Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2768/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2768/2016 * **

Comunicación presentada por :

Z. B. (representada por la abogada Gruša Matevžič, del Comité Helsinki de Hungría)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Hungría

Fecha de la comunicación:

23 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de mayo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de julio de 2018

Asunto:

Expulsión a Serbia

Cuestión de procedimiento:

Condición de víctima

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7 y 13

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1La autora de la comunicación es Z. B., nacida el 2 de febrero de 1982. Tiene nacionalidad del Camerún y de Sudán del Sur, ha solicitado asilo en Hungría y podría ser expulsada a Serbia después de que las autoridades húngaras rechazaran su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Afirma que, de expulsarla por la fuerza a Serbia, Hungría vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y del artículo 13 del Pacto. La autora está representada por el Comité Helsinki de Hungría. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Hungría el 7 de septiembre de 1988.

1.2El 25 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Serbia mientras el Comité estuviera examinando el caso.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en el Camerún y residía en Duala con su hijo y su hermana. El 8 de febrero de 2015, mientras la autora y su hijo estaban ausentes, unas personas no identificadas entraron en su apartamento y golpearon brutalmente a su hermana. La agresión estuvo motivada por la homosexualidad de esta, que es ilegal en el Camerún. Posteriormente, las autoridades del Camerún dictaron una orden de detención contra la autora y su hermana, acusando a la primera de fomentar la homosexualidad. Por ello, la autora huyó con su hijo y su hermana hacia el norte del país.

2.2Poco después, la orden de detención se amplió a todo el territorio del Camerún. Por lo tanto, en junio de 2015, la autora huyó a Yambio (Sudán del Sur), junto con su hijo y su hermana, para vivir con su padre y su hermanastro. En esa época, Sudán del Sur atravesaba una guerra civil. Una noche de noviembre de 2015, un grupo de unos 30 hombres armados irrumpió en la casa del padre de la autora y obligó a esta última a mantener relaciones con su padre, y a su hermana con su hermanastro. Después mataron a todos los hombres presentes, incluido el hijo de 10 años de la autora. Tras el ataque, el Sr. B., amigo del padre de la autora, se ofreció para ayudarlas a ella y a su hermana a huir a Europa.

2.3En una fecha sin especificar, la autora y su hermana volaron a Estambul (Turquía) en compañía del Sr. B. En el aeropuerto, este agarró el equipaje de ellas y se marchó, tras prometer que volvería. En lugar de ello, dos desconocidos llevaron a ambas mujeres hasta una furgoneta donde había otras diez personas. Dos semanas más tarde, la autora y su hermana fueron introducidas por la fuerza y con los ojos vendados en una furgoneta junto con muchos otros pasajeros. Viajaron de noche sin que las informasen de su destino, y a la mañana siguiente llegaron a Belgrado. Los tratantes de personas mantuvieron cautivas a la autora y a su hermana en una casa durante al menos un mes, hasta febrero de 2016. Durante ese período las violaron y las obligaron a prostituirse.

2.4Una noche de febrero de 2016, los tratantes abandonaron a la autora, a su hermana y a otras personas que mantenían cautivas en un bosque cerca de la frontera húngara y les dijeron que ya se encontraban en Hungría, aunque en realidad seguían en Serbia. El 23 de febrero de 2016, después de caminar en la dirección que les habían indicado los tratantes, la autora y su hermana entraron en Hungría por unos agujeros que había en la valla fronteriza. Fueron sorprendidas por la policía y llevadas a la oficina de la Guardia de Fronteras de Szeged, donde presentaron una solicitud de asilo. El 24 de febrero de 2016, fueron internadas en el centro de acogida de refugiados de Bicske.

2.5El 11 de abril de 2016, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad entrevistó a la autora por primera y única vez, en presencia de un intérprete de habla francesa. Sin embargo, al final de la entrevista, el entrevistador no leyó el acta a la autora, por lo que esta no pudo corregir los errores. El 13 de abril de 2016, la autora se reunió con unos asesores jurídicos del Comité Helsinki de Hungría que le facilitaron la traducción del acta de la entrevista. La autora y los asesores jurídicos tomaron nota de los errores y elaboraron un documento que la autora presentó a la Oficina de Inmigración y Nacionalidad.

2.6El 15 de abril 2016, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad declaró inadmisible la solicitud de la autora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2 e), de la Ley núm. LXXX de 2007, de Asilo (en adelante, “Ley de Asilo”), con el argumento de que había llegado al país desde Serbia, que se consideraba un tercer país seguro. La autora alega que la Oficina de Inmigración y Nacionalidad no tuvo en cuenta el documento preparado por el Comité Helsinki. En su decisión, la Oficina citó información sobre Serbia y señaló que este país protegía en su Constitución el derecho de asilo y había ratificado diversos tratados internacionales de derechos humanos que lo garantizaban. También observó que Serbia contaba con una ley en materia de asilo que había entrado en vigor en 2008 y con un marco jurídico para adoptar decisiones y revisarlas. Sin embargo, en su decisión, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad no examinó si el acceso al asilo estaba garantizado en la práctica en Serbia ni mencionó los abusos sexuales que la autora había sufrido en este país. Tampoco evaluó la información que había facilitado la autora acerca de las atrocidades que ella y su hermana habían sufrido en Belgrado ni tuvo en cuenta el hecho de que habían sido víctimas de trata de personas. Por ello, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad llegó erróneamente a la conclusión de que la autora había tenido la oportunidad de solicitar asilo en Serbia, por lo que ordenó su expulsión y le prohibió regresar al país durante dos años.

