Aunque ella creía que la habían citado para ser escuchada por los gendarmes que iban a llevar a cabo una investigación, el único propósito de la citación era intimidarla para disuadirla de seguir con sus gestiones. De hecho, los gendarmes le pidieron claramente que abandonara toda búsqueda y que aceptara el proceso de ayuda estatal para las familias sin recursos. La autora mantuvo su versión de la desaparición de su hijo y pidió que, si este había muerto en prisión, se le entregaran sus restos mortales.
2.11A pesar de los esfuerzos realizados por la autora, no se ha iniciado ninguna investigación. La autora señala que ahora, tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, no tiene derecho a presentar un recurso ante un tribunal de justicia. Por lo tanto, ya no se dispone de los recursos internos, que, de todas formas, eran inútiles e ineficaces. La Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional establece que “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de la ciudadanía y al servicio de la Patria”.
2.12Según la autora, la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe recurrir a los tribunales, so pena de enjuiciamiento penal, lo que exime a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. Efectivamente, el documento prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial, a título individual o colectivo, contra ningún elemento de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de esta disposición, toda denuncia o queja debe ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Asimismo, en el artículo 46 de esa misma disposición legislativa se establece que “se castigará con una pena de prisión de 3 a 5 años y una multa de entre 250.000 y 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar el honor de los funcionarios públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público iniciará de oficio las acciones penales. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en este artículo”.
La denuncia
3.1La autora alega que su hijo es víctima de una desaparición debida a las acciones de agentes de policía y, por lo tanto, atribuible al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. La autora afirma que, a pesar de que no hay ninguna disposición en el Pacto que aluda expresamente a las desapariciones forzadas, la práctica implica la conculcación del derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y a la seguridad personales. En el presente caso, la autora alega que el Estado parte ha infringido el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 16 del Pacto.
3.2La autora considera que la Disposición Legislativa núm. 06-01 contraviene la obligación general del Estado parte consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que dicha disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Estima que el Estado parte, al aprobar dicha disposición legislativa, y en particular su artículo 45, tomó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violaciones de los derechos humanos. Desde la promulgación de esta disposición, se ha impedido a la autora emprender acciones legales. Esta considera que el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte. Afirma que, a pesar de todas las gestiones realizadas después de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus decretos de aplicación entraran en vigor, sus quejas siguen sin ser atendidas. Considera, en consecuencia, que es víctima de esa disposición legislativa contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.
3.3La autora añade que las disposiciones de la Disposición Legislativa núm. 06-01 son contrarias al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que tienen por efecto impedir las actuaciones penales contra los presuntos autores de desapariciones forzadas, cuando estos son agentes del Estado. Esa disposición concede una amnistía de hecho a los autores de los crímenes cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. Asimismo, prohíbe, so pena de prisión, el recurso a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, incluido el poder judicial, se niegan claramente a establecer la responsabilidad de los servicios de seguridad, incluidos los agentes presuntamente culpables de la desaparición forzada de Abdelhakim Houari. Esa negativa obstaculiza la eficacia de los recursos ejercidos por su familia.
3.4La autora recuerda la evolución de la jurisprudencia del Comité en relación con las desapariciones forzadas y considera que el mero riesgo o peligro que corre la persona de perder la vida en el contexto de la desaparición forzada es motivo suficiente para concluir que ha habido una infracción directa del artículo 6 del Pacto. Recuerda los hechos que rodearon la desaparición de su hijo y cree que las posibilidades de encontrarlo disminuyen día a día, ya sea porque ha perdido la vida o porque permanece recluido en régimen de incomunicación, lo que pone en gran riesgo su vida, puesto que la víctima se encuentra a merced de sus carceleros, en una situación que no está sujeta a ningún tipo de control. Por lo tanto, la autora considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger el derecho a la vida de Abdelhakim Houari y de adoptar medidas para investigar lo que le sucedió, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
3.5La autora, recordando las circunstancias que rodearon la desaparición de su hijo, a saber, la ausencia total de información sobre su posible detención o encarcelamiento y su estado de salud, así como la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior, afirma que Abdelhakim Houari ha sido sometido a una forma de trato cruel, inhumano o degradante. Además, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, subraya que la ansiedad, la incertidumbre y la angustia causadas por la desaparición de Abdelhakim Houari constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. Por consiguiente, la autora alega que el Estado parte es responsable de la violación del artículo 7 del Pacto con respecto a Abdelhakim Houari y de la violación del artículo 7 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto a su familia.
3.6La autora, recordando la garantía del derecho de toda persona a la libertad y la seguridad, enunciada en el artículo 9 del Pacto, por el que se prohíben la detención y la prisión arbitrarias, considera que la detención y la reclusión de Abdelhakim Houari constituyen una privación arbitraria de su libertad y su seguridad. Por lo tanto, considera que se ha privado a su hijo de las garantías previstas en el artículo 9 del Pacto, lo que supone una contravención de dicho artículo en relación con él.
