Naciones Unidas

CCPR/C/127/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de julio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, ha sido y sigue siendo imposible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud de los documentos. Así pues, el presente informe se basa exclusivamente en la información disponible y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor y/o su abogado.

2.Con arreglo a la metodología actual, a no ser que el Comité llegue a la conclusión de que uno de sus dictámenes se ha aplicado satisfactoriamente y cierre un caso, este seguirá siendo objeto de un examen activo por parte del Comité. Habida cuenta del escaso número de casos que se han cerrado y del creciente número de ellos que ha aprobado el Comité y a los que por tanto es preciso dar seguimiento, el número total de casos en el marco del procedimiento de seguimiento sigue aumentando constantemente. Por consiguiente, en un intento de racionalizar la labor de seguimiento, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes propone que se ajuste la metodología de preparación de los informes y la situación de los casos estableciendo una lista de prioridades basada en criterios objetivos. Así pues, el Relator Especial propone que, en principio, el Comité: a) cierre los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) mantenga activos los casos sobre los que haya de mantenerse un diálogo; y c) suspenda el examen de los casos sobre los que no se haya recibido más información en los últimos cinco años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, y los traslade a una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabría esperar que el Comité continuara actuando para realizar el seguimiento de esos casos, a no ser que una de las partes presentara información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad. El Relator Especial espera que este ajuste reduzca significativamente el número de casos para los que se requiere un seguimiento proactivo. Además, el Relator Especial propone que se elabore una estrategia para asegurar la coordinación con la lista de los Estados partes que deban asistir a las sesiones del Comité en las que se examinarán sus informes. Cuando proceda, se preparará una página dedicada a un país sobre el seguimiento de los dictámenes, que se publicará en el sitio web del Comité. Esas páginas de los países complementarían la lista histórica mundial de casos que están sujetos al procedimiento de seguimiento activo. La lista mundial y las páginas de los países estarían disponibles en el sitio web del Comité y se actualizarían periódicamente.

3.Al final del 126º período de sesiones, el número de dictámenes en que el Comité había llegado a la conclusión de que se había infringido el Pacto era de 1.145, de un total de 1.380 dictámenes aprobados desde 1979.

4.En su 109º período de sesiones, el Comité decidió incorporar, en sus informes de seguimiento de los dictámenes, una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en unos criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales.

5.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas

A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para cumplir la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

6.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento de vigilancia del seguimiento de sus dictámenes.

Decisiones adoptadas

Ya no se aplicará la clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido;

Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan expresamente en el dictamen;

En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que el Estado parte haya dado respuesta y el autor haya proporcionado información.

B.Información sobre el seguimiento recibida y tramitada hasta septiembre de 2019

1.Canadá

Comunicación núm. 2348/2014, Toussaint

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2018

Violaciones:Artículos 6 y 26

Medida de reparación:a) Ofrecer a la autora una indemnización adecuada por los daños sufridos; b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluida una revisión de su legislación nacional para garantizar que los migrantes irregulares tengan acceso a la atención esencial de la salud a fin de evitar cualquier riesgo razonablemente previsible que podría acarrear la pérdida de la vida.

Asunto:Denegación de acceso al seguro médico y a la atención de la salud y sus consecuencias para la vida y la salud de la autora

Información anterior

sobre el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:1 de febrero de 2019

El Estado parte sostiene que no puede estar de acuerdo con el dictamen del Comité. Observa que aparentemente el Comité malinterpretó las decisiones de los tribunales nacionales adoptadas en el caso de la autora y no las ha tenido en cuenta en la medida suficiente. El Comité consideró que esas decisiones habían puesto en grave peligro la vida y la salud de la autora al haberle denegado una cobertura sanitaria financiada con fondos públicos en el marco del Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud. Sin embargo, el Estado parte observa (como había indicado en sus observaciones anteriores) que, de hecho, el Tribunal Federal de Apelación había discrepado del Tribunal Federal en cuanto a si la inelegibilidad de la autora para esa cobertura era la causa fundamental de cualquier riesgo para su vida y su seguridad, y había determinado que la autora había puesto en peligro su propia vida y su salud al permanecer ilegalmente en el Canadá durante muchos años.

Con respecto a las conclusiones del Comité sobre el artículo 6, el Estado parte sostiene que no puede aceptar la amplitud del alcance que se da a dicho artículo en el dictamen del Comité. El Estado parte afirma que el artículo 6 no puede llegar al punto de entrañar una obligación positiva de los Estados de proporcionar un seguro médico financiado por el Estado a los ciudadanos extranjeros que estén presentes en el territorio del Estado en situación irregular. El Estado parte observa que el Comité amalgama el derecho a la vida con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que es un derecho económico y social protegido en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Estado parte afirma que, si bien reconoce la interdependencia y la interrelación de los derechos, estos se desarrollaron por separado y es evidente que, durante las negociaciones, la intención de los Estados no era que los derechos económicos y sociales, como el derecho al más alto nivel posible de salud, que debían realizarse progresivamente hasta el máximo de los recursos disponibles, se englobaran en el derecho a la vida ni que debieran realizarse de manera inmediata en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte tampoco está de acuerdo con la afirmación del Comité de que el derecho a la vida incluye el derecho a disfrutar de una vida digna que abarque las prestaciones socioeconómicas.

Además, el Estado parte sostiene que el Comité no distingue entre la prestación de acceso a la atención de la salud y la prestación de cobertura sanitaria financiada por el Estado. El Estado parte observa que, de hecho, la autora pudo recibir atención médica en todos los casos importantes, a pesar de no disponer de un seguro médico financiado por el Estado ni de la posibilidad de costear ella misma la atención. El Estado parte observa también que los hospitales canadienses tienen prohibido denegar atención médica de urgencia a toda persona cuya vida corra peligro, independientemente de su situación migratoria. Observa además que una persona en situación irregular en el Estado parte también puede acceder a servicios de salud que no sean de urgencia si corre con los gastos o si esos servicios se ofrecen de forma gratuita. De hecho, la autora pudo recibir servicios médicos de urgencia y también pudo acceder a muchos servicios y medicamentos que no eran urgentes, ofrecidos gratuitamente. Por lo tanto, el Estado parte observa que, si bien se denegó a la autora cobertura sanitaria financiada con fondos públicos en el marco del Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud, en ningún caso cabía razonablemente prever o prevenir un riesgo grave para la vida de la autora.

