Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2446/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de enero de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2446/2014 * * * ***

Comunicación presentada por:

Vladimir Vovchenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

27 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2019

Asunto:

Detención sin registro; sujeción con esposas; falta de atención médica adecuada durante la reclusión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Detención y prisión arbitrarias; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; condiciones de detención; libertad de circulación en el propio país

Artículos del Pacto:

7; 9; 10; y 12

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Vladimir Vovchenko, nacional de la Federación de Rusia nacido en 1979. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 12 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor sufre una discapacidad visual de segundo grado. El 10 de abril de 2013, aproximadamente a las 11.00 horas, fue aprehendido junto con el Sr. Sh. durante una operación de investigación policial en relación con un caso de extorsión. El autor y el Sr. Sh. fueron llevados a la comisaría de policía regional de Volgogrado, oficina del investigador núm. 7. El trayecto a la comisaría duró unos 20 minutos. El autor afirma que fue esposado en el momento de la aprehensión. Tras haber pasado varias horas esposado, ya fuera solo o con el Sr. Sh., y encerrado en la oficina del investigador, el autor fue interrogado como testigo, entre las 16.00 y las 17.30 horas. Se llevó a cabo un careo con la víctima —el Sr. B.— entre las 17.35 y las 18.10 horas. El autor fue llevado a su apartamento para efectuar un registro entre las 21.00 y las 22.00 horas. A las 23.47 horas, en la comisaría, se le comunicó que era sospechoso de haber cometido un delito tipificado en el artículo 163 3) b) del Código Penal (extorsión con fines de apropiación indebida de bienes en una escala especialmente amplia). A continuación, se levantó acta oficial de la detención del autor. El autor firmó el acta de la detención sin objeciones.

2.2En una fecha no determinada, el autor presentó una denuncia ante el Tribunal del Distrito Central de Volgogrado, en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, contra el investigador, alegando que este no había levantado acta de su detención en el momento oportuno ni lo había informado de sus derechos, en particular sus derechos relativos al asesoramiento de un abogado y al uso de esposas. El autor afirmó que antes de las 16.00 horas, en el momento de ser interrogado, había sido esposado y encerrado en la oficina del investigador. El fiscal y el investigador adujeron que, en el momento de la aprehensión del autor, las autoridades investigadoras no tenían información sobre la implicación del autor en el delito. Por esta razón, después de ser trasladado a la comisaría de policía regional de Volgogrado, el autor participó en el procedimiento de investigación en calidad de testigo. Tras aclarar las circunstancias del caso, el investigador decidió que se detuviera al autor como sospechoso.

2.3El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal del Distrito Central rechazó la denuncia del autor. El tribunal observó que el autor había participado en el examen del lugar de los hechos entre las 12.00 y las 13.00 horas, que había sido interrogado como testigo entre las 16.00 y las 17.30 horas, que había sido sometido a un careo con la víctima entre las 17.35 y las 18.10 horas, y que había sido llevado a su apartamento para efectuar un registro entre las 21.32 y las 21.55 horas del 10 de abril de 2013. Tras estas diligencias de la investigación, el investigador había levantado acta de la detención a las 23.47 horas. A las 9.00 horas del 11 de abril de 2013, dentro de las 12 horas desde el momento de la aprehensión, el investigador había informado a la fiscalía de la detención del autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 3) del Código de Procedimiento Penal. El tribunal señaló que no había pruebas de que se hubiese restringido la libertad de circulación del autor entre el momento del examen del lugar de los hechos y el momento en que se levantó acta de la detención. El tribunal consideró que el autor no había presentado ninguna prueba de que hubiera sido esposado y también afirmó que, dado que el autor había participado en el procedimiento de investigación en calidad de testigo, no tenía derecho a que se le facilitara un abogado, pero habría podido contratar los servicios de uno por su cuenta.

2.4El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado confirmó en apelación la decisión del Tribunal del Distrito Central. El tribunal de apelación señaló que, según el sentido de la Ley de Procedimiento Penal, el momento de la detención de hecho fue el momento en que se tomó decisión de proceder a la detención con arreglo a los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a las 23.47 horas del 10 de abril de 2013, y en que se leyó el acta de detención al autor. El resto de las medidas relativas a la aprehensión y el traslado del autor a la comisaría de policía, en donde pasó algún tiempo antes de que se levantara acta de la detención, no formaron parte de la detención, tal como se entiende en el procedimiento penal, sino que correspondían al ámbito definido como “traslado”.

2.5El 10 de septiembre de 2013, el autor pidió al departamento regional de policía de Volgogrado que realizara una investigación sobre el uso ilegal de esposas en su caso por parte de los agentes de policía. El 8 de octubre de 2013 se dio término a la investigación, con la conclusión de que no podían probarse las alegaciones del autor de que se habían utilizado esposas ilegalmente. La decisión mencionaba el testimonio de los agentes de policía M., Re. y Ro., que habían llevado al autor a su apartamento para efectuar un registro. El agente M. declaró que había esposado al autor con la intención de trasladarlo de la comisaría de policía al apartamento y para impedir su fuga y resistencia física. Las esposas fueron retiradas antes de que el autor entrara en su apartamento. El 6 de febrero de 2014, el autor apeló ante el Ministerio del Interior la decisión del departamento regional de investigación. Entre otras cosas, el autor afirmó que en ese momento del registro era un testigo y no un sospechoso. Se remitió a la Constitución y al Código de Procedimiento Penal para afirmar que, en calidad de testigo, era libre de ir a cualquier parte, y que la policía no tenía derecho a llevárselo por la fuerza y a esposarlo.

