Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2535/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de noviembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2535/2015 * **

Comunicación prese ntada por:

Lukpan Akhmedyarov (representado por el abogado Pavel Kochetkov, de Dignity)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

29 de abril de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2020

Asunto:

Demanda por difamación presentada por un funcionario público contra un periodista

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; igualdad ante los tribunales; juicio imparcial; derecho a igual protección de la ley; libertad de circulación

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 11; 12; 14, párr. 1; 19 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Lukpan Akhmedyarov, nacional de Kazajstán, nacido en 1978. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, 11, 12, 14, párrafo 1, 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es periodista y activista de los derechos humanos. En el momento de los hechos, trabajaba para el periódico Uralskaya Nedelya, perteneciente a la sociedad Zhurnalistskaya Initsiativa.

2.2El 2 de febrero de 2012, el autor publicó un artículo sobre los lazos de parentesco de varios funcionarios públicos que trabajaban en órganos ejecutivos locales. El artículo decía lo siguiente sobre el Sr. I.: “El matrimonio se contrae en el cielo, pero sus beneficios son bastante mundanos. Prueba de ello es la evolución de la carrera profesional del Sr. I., exprofesor de educación física que actualmente dirige el Departamento Regional de Interior. Además de sus cualidades personales, el principal ideólogo de la región está emparentado con el Sr. T., ex Primer Ministro del país”. En el montaje fotográfico que acompañaba al artículo, los funcionarios mencionados en él aparecían representados como cartas de una baraja, simbolizando la pertenencia de las autoridades a clanes.

2.3A raíz de este y de otros artículos, el autor y el Uralskaya Nedelya enfrentaron varias demandas por difamación presentadas por grandes empresas de petróleo y gas, el Departamento de Interior de la región de Zapadno-Kazajstanskaya y funcionarios públicos de alto nivel. El autor fue atacado en los periódicos. Su esposa fue presionada en su lugar de trabajo, donde se le dijo que las actividades de su marido podían tener repercusiones para ella. Funcionarios del Comité de Seguridad Nacional visitaron las oficinas del Uralskaya Nedelya para pedir el cese del autor. El 7 de marzo de 2012, la policía paró al autor tres veces en un día.

2.4El 19 de abril de 2012, el autor sobrevivió a un intento de asesinato. Los agresores le dispararon con una pistola de aire y lo apuñalaron ocho veces en el pecho y cerca del corazón. El autor cree que la agresión fue un acto de venganza por sus artículos y por organizar reuniones de protesta. Estuvo un tiempo en cuidados intensivos antes de ser dado de alta el 2 de mayo de 2012. En la investigación de la agresión se consideraron varios posibles motivos, entre ellos la implicación de las autoridades gubernamentales y la venganza por parte de personas sobre quienes había escrito el autor.

2.5El 24 de abril de 2012, cuando el autor estaba en el hospital, el Tribunal Municipal núm. 2 de Uralsk inició el examen de la demanda por difamación presentada por el Sr. I. contra el autor y la Zhurnalistskaya Initsiativa en relación con el artículo publicado el 2 de febrero de 2012.

2.6En una audiencia celebrada el 27 de abril de 2012, el Sr. I. confirmó al juez que presidía el tribunal que el ex Primer Ministro del país era familiar suyo. Lo reconoció en presencia del público y de los medios de comunicación. El 19 de julio de 2012, a las 17.00 horas, se nombró a otra jueza para que sustituyera al presidente del tribunal, supuestamente porque el estado de salud de este había empeorado. Al día siguiente, el tribunal aceptó parcialmente los argumentos del Sr. I. al concluir que el pasaje del artículo del autor que era objeto de litigio contenía información falsa y menoscababa la reputación profesional del Sr. I. y que la representación de la imagen de este como la carta de una baraja atentaba contra su dignidad. El tribunal determinó que el autor había vulnerado el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil al no haber aportado pruebas de la relación familiar entre el Sr. I. y el ex Primer Ministro, ya que se había negado a divulgar el nombre de la persona que lo había informado de ese vínculo. El tribunal ordenó al autor y a la Zhurnalistskaya Initsiativa que publicaran una disculpa oficial en el Uralskaya Nedelya, con una tirada de 17.600 copias, en un plazo de diez días contados desde que la sentencia se hiciera firme. La disculpa debía publicarse con el mismo tipo de letra que el artículo del autor y debía ocupar un espacio de 10 cm2 en la página núm. 5 del periódico. También se ordenó a los acusados que pagaran conjuntamente 5 millones de tenge (unos 33.000 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por los daños morales causados al Sr. I. y 30.000 tenge (unos 200 dólares) en concepto de indemnización por los daños morales causados por la utilización ilícita de su imagen. Asimismo, se los condenó al pago de 1.618 tenge (alrededor de 11 dólares) en concepto de costas procesales.

