Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2445/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2445/2014 * **

Comunicación presentada por:

D. S. (representado por el abogado Illarion Vasiliev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

18 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de julio de 2020

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de extradición

Cuestión de procedimiento :

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura en caso de retorno

Artículo del Pacto:

7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es D. S., nacional kirguiso de origen étnico tayiko nacido en 1976. Su solicitud de asilo en la Federación de Rusia ha sido rechazada y, en el momento de presentarse esta comunicación, estaba expuesto a la eventualidad de ser extraditado a Kirguistán. Alega que su extradición constituiría una violación por la Federación de Rusia de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor está representado por el abogado Illarion Vasiliev.

1.2Cuando dio entrada a la comunicación el 24 de julio de 2014, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a la petición de medidas provisionales de protección formulada por el autor para detener su extradición mientras su caso estuviera pendiente de examen ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 23 de abril de 2004, el autor fue declarado culpable con arreglo a los artículos 247, párrafo 2, y 204, párrafo 2, del Código Penal de Kirguistán, y fue condenado a 14 años de prisión por el Tribunal de Distrito de Alay, en la región de Osh, en Kirguistán. Se descubrió que, previo acuerdo con un tercero, el autor había adquirido, almacenado y transportado ilegalmente 5,3 kg de heroína.

2.2Posteriormente, el autor fue trasladado a una colonia penitenciaria en la ciudad de Yalal-Abad. En virtud de varias leyes de amnistía general, se redujo su condena y hubiera debido ser puesto en libertad el 18 de julio de 2010.

2.3Por decisión del Tribunal Municipal de Yalal-Abad de 21 de mayo de 2008, el autor fue trasladado a una colonia de baja seguridad para cumplir el resto de su condena.

2.4El autor sostiene que en septiembre de 2008 la administración penitenciaria lo autorizó a viajar a Tayikistán por un período de 15 días para que asistiera al funeral de su padre. Durante su estancia en Tayikistán, su madre falleció, por lo que el autor no pudo regresar a Kirguistán a tiempo. Cuando al fin intentó volver a Yalal-Abad, la frontera se hallaba cerrada por disturbios. El autor afirma que pasó varias semanas en la frontera tratando de convencer a los guardias para que le permitieran cruzarla, pero que fue en vano.

2.5El 20 de enero de 2009, el autor viajó a Moscú, donde comenzó a trabajar en la construcción.

2.6El 15 de mayo de 2009, un inspector del Servicio de Ejecución de Penas del Ministerio de Justicia de Kirguistán abrió una investigación sobre la fuga del autor. El mismo día se emitió una orden de detención nacional contra él, seguida de una orden de detención internacional. El 2 de junio de 2009 se inició un proceso penal contra el autor por fuga con arreglo al artículo 336, párrafo 1, del Código Penal. El 3 de junio de 2009, el Tribunal Municipal de Osh decretó la prisión provisional del autor.

2.7El 5 de septiembre de 2013, el autor fue detenido por la policía en Moscú en virtud de la orden de detención internacional dictada contra él. El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal del Distrito de Babushkinsky, en Moscú, decretó que el autor ingresara en prisión; la privación de libertad se prorrogó varias veces. Todos los recursos presentados en contra del encarcelamiento ante el Tribunal Regional de Moscú fueron desestimados.

2.8El 11 de octubre de 2013, el Fiscal Adjunto de Kirguistán solicitó la expulsión del autor de la Federación de Rusia. El 24 de enero de 2014, el Fiscal General Adjunto de la Federación de Rusia dictó una decisión por la que autorizaba la extradición del autor para que pudiera terminar de cumplir su condena de 23 de abril de 2004 y con miras a su enjuiciamiento con arreglo al artículo 336, párrafo 1, del Código Penal. El autor elevó un recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, en el que alegaba que temía ser procesado en Kirguistán, que no se había dado a la fuga y que, en caso de expulsión, sería sometido a tortura en Kirguistán por ser de origen étnico tayiko, dado que allí las minorías eran perseguidas.

2.9El 14 de febrero de 2014, el autor presentó una solicitud de asilo ante la oficina del Servicio Federal de Migración de la Federación de Rusia en Moscú. El 4 de marzo de 2014, esa oficina rechazó su solicitud, al considerar que no había fundamentado por qué temía ser perseguido en caso de extradición. El autor recurrió esa decisión ante el Servicio Federal de Migración.

