Naciones Unidas

CCPR/C/KEN/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Kenya *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Kenya (CCPR/C/KEN/4) en sus sesiones 3763ª, 3764ª y 3765ª (véanse CCPR/C/SR.3763, 3764 y 3765), celebradas los días 9, 10 y 11 de marzo de 2021. Las sesiones tuvieron lugar en formato virtual debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3778ª sesión, celebrada el 26 de marzo de 2021, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de Kenya y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte. El Comité le agradece su compromiso de colaborar con los órganos de tratados durante la pandemia de COVID-19 y la información proporcionada sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/KEN/RQ/4) a la lista de cuestiones (CCPR/C/KEN/Q/4), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación de legislación de lucha contra la corrupción, incluida la normativa contra el blanqueo de dinero de 2013 y la Ley de Lucha contra el Soborno (Ley núm. 47 de 2016);

b)La promulgación del proyecto de ley que modifica la Ley relativa a la Inscripción de las Personas, de 2019, que prevé la inscripción de las personas intersexuales;

c)Los avances en el nombramiento de mujeres en puestos de la administración pública, la judicatura y las comisiones;

d)La promulgación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (Ley núm. 2 de 2015);

e)El nombramiento de fiscales especiales y la creación de plataformas de víctimas para combatir la violencia contra las mujeres;

f)El desarrollo del Plan Nacional de Acción contra el Cambio Climático para el período 2018-2022 destinado a orientar las acciones nacionales contra el cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

g)La promulgación de la Ley de Prevención, Protección y Asistencia a los Desplazados Internos y las Comunidades Afectadas (Ley núm. 56 de 2012);

h)La promulgación de la Ley (de Enmienda) de la Legislación de Tierras de 2016 (Ley núm. 28 de 2016).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación y difusión del Pacto en el plano interno

4.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por armonizar las disposiciones legales nacionales con el Pacto y otras normas internacionales. Sin embargo, observa con preocupación la falta de información sobre cómo los interesados afectados pueden participar de manera significativa en el proceso de armonización. Si bien observa que el Pacto y otras disposiciones jurídicas internacionales tienen aplicabilidad directa en el derecho interno tras su ratificación, al Comité también le preocupa que la Constitución y su interpretación no estén en plena consonancia con el Pacto. Preocupa al Comité que el Estado parte no haya ratificado todavía el primer Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité elogia la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya, pero le preocupan las informaciones según las cuales los puestos de comisionado de la organización han estado vacantes durante un año, a pesar de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya (Ley núm. 9 de 2002), que obliga al Presidente a convocar un comité de selección en un plazo de 14 días a partir del momento en que dichos cargos queden vacantes (art. 2).

5. El Estado parte debe:

a) Seguir evaluando y revisando, cuando sea necesario, las disposiciones jurídicas internas, incluida la Constitución, a fin de asegurar su armonización con los derechos amparados por el Pacto y velar por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con sus disposiciones;

b) Garantizar la participación plena y significativa de una amplia gama de interesados en el proceso de armonización;

c) Intensificar sus esfuerzos para dar a conocer el Pacto entre la población, los representantes de la sociedad civil, los funcionarios públicos, los agentes de policía, los abogados, los jueces y los fiscales;

d) Acelerar el proceso de ratificación del primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de comunicaciones individuales;

e) Acelerar el proceso de nombramiento de los nuevos comisionados de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya.

Corrupción

6.El Comité toma nota de la elaboración de proyectos de ley, incluidos el proyecto de ley que modifica las Leyes contra la Corrupción de 2021 y el proyecto de ley de protección de los denunciantes de irregularidades de 2021. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre la fecha probable para la promulgación de esos proyectos de disposiciones y el bajo número global de condenas por corrupción. También observa con preocupación la falta de información proporcionada sobre las medidas adoptadas para limitar el acceso a cargos públicos de los funcionarios públicos implicados en la corrupción, en consonancia con la sentencia del Tribunal Superior en el caso Moses Kasaine Lenolkulal v. Director of Public Prosecutions (arts. 2 y 25).

7.El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos, entre otros medios recurriendo a la cooperación internacional y aplicando correctamente la legislación y las medidas preventivas, para combatir la corrupción y promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas. También debe acelerar la promulgación de la legislación pendiente en materia de lucha contra la corrupción y de protección de los denunciantes de irregularidades, e intensificar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de todas las normas jurídicas pertinentes. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para investigar y enjuiciar la corrupción y, si una persona es condenada, aplicar penas acordes con la gravedad del delito y garantizar la recuperación de los activos, cuando proceda. El Estado parte también debería adoptar medidas concretas para poner límites proporcionados al acceso a cargos públicos de los funcionarios del Estado implicados en la corrupción, de acuerdo con las normas internacionales.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