2.7El 2 de octubre de 2012, la sala de apelación de asuntos civiles y administrativos del Tribunal Regional de Zapadno-Kazajstanskaya desestimó los recursos contra esa decisión interpuestos por el autor y la Zhurnalistskaya Initsiativa. El 6 de diciembre de 2012, la sala de casación del Tribunal Regional de Zapadno-Kazajstanskaya anuló parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia por lo que respectaba a la obligación de publicar una disculpa oficial. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo se negó a iniciar un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). En una carta de 9 de julio de 2013, el autor solicitó al Fiscal General de Kazajstán que presentara un recurso de revisión de las decisiones judiciales. En una carta de 6 de agosto de 2013, el director del Departamento encargado de los Recursos de las Partes Litigantes y las Peticiones de la Fiscalía contestó que de la solicitud del autor se desprendía que este, a diferencia de la Zhurnalistskaya Initsiativa, no había solicitado al Tribunal Supremo que se iniciara un procedimiento de revisión. Se aconsejó al autor que presentara dicha solicitud ante la Fiscalía General después de ejercer su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal Supremo. El autor considera que ha agotado los recursos internos puesto que ya no puede recurrir las sentencias por sí mismo.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, ya que lo sancionó por haber expresado su opinión y ejercido su libertad de investigar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo.

3.2El autor sostiene que se ha vulnerado su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, así como su derecho a la igual protección de la ley establecido en el artículo 26 del Pacto. Según el autor, los tribunales nacionales hicieron caso omiso del principio de contradicción y del principio de igualdad de medios procesales y no tuvieron en cuenta sus argumentos ni las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

3.3El autor afirma que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia contenía graves vulneraciones del derecho sustantivo y procesal, no reflejaba los hechos, estaba motivada por factores políticos y contenía “elementos de corrupción”. La nueva jueza, que fue designada el 19 de julio de 2012, necesitó una hora para conocer de la causa y dictó sentencia una hora después de la audiencia, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el capítulo 16 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal violó los derechos del representante legal del autor previstos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y vulneró el artículo 170 de dicho Código al denegar su petición de que se aplazara la audiencia a causa del cambio de juez. El tribunal vulneró el principio de igualdad de medios procesales puesto que favoreció claramente al demandante. No examinó la documentación del caso que indicaba que el Sr. I. había reconocido su relación de parentesco con el ex Primer Ministro. Por el contrario, el tribunal llegó a la conclusión deliberadamente errónea de que no se había establecido la relación del Sr. I. con el ex Primer Ministro. El tribunal se refirió a los artículos 141.3 y 143.1 del Código Civil y declaró que el autor tenía que aportar pruebas que confirmasen la información publicada. Sin embargo, según el artículo 141.3, son las personas que solicitan la protección judicial de sus derechos morales las que tienen que demostrar que estos han sido vulnerados.

3.4Si bien el expediente del caso contenía dos peritajes lingüísticos, el tribunal solo tuvo en cuenta uno de ellos sin justificar esa decisión, a pesar de que el representante del autor había impugnado en repetidas ocasiones la legalidad de este enfoque selectivo y había solicitado que, en su lugar, se efectuara un nuevo peritaje. El peritaje impugnado, que había sido realizado el 18 de junio de 2012 por el Laboratorio Regional de Desarrollo e Investigaciones Forenses de la ciudad de Astaná, se refería a directrices del Ministerio de Justicia que no existían. En lugar de responder a la lista exhaustiva de preguntas establecida por el tribunal, la experta reformuló esas preguntas, en contravención de lo dispuesto en los artículos 6, 18.1 5) y 19 2), 3) y 4) de la Ley sobre el Peritaje Judicial en Kazajstán, de 20 de enero de 2010, y en el artículo 92, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil. Al rechazar la solicitud del autor de que se realizara otro peritaje, el tribunal hizo caso omiso del artículo 91.7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el tribunal determina la lista exhaustiva de preguntas para el experto. El tribunal tampoco tuvo en cuenta las disposiciones de los párrafos 4 y 8 de la resolución núm. 14 del Tribunal Supremo sobre el peritaje en los procedimientos civiles, de 22 de diciembre de 1989, donde se establece que el tribunal debe ordenar otro peritaje en caso de que se determine que un peritaje es ilegal o carece de fundamento.