2.10El 9 de abril de 2014, el Tribunal Municipal de Moscú rechazó el recurso del autor contra la decisión de la Fiscalía General por la que se autorizaba su extradición. En fecha no indicada, el autor y su abogado recurrieron esa resolución ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia.

2.11El 24 de mayo de 2014, el Servicio Federal de Migración rechazó el recurso del autor contra la decisión negativa de su oficina en Moscú de 4 de marzo de 2014.

2.12El 25 de junio de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor contra la resolución adoptada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Municipal de Moscú.

2.13El mismo 25 de junio de 2014, el abogado del autor solicitó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que decretara medidas provisionales de protección. El 26 de junio de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la solicitud.

2.14El autor pide al Comité que invite al Estado parte a no proceder a su expulsión, en espera de que el Comité lleve a cabo el examen de la comunicación.

Denuncia

3.1El autor afirma que, debido a su origen étnico tayiko, en caso de extradición correría el riesgo de ser sometido a tortura y de sufrir otros tratos degradantes para obligarlo a confesar delitos que no ha cometido, en una causa penal inventada. Según él, las minorías son discriminadas en Kirguistán, como lo atestiguan varios informes de organizaciones internacionales. Teme por su vida y por su salud, ya que, según afirma, en Kirguistán la tortura es una práctica muy extendida y se lleva a cabo con impunidad.

3.2Para apoyar esas afirmaciones, el autor observa que, en su informe sobre su misión a Kirguistán en 2011 (A/HRC/19/61/Add.2), el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes confirmó haber recibido denuncias y testimonios sobre el uso generalizado de la tortura y los tratos crueles por parte de las fuerzas del orden de Kirguistán. En su informe de 2013, Amnistía Internacional también se remitió a las conclusiones del Relator Especial sobre la tortura, en particular en lo que se refería a la presunta violación de los derechos de las personas de etnia uzbeka detenidas y procesadas en el contexto de los acontecimientos de 2010, por medios como la tortura, coacciones para obtener confesiones y juicios sin las debidas garantías. El autor observa que, en su “2011 Country Reports on Human Rights Practices”, el Departamento de Estado de los Estados Unidos señaló que numerosos abogados defensores y múltiples organizaciones de vigilancia de los derechos humanos, como Golos Svobody (La Voz de la Libertad), Citizens Against Corruption y Human Rights Watch, siguieron denunciando a lo largo del año un elevado número de casos de tortura a manos de la policía y de otros organismos encargados de hacer cumplir la ley. Se denunciaron reiteradamente casos de funcionarios que golpeaban a detenidos y presos (en particular a uzbekos en el sur) para exigirles el pago de sobornos a cambio de su puesta en libertad o para obtener confesiones de delitos.

3.3El autor afirma que, en sus circunstancias personales, el riesgo de tortura es más que real. Se lo acusa erróneamente de haberse fugado de la cárcel, puesto que la administración penitenciaria lo puso temporalmente en libertad temporal y, por razones objetivas, no pudo regresar a Kirguistán. Señala que, durante su estancia en los lugares de privación de libertad en Kirguistán, fue objeto de discriminación debido a su pertenencia a la etnia tayika. En Kirguistán lo detendrían inmediatamente, con lo que se vería expuesto a un mayor riesgo de ser sometido a tortura para forzarlo a confesar la supuesta fuga, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 6 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Recuerda que el autor, mientras se hallaba detenido a la espera de ser expulsado, expresó su deseo de solicitar asilo en la Federación de Rusia. A fin de asegurarse de que se respetaban sus derechos, funcionarios del Servicio Federal de Migración lo visitaron mientras se encontraba detenido, recogieron su solicitud, le hicieron una entrevista y dieron curso al formulario y al cuestionario de asilo, según lo requerido por la Ley Federal de Refugiados de 1993.

4.2El Estado parte observa que hay una orden de búsqueda internacional del autor emitida a instancias de las autoridades kirguisas por haberse fugado de un lugar de privación de libertad mientras cumplía condena, que además tiene como objetivo que se reanude la ejecución de la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de Alay, en la región de Osh.