2.7La decisión de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad fue comunicada a la autora el 20 de abril de 2016. Esta última interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest y solicitó una audiencia personal. El 26 de abril de 2016, el abogado de la autora envió unas observaciones urgentes al tribunal por conducto de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad. En ellas afirmó que Serbia no podía considerarse un tercer país seguro para la autora; que la evaluación individual sobre la devolución de la autora a Serbia no se había llevado a cabo con la diligencia debida; que las declaraciones de la autora acerca de su cautiverio y su violación en Serbia no habían dado lugar a la apertura de una investigación especial, habida cuenta de que era particularmente vulnerable; que no se había ordenado que se le practicase un reconocimiento médico forense; y que la Oficina de Inmigración y Nacionalidad no había presentado ninguna prueba de que Serbia fuese un país seguro para la autora y no le había dado la oportunidad de formular observaciones al respecto.

2.8La Oficina de Inmigración y Nacionalidad afirmó que había recibido las observaciones el 29 de abril de 2016 y que, pese a su carácter urgente, no las había transmitido al tribunal hasta el 2 de mayo de 2016. El abogado de la autora llamó al tribunal los días 2 y 3 de mayo de 2016 para averiguar si se habían recibido las observaciones, pero se le informó de que estas no habían llegado y que todavía no se había registrado la causa. El 4 de mayo de 2016, el abogado llamó de nuevo al tribunal y se le informó de que el 3 de mayo por la tarde se había asignado un número de expediente a la causa y que el tribunal ya había tomado una decisión. La sentencia del tribunal está fechada el 3 de mayo de 2016, lo que demuestra que no se examinaron debidamente las observaciones de la autora. El juez no mencionó que la autora tuviese representación letrada en el procedimiento.

2.9En su sentencia de 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest desestimó el recurso de la autora y confirmó la decisión de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad, alegando que la autora no había presentado ningún hecho nuevo en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en su causa. Por consiguiente, el tribunal no consideró necesario escucharla en persona. El tribunal también observó que la autora no había presentado hechos que justificaran que Serbia no sería un país seguro para ella y señaló que había tenido la oportunidad de solicitar asilo en Serbia e invocar una protección efectiva, pero no lo había hecho. El tribunal llegó a la conclusión de que, con arreglo a la información que se tenía sobre el país, en Serbia se podía obtener asilo. Afirmó además que, “según el artículo 2 del Decreto del Gobierno núm. 191/2015 (VII.21), sobre los países de origen y terceros países seguros, Serbia, en cuanto candidata reconocida a adherirse a la Unión Europea, es un tercer país seguro. El Decreto establece una presunción ( praesumptio iuris ) sobre la seguridad de Serbia. La Oficina de Inmigración y Nacionalidad lo comunicó a la recurrente en el procedimiento de asilo, pero esta no presentó hecho alguno que justificase que Serbia no sería un país seguro para ella”.

2.10La autora afirma que, de conformidad con el artículo 53, párrafo 5, de la Ley de Asilo, las sentencias del Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest en los procedimientos de revisión judicial sobre cuestiones relacionadas con el asilo no pueden ser recurridas, por lo que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1La autora alega que su expulsión a Serbia la expondría al riesgo de ser víctima de una infracción del artículo 7 del Pacto. Haciendo alusión a las observaciones generales del Comité núm. 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, la autora sostiene que si un Estado parte adopta una decisión relativa a una persona que se halle en su jurisdicción, y la consecuencia previsible es que los derechos de esa persona serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte puede estar incurriendo en una violación del Pacto. El Comité ha indicado también que ese riesgo debe ser personal y que debe haber razones de peso para concluir que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. Por ello, deben tenerse en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país al que se vaya a devolver al solicitante. Hay razones fundadas para creer que la expulsión de la autora a Serbia crearía un riesgo real de daño irreparable equivalente a un trato cruel, inhumano o degradante.

3.2La autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Budina c. Rusia, donde se afirmó que la inacción de un Estado parte ante situaciones graves en su jurisdicción podía constituir un trato inhumano o degradante. También hace referencia al asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia, en el que el Tribunal falló que las condiciones inapropiadas de acogida y las deficiencias graves en el procedimiento para conceder el asilo equivalían a un trato inhumano y degradante.

3.3La autora señala, en ese sentido, las múltiples deficiencias del sistema de asilo de Serbia que se han señalado sistemáticamente en informes publicados por organizaciones nacionales e internacionales en los últimos años, como el hecho de que no se registren todas las solicitudes de asilo y se proceda sistemáticamente a devolver a los solicitantes, así como los retrasos, la falta de garantías procesales de los procedimientos de asilo y el hecho de que no se identifique a los solicitantes vulnerables.

3.4En la práctica, las personas que son devueltas a Serbia no solo carecen de acceso al procedimiento de asilo y a los servicios de acogida, sino que además son enjuiciadas por haber cruzado la frontera de manera irregular, acto que constituye un delito punible con una multa o una pena de cárcel. En realidad, en la mayoría de los casos solo se les formula una advertencia; sin embargo, la sentencia judicial va acompañada de una decisión del Ministerio del Interior por la que se extingue el derecho del solicitante de asilo a permanecer en territorio serbio. Esto significa que tampoco puede permanecer en ninguno de los campamentos de refugiados del país y, al carecer de un domicilio, no puede presentar oficialmente una solicitud de asilo en Serbia.