2.6El 12 de septiembre de 2013, el autor presentó una solicitud ante la unidad de investigación del distrito de Dzerzhin del comité regional de investigación de Volgogrado para que se abriera una causa penal contra los agentes de policía por haberlo esposado de forma ilegal. Su solicitud fue rechazada por falta de pruebas materiales del delito los días 23 de septiembre, 9 de octubre y 12 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014. En las decisiones se señaló que el autor no había denunciado ninguna lesión o maltrato por parte de la policía. La unidad de investigación se remitió al artículo 21 6) de la Ley de la Policía de 7 de febrero de 2011, que autoriza a los agentes de policía a utilizar medidas especiales de inmovilización (esposas) durante el traslado de las personas aprehendidas y detenidas a la comisaría de policía para impedir un intento de fuga, un acto de resistencia a un agente de policía o daños a terceros o a sí mismas.

2.7El 12 de abril de 2013, el Tribunal del Distrito Central ordenó la reclusión del autor en el centro de prisión preventiva (SIZO) núm. 1 de Volgogrado. La prisión preventiva se prorrogó varias veces por decisión judicial; en la última decisión, de 3 de diciembre de 2013, la reclusión del autor se prorrogó hasta el 4 de marzo de 2014. En sus recursos (en fechas no especificadas) contra las decisiones del Tribunal del Distrito Central, de 12 de abril y 24 de mayo de 2013, de prorrogar su prisión preventiva, el autor mencionó su discapacidad visual de segundo grado y el deterioro de su salud durante la reclusión. Los días 30 de abril y 7 de junio de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado rechazó los recursos del autor y sus solicitudes para sustituir su privación de libertad por el arresto domiciliario. En su decisión de 30 de abril de 2013, el Tribunal Regional indicó que el autor no había presentado documentos relativos a su discapacidad. En su decisión de 7 de junio de 2013, el Tribunal Regional señaló que la cuestión relativa al tratamiento médico del autor y las medidas adoptadas al respecto por el personal del SIZO núm. 1 estaban fuera de su competencia y debían abordarse mediante un procedimiento diferente. El recurso de casación interpuesto por el autor (en fecha no especificada) ante un juez del Tribunal Regional de Volgogrado, en relación con la decisión del Tribunal de Distrito de 24 de mayo de 2013 y la decisión en apelación del Tribunal Regional de 7 de junio de 2013, fue rechazado el 28 de agosto de 2013.

2.8En su decisión en apelación de 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado redujo el período de reclusión del autor hasta el 19 de enero de 2014. En cuanto a las reclamaciones del autor acerca de la falta de tratamiento médico en su caso, el Tribunal Regional afirmó que, según la información proporcionada por el director del SIZO núm. 1, el autor había sido remitido a los centros médicos municipales y penitenciarios de Volgogrado para realizar consultas y exámenes sobre su enfermedad. El tribunal sostuvo que el autor no había presentado pruebas del deterioro de su salud durante la reclusión.

2.9Se diagnosticó al autor una atrofia del nervio óptico y distrofia retiniana, aunque había recibido tratamiento oftalmológico ambulatorio desde 2006. A este respecto, debía someterse a un tratamiento específico, dos veces al año, para mantener la visión. Los días 4 de agosto y 20 de septiembre de 2013, el autor presentó solicitudes al director del SIZO núm. 1 para que se le proporcionara el tratamiento necesario. Su abogado presentó solicitudes similares el 24 de septiembre y el 12 de noviembre de 2013. El 3 de octubre de 2013, el autor fue ingresado en el hospital penitenciario LIU-15 por una faringitis. Los días 11 y 15 de octubre de 2013, el abogado del autor presentó solicitudes al director de dicho hospital para que se le proporcionara el tratamiento oftalmológico necesario. A pesar de estas solicitudes, el autor no recibió tratamiento oftalmológico alguno y nunca fue examinado por un oftalmólogo. El 21 de octubre de 2013, fue trasladado nuevamente al SIZO núm. 1. Según el expediente médico, su estado de salud en el momento del alta era satisfactorio y no había motivos para hospitalizarlo.

2.10El 17 de diciembre de 2013, el autor solicitó a la unidad de investigación del distrito de Dzerzhin que abriera una investigación penal sobre la omisión en que incurrió el personal del LIU-15 al no proporcionarle atención médica adecuada.

La denuncia

3.1El autor afirma que el hecho de que el investigador no levantara acta de su detención dentro de las tres horas siguientes a su aprehensión efectiva, no lo informara de sus derechos y no le proporcionara un abogado, y el hecho de que se lo esposara cuando aún era un testigo, vulneraron los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 9 y 12 del Pacto.

