Perí odo

En virtud del artículo 125 del Código Penal

En virtud del artículo 126 del Código Penal

En virtud del artículo 128 del Código Penal

2010

25

7

4

2011

25

8

8

2012

31

15

49

2013

45

18

3

2014

21

8

5

9 primeros meses de 2015

17

6

2

20.Indiquen si se han emprendido iniciativas para tipificar en la legislación nacional la desaparición forzada como delito independiente con arreglo a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad (arts. 2, 4 y 7).

21.Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, por “desaparición forzada” se entiende el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

22.El secuestro tal y como se define en la Convención está tipificado en la legislación nacional de Kazajstán, concretamente en el artículo 414 del Código Penal (“Detención policial, detención preventiva o prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad”).

23.Kazajstán considera que no es necesario tipificar en la legislación nacional la desaparición forzada como delito independiente.

24.Se ruega indiquen si en el derecho interno se establece un sistema de responsabilidad de los superiores que esté en consonancia con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. De no ser así, indiquen si hay alguna iniciativa al respecto. Indiquen también si la legislación nacional prohíbe expresamente las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas (arts. 6 y 23).

25.La responsabilidad de los superiores está contemplada, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, en los artículos 361 (“Prevaricación”), 362 (“Abuso de poder o autoridad”), 363 (“Usurpación de funciones públicas”), 370 (“Negligencia en el ejercicio de la función pública”), 371 (“Incumplimiento de los deberes de funcionario público”), 414 (“Detención policial, detención preventiva o prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad”), 432 (“Encubrimiento”), 433 (“Encubrimiento por parte de un funcionario público”) y 434 (“Omisión de denuncia de un delito”) del Código Penal.

26.Asimismo, el artículo 28 del Código Penal define, además de la figura del ejecutor, otras formas de complicidad en un delito, como el organizador, el instigador y el colaborador.

27.Por lo tanto, las disposiciones de la legislación nacional mencionadas garantizan el principio de que todas las personas, incluidos los superiores jerárquicos, que cometan un delito relacionado con la desaparición forzada reciban la sanción correspondiente si se demuestra su responsabilidad.

28.La Ley del Servicio de Orden Público, de 6 de enero de 2011, establece claramente que todo funcionario que reciba una orden o instrucción que contravenga la legislación está obligado a cumplir la ley y se encuentra amparado por ella.

29.Además, en el artículo 80 de esa Ley se prevé la responsabilidad del jefe de un departamento que permita que alguno de sus subordinados cometa un delito.

3.Procedimiento judicial y cooperación en asuntos penales (arts. 8 a 15)

30.Teniendo en cuenta la información que figura en los párrafos 37 a 41 del informe, indiquen de qué manera se garantiza que, en el caso de una desaparición forzada, el plazo de prescripción de la acción penal se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada (art. 8).

31.Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal (“Exención de la responsabilidad penal con motivo de la prescripción del delito”), el plazo de prescripción de la acción penal se calcula a partir de la fecha en que se comete el delito, es decir, cuando comienza el acto delictivo, no cuando este termina. Asimismo, dicho plazo se interrumpe en caso de que el delincuente se sustraiga a la instrucción o el juicio.

32.Sírvanse aclarar si la legislación vigente otorga a los tribunales kazajos competencia en materia de desaparición forzada en los supuestos mencionados en el artículo 9, párrafos 1 c) y 2, de la Convención (art. 9).

33.En la Convención se establece que cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada. Los supuestos que dan lugar al ejercicio de la jurisdicción de Kazajstán se describen con detalle en la parte del informe que se refiere al artículo 9 de la Convención.

34.En casos de extradición, esto es, cuando una persona es entregada a otro Estado, Kazajstán adopta todas las medidas necesarias para velar por que se respeten sus derechos y libertades. No se extradita a ninguna persona a otro Estado cuando existan motivos para creer que pueda correr peligro de ser sometida a tortura en el Estado que solicite su extradición.