3.5Además, el drástico incremento del número de migrantes que han llegado a Serbia ha provocado una crisis en los servicios de acogida a causa del número insuficiente de plazas. El número de migrantes que entran en Serbia, sumado a los problemas de mala gestión de los centros de acogida, que en ocasiones se niegan a admitir a personas que tienen un certificado de entrada, ha provocado que muchos solicitantes de asilo se vean obligados a dormir a la intemperie en los bosques circundantes o en edificios abandonados en condiciones meteorológicas adversas, lo que equivale a un trato inhumano y degradante. Además, a menudo los refugiados son víctimas de violencia policial, obligados a pagar sobornos, insultados y agredidos, y se les niega el acceso al territorio serbio.

3.6La autora alega también que, en caso de ser devuelta a Serbia, estaría expuesta al riesgo de una devolución en cadena. Hace referencia a numerosas informaciones concordantes y dignas de crédito en las que se afirma que los solicitantes de asilo son devueltos sistemáticamente a la ex República Yugoslava de Macedonia sin que se estudie su situación particular ni se les permita solicitar asilo. El artículo 33 de la Ley de Asilo de Serbia incorpora el concepto de “tercer país seguro”, por el cual se puede desestimar una solicitud sin examinar el fondo de la cuestión, a menos que el solicitante de asilo pueda demostrar que el país no es un lugar seguro para él. Este concepto se aplica sistemáticamente a todos los solicitantes, puesto que la lista de terceros países seguros, que no se ha actualizado desde 2009, incluye todos los Estados que limitan con Serbia y prácticamente todos los Estados que han de atravesar los solicitantes de asilo para llegar a Serbia (como Grecia, la ex República Yugoslava de Macedonia y Turquía). El concepto no se basa en criterios que permitan determinar si el tercer país dispone de un procedimiento de asilo imparcial y eficiente, y tampoco se examina si existe una protección efectiva. Por consiguiente, la autora corre el riesgo de ser expulsada a la ex República Yugoslava de Macedonia, y de allí a Grecia, sin que se examine el fondo de su solicitud de asilo. Las deficiencias sistémicas del sistema de asilo de Grecia la expondrían a un riesgo de expulsión en cadena, lo que supondría una vulneración del principio de no devolución. En última instancia, es probable que la autora acabe siendo devuelta a su país de origen, donde podría ser perseguida.

3.7Varias organizaciones internacionales han expresado su preocupación por el procedimiento de asilo y las violaciones de los derechos humanos en Serbia. Por ejemplo, en mayo de 2015, el Comité contra la Tortura instó a Serbia a “mantener e intensificar sus esfuerzos por facilitar el acceso a un procedimiento rápido, justo e individualizado de determinación del asilo a fin de evitar el riesgo de devolución” y a “velar por que el procedimiento de determinación del asilo entrañe un examen de fondo de las solicitudes que respete el principio de no devolución, con independencia de que el país de destino se considere seguro”. El ACNUR opina también que Serbia no es un lugar seguro para los solicitantes de asilo y recomienda que no se los devuelva a ese país. La Comisión Europea, en su informe de 2014 sobre Serbia, también señaló la falta de acceso efectivo al procedimiento de asilo y subrayó la necesidad de llevar a cabo una reforma integral del sistema de asilo.

3.8En Hungría, la solicitud de asilo de la autora no fue examinada en cuanto al fondo, puesto que las autoridades se limitaron a verificar que Serbia había contraído obligaciones internacionales y se había dotado de disposiciones legislativas, sin comprobar la aplicación de ambas en la práctica. Esto no está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia señaló que la mera existencia de “documentos internos y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto a los derechos fundamentales es insuficiente, por sí misma, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de malos tratos”. Las autoridades húngaras no tuvieron en absoluto en cuenta que la autora era una víctima de trata que había sufrido graves abusos en Serbia, donde había sido mantenida en cautividad, obligada a ejercer la prostitución y violada en diversas ocasiones, hasta que fue abandonada por sus captores en un bosque en la frontera con Hungría, y que, por todo ello, no había tenido la posibilidad de solicitar asilo en Serbia, aunque hubiese querido hacerlo. Es evidente que las autoridades húngaras no llevaron a cabo una evaluación exhaustiva e individualizada, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la autora y la situación general en el país de retorno, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo.

3.9La autora está particularmente expuesta a recibir un trato inhumano y degradante en Serbia, pues es una mujer sola que ha sido víctima de trata y ha sufrido problemas de salud mental y psicológica a raíz de ello. La autora sufre trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo grave. Fue violada en varias ocasiones y privada de libertad durante su estancia en Serbia, hechos que constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto según la observación general núm. 20 del Comité. Ni la Oficina de Inmigración y Nacionalidad ni el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest tuvieron en cuenta ninguno de esos factores durante el procedimiento de asilo.

3.10Varios informes muestran también que las víctimas de trata no están protegidas suficientemente en Serbia. Las que han sido rescatadas pueden tener que pasar por un proceso largo y carente de sensibilidad que puede causarles un trauma secundario. Con frecuencia, las autoridades no protegen adecuadamente la identidad de las víctimas, lo que puede ponerlas en peligro. Tampoco se esfuerzan suficientemente por identificar a los solicitantes de asilo que han sido víctimas de trata. Además, las víctimas de violación se encuentran en una situación muy difícil en Serbia, pues presentar una denuncia puede exponerlas a las represalias de su violador y a ser humilladas en los tribunales. La población está poco concienciada en materia de acoso sexual, las autoridades no aplican la ley correctamente y el número de denuncias presentadas por mujeres sigue siendo bajo.

