Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2417/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2417/2014 * **

Comunicación presentada por:

Sergey Geller (representado por la abogada Elizaveta Moksheva)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del Reglamento (actualmente artículo 92), transmitida al Estado parte el 5 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de julio de 2019

Asunto:

Libertad de religión

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de religión; discriminación por motivos de religión

Artículos del Pacto:

18, párrs. 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrs. 1 y 3 a), b) y c); 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 1; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Sr. Sergey Geller, nacional de Kazajstán, nacido en 1959. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3 a), b) y c); 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor dirige una organización religiosa local debidamente inscrita, la Sociedad para la Conciencia de Krishna, en la ciudad de Kostanay. El 9 de junio de 2013, el autor organizó una reunión de los miembros de la Sociedad para la Conciencia de Krishna seguida de una ceremonia religiosa en un local que arrendaba específicamente para la celebración de actividades religiosas desde 2011. Asistieron a la reunión y la ceremonia alrededor de 20 personas. Según la práctica habitual, en el acto estuvo presente un agente de policía encargado de supervisar la legalidad de las ceremonias religiosas de ese tipo. El agente de policía había invitado además a un representante del departamento regional de asuntos religiosos que acudió para verificar que la ceremonia se desarrollaba de conformidad con lo dispuesto por la legislación. En un momento dado, los dos salieron del lugar de la reunión. Tras su partida, el acto fue interrumpido por la policía que informó al autor de que había recibido una denuncia por teléfono en relación con la ceremonia. La policía tomó fotografías de los asistentes y sus libros, así como de las instalaciones. Cuando los asistentes quisieron irse, la policía los obligó a que, antes de marcharse, cada uno de ellos le entregara una nota por escrito explicando por qué se encontraba allí y qué hacía.

2.2El 9 de septiembre de 2013, el autor fue citado a presentarse en la Fiscalía Municipal de Kostanay, donde fue interrogado acerca de la reunión celebrada el 9 de junio de 2013.

2.3El 2 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo Especial Interdistritos de la ciudad de Kostanay declaró al autor culpable de haber celebrado una reunión religiosa en un lugar distinto al del domicilio social de la Sociedad para la Conciencia de Krishna sin notificarlo previamente al departamento regional de asuntos religiosos. Durante la vista, el representante del departamento que había asistido a la reunión de 9 de junio de 2013 declaró que el departamento no había recibido notificación alguna de acto previsto. El autor alegó que el procedimiento de notificación no estaba prescrito por la legislación vigente, pero que, desde hacía dos años, él notificaba oficiosamente al departamento todas las reuniones que la Sociedad para la Conciencia de Krishna celebraba en esa dirección. Pese a ello, el Tribunal declaró al autor culpable de haber vulnerado el artículo 375, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 173.100 tenge (aproximadamente 1.100 dólares en ese momento) y suspendió las actividades de la Sociedad por un período de tres meses.

2.4El 11 de octubre de 2013, el autor recurrió dicha decisión ante el Tribunal Regional de Kostanay. La Fiscalía Municipal de Kostanay también interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo Especial Interdistritos de Kostanay en el que solicitaba al tribunal de apelación que anulara la suspensión de las actividades, pero mantuviera la imposición de la multa. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Regional de Kostanay confirmó la multa impuesta por el tribunal de primera instancia, pero anuló la suspensión de tres meses de las actividades de la Sociedad.

2.5En fecha sin especificar, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Kostanay, pero fue desestimado el 14 de noviembre de 2013 por considerarse que, en las causas administrativas, solamente se procedía a examinar los recursos de casación si la Fiscalía General había recurrido. Al mismo tiempo, el autor presentó sendas peticiones a la Fiscalía Regional de Kostanay y al Fiscal General solicitándoles que recurrieran la decisión del Tribunal Regional de Kostanay. Ambas peticiones fueron denegadas. Según la carta firmada por el Fiscal General Adjunto el 6 de enero de 2014, el acto del 9 de junio de 2013 no se había celebrado ni en el domicilio social de la Sociedad ni en ninguno de los lugares enumerados en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Actividades y Agrupaciones Religiosas. En su carta, la Fiscalía Regional de Kostanay señaló que el procedimiento para la celebración de ceremonias religiosas se regía por la Normativa sobre la coordinación de reuniones religiosas en lugares distintos al del domicilio social de las organizaciones religiosas, de fecha 9 de septiembre de 2013.