4.3El Estado parte recuerda que, el 23 de abril de 2004, el autor fue condenado por el Tribunal de Distrito de Alay, en la región de Osh, a 14 años de prisión por haber adquirido, importado y almacenado ilegalmente en Kirguistán 5,3 kg de un estupefaciente (heroína), para su venta.

4.4La solicitud de asilo del autor fue examinada por la oficina del Servicio Federal de Migración en Moscú, de manera exhaustiva y objetiva y en los plazos establecidos, teniendo en cuenta la situación en Kirguistán. El 4 de marzo de 2014, la oficina rechazó la solicitud de asilo del autor, ya que no era un refugiado en el sentido de lo dispuesto en la Ley Federal de Refugiados de 1993. Con arreglo a la ley, un refugiado es una persona que tiene motivos fundados para albergar temores de sufrir persecución en razón de su raza, religión, ciudadanía, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas, y que se encuentra fuera de su país de origen y no puede o no quiere beneficiarse de la protección de ese país por esos temores.

4.5El Servicio Federal de Migración llegó a la conclusión de que el autor no corría el riesgo de ser perseguido en Kirguistán por sus opiniones políticas, raza, religión, ciudadanía, nacionalidad o pertenencia a un grupo social determinado. Ninguna consideración de carácter humanitario impedía la expulsión del autor o requería su permanencia en la Federación de Rusia. El Servicio Federal de Migración tomó su decisión basándose en el análisis de la denuncia del autor y en la información proporcionada por la Fiscalía General de la Federación de Rusia relativa a su extradición. El Servicio Federal de Migración no encontró ningún motivo para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado.

4.6El Estado parte observa que el autor no solicitó asilo cuando llegó a la Federación de Rusia en enero de 2009. No lo hizo hasta febrero de 2014, después de que lo detuvieran para extraditarlo a Kirguistán.

4.7El temor del autor en cuanto a su proceso penal no puede ser motivo de asilo. Con arreglo al derecho penal de la Federación de Rusia, los actos que se imputan al autor en Kirguistán también constituyen un delito sancionado con la privación de libertad.

4.8Según el Estado parte, la argumentación del autor de que no es culpable del delito del que se le acusa (fuga de un lugar de privación de libertad) no forma parte de la información que se considera en el examen de una solicitud de asilo.

4.9El autor no aportó ninguna prueba ante el Servicio Federal de Migración que confirmara la existencia de motivos sustanciales para temer un trato cruel por parte de los funcionarios de Kirguistán. El Servicio Federal de Migración ha examinado exhaustivamente todos los motivos de asilo del caso del autor, que han sido debidamente evaluados y sopesados, tras lo cual se ha emitido una decisión en rigurosa conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado parte.

4.10El Estado parte observa que la comunicación del autor no está fundamentada y no cumple los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.11De conformidad con el artículo 412.1 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada pueden ser reexaminadas en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco de un procedimiento de revisión por el Presídium del Tribunal Supremo. De conformidad con el artículo 412.1, párrafos 1 y 3, del Código de Procedimiento Penal, el Presídium del Tribunal Supremo examina las decisiones que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada dictadas en primera instancia por los tribunales supremos de las repúblicas, los tribunales regionales o de los territorios, los de las grandes ciudades y los de las regiones o distritos autónomos, siempre y cuando previamente hayan sido examinadas en apelación por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia.

4.12A ese respecto, el Estado parte observa que el autor podría haber solicitado que se revisara la resolución de 9 de abril de 2014 del Tribunal Municipal de Moscú por la que desestimó el recurso contra la decisión de la Fiscalía General de permitir la extradición, así como la decisión del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 que refrendó la resolución del Tribunal Municipal de Moscú. Así pues, el autor no ha agotado todos los recursos internos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Mediante carta de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado del autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. El abogado señala que la decisión final en la causa del autor fue dictada en apelación por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia el 25 de junio de 2014. El procedimiento de revisión ante el Presídium del Tribunal Supremo constituye una vía extraordinaria de recurso. La petición para iniciar un procedimiento de revisión forma parte de las prerrogativas del juez que examina la reclamación, por lo que no hay garantías de que se lleve a cabo un examen incondicional del caso.