3.11Con respecto al artículo 13 del Pacto, a la autora se le negó la oportunidad de presentar argumentos en contra de su expulsión y hacerse representar ante el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest. Tras su entrevista con la Oficina de Inmigración y Nacionalidad, no le leyeron el acta para darle la posibilidad de corregir los errores, y la Oficina tampoco tuvo en cuenta el informe del Comité Helsinki de Hungría en su decisión, en particular el hecho de que la autora y su hermana habían sido víctimas de trata y de abusos sexuales en Serbia. Si bien la autora interpuso un recurso en el plazo legal de siete días, el tribunal resolvió el caso sin tener en cuenta sus observaciones debido a que la Oficina de Inmigración y Nacionalidad las transmitió al tribunal con una semana de retraso. La autora observa, además, que en el caso de su hermana, que recibió una decisión desfavorable el mismo día y siguió el mismo procedimiento que la autora, el recurso sigue pendiente, pues el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest no tomó una decisión al respecto en el plazo de ocho días y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta las observaciones de su abogado y la documentación presentada.

3.12A la autora también se le impidió que pudiera expresar su opinión sobre la expulsión, puesto que el tribunal denegó su solicitud de audiencia personal. Ello contraviene el dictamen del Comité en el asunto Ahani c. el Canadá, en el que el Comité dictaminó que el hecho de que el Estado parte no hubiese proporcionado al autor las garantías procesales, basándose en que el autor no había justificado el riesgo de daño, constituía un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 13 de permitir que el autor expusiese las razones que lo asistían en contra de su expulsión y sometiese sus comunicaciones a revisión ante una autoridad competente.

3.13En cuanto a la presunta infracción del artículo 2, párrafo 3 a), leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, la revisión judicial que realizó el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest no fue un recurso efectivo. El tribunal no tuvo en cuenta la opinión de varios órganos internacionales (entre ellos, el ACNUR) en relación con las deficiencias existentes en la práctica en el procedimiento de asilo de Serbia, sino que se basó en la existencia de una ley de asilo y en el hecho de que Serbia había ratificado los tratados pertinentes para justificar que la protección estaba garantizada. Además, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad no transmitió sin demora las observaciones del abogado al tribunal, y este último no tuvo tiempo para estudiarlas dentro del plazo de ocho días establecido. En general, ese plazo de ocho días de que dispone el tribunal para adoptar una decisión es insuficiente para llevar a cabo un “examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho”, como establece la legislación europea. Cinco o seis días hábiles no son suficientes para que un juez obtenga pruebas esenciales, como un resumen traducido de la información sobre el país o un dictamen pericial médico o psicológico, ni para que organice una audiencia personal con la asistencia de un intérprete adecuado.

3.14El recurso tampoco es efectivo puesto que el juez no tiene la obligación de celebrar una audiencia personal, lo cual es especialmente problemático porque las audiencias son una salvaguardia fundamental del procedimiento de revisión judicial cuando el juez de primera instancia dicta una sentencia definitiva y no recurrible. La excesiva brevedad del plazo y la falta de una audiencia personal pueden reducir la revisión judicial a una mera formalidad, en la que el juez no dispone de más información que los documentos que obran en el expediente de la causa facilitado por la Oficina de Inmigración y Nacionalidad. Así pues, habida cuenta de los posibles daños irreversibles que pueden derivarse, directa o indirectamente, del hecho de devolver a un solicitante de asilo a un tercer país, el caso de la autora no fue objeto de un “examen riguroso”, en consonancia con el principio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo. Al no tener en cuenta el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes que correría la autora en caso de ser devuelta a Serbia, además del riesgo de devolución en cadena, el procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest contraviene el artículo 2, párrafo 3 a), leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte señala que la autora firmó el acta de su entrevista con la Oficina de Inmigración y Nacionalidad y que, según figura en ella, sí que le fue leída, como demuestran las firmas tanto de la autora como de su intérprete. Además, durante la audiencia se preguntó específicamente a la autora si había entendido al intérprete, y ella contestó afirmativamente y declaró que no había tenido problemas de comunicación. Incumbe, pues, a la autora rebatir las pruebas documentales del expediente del procedimiento administrativo.

4.2Con respecto a la decisión de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad de 15 de abril de 2016, las observaciones de la autora sobre el acta llegaron a la Oficina cuando esta última ya había dictado su decisión. Por consiguiente, la autoridad competente para la concesión del asilo no pudo examinarlas. Sin embargo, dichas observaciones se adjuntaron al expediente de la causa que la autoridad responsable de los refugiados transmitió al tribunal competente para que realizara la revisión judicial.

4.3El artículo 93, párrafo 2, de la Ley de Asilo dispone que el Gobierno puede establecer por decreto una lista de países de origen y terceros países seguros. Según el artículo 2 del Decreto del Gobierno núm. 191/2015 (VII.21), los países candidatos a adherirse a la Unión Europea, entre los que figura Serbia, pertenecen al grupo de terceros países seguros.

4.4En cuanto al recurso de la autora contra la decisión de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad, la autoridad competente en materia de asilo lo recibió el 25 de abril de 2016. Sobre la base del artículo 53, párrafo 3, de la Ley de Asilo, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad remitió inmediatamente el recurso y el contrarrecurso al tribunal competente para llevar a cabo la revisión judicial. La autoridad envió el caso al tribunal el 28 de abril de 2016. La Oficina de Inmigración y Nacionalidad recibió las observaciones preliminares del representante legal de la autora el 29 de abril de 2016 y, tras registrarlas, se las entregó al responsable de la administración de la causa ese mismo día. Debido a la brevedad del plazo disponible para el procedimiento judicial, el documento fue registrado y presentado ante el tribunal el siguiente día hábil. Esto implica que, el 2 de mayo de 2016, la Oficina de Inmigración y Nacionalidad había remitido los documentos al tribunal. Dado el volumen de la documentación preliminar, la autoridad competente en materia de asilo transmitió por correo la solicitud de asilo al Tribunal Administrativo y Laboral de Budapest. De acuerdo con el artículo 53, párrafo 3, de la Ley de Asilo, las solicitudes de revisión deben presentarse a las autoridades competentes en materia de asilo, mientras que la información adicional a las solicitudes se presenta directamente al tribunal, de conformidad con el artículo 93, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el fallo del representante legal de la autora no puede imputarse a la Oficina de Inmigración y Nacionalidad, como alega la autora.