3.2Sostiene que el hecho de que el personal del SIZO núm. 1 y del LIU-15 no le proporcionara el tratamiento oftalmológico necesario constituyó una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1En una nota verbal de 8 de diciembre de 2014, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles. El Estado parte reitera los hechos del caso y añade que el 19 de enero de 2014 terminó el período de reclusión del autor, y este fue puesto en libertad. El 24 de enero de 2014, el Tribunal Regional de Volgogrado ordenó el arresto domiciliario del autor, sustituido el 16 de abril de 2014 por el compromiso de no abandonar el país y el requisito de buena conducta.

4.2El 15 de enero de 2014, el autor había sido acusado en virtud de los artículos del Código Penal 33 3) (organización de un delito), 163 1) (extorsión) y 163 3) b) (extorsión con fines de apropiación indebida de bienes en una escala especialmente amplia). En abril de 2014 concluyó la investigación penal, y el caso se remitió al Tribunal Regional de Kirov, en Volgogrado, para su examen. Las actuaciones judiciales estaban en curso a la fecha de la presentación del Estado parte.

4.3La investigación de las alegaciones del autor sobre el uso ilegal de las esposas que realizó el departamento de policía regional de Volgogrado el 12 de abril de 2014 no reveló ningún acto ilícito por parte de los agentes de policía. La unidad de investigación del distrito de Dzerzhin examinó los hechos el 20 de enero de 2014 y decidió no abrir una causa penal debido a la falta de pruebas materiales de delito en los actos de los agentes de policía.

4.4El autor denunció al investigador ante el Tribunal del Distrito Central de Volgogrado por no haber levantado acta de la detención en las tres horas siguientes a su aprehensión, por no haberlo informado de sus derechos, incluido su derecho a un abogado, y por haberlo mantenido esposado. El Tribunal rechazó estas alegaciones el 12 de septiembre de 2013. El Tribunal Regional de Volgogrado confirmó la decisión del Tribunal del Distrito Central el 11 de diciembre de 2013. El tribunal de apelación indicó que el autor tenía la posibilidad de interponer un recurso de casación en el plazo de un año a partir de la fecha de la decisión en apelación. El autor no interpuso un recurso de casación con arreglo a los artículos 389.35 y 401 2) del Código de Procedimiento Penal.

4.5En cuanto a las alegaciones del autor sobre la falta de atención médica durante la reclusión, el Estado parte sostiene que, por decisión de la comisión médica del SIZO núm. 1, el autor fue examinado dos veces en el hospital clínico regional núm. 1 de Volgogrado. Según las decisiones del hospital de los días 9 de agosto y 16 de septiembre de 2013, el autor no padecía una enfermedad que pudiera excluir la posibilidad de privarlo de libertad. Del 3 al 21 de octubre de 2013, el autor fue tratado en el LIU-15 por un diagnóstico de faringitis. El 21 de febrero de 2014, el servicio federal de vigilancia de la salud de la región de Volgogrado llevó a cabo una investigación sobre la calidad de la atención médica prestada al autor en el LIU-15. La investigación indicó que el autor no había recibido el tratamiento necesario por su afección oftalmológica, y que no había recibido ningún tratamiento hospitalario ni ambulatorio por su distrofia retinal. El servicio de vigilancia emitió una instrucción al LIU-15, pero consideró que esa omisión no había dado ni daría lugar a un agravamiento de la enfermedad del autor.

4.6El Estado parte observa que el 7 de junio de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado, al examinar el recurso del autor sobre la prolongación de su reclusión, atendió la denuncia del autor relativa a la falta de atención médica durante la privación de libertad. El Tribunal explicó que no tenía competencia sobre ese asunto y que debía utilizarse un procedimiento diferente para recurrir las actuaciones del SIZO núm. 1. El Estado parte afirma que la legislación nacional ofrece a toda persona la posibilidad de entablar una acción civil contra los actos u omisiones de los funcionarios del Estado y de recibir una indemnización por ellos. El autor nunca ha denunciado ante un tribunal los actos u omisiones del personal del SIZO núm. 1.

4.7El Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de marzo de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, no recibió un tratamiento adecuado en el SIZO núm. 1 ni en el LIU-15, ya que ninguna de esas instituciones cuenta con un oftalmólogo. Añade que el 21 de enero de 2014, un oftalmólogo de la policlínica núm. 5 de Volgogrado lo remitió al hospital oftalmológico núm. 1 de Volgogrado para que ingresara con el fin de recibir tratamiento. El autor describe la medicación que se le administró en el hospital y pide al Estado parte que proporcione una descripción similar de lo que supuestamente se le proporcionó durante su reclusión.

5.2El autor afirma que, tras el tratamiento en el hospital núm. 1, su grado de discapacidad fue reclasificado de segundo a primer grado porque perdió completamente la visión en ambos ojos. El autor cuestiona la eficacia del tratamiento que supuestamente se le administró durante la reclusión si los médicos no observaron el deterioro de su visión.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que no había denunciado ante los tribunales la falta de tratamiento en el SIZO núm. 1 y el LIU-15, el autor sostiene que disponía de tres meses para interponer una denuncia ante un tribunal. Afirma que no pudo hacerlo porque estaba privado de libertad y no tenía medios para contratar a un abogado. Su ceguera le impidió enterarse del procedimiento por su cuenta. No obstante, denunció la falta de tratamiento ante las autoridades superiores del Servicio Penitenciario Federal y ante la fiscalía. Afirma que, dado que las autoridades mencionadas no tomaron ninguna medida, no tenía sentido presentar una denuncia ante los tribunales.