35.La legislación de Kazajstán establece que los tribunales tienen competencia para administrar justicia en ese tipo de casos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 (“Aplicación del derecho penal a quien cometa un delito en el territorio de la República de Kazajstán”), 314 (“Competencia territorial en materia penal”), 316 (“Traslado de la causa al tribunal competente”), 317 (“Traslado de la causa de un tribunal competente a otro tribunal”) y 318 (“Solución de controversias en materia de competencia”) del Código Penal, en todo el territorio nacional, lo que se ajusta al artículo 9 de la Convención.

36.Indiquen si las autoridades militares pueden investigar denuncias de desapariciones forzadas. En caso afirmativo, proporciónese información sobre la legislación aplicable (art. 11).

37.Las denuncias de desapariciones forzadas se investigan de conformidad con lo dispuesto en el derecho procesal penal, y la legislación vigente no alude a la posibilidad de que puedan ser investigadas por autoridades militares.

38.No obstante, el fiscal que se encarga del control de la legalidad de la fase preparatoria y de la acción penal, a instancia del órgano de enjuiciamiento penal o por iniciativa propia, puede, en circunstancias excepcionales y con objeto de garantizar la objetividad y la exhaustividad de la instrucción, trasladar la causa de un órgano a otro o hacerse cargo de la causa y examinarla, independientemente de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en materia de competencia. Por lo tanto, esa posibilidad procesal existe.

39.Además, en caso de que se deba examinar una causa relacionada con la comisión de un delito de esta índole en el sistema de las fuerzas armadas, la competencia en esa causa será determinada por un tribunal militar.

40.En relación con los párrafos 4 y 5 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre: a) los departamentos especializados que existen en los órganos encargados del cumplimiento de la ley y los organismos especializados y que se encargan de identificar y prevenir los casos de secuestro, privación ilegal de libertad y trata de personas; y b) las dependencias de asuntos internos que existen para combatir los delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares, de policía y seguridad. Inclúyase también información sobre su organigrama, los recursos de que disponen y la efectividad de sus actividades, e indíquese si los funcionarios que los integran reciben algún tipo de formación especializada (art. 12).

41.Con el fin de detectar, reprimir y esclarecer los delitos relacionados con la trata de personas, en el Departamento de Policía Judicial del Ministerio del Interior y los departamentos provinciales y de las ciudades de Astaná y Almaty de las fuerzas del orden existen divisiones que se encargan de combatir la trata de personas, integradas en las direcciones de lucha contra la delincuencia organizada.

42.Todos los órganos policiales y judiciales cuentan con una dependencia de asuntos internos.

43.La dependencia de asuntos internos del Ministerio del Interior se creó en 1995.

44.Estas dependencias se encargan de los asuntos internos del Ministerio del Interior y se rigen por los principios de la legalidad y de la obligación de que todo agente del orden que haya cometido un delito reciba la sanción correspondiente.

45.Las dependencias de asuntos internos llevan a cabo una labor de prevención de infracciones y delitos entre los agentes de policía, especialmente en lo que se respecta a la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al uso de la tortura y otras formas de violencia.

46.El sistema de dependencias de asuntos internos del Ministerio del Interior comprende el Departamento de Asuntos Internos, que depende directamente del Ministerio del Interior, y sus dependencias regionales, que están bajo la supervisión directa del jefe del Departamento de Asuntos Internos.

47.Proporciónese información sobre los mecanismos existentes para que las víctimas de la desaparición forzada sean informadas de los avances y resultados de las investigaciones y puedan participar en el juicio. A ese respecto, y en relación con el párrafo 64 del informe, indíquese también de qué manera los denunciantes pueden participar en las investigaciones preliminares y qué recursos tienen a su disposición en caso de que las autoridades pertinentes se nieguen a investigar o a adoptar medidas que puedan conducir al esclarecimiento del caso de desaparición forzada (arts. 12 y 24).

48.Los derechos de las víctimas de la desaparición forzada a las que se les haya reconocido tal condición se recogen en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

49.Asimismo, se garantiza a la víctima la indemnización de los daños materiales y morales causados por un delito, incluido el recogido en la Convención, y de los gastos derivados de su participación en la instrucción preparatoria y en el juicio, comprendidos los gastos de representación.