4.5En relación con la sentencia definitiva del tribunal, las atrocidades presuntamente infligidas a la autora por tratantes de personas no son relevantes para la decisión adoptada por la autoridad competente en materia de asilo. El mero hecho de que la autora no recurriese a las autoridades serbias para denunciarlas o para presentar una solicitud de asilo no implica que estas no la hubiesen podido proteger de la persecución o el grave daño que presuntamente había sufrido.

4.6Con respecto a la referencia de la autora a la sentencia del Tribunal Europeo en el asunto Budina c. Rusia, según el cual la indiferencia o la inacción por parte de las autoridades pueden constituir un trato inhumano y degradante, esas conclusiones no pueden aplicarse a la presente comunicación, puesto que la autoridad competente en materia de asilo sí llevó a cabo un procedimiento y dictó su decisión desfavorable basándose en fundamentos jurídicos.

4.7Con respecto a la afirmación de la autora de que su solicitud de asilo no fue examinada en cuanto al fondo, la autoridad no estaba en condiciones de examinar el fondo y determinar si la autora había sido efectivamente objeto de persecución o daños graves en su país de origen. En esa fase del procedimiento, la autoridad solo pudo determinar qué Estado miembro era responsable de examinar la solicitud de asilo.

4.8Serbia es un Estado de derecho, ha ratificado varios tratados de derechos humanos y cuenta con una ley de asilo basada en el principio de no devolución. Dicha ley garantiza que a las personas que se encuentren en una situación similar o idéntica a la de la autora se les reconozca la condición de refugiadas o se les otorgue protección temporal en Serbia. Por consiguiente, la autora tuvo una oportunidad real de presentar una solicitud de protección internacional en Serbia. Sin embargo, no aprovechó esa oportunidad y sigue negándose a hacerlo. Además, según la información disponible sobre Serbia, el país dispone de un marco institucional para presentar y examinar como es debido las solicitudes de asilo. Serbia es, asimismo, país candidato a la adhesión a la Unión Europea y, en ese contexto, ha declarado oficialmente que acepta la libertad, la seguridad y la justicia como parte del acervo de la Unión Europea vigente el 1 de enero de 2016, incluidos los aspectos que garantizan un alto nivel de protección internacional y son parte integrante del Sistema Europeo Común de Asilo.

4.9En relación con la referencia de la autora a la postura oficial del ACNUR y la Comisión Europea sobre Serbia, en la opinión núm. 1/2016 (21 de marzo) de la Curia (Tribunal Supremo de Hungría) se señala que las leyes pertinentes de la Unión Europea, así como sus modificaciones, sobre la regulación de la actividad legislativa de los Estados miembros permiten a cada Estado miembro tomar sus propias decisiones acerca de su lista de terceros países seguros. De conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Decreto del Gobierno núm. 191/2015 (VII.21), cuando un solicitante de asilo, antes de llegar al territorio de Hungría, haya permanecido o transitado por un país que figure en la lista de la Unión Europea de terceros países seguros, debe demostrar durante el procedimiento de asilo que no tuvo acceso a una protección efectiva en dicho país, en consonancia con el artículo 2 i) de la Ley de Asilo. Con arreglo a lo establecido en el artículo 51, párrafo 11, de esta última, la persona que haga dicha afirmación debe justificar, de manera inmediata o en el plazo máximo de tres días, las razones por las que en su caso concreto el país de que se trate no puede considerarse un país de origen o un tercer país seguro.

4.10En la audiencia para resolver la solicitud de asilo, la autora fue informada de que Serbia se consideraba un tercer país seguro y de que disponía de tres días para refutar esa categoría, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley. La autora confirmó que había entendido la información, pero no hizo declaración alguna en ese sentido, a excepción de las observaciones presentadas a destiempo durante el procedimiento judicial. Al decidir sobre la cuestión de la inadmisibilidad, la autoridad solo puede examinar si el solicitante ha residido en el territorio del tercer país seguro o ha viajado por él y si tuvo la oportunidad real de solicitar protección efectiva en ese país concreto. Además, teniendo en cuenta el artículo 3, párrafo 1 b), del acuerdo de readmisión entre la Comunidad Europea y Serbia, promulgado en la Decisión núm. 2007/819/CE del Consejo de la Unión Europea, la autoridad competente en materia de asilo de Hungría no tenía razón alguna para suponer que Serbia, país candidato a la adhesión a la Unión Europea, no respetaría las obligaciones contraídas en virtud de un tratado internacional celebrado con esta. Por consiguiente, ha quedado suficientemente demostrado que, en el caso de la autora, Serbia constituye un tercer país seguro que podría aprobar su solicitud de asilo.