2.6El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3 a), b) y c), del Pacto porque el Estado parte ha restringido el derecho que le asiste a manifestar su religión colectivamente. Sostiene que las restricciones impuestas por el Estado parte no estaban prescritas por la ley ni eran necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

3.2El autor afirma que, en Kazajstán, los fieles de las religiones tradicionales (mayoritarias), como el islam y el cristianismo, no están obligados a obtener autorización para organizar ceremonias en una dirección distinta de la del domicilio social. El autor pone como ejemplo una reunión a la que asistió en noviembre de 2013, que se celebró en la biblioteca regional de Kostanay, y en la que el imán de una mezquita local pronunció una conferencia sobre el islam a los estudiantes allí presentes. El autor considera que fue discriminado por ser representante de una religión “no tradicional”, en contravención de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto.

3.3El autor también afirma que se ha vulnerado el artículo 27 del Pacto. Sostiene que la obligación de pedir autorización para celebrar una ceremonia religiosa en un lugar diferente al del domicilio social de la organización religiosa restringe los derechos de los seguidores de las organizaciones religiosas no tradicionales (minoritarias). Los grupos religiosos mayoritarios o “tradicionales” tienen fondos suficientes para comprar terrenos y construir mezquitas e iglesias, inscribirlas oficialmente y celebrar en ellas todas sus ceremonias. Sin embargo, las organizaciones religiosas minoritarias, como la del autor, frecuentemente tienen que inscribir como domicilio social la dirección de un domicilio privado y alquilar locales para celebrar las ceremonias.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de fecha 19 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte sostiene que el 9 de junio de 2013, el autor, en su calidad de dirigente de la organización religiosa Sociedad para la Conciencia de Krishna, convocó una reunión a la que asistieron 20 personas que se celebró en una dirección diferente a la del domicilio social de la Sociedad, razón por la cual el Tribunal Administrativo Especial Interdistritos de Kostanay lo condenó al pago de una multa.

4.2El Estado parte señala que el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Actividades y Agrupaciones Religiosas dispone que las actividades religiosas solo se podrán celebrar sin restricción alguna en los lugares siguientes: edificios de carácter religioso; lugares de culto; domicilios sociales e instalaciones de las organizaciones religiosas; cementerios y crematorios; viviendas; y comedores públicos. En todos los demás casos, las actividades religiosas deben celebrarse de conformidad con la legislación de Kazajstán. La reunión organizada por el autor el 9 de junio de 2013 se celebró en un gimnasio, y no se notificó previamente al departamento regional de asuntos religiosos.

4.3El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 40 del Código de Infracciones Administrativas, únicamente el Fiscal General de Kazajstán y sus adjuntos pueden interponer recursos contra las decisiones judiciales firmes. El Fiscal General Adjunto de Kazajstán denegó la petición del autor de que se interpusiera un recurso, pero el autor nunca solicitó al Fiscal General que recurriera la decisión del Tribunal. Por consiguiente, no ha agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

Observaciones adicionales del autor

5.1En una carta de fecha 22 de diciembre de 2014, el autor informó al Comité de que el 20 de diciembre de 2014 había sido convocado en el departamento regional de asuntos religiosos y, una vez allí, se le había pedido que retirara la comunicación que había presentado al Comité. Como contrapartida, el jefe del departamento, Nurikan Nugurbekov, había prometido que le concedería autorización para celebrar actividades religiosas en lugares distintos al de la dirección oficial de la Sociedad. El Sr. Nugurbekov había dicho al autor que, si no retiraba dicha comunicación, el departamento dejaría de cooperar con la Sociedad y obstaculizaría sus actividades. Además, le había pedido que le proporcionara una copia de la comunicación presentada al Comité. La reunión había durado alrededor de una hora en total. Una vez concluida, un funcionario del departamento se había ofrecido a llevar al autor de vuelta a casa en su automóvil. Sin embargo, durante el trayecto no había dejado de someterlo a presiones psicológicas con el fin de que retirase la comunicación. El autor pidió al Comité que pidiera al Estado parte que pusiera fin a las represalias.

5.2En una carta de fecha 23 de diciembre de 2014, el autor pidió al Comité que suspendiera el examen de su comunicación porque todos sus problemas se habían resuelto. En ella sostenía que no se habían vulnerado sus derechos, y que la población de Kazajstán ejercía plenamente su derecho a manifestar su religión tanto individual como colectivamente.