3.7Recordando las disposiciones del artículo 10 del Pacto, la autora afirma igualmente que, a falta de una investigación por parte de las autoridades de Argelia, Abdelhakim Houari fue privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que constituye una infracción del artículo 10 del Pacto en relación con él.
3.8La autora, recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como el párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, afirma que todas las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales han resultado infructuosas. La policía le entregó un certificado de defunción en el que constaba que su hijo había muerto en la clandestinidad terrorista, a pesar de que ella había reunido todos los testimonios que demostraban que había sido detenido por agentes de la policía el 13 de noviembre de 1995. Por otra parte, el fiscal del tribunal de primera instancia de Orán citó a la autora para que firmara el certificado de defunción, aun cuando había reconocido que había habido de un error de transcripción cometido por la administración judicial y no había ordenado una nueva investigación ni un nuevo procedimiento ante un error tan patente. Por consiguiente, el Estado parte violó el artículo 14 del Pacto en lo que respecta a la autora.
3.9A continuación, la autora recuerda las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, también ante los tribunales. La autora se refiere a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que se violaba el derecho de las personas desaparecidas que seguían con vida y en régimen de incomunicación al reconocimiento de su personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. La autora sostiene pues que, al mantener la privación de libertad de Abdelhakim Houari sin reconocerla, las autoridades de Argelia han sustraído a este del amparo de la ley y lo han privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
3.10La autora pide al Comité que declare que el Estado parte infringió los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10; y 16 del Pacto respecto de Abdelhakim Houari, y los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y 14 del Pacto respecto de la autora y su familia. Asimismo, le pide que inste al Estado parte a que respete sus compromisos internacionales y haga efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, así como los derechos reconocidos en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Argelia, y que adopte las medidas adecuadas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Pide igualmente al Comité que solicite al Estado parte que ordene realizar investigaciones independientes e imparciales a fin de: a) encontrar a Abdelhakim Houari y cumplir el compromiso que le incumbe con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores de esta desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) proporcionar a Abdelhakim Houari, si sigue con vida, y a su familia una reparación apropiada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización adecuada y acorde con la gravedad de la violación cometida y la plena rehabilitación. Por último, la autora pide al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 y el artículo 2 del Decreto Presidencial núm. 06-94.
Observaciones del Estado parte
4.El 3 de abril de 2017, el Estado parte, sin adjuntar una copia, invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y solicitó, por un lado, que se examinasen por separado la admisibilidad y el fondo de la demanda y, por otro, que esta última fuese declarada inadmisible. Dado que el Comité rechazó esa solicitud de examen por separado, el Estado parte, el 4 de octubre de 2018, volvió a invitar al Comité a remitirse al memorando de referencia y a que, por consiguiente, no examinara el fondo de la cuestión.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 16 de marzo de 2018, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Subraya que las observaciones mencionadas no son adecuadas, ya que se dirigen a otro órgano de promoción y protección de los derechos humanos —el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias—, y han quedado obsoletas, puesto que datan de julio de 2009. Además, no hacen ninguna mención a la admisibilidad de la comunicación, a la especificidad del caso ni a los recursos presentados por la familia de la víctima, lo que demuestra la falta de seriedad y el desprecio de las autoridades argelinas por este procedimiento.
5.2La autora, recordando que ningún recurso ha dado lugar a que se inicie una investigación diligente o un procedimiento penal y que las autoridades argelinas no han aportado ninguna prueba tangible que indique que se han realizado búsquedas efectivas para encontrar a Abdelhakim Houari e identificar a los responsables de su desaparición, concluye que se han agotado los recursos internos y que el Comité debe considerar admisible la denuncia.
5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede invocarse contra las personas que presentan una comunicación individual, la autora recuerda que las disposiciones de la Carta en modo alguno representan un tratamiento adecuado del caso de los desaparecidos, que implicaría el respeto del derecho a la verdad, a la justicia y a la plena reparación.
Falta de cooperación del Estado parte
6.El Comité recuerda que los días 3 de abril de 2017 y 4 de octubre de 2018 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación refiriéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional de 2009. Los días 6 de enero de 2017, 18 de septiembre de 2018 y 12 de diciembre de 2018, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la negativa del Estado parte a proporcionar información al respecto. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste, por un lado, en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo y, por otro, informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Abdelhakim Houari no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
7.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Observa que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional de 2009. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 expresó su preocupación porque, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, invitaba al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe con el Comité en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones mencionadas.