4.11Con respecto a las alegaciones de expulsión en cadena a Macedonia y a Grecia, se han producido avances importantes en el sistema de asilo de este último país. En los cinco últimos años, Grecia ha recibido un volumen considerable de asistencia financiera y técnica procedente de la Unión Europea para mejorar su sistema de asilo y tramitar los casos atrasados. Desde octubre de 2015, en el marco del “plan operativo de puntos críticos” de Grecia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha enviado también a Grecia a 136 expertos de los Estados miembros para reforzar los servicios de acogida de refugiados en los siguientes ámbitos: circulación de la información, registro, tramitación de los casos previstos en el Reglamento de Dublín y detección de documentos falsos. Recientemente, la Unión Europea ha facilitado considerables sumas de dinero para mejorar la situación de los solicitantes de asilo en Grecia, y se han registrado avances notables, en particular en las condiciones y la capacidad de alojamiento. Grecia también ha aplicado el acervo comunitario, que contiene los elementos del Sistema Europeo Común de Asilo, ha diseñado un sistema de asilo (el servicio para los refugiados) y ha establecido un órgano de revisión judicial independiente.

4.12En cuanto a la vulnerabilidad de la autora, esta no manifestó que necesitase ayuda debido a problemas físicos o psíquicos, ni a los administradores de la autoridad competente en materia de asilo ni a los trabajadores sociales del centro de acogida, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo. Además, las declaraciones de la autora ante la Oficina de Inmigración y Nacionalidad contenían incoherencias, lo que planteó dudas sobre su credibilidad.

4.13Respecto de la presunta infracción de los artículos 13 y 2, párrafo 3 a), del Pacto, la autora no aprovechó la oportunidad de refutar la consideración de Serbia como tercer país seguro, si bien había sido informada en su momento de que la ley la obligaba a hacerlo. La autora no se refirió a esta circunstancia sino durante el procedimiento judicial. La Oficina de Inmigración y Nacionalidad cumplió con su obligación de proporcionar a la autora recursos efectivos, puesto que tanto su solicitud de revisión judicial como sus observaciones posteriores fueron transmitidas al tribunal el primer día hábil después de que las presentara.

4.14En cuanto a la afirmación de la autora de que el juez resolvió su causa sin tener en cuenta las observaciones de su abogado, el tribunal revisó la decisión de la autoridad competente en materia de asilo mediante un “procedimiento no contencioso”. Por consiguiente, estableció los hechos basándose en el contenido del expediente en el procedimiento administrativo. De conformidad con el artículo 53, párrafo 4, de la Ley de Asilo, el tribunal debe dictar sentencia en relación con las solicitudes de revisión judicial tomando como base los documentos disponibles en un procedimiento no contencioso, y en el plazo de ocho días a partir de la recepción del recurso. La revisión del tribunal debe abarcar todos los hechos y aspectos jurídicos conocidos en el momento en que dicte su sentencia. Si lo considera necesario, el tribunal puede celebrar una audiencia personal, aunque la persona afectada no lo solicite. Así pues, la decisión de si debe celebrarse una audiencia personal corresponde al juez. Si bien el tribunal no consideró necesario escuchar a la autora, la sentencia que dictó en el procedimiento de revisión judicial se basó en el testimonio personal que esta última había presentado en el procedimiento de asilo.

4.15A fin de proteger a los solicitantes de asilo y garantizar el respeto del principio de no devolución, el artículo 51/A de la Ley de Asilo dispone que, si el país de origen o tercer país seguro se niega a readmitir al solicitante, la autoridad competente en materia de asilo retira su decisión y continua con el procedimiento.

4.16Por todas estas razones, el Estado parte considera que los artículos del Pacto invocados por la autora en la presente comunicación no han sido vulnerados.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 23 de marzo de 2017, la autora insiste en que no le leyeron el acta de la entrevista con la Oficina de Inmigración y Nacionalidad y que no fue informada de la declaración en la que se afirmaba que se la habían leído. Firmó el acta sin conocer su contenido exacto.

5.2Con respecto al argumento del Estado parte de que la autora no señaló haber tenido ningún problema de comunicación con su intérprete durante la entrevista, la autora observa que los errores en las actas, aunque no sean intencionales, no siempre se deben a problemas de comunicación con el intérprete, sino que también pueden darse al traducir las declaraciones del solicitante de asilo o cuando el funcionario transcribe la traducción. Por esa razón existe una salvaguardia procedimental en el artículo 17, párrafo 3, del texto refundido de la denominada Directiva sobre procedimientos de asilo de la Unión Europea, según el cual “los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución”.

5.3La autora entregó las correcciones del acta a la representación de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad en el campamento de refugiados de Bicske el 13 de abril de 2016, es decir, solo dos días después de la entrevista. Por consiguiente, no es culpa suya que el departamento de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad de Budapest, que dictó la decisión el 15 de abril de 2016, no recibiese el documento a tiempo. El acta es considerada una prueba documental, por lo que la Oficina de Inmigración y Nacionalidad debería haberla tenido en cuenta.

5.4Serbia no puede considerarse un tercer país seguro para ella debido a los abusos que sufrió en ese país. Para que un país sea considerado seguro para un solicitante de asilo no basta con señalar que existe en dicho país una ley de asilo, que este ha ratificado los tratados pertinentes y que es candidato a la adhesión a la Unión Europea, sino que “las autoridades nacionales competentes en materia de inmigración deben evaluar por iniciativa propia la situación general en el país, en particular la capacidad de sus autoridades públicas para ofrecer protección”, especialmente “cuando la información sobre un riesgo de ese tipo pueda obtenerse libremente en múltiples fuentes”. Con respecto a la afirmación del Estado parte de que, tras ser devuelta a Serbia, la autora podría denunciar ante las autoridades los abusos que sufrió en este país, la autora señala que, de acuerdo con los informes que presentó al Comité, las víctimas de trata de personas y de violación no están debidamente protegidas en Serbia (véase el párr. 3.10).