8.Preocupan al Comité los escasos avances realizados en la reparación integral de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1963 y 2008. También le preocupa que el Reglamento para la Gestión de las Finanzas Públicas (Reparación de las Injusticias Históricas) de 2017, que estaba concebido para poner en marcha el Fondo de Justicia Restaurativa, siga en fase de consulta; por ello, las víctimas todavía no pueden acceder a las reparaciones. Observa asimismo con preocupación la falta de información acerca de las medidas que adoptará el Gobierno para asegurar que se dé seguimiento a todas las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación. Preocupa también al Comité, particularmente en vista de las elecciones previstas para 2022, que se hayan hecho escasos progresos para garantizar el acceso a la justicia y a recursos jurídicos, incluida una garantía de no repetición, a las víctimas de la violencia ocurrida en el contexto de las elecciones de 2017, y que el reglamento que debe regir el Fondo de Protección de las Víctimas esté pendiente de aprobación por el parlamento, que es necesario antes de que las víctimas puedan acceder a las reparaciones. Además, le preocupa la falta de información sobre el número de personas enjuiciadas y sancionadas por los actos de violencia cometidos tras las elecciones, así como sobre las medidas adoptadas para promulgar una reforma sistémica de las fuerzas del orden pertinentes (arts. 2, 6, 7 y 14).

9. El Estado parte debe:

a) Intensificar las medidas destinadas a garantizar la aplicación plena y efectiva de todas las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación, entre otras cosas agilizando el proceso para que el Fondo de Justicia Restaurativa sea plenamente operativo, y hacer que el informe de la Comisión sea aprobado por el Parlamento ;

b) Redoblar los esfuerzos para proporcionar acceso a recursos a las víctimas de la violencia posterior a las elecciones de 2017, por ejemplo acelerando el proceso de puesta en funcionamiento del Fondo de Protección de las Víctimas;

c) En previsión de las elecciones que deben celebrarse en 2022, adoptar medidas concretas para evitar la impunidad de los actos de violencia ocurridos en 2017, entre otras el enjuiciamiento y castigo de todos los autores, en particular los agentes de policía y de seguridad, y la reforma sistémica de todas las fuerzas del orden pertinentes.

No discriminación

10.El Comité está preocupado porque no existe una legislación integral de lucha contra la discriminación que se ajuste al artículo 27 de la Constitución y a las disposiciones del Pacto, y por el hecho de que eso pueda impedir que las víctimas tengan acceso a recursos jurídicos. También observa con preocupación que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas adoptadas para combatir la estigmatización y las actitudes discriminatorias hacia múltiples grupos y promover la sensibilidad y el respeto por la diversidad entre la población en general (arts. 2 y 26).

11. El Estado parte debe:

a) Aprobar una legislación integral que prohíba la discriminación en todos los ámbitos, incluidas la discriminación múltiple y la discriminación directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos por el Pacto, como el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la discapacidad, el albinismo, la posición socioeconómica, el estado serológico respecto del VIH/sida, la pertenencia étnica, la afiliación política u otra condición;

b) Garantizar recursos efectivos a las víctimas de discriminación en los procedimientos judiciales y administrativos;

c) Adoptar medidas concretas, como campañas amplias de concienciación y actividades de sensibilización, para hacer frente a la estigmatización y las actitudes discriminatorias y promover la sensibilidad y el respeto por la diversidad entre la población en general.

Orientación sexual, identidad de género e intersexualidad

12.El Comité observa con preocupación:

a)Los artículos 162 y 165 del Código Penal, en los que se tipifican como delito las relaciones entre personas del mismo sexo, y la sentencia emitida por el Tribunal Superior en 2019, en la que se declaró que dichas disposiciones eran constitucionales;

b)La afirmación del Estado parte de que dicha prohibición se basa en que las relaciones entre personas del mismo sexo son inaceptables para la cultura y los valores kenianos, sin facilitar información alguna sobre las medidas adoptadas para hacer frente a las actitudes discriminatorias y el estigma entre la población en general;

c)Las informaciones recibidas de que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son víctimas de acoso, discriminación y violencia, lo que incluye vulneraciones cometidas por agentes del orden y grupos parapoliciales, y encuentran obstáculos para acceder a la justicia y a recursos jurídicos;

d)Los casos de niños que son expulsados de la escuela por su orientación sexual o su identidad de género, reales o percibidas;

e)Los casos de intervenciones quirúrgicas no urgentes e irreversibles, infanticidio y abandono de que son objeto los niños intersexuales (arts. 2, 6, 7, 17 y 26).