En cuanto a la violación del artículo 26, el Estado parte sostiene que la situación migratoria no es un motivo de discriminación, partiendo del hecho de que la legalidad de la residencia en un país no entra en el ámbito de “otra condición social”, ya que no es una característica inherente a la persona. A la vista de los hechos, el Estado parte no está de acuerdo con la opinión del Comité de que el trato diferenciado no se basaba en criterios razonables y objetivos, ya que todos los migrantes pueden acceder a los servicios básicos, incluida la atención médica de urgencia, independientemente de su situación migratoria. Además, la cobertura sanitaria pública es un sistema recíproco y no puede considerarse discriminatorio denegar un seguro médico financiado por el Estado a las personas que decidan permanecer en el Canadá en situación irregular.

Con respecto a las reparaciones incluidas en el dictamen del Comité, a saber, ofrecer a la autora una indemnización adecuada y adoptar medidas para evitar violaciones semejantes en el futuro, el Estado parte sostiene que la propuesta de indemnización para la autora no está justificada, dado que esta en todo momento ha podido recibir atención médica en situaciones importantes. Además, no puede decirse que la denegación de la cobertura del Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud constituyera la causa fundamental del riesgo para la vida de la autora.

En relación con los cambios sistémicos propuestos, el Estado parte reitera su posición según la cual el hecho de que los hospitales canadienses presten a los migrantes irregulares servicios médicos de emergencia en caso de urgencia vital es suficiente para considerar que el Canadá cumple las obligaciones que le impone el Pacto. Además, desde 2012, el Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud confiere al Ministro de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía poder discrecional para que las personas sin permiso de residencia, incluidos los migrantes indocumentados, accedan a las prestaciones del Programa en circunstancias excepcionales e imperiosas.

Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte concluye que no adoptará ninguna otra medida para poner en práctica el dictamen del Comité. No obstante, lo ha publicado en una página web estatal.

Fecha de la comunicación de la autora: 13 de mayo de 2019

La autora afirma que la respuesta del Estado parte al dictamen del Comité no cumple la norma de la buena fe establecida en el derecho internacional. El Estado parte, al basarse en interpretaciones de disposiciones similares de la legislación nacional para justificar su incumplimiento del dictamen del Comité, socava el objeto y el propósito del Pacto y de su Protocolo Facultativo.

En cuanto a la interpretación de la decisión del Tribunal Federal de Apelación, la autora sostiene que el análisis del Tribunal sobre la “causa fundamental” no constituía una conclusión fáctica, sino simplemente un análisis jurídico. En él se concluye que la autora había estado “expuesta a un importante riesgo para su vida y su salud, un riesgo tan importante como para entrañar una vulneración de sus derechos a la vida y a la seguridad personal”. La autora alega que, si el Comité aceptara la posición del Estado parte en este caso, se privaría a los migrantes irregulares de todos los derechos reconocidos en el Pacto.

En cuanto al vínculo entre el acceso a la atención de la salud esencial y el derecho a la vida, la autora sostiene que la interpretación que hace el Estado parte del artículo 6, que restringe el alcance de dicho artículo a fin de mantener una separación rígida con respecto a los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no es compatible con sus obligaciones internacionales, la jurisprudencia interna y declaraciones anteriores. La autora observa también que la mayoría de los tribunales y órganos de derechos humanos nacionales y regionales reconocen el vínculo entre el acceso a la atención de la salud esencial y el derecho a la vida, lo que se confirmó en el proceso de consultas que tuvo lugar durante la preparación de la observación general núm. 36 (2018) sobre el derecho a la vida y demuestra que las opiniones del Estado parte no pueden sentar cátedra.

La autora sostiene que la desigualdad en la protección del derecho a la vida basada en la condición socioeconómica y la capacidad de costearse la atención de la salud en la sanidad privada es contraria a las normas internacionales de derechos humanos en lo que respecta al derecho al disfrute en condiciones de igualdad del derecho a la vida. La autora también sostiene que la afirmación del Estado parte de que pudo recibir atención médica adecuada a pesar de que se le denegó el acceso al Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud es incompatible con las conclusiones de los tribunales nacionales y del Comité. Había pruebas claras de que no pudo costearse la atención médica privada necesaria para proteger adecuadamente su vida y su salud a largo plazo, y de que la atención médica proporcionada de forma gratuita y la atención de urgencia fueron insuficientes para proteger su derecho a la vida.

En relación con la respuesta del Estado parte relativa al artículo 26, la autora sostiene que el Comité no consideraría aceptable que los migrantes irregulares no estuvieran protegidos contra la discriminación en virtud del Pacto, como tampoco lo consideraría el Estado parte, ya que su posición ha sido favorable a la promoción de los derechos humanos de los migrantes y al consenso internacional sobre la protección de los migrantes contra la discriminación. Se desprende del dictamen del Comité que no hay ningún criterio objetivo según el cual pueda justificarse como razonable una diferencia de trato que entrañe riesgos para la vida y la salud a largo plazo. Por último, la existencia de un nivel de discrecionalidad para conceder los beneficios del Programa Federal de Prestaciones Provisionales de Salud no constituye un avance en la legislación nacional que tenga en cuenta las conclusiones del Comité en su dictamen.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: E;

b)No repetición, incluida revisión de la legislación nacional: E.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

2.Dinamarca

Comunicación núm. 2001/2010, Q.

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de abril de 2015

Violaciones:Artículo 26

Medida de reparación:a) Proporcionar indemnización al autor; b) reconsiderar la solicitud del autor de que se lo exima del requisito de conocimiento del idioma en el proceso de naturalización; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Denegación de la nacionalidad por naturalización

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:26 de abril de 2017

El Estado parte observa que consultó al Parlamento sobre las medidas que se habían de adoptar en el futuro en relación con las conclusiones del Comité.

En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte sostiene que el Tribunal Supremo de Dinamarca dictaminó, en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, que los solicitantes que no figuraran en un proyecto de ley de naturalización podían solicitar a los tribunales que examinaran si se habían incumplido las obligaciones previstas en el derecho internacional y, en tal caso, si el solicitante tenía derecho a reclamar daños y perjuicios o una indemnización por ese motivo. En cambio, no era posible solicitar la revisión judicial de una solicitud a los efectos de que se inscribiera al autor en el nuevo proyecto de ley de naturalización o se le concediera la nacionalidad por ley.

El Estado parte observa que el Ministerio de Inmigración e Integración ha reabierto el expediente de naturalización del autor a raíz de la aparición de nuevos detalles médicos sobre su trastorno. En caso de que se rechace la solicitud de naturalización del autor, este tendría el derecho y la obligación, a fin de agotar todos los recursos internos, de llevar el caso ante los tribunales daneses solicitándoles que efectúen una revisión judicial del asunto para determinar si se han violado sus derechos humanos en esa situación particular.

El Estado parte observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha publicado la decisión del Comité en su sitio web sin proporcionar una traducción al danés, teniendo en cuenta el amplio conocimiento que se tiene del idioma inglés en Dinamarca.