3.5El autor sostiene que el tribunal de primera instancia se extralimitó en sus facultades al ordenar una disculpa oficial, que no se contempla en la legislación nacional. Considera que la orden de publicar una disculpa en un espacio de 10 cm2 era imprecisa y absurda. Alega que el tribunal no tuvo en cuenta dos resoluciones pertinentes del Tribunal Supremo, a saber, la resolución núm. 6, relativa a la aplicación judicial de la legislación sobre la protección del honor, la dignidad y la reputación profesional, de 18 de diciembre de 1992, y la resolución núm. 3 (relativa a la aplicación judicial de la legislación sobre la indemnización por daños morales), de 21 de junio de 2001. El tribunal satisfizo arbitrariamente la petición de indemnización por daños morales formulada por la parte demandante, sin proporcionar ninguna justificación y a pesar de la ausencia de cualquier repercusión negativa objetiva para el demandante. El autor sostiene que el Sr. I. había confirmado al tribunal que el artículo publicado no había tenido ninguna repercusión negativa para su trabajo. Su alegación de que su reputación profesional se había visto perjudicada es una suposición subjetiva. El autor estima que no se violaron los derechos del Sr. I. por lo que respecta a su reputación profesional. El tribunal no indagó sobre la situación financiera de los enjuiciados y no tuvo en cuenta sus propias conclusiones de que el artículo no había atentado contra el honor y la dignidad del demandante. La conclusión del tribunal de que representar al Sr. I. como la carta de una baraja atentaba contra su dignidad y se había realizado con un “formato específico” no está fundamentada. La ilustración es una metáfora visual que acompaña al texto sobre el nombramiento del personal en el sector público. En ella figura una fotografía en la que el Sr. I. posa ante los medios de comunicación en una reunión pública. El tribunal señaló que, para calcular el monto de la indemnización, tuvo en cuenta el interés público que suscitó el artículo y la actitud negativa del público hacia las autoridades, en particular el demandante. No obstante, no analizó qué tipo de público había leído el artículo. Además, el tribunal reconoció que, con independencia del artículo del autor, el público ya tenía una opinión negativa sobre el demandante. El tribunal escuchó a dos expertos en el ámbito de la salud porque el demandante alegó que había tenido que ser hospitalizado como consecuencia del daño moral sufrido. Sin embargo, el motivo de la hospitalización era un tratamiento preventivo previsto relacionado con una enfermedad crónica. Las conclusiones del tribunal a este respecto no están fundamentadas y las declaraciones de los expertos fueron mal interpretadas. Debido al sesgo del tribunal, el abogado del autor presentó una petición motivada de recusación de la jueza, que fue desestimada ilegalmente. Durante la audiencia oral, el abogado del autor volvió a expresar su desconfianza hacia la jueza, pero en la sentencia no se reflejaron ni este ni otros argumentos formulados en los procedimientos orales.

3.6El autor afirma que el Estado parte vulneró el artículo 2, párrafo 3 a) a c), del Pacto, porque no garantizó su derecho a un juicio imparcial. Su juicio estuvo motivado por factores políticos, no se tuvieron en cuenta sus derechos procesales, y el tribunal desestimó todas las peticiones de la defensa sin justificación alguna.

3.7El autor sostiene que se le deduce la mitad de sus ingresos para pagar el exorbitado monto de la indemnización establecida en una sentencia judicial injusta y carente de fundamento. Esta vulneración de sus derechos continuará durante al menos diez años más, ya que no puede utilizar este dinero para cubrir las necesidades de su familia, incluidas las de sus dos hijos menores de edad.

3.8La libertad de circulación del autor también se ha visto limitada, ya que se le ha prohibido abandonar el territorio del Estado parte hasta que no haya pagado la cuantía total de la indemnización impuesta por el tribunal.

3.9El autor solicita al Comité que confirme las presuntas contravenciones del Pacto y recomiende al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para revocar la decisión judicial ilegal y sancionar a los responsables de su adopción.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 12 de marzo de 2015, el Estado parte informó al Comité de que la Fiscalía General había solicitado la documentación relativa a todos los procedimientos civiles mencionados en la comunicación. Si al examinarlo se descubriera que las autoridades judiciales incumplieron la ley, se solicitaría una revisión de las decisiones con arreglo al procedimiento previsto en la legislación procesal civil.

4.2Dado que existe la posibilidad de comprobar la legalidad y la fundamentación de las decisiones judiciales y de ordenar su revisión, el Estado parte alega que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, por lo que se opone a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 30 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo.

5.2En cuanto a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 19 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no sufrió discriminación alguna. Este lleva a cabo sus actividades periodísticas y expresa sus opiniones y puntos de vista abiertamente. El artículo 20 de la Constitución del Estado parte garantiza la libertad de expresión y prohíbe la censura. Todas las personas tienen derecho a recibir y difundir libremente información por cualquier medio que no esté prohibido por ley. Este derecho constitucional se asegura mediante la imposición de diversas sanciones penales por obstaculizar las actividades profesionales legales de los periodistas y otros representantes de los medios de comunicación. El 1 de enero de 2015 entró en vigor una nueva edición del Código Penal, que aumenta la responsabilidad penal por obstaculización de las actividades profesionales legales de los periodistas. En el artículo 158 del Código, se introdujo la responsabilidad penal por la creación de condiciones que impidan a los periodistas ejercer sus actividades profesionales legales o los priven de la posibilidad de ejercerlas. También se añadió al Código un nuevo artículo 159, que tipifica la restricción ilegal del derecho al acceso a los recursos de información.