13. El Estado parte debe hacer lo necesario para:

a) Modificar todas las leyes pertinentes, incluidos los artículos 162 y 165 del Código Penal, para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

b) Combatir entre la población en general las actitudes discriminatorias y la estigmatización de que son objeto las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, entre otras cosas mediante actividades de sensibilización y concienciación de amplio alcance;

c) Intensificar sus esfuerzos por erradicar todas las formas de discriminación, acoso y violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género, y proporcionar a las víctimas acceso a la justicia y a recursos jurídicos;

d) Combatir con carácter inmediato la expulsión de niños de las escuelas por su orientación sexual o su identidad de género, reales o percibidas;

e) Reforzar las medidas destinadas a poner fin a la administración de tratamientos médicos irreversibles, en especial intervenciones quirúrgicas, a niños intersexuales que todavía no son capaces de dar su consentimiento pleno, libre e informado, salvo en los casos en que dichos tratamientos sean absolutamente necesarios por motivos médicos. También debe garantizarse el acceso de las víctimas de tales intervenciones a recursos efectivos.

Igualdad de género

14.El Comité está preocupado porque todavía no se han aplicado las disposiciones constitucionales que exigen que no más de dos tercios de los cargos electivos y de designación directa estén ocupados por personas del mismo sexo. Observa con preocupación que la representación de las mujeres en la Asamblea Nacional y en el Senado sigue siendo inferior a un tercio del número de miembros de esos órganos y que los múltiples intentos de aplicar las disposiciones constitucionales han sido infructuosos. Preocupan asimismo al Comité las denuncias de que las mujeres que aspiran a cargos electivos son objeto de violencia y acoso, y el efecto disuasorio que esas prácticas puedan tener. Además, le preocupan las informaciones recibidas de que la pandemia de COVID-19 ha tenido un efecto negativo en la participación general de las mujeres en la fuerza de trabajo y lamenta que no se haya facilitado información sobre esa cuestión (arts. 3 y 26).

15.El Estado parte debe intensificar los esfuerzos por aplicar las disposiciones constitucionales que exigen que no más de dos tercios de los cargos electivos y de designación directa estén ocupados por personas del mismo sexo. Debe reforzar las medidas encaminadas a combatir y prevenir la violencia y el acoso de que son objeto las mujeres que aspiran a cargos electivos, por ejemplo enjuiciando esos delitos. También debe velar por que, en el marco de los esfuerzos de mitigación y recuperación frente a los efectos económicos de la pandemia de COVID-19, se atiendan las necesidades específicas de las mujeres.

Medidas de lucha contra el terrorismo

16.Si bien reconoce la amenaza terrorista a la que se enfrenta el Estado parte, el Comité está preocupado porque el marco jurídico que rige la lucha contra el terrorismo no establece con claridad la obligación de respetar los derechos humanos en ese ámbito. Le preocupa también que en la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 30 de 2012) figure una definición de terrorismo vaga y excesivamente amplia, que ha sido utilizada para oprimir a las personas críticas con el Gobierno. El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar los artículos de la Ley sobre la Legislación de Seguridad (Enmienda) (Ley núm. 19 de 2014), que el Tribunal Superior declaró inconstitucionales, pero observa con preocupación que no se ha facilitado información sobre cuándo es probable que entren en vigor dichos cambios. También está preocupado por las denuncias de detenciones arbitrarias, acoso, extorsión, traslados forzosos, ejecuciones extrajudiciales, devoluciones y desapariciones forzadas cometidos por funcionarios del Estado en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo (arts. 2, 4, 7, 9 y 14).

17. El Estado parte debe llevar a cabo un proceso de revisión y reforma legislativas encaminado a garantizar el respeto de los derechos humanos en la esfera de la lucha contra el terrorismo, que abarque la revisión de la definición de terrorismo que figura en la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 30 de 2012) y la agilización del proceso de modificación de la Ley sobre la Legislación de Seguridad (Enmienda) (Ley núm. 19 de 2014), en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Superior. También debe tomar medidas para asegurar que la legislación de lucha contra el terrorismo no se utilice para limitar ninguno de los derechos consagrados en el Pacto, como los derechos a la vida, la libertad, la no devolución y la seguridad personal.

Violencia contra la mujer

18.El Comité está preocupado por:

a)La práctica persistente de la mutilación genital femenina y el hecho de que se haya denunciado un aumento de los casos durante la pandemia de COVID-19;

b)Las denuncias sobre la existencia de otras prácticas tradicionales nocivas en el Estado parte, como el levirato, la limpieza ritual y el matrimonio infantil;

c)Los delitos sexuales, entre otros el de violación colectiva, cometidos contra mujeres en el período en torno a las elecciones de 2017, y la falta de acceso de las víctimas a protección y recursos;

d)Los altos niveles de violencia doméstica, que han aumentado de forma notable durante la pandemia de COVID-19, las deficiencias de la respuesta jurídica e institucional al respecto, entre las que se cuentan la escasa aplicación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (Ley núm. 2 de 2015) y el hecho de que la violación conyugal no esté tipificada como delito;

e)El hecho de que las mujeres que han sido víctimas de la violencia no tengan acceso a espacios seguros en todas las áreas del territorio del Estado parte;

