Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/74/D/792/1998

29 de abril de 2002

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

74º período de sesiones

18 de marzo a 5 de abril de 2002

DICTAMEN

Comunicación Nº 792/1998

Presentada por:Sr. Malcolm Higginson

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:20 de enero de 1997 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial de conformidad con los artículos 86 y 91, transmitida al Estado Parte el 14 de enero de 1998 (no se publicó en forma de documento)

Fecha de la aprobación

del dictamen:28 de marzo de 2002

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 28 de marzo de 2002 su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 792/1998. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-74º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 792/1998*

Presentada por:Sr. Malcolm Higginson

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:20 de enero de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 792/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Malcolm Higginson, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación (presentación inicial: 20 de enero de 1997, comunicaciones siguientes: mayo de 1997 y 3 de julio de 1997) es Malcolm Higginson, ciudadano de Jamaica nacido el 20 de marzo de 1974, recluido en la fecha de la comunicación en la Penitenciaría

General en Kingston (Jamaica). En la actualidad se encuentra detenido en el Correccional para Adultos de St. Catherine. Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 2, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 19 de mayo de 1995, el autor fue condenado por tenencia ilegal de armas de fuego, violación y robo por la sala del juzgado de armas de fuego del Tribunal Superior de Kingston (Jamaica), y sentenciado a, respectivamente, cinco, diez y siete años de reclusión, cumplidos simultáneamente, y a recibir además seis azotes con vara de tamarindo.

2.2.Según palabras textuales del autor, el juicio contra él duró cinco días. La víctima del delito del que se acusaba al autor testimonió durante el juicio que el 25 de julio de 1993, a las 14.30 horas aproximadamente, salió a encontrarse con su novio que trabajaba en una funeraria de St. Andrew. En el camino a la funeraria se encontró no con el novio sino con el autor, que trabajaba en la misma empresa. Hablaron unos cuantos minutos, hasta que llegó la novia del autor y éste se fue con ella. Cuando el autor se hubo alejado, un grupo de hombres, que la víctima no conocía y que llevaban un arma, la rodearon y la llevaron a una habitación situada detrás de la funeraria, donde todos la violaron. Según la víctima, el autor entró en la habitación poco tiempo después. También él llevaba un arma. La víctima pidió al autor que la rescatara, pero según ella, el autor se unió al grupo y la violó él también. El grupo de hombres le robó además el reloj y 200 dólares. Varias horas después de haber sido llevada a la funeraria, la víctima fue liberada y regresó a su casa. Nueve días más tarde presentó denuncia ante la policía y dio el nombre del autor. El 29 de octubre de 1993, el autor fue detenido y acusado del delito. No parece que se haya acusado a otras personas en relación con este delito.

2.3.El autor rechaza la acusación de violación en banda y de tenencia de armas, pero admite haber tenido relaciones sexuales con la chica ese día, con su consentimiento. El autor afirma que ese mismo día se encontró con ella y hablaron. Ella fue a su casa porque tenía problemas con su novio, y fue ella quien tomó la iniciativa de la relación sexual.

2.4.Durante el juicio, la argumentación se basó en la declaración de identificación hecha por la víctima. Ésta declaró que había oído a alguien llamar al autor "Malcolm" durante la violación, y por eso dio su nombre y descripción a la policía. Todos los demás hombres le eran desconocidos. El autor, sin embargo, afirmó que mientras hablaban se habían presentado y por ese motivo ella conocía su nombre.

2.5.El autor pidió autorización para apelar por falta de imparcialidad en el juicio. Uno de los motivos de la apelación era que durante el contrainterrogatorio de la víctima respecto de la identificación del autor el juez había impedido al abogado seguir contrainterrogando a la víctima. El Tribunal de Apelación denegó el recurso.

La denuncia

3.1.El autor plantea cuestiones en relación con el artículo 14. Sostiene que el juicio en su contra no fue imparcial, ya que el juez impidió al abogado seguir contrainterrogando a la querellante y basó su fallo en las declaraciones de ésta solamente. Además, el autor afirma que la condena a los azotes supuso una violación del artículo 7 del Pacto, por constituir una pena cruel, inhumana y degradante. Según el autor, el artículo 26 (8) de la Constitución de Jamaica, al admitir la constitucionalidad de las leyes vigentes antes de que entrara en vigor la Constitución, permite la imposición de un castigo corporal. Sostiene que acogerse a las leyes que prescriben esos castigos constituye una infracción del artículo 2 del Pacto. Según el autor, el Estado Parte debería derogar esas leyes a fin de armonizar la legislación interna con el Pacto y asegurar la protección de los derechos garantizados en éste.

3.2.El autor declara asimismo que con la denegación de apelación se han agotado todos los recursos internos.

Examen de la admisibilidad y de la cuestión en cuanto al fondo

4.1.La comunicación fue transmitida al Estado Parte, con los documentos que la acompañan, el 14 de enero de 1998. El Estado Parte no ha respondido ni a la solicitud del Comité, en virtud del artículo 91 del reglamento, de que presentara información y observaciones respecto de la admisibilidad y el fondo de la comunicación, ni a su petición de que no ejecutara la pena de azotes impuesta al autor, de conformidad con el artículo 86. El 4 de octubre de 2000 y el 24 de julio de 2001 se enviaron recordatorios de las mencionadas peticiones al Estado Parte. Sólo el 24 de mayo de 2001, el Estado Parte notificó al Comité que se estaban investigando las denuncias. El Comité recuerda que está implícito en el Protocolo Facultativo que el Estado Parte debe poner oportunamente a disposición del Comité toda información que obre en su poder, y lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en el presente caso. Al no haber información del Estado Parte, debe dar el debido peso a las denuncias del autor en la medida en que se hayan fundamentado.

4.2.Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.3.El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.4.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor ha aducido que al habérsele denegado la apelación, no dispone de más recursos internos. El Estado Parte no ha alegado que estén disponibles otros recursos internos. El Comité considera, por lo tanto, que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

4.5.Aunque la comunicación del autor plantea cuestiones acerca de la imparcialidad del juicio según el artículo 14, e incluso en ausencia de una respuesta del Estado Parte, el Comité considera que el autor no ha fundamentado en un grado suficiente a los efectos de la admisibilidad sus denuncias de que se ha violado el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.6.El resto de la comunicación, es decir, la que se acoge al artículo 7 del Pacto, es admisible. El autor ha declarado que el uso de la vara de tamarindo constituye una pena cruel, inhumana y degradante, y que la imposición de esa condena vulneró sus derechos a tenor del artículo 7 del Pacto. El Estado Parte no ha refutado esa alegación. Cualquiera que sea la índole del delito que se haya de castigar y la admisibilidad del castigo corporal en la legislación nacional, el Comité ha sostenido siempre que el castigo corporal constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que la imposición o ejecución de la pena de azote con la vara de tamarindo, constituye una violación de los derechos del autor amparados por el artículo 7.

4.7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene a la vista indican una infracción del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.8.En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo, inclusive absteniéndose de ejecutar la condena al azote o proporcionándole una indemnización apropiada si esa condena ya se llevó a efecto. El Estado Parte debe velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares derogando las disposiciones legislativas que permiten el castigo corporal.

4.9.Al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso fue presentado a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación continúa sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído la obligación de garantizar, a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos

reconocidos en el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide igualmente al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]