5.3En una carta de fecha 23 de enero de 2015, el autor informó al Comité de que el departamento regional de asuntos religiosos lo había presionado para que presentara al Comité la carta de fecha 23 de diciembre de 2014. A cambio, el departamento lo había autorizado a organizar las futuras ceremonias religiosas de la Sociedad en el gimnasio donde el autor había celebrado el acto de 9 de junio de 2013, y había prorrogado por un año más el certificado de inscripción de la Sociedad. Además, el autor hizo notar que había presentado una nueva petición al Fiscal General solicitándole que interpusiera un recurso contra la decisión del Tribunal Regional de Kostanay de fecha 24 de octubre de 2013. Habida cuenta de lo que antecede, la abogada del autor pidió al Comité que suspendiera el examen de la comunicación hasta nuevo aviso.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1En una carta de fecha 18 de febrero de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. El autor rechaza el argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos y hace notar que había presentado una petición al Fiscal General de Kazajstán a los efectos de que interpusiera un recurso de casación. No obstante, su petición fue desestimada por el Fiscal General Adjunto. Dado que la ley dispone que tanto el Fiscal General como sus adjuntos pueden recurrir las decisiones judiciales firmes, el autor considera que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.2Además, el autor hace notar que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3 de la Ley de Actividades y Agrupaciones Religiosas, no pueden organizarse actividades religiosas en los terrenos y edificios de: a) los organismos estatales; b) las fuerzas armadas, la judicatura y las fuerzas del orden; y c) los establecimientos de enseñanza, con exclusión de los de carácter religioso. Las instalaciones alquiladas por el autor para el acto del 9 de junio de 2013 no entran dentro de ninguna de esas categorías. Por tanto, podían celebrarse allí actividades religiosas sin restricción.

6.3El autor sostiene que, dado que el Estado parte va a adoptar medidas para restablecer los derechos que lo asisten, solicita al Comité que suspenda o aplace el examen de su comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En una nota verbal de fecha 25 de marzo de 2015, reiterada el 26 de agosto de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que, antes del 20 de diciembre de 2014, el autor consultó en varias ocasiones al departamento de asuntos religiosos sobre la posibilidad de organizar actividades religiosas en lugares distintos al domicilio social de la Sociedad. Sin embargo, no fue convocado al departamento el 20 de diciembre de 2014 porque era sábado, y los sábados y los domingos no son días laborables para el departamento.

7.2El Estado parte sostiene que no se vulneraron los derechos que asisten al autor como ciudadano en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto porque fue declarado culpable de una infracción administrativa en su calidad de dirigente de una organización religiosa local. En cuanto al artículo 18, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte observa que esa disposición autoriza limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión si esas limitaciones están prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En consecuencia, el artículo 3, párrafo 6, de la Ley de Actividades y Agrupaciones Religiosas dispone que toda persona es libre de tener una religión y de manifestarla, de participar en las actividades de las organizaciones religiosas y de realizar actividades misioneras, de conformidad con la legislación de Kazajstán.

7.3El Estado parte señala que el artículo 14 de la Constitución prohíbe la discriminación basada en la religión. Al mismo tiempo, nadie puede invocar sus convicciones religiosas para sustraerse a ciertas responsabilidades establecidas por la Constitución y las leyes de Kazajstán. El Estado parte considera que, al haber pagado la multa administrativa, el autor ha admitido su culpabilidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobreel fondo

8.1En una carta de fecha 6 de mayo de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. El autor afirma que en 2013 el departamento de política interna del Akimat Regional de Kostanay llevó a cabo cinco proyectos sociales financiados por el Estado. Uno de los proyectos tenía por objeto la prevención del extremismo religioso. Como parte de ese proyecto, el Akimat Regional de Kostanay, basándose en el material elaborado por el Ministerio de Cultura, distribuyó folletos en los que se decía que la Sociedad Internacional para la Conciencia de Krishna exhortaba al incumplimiento de los deberes cívicos para con el Estado y que los seguidores de Krishna no obedecían las leyes del Estado en el que vivían. Este hecho es prueba de la actitud negativa que el departamento de política interna del Akimat Regional de Kostanay mantiene hacia los seguidores de Krishna, lo que también ha generado una actitud similar en la sociedad en general.

8.2El autor señala que, en sus observaciones, el Estado parte se remite al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Actividades y Agrupaciones Religiosas conforme al cual, todas las actividades religiosas que se lleven a cabo en lugares distintos de los mencionados se realizarán de conformidad con la legislación de Kazajstán. Sin embargo, el Estado parte no dice qué ley concreta vulneró el autor. Este sostiene que el Estado parte no ha aclarado en ningún momento esta cuestión ni tampoco lo han hecho los tribunales a los que se sometió el caso del autor en primera instancia o en apelación.

8.3El autor hace notar también que, el 9 de junio de 2013, no había ninguna legislación en vigor que exigiera notificar al departamento de asuntos religiosos la realización de actividades religiosas en lugares distintos al del domicilio social de las organizaciones religiosas. El 2 de abril de 2013, el Gobierno aprobó la Normativa sobre la coordinación de reuniones religiosas en lugares distintos al del domicilio social de las organizaciones religiosas. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2013, el departamento regional de asuntos religiosos, sobre la base de la Normativa que acababa de aprobarse, dictó un reglamento que establecía el procedimiento para la organización de reuniones religiosas. Por lo tanto, el reglamento no existía en la fecha en la que se habría producido la infracción atribuida al autor.