5.5La autora cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ilias y Ahmed c. Hungría, teniendo en cuenta que los problemas fundamentales en su caso son idénticos a las deficiencias constatadas por el Tribunal Europeo. El Tribunal determinó que la expulsión de los solicitantes de asilo a Serbia los exponía a un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes mediante una devolución en cadena a Grecia, donde habrían tenido que hacer frente a condiciones de acogida inhumanas y degradantes. El Tribunal reiteró que, según la postura oficial del ACNUR, Serbia no era un país seguro para los solicitantes de asilo. El Estado parte no puede basarse simplemente en una lista de terceros países seguros sin tener en cuenta la información existente sobre esos países.

5.6En teoría, el Estado parte ha aplicado correctamente el procedimiento de asilo. Sin embargo, en el caso de la autora se han producido diversos problemas. Su recurso se resolvió en menos de 24 horas desde que fue registrado en el tribunal (véase el párr. 2.8). La rapidez de esa decisión puede explicarse por el hecho de que la sentencia dictada en su causa reproduce literalmente las de otras causas en las que el Comité Helsinki de Hungría cuestionaba que se considerase a Serbia como tercer país seguro; lo único que cambiaba era el nombre de la autora. Asimismo, si bien el abogado presentó sus observaciones seis días después de que la autora recibiese la decisión desfavorable, es decir, todavía dentro del plazo de siete días establecido para presentar un recurso, la autoridad competente no las transmitió a tiempo al tribunal y, por consiguiente, este no pudo tenerlas en cuenta en la sentencia.

5.7En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la autora no refutó la consideración de Serbia como tercer país seguro, si bien la autora fue informada de la posibilidad de presentar nuevas pruebas en el plazo de tres días a partir de la entrevista con la Oficina de Inmigración y Nacionalidad, no pudo hacerlo porque durante su estancia en Serbia la habían mantenido en cautividad, hecho que imposibilitó que reuniera más pruebas. Sus declaraciones sobre el trato que recibió en Serbia eran prueba suficiente de que no era un país seguro para ella, pero estos hechos ni siquiera se mencionaron en la decisión de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad y tampoco fueron considerados por el tribunal. Por lo tanto, las autoridades húngaras no examinaron con la diligencia debida si, en la práctica, la autora tuvo una oportunidad real de solicitar protección efectiva.

5.8Con respecto a la alegación del Estado parte de que la autora no manifestó que necesitase asistencia por algún problema físico o psíquico, su declaración durante la entrevista con la Oficina de Inmigración y Nacionalidad reflejaba que era una sobreviviente de la tortura que había sufrido graves traumas, por lo que se enmarcaba en la categoría de personas especialmente vulnerables con arreglo a lo establecido en el artículo 2 k) de la Ley de Asilo de Hungría y en el artículo 21 de la Directiva sobre las condiciones de acogida. La autora afirma que es responsabilidad de las autoridades identificar a los solicitantes de asilo vulnerables y que no le compete a ella informar a la Oficina de Inmigración y Nacionalidad de que cumple los requisitos para ser considerada como tal, particularmente cuando su vulnerabilidad resulta tan obvia.

5.9La autora informa también al Comité de que el 5 de diciembre de 2016 se le concedió la condición de refugiada, lo que contradice la suposición del Estado parte de que sus declaraciones carecían de credibilidad.

5.10La autora refuta la afirmación del Estado parte de que la Oficina de Inmigración y Nacionalidad envió sus observaciones posteriores al tribunal el primer día hábil después de recibirlas. La Oficina de Inmigración y Nacionalidad no las transmitió hasta el 2 de mayo de 2016, a pesar de que las había recibido el 29 de abril de 2016, por lo que no es cierto que las enviara el siguiente día hábil. Por último, el Estado parte no ha presentado ningún argumento que demuestre que la revisión judicial de su causa fue realmente efectiva.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 26 de abril de 2017, el Estado parte informó de que el 27 de junio de 2016 se había iniciado un segundo procedimiento de asilo a petición de la autora. Durante su audiencia, la autora confirmó lo que había dicho durante su primera entrevista en relación con su viaje hasta Hungría, pero dio más detalles sobre las razones por las que había tenido que huir e hizo ciertas correcciones con respecto a sus declaraciones anteriores. El tribunal decidió que la orden de la autoridad competente en materia de asilo debía revocarse y la causa debía devolverse a esa autoridad para que iniciase un nuevo procedimiento. Asimismo, estimó que la autoridad competente en materia de asilo había vulnerado el artículo 64, párrafo 4, de la Ley de Asilo, que establece que, al evaluar si el temor del solicitante de asilo a ser perseguido está bien fundamentado, no tiene importancia si este tiene unas características raciales, unas creencias religiosas o políticas o una filiación nacional que puedan dar lugar a la persecución, siempre y cuando quien le atribuya esas características sea quien lo persiga. Por consiguiente, el 1 de diciembre de 2016 se inició de oficio un tercer procedimiento de asilo sobre la base de la mencionada decisión del tribunal, de resultas del cual se concedió el asilo a la autora.

6.2Por consiguiente, no puede considerarse que en la actualidad la autora sea víctima de una presunta violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7 y 13 del Pacto, puesto que ya no corre peligro de ser expulsada a Serbia. En consecuencia, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación.