5.4Según el autor, la alegación del Estado parte de que no recurrió algunas decisiones valiéndose de los procedimientos de casación y revisión es irrelevante, porque no es necesario agotar esos procedimientos como recursos internos efectivos.

5.5El autor denuncia que el juicio penal en su contra en el Tribunal Regional de Kirov se ha prolongado indebidamente, y que, a la fecha de su presentación, lleva ya 12 meses. Afirma que ha presentado numerosas quejas relativas a la recusación del juez, el interrogatorio de testigos, las correcciones de las actas judiciales y la realización de análisis grafológicos, entre otras cosas, pero todas ellas han sido rechazadas por el juez N. Afirma que, desde hace ya dos años, el Estado parte continúa ilegalmente y sin pruebas el procedimiento penal en su contra, a pesar de su discapacidad de primer grado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con sus alegaciones de reclusión ilegal en virtud del artículo 9 porque no presentó un recurso de casación contra las decisiones judiciales de 12 de septiembre y 11 de diciembre de 2013. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que los procedimientos de casación y de revisión no se consideran recursos internos que deban agotarse a efectos de la admisibilidad. El Comité observa que el procedimiento de recurso de revisión en casación establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la revisión de sentencias judiciales firmes, y únicamente en relación con cuestiones de derecho. La decisión de remitir o no un caso para que sea examinado por el tribunal de casación es de carácter discrecional y es adoptada por un solo juez, lo que lleva al Comité a considerar que la revisión en casación contiene elementos de un recurso extraordinario. En vista de ello, el Estado parte debe demostrar que hay perspectivas razonables de que ese procedimiento constituiría un recurso efectivo en el caso del autor. Puesto que el Estado parte no ha formulado aclaración alguna sobre la eficacia del procedimiento de revisión en casación en casos similares al presente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las alegaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con sus alegaciones al amparo de los artículos 7 y 10 del Pacto de que no recibió atención médica adecuada por parte del personal del SIZO núm. 1 y del LIU-15, ya que no presentó la denuncia correspondiente ante los tribunales nacionales competentes. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que las actuaciones judiciales relativas a la falta de la atención médica necesaria durante la reclusión no habrían sido eficaces, y de que no pudo presentar una denuncia ante el tribunal en tiempo oportuno porque estaba privado de libertad y no podía costearse un abogado ni enterarse del procedimiento por sí solo debido a su discapacidad.

6.5El Comité observa que el propio Estado parte ha reconocido que el autor no recibió el tratamiento médico necesario en el LIU-15, según la conclusión del servicio federal de vigilancia de la salud de la región de Volgogrado, que realizó una investigación sobre la calidad de la atención médica prestada al autor en el LIU-15 (párr. 4.5). El Comité recuerda que la función del requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de reparar la vulneración sufrida por una persona. También recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe la obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles, y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos.

6.6En el presente caso, el Comité observa que el autor estuvo representado en todos los procedimientos internos relativos a su prisión preventiva por un abogado contratado. El Comité también observa que el autor y su abogado presentaron varias solicitudes relativas a la falta de tratamiento durante la reclusión a la administración del SIZO núm. 1 y el LIU-15 (párr. 2.9) y plantearon reclamaciones conexas en las vistas judiciales relativas a la privación de libertad del autor. No obstante, el autor y su abogado estuvieron presentes cuando el Tribunal Regional de Volgogrado manifestó, el 7 de junio de 2013, que carecía de competencia respecto de las reclamaciones relativas a la falta de tratamiento durante la reclusión e informó al autor de que esas reclamaciones debían tramitarse mediante un procedimiento diferente (párr. 2.7). En estas circunstancias, el Comité no puede aceptar la afirmación del autor de que desconocía el procedimiento de denuncia relativo a la falta de tratamiento durante la reclusión y de que no disponía de un abogado que pudiera informarlo al respecto.

6.7El Comité también hace notar que el autor presentó una denuncia a la unidad de investigación del distrito de Dzerzhin en Volgogrado el 17 de diciembre de 2013, en la que solicitó que se abriera una investigación penal por falta de atención médica durante la detención. El Comité observa que el autor no proporcionó ningún detalle sobre el resultado de esta investigación ni sobre otras medidas que podría haber adoptado. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota de la alegación del autor de que su detención el 10 de abril de 2013 vulneró sus derechos en virtud del artículo 12 del Pacto. El Comité observa que las cuestiones relacionadas con la detención y la reclusión en el marco de los procedimientos penales están comprendidas en el artículo 9 del Pacto. A falta de aclaraciones del autor sobre la forma en que se han visto afectados sus derechos en virtud del artículo 12, el Comité considera que esta reclamación carece de fundamento y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto en relación con su detención ilegal el 10 de abril de 2013 están suficientemente fundamentadas, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la reclamación del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, a saber, que el 10 de abril de 2013 pasó unas 13 horas en detención de facto antes de que se levantara un acta oficial de la detención. A juicio del autor, esa detención era contraria a la legislación nacional, que prevé un plazo de 3 horas para la redacción del acta oficial de la detención desde el momento en que el sospechoso es llevado ante el investigador. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que permaneció esposado y encerrado en la oficina del investigador durante varias horas y luego participó en la investigación en calidad de testigo y, como tal, se vio privado de las garantías procesales que la legislación nacional otorga a las personas detenidas, en particular el derecho a contar con la representación de un abogado.

