Distr.GENERAL

CAT/C/UZB/CO/326 de febrero de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesionesGinebra, 5 a 23 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

UZBEKISTÁN

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Uzbekistán (CAT/C/UZB/3) en sus sesiones 789ª y 792ª (CAT/C/SR.789 y 792) los días 9 y 12 de octubre de 2007, y en sus sesiones 807ª y 808ª (CAT/C/SR.807 y 808), el 22 de noviembre de 2007, aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Uzbekistán y las respuestas extensas a la lista de cuestiones (CAT/C/UZB/Q/3/Add.1) proporcionadas por el Estado Parte y los representantes que participaron en el examen oral.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra los siguientes adelantos, comprendidas las medidas administrativas, legislativas y de otro tipo adoptadas:

a)La introducción prevista a partir del 1º de enero de 2008 de disposiciones sobre el hábeas corpus;

GE.08-40692 (S) 110308 130308

b)La aprobación con efecto a partir del 1º de enero de 2008 de una ley de abolición de la pena de muerte;

c)La reforma del artículo 235 del Código Penal para recoger algunos de los aspectos de la definición de tortura;

d)La transferencia de la fiscalía a los tribunales de la competencia para dictar órdenes de detención (8 de agosto 2005);

e)La Orden Nº 40, por la que se dan instrucciones a los fiscales para que apliquen directamente las disposiciones de la Convención y las leyes nacionales pertinentes;

f)Las directrices del Tribunal Supremo que prohíben la presentación de pruebas, incluidas declaraciones, obtenidas bajo tortura, lo que ha dado lugar a que los tribunales hayan devuelto muchas causas penales para que se prosiga la investigación tras determinar que las pruebas eran inadmisibles;

g)Las medidas para poner en práctica el Plan de Acción de 9 de marzo de 2004 sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura (CAT/C/CR/28/7) tras el examen del segundo informe periódico, y la información proporcionada por la delegación del Estado Parte de que se adoptará un plan similar para aplicar las presentes observaciones finales;

h)El aumento en un 57% de las denuncias de tortura registradas en el Ministerio del Interior, lo que, según el Estado Parte, muestra una mayor confianza en los organismos encargados de los asuntos internos;

i)La distribución a todos los detenidos de un folleto preparado junto con la American Bar Association para que conozcan sus derechos;

j)La reducción del hacinamiento en los lugares de detención.

4.El Comité también observa lo siguiente:

a)La ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

b)La ratificación del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tipificación del delito de tortura

5.El Comité reconoce los esfuerzos realizados para reformar la legislación a fin de incorporar en el derecho interno la definición de tortura enunciada en la Convención, pero le sigue preocupando en particular que la definición que figura en el artículo 235 enmendado del Código Penal limita la prohibición de la tortura a los actos cometidos por los agentes del orden y no incluye aquellos cometidos por "otra persona en el ejercicio de funciones públicas", incluidos los cometidos por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público, por lo que no quedan recogidos todos los elementos del artículo 1 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado Parte adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado Parte debería velar por que las personas que no son agentes del orden , pero actúan en el ejercicio de funciones públicas , o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público , puedan ser enjuiciadas por el delito de tortura y no meramente inculpados, como se ha informado, por complicidad y encubrimiento de esas prácticas.

Actos generalizados de tortura y malos tratos

6.Preocupa al Comité lo siguiente:

a)Las numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o información para utilizarlas en los procedimientos penales;

b)Los informes fidedignos de que esos actos se cometen generalmente antes de la inculpación oficial y durante la prisión preventiva, cuando el detenido está privado de salvaguardias fundamentales, en particular el acceso a asistencia letrada. Esta situación se agrava por el presunto uso de reglamentos internos que en efecto permiten procedimientos contrarios a las leyes promulgadas;

c)La falta de investigaciones prontas e imparciales de esas alegaciones de infracción de las disposiciones de la Convención; y

d)Las alegaciones de que las personas citadas como testigos son también objeto de interrogatorios intimidatorios y coercitivos y, en algunos casos, de represalias.