5.2El abogado señala además que, el 15 de agosto de 2014, el autor fue trasladado de Moscú a la región de Omsk, al Servicio Federal de Ejecución de Penas, para su extradición. Según el abogado, el autor ya ha sido de hecho extraditado.

5.3El abogado recuerda las alegaciones del autor de que, si fuera extraditado, correría el riesgo de ser sometido a tortura y a tratos inhumanos o crueles por ser de etnia tayika, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

5.4El abogado añade que, durante su estancia en la colonia penitenciaria de Yalal-Abad, el autor sufrió tratos crueles por parte de los funcionarios penitenciarios debido a su origen étnico.

5.5En apoyo de la argumentación relativa a la persecución de las minorías nacionales en Kirguistán, el abogado se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Ergashev c. la Federación de Rusia (demanda núm. 49747/11), en la que el Tribunal señaló que, sobre la base de los numerosos informes presentados por las organizaciones internacionales acerca del respeto de los derechos humanos en Kirguistán, cabía señalar que, pese a la mejora de la situación con respecto al verano de 2010, los agentes del orden seguían utilizando ampliamente la tortura, los tratos crueles y la extorsión contra personas de etnia uzbeka sospechosas de haber cometido delitos durante los enfrentamientos de 2010. Por lo tanto, el Tribunal consideraba que había motivos para creer que existía un riesgo de trato contrario al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y que la extradición del demandante constituiría una violación de ese Convenio. Según el abogado, aunque en el presente caso el autor sea de origen étnico tayiko, y no uzbeko, corre el riesgo de ser perseguido por su origen étnico.

5.6El abogado considera que el riesgo de que el autor sufra tortura es muy real, puesto que está acusado de fugarse de un lugar de reclusión, pese a que fue puesto en libertad por la administración penitenciaria para que asistiera al funeral de su padre y, debido a circunstancias objetivas, no pudo regresar a tiempo.

5.7El abogado afirma que, a su regreso a Kirguistán, el autor sería detenido inmediatamente, con lo que correría el riesgo de ser sometido a tortura para que confesara la supuesta fuga.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante nota verbal de 30 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En primer lugar, observa que la argumentación del abogado sobre el procesamiento penal del autor basado en su origen étnico es infundada. El procesamiento del autor es de naturaleza común y no guarda relación alguna con la política kirguisa.

6.2El 9 de abril de 2014, tras examinar las alegaciones del autor contra la decisión en la que se autorizaba su extradición, adoptada el 24 de enero de 2014 por la Fiscalía General, el Tribunal Municipal de Moscú dictaminó que las alegaciones del autor de que no era consciente de haber sido encausado en Kirguistán quedaban refutadas por la información que obraba en el expediente del caso. Ante el tribunal, el autor no negó que hubiera abandonado la institución penitenciaria antes de cumplir su condena ni que hubiera salido de Kirguistán. No cuestionó los motivos de su enjuiciamiento relacionados con el tráfico de drogas, que fue en lo que se basó su condena. El sumario muestra que, durante su encarcelamiento, el autor firmó un acuerdo por el que se comprometía a no intentar fugarse.

6.3Esos hechos, al ser leídos conjuntamente, demuestran que el autor era consciente de la necesidad de que cumpliera su condena, que se ha visto reducida gracias a varias leyes de amnistía, así como de que no cabía intentar eludir su cumplimiento. No se presentó al tribunal información convincente o veraz que demostrase que el autor había abandonado la colonia penitenciaria para viajar al extranjero previo acuerdo con la administración penitenciaria. Por el contrario, la información presentada por la Fiscalía General demostró que en ningún momento se le había expedido una autorización para salir de la colonia.

6.4La actitud de las autoridades kirguisas hacia el autor no fue discriminatoria, como demuestran la aplicación de tres leyes de amnistía general y de una reducción de la sanción; su traslado desde una colonia con un régimen estricto a un establecimiento en que podía desplazarse sin ser escoltado; y la ausencia de quejas sobre el empleo de fuerza física o sobre la asistencia médica.

6.5Cuando fue detenido en Moscú, el autor no se hallaba registrado como migrante y carecía de un permiso de trabajo en la Federación de Rusia. No se presentó ante el tribunal información convincente o veraz que permitiera creer que, a su regreso, el autor sería sometido a tortura o a un trato contrario a la ley en el contexto de su procesamiento penal.