El Estado parte afirma que no tiene intención de adoptar ninguna otra medida, dado que ya se ha reabierto la solicitud de naturalización del autor y que este debe agotar todos los recursos internos si se rechaza su solicitud.

Fecha de la comunicación del autor: 8 de julio de 2019

El autor señala que el Estado parte no le ha proporcionado un recurso efectivo. Aunque la solicitud del autor se reabrió a petición suya el 8 de septiembre de 2016, sobre la base de información médica cuya obtención costeó él mismo, no se ha adoptado ninguna medida ni se ha facilitado información sobre cuándo cabe esperar que se adopten medidas al respecto. Por lo tanto, la reapertura no supuso un nuevo examen de la solicitud original, como solicitó el Comité, ni se llevó a cabo mediante un procedimiento que tuviera en cuenta las conclusiones del Comité.

El autor sostiene que la nueva situación de la jurisprudencia danesa invocada por el Gobierno no permite una revisión judicial efectiva de la denegación de la solicitud de inclusión en una ley de naturalización. El autor sostiene que la decisión del Tribunal Supremo no debería aplicarse retroactivamente en este caso. El autor señala que no se le ha proporcionado una indemnización ni se ha vuelto a considerar su solicitud de que se lo exima del requisito de conocimiento del idioma mediante un procedimiento en el que se tengan en cuenta las conclusiones del Comité.

El autor afirma que la comunicación del Estado parte se produjo después de dos reuniones informativas del Comité de Naturalización del Parlamento de Dinamarca, en las que el Gobierno se opuso a la admisibilidad por no haberse agotado los recursos internos, sobre la base de la sentencia del Tribunal Supremo, e insistió en el carácter no vinculante del dictamen del Comité. El autor alega que ello constituiría una violación de los artículos 2 y 3, párrafo 2 a), del Pacto y de la obligación unilateral de Dinamarca de cumplir las conclusiones de los órganos creados en virtud de tratados, reconocida en sus propias declaraciones.

El autor reitera que la respuesta de seguimiento del Estado parte no demuestra buena fe y que este no ha cumplido el dictamen del Comité.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: C;

b)Reconsiderar la solicitud del autor de que se lo exima del requisito de conocimiento del idioma: C;

c)No repetición: C.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

3.Dinamarca

Comunicación núm. 2753/2016, C. L. y Z. L.

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de marzo de 2018

Violaciones:Artículo 7

Medida de reparación:a) Proceder a la revisión de la decisión de expulsar al autor junto a su hijo por la fuerza a China; b) no expulsar al autor y a su hijo mientras se esté revisando su solicitud de asilo.

Asunto:Expulsión de Dinamarca a China

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:26 de septiembre de 2018

El Estado parte informa al Comité de que, el 16 de abril de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca reabrió el expediente de la solicitud de asilo del autor para examinarlo en una vista oral, con un grupo distinto de miembros, y reconsiderar la solicitud de asilo del autor y de su hijo a la luz del dictamen del Comité. El 20 de septiembre de 2018, la Junta decidió conceder asilo a los autores tras la debida reconsideración del asunto.

En cuanto a la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones similares en el futuro, el Estado parte observa que, en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Extranjería al Servicio de Inmigración de Dinamarca y a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, estos están obligados por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca, incluida la jurisprudencia del Comité. Por lo tanto, en el futuro ambos órganos también tendrán en cuenta el dictamen del Comité cuando valoren las obligaciones internacionales de Dinamarca.

A este respecto, el Estado parte afirma que todos los dictámenes y decisiones en casos planteados contra el Estado parte y que atañen a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se publican en los sitios web de la Junta y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los dictámenes en los que se plantean críticas también se tratan en el Comité de Coordinación de la Junta. Por norma, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca reabre todos los casos en los que el Comité ha formulado críticas, sobre la base de los dictámenes o decisiones pertinentes. Además, los dictámenes del Comité en casos planteados contra el Estado parte y en los que esté involucrada la Junta se incluirán en el informe anual de esta, que se distribuye a todos sus miembros.

Por consiguiente, el Estado parte sostiene que ha adoptado las medidas necesarias y pertinentes para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y que ha cumplido la solicitud del Comité en el sentido de publicar el dictamen en cuestión y hacer que se difunda. Habida cuenta del amplio conocimiento que se tiene del idioma inglés en Dinamarca, el Gobierno argumenta que no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés.

Fecha de la comunicación de los autores: 23 de octubre de 2018

El autor principal expresa su satisfacción y no tiene más comentarios que hacer sobre la presente comunicación.

Evaluación del Comité:

a)Revisar la decisión de expulsión: A;

b)No expulsar al autor y a su hijo mientras se esté revisando su solicitud de asilo: A.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación satisfactoria de la recomendación del Comité.

4.Francia

Comunicaciones núm. 2747/2016, Yaker , y núm. 2807/2016, Hebbadj

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2018

Violaciones:Artículos 18 y 26

Medida de reparación:a) Proporcionar a las autoras medidas de satisfacción adecuadas y una indemnización económica por el perjuicio sufrido; b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, y para ello modificar la Ley núm. 2010-1192 a la luz de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, en particular de sus artículos 18 y 26.

Asunto:Derecho a la libertad de religión; trato discriminatorio de una religión y de sus practicantes

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:18 de abril de 2019

Como observación preliminar, el Estado parte señala que ese dictamen fue examinado en presencia de solo 13 de los 18 miembros del Comité y fue objeto de dos votos particulares disidentes. Además, pone de relieve el hecho de que aparecieron en la prensa varios artículos en los que se comentaba el dictamen del Comité antes de que este se notificase al Gobierno de forma oficial. El Estado parte lamenta esta violación de la confidencialidad. Señala a la atención del Comité el hecho de que esos incidentes perjudican gravemente al Gobierno y pueden dañar la reputación y la credibilidad de la labor del Comité.

En cuanto al razonamiento del Comité en su dictamen, el Estado parte sostiene que la Ley núm. 2010-1192, de 11 de octubre de 2010, por la que se prohíbe la ocultación del rostro en lugares públicos, tiene por objeto la protección de la seguridad y el orden público y la preservación de los requisitos mínimos para vivir en sociedad. La Ley no pretende prohibir una determinada práctica o manifestación religiosa.

El Estado parte recuerda que la libertad de religión puede estar sujeta a restricciones y que el objetivo primordial de la ley es impedir las prácticas que tienden a ocultar el rostro, que pueden constituir un peligro para la seguridad pública y que hacen caso omiso de las exigencias mínimas de la vida en sociedad, y más concretamente de la “convivencia”. El Estado parte recuerda que el entorno de amenaza terrorista en Francia, tras la reciente ola de atentados, exige identificar a las personas en lugares públicos. El Estado parte señala a la atención del Comité dos delitos graves cometidos recientemente por personas que llevaban burkas.