5.3No obstante, el Estado parte observa que, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución, el ejercicio de los derechos humanos y las libertades no debe resultar en la vulneración de los derechos y libertades de los demás. Con arreglo al artículo 21 de la Ley de Medios de Comunicación, los periodistas no pueden divulgar información que no se ajuste a la realidad y deben respetar los derechos e intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas. Esta disposición se ajusta a lo establecido en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, a saber, que el ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del mismo artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Estado parte sostiene que la sentencia del tribunal de primera instancia se basó en el artículo 145 del Código Civil, según el cual nadie tiene derecho a utilizar imágenes de otras personas sin su consentimiento. El tribunal determinó que el Sr. I. no había dado su consentimiento para que se utilizara su imagen. El Estado parte señala que, según el análisis psicolingüístico del artículo del autor realizado el 18 de junio de 2012 por el Laboratorio Regional de Desarrollo e Investigaciones Forenses de la ciudad de Astaná, el objetivo general del texto del autor era proporcionar información sobre cómo había progresado la carrera profesional del Sr. I. debido a sus relaciones de parentesco con el Sr. T. Si bien no se revelaba ninguna información que atentara contra el honor y la dignidad del demandante, la experta llegó a la conclusión de que en el artículo se afirmaba que el desarrollo profesional del Sr. I. estaba vinculado a su relación con el Sr. T., lo que podría considerarse como un intento de socavar la reputación profesional del Sr. I. El demandante presentó los registros del hospital que indicaban que había sido atendido en el hospital clínico regional del 3 al 14 de febrero de 2012 con diagnóstico de “pancreatitis crónica. Empeoramiento repentino, con dolor. Estado de moderado a grave”. Según el médico del Sr. I., la enfermedad había sido causada por el estrés. Habida cuenta de estas explicaciones, el tribunal llegó a la conclusión de que existía una relación de causalidad entre el artículo del autor y la afección que padecía el demandante. El tribunal no vulneró el derecho sustantivo o procesal. La decisión fue confirmada por instancias judiciales superiores. La Fiscalía General confirmó la legalidad de las decisiones judiciales.

5.4Respecto de las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte señala que el artículo 13.2 de su Constitución garantiza el derecho de todas las personas a la protección judicial de sus derechos y libertades. El artículo 8 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda persona tiene derecho a solicitar protección judicial ante una vulneración de sus derechos, libertades e intereses legítimos reconocidos en la Constitución. El artículo 22 del Código garantiza la libertad de impugnar las actuaciones judiciales. Las partes litigantes tienen derecho a solicitar que un tribunal superior revise las actuaciones judiciales. El Estado parte informa al Comité de que, además de la demanda presentada por el Sr. I., sus tribunales han examinado otras tres demandas civiles por difamación contra el autor. A petición de este, la legalidad y la fundamentación de todas las sentencias judiciales han sido verificadas por instancias judiciales superiores. Por consiguiente, se garantizó al autor el acceso a un recurso efectivo y la posibilidad de obtener protección judicial, como se exige en el artículo 2, párrafo 3 a) y b), del Pacto.

5.5El Estado parte afirma que ha respetado el derecho del autor a la igualdad ante la ley y los tribunales y cortes de justicia, y su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, como exigen el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto. El artículo 14.1 de la Constitución del Estado parte establece el principio de la igualdad ante la ley y los tribunales. De conformidad con el artículo 14.2 de la Constitución, nadie podrá ser objeto de discriminación por motivos de origen, condición social, situación económica, profesión, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, creencias, lugar de residencia o cualquier otro motivo. Se garantizó al autor su derecho a presentar pruebas para refutar las alegaciones del demandante, y las partes litigantes disfrutaron de los mismos derechos procesales. Conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos civiles la justicia se administra con arreglo al principio de igualdad ante la ley y los tribunales. Ningún ciudadano que sea parte en un procedimiento civil puede ser favorecido o discriminado en razón de su origen, situación social, profesional o financiera, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud ante la religión, creencias, lugar de residencia o cualquier otro motivo.

5.6El Estado parte afirma que sus tribunales examinaron las demandas civiles contra el autor de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el juez evaluará las pruebas de acuerdo con su convicción íntima sobre la base un examen imparcial y exhaustivo de estas y guiándose por la ley y lo que dicte su conciencia. Para el juez, ninguna prueba tiene un valor predeterminado. El juez toma las decisiones de procedimiento basándose únicamente en las pruebas, que pueden examinar todas las partes litigantes en igualdad de condiciones (Código de Procedimiento Civil, art. 15.3). El principio de contradicción y el principio de igualdad de medios procesales están garantizados por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen los mismos derechos y obligaciones procesales. El juez es independiente y solo obedece a la Constitución y a las leyes. La injerencia en la administración de la justicia que hacen los tribunales es inaceptable y está penada por la ley. Los jueces no son responsables de casos específicos (Constitución, art. 77). Las garantías de independencia de los jueces y la condición jurídica de estos están reguladas por la Ley Constitucional del Sistema Judicial y el Estatuto de los Jueces, de 25 de diciembre de 2000.