50.El tribunal y el órgano de enjuiciamiento penal deberán adoptar todas las medidas previstas por la ley para rehabilitar a las víctimas de la desaparición forzada y reparar el daño sufrido a consecuencia de actuaciones ilícitas, incluidas las del órgano que conoció de la causa.

51.El daño ocasionado a la persona como resultado de una reclusión o una detención ilícitas u otras medidas procesales coercitivas será indemnizado en su totalidad con cargo al presupuesto nacional, independientemente de que el hecho se le impute al órgano que conoció de la causa. En caso de que el ciudadano hubiere fallecido, el derecho a obtener reparación de conformidad con lo dispuesto en la legislación se transmitirá a sus sucesores.

52.Además, en Kazajstán se ha elaborado un proyecto de ley específico, relativo al Fondo para la Indemnización de los Daños Sufridos por las Víctimas en el que se establece que se concederá sin demora, con cargo al Fondo, una indemnización pecuniaria por los daños sufridos a raíz de un delito a las personas a las que se les haya reconocido la condición de víctimas.

53.Según lo dispuesto en esa ley, el Estado garantiza la concesión de indemnizaciones pecuniarias a las víctimas de la trata de personas y de torturas, entre otros delitos.

54.En respuesta a la pregunta relativa a los recursos disponibles para la investigación o la adopción de medidas que puedan facilitar el esclarecimiento de casos de desapariciones forzadas, Kazajstán comunica que en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal se establecen los motivos por los que se puede iniciar una investigación preliminar, a saber, que no concurra ninguna circunstancia que impida la incoación de la causa y que existan suficientes indicios de delito, entre ellos:

Una denuncia de la comisión de un delito o de la desaparición de una persona presentada por un particular o una notificación a tal efecto de un funcionario público o un directivo de una organización;

Una confesión espontánea del delincuente;

Una declaración en un medio de comunicación;

Un informe de un funcionario de un órgano de enjuiciamiento penal en el que se indique que se está tramando, se está cometiendo o se ha cometido un delito.

55.La admisión y el registro de las denuncias y notificaciones de delitos, así como la gestión del Registro Unificado de Investigaciones Preliminares, se rigen por la Orden del Fiscal General núm. 89 de 19 de septiembre de 2014.

56.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de esa norma, la información relativa a un delito puede ser comunicada a los funcionarios de los órganos de enjuiciamiento penal a cualquier hora del día.

57.Sírvanse indicar: a) si la legislación nacional dispone la suspensión del servicio durante la investigación cuando el presunto autor del delito es un funcionario público; y b) si existe algún mecanismo para excluir de la investigación de una presunta desaparición forzada a una fuerza del orden o de seguridad, ya sea civil o militar, cuando uno o más de sus miembros estén acusados de haber cometido el delito en cuestión. De ser así, rogamos incluyan información sobre la aplicación práctica de las disposiciones pertinentes (art. 12).

58.Según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, el juez de instrucción y, durante el juicio, el juez que conoce de la causa están facultados para destituir a una persona que haya sido procesada o acusada, o incluso imputada si ya se ha dictado el auto correspondiente, cuando existan motivos suficientes para creer que, si permaneciera en el cargo, esa persona obstruiría la investigación, el juicio o la reparación de los daños causados por el delito o seguiría cometiendo un acto delictivo vinculado con su permanencia en el cargo, siempre y cuando no exista fundamento para ordenar su detención preventiva como medida cautelar.

59.No existe ningún mecanismo que permita excluir a toda una unidad de mantenimiento del orden o de seguridad, pero cabe la posibilidad de recusar al instructor encargado de las diligencias urgentes o al instructor encargado del sumario, al juez y al fiscal (arts. 87 a 89 del Código de Procedimiento Penal).

60.Sírvanse aclarar si, en ausencia de un delito independiente, con el fin de enjuiciar un caso de desaparición forzada pueden aplicarse las disposiciones del Código Penal que califiquen el acto en cuestión de delito político, delito conexo a un delito político o delito inspirado en motivos políticos a los efectos de la extradición, y si podría denegarse la extradición por alguna de esas razones (art. 13).