El Estado parte sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en el asunto S. A. S. c. Francia que “teniendo en cuenta, en particular, la amplitud del margen de apreciación concedido al Estado demandado en el presente caso, el Tribunal concluye que la prohibición impuesta por la Ley de 11 de octubre de 2010 puede considerarse proporcionada al objetivo perseguido, a saber, la preservación de las condiciones de ‘convivencia’ como elemento de la ‘protección de los derechos y libertades de los demás’”. A este respecto, el Estado parte expresa su preocupación por el dictamen del Comité, que difiere de la sentencia del tribunal regional, cuya ejecución es obligatoria para los Estados partes, y señala a la atención del Comité los riesgos de fragmentación del orden internacional.

Fecha de la comunicación del abogado de las autoras: 12 de julio de 2019

El abogado de las autoras informa de que ha perdido contacto con ellas.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo, que incluya una compensación financiera: No se dispone de información;

b)No repetición: E.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación insatisfactoria del dictamen del Comité.

5.Kirguistán

Comunicación núm. 1756/2008, Zhumabaeva

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de julio de 2011

Violaciones:Artículos 6, párr. 1; 7; y 2, párr. 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párr. 1; y 7

Medida de reparación:a) Realizar una investigación imparcial, efectiva y pormenorizada de las circunstancias en que se produjo la muerte del hijo de la autora y enjuiciar a los responsables; b) otorgar una reparación íntegra que incluya una indemnización apropiada; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Muerte del detenido mientras se encontraba bajo custodia policial

Información anterior sobre

el seguimiento:CCPR/C/121/3

Fecha de la comunicación

del Estado parte:7 de febrero de 2017

Fecha de la comunicación

del abogado de la autora:21 de diciembre de 2017

El abogado de la autora sostiene que el 28 de octubre de 2017 la hermana del Sr. Moidunov recibió una indemnización de 200.000 soms (aproximadamente 2.400 euros). Señala que los tribunales del Estado parte, incluido el Tribunal Supremo, destacaron la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y a los familiares de las víctimas fallecidas por cualquier daño moral causado. Los tribunales se han referido específicamente al dictamen del Comité, en el que se establece que se violaron los derechos del Sr. Moidunov.

El abogado de la autora considera, sin embargo, que la cuantía otorgada por los tribunales nacionales es inadecuada. Recuerda la conclusión del Comité de que el Estado parte fue responsable de la privación arbitraria de la vida del Sr. Moidunov, así como de la violación de su derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva de las violaciones mencionadas. El abogado de la autora señala que el Tribunal del Distrito de Pervomai de Biskek, en su decisión de 29 de abril de 2015, dictaminó que el Ministerio de Finanzas debía pagar 500.000 soms (aproximadamente 6.000 euros) a la Sra. Zhumabaeva. El 13 de octubre de 2015, la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Biskek (el tribunal de apelación) redujo la cantidad a 200.000 soms sin alegar motivo alguno que fundamentara su decisión. El 11 de enero de 2017, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del tribunal de apelación, una vez más sin dar motivos para justificar cómo se había determinado esa suma y qué criterios se habían utilizado. No se pagaron intereses por los dos años de retraso en el pago a partir de la entrada en vigor de la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Biskek ni por los seis años de retraso en el pago de la indemnización, como solicitó el Comité en su dictamen. El Estado parte no proporcionó ninguna otra forma de reparación o rehabilitación a la familia, ni tampoco adoptó ninguna medida de satisfacción.

No obstante, el abogado de la autora no se opone a que se dé por concluido el procedimiento de seguimiento, ya que la familia del Sr. Moidunov no ve ninguna posibilidad razonable de que el Estado parte adopte medidas en el futuro para aplicar plenamente el dictamen del Comité. Recuerda que el Estado parte ha rechazado la petición del Comité de que se lleve a cabo una investigación imparcial, efectiva y pormenorizada del caso y se enjuicie a los responsables, aduciendo que no había motivos para reabrir el procedimiento penal. A pesar de que se conoce la identidad de al menos uno de los presuntos autores de los hechos y que se lo menciona por su nombre en el dictamen del Comité, el Estado parte no lo suspendió de sus funciones policiales.

El abogado de la autora sostiene que el Estado parte no dio respuesta a la necesidad de prevenir violaciones similares en el futuro y no describió ninguna medida adoptada a tal efecto. Las reformas introducidas por el Estado parte con el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención, el formulario médico obligatorio y el material de capacitación sobre la investigación de la tortura son insuficientes y la tortura sigue siendo una práctica muy extendida. El abogado de la autora afirma que el Estado parte aún no ha publicado el dictamen del Comité.

En vista de lo anterior, el abogado de la autora pide al Comité que, si decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento, considere insatisfactorias las respuestas y las medidas adoptadas por el Estado parte.

Evaluación del Comité:

a)Investigación y enjuiciamiento: C;

b)Reparación íntegra que incluya una indemnización apropiada: B;

c)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación parcialmente satisfactoria del dictamen del Comité.

6.República de Corea

Comunicación núm. 2273/2013, Vandom

Fecha de aprobación

del dictamen:12 de julio de 2018

Violaciones:Artículos 17 y 26

Medida de reparación:a) Ofrecer una indemnización adecuada a la autora; b) adoptar medidas para evitar que en el futuro vuelvan a producirse vulneraciones semejantes, entre otras revisar su legislación para suprimir las pruebas obligatorias y otras formas coactivas de detección del VIH/sida y consumo de drogas y, de haber sido suprimidas ya, no introducirlas de nuevo.

Asunto:Obligación de someterse a pruebas del VIH y consumo de drogas en el país; discriminación por motivos de raza y nacionalidad

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:28 de enero de 2019

El Estado parte sostiene que, de conformidad con la legislación nacional sobre la concesión de indemnizaciones por el Estado, indemnizará a la víctima cuando esta haya presentado una demanda de reparación al Estado y haya recibido una decisión definitiva a su favor. Si la autora presenta una reclamación por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales, el Estado parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas apropiadas en relación con los trámites judiciales.

En cuanto a la no repetición, el Estado parte afirma que en 2017 abolió la realización de pruebas obligatorias de detección del VIH que se exigían anteriormente a los profesores de idiomas extranjeros titulares de un visado E-2. Sin embargo, el Estado parte también observa que estos profesores siguen estando obligados a comunicar los resultados de sus pruebas de detección de drogas. El Estado parte considera que este requisito es necesario y proporcionado, teniendo en cuenta que el consumo de determinadas drogas constituye un delito con arreglo al derecho interno y que el Estado parte debe crear un entorno de aprendizaje seguro para los estudiantes en el contexto de un aumento de los delitos relacionados con las drogas cometidos por ciudadanos extranjeros.