5.7El Estado parte señala que el autor no ha aportado pruebas de que funcionarios del Comité de Seguridad Nacional de la región de Zapadno-Kazajstanskaya hubieran exigido su despido del periódico Uralskaya Nedelya ni de que la patrulla de carretera hubiera parado su coche en repetidas ocasiones. Estas alegaciones no se han puesto en conocimiento de las fuerzas del orden regionales.

5.8En cuanto a las afirmaciones del autor de que la investigación penal de su tentativa de asesinato no fue eficaz, el Estado parte sostiene que se ha establecido que, el 19 de abril de 2012, dos personas no identificadas hirieron al autor asestándole ocho puñaladas y dos disparos. El 20 de abril de 2012 se iniciaron actuaciones penales. Se detuvo a tres personas, que confesaron haber cometido el delito a cambio de recibir del Sr. T. 10.000 dólares de los Estados Unidos. El 10 de julio de 2013, el Sr. T. fue condenado a 15 años de prisión y las otras tres personas fueron condenadas a 11 y 12 años de prisión. La sentencia fue definitiva. Se ha demostrado que el Sr. T. y otras personas no identificadas fueron los principales organizadores del delito. El 25 de febrero de 2013, el Ministerio del Interior abrió una investigación penal sobre la organización de la tentativa de asesinato. El 24 de agosto de 2014, el Sr. T. fue condenado a 14 años de prisión.

5.9El Estado parte concluye que ha respetado las disposiciones de los artículos 2, párrafo 3 a) y b), 14, párrafo 1, 19 y 26 del Pacto y que la comunicación debe ser rechazada por carecer de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acercadel fondo

6.1El 15 de noviembre de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo.

6.2Por lo que respecta a las afirmaciones del Estado parte relativas al artículo 19 del Pacto, el autor considera que la información de que el 1 de enero de 2015 se introdujeron disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad penal en los artículos 158 y 159 del Código Penal no es pertinente, ya que esas disposiciones todavía no estaban vigentes en el momento en que se vulneraron sus derechos. El autor añade que el Estado parte oculta el hecho de que el Código Penal también incluye los artículos 131 (difamación), 174 (incitación al odio social, nacional, familiar, de clase y religioso), 183 (consentimiento para la publicación de información y materiales en la prensa y otros medios de comunicación) y 274 (difusión deliberada de información falsa), que pueden utilizarse fácilmente para enjuiciar por vía penal a cualquier periodista que aborde temas “incómodos” para el ejecutivo. A pesar de las numerosas propuestas de organizaciones de derechos humanos y la sociedad civil, no se suprimió el artículo 131, relativo a la difamación, en la nueva versión del Código Penal y, además, se introdujo el nuevo artículo 274, que contempla sanciones de hasta diez años de prisión por la difusión deliberada de información falsa. La redacción ambigua de este artículo permite aplicarlo a cualquier periodista que critique a las autoridades y difunda información sobre la corrupción. Por consiguiente, los argumentos del Estado parte no reflejan la realidad, a saber, que se obstaculiza la labor legal de los periodistas y que estos corren el riesgo de ser enjuiciados por vía penal en caso de expresar opiniones disidentes.

6.3En cuanto a las observaciones del Estado parte en relación con los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto, el autor sostiene que la existencia de una Constitución “maravillosa” y de disposiciones de la legislación nacional no significa necesariamente que estas se respeten. Ni el autor ni su representante legal pudieron ejercer sus derechos. No se accedió a la petición oral de que se aplazara la audiencia en razón del cambio de juez, en contravención del derecho que asistía al representante del autor en virtud del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y en contravención del capítulo 16 del mismo Código. Al no examinar las piezas del expediente del caso que indicaban que el demandante había reconocido su relación de parentesco con el Sr. T, el tribunal llegó a la conclusión deliberadamente errónea de que no se había establecido dicha relación.

6.4Respecto de la afirmación del Estado parte de que el caso fue examinado por un tribunal competente, el autor señala que presentó diez solicitudes escritas para la recusación de la jueza. En cada ocasión, esta se retiró a la sala de deliberaciones y decidió no recusarse. Según el autor, esto puede explicarse por la incompetencia de la jueza o por una flagrante arbitrariedad. El autor también impugna la competencia de la jueza por lo que respecta a la parte resolutiva de la decisión en la que se ordena a los enjuiciados publicar una disculpa oficial. En primer lugar, la legislación nacional no prevé la presentación de disculpas públicas en los casos de difamación. En segundo lugar, el requisito de publicar la disculpa en un espacio de 10 cm2 es absurdo. En cuanto a la supuesta justicia e imparcialidad del tribunal, el autor señala que este le ordenó pagar una indemnización extremadamente elevada (teniendo en cuenta la situación social y económica en Kazajstán) por publicar información verídica. El autor subraya que, cuatro años después de los hechos, sigue teniendo que pagar la indemnización por el “daño moral” sufrido por el exdirector del Departamento del Interior, lo que hace que su familia pase apuros económicos a causa de la arbitrariedad judicial.