El Estado Parte debería aplicar un enfoque de tolerancia cero al persistente problema de la tortura y a la práctica de la impunidad . El Estado Parte debería:

a) Condenar pública e inequívocamente los actos de tortura en todas sus formas, dirigiéndose en particular a los agentes de policía y los funcionarios de prisiones y advirtiendo claramente que toda persona que cometa actos de tortura , o sea cómplice o participe en ellos , será considerada personalmente responsable ante la ley y sometida a sanciones penales;

b) Adoptar inmediatamente medidas para garantizar en la práctica investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos, así como el enjuiciamiento y castigo de los responsables, incluidos los agentes del orden y otros funcionarios . Esas investigaciones deberían ser realizadas por un órgano plenamente independiente;

c) Llevar ante los tribunales a todos los sospechosos de la comisión de esos actos para terminar con la impunidad de los agentes del orden y otros responsables de infracciones de las disposiciones de la Convención; y

d) Velar por que en la práctica se proteja a los denunciantes y los testigos contra todo tipo de maltrato o intimidación a raíz de la denuncia o las pruebas aportadas.

7.También le preocupan las numerosas alegaciones de uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por las fuerzas armadas y de seguridad de Uzbekistán durante los acontecimientos de mayo de 2005 en Andijan en los que, según el Estado Parte, 187 personas resultaron muertas, aunque otras fuentes elevan la cifra a 700 o más, y centenares de personas fueron posteriormente detenidas. A pesar de que el Estado Parte ha afirmado insistentemente en relación con todas las alegaciones que las medidas que se adoptaron eran apropiadas, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte no hizo investigaciones exhaustivas y efectivas de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por esos agentes.

8.También preocupa al Comité que el Estado Parte limitó y obstaculizó la vigilancia independiente de los derechos humanos tras esos acontecimientos, dificultando así aún más la posibilidad de evaluar de manera fidedigna o creíble los presuntos abusos, en particular de obtener información sobre el paradero y los presuntos actos de tortura o malos tratos cometidos contra personas detenidas y/o desaparecidas.

9.El Comité también ha recibido información digna de crédito en la que se indica que algunas personas que se refugiaron en el extranjero y fueron devueltas al país han sido detenidas e internadas en lugares desconocidos y posiblemente sometidas a actos contrarios a la Convención. El Comité observa que el Estado Parte no ha aceptado las peticiones de que se establezca una comisión internacional independiente de investigación de esos acontecimientos, tal como solicitó la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, con el beneplácito del Secretario General, y reiteró el Comité de los Derechos del Niño.

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para:

a) Hacer una investigación exhaustiva, efectiva e imparcial de los acontecimientos de mayo de 2005 en Andij a n para que los afectados puedan present ar denuncias y se investigue y procese a todos los responsables de infracciones de la Convención . De conformidad con la recomendación de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, entre otros, el Comité recomienda que expertos e independientes , dignos de crédito , lleven a cabo la investigación a fin de examinar minuciosamente toda la información y pronunciarse sobre los hechos y las medidas adoptadas;

b) Proporcionar información a los familiares sobre el paradero y los cargos presentados contra todas las personas detenidas o privadas de libertad en relación con los acontecimientos de Andij a n; y

c) Velar por que los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad únicamente recurran a la fuerza cuando sea estrictamente necesario y por que todo acto contrario a la Convención sea sometido a examen.

10.El Comité considera desalentador que la mayoría de las pocas personas contra las que el Estado Parte inició actuaciones hayan sido condenadas principalmente a sanciones disciplinarias. También le preocupa que las sentencias de los condenados con arreglo al artículo 235 del Código Penal no corresponden a la gravedad del delito de tortura, como exige la Convención.

El Estado Parte debería adoptar sin demora medidas para que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con lo dispuesto en la Convención. Los sospechosos de la comisión de esos actos deberían por norma ser suspendidos de empleo o asignados a otr a s funciones durante la investigación. No se debería permitir que siga n en sus puestos los funcionarios a quienes se hayan impuesto sanciones disciplinarias.

Condiciones de detención

11.El Comité agradece la información recibida del Estado Parte sobre las encuestas realizadas para conocer la opinión de los detenidos en relación con los centros de detención, pero sigue preocupado por que, a pesar de las mejoras comunicadas, hay muchas denuncias de que se producen abusos durante la detención y muchas muertes, algunas presuntamente como consecuencia de actos de tortura o malos tratos. Además, sólo se han hecho autopsias independientes en algunos casos, pero no son una práctica habitual. El Comité también conoce las preocupaciones expresadas por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en relación con el centro de detención de Jaslyk, cuya ubicación en un lugar de difícil acceso crea condiciones de detención que equivaldrían a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto para los reclusos como para sus familiares.