61.La legislación de la República de Kazajstán no permite suplir la falta de tipificación de un delito de desaparición forzada calificando ese acto de delito político.

62.La extradición de las personas que han cometido un delito se rige por el artículo 590 del Código de Procedimiento Penal. Según lo allí dispuesto, un ciudadano kazajo que haya cometido un delito en el territorio de otro Estado no será objeto de extradición a menos que se establezca otra cosa en un tratado internacional en que sea parte la República de Kazajstán. La legislación procesal penal de Kazajstán regula asimismo la concesión de las solicitudes de extradición de un ciudadano extranjero, y establece que un ciudadano extranjero o un apátrida que hayan cometido un delito fuera de la República de Kazajstán y se encuentren en territorio kazajo podrán ser extraditados a otro Estado para que se inicien actuaciones penales contra ellos o para que cumplan condena allí, de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional correspondiente en que sea parte la República de Kazajstán.

63.Durante el período del que se informa, en el territorio de la República de Kazajstán no se ha detenido a ninguna persona acusada de haber cometido un delito de desaparición forzada como medida previa a la extradición ni se ha incoado ningún proceso penal al respecto.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

64.Teniendo presente el artículo 532, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal (véase el párr. 57 del informe), sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto también incorporar en su derecho interno una prohibición explícita de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya motivos fundados para creer que la persona estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada. Proporcionen asimismo información sobre los mecanismos y los criterios aplicados en el contexto de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar el riesgo que puede correr una persona de ser víctima de una desaparición forzada. Señalen también cuáles son los órganos que dictan decisiones de expulsión, entrega o devolución y qué criterios aplican para ello. Rogamos indiquen si es posible recurrir una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición y, de ser así, ante qué autoridades, cuáles son los procedimientos aplicables y si tienen efecto suspensivo. Y, por último, faciliten información sobre los mecanismos con los que se vela por que cada caso sea examinado por separado hasta el inicio del procedimiento de extradición, entrega, devolución o expulsión. Indíquese además si podrían aceptarse garantías diplomáticas cuando haya motivos para creer que la persona podría ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

65.Véase la información proporcionada en el párrafo 14.

66.Las disposiciones que regulan la figura de la extradición se recogen en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal. La decisión de extraditar a una persona corresponde al Fiscal General o su sustituto, quien dicta una resolución, de la cual se transmite una copia a la persona en cuestión. Esa resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo. En ese caso, no se procederá a la extradición hasta que no se haga firme la sentencia del Tribunal Supremo.

67.En los artículos 586 (“Derechos de la persona cuya extradición se solicita”), 591 (“Decisión relativa a una solicitud de extradición”) y 592 (“Procedimiento para recurrir una decisión de extradición”) se regulan detalladamente el mecanismo y los criterios que se utilizan al examinar una solicitud de extradición. Además, durante el examen de una solicitud de extradición se puede exigir al Estado solicitante que ofrezca garantías diplomáticas, así como garantías de que se velará por la seguridad de la persona cuya extradición se solicita y de que esta no será sometida a torturas ni a cualquier otro acto que ponga en peligro su vida o su salud, incluida la desaparición forzada.

68.Además, el Código de Procedimiento Penal contiene una sección titulada “Cooperación internacional en asuntos penales” (sección 12).

69.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de la prestación de asistencia jurídica a las autoridades competentes de otros Estados con los que la República de Kazajstán haya celebrado un tratado internacional se podrán llevar a cabo las siguientes gestiones: transmitir documentos; realizar determinadas diligencias procesales; ejercer una acción penal; extraditar a una persona con carácter permanente o temporal; permitir el tránsito de una persona por el territorio nacional; proceder a la entrega temporal de una persona; proceder a la entrega de condenados o personas que padezcan trastornos psíquicos y a los que se les hayan impuesto medidas de tratamiento médico obligatorio; y reconocer y ejecutar sentencias.

70.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de asistencia jurídica, la comisión rogatoria o el exhorto podrán ser denegados en los casos previstos en el correspondiente tratado internacional celebrado por la República de Kazajstán.