El Estado parte indica que publicó traducciones al coreano del dictamen del Comité en la Gaceta Oficial, núm. 19392, de fecha 4 de diciembre de 2018, a fin de transmitirlo al público en general.

Fecha de la comunicación de la autora: 17 de julio de 2019

La autora afirma que el Estado parte no ha respetado el carácter más esencial del procedimiento de denuncia individual, que garantiza el derecho a un recurso efectivo. Tras haber soportado a manos del Estado parte una discriminación racial que dio lugar a la pérdida de su empleo y de su hogar, la autora no ha recibido del Estado parte ninguna expresión de arrepentimiento en privado ni una disculpa pública y no ha habido ningún intento de indemnizarla debidamente. Por consiguiente, el Estado parte no ha proporcionado a la autora un recurso efectivo, en violación de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

La autora sostiene que la abolición de las pruebas obligatorias de detección del VIH no es una medida que se adoptara como resultado del dictamen del Comité, sino más bien de las observaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea en apoyo del dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el caso L. G. c. la República de Corea. Por consiguiente, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida concreta con respecto al dictamen del Comité en la presente comunicación.

La autora sostiene que el Estado parte no ha comprendido debidamente las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el Protocolo Facultativo cuando se compromete a indemnizar con arreglo a la legislación nacional una vez que la autora someta el caso a los tribunales nacionales. Además, en el asunto L. G. c. la República de Corea, la autora inició acciones judiciales para obtener reparación porque así se lo recomendó el Estado parte. En el presente caso, la autora alegó que, durante las actuaciones, los abogados del Gobierno defendieron enérgicamente la acción del Estado parte y volvieron a litigar el asunto en su totalidad, apoyándose en los mismos argumentos basados en la raza. Se vio obligada a pagar los honorarios de los abogados defensores del Estado parte incluso antes de que se dictara la decisión, ya que es extranjera y no tiene residencia en el Estado parte. Las actuaciones judiciales, que han estado en curso durante más de un año y medio sin haber alcanzado una conclusión en el momento de la presente comunicación, no han llevado al Estado parte a adoptar las medidas apropiadas. Por lo tanto, la respuesta del Estado parte es incompleta.

La autora observa una tendencia preocupante con respecto a la relación del Estado parte con el Comité, especialmente en su persistente negativa a aplicar sus dictámenes. La autora observa que la política de realización obligatoria de pruebas de consumo de drogas para los profesores de idiomas extranjeros no se aplica a los profesores que son ciudadanos coreanos ni a los que no son ciudadanos coreanos pero son de etnia coreana, y que los argumentos del Estado parte reflejan su voluntad de aplicar deliberadamente para el empleo unos requisitos basados en la raza que afectan a decenas de miles de profesores extranjeros que residen en la República de Corea, lo que constituye una violación directa del Pacto.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: C;

b)No repetición: B.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

7.Tayikistán

Comunicación núm. 2680/2015, Saidov

Fecha de aprobación

del dictamen:4 de abril de 2018

Violaciones:Artículos 9, párr. 1; 14, párrs. 1, 2, 3 b) y 3 e); 19, párr. 2; y 22, párr. 1

Medida de reparación:a) Anular la condena de la víctima, ponerla en libertad y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, con arreglo a los principios de juicio imparcial y presunción de inocencia y demás garantías procesales; b) proporcionar una reparación adecuada a la víctima; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Detención ilegal y juicio sin las debidas garantías de un destacado político

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:12 de septiembre de 2018

El Estado parte expresa su desacuerdo con las conclusiones del Comité en su dictamen sobre la presente comunicación.

El Estado parte observa que, el 17 de mayo de 2013, el Fiscal General Adjunto emprendió actuaciones penales contra el Sr. Saidov en virtud del artículo 319, párrafo 4 c), del Código Penal (aceptación de sobornos). El mismo día, la Fiscalía General envió una solicitud de suspensión de la inmunidad de que gozaba el autor en calidad de miembro del Consejo Municipal de Dushanbé. Así pues, no se tomó ninguna decisión precipitada sobre la cuestión de la suspensión de la inmunidad del Sr. Saidov y las ulteriores medidas de procedimiento se adoptaron de conformidad con la legislación del Estado parte y sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Contrariamente a lo que afirma el autor en la comunicación, el Sr. Saidov fue interrogado en calidad de testigo y no fue detenido a su llegada al aeropuerto el 19 de mayo de 2013. El Sr. Saidov no fue detenido oficialmente hasta que se recibió la decisión sobre la suspensión de su inmunidad. El 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Distrito de Firdavsi dictó prisión preventiva para el Sr. Saidov. Por lo tanto, no fue detenido de forma arbitraria, ya que esas medidas se adoptaron de conformidad con la legislación de Tayikistán y con las disposiciones del Pacto.

En relación con la conclusión del Comité de que se ha violado el derecho a un juicio imparcial y público que asiste al Sr. Saidov en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte recuerda que el Sr. Saidov cometió actos ilícitos cuando era Ministro de Industria y tuvo acceso a secretos de Estado en el marco de sus funciones oficiales. Por lo tanto, la celebración de vistas a puerta cerrada en el caso del Sr. Saidov estaba plenamente justificada.

El Estado parte sostiene que, contrariamente a la conclusión del Comité de que se han violado los derechos del Sr. Saidov en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) del Pacto, sus abogados pudieron reunirse con él cada vez que se solicitó tal reunión, desde el comienzo de su privación de libertad. Además, el 23 de mayo de 2013, durante su reunión con el Comisionado para los Derechos Humanos (Defensor del Pueblo), el Sr. Saidov expresó su satisfacción por las condiciones de su detención y agradeció al personal del organismo de lucha contra la corrupción la actitud que había mostrado hacia él.

El Estado parte rechaza por infundada la afirmación del Sr. Saidov de que se le negó la oportunidad de obtener la comparecencia de testigos de descargo, en violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. Observa que el Sr. Saidov y sus abogados también podrían haber solicitado al tribunal la comparecencia de testigos que habían sido rechazados anteriormente por las autoridades encargadas de la investigación.

Contrariamente a lo que se afirmaba en la comunicación, el enjuiciamiento penal del Sr. Saidov no guarda relación con su disfrute del derecho a la libertad de asociación, ya que los cargos penales que se le imputaron no tenían motivación política. La primera causa penal contra funcionarios ejecutivos del Ministerio de Industria, entre los que figuraba el Sr. Saidov, fue iniciada por la Fiscalía General en 2005. Por lo tanto, el enjuiciamiento penal contra el Sr. Saidov se inició mucho antes de que este fundara un partido político.