7.3El Comité observa que las autoridades nacionales consideraron al autor como testigo desde el momento de su aprehensión efectiva hasta que se levantó el acta oficial de la detención. En su decisión de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal del Distrito Central de Volgogrado no encontró pruebas de que la libertad de circulación del autor se hubiera visto restringida entre el momento del examen del lugar de los hechos y la redacción del acta oficial de la detención. La investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales concluyó que las alegaciones del autor de que había sido esposado carecían de fundamento. No obstante, el Comité observa que los agentes de policía M., Re. y Ro., que llevaron al autor a un registro en su apartamento, admitieron haberlo mantenido esposado durante el trayecto. Por consiguiente, el Comité observa los hechos, no impugnados por las partes, de que el autor: a) fue aprehendido en el lugar de los hechos y trasladado a la comisaría de policía; b) permaneció en la comisaría de policía desde el momento en que fue llevado allí y estuvo disponible para todas las diligencias de la investigación; c) fue esposado por los agentes de policía durante el trayecto a su domicilio. El Comité observa que el Estado parte no ha establecido que el autor tuviera la libertad de abandonar el lugar en cualquier momento después de su aprehensión. Por consiguiente, el Comité concluye que, desde el momento en que fue aprehendido en el lugar de los hechos, el autor estuvo detenido.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, en su calidad de testigo, debería haber podido marcharse libremente y no ser trasladado con esposas a un registro en su apartamento (párr. 2.5). El Comité observa que, de conformidad con los artículos 56 y 113 del Código de Procedimiento Penal, un testigo debe ser citado para un interrogatorio. Existe la posibilidad de llevar a un testigo para ser interrogado solo en caso de que no haya respondido a la citación sin dar razones válidas. El artículo 21 de la Ley de la Policía dispone que los agentes de policía pueden utilizar medidas de inmovilización, en particular esposas, para transportar a las personas detenidas. A la luz de estas disposiciones, el Comité observa que los actos de la aprehensión del autor y su traslado a la comisaría de policía, así como la sujeción con esposas durante su traslado de ida y vuelta a su apartamento para efectuar el registro, solo pueden aplicarse a una persona detenida o a un sospechoso, pero no a un testigo.

7.5El Comité toma conocimiento de la conclusión del Tribunal Regional de Volgogrado de que el autor no fue detenido sino trasladado a la oficina del investigador desde el momento de su aprehensión hasta que se levantó el acta oficial de la detención. El Comité observa que el significado del término “traslado” no se especifica en la legislación de procedimiento penal del Estado parte. El Comité observa que de la información que obra en el expediente se desprende que el traslado del autor a la comisaría de policía duró unos 20 minutos. El Comité observa también que el Tribunal Regional de Volgogrado no explica de qué manera las diligencias de investigación en las que participó el autor, en particular llevarlo desde la comisaría de policía hasta su apartamento para efectuar el registro, estaban comprendidas en la definición de “traslado”. Por estas razones, el Comité considera que el hecho de haber trasladado al autor a la oficina del investigador y de haberlo mantenido allí durante unas 13 horas, durante las cuales participó en diferentes diligencias de investigación dentro y fuera de la comisaría de policía, parece incluir varios elementos inherentes a la privación de libertad.

7.6El Comité se remite a su observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales (párr. 13), según la cual la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité considera que el autor estuvo detenido de facto desde el momento de su aprehensión en el lugar de los hechos. El Comité observa que, de conformidad con el párrafo 23 de su observación general núm. 35, los Estados partes deben cumplir las disposiciones del derecho interno que establecen salvaguardias importantes para las personas recluidas, como que se refleje en un registro la detención. En el presente caso, el Comité observa que el hecho de que el investigador no redactara el acta de la detención dentro de las tres horas siguientes a la llegada del autor a la comisaría de policía, que este no pudiera salir libremente la comisaría y que estuviera esposado en determinados momentos y, por lo tanto, detenido de facto, no se ajustó al procedimiento establecido en la legislación nacional. Por consiguiente, el Comité considera que la detención no registrada del autor entre las 11.00 y las 23.47 horas del 10 de abril de 2013, en ausencia de las garantías procesales previstas en el derecho interno, no se basó en la ley y, por consiguiente, es de carácter arbitrario.

7.7El Comité también observa que del expediente se desprende claramente que el investigador dispuso que se llevara al autor a la comisaría de policía para aclarar su situación en relación con el delito mediante una serie de diligencias de investigación y no simplemente para interrogarlo en calidad de testigo. El Comité subraya que la utilización intencional de la condición de testigo para llevar a cabo acciones que se aplican a un sospechoso, privando así a una persona de las garantías procesales previstas por la ley, equivale a detención arbitraria. Así pues, el Comité considera que la detención del autor fue arbitraria e ilegal, en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas que corresponda para conceder al autor una indemnización por su detención arbitraria. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Christof Heyns, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir con la mayoría del Comité la conclusión de que se produjo una vulneración del artículo 9, párrafo 1, en este caso.