f)La falta de información sobre las mujeres pertenecientes a minorías, como las mujeres con albinismo, y sus experiencias de violencia (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Proseguir y ampliar sus esfuerzos para prevenir y combatir la mutilación genital femenina, entre otras cosas mediante el enjuiciamiento de los casos y el castigo de los autores, la concienciación, la sensibilización, la cooperación transfronteriza y la recopilación de datos;

b) Adoptar medidas concretas para erradicar otras prácticas tradicionales nocivas, como el levirato, la limpieza ritual y el matrimonio infantil;

c) Tomar todas las medidas necesarias para proporcionar recursos efectivos a las mujeres que fueron víctimas de actos de violencia, entre otros de violencia sexual, en el período en torno a las elecciones de 2017, y castigar esos actos de violencia;

d) Reforzar sus marcos institucional y jurídico para hacer frente a la violencia doméstica, entre otras cosas mediante la tipificación de la violación conyugal como delito, la adopción de medidas específicas de protección de las mujeres frente a la violencia durante la pandemia de COVID-19 y la aplicación plena y efectiva de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (Ley núm. 2 de 2015);

e) Garantizar la disponibilidad de espacios seguros para las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia en todo el territorio del Estado parte, incluidas las zonas rurales;

f) Recopilar datos relativos a las mujeres pertenecientes a minorías que son objeto de violencia, a fin de orientar con eficacia las medidas encaminadas a garantizar su protección.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

20.Preocupa al Comité que, si bien el artículo 26 de la Constitución permite la interrupción voluntaria del embarazo en determinadas circunstancias, los artículos 158 a 160, 228 y 240 del Código Penal tipifican como delito los actos relacionados con la prestación de servicios de aborto. Le preocupa también que el Gobierno retirara en 2013 las normas y directrices para la reducción de la morbilidad y la mortalidad del aborto en condiciones de riesgo y no restableciera su vigencia tras el fallo emitido en 2019 por el Tribunal Superior, en el que el Tribunal declaró inconstitucional su retirada. Del mismo modo, le preocupa la retirada en 2017 de las Directrices Nacionales sobre la Gestión de la Violencia Sexual y la falta de políticas y directrices claras sobre el acceso a la interrupción del embarazo en los casos de violencia sexual. Asimismo, el Comité observa con preocupación que los intentos de que el parlamento promulgue el proyecto de ley de salud reproductiva de 2019 han sido infructuosos (arts. 6 y 17).

21.Teniendo en cuenta el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar medidas dirigidas a garantizar la existencia de leyes, políticas y directrices claras y armonizadas que regulen el acceso a la interrupción segura y legal del embarazo, como se prevé en el artículo 26 de la Constitución, también en los casos de embarazo resultante de la violencia sexual. Entre dichas medidas deben figurar la promulgación sin demora del proyecto de ley de salud reproductiva de 2019, la derogación de los artículos del Código Penal que tipifican el aborto como delito y el restablecimiento de la vigencia de las normas y directrices para la reducción de la morbilidad y la mortalidad del aborto en condiciones de riesgo en Kenya y las Directrices Nacionales sobre la Gestión de la Violencia Sexual. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de ampliar el acceso a la interrupción legal y segura del embarazo.

Pena de muerte

22.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la sentencia pronunciada en 2017 por el Tribunal Supremo en el caso Francis Karioko Muruatetu and another v. Republic of Kenya and five others, en la que el Tribunal declaró inconstitucional la imposición obligatoria de la pena de muerte por asesinato, establecida en el artículo 204 del Código Penal, observa con preocupación que se desconoce cuándo es probable que concluyan el proceso de reforma legislativa que debe dar cumplimiento a dicha sentencia y la imposición de nuevas sentencias a los condenados a muerte que reúnan las condiciones para ello. Preocupa al Comité que el Estado parte todavía no haya tomado medidas concretas para dar seguimiento a la recomendación formulada por el Equipo de Tareas para la Ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo relativa a la Pena de Muerte de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte (art. 6).

23.El Estado parte debe agilizar el proceso de modificación del marco jurídico nacional de conformidad con la sentencia pronunciada en 2017 por el Tribunal Supremo en el caso Francis Karioko Muruatetu and another v. Republic of Kenya and five others. También debe adoptar medidas concretas para la abolición de iure de la pena de muerte y debe considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras prácticas relacionadas con el uso ilícito de la fuerza por agentes estatales y no estatales

24.El Comité sigue preocupado por los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras formas de uso ilícito de la fuerza. Le preocupan en particular:

a)Los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y uso letal de la fuerza ocurridos en el período en torno a las elecciones de 2017 y la aparente ausencia de condenas y penas impuestas a los autores, la mayoría de los cuales, al parecer, eran agentes de las fuerzas del orden;

b)El hecho de que el marco jurídico no tipifique todas las formas de desaparición forzada como delito penal;

c)El uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, por ejemplo en los asentamientos urbanos informales y en el contexto de la aplicación de las medidas destinadas a contener la pandemia de COVID-19.

25. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para garantizar la investigación, el enjuiciamiento y el castigo oportunos de todos los casos denunciados de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otros usos ilícitos de la fuerza, incluidos los casos relacionados con la violencia en el contexto de las elecciones de 2017;

b) Revisar el marco jurídico para asegurarse de que todas las formas de desaparición forzada estén claramente definidas en el derecho penal con penas asociadas que sean proporcionales a la gravedad del delito;

c) Velar por que la formación de los agentes de policía se extienda a todos los funcionarios estatales pertinentes, incluidos los del Servicio de Policía de Kenya y el Servicio de Protección de la Fauna Silvestre de Kenya, y se base en las normas nacionales e internacionales pertinentes, entre ellas el anexo sexto de la Ley del Servicio Nacional de Policía (Ley núm. 11 de 2011), el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Cambio climático y degradación del medio ambiente

26.El Comité celebra las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado parte para adaptarse al cambio climático y mitigar sus efectos, entre ellas la elaboración del Plan de Acción Nacional sobre el Cambio Climático para el período 2018-2022, y acoge con beneplácito las disposiciones constitucionales que exigen la participación del público en la gestión ambiental. Sin embargo, preocupan al Comité los informes que indican que esas disposiciones no se han aplicado de forma coherente para lograr la participación efectiva, significativa e informada de la población, incluidos los pueblos indígenas, en los proyectos que inciden en el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático (arts. 6 y 25).

27.El Estado parte debe proseguir y ampliar sus esfuerzos por aumentar la resiliencia frente al cambio climático a través de medidas de adaptación y mitigación. Todos los proyectos que incidan en el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático deben diseñarse con la participación significativa e informada de la población afectada, incluidos los pueblos indígenas. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 62 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trato dispensado a las personas privadas de libertad

28.El Comité observa con preocupación las denuncias de torturas y malos tratos, en particular en el contexto de las actividades policiales y los lugares de privación de libertad, así como el escaso número de condenas y penas impuestas por estos delitos. Toma nota de la promulgación de la Ley de Prevención de la Tortura (Ley núm. 17 de 2014), pero le preocupa que el Estado parte no haya aplicado efectivamente esa legislación, lo que impide a las víctimas acceder a los servicios de rehabilitación. Además, lamenta que el Estado parte aún no haya adoptado medidas para ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 7 y 10).

29. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aplicar de forma efectiva la Ley de Prevención de la Tortura (Ley núm. 17 de 2014), entre otras cosas garantizando que las víctimas puedan acceder a los servicios de rehabilitación, e intensificar las medidas para garantizar que se investiguen y enjuicien los delitos de tortura y malos tratos y se condene y castigue a los autores, también en los casos en que estén implicados funcionarios del Estado. Asimismo, debe reforzar la formación impartida a los jueces, fiscales, abogados y agentes del orden y considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Condiciones de reclusión

30.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra el hacinamiento en las cárceles, entre ellas el empleo de órdenes de servicio comunitario, el uso de la libertad bajo fianza, la revisión de las sentencias y la puesta en libertad de presos debido a la pandemia de COVID-19. Sin embargo, le preocupan los continuos informes sobre el hacinamiento en los centros de reclusión del Estado parte.

31. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión, reducir el hacinamiento, en particular aumentando el empleo de alternativas a la privación de libertad, y asegurar que las condiciones en todos los lugares de privación de libertad se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Libertad y seguridad personales

32.El Comité observa con preocupación los informes sobre el uso de la detención y reclusión arbitrarias, en particular entre defensores de los derechos humanos, periodistas, representantes de la sociedad civil y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. También le preocupa la compatibilidad de las disposiciones de la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 30 de 2012), que permiten mantener a los sospechosos en prisión preventiva por un máximo de 90 días con el artículo 50 de la Constitución y disposiciones del Pacto. El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos que ha llevado a cabo el Estado parte para proporcionar una formación completa a los agentes, pero lamenta la falta de información sobre el número de investigaciones realizadas y condenas y penas impuestas a raíz de las denuncias de casos de detención y reclusión arbitrarias, y sobre las medidas adoptadas para garantizar la promoción de un espacio cívico en el que las personas puedan ejercer y promover de manera significativa los derechos humanos en un entorno seguro (art. 9).