6.6El Estado parte agrega que el tribunal no encontró motivos para no creer en las garantías presentadas por la Fiscalía General de Kirguistán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones Jurídicas en Materia de Derecho Penal, Civil y de Familia.

6.7Sobre la base de lo que antecede, el 9 de abril de 2014 el Tribunal Municipal de Moscú confirmó la legalidad y fundamentación de la decisión del Fiscal General Adjunto de la Federación de Rusia de permitir la extradición del autor.

6.8El 25 de julio de 2014, el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia confirmó en segunda instancia la resolución del Tribunal Municipal de Moscú de 9 de abril de 2014, señalando que, de conformidad con la decisión adoptada el 4 de marzo de 2014 por la oficina del Servicio Federal de Migración en Moscú, se había desestimado la solicitud de asilo del autor.

6.9El Estado parte observa que la información en la que se fundamentó la decisión de autorizar la extradición no contiene elemento alguno que demuestre que el autor correría a su regreso un riesgo personal de ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco se presentó información en ese sentido al tribunal de apelación.

6.10Tras su extradición de la Federación de Rusia a Kirguistán, según informa la Fiscalía General de Kirguistán, el 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Municipal de Osh, con arreglo al artículo 336, párrafo 1, del Código Penal, declaró al autor culpable de fugarse de un lugar de privación de libertad y, teniendo en cuenta la pena que le quedaba por cumplir, lo condenó a dos años y siete meses de prisión en una colonia penitenciaria con un régimen estricto. El tribunal tuvo en cuenta el tiempo que el autor había pasado en prisión provisional, que era de un año, tres meses y ocho días. La sentencia de 3 de diciembre de 2014 no fue recurrida y se hizo efectiva. Durante la investigación y el juicio, el autor estuvo representado por una abogada, la Sra. D. Ni el autor ni su abogada presentaron queja alguna a la administración del centro de prisión provisional en relación con el trato cruel.

6.11Tras cumplir su condena, el 5 de enero de 2015, el autor fue puesto en libertad y se marchó a Tayikistán.

6.12El Estado parte concluye señalando que no hay motivos para creer que, a su regreso a Kirguistán, el autor fue sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité ha comprobado que, el 25 de junio de 2014, se presentó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda en nombre del autor que incluía una solicitud de medidas provisionales de protección para detener su extradición de la Federación de Rusia a Kirguistán. El Comité observa que, el 26 de junio de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la solicitud de medidas provisionales e informó al demandante de que, dadas las circunstancias, el expediente del caso se destruiría a su debido tiempo sin más trámites. En estas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4El Comité observa que el Estado parte rechaza la admisibilidad de la comunicación aduciendo que no se han agotado los recursos internos. El Estado parte ha señalado a este respecto que el autor no interpuso un recurso ante el Presídium del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión establecido en el artículo 412, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la presentación de una solicitud de revisión ante el presidente de un tribunal de una resolución judicial efectiva que dependa del poder discrecional de un juez es un recurso extraordinario y que el Estado parte ha de demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud vaya a proporcionar un recurso efectivo atendiendo a las circunstancias. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha demostrado si la solicitud de revisión ante el Tribunal Supremo ha prosperado en casos de denuncias de tortura y malos tratos o, de ser así, en cuántos. Por tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto en el sentido de que, en caso de extradición, al ser miembro de la minoría étnica tayika en Kirguistán, correría el riesgo de ser perseguido y de sufrir tratos inhumanos, crueles y degradantes e incluso tortura.

7.6El Comité toma nota de la comunicación transmitida por el autor en defensa de sus alegaciones sobre la existencia en Kirguistán de casos de tortura entre cuyas víctimas figuran miembros de la minoría uzbeka, en particular en el sur del país. Asimismo, observa que el autor también ha afirmado, aunque sin proporcionar ninguna otra prueba o explicación, que fue objeto de persecución por razón de su origen étnico mientras se hallaba recluido en Kirguistán.

7.7No obstante, sobre la base de la información que obra en el expediente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones. Considera en particular que el autor no ha establecido un vínculo entre la situación de los derechos humanos en Kirguistán y su contexto personal. Puesto que en el expediente no figura ninguna otra información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara que las afirmaciones del autor en relación con el artículo 7 son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.