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para inspeccionar sistemáticamente todos los lugares de detención y no impedir visitas rutinarias sin previo aviso de expertos independientes, incluidos órganos independiente s nacionales e internacionales, a todos los lugares de detención, incluida la prisión de Jaslyk.

El Estado Parte debería adoptar medidas sin demora para que se llev en a cabo investigaciones independientes en todos los casos de muerte durante la detención y enjuiciar a quienes se considere responsables de muertes como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o negligencia premeditada . El Comité agradecería que se le present e un informe sobre el resultado de las investigaciones una vez finalizadas y en las que se hayan determinado en efecto casos de tortura, así como información sobre las penas impuestas y los remedios proporcionados . El Estado Parte debería corregir las presuntas condiciones deficientes de los lugares de detención, en particular mediante la aplicación de medidas distintas del encarcelamiento y la construcción de las instalaciones penitenciarias que se precisen.

Salvaguardias para los reclusos

12.A pesar de los muchos cambios legislativos fundamentales en el Estado Parte en relación con las condiciones de detención, las salvaguardias de los detenidos y cuestiones conexas, preocupan al Comité las denuncias fehacientes de que el personal de los cuerpos de seguridad ampara y se rige por detallados reglamentos y procedimientos internos únicamente de uso oficial que no son comunicados ni puestos a disposición de los detenidos o de sus abogados. Esas normas dejan muchas cuestiones a la discreción de los agentes, lo que da lugar a reclamaciones de que en efecto los detenidos no pueden ejercer los derechos de acceso a un abogado, a médicos independientes ni a sus familiares. Preocupa al Comité que esas normas creen condiciones que permitan prácticas abusivas.

El Estado Parte debería velar por que en la práctica todos los detenidos puedan ejercer el derecho a acceder a un abogado, a un médico independiente y a sus familiares y tener otras garantías jurídicas que l o s protejan contra la tortura.

Inspección independiente de los lugares de detención

13.Aunque el Comité observa que el Estado Parte afirma que todos los lugares de detención son inspeccionados sin restricciones por organizaciones nacionales e internacionales independientes y que no habría inconveniente en que se realicen otras inspecciones, incluso por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), le sigue preocupando la información recibida que indica que las condiciones de acceso a los detenidos no eran aceptables, lo que dio lugar, entre otras cuestiones, a que en 2004 el CICR dejara de visitar las prisiones.

El Estado Parte debería velar por que se permita la inspección plenamente independiente de los centros penitenciarios y otros lugares de detención, en particular por expertos independientes e imparciales nacionales e internacionales y por organizaciones no gubernamentales (ONG) , de acuerdo con las metodologías que normalmente utilizan para ello.

Resultados de las investigaciones

14.Aunque agradece las respuestas proporcionadas por el Estado Parte en relación con los casos planteados por el Comité de denuncias de infracciones de la Convención, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte a menudo ofrece muchos detalles de los presuntos delitos cometidos por las personas detenidas en lugar de información sobre los resultados de la investigación de las denuncias de tortura.

Se recuerda a l Estado Parte que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Mecanismo de presentación de quejas totalmente independiente

15.A pesar de que el Estado Parte ha creado órganos para investigar denuncias, como el creado por la instrucción 334 del Ministerio del Interior o las unidades especiales de inspección del personal y el Ombudsman Parlamentario, preocupa al Comité que estos órganos no han sido eficaces en la lucha contra la tortura ni tienen plena independencia. El Comité expresa preocupación por que, a pesar de que el Estado Parte informa de que anualmente se registran miles de casos de presuntos abusos por funcionarios del orden, y de las visitas del Ombudsman a los lugares de detención, se comunicó sin explicación alguna que no se habían recibido apelaciones en relación con casos de tortura. El Comité también señala que el Estado Parte debería considerar la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