6.5En cuanto a la referencia del Estado parte al peritaje lingüístico judicial para demostrar la legalidad y fundamentación de la decisión del tribunal, el autor señala que al realizar dicho peritaje se cometieron numerosas vulneraciones del derecho sustantivo y que el hecho de que el tribunal se basara en ese peritaje confirma su parcialidad. El autor reitera que el expediente contenía dos peritajes lingüísticos, pero el tribunal solo tuvo en cuenta uno de ellos sin justificar ese enfoque selectivo. Señala que, en numerosas ocasiones, solicitó por escrito que se realizara otro peritaje, ya que la experta se había extralimitado en sus facultades y había ido más allá de las preguntas formuladas por el tribunal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 91.7 del Código de Procedimiento Civil. El autor reitera sus afirmaciones anteriores sobre el carácter ilegal y subjetivo del peritaje. Estas contravenciones del derecho interno ponen de manifiesto vulneraciones directas del artículo 14, párrafo 1, del Pacto y del párrafo 3 de la observación general núm. 13 (1984) del Comité.

6.6El autor sostiene que la demanda por difamación presentada por el Sr. I. es inverosímil porque el texto controvertido no contenía ninguna valoración negativa, como reconocieron los dos expertos. El tribunal, tras recurrir a un peritaje ilegal y adoptar un enfoque subjetivo y parcial, respondió favorablemente a la reclamación de indemnización por menoscabo de la reputación profesional presentada por el Sr. I. Tras decidir no examinar las piezas del expediente del caso que indicaban que el demandante había reconocido su relación de parentesco con el Sr. T, el tribunal llegó a la conclusión deliberadamente errónea de que no se había establecido dicha relación. El autor sostiene que el Estado parte no ha fundamentado el alcance del daño moral causado al funcionario público ni ha proporcionado una evaluación jurídica de las vulneraciones del derecho sustantivo y procesal cometidas por los tribunales de todas las instancias.

6.7El autor alega que no se ha identificado a las personas que ordenaron su asesinato. No obstante, afirma que esta causa penal no guarda relación con su comunicación y solo se mencionó como parte del relato cronológico de la persecución sistemática de que fue objeto y que culminó con el intento de asesinarlo.

6.8El autor concluye que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, párrafo 3 a) y b), 11, 12, 14, párrafo 1, 19 y 26 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 29 de mayo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales.

7.2En cuanto a la afirmación del autor de que los artículos 131, 174, 183 y 274 del Código Penal permiten enjuiciar por vía penal a los periodistas que aborden temas “incómodos” para el ejecutivo, el Estado parte afirma que su legislación penal no favorece la censura de la información sobre los funcionarios públicos. Se distingue entre la difusión deliberada de información falsa y la formulación de comentarios críticos, que no es punible penalmente. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución, la dignidad humana es inviolable. El Estado garantiza la inviolabilidad del honor y la dignidad de sus ciudadanos imponiendo responsabilidades penales por difamar y difundir información falsa, teniendo en cuenta el elevado peligro público que suponen esas infracciones. Las alegaciones difamatorias pueden causar daños irreparables en la vida familiar y personal de una persona, y menoscabar su reputación, su carrera profesional y su salud. En 20 Estados miembros de la Unión Europea que han pasado a ser partes en actos internacionales sobre la despenalización de la calumnia (difamación), como Alemania, Francia, Polonia, España e Italia, esta sigue estando sancionada penalmente. Algunos Estados que habían despenalizado temporalmente la calumnia y la injuria, como la Federación de Rusia y Ucrania, han vuelto a incluir disposiciones al respecto en su legislación penal. Según numerosos expertos, la despenalización de la difamación dio lugar a impunidad. El Estado parte considera que respeta el equilibrio entre los intereses privados y públicos en lo que respecta a la responsabilidad penal por difamación, de conformidad con el Pacto.

7.3El Estado parte reitera sus observaciones sobre la compatibilidad de las disposiciones del artículo 12 de su Constitución y las del artículo 21 de la Ley de Medios de Comunicación con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto por lo que respecta a las restricciones permisibles a la libertad de difundir información.

7.4El Estado parte reitera sus observaciones sobre la eficacia de la investigación del intento de asesinato del autor.