2.No se cuestiona que el autor fue aprehendido por la policía en la mañana del 10 de abril de 2013 y retenido entre 12 y 13 horas antes de que se levantara un acta de detención por la noche. Sí se cuestiona, sin embargo, si el autor estuvo retenido durante ese período en calidad de sospechoso o de testigo (o alguna combinación de las dos cosas mientras se reunían las pruebas).

3.En el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal se dispone que, en caso de que se retenga a una persona en calidad de "sospechosa", deberá levantarse acta de la detención en un plazo de tres horas a partir del momento en que la persona sea llevada ante la autoridad investigadora o el fiscal.

4.La observación general núm. 35 del Comité, en la que se expone su interpretación del artículo 9 del Pacto, no requiere que se levante acta de la detención. Por lo tanto, la legislación rusa establece requisitos más estrictos que la observación general. En el párrafo 23 de la observación general se exige a los Estados que cumplan las disposiciones del derecho interno que establecen salvaguardias procesales para las personas recluidas, como el levantamiento de un acta de detención, para evitar la vulneración del artículo 9 (párr. 7.6).

5.El principio de exigir a los Estados que apliquen esas salvaguardias internas más estrictas es sin duda acertado. Sin embargo, no estoy convencido de que se aplique a los hechos que tiene ante sí el Comité. A mi entender, no está claro cuándo empezó a correr el reloj en lo que respecta al período de tres horas. En primer lugar, cabe cuestionar, a partir de los hechos, en qué momento se empezó a considerar al autor como sospechoso. ¿Se lo consideraba ya como “sospechoso” cuando fue llevado por primera vez a la comisaría de policía o se llegó a esa conclusión posteriormente, sobre la base de las pruebas adicionales obtenidas? No lo sabemos. Además, parece que en este caso influye o puede haber influido una disposición algo confusa de la legislación rusa, la cual establece que, durante el período en que el sospechoso es conducido a la comisaría de policía —conocido como el “traslado”—, el reloj deja de correr (nota 9). Resulta difícil juzgar, a partir de las pruebas existentes, qué proporción de las 13 horas correspondió técnicamente al “traslado”.

6.Conviene que no se responsabilice a los Estados por vulneraciones del Pacto basadas en infracciones de sus propias normas, más estrictas, cuando exista incertidumbre sobre los hechos o sobre si la legislación nacional podría aplicarse de manera selectiva (por ejemplo, imponiendo la norma de las tres horas, pero evitando suspenderla aun cuando dicha suspensión esté contemplada en la legislación nacional).

7.Resulta útil comparar los hechos del presente caso con los hechos —muy diferentes— de un caso en el que el Comité se basó en el párrafo 23 de la observación general núm. 35, a saber, Kurbonov c. Tayikistán (CCPR/C/86/D/1208/2003), en que el autor permaneció recluido durante 21 días sin que se registrara su detención, como lo exigía el derecho interno. No puede haber duda en el presente caso de que se incumplió realmente la norma de las tres horas, y de que, por lo tanto, se vulneraron las normas nacionales (e internacionales).

8.El anterior es un caso extremo, y los períodos mucho más breves en los que habría de registrarse una detención pueden llegar a constituir una violación del artículo 9, párrafo 1, por incumplimiento de la legislación interna, pero los hechos de la presente comunicación parecen plantear demasiadas incertidumbres para llegar a esa conclusión.

9.En mi opinión, la reclamación por una vulneración del artículo 9, párrafo 1, debería haberse considerado inadmisible por falta de fundamento.

Anexo II

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir la determinación del Comité de que se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

2.El autor fue aprehendido el 10 de abril de 2013, alrededor de las 11.00 horas, junto con el Sr. Sh., durante una operación de investigación policial. Ambos fueron llevados a la comisaría regional de Volgogrado. El autor afirma que fue esposado y pasó varias horas encerrado en la oficina del investigador. Fue interrogado como testigo entre las 16.00 y las 17.30 horas. Entre las 17.35 y las 18.10 horas tuvo lugar un careo con la víctima. Posteriormente, entre las 21.00 y las 22.00 horas, el autor fue llevado a su apartamento para efectuar un registro. A las 23.47 horas, en la comisaría de policía, se notificó debidamente al autor que era sospechoso de haber cometido un delito tipificado en el artículo 163 3) b) del Código Penal (extorsión con fines de apropiación indebida de bienes en una escala especialmente amplia). A continuación, se levantó acta oficial de la detención del autor (párr. 2.1). Entre el momento de la aprehensión del autor (las 11.00 horas) y el momento en que fue considerado oficialmente sospechoso y fue formalmente detenido (las 23.47 horas) habían transcurrido apenas 12 horas.