El Estado Parte debería velar por que de derecho y de hecho toda persona tenga derecho a presentar quejas a un mecanismo plenamente independiente que las investigue y atienda rápidamente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) . Se exhorta al Estado Parte a velar por que todos los procedimientos para la tramitación de esas denuncias sean efectivos e independientes , a la vez que debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena independencia del Ombudsman Parlamentario, de conformidad con los Principios de París . Además, el Estado Parte debería hacer las declaraciones necesarias previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Suspensión de organizaciones de derechos humanos y otras organizaciones independientes

16.Preocupa al Comité la información recibida acerca de la intimidación, restricciones y encarcelamiento de miembros de organizaciones de supervisión de los derechos humanos, defensores de los derechos humanos y otros grupos de la sociedad civil, y la interrupción de la labor de muchas organizaciones nacionales e internacionales, especialmente a partir de mayo de 2005. El Comité agradece la información de que Mutabar Tojibayava puede ser amnistiada, pero le siguen preocupando las denuncias de malos tratos y denegación de garantía procesales fundamentales en su caso y los de otros abogados y detenidos de la sociedad civil.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que se proteja a los observadores independientes de los derechos humanos contra el encarcelamiento injustificado, la intimidación o la violencia por sus actividades pacíficas en pro de los derechos humanos.

El Comité insta al Estado Parte a que ponga en libertad a los defensores de los derechos humanos encarcelados y/o condenados por sus actividades profesionales pacíficas y a que facilite la reanudación de la labor y el pleno funcionamiento de organizaciones independientes nacionales e internacionales de derechos humanos, incluida la posibilidad de hacer visitas independientes sin previo aviso a los lugares de detención y las cárceles.

Capacitación del personal

17.El Comité toma nota de la información extensa proporcionada sobre la capacitación en materia de derechos humanos de los agentes del orden y los funcionarios de prisiones. La información facilitada por el Estado Parte no aclara si esa capacitación ha surtido efecto. El Comité observa también que no se ha proporcionado información sobre la capacitación en cuestiones de género.

El Estado Parte debería formar al personal médico que atiende a los detenidos para que detecte las señales de tortura y de malos tratos y velar por que el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) se incluy a en la capacitación de los médicos y otros funcionarios encargado s de la atención de la salud de los detenidos.

Además, el Estado Parte debería elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de capacitación y educación en lo s casos de tortura y de malos tratos e informar de la capacitación en cuestiones de género.

Indemnización y rehabilitación

18.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte acerca de los derechos de las víctimas a la rehabilitación material y moral previstos en el Código de Procedimiento Penal y el Código Civil, pero le preocupa que no se hayan dado ejemplos de casos en los que los interesados han recibido esa indemnización, incluida la rehabilitación médica o psicosocial.

El Estado Parte debería proporcionar indemnización, reparación y rehabilitación a las víctimas, incluidos los medios para una rehabilitación tan completa como sea posible y en efecto prestar esa asistencia.

Independencia del poder judicial

19.El Comité sigue preocupado por la falta de seguridad en lo que atañe a la permanencia de los jueces en sus cargos, porque la designación de los magistrados del Tribunal Supremo es la prerrogativa exclusiva de la Presidencia y porque los nombramientos en niveles inferiores están a cargo del poder ejecutivo que renueva a los jueces en sus cargos cada cinco años.

El Estado Parte debería velar por la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, por ejemplo garantizando la permanencia de los jueces en sus cargos.

Pruebas obtenidas mediante tortura

20.Aunque el Comité agradece que los representantes del Estado Parte hayan reconocido con franqueza que en algunos procedimientos judiciales se han utilizado como prueba confesiones obtenidas bajo tortura, a pesar de que el Tribunal Supremo ha prohibido la admisibilidad de esas pruebas, no deja de preocuparle que no siempre se respete el principio de inadmisibilidad de esas pruebas.

El Estado Parte debería adoptar medidas de aplicación inmediata para que en la práctica las pruebas obtenidas mediante tortura no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento . El Comité reitera su anterior recomendación de que el Estado Parte revis e los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones, consciente de la posibilidad de que muchas de ellas se hayan basado en pruebas obtenidas mediante la tortura o los malos tratos, y, en su caso, efectuar investigaciones oportunas e imparciales y adoptar las medidas de reparación apropiadas.