7.5Con respecto a la afirmación del autor de que el Estado parte no justificó el monto de la indemnización por daños morales que el autor tuvo que pagar a los funcionarios públicos, el Estado se remite a la resolución núm. 7 sobre la aplicación por los tribunales de la legislación relativa a la indemnización por daño moral, aprobada por el Tribunal Supremo el 27 de noviembre de 2015. El artículo 952 del Código Civil prevé una indemnización pecuniaria por daños morales. La cuantía de la indemnización la determina el tribunal sobre la base de criterios de razonabilidad y justicia. A fin de determinar la cuantía de la indemnización por daños morales, los tribunales tienen en cuenta tanto la valoración subjetiva que hace el ciudadano de la gravedad de los daños morales y físicos que ha sufrido como las pruebas objetivas, entre ellas la importancia de los bienes y derechos individuales tangibles e intangibles (a la vida, la salud, la libertad, la inviolabilidad del domicilio, la privacidad personal y familiar, el honor y la dignidad, etc.), el grado de sufrimiento moral y físico causado a la víctima (privación de libertad, daños físicos, pérdida de familiares cercanos, pérdida o restricción de la capacidad de trabajar, etc.) y, cuando proceda, el dolo o la negligencia del autor. El tribunal también puede tener en cuenta otras circunstancias, en particular la situación familiar y financiera de la persona responsable del daño moral.

7.6El Estado parte sostiene que el autor no aportó pruebas convincentes de la veracidad de la información que difundió. En cuanto a la alegación relativa a la ilegalidad del peritaje lingüístico, el Estado parte afirma que no está fundamentada. Para determinar que la información publicada menoscababa la reputación profesional del Sr. I., el tribunal se guió por un peritaje independiente realizado por orden del tribunal. La experta poseía la experiencia profesional y las cualificaciones necesarias, no cometió ninguna irregularidad al realizar el peritaje y era consciente de que podía incurrir en responsabilidad penal.

7.7El Estado parte concluye que la comunicación debe ser rechazada por carecer de fundamento con arreglo a los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos ya que existe la posibilidad de un procedimiento de revisión. Sin embargo, recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación a una fiscalía de una solicitud de revisión de una resolución judicial definitiva, cuyo examen queda a discreción del juez o el fiscal, constituye un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité observa que, en una carta de 9 de julio de 2013, el autor presentó un recurso de revisión al Fiscal General, que fue denegado el 6 de agosto de 2013, y considera que el Estado parte no ha demostrado que la presentación de una nueva solicitud ante la Fiscalía General habría constituido un recurso efectivo en el caso del autor. Por consiguiente, concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con los artículos 11 y 12 del Pacto. Observa, no obstante, que este no explica por qué cree que se ha vulnerado el derecho que lo asiste en virtud del artículo 11 del Pacto a no ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Por lo que respecta al artículo 12, el Comité observa que, en su comunicación inicial, el autor afirma que se ha vulnerado su derecho a la libertad de circulación porque se le ha prohibido salir del territorio del Estado parte hasta que abone la cuantía total de la indemnización dictada por el tribunal. Sin embargo, no da más información para justificar esa afirmación. Además, el Comité observa que ninguna de las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 11 y 12 del Pacto parece haber sido planteada en ningún momento de las actuaciones ante la jurisdicción interna. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité declara inadmisibles esas reclamaciones por no haberse fundamentado y no haberse agotado los recursos internos, respectivamente.

8.5El Comité observa que el autor alega que se vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, ya que la orden del tribunal de publicar una disculpa oficial era ilegítima y arbitraria. No obstante, observa que la decisión del tribunal de primera instancia fue anulada por el tribunal de casación. En cuanto a la alegación del autor de que se vulneró el artículo 14, párrafo 1, cuando se desestimaron ilegalmente sus numerosas solicitudes escritas para la recusación de la jueza, el Comité observa que esas alegaciones no están respaldadas por la documentación que figura en el expediente del caso. Por ello, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación.

8.6En cuanto a la presunta vulneración del artículo 26 del Pacto, el Comité considera que la afirmación del autor de que se le denegó el derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley sin discriminación de ningún tipo no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, por lo que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7Respecto de las alegaciones del autor relativas al artículo 2, párrafo 3, del Pacto sobre el hecho de que el Estado parte no garantizó su derecho a un juicio imparcial, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación incompatible con las disposiciones del Pacto e inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás alegaciones en relación con los artículos 14, párrafo 1, y 19 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, por la actitud sesgada que adoptó el tribunal respecto de las partes litigantes, su negativa a tomar en cuenta los argumentos de la defensa, la aplicación incorrecta de la legislación nacional y el hecho de no tener en cuenta el derecho internacional aplicable.

9.3El Comité recuerda que el requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del artículo 14, párrafo 1, no puede ser objeto de excepción alguna. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. El Comité recuerda que el artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente. En general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.