33.El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para reformar el cuerpo de policía e impartir formación a todos los jueces, fiscales, abogados y agentes relevantes sobre las disposiciones nacionales y las normas internacionales de derechos humanos sobre la libertad y la seguridad de la persona. Debe modificarse la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 30 de 2012), para poner sus disposiciones relativas a la prisión preventiva en conformidad con el artículo 50 de la Constitución y las disposiciones del Pacto. El Estado parte también debe redoblar sus esfuerzos para investigar de forma imparcial las denuncias de detención y reclusión arbitrarias y castigar esos actos, y debe adoptar medidas adicionales para promover el espacio cívico, entre otras cosas mediante la puesta en práctica de la Ley de Organizaciones sin Ánimo de Lucro (Ley núm. 18 de 2013), y la aprobación del modelo de política de protección de los defensores de los derechos humanos elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

34.El Comité observa con preocupación:

a)La aplicación inadecuada de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas (Ley núm. 8 de 2010), en particular el hecho de que no se hayan puesto plenamente en funcionamiento el mecanismo nacional de remisión y el fondo de asistencia a las víctimas;

b)El bajo índice de condenas por trata de personas y de niños y la falta de información sobre los recursos y el apoyo psicosocial que se ofrecen a las víctimas;

c)Los informes sobre la trata de personas con albinismo para el uso de partes de su cuerpo;

d)Las personas de nacionalidad kenyana, en su mayoría mujeres, que son obligadas por las agencias de empleo a trabajar en condiciones de explotación en el extranjero (arts. 2, 6, 7, 8, 24 y 26).

35. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para aplicar plenamente la Ley de Lucha contra la Trata de Personas (Ley núm. 8 de 2010), entre otras cosas velando por que se pongan en pleno funcionamiento el mecanismo nacional de remisión y el fondo de asistencia a las víctimas;

b) Intensificar las medidas para investigar y enjuiciar los delitos relacionados con la trata y condenar y sancionar a los autores;

c) Seguir adoptando medidas para formar a los funcionarios estatales en la lucha contra la trata de personas y ampliar la formación a todos los funcionarios estatales pertinentes, incluidos los jueces, los fiscales, los agentes del orden y los agentes de inmigración, y a los abogados;

d) Incluir medidas específicas para proteger a las personas con albinismo frente a la trata;

e) Incrementar los esfuerzos para controlar y supervisar las actividades de las agencias de empleo y para proteger a los ciudadanos kenianos que trabajan en el extranjero.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantesde asilo

36.El Comité observa con preocupación:

a)El retraso en la promulgación del proyecto de ley de refugiados de 2019, a pesar del proceso de enmienda legislativa, que comenzó en 2011, y de la urgente necesidad de sustituir las disposiciones de la Ley de Refugiados (Ley núm. 13 de 2006), en particular las disposiciones relativas a la concentración en campamentos, que obligan a todos los refugiados y solicitantes de asilo en Kenya a residir en campamentos de refugiados y a solicitar autorización para salir de ellos;

b)La cláusula 19 2) del proyecto de ley de refugiados de 2019, que permite amplias excepciones al principio de no devolución basadas en la moral pública;

c)La inclusión de prisiones, comisarías y centros de reclusión en la definición de centros de tránsito de refugiados del proyecto de ley de refugiados;

d)La cláusula 23 5) del proyecto de ley de refugiados, que obliga a todas las personas que hayan presentado una solicitud de asilo a cumplir todas las leyes de Kenya y permite la anulación de las solicitudes de asilo y la expulsión del territorio del Estado parte de las personas que infrinjan las leyes. Al Comité le preocupa especialmente que los refugiados y solicitantes de asilo lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales puedan ser objeto de devolución en la práctica por su orientación sexual, dado que las relaciones entre personas del mismo sexo siguen siendo ilegales;

e)La detención de no ciudadanos únicamente por entrar en el país de forma irregular;

f)La persistencia de altos niveles de apatridia, en particular entre los niños (arts. 2, 6, 7, 9, 13 y 26).

37. El Estado parte debe:

a) Respetar estrictamente el principio de no devolución tanto en la ley como en la práctica;

b) Enmendar el proyecto de ley de refugiados de 2019, en particular las disposiciones que incluyen las prisiones, las comisarías y los centros de reclusión en la definición de centros de tránsito, así como las cláusulas 19 2) y 23 5), para garantizar su plena compatibilidad con el Pacto;

c) Promulgar una versión modificada del proyecto de ley de refugiados y aplicar efectivamente sus disposiciones sin demora;

d) Poner fin a la práctica de detener a no ciudadanos únicamente por entrar en el país de forma irregular;

e) Adoptar medidas concretas para reducir la apatridia, en particular para prevenir la apatridia de los niños.

Desplazados internos

38.Al Comité le preocupa la lentitud de los progresos en la búsqueda de soluciones duraderas para los desplazados internos, incluidos los desplazados por desastres ambientales y conflictos internos. También le preocupa que no se hayan destinado fondos suficientes a la puesta en funcionamiento del Comité Consultivo Nacional de Coordinación para los Desplazados Internos (art. 12).

39. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para agilizar la búsqueda de soluciones duraderas para los desplazados internos de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, incluidos el Pacto y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. El Estado parte también debe poner en funcionamiento el Comité Consultivo Nacional de Coordinación para los Desplazados Internos con carácter prioritario.