Violencia contra la mujer

21.Preocupan al Comité las denuncias de casos de violencia contra la mujer, en particular en lugares de detención y en otros contextos, y toma nota de la falta de información sobre enjuiciamientos en relación con casos de violencia contra la mujer.

El Estado Parte debería velar por la protección de la mujer en los lugares de detención y en otros contextos y por el establecimiento de procedimientos claros para la presentación de quejas , así como mecanismos de inspección y supervisión . El  Estado Parte debería velar por la protección de la mujer adoptando leyes concretas y otras medidas para prevenir la práctica de la violencia doméstica de conformidad con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (resolución 48/104 de la Asamblea General) y prestar a las víctimas protección y servicios médicos, sociales y jurídicos y proporcionarles alojamiento temporal . También se debería pedir cuentas a los autores.

22.Sigue preocupando al Comité la trata de mujeres con fines de explotación sexual.

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas , y reforzar las existentes , para impedir y combatir la trata de mujeres.

23.Le preocupan las denuncias de violencia entre reclusos, incluida la violencia sexual.

El Estado Parte debería adoptar medidas de inmediata aplicación para proteger en la práctica a los detenidos de l a violencia entre reclusos . Además, debería reunir información sobre esos incidentes e informar al Comité de sus conclusiones y de las medidas adoptadas para prevenirlos, investigarlos y enjuiciar o castigar a los responsables.

No devolución

24.Preocupa al Comité la información recibida sobre personas a las que no se ha concedido la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención en relación con la expulsión, devolución o extradición desde otro país. Le preocupan especialmente las denuncias de devolución forzada desde países vecinos de personas a quienes se reconoce la condición de refugiados y/o solicitantes de asilo, así como el desconocimiento de las condiciones, trato y paradero de esas personas, algunas de las cuales fueron extraditadas de países vecinos, desde su llegada al Estado Parte. Aunque los representantes del Estado Parte afirmaron que ya no es necesaria la presencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en el país, preocupa al Comité que al menos 700 personas a las que se reconoce la condición de refugiados residen en el Estado Parte y necesitan protección y reasentamiento.

El Estado Parte debería promulgar una ley sobre refugiados que esté acorde con la Convención . Debería invitar al ACNUR a volver al país y prestar asistencia para la protección y el reasentamiento de la población de refugiados . Se alienta a l Estado Parte a que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967.

Otras formas de malos tratos

25.El Comité reitera su preocupación por el retraso en la transferencia del sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y observa que no se ha dado una explicación satisfactoria.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de transferir sin demora el sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia a fin de institucionalizar la fiscalización de las decisiones ejecutivas adoptadas en la rama judicial y la rendición de cuentas correspondiente.

26.El Comité celebra la entrada en vigor de la Ley de abolición de la pena de muerte, pero sigue preocupado por la anterior práctica del Estado Parte de no informar a los familiares de los condenados a muerte del momento y lugar de las ejecuciones ni del lugar en que se hallan los cuerpos, lo que les causa aflicción.

El Estado Parte debería velar por que los familiares de las personas condenadas a muerte sean tratados con humanidad para evitar el sufrimiento adicional que causa el secreto en torno a las ejecuciones, y adoptar medidas correctivas.

27.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de adherirse al:

a)Protocolo Facultativo de la Convención;

b)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y

c)Los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no sea parte.

Recogida de datos

28.El Comité observa que el Estado Parte ha proporcionado en su informe mucha información sobre diversas situaciones, pero que esa información no está desglosada en la manera requerida por el Comité, lo que dificulta la identificación de posibles cuadros persistentes de abuso o de medidas que requieran atención.

El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados y desglosados por género, etnia o nacionalidad, edad, región geográfica y tipo y ubicación del lugar de reclusión, sobre las quejas relacionadas con casos de tortura y otros malos tratos, incluidas las desestimadas por los tribunales, así como las correspondientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones disciplinarias y penales, y sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

29. El Comité invita al Estado Parte a presentar su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común que figuran en las Directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.4).

30. Se alienta al Estado Parte a divulgar ampliamente los informes que presenta al Comité, sus respuestas a la lista de cuestiones, las actas resumidas de las reuniones y las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG .

31. El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le comunique su respuesta a las recomendaciones que se formulan en los párrafos 6, 7, 9, 10, 11 y 14 más arriba .

32. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 30 de diciembre de 2011 .

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