En cuanto a los recursos efectivos, el Estado parte reitera que el Sr. Saidov fue acusado y declarado culpable de haber cometido una serie de delitos graves y particularmente graves. Debido a ello, fue condenado a 29 años de prisión. El Estado parte sostiene, por lo tanto, que la condena y la pena del Sr. Saidov estaban bien fundadas.

Fecha de la comunicación del abogado del autor: 16 de septiembre de 2019

El abogado del autor sostiene que, en sus observaciones de seguimiento, el Estado parte no ha atendido adecuadamente las afirmaciones contenidas en la comunicación inicial presentada al Comité y ha afirmado incorrectamente que la detención del Sr. Saidov estaba justificada y que su condena estaba fundada.

El abogado del autor señala que, aunque el Estado parte ha afirmado que el Sr. Saidov fue puesto en libertad tras el interrogatorio preliminar en el que declaró como testigo el 19 de mayo de 2013, no proporcionó ninguna información sobre si el Sr. Saidov fue efectivamente puesto en libertad y durante cuánto tiempo en las 35 horas anteriores a la emisión de la orden judicial de prisión preventiva. Además, el Estado parte hizo caso omiso de la referencia que, en su dictamen, hizo el Comité a la observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales, según la cual la detención en el sentido del artículo 9 del Pacto no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno.

El abogado del autor sostiene que el Estado parte no tuvo en cuenta la conclusión del Comité relativa al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que no dio explicaciones pertinentes del motivo por el que el juicio del Sr. Saidov se celebró en secreto. Observa, en particular, que en las observaciones de seguimiento el Estado parte no reiteró su argumento anterior de que una de las presuntas víctimas del Sr. Saidov era menor de edad y que, por lo tanto, el juicio se celebró a puerta cerrada para proteger la privacidad de esa persona.

Aunque el Estado parte sostuvo en repetidas ocasiones que no se había violado el derecho del Sr. Saidov a la presunción de inocencia, reconoció que la televisión pública había emitido un programa en el que se documentaba que el Sr. Saidov había aceptado un soborno, consistente en una fábrica. El abogado del autor observa que, sorprendentemente, el Estado parte argumentó en sus observaciones de seguimiento que “la difusión de los materiales de vídeo no se hizo de manera acusatoria”, a pesar de que el programa se emitió en los días inmediatamente posteriores a la detención del Sr. Saidov y mucho antes de que concluyera su juicio.

El abogado del autor sostiene que el Estado parte no presentó ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que los abogados del Sr. Saidov habían podido reunirse con su cliente a petición de este desde el comienzo de su privación de libertad. El Estado parte tampoco formuló observaciones sobre las pruebas documentales presentadas al Comité como parte de la comunicación inicial, que demostraban que las autoridades del Estado parte no habían respondido a varias solicitudes de los abogados del Sr. Saidov para reunirse con él. El Estado parte tampoco aclara por qué el Sr. Saidov no pudo convocar a más de 11 testigos en su defensa. El abogado del autor señala que el Estado parte parece explicar que las autoridades encargadas de la investigación no aprobaron testigos adicionales, pero que el tribunal tenía la posibilidad de acceder a una solicitud de los abogados del Sr. Saidov de que se convocara a más testigos.

En sus observaciones de seguimiento, el Estado parte afirma que no era posible que se violara el derecho del Sr. Saidov a la libertad de asociación, ya que el Fiscal General inició la investigación penal en 2005, es decir, mucho antes de que el Sr. Saidov comenzara a constituir un partido político. El abogado del autor sostiene que esta afirmación se contradice con las afirmaciones anteriores del Estado parte de que la causa penal contra el Sr. Saidov se inició el 11 de mayo de 2013, cuando fue acusado de bigamia y/o poligamia. De haber sido así, las autoridades del Estado parte permitieron que el Sr. Saidov ocupase el cargo de Ministro de Industria durante dos años mientras se encontraba bajo investigación penal. El Estado parte se refirió a otros funcionarios públicos objeto de investigación, pero no los nombró ni declaró si como resultado de la investigación se habían formulado cargos contra ellos, salvo contra el Sr. Saidov. Además, el Estado parte no explicó por qué la investigación tardó ocho años en completarse ni por qué el Sr. Saidov fue acusado menos de un mes después de haber creado un partido político llamado “Nuevo Tayikistán”.

El abogado del autor sostiene que, a pesar del dictamen del Comité, las autoridades del Estado parte siguen manteniendo preso al Sr. Saidov con gran riesgo para su seguridad personal. El Sr. Saidov está recluido en la prisión de máxima seguridad de Kirpichniy, en el distrito de Vajdat. El 19 de mayo de 2019, según el Ministerio de Justicia, 3 funcionarios de prisiones y 29 presos murieron en lo que oficialmente se describió como un motín. Según se informa, este comenzó cuando miembros del Estado Islámico en el Iraq y el Levante mataron a tres guardias y luego buscaron específicamente a otros presos para ejecutarlos. Los miembros de ese grupo se dirigieron contra el Sr. Saidov, pero otros presos lo protegieron e impidieron que sufriera daño. El Sr. Saidov permanece en Kirpichniy, a pesar de que claramente su vida corre peligro.

Evaluación del Comité:

a)Anular la condena de la víctima, ponerlo en libertad, y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio: E;

b)Indemnización adecuada: E;

c)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

8.Tayikistán

Comunicación núm. 2826/2016, Murodov

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de octubre de 2018

Violaciones: Artículo 14, párr. 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3

Medida de reparación:a) Ejecutar íntegramente la resolución judicial de 26 de marzo de 2004; b) tener en cuenta todos los elementos adecuados para que la indemnización otorgada al autor se actualice en la fecha en que se realice, tomando en consideración, entre otras cosas, los perjuicios que le ha causado el excesivo retraso; c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto: Nacionalización de una empresa privada; indemnización