7.4A continuación, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. La familia de AbdelhakimHouari alertó en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición forzada de la víctima, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre esa grave denuncia e incluso intentó hacer creer, contra toda evidencia, que había muerto en la clandestinidad. Por otro lado, el Estado parte no ha presentado, en sus observaciones sobre el caso de AbdelhakimHouari, ningún elemento aclaratorio concreto que permita concluir la existencia de vías de recurso eficaces y disponibles. A ello se añade el hecho de que se sigue aplicando la Disposición Legislativa núm. 06-01, pese a la recomendación formulada por el Comité de que sea modificada para que se ajuste a las disposiciones del Pacto. Este, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, lamentó en particular, que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubieran adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubieran fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.5El Comité observa que la autora también ha planteado otra vulneración del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto en relación con su persona. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden dar lugar, por sí solas, a una reclamación aparte en virtud del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden ser invocadas juntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7.6Sin embargo, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus otras alegaciones a efectos de la admisibilidad y procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relativas a los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; 10; 14; y 16 del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales transmitidas anteriormente al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esa índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de dicha Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a cada una con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Como no se han introducido las modificaciones recomendadas por el Comité, la Disposición Legislativa núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
8.4El Comité recuerda que, si bien la expresión “desaparición forzada” no aparece expresamente en ningún artículo del Pacto, la desaparición forzada constituye un grupo único e integrado de actos que implican una vulneración continuada de varios derechos consagrados en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad personales.
8.5El Comité observa que Abdelhakim Houari fue visto por última vez en una fecha no especificada entre junio de 1996 y mayo de 1997 por tres de sus amigos, mientras estaba detenido en el cuartel militar de Dar El Beïda. Asimismo, toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Abdelhakim Houari y ni siquiera ha confirmado nunca su detención. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esa privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esa persona del amparo de la ley y constituye un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Abdelhakim Houari. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Abdelhakim Houari, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en lo que a él respecta.
8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Señala en este caso que, tras recibir noticias de tres amigos de su hijo que lo habían visto en el cuartel militar de Dar El Beïda, la autora no volvió a tener la menor información sobre su suerte o su lugar de reclusión, a pesar de los diversos intentos de visitar dicho lugar y de presentar varias solicitudes sucesivas a las autoridades del Estado. Por ello, el Comité estima que Abdelhakim Houari, que desapareció el 13 de noviembre de 1995, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Abdelhakim Houari.
8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto.
8.8El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Abdelhakim Houari ha causado a la autora y a su familia desde hace más de 24 años. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por lo que respecta a la autora.
8.9En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que Abdelhakim Houari fue detenido de manera arbitraria sin que mediara una orden al respecto, no se formularon cargos contra él, ni compareció ante una autoridad judicial ante la cual habría podido recurrir la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de la autora y determina, por consiguiente, que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto respecto de Abdelhakim Houari.
8.10La autora invoca asimismo el artículo 14 del Pacto para denunciar la falta de acceso a las autoridades judiciales del Estado parte. El Comité recuerda su observación general núm. 32, en la que afirma, entre otras cosas, que una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente obstaculizados de iure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que todas las gestiones de los autores ante las autoridades judiciales han sido infructuosas. Se remite a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, en las que expresó su preocupación por los artículos 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01, que menoscababan el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos. Ese derecho incluye también el derecho de acceso a los tribunales, previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su obligación de asegurar a la autora el acceso a un tribunal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.
8.11El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de los allegados de la víctima de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Abdelhakim Houari ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Abdelhakim Houari desde hace más de 24 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
8.12La autora invoca asimismo —conjuntamente con el artículo 7— el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados por el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las alegaciones de vulneraciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.
8.13En el presente caso, la autora alertó repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de su hijo, si bien el Estado parte no llevó a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa al respecto ni proporcionó a la autora ninguna información creíble alguna sobre la suerte del desaparecido. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, sigue privando a Abdelhakim Houari y a la autora de todo acceso a un recurso efectivo, ya que dicha disposición legislativa prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Abdelhakim Houari, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto respecto de la autora.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Abdelhakim Houari. Concluye, además, que el Estado parte ha infringido el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 14, del Pacto respecto de la autora.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que se debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte está obligado a lo siguiente: a) realizar sin demora una investigación rápida, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Abdelhakim Houari y proporcionar a la autora información detallada sobre sus resultados; b) poner en libertad de manera inmediata a Abdelhakim Houari, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Abdelhakim Houari hubiera fallecido, devolver sus restos a su familia de manera digna, de conformidad con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; e) proporcionar a la autora y a Abdelhakim Houari, si está con vida, una reparación plena, incluida una indemnización adecuada; y f) ofrecer medidas de satisfacción apropiadas a la autora. Independientemente de lo dispuesto en la Disposición Legislativa núm. 06-01, el Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a interponer un recurso efectivo. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de la citada disposición legislativa que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.