9.4El Comité observa que el autor ha sostenido, sin que el Estado parte lo rebatiera, que el tribunal de primera instancia inició el examen del caso cuando el autor todavía estaba ingresado en un estado grave tras haber sido objeto de un intento de asesinato. Observa también que, según el autor, el tribunal de primera instancia llegó a la conclusión de que la información divulgada era falsa, a pesar de que en las actas de las audiencias figuraban elementos que demostraban su veracidad. El Comité observa además la alegación del autor, que no se ha rebatido, de que el tribunal de primera instancia basó sus conclusiones exclusivamente en uno de los dos peritajes disponibles en el expediente, sin dar una explicación de ese enfoque selectivo. En vista de todo lo anterior, y ante la falta de aclaraciones del Estado parte a este respecto, el Comité considera que el material que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.5El Comité observa que, según el autor, se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto porque se le ordenó pagar una indemnización por los daños morales causados a un funcionario público después de que el tribunal concluyera que el artículo del autor contenía información falsa que menoscababa la reputación profesional del demandante y que la ilustración que acompañaba al artículo atentaba contra la dignidad del demandante. También observa que, según el Estado parte, el tribunal aplicó correctamente su legislación nacional, que solo permite las restricciones a la libertad de expresión previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Así pues, el Comité debe determinar si las medidas aplicadas contra el autor están justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

9.6El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). De conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (párr. 28). Todas las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben estar fijadas por la ley, únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en el artículo 19, párrafo 3 a) y b) y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.

9.7El Comité recuerda que la existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Constituye una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación le proporcionen los resultados de su actividad (párrs. 13 y 20). En el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas, a efectos del Pacto es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin inhibiciones. Por lo tanto, el simple hecho de considerar que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones, aunque las personalidades públicas también pueden beneficiarse de las disposiciones del Pacto (párr. 38). Además, el Comité recuerda que los Estados partes deberían reconocer y respetar el elemento del derecho a la libertad de expresión que comprende la prerrogativa limitada de los periodistas de no revelar sus fuentes de información (párr. 45).

9.8El Comité recuerda que la legislación sobre la difamación debe redactarse con cuidado para asegurarse de que cumpla lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y no sirva en la práctica para atentar contra la libertad de expresión. Todas las leyes de esta índole deberían incluir medios de defensa tales como la prueba de la verdad. En lo que atañe a los comentarios sobre figuras públicas, habría que considerar la posibilidad de no sancionar las declaraciones que no fueran verídicas pero se hubieran publicado por error y no con mala intención. Sea como fuere, un interés público en el objeto de las críticas debería poder alegarse como defensa. Los Estados partes deberían tener cuidado de no imponer sanciones excesivamente punitivas. Cuando procediera, los Estados partes deberían fijar límites razonables al requisito de que el demandado reembolse las costas de la parte en cuyo favor se haya fallado en el juicio.

9.9Por lo que respecta a los hechos del caso, el Comité observa que, según el Estado Parte, los tribunales nacionales determinaron que el artículo del autor y la ilustración que lo acompañaba menoscababan la reputación del Sr. I., atentaban contra su dignidad y le habían causado un estrés que había llevado al deterioro de su estado de salud. No obstante, el Comité considera que del material que tiene ante sí no se desprende que, al evaluar la proporcionalidad de la restricción, los tribunales nacionales tuvieran en cuenta el interés público del artículo del autor —dedicado a la corrupción entre las autoridades públicas locales— ni el hecho de que el demandante era un alto funcionario, por lo que era sumamente importante que la expresión en el debate público pudiera tener lugar sin inhibiciones. El Comité también toma nota del argumento del autor, reiterado ante los tribunales nacionales y no refutado por el Estado parte, de que el Sr. I. había reconocido ante el tribunal que la información difundida era verídica y su declaración figuraba en el acta de la audiencia. Observa que, al deducir de la negativa del autor a divulgar el nombre de su fuente que la información impartida era falsa, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta la importancia de proteger las fuentes periodísticas. Observa también que los tribunales nacionales reconocieron que la ilustración que acompañaba al artículo atentaba contra la dignidad del demandante, pero no refutaron el argumento del autor de que la fotografía utilizada en la ilustración había sido tomada en un acto público en el que el Sr. I. posó ante los medios de comunicación. Observa además que, al parecer, el tribunal ordenó el pago de una indemnización sin tener en cuenta las consideraciones mencionadas. A la luz de lo anterior y teniendo en cuenta de la desproporcionada cuantía impuesta al autor en concepto de indemnización, el Comité considera que no parece que los tribunales nacionales hubieran intentado establecer un equilibro justo entre, por una parte, la protección de los derechos y la reputación del demandante y, por otra, el derecho del autor a difundir información de interés público y el derecho del público a obtener dicha información.

9.10Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado que la restricción de la libertad de expresión del autor fuera proporcional a la finalidad legítima perseguida, como se establece en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 14, párrafo 1, y 19 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para conceder al autor una indemnización adecuada, que incluya una compensación por los daños morales sufridos y el pago de todas las costas judiciales en que haya incurrido a nivel nacional e internacional. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.