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:15 de febrero de 2019

El Estado parte afirma que la Fiscalía General ha examinado la carta de la Secretaría Ejecutiva del Presidente de Tayikistán de fecha 1 de febrero de 2019 relativa al dictamen del Comité en la presente comunicación. Tras establecer los hechos en los que se basa la comunicación, la Fiscalía General llegó a la conclusión de que las decisiones judiciales adoptadas en el caso económico del autor estaban bien fundamentadas y cumplían plenamente la legislación vigente en el momento de su adopción. El Estado parte recuerda que, de conformidad con su legislación, la mayoría de las instituciones sanitarias, culturales y de educación pública deben seguir siendo propiedad del Estado y que esas instituciones pueden ser privatizadas únicamente sobre la base de un decreto gubernamental. El 20 de mayo de 1996, el Gobierno de Tayikistán aprobó un programa de privatización de bienes de propiedad estatal para el período comprendido entre 1996 y 1997. Sin embargo, no aprobó ningún decreto para privatizar el Centro de Rehabilitación Kharangon. Por lo tanto, la venta de dicho centro mediante subasta por el Comité de Administración de los Bienes del Estado era contraria a la citada normativa y el contrato de venta celebrado el 28 de diciembre de 1996 no era válido. Además, la notaría del Estado registró la carta constitutiva de la sociedad anónima Kharangon el 18 de febrero de 1997. En esa misma fecha se emitió el certificado de registro de la carta constitutiva, por lo que fue entonces cuando la empresa Kharangon adquirió capacidad como persona jurídica. De ello se desprende que el memorando de asociación de 18 de octubre de 1996 y el contrato de compraventa se celebraron con una entidad que, a efectos legales, no existía. De conformidad con el artículo 46, párrafo 1, del Código Civil de Tayikistán de 1963 (entonces vigente), los contratos que no cumplían los requisitos de la ley pertinente no eran válidos. El Estado parte recuerda que en el curso de las actuaciones judiciales nacionales se determinaron otras violaciones de los procedimientos de licitaciones y subastas en relación con la adquisición del Centro de Rehabilitación Kharangon por el autor.

El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 231, apartado e), del Código Civil, no son prescriptibles las solicitudes de los propietarios de que se declaren nulas y sin efecto las decisiones del Estado y de las autoridades locales que den lugar a violaciones de sus derechos a la propiedad, el uso y la gestión de sus bienes.

En cuanto a la no ejecución de la decisión del Tribunal Supremo Económico por la que se concedía al autor una indemnización de 50.891 somoni, el Estado parte sostiene que se entregó debidamente al autor una orden de ejecución contra el Comité de Administración de los Bienes del Estado. De conformidad con el Código de Procedimiento Económico de Tayikistán, si un deudor no dispone de medios suficientes para saldar sus deudas, el demandante tiene derecho a entablar una acción judicial contra él ante los tribunales a fin de hacer cumplir una decisión judicial. El Estado parte observa, sin embargo, que la orden de ejecución dictada contra el Comité de Administración de los Bienes del Estado en favor del autor no se ha remitido a ningún tribunal para la aplicación de la decisión del Tribunal Supremo Económico.

Fecha de las comunicaciones del autor: 24 de abril de 2019 y 12 de junio de 2019

El autor afirma que la Fiscalía General, a la que la Secretaría Ejecutiva del Presidente de Tayikistán había pedido que comunicara sus observaciones sobre el dictamen del Comité en la presente comunicación, no es una entidad estatal imparcial, ya que el Tribunal Supremo Económico decidió anular el resultado de la subasta para la venta del Centro de Rehabilitación Kharangon precisamente sobre la base del recurso de queja presentado por la Fiscalía General en 2004.

El autor sostiene que no debe pagar el precio y cargar con las consecuencias de la decisión del Comité de Administración de los Bienes del Estado de vender el Centro de Rehabilitación Kharangon mediante subasta, lo que allanó el camino para su privatización. Señala que la referencia de la Fiscalía General al artículo 46, párrafo 1, del Código Civil de Tayikistán de 1963 como justificación para declarar nulo el contrato de compraventa celebrado el 28 de diciembre de 1996 es jurídicamente incorrecta. El autor sostiene que, antes del registro de la carta constitutiva del Centro de Rehabilitación Kharangon el 18 de febrero de 1997, este y su colectivo de trabajadores habían actuado como entidad jurídica durante décadas y, de conformidad con la ley de privatización de bienes de propiedad estatal, el Centro tenía derecho a contraer obligaciones contractuales. Además, el autor señala que el artículo 231, apartado e), del Código Civil, mencionado por la Fiscalía General, no existía en el momento de la privatización del Centro y que esa disposición no tiene efecto retroactivo. Además, en 2004, el Ministerio de Salud no era propietario del Centro de Rehabilitación Kharangon. Por lo tanto, la Fiscalía General ha presentado su recurso de queja en nombre de una entidad inapropiada desde el punto de vista jurídico.

El autor sostiene que el Estado parte debería cumplir el dictamen del Comité y pagarle una indemnización por importe equivalente a 1.350.000 dólares de los Estados Unidos.

Evaluación del Comité:

a)Ejecución de la decisión judicial: C;

b)Consideración de todos los elementos adecuados para que la indemnización otorgada al autor se actualice en la fecha en que se ejecute la decisión judicial: C;

c)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

9.Uzbekistán

Comunicación núm. 2234/2013, M. T.

Fecha de aprobación

del dictamen:23 de julio de 2015

Violaciones:Artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 14, párrs. 1 y 3 b) y e); 19; 21; 22 y 26, y artículo 2, párr. 3, leído conjuntamente con el artículo 7

Medida de reparación:a) Realizar una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos tratos; b) iniciar actuaciones penales contra los responsables; c) otorgar una indemnización adecuada a la autora; d) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Defensora de los derechos humanos condenada sobre la base de acusaciones falsas de carácter penal y torturada mientras estuvo recluida

Información anterior sobre

el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación

del Estado parte:2 de octubre de 2016

El Estado parte expresa su desacuerdo con las conclusiones del Comité en su dictamen. Señala que es imposible proporcionar información sobre las denuncias de la autora de malos tratos e intimidación por parte de agentes de policía del departamento de policía de la región de Kirgulin, ya que todos los documentos relativos al caso fueron destruidos tras el período de retención de diez años exigido por la ley de archivos de 15 de junio de 2010 y otras leyes nacionales.

En cuanto a la afirmación de la autora de que fue agredida por grupos de mujeres los días 15 de junio y 20 de agosto de 2003 en relación con las protestas que realizó ante la Fiscalía Regional, el Estado parte afirma que no dispone de medios para llevar a cabo una investigación a este respecto, porque la autora no indicó en su denuncia el distrito concreto en el que tuvieron lugar las agresiones.

En cuanto a las alegaciones de la autora de que fue sometida a palizas y violada por personas no identificadas en el Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Bektemir, el Estado parte sostiene que, al no haber presentado una denuncia ante la Fiscalía de Taskent, no se llevaron a cabo investigaciones.

El Estado parte recuerda que, el 6 de marzo de 2006, el Tribunal Regional de Taskent declaró a la autora culpable de 13 cargos y la condenó a ocho años de prisión. La sentencia impuesta a la autora fue confirmada por la Sala de Apelaciones de lo Penal del Tribunal Regional de Taskent el 30 de mayo de 2006. Su culpabilidad había quedado totalmente demostrada con las declaraciones de las víctimas y con otras pruebas. Las decisiones anteriores de los tribunales nacionales fueron modificadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, en la que se redujo la pena impuesta a la autora a una condena condicional de tres años.