3.El autor, abogado de profesión (nota 4), afirma que fue interrogado como testigo. No obstante, según el investigador, la causa penal se abrió sobre la base de hechos denunciados y no contra personas concretas, por lo que no estaba claro si el autor estaba involucrado o no en el caso. En el informe de la policía criminal de 8 de abril de 2013 se menciona al autor como sospechoso. Sin embargo, el informe no se desclasificó hasta el final de la jornada laboral del 10 de abril de 2013, después de la aprehensión del autor (nota 6). Así pues, cuando el autor fue aprehendido, después de que la víctima entregara el dinero, marcado por la policía, al Sr. Sh., quien llegó al lugar de los hechos con el autor en el automóvil de este último (nota 1), tanto el autor como el Sr. Sh. fueron llevados a la comisaría de policía para aclarar su situación. Tras un careo con la víctima y un registro del apartamento del autor, se notificó debidamente a este último, en la comisaría de policía, que era sospechoso de haber cometido un delito. A continuación se levantó acta de la detención del autor, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, que exige que el acta de la detención se levante dentro de las tres horas siguientes a la presentación del sospechoso como tal ante las autoridades investigadoras (nota 5). El autor firmó el acta de la detención sin objeciones (párr. 2.1).

4. El Tribunal Regional de Volgogrado, actuando como tribunal de apelación, señaló a este respecto que, según la legislación rusa en materia de procedimiento penal, el momento de la detención de hecho fue el momento en que se tomó decisión de proceder a la detención con arreglo a los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el 10 de abril de 2013 a las 23.47 horas, cuando se leyó el acta de detención al autor. El resto de las medidas relativas a la aprehensión y el traslado del autor a la comisaría de policía, donde pasó algún tiempo antes de que se levantara acta de la detención, no forman parte de la detención, tal como se entiende en el procedimiento penal, sino que corresponden a la definición de “traslado” (párrs. 2.4 y 7.5). Por lo tanto, la aprehensión y el traslado del autor fueron legales según el ordenamiento jurídico ruso.

5.Por lo tanto, no veo el fundamento del razonamiento del Comité, en los párrafos 7.3 a 7.7, por el que se considera ilegal y arbitraria la detención del autor, cuando los tribunales nacionales, que conocen mejor las cuestiones jurídicas internas, estimaron lo contrario (párrs. 2.4 y 4.4). Aunque el autor fue aprehendido inicialmente sin que su condición de testigo o de sospechoso estuviera totalmente clara, en pocas horas se lo consideró efectivamente sospechoso y se lo detuvo como tal. La condición de una persona puede variar durante las actuaciones penales: un testigo puede convertirse en sospechoso y viceversa, dependiendo de las pruebas que surjan en cada etapa del procedimiento. El hecho importante es que una persona debe ser considerada como sospechosa tan pronto como sea razonable suponer que es autora de un delito, lo que ocurrió en el presente caso, a la vez que se respetaba el plazo de tres horas para levantar el acta de detención, cuando ya no subsistieron dudas sobre la culpabilidad del autor. Además, parece razonable que la policía no permitiera que el autor abandonara la comisaría de policía sin establecer su papel en la extorsión que se produjo mientras se encontraba presente en el lugar de los hechos (párr. 2.1), en particular cuando el Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que incluso los testigos sean llevados por la fuerza ante las autoridades investigadoras (véanse, por ejemplo, los arts. 56 y 188).

6.Por último, no veo —y el Comité no explica (párr. 7.8)— cuáles son las garantías procesales de las que el autor no pudo disfrutar. Los hechos se produjeron al comienzo de la investigación penal, cuando aún no se había determinado la condición jurídica del autor. Sin embargo, las garantías procesales se aplican a toda la investigación penal y a la etapa del juicio, en la que deben respetarse todas las garantías procesales. El autor denuncia (párr. 3.1) que no se levantó acta de su detención dentro de las tres horas siguientes a su aprehensión inicial, pero según los tribunales nacionales, esa norma se respetó. También denuncia que no se le informó de sus derechos, pero es abogado de profesión y tiene un conocimiento suficiente de las disposiciones pertinentes. Denuncia además que no se le proporcionó un abogado, pero los tribunales nacionales se refieren al hecho de que podría haber buscado uno por su cuenta. Por último, denuncia que fue esposado, pero los tribunales nacionales determinaron que no había presentado las pruebas pertinentes (párr. 2.3).

7.Por consiguiente, considero que la reclamación del autor es inadmisible por falta de fundamento, ya que su aprehensión no fue ni ilegal ni arbitraria.

Anexo III

Voto particular (parcialmente disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

Observaciones preliminares

1.Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que se vulneró el artículo 9, párrafo 1. Sin embargo, habida cuenta de que el Estado parte no proporcionó al autor una atención médica adecuada mientras estaba en prisión, el Comité debería haber considerado que el Estado parte vulneró el artículo 10.