8.4El autor sostiene que él y el Estado parte están tratando de resolver la situación de manera amistosa. El departamento de asuntos religiosos ya ha concedido autorización para que la Sociedad celebre sus futuros actos en las instalaciones solicitadas en cuestión y su certificado de inscripción se ha prorrogado un año más. Al mismo tiempo, el autor pide al Comité que recomiende al Estado parte que modifique su legislación en vigor y suprima el requisito de inscripción obligatoria impuesto a las organizaciones religiosas porque tal requisito limita la libertad de religión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor no ha solicitado un procedimiento de revisión ante la Fiscalía General de Kazajstán. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación de una petición ante la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual en dos ocasiones presentó ante la Fiscalía General sendas solicitudes para que se incoara un procedimiento de revisión de su causa administrativa. El Comité hace notar que por lo menos una de esas solicitudes fue rechazada por el Fiscal General Adjunto el 6 de enero de 2014. El Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la presentación de una nueva solicitud del procedimiento de revisión ante la Fiscalía General hubiera constituido un recurso efectivo en el caso del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

9.4El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que se le discriminó por ser representante de una religión “no tradicional”, y que el requisito de solicitar autorización para celebrar ceremonias religiosas en un lugar diferente al de la dirección del domicilio social de la organización limita los derechos de las organizaciones religiosas minoritarias. Sin embargo, el Comité observa que esas alegaciones no parecen haber sido planteadas en ningún momento de las actuaciones ante la jurisdicción interna. Por consiguiente, esta parte de la comunicación, en la que se plantean cuestiones en relación con los artículos 26 y 27 del Pacto, es declarada inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité considera que las afirmaciones del autor también plantean cuestiones relacionadas con el artículo 18 del Pacto. A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus pretensiones en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), b) y c) del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2En relación con la afirmación del autor en virtud del artículo 18 del Pacto, el Comité recuerda que el artículo 18, párrafo 3, del Pacto establece que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta a ciertas limitaciones, pero únicamente a aquellas prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue condenado al pago de una multa por haber organizado una reunión, seguida de una ceremonia religiosa, de miembros de la Sociedad para la Conciencia de Krishna en un lugar distinto al del domicilio social de la Sociedad, sin haberlo notificado previamente al departamento regional de asuntos religiosos. El Comité considera que las autoridades del Estado parte impusieron limitaciones al derecho que asiste al autor a manifestar sus creencias colectivamente y que la imposición de una multa constituyó una limitación de ese derecho.

10.3El Comité debe ahora examinar la cuestión de si las limitaciones pertinentes al derecho del autor a manifestar su religión son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que se afirma (párr. 8) que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse de manera estricta, y que las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda además que, al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26.

10.4El Comité observa que al acto en cuestión asistió un agente de policía, que invitó a un representante del departamento regional de asuntos religiosos a asistir también a la reunión. El Comité considera que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que justifique por qué es necesario, a los efectos del artículo 18, párrafo 3, que el autor, si desea organizar una reunión interna y una ceremonia religiosa con los miembros de su organización religiosa, deba notificarlo previamente al departamento regional de asuntos religiosos. De hecho, el Estado parte no ha tratado de justificar esa vulneración de sus derechos, salvo invocando una disposición de la legislación nacional que establece que las actividades misioneras deben llevarse a cabo de conformidad con las leyes de Kazajstán, aunque sin especificar en ningún momento cuál fue la disposición legal concreta que se vulneró. El Comité toma igualmente nota del argumento del autor, que el Estado parte no ha refutado, de que en la fecha en que se celebró el acto en cuestión no había ninguna disposición legislativa en vigor que exigiera la notificación al departamento de asuntos religiosos de la celebración de actividades religiosas en un lugar distinto al del domicilio social. El Comité concluye que la sanción impuesta al autor equivale a una limitación del derecho del autor a manifestar su religión colectivamente, amparado por el artículo 18, párrafo 1; que la limitación no se basaba en la legislación en vigor cuando se produjeron los hechos ni se demostró que respondiera a ninguno de los fines legítimos enunciados en artículo 18, párrafo 3; y que el Estado parte no ha demostrado que esa amplia limitación del derecho a manifestar la religión que se profesa guarde proporción con los fines legítimos para los que pueda servir. Por tanto, la limitación no satisface los requisitos del artículo 18, párrafo 3, y en consecuencia el Comité considera que se han vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de adoptar medidas apropiadas para conceder al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso del valor actual de la multa impuesta y de las costas judiciales y otros gastos en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.