Desalojos forzosos

40.El Comité está preocupado por las continuas denuncias de desalojos forzosos y a veces violentos, en particular entre las poblaciones indígenas de las zonas forestales, como los bosques de Embobut y Mau. Preocupa al Comité que estos desalojos se hayan llevado a cabo sin tener plenamente en cuenta las debidas garantías, como la notificación adecuada de las personas afectadas y la celebración con ellas de consultas previas y sustantivas, y las medidas de protección indicadas en el artículo 152G de la Ley (de Enmienda) de la Legislación de Tierras (Ley núm. 28 de 2016), la moratoria declarada durante la pandemia de COVID-19 y las resoluciones judiciales. También le preocupa el acceso insuficiente a la justicia y a los recursos, en particular la cuestión de las indemnizaciones y el reasentamiento de todos los afectados después de que no se promulgara el proyecto de ley de desalojos y reasentamiento de 2012. El Comité observa asimismo con preocupación la falta de información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las penas respecto de quienes vulneran las normas legales durante los desalojos, especialmente en los casos en que esa violencia ha causado la muerte de personas afectadas (arts. 6, 7, 12, 17, 26 y 27).

41. El Estado parte debe garantizar que todos los desalojos se lleven a cabo de acuerdo con las normas nacionales e internacionales, entre otras cosas:

a) Estableciendo un sistema sostenible de tenencia equitativa de la tierra para evitar los desalojos forzosos;

b) Cuando no haya alternativa a los desalojos forzosos, adoptando todas las medidas necesarias para aplicar una protección efectiva, lo que incluye la necesidad de notificar adecuadamente a las personas afectadas, de celebrar con ellas consultas previas y sustantivas y de ofrecerles una indemnización adecuada o el reasentamiento. A ese respecto, debe aplicar de forma efectiva la Ley (de Enmienda) de la Legislación de Tierras (Ley núm. 28 de 2016), incluidas las salvaguardias contenidas en el artículo 152G;

c) Respetando estrictamente la moratoria declarada durante la pandemia de COVID-19 y todas las resoluciones judiciales sobre desalojos;

d) Mejorando la indemnización y el reasentamiento de las personas afectadas por los desalojos, en particular mediante la promulgación sin demora del proyecto de ley de desalojos y reasentamiento de 2012;

e) Garantizando la investigación, el enjuiciamiento, la condena y la sanción de todas las personas que infrinjan la ley durante los desalojos.

Libertad de expresión

42.Al Comité le preocupa la falta de armonización de las disposiciones jurídicas del Estado parte, entre ellas los artículos 132, 181 y 194 del Código Penal, la Ley de Uso Indebido de Computadoras y Ciberdelincuencia (Ley núm. 5 de 2018), la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 30 de 2012), la Ley de Información y Comunicaciones de Kenya (Enmienda) (Ley núm. 41A de 2013), y la Ley sobre la Legislación de Seguridad (Enmienda) (Ley núm. 19 de 2014), con los artículos 33 y 34 de la Constitución y los artículos 19 y 20 del Pacto. También preocupa al Comité que se hayan utilizado disposiciones legislativas internas para limitar la expresión en línea, reprimir a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y acallar las críticas al Gobierno, en particular entre los defensores de los derechos humanos, los periodistas y las organizaciones de la sociedad civil. Además, le preocupan las denuncias de injerencias en la libertad de prensa y de ataques contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación durante el período en torno a las elecciones de 2017 (arts. 19 y 20).

43.El Estado parte debe emprender un proceso de armonización de todas las normas jurídicas relativas a la libertad de expresión, incluida la expresión en línea, con disposiciones del Pacto, y con los artículos 33 y 34 de la Constitución. También debe asegurarse de que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión, incluida la expresión en línea, se ajuste a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Asimismo, debe tomar medidas concretas para evitar cualquier injerencia en la libertad de prensa durante las elecciones de 2022 y proteger a los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación frente a toda forma de acoso y violencia.

Derecho de reunión pacífica

44.El Comité celebra que el parlamento haya considerado inconstitucionales y rechazado el proyecto de ley de orden público (enmienda) de 2019 y sus disposiciones sobre la atribución de responsabilidad penal y civil por las pérdidas y los daños ocasionados durante una reunión. Sin embargo, le preocupa que, al parecer, la exigencia de la Ley de Orden Público (Ley núm. 36 de 1950), de notificar a la policía la celebración de toda reunión se esté utilizando en la práctica para denegar la autorización de reuniones pacíficas. También preocupan al Comité los informes sobre el uso excesivo de la fuerza para dispersar las protestas y sobre la detención y reclusión arbitrarias de defensores de los derechos humanos por ejercer su derecho de reunión pacífica (arts. 19 y 21).

45. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe poner en plena conformidad con el Pacto todas las leyes y prácticas que rigen el derecho de reunión pacífica. Debe hacerse que el uso de la fuerza por los agentes de la autoridad durante las reuniones pacíficas se ajuste a las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden y a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Derechos del niño

46.El Comité acoge con satisfacción la elaboración del proyecto de ley de la infancia (enmienda) de 2018, que elevará la edad mínima de responsabilidad penal de 8 a 12 años y establecerá medidas alternativas a la privación de libertad para los niños en conflicto con la ley. Sin embargo, le preocupa que el proyecto de ley aún no se haya promulgado, y que las disposiciones del Código Penal sigan permitiendo la persecución penal de los menores de 12 años (arts. 23, 24 y 26).

47. El Estado parte debe acelerar la promulgación del proyecto de ley de la infancia (enmienda) de 2018, armonizar todas las disposiciones nacionales para establecer en los 12 años la edad mínima de responsabilidad penal y garantizar la aplicación coherente del principio del interés superior del niño en todos los casos de niños en conflicto con la ley.

Participación en los asuntos públicos

48.El Comité observa con preocupación que la impunidad continuada por las graves violaciones de los derechos humanos que se produjeron en el contexto de las elecciones de 2017, entre ellas el uso letal de la fuerza, agresiones, torturas y violencia sexual por parte de agentes de policía, y la falta de vías de recurso para las víctimas, incluidas las garantías de no repetición, puedan socavar el proceso electoral de 2022. También le preocupa que no se hayan abordado adecuadamente las causas profundas de la violencia de 2017, entre otras, las múltiples violaciones de la normativa electoral, las irregularidades en las votaciones, el hecho de que no se descentralizara de forma efectiva el proceso electoral y las dificultades de la Comisión Electoral Independiente y de Delimitación de Circunscripciones para cumplir su mandato con eficacia e independencia. El Comité acoge con beneplácito la iniciativa “Construir puentes”, pero observa con preocupación la falta de información sobre la situación de sus recomendaciones acerca de la necesidad de una reforma legal para fomentar la confianza en el proceso electoral (arts. 7, 14, 25 y 26).

49.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar recursos a todas las víctimas de la violencia en el contexto de las elecciones de 2017, que incluyan garantías de no repetición. El Estado parte también debe tomar todas las medidas necesarias antes de las elecciones de 2022 para prevenir la violencia y garantizar el funcionamiento eficaz e independiente de la Comisión Electoral Independiente y de Delimitación de Circunscripciones. Además, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la transparencia en las votaciones y en los procedimientos de recuento de votos.

Pueblos indígenas

50.El Comité observa con preocupación:

a)La ausencia de una legislación específica que establezca medidas concretas de protección de los pueblos indígenas en el Estado parte;

b)El impacto desproporcionado en los pueblos indígenas de la falta de aplicación coherente por el Estado parte de las salvaguardias contenidas en el artículo 152G de la Ley (de Enmienda) de la Legislación de Tierras (Ley núm. 28 de 2016);

c)La aplicación lenta e inadecuada de las disposiciones de la Ley de Tierras Comunitarias (Ley núm. 27 de 2016) a fin de garantizar que los pueblos indígenas puedan obtener el reconocimiento oficial y el registro de sus tierras;

d)El hecho de que el Gobierno no haya publicado las recomendaciones del equipo de tareas encargado de asesorar al Gobierno sobre la aplicación de la decisión de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos respecto de los derechos de la comunidad ogiek de Mau y la mejora de la participación de las comunidades indígenas en la gestión sostenible de los bosques;

e)La falta de información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a las vulnerabilidades de las mujeres indígenas en el Estado parte (arts. 2, 25, 26 y 27).

51. El Estado parte debe:

a) Elaborar y promulgar una legislación específica que amplíe las medidas concretas de protección de los pueblos indígenas;

b) Reforzar las salvaguardias contra los desalojos forzosos de los pueblos indígenas y garantizar la aplicación coherente y efectiva del principio del consentimiento libre, informado y previo antes de que se lleve a cabo cualquier actividad de desarrollo o de otro tipo en las tierras que tradicionalmente utilizan, ocupan o poseen las comunidades indígenas;

c) Intensificar la aplicación de la Ley de Tierras Comunitarias (Ley núm. 27 de 2016), mediante, entre otras cosas, la asignación de fondos adecuados para facilitar los procesos necesarios, a fin de garantizar que los pueblos indígenas puedan obtener el reconocimiento oficial y el registro de sus tierras;

d) Publicar sin demora las recomendaciones del equipo de tareas encargado de asesorar al Gobierno sobre la aplicación de la decisión de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos respecto de los derechos de la comunidad ogiek de Mau y la mejora de la participación de las comunidades indígenas en la gestión sostenible de los bosques, y cumplir la decisión de la Corte;

e) Garantizar la existencia de medidas específicas para promover y proteger los derechos de las mujeres indígenas.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 26 de marzo de 2023, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 19 (violencia contra la mujer), 41 (desalojos forzosos) y 49 (participación en los asuntos públicos ).

54.Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2027 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su quinto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029 en Ginebra.