El estado de salud del autor y sus esfuerzos por recibir tratamiento

2.El autor sufría una discapacidad visual de segundo grado (párr. 2.1). En sus apelaciones de las decisiones del Tribunal del Distrito Central de prorrogar su prisión preventiva, de fechas 12 de abril y 24 de mayo de 2013, el autor mencionó su discapacidad visual de segundo grado y el deterioro de su salud durante la reclusión (párr. 2.7) En su decisión de 7 de junio de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado señaló que la cuestión relativa al tratamiento médico del autor y las medidas adoptadas al respecto por el personal del SIZO núm. 1 estaban fuera de su competencia y debían abordarse mediante un procedimiento diferente (párr. 2.7). En su decisión en apelación de 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Regional de Volgogrado, al atender las reclamaciones del autor por no habérsele proporcionado el tratamiento médico que requería, afirmó que, según la información facilitada por el director del SIZO núm. 1, el autor había sido remitido a los centros médicos municipales y penitenciarios de Volgogrado para realizar consultas y exámenes sobre su enfermedad (párr. 2.8). El tribunal sostuvo que el autor no había presentado pruebas del deterioro de su salud durante la privación de libertad (párr. 2.8).

3.Al autor se le diagnosticó atrofia del nervio ocular y distrofia retiniana, aunque había recibido tratamiento oftalmológico ambulatorio desde 2006 y, a este respecto, debía someterse a un tratamiento específico, dos veces al año, para mantener la visión (párr. 2.9). El autor presentó solicitudes al director del SIZO núm. 1 los días 4 de agosto y 20 de septiembre de 2013 para que se le proporcionara el tratamiento necesario, y su abogado presentó solicitudes similares el 24 de septiembre y el 12 de noviembre de 2013 (párr. 2.9). El abogado del autor presentó solicitudes al director del hospital penitenciario LIU-15, los días 11 y 15 de octubre de 2013, para que se le proporcionara el tratamiento oftalmológico necesario. Sin embargo, a pesar de estas solicitudes, el autor no recibió tratamiento oftalmológico alguno y nunca fue examinado por un oftalmólogo (párr. 2.9). El 17 de diciembre de 2013, el autor solicitó a la unidad de investigación del distrito de Dzerzhin, en Volgogrado, que abriera una investigación penal sobre la omisión en que incurrió el personal del LIU-15 al no proporcionarle atención médica adecuada (párr. 2.10).

4.El 21 de febrero de 2014, el servicio federal de vigilancia de la salud de la región de Volgogrado llevó a cabo una investigación sobre la calidad de la atención médica prestada al autor en el LIU-15, la cual indicó que el autor no había recibido el tratamiento general necesario por su afección oftalmológica, y que no había recibido ningún tratamiento hospitalario ni ambulatorio por su distrofia retinal (párr. 4.5). El servicio de vigilancia emitió una instrucción al LIU-15, pero consideró que esa omisión no había dado ni daría lugar a un agravamiento de la enfermedad del autor (párr. 4.5). El autor afirma que, tras el tratamiento en el hospital núm. 1, su grado de discapacidad fue reclasificado de segundo a primer grado porque perdió completamente la visión en ambos ojos (párr. 5.2).

La denuncia

5.El autor afirma que el hecho de que el personal del SIZO núm. 1 y del LIU-15 no le proporcionara el tratamiento oftalmológico que requería constituyó una vulneración de los artículos 7 y 10 del Pacto (párr. 3.2). El Estado parte afirma que la legislación nacional ofrece a toda persona la posibilidad de entablar una acción civil contra los actos u omisiones de los funcionarios del Estado y de recibir una indemnización por ellos, y que el autor nunca ha denunciado ante un tribunal los actos u omisiones del personal del SIZO núm. 1 (párr. 4.6). Si bien observa que el propio Estado parte ha reconocido que el autor no recibió el tratamiento médico necesario en el LIU-15, de acuerdo con las conclusiones del servicio federal de vigilancia de la salud en la región de Volgogrado, el Comité consideró que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto eran inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado todos los recursos internos (párr. 6.7).

Atención médica en prisión y diligencia debida por parte de las autoridades del Estado

6.De los hechos se desprende que el autor pidió a las autoridades del centro de detención, tanto en persona como a través de su abogado, que se le proporcionara tratamiento para su afección oftalmológica. También planteó esta cuestión a las autoridades judiciales, que respondieron con una decisión en la que se afirmaba que el tribunal carecía de competencia al respecto, y con una decisión en apelación que se refería a las reclamaciones del autor sobre el hecho de que no se le hubiera proporcionado el tratamiento médico necesario (párrs. 2.7 y 2.8). Además, el autor pidió que se abriera una investigación penal sobre la omisión en que incurrió el personal del LIU-15 al no proporcionarle atención médica adecuada (párr. 2.10). El autor afirma que no recibió tratamiento hospitalario ni ambulatorio por distrofia retinal, y que, tras el tratamiento en el hospital núm. 1, su grado de discapacidad fue reclasificado de segundo a primer grado porque perdió completamente la visión en ambos ojos (párr. 5.2).

7.El autor trató de obtener acceso a la atención médica necesaria, tanto señalando el asunto a la atención de las autoridades del centro de detención como a las autoridades judiciales, pero no lo consiguió. El Estado parte ha admitido que no se proporcionó al autor la atención médica que requería mientras se encontraba en prisión. Dado que las autoridades del Estado no le proporcionaron la atención médica necesaria, a pesar de las reiteradas peticiones que se formularon al respecto, hubo una vulneración del artículo 10.

Observaciones finales

8.En las circunstancias de este caso y por las razones expuestas anteriormente, el Comité debería haber determinado que se produjo una violación del artículo 10.