Comentarios adicionales de la autora

7.1El 5 de junio de 2017, la autora insistió en que no era cierto que hubiese solicitado asilo en Serbia, como había declarado el Estado parte. Durante su estancia en Serbia fue mantenida en cautiverio por unos tratantes de personas y no tuvo ningún contacto con las autoridades serbias.

7.2A la autora no se le reconoció la condición de refugiada hasta que ella misma hubo presentado una segunda solicitud de asilo. Finalmente, su solicitud fue declarada admisible y se examinó en cuanto al fondo. Esto fue posible únicamente gracias a las medidas provisionales que ordenó el Comité, y no a ninguna iniciativa de las autoridades del Estado parte.

7.3El hecho de que ya no corra el riesgo de ser expulsada a Serbia no significa por sí mismo que no se haya vulnerado la obligación positiva de los Estados de cumplir con lo dispuesto en el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, “en el ámbito de la extradición y la expulsión de migrantes, la pérdida de la condición de víctima de conformidad con el artículo 3 del Convenio no puede eximir automática y retroactivamente al Estado de las obligaciones contraídas por este en virtud del artículo 13, en particular cuando pueda demostrarse que el solicitante presentó una reclamación ‘fundamentada’ con arreglo al artículo 3 en un momento en que se encontraba bajo una amenaza inminente de expulsión”. Por consiguiente, la autora mantiene su afirmación de que las autoridades húngaras no cumplieron su obligación de proporcionar garantías efectivas para protegerla contra su expulsión arbitraria a Serbia, lo que dio lugar a una posible violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. Su denuncia hace referencia esencialmente a las carencias y las graves deficiencias del procedimiento administrativo y judicial que motivó la decisión definitiva y ejecutable de devolverla a Serbia.

7.4Por último, la autora mantiene su denuncia en relación con el artículo 13 del Pacto, reiterando que durante el procedimiento de asilo se vulneró su derecho a exponer las razones que la asistían en contra de su expulsión y su derecho a hacerse representar. El hecho de que la autora no fuese finalmente devuelta a Serbia no afecta a la violación de esa disposición específica.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 7 de agosto de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte reitera sus argumentos y refuta la afirmación de la autora de que la evaluación favorable de su segunda solicitud de asilo fuese el resultado de las medidas provisionales que ordenó el Comité. Las autoridades examinaron una vez más los hechos que sucedieron en Serbia, a pesar de que la autora había incurrido en algunas contradicciones, y consideraron que, habida cuenta de los aspectos humanitarios y de derechos humanos del caso, no habría sido conveniente suspender su examen, como había solicitado la representante legal de la autora, hasta que el Comité adoptase una decisión definitiva. Por consiguiente, redundaba en el interés superior de la autora revertir la decisión anterior, reanudar el procedimiento y dictar una nueva decisión definitiva.

8.2La decisión de inadmisibilidad adoptada en el primer procedimiento de asilo se basó en toda la información disponible, sin que se cometiese ningún error de procedimiento ni violación de derechos y en cumplimiento de los requisitos jurídicos, hecho que también ha sido confirmado por el tribunal competente que llevó a cabo el procedimiento de revisión.

Comentarios adicionales de la autora

9.1El 29 de agosto de 2017, la autora reiteró sus alegaciones anteriores y acogió con satisfacción la decisión del Estado parte de volver a examinar su causa a raíz de las medidas provisionales otorgadas por el Comité, si bien esta no fue tomada hasta que la autora hubo presentado una segunda solicitud de asilo el 27 de junio de 2016. No fue la Oficina de Inmigración y Nacionalidad quien la invitó a presentar una segunda solicitud de asilo, por lo que la autora afirma que esta no subsanó el riesgo de exponerla a tratos inhumanos y degradantes, en contravención del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. Por lo tanto, el único motivo por el que su segunda solicitud fue examinada en cuanto al fondo fueron las medidas provisionales ordenadas por el Comité, no las acciones de las autoridades húngaras.

9.2El hecho de que no fuese finalmente devuelta a Serbia no incide en que se vulnerase su derecho a exponer las razones que la asistían en contra de su expulsión y a hacerse representar ante la autoridad competente, en contravención del artículo 13 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité hace notar la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna en ese sentido, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.4El Comité observa que la segunda solicitud de asilo de la autora fue aceptada y que el 5 de diciembre de 2016 se le concedió la condición de refugiada en Hungría. Hace notar también el argumento del Estado parte de que, en consecuencia, la comunicación debe declararse inadmisible.

10.5El Comité hace notar además el argumento de la autora de que, a pesar de que ya no corre el riesgo de ser expulsada a Serbia, mantiene su denuncia en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 13 del Pacto, con respecto a las presuntas carencias y deficiencias graves que caracterizaron el examen de su primera solicitud de asilo, que dio lugar a la decisión ejecutable de expulsarla a Serbia.

10.6El Comité toma debida nota de las alegaciones de la autora y destaca su preocupación por la forma en que se llevó a cabo el procedimiento y las consecuencias directas que este tuvo sobre la autora, tanto en lo que respecta a su condición jurídica como a su situación personal y su estado de salud, desde su llegada al país hasta el momento en que se le concedió la condición de refugiada en Hungría. El Comité hace notar también la decisión favorable adoptada el 5 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se reconoció la condición de refugiada de la autora, por lo que ya no corre el riesgo de ser expulsada. En vista de ello, el Comité considera que las cuestiones planteadas por la autora en relación con las presuntas violaciones del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 13 del Pacto, como consecuencia del rechazo de su solicitud de asilo, han perdido su razón de ser en relación con el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, en vista de las circunstancias del caso, no es preciso seguir examinando esas cuestiones en el contexto de la presente comunicación.

11.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.