El Estado parte proporciona información detallada sobre las circunstancias de la detención de la autora y el registro de su domicilio el 7 de octubre de 2005. El Estado parte también explica en detalle que no se vulneró su derecho a ser representada por un abogado de su elección. Sostiene que los funcionarios de la fiscalía no cometieron ningún acto ilegal contra la autora durante la investigación preliminar, que en particular no aplicaron presión psicológica ni violencia física, y que no se ha constatado ninguna violación del Código de Procedimiento Penal como alega la autora en su comunicación.

El Estado parte sostiene que la autora no presentó ante la Fiscalía del Distrito de Kuyi Chirchik una denuncia por los actos ilegales de los funcionarios del Ministerio del Interior y, por consiguiente, en 2005 y 2006 no se adoptaron medidas de investigación. En cuanto a las alegaciones de la autora de que se le negó la oportunidad de hablar en privado con los abogados de su elección y de que no tuvo tiempo suficiente para examinar su expediente antes del comienzo del juicio, el Estado parte sostiene que el tribunal concedió todas sus mociones de procedimiento y que su juicio fue observado, entre otros, por representantes de las embajadas de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza. El Estado parte sostiene, por lo tanto, que el juicio de la autora se llevó a cabo de conformidad con los principios del juicio imparcial.

El Estado parte sostiene que la autora nunca estuvo recluida en un pabellón psiquiátrico y que sus afirmaciones a ese respecto carecen totalmente de fundamento. Cuando la autora fue ingresada en una colonia penitenciaria, fue internada inicialmente en el pabellón de ingresos y se la sometió a un examen médico exhaustivo. Tras habérsele diagnosticado neurastenia y astenia neurocirculatoria hipotensa, la autora recibió tratamiento hospitalario y ambulatorio por su afección médica. Al final del período de adaptación en el pabellón de ingresos, la autora fue trasladada a la zona ordinaria. Ni la autora ni sus abogados presentaron ninguna queja a la administración de la colonia penitenciaria por el empeoramiento de su estado de salud y no hay registros que demuestren que la autora se haya peleado con el personal médico o que este haya intentado administrarle inyecciones no prescritas.

Contrariamente a lo que afirma la autora en su comunicación, trabajaba en el taller de costura de la fábrica de la colonia penitenciaria, donde realizaba su labor sentada. Debido a la naturaleza del trabajo, este no se podía realizar de pie durante siete horas. El Estado parte sostiene que la administración de la colonia penal no ha confirmado ningún incidente en que se ejercieran presiones psicológicas o psíquicas sobre la autora y que esta nunca informó de que estuviera en huelga de hambre. Afirma que las alegaciones de la autora a ese respecto carecen de fundamento, ya que esta en ningún momento se quejó de malos tratos presuntamente infligidos por la administración de la colonia penal y los estudiantes de derecho de la Universidad de Taskent no visitaron la colonia penitenciaria en la que la autora cumplía su condena durante el período en cuestión.

El Estado parte sostiene que la autora violó sistemáticamente las normas y reglamentos de la colonia penitenciaria y, tras reiteradas advertencias y conversaciones entre ella y el personal de la colonia, fue internada en el ala disciplinaria durante 15 días. El Estado parte añade que no se determinó que se hubieran producido violaciones de los derechos de la autora cuando se adoptaron medidas disciplinarias contra ella.

En cuanto a la afirmación de la autora de que fue sometida a esterilización forzada, el Estado parte afirma que se la informó oportunamente de la necesidad de la operación y que la intervención quirúrgica no habría podido realizarse sin su consentimiento. Añade que la cirugía en cuestión se llevó a cabo en centros civiles de atención de la salud y que se dio a la autora tiempo suficiente para recuperarse antes de ser trasladada de nuevo a la colonia penitenciaria.

En cuanto a las alegaciones de la autora de que fue objeto de malos tratos por parte del personal de los centros de reclusión, la falta de atención médica, las malas condiciones de reclusión, la obligación de hacer guardia en diversos puestos de la colonia y la denegación de acceso a la administración de la colonia penitenciaria y al fiscal, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado ninguna de las violaciones de los derechos de la autora referidas en su comunicación al Comité.

Fecha de la comunicación del abogado de la autora: 3 de julio de 2017

El abogado de la autora sostiene que esta ha identificado a algunos de los autores de las violaciones de derechos cometidas contra ella y las instituciones implicadas, pero que no le consta que el Estado parte haya adoptado medida alguna para investigar a las personas mencionadas ni a ningún miembro de las instituciones pertinentes.

Además, a pesar del claro requisito de indemnización que figura en el dictamen del Comité, la autora no ha recibido ninguna indemnización del Estado parte. El abogado de la autora sostiene que el Estado parte debe tener en cuenta los siguientes factores para determinar qué constituye una indemnización adecuada de conformidad con el dictamen del Comité: a) la gravedad de las violaciones cometidas; b) las graves consecuencias de las violaciones de derechos de la autora para la vida de esta, incluida su salud, y los gastos resultantes de su tratamiento médico y psicológico pasado, presente y futuro; c) el hecho de que la autora se viera obligada a abandonar Uzbekistán e iniciar una nueva vida en el extranjero; d) la pérdida de ingresos y ganancias de la autora; y e) el perjuicio a la reputación de la autora como resultado de su persecución por el Estado parte, así como su juicio sin las debidas garantías y la condena injusta que se le impuso.

El abogado de la autora sostiene que el Estado parte no puede eludir su responsabilidad alegando simplemente que los documentos que integraban el expediente de su causa penal fueron destruidos una vez transcurrido el período de retención. La autora expresa su disposición a proporcionar al Estado parte todos los documentos que obran en su poder a fin de facilitar la apertura de una investigación penal sobre las violaciones constatadas por el Comité. El abogado de la autora afirma que las observaciones del Estado parte contienen algunos errores de hecho. Recuerda que las vulneraciones de los derechos de la autora siguen impunes, incluida la discriminación por razón de su género y por su condición de defensora de los derechos humanos. Añade que los familiares y colegas de la autora también han sufrido campañas de acoso y de desprestigio por parte de las autoridades.

El abogado de la autora sostiene que a esta no le consta que el Estado parte haya traducido o difundido el dictamen del Comité. Recuerda que las violaciones cometidas contra la autora fueron el resultado de deficiencias institucionales y legislativas, cuyos efectos se han visto agravados por la impunidad de los autores de los hechos. Proporciona una lista detallada de las medidas que debe adoptar el Estado parte para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

Evaluación del Comité:

a)Realizar una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos tratos: C;

b)Iniciar actuaciones penales contra los responsables: C;

c)Otorgar una indemnización adecuada a la autora: E;

d)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte en un período de sesiones futuro.