Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 819/2017 * **
Comunicación presentada por: |
J. D. |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
Suiza |
Fecha de la queja: |
30 de marzo de 2017 (presentación inicial) |
Fecha de adopción de la decisión: |
30 de diciembre de 2020 |
Asunto: |
Expulsión a China |
Cuestión de procedimiento: |
Examen en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional |
Cuestión de fondo: |
Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen |
Artículo de la Convención: |
3 |
1.1La autora de la queja es J. D., nacional de China nacida en 1985. No está representada por un abogado. Sostiene que, al expulsarla a China, Suiza estaría vulnerando el artículo 3 de la Convención.
1.2El 11 de abril de 2017, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud de medidas provisionales que había presentado la autora para pedir que se suspendiera la expulsión mientras el Comité no se hubiera pronunciado sobre el caso.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora procede de Zangjiakou (provincia de Hebei, China). Es miembro de la comunidad religiosa Quannengshen (la Iglesia de Dios Todopoderoso) desde que su tía la introdujo en esa fe en 2012. Señala que, el 1 de diciembre de 2012, algunos simpatizantes de Quannengshen advirtieron a su tía de que la policía estaba al tanto de sus creencias y, el 10 de diciembre de 2012, su tía fue multada. En 2013, la situación general se había vuelto más difícil para los creyentes de Quannengshen, el número de miembros había aumentado y el Gobierno los mantenía bajo vigilancia. La autora afirma que, en torno a mayo de 2014, el Gobierno estaba difundiendo rumores sobre la iglesia. La autora acordó con su tía y su tío que no asistiría más a las reuniones. Para evitar una posible persecución, su tía se mudó. El 8 de octubre de 2014, un vecino al que la tía de la autora había intentado convertir las denunció a ambas. La policía habló con el marido de la tía y le preguntó si su mujer y su sobrina eran creyentes. Este negó que la autora fuera creyente y prometió a la policía que se encargaría de que su mujer no volviera a hablar de su antigua fe. Los tíos de la autora convencieron a esta para que abandonara China lo antes posible.
2.2La autora se escondió durante cinco meses con una amistad de su comunidad religiosa. Otra persona amiga de la autora le confirmó que su nombre no figuraba en ninguna lista de la policía. El 25 de octubre de 2014, la autora recibió su pasaporte de manos de las autoridades provinciales. El 31 de octubre de 2014, la policía registró el apartamento de su padre, sin mediar orden judicial, pero no encontró ningún elemento incriminatorio.
2.3El 16 de abril de 2015, la autora llegó a Suiza, donde, dos meses más tarde, solicitó asilo. En julio de 2015 se estableció en el cantón de Argovia. En septiembre de 2015, un familiar la informó de que la policía se había enterado de su huida a Suiza y había vuelto a registrar el apartamento de su padre, esta vez provista de una orden judicial, en busca de pruebas contra ella. La policía ordenó al padre de la autora que convenciera a su hija para que regresara y lo amenazó con que, si conocía su paradero y no lo revelaba, sería enjuiciado por encubrir a una delincuente y se le confiscaría su vivienda. Un primo de la autora advirtió a esta que no contactara directamente con sus padres, ya que podría meterlos en más problemas.
2.4El 21 de noviembre de 2016, la Secretaría de Estado de Migración (SEM) del Estado parte concluyó que la autora no reunía los requisitos para que se le reconociera la condición de refugiada y rechazó su solicitud de asilo, aduciendo que los argumentos no estaban suficientemente razonados y que la descripción de los hechos no se ajustaba a las normas previstas al respecto. El 19 de diciembre de 2016, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, en el cual alegaba que el servicio de interpretación que se le había proporcionado para su interacción con la SEM había sido deficiente y que no había recibido una traducción de los escritos de la parte recurrente. La autora había redactado sus observaciones en chino, pero estas no se habían incluido en el expediente. Afirma que el intérprete le dijo: “Fräulein, no soy cristiano, no puedo traducir eso”. Por tanto, sostiene que se ha vulnerado su derecho a ser oída. En su recurso, la autora indica que la SEM cuestionó que su fe fuera genuina y afirma que la decisión fue arbitraria. El Tribunal Administrativo Federal desestimó su recurso el 24 de enero de 2017 mediante decisión firme.
2.5El 10 de octubre de 2016, la autora fue elegida diaconisa de Quannengshen en Suiza.
2.6La autora cree que, a su regreso, no solo será enjuiciada en razón de sus creencias religiosas, sino que además, dado que huyó del país, se le impondrá una sanción más severa. Afirma que el Gobierno de China ha estigmatizado a la iglesia calificándola de “secta maligna”.
2.7El 6 de febrero de 2017, la autora presentó una demanda y una solicitud de medidas cautelares al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud de medidas cautelares fue rechazada el 13 de febrero de 2017. El Tribunal, constituido en formación de juez único, decidió declarar inadmisibles las alegaciones por no cumplirse las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: las alegaciones relativas a los artículos 3 y 5 del Convenio eran manifiestamente infundadas y la relativa al artículo 6 era inadmisible por incompatibilidad ratione materiae.
La queja
3.La autora afirma que, al devolverla por la fuerza a China, el Estado parte estaría incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. Sostiene que las autoridades no tuvieron en cuenta todas las consideraciones pertinentes. Además, debido a su pertenencia a Quannengshen, a su regreso se enfrentaría a una pena de entre tres y siete años de prisión y quedaría expuesta a la persecución de las autoridades locales. A este respecto, la autora señala que el Partido Comunista de China considera a la iglesia Quannengshen una secta maligna y la ha prohibido.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 1 de junio de 2017, el Estado parte alegó que la queja era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, y afirmó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya había examinado la misma cuestión. El Estado parte indica que la autora presentó al Tribunal una demanda en la que aducía, entre otras cosas, que su devolución a China la expondría al riesgo de ser sometida a tortura y, por tanto, constituiría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte recuerda que, el 13 de febrero de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos envió a la autora una decisión por la que rechazaba la solicitud de medidas cautelares en la que había pedido la suspensión de su expulsión e indicaba expresamente que, por tanto, no intervendría para impedir su traslado. En la segunda parte de esa decisión, el Tribunal, constituido en formación de juez único, declaraba inadmisibles las denuncias de la autora por no cumplirse las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.2El Estado parte observa que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se basó únicamente en cuestiones de procedimiento, sino también en razones de fondo, lo que demuestra que se prestó la debida atención al fondo del asunto. Por consiguiente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención contra la Tortura, debe considerarse que el Tribunal ha examinado la demanda de la autora.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad
5.1El 25 de mayo de 2018, la autora recordó el riesgo que correría si fuera devuelta a China. Añadió que un creyente de la iglesia suiza a la que ella pertenecía había regresado a China en enero de 2017 y, al llegar, había sido detenido y condenado a tres años y medio de prisión.
5.2La autora reitera que su fe es genuina y que las autoridades locales suizas no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, sino que se basaron en casos irrelevantes para respaldar la decisión de la SEM.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
6.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la queja debe considerarse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha examinado la misma cuestión.
6.3El Comité recuerda que en su jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que no examinará ninguna queja presentada por una persona de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una queja ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen llevado a cabo en el marco de ese otro procedimiento se relaciona o guarda relación con la “misma cuestión”, entendida esta expresión en el sentido que se le atribuye en el artículo 22, párrafo 5 a), es decir, una cuestión referida a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.
6.4El Comité observa que la autora presentó una demanda relativa a los mismos hechos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que en esa demanda se formulaban alegaciones relacionadas con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la tortura). Observa además que, mediante decisión de 13 de febrero de 2017, el Tribunal declaró inadmisible la demanda por considerar que las alegaciones relativas a los artículos 3 y 5 del Convenio eran manifiestamente infundadas y que las relativas al artículo 6 eran incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio.
6.5El Comité considera que, cuando el Tribunal Europeo fundamenta una declaración de inadmisibilidad no solo en cuestiones de procedimiento, sino también en argumentos que entrañen un cierto grado de consideración del fondo del asunto, cabrá estimar que se ha examinado la “misma cuestión” a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por tanto, el Comité debe determinar si, en el asunto en cuestión, el Tribunal Europeo fue más allá de un simple examen de los criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaró inadmisible la demanda por no cumplirse las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio.
6.6El Comité infiere de su análisis de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las alegaciones que planteó la autora en relación con el artículo 3 y que se consideraron insuficientemente fundamentadas no parecen haber sido declaradas inadmisibles por motivos puramente procedimentales. El Comité observa que, al contrario, la argumentación del Tribunal entraña ineludiblemente un cierto grado, si bien limitado, de consideración del fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité concluye que el Tribunal ya ha examinado la misma cuestión.
7.En vista de lo que antecede, el Comité considera que en este caso no se cumple el requisito establecido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.
8.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.