71.En ausencia de un tratado internacional celebrado por la República de Kazajstán, se denegará la solicitud, comisión rogatoria o exhorto en los siguientes supuestos:

a)Cuando la ejecución de la solicitud, comisión rogatoria o exhorto contravenga la legislación de la República de Kazajstán o pueda socavar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses de la República;

b)Cuando la parte solicitante no actúe con reciprocidad en ese ámbito;

c)Cuando la solicitud, comisión rogatoria o exhorto se refieran a un acto que no esté tipificado como delito en la República de Kazajstán;

d)Cuando existan razones imperiosas para considerar que la solicitud, comisión rogatoria o exhorto se presenta con el fin de enjuiciar, condenar o castigar a una persona por razón de su origen, situación social, cargo, situación patrimonial, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, convicciones, lugar de residencia o cualesquiera otras circunstancias.

72.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita. Rogamos asimismo indiquen si los ciudadanos extranjeros privados de libertad pueden ejercer su derecho a comunicarse con familiares, abogados o representantes consulares. Indiquen también si ha habido denuncias en relación con el respeto de este derecho y, de ser así, infórmese sobre las actuaciones iniciadas.

73.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal (“Notificación de la detención a los familiares de un imputado”), la persona encargada de la investigación preliminar está obligada a notificar sin demora la detención y el paradero del imputado a alguno de sus familiares mayores de edad o, en su ausencia, a otros parientes o allegados o a permitir que lo haga el propio imputado. En caso de que el detenido sea un ciudadano extranjero, también deberán ser notificados inmediatamente —o, en su defecto, en un plazo de 24 horas— la embajada, el consulado o cualquier otra representación de su Estado de nacionalidad por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kazajstán, según lo dispuesto en la orden conjunta del Ministro de Relaciones Exteriores y el Fiscal General del Estado a ese respecto.

74.En la Resolución Normativa núm. 7 del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán, de 28 de diciembre de 2009, sobre la aplicación de las normas de la legislación penal y de procedimiento penal relativas al respeto de la libertad individual y la inviolabilidad de la dignidad humana y la lucha contra la tortura, la violencia y otros tratos y penas crueles o degradantes también figuran disposiciones relativas al mecanismo de notificación.

75.Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, cuando se hace firme una sentencia por la que se condene a una persona en detención preventiva a reclusión en un centro de la policía militar o privación de libertad, la administración del centro de detención deberá comunicar a la familia del condenado el lugar al que esta será transferida para cumplir condena.

76.Cabe señalar que la no notificación deliberada de la detención y del paradero de un imputado a sus familiares, la denegación ilícita de información relativa al lugar en que se encuentra una persona en detención preventiva a quien tenga derecho a obtener dicha información y la falsificación de la fecha y hora en que se levantó el acta de detención o en que se produjo la detención están tipificadas como delitos (art. 414 del Código Penal).

77.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo 1, apartado 4, del Código Penitenciario, las personas condenadas a privación de libertad tienen derecho a comunicarse con su cónyuge y sus familiares.

78.Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penitenciario, los condenados tienen la posibilidad de recibir visitas, tanto de corta como de larga duración.

79.A fin de obtener asistencia jurídica cualificada, los condenados tienen la posibilidad, si así lo solicitan oralmente o por escrito, de reunirse con un abogado tantas veces como deseen, sin limitación de tiempo y en condiciones que garanticen la confidencialidad de la entrevista (artículo 106, párrafo 6, del Código Penitenciario).

80.Asimismo, en la República de Kazajstán los extranjeros y apátridas condenados gozan de los mismos derechos y libertades y tienen las mismas obligaciones que los nacionales de Kazajstán, a menos que se disponga otra cosa en la Constitución, la legislación nacional o los tratados internacionales (artículo 9, párrafo 3, del Código Penitenciario).

81.Los extranjeros y apátridas condenados tienen derecho a comunicarse con las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de sus Estados acreditadas ante la República de Kazajstán, y los ciudadanos de países que no tengan misiones diplomáticas ni oficinas consulares acreditadas ante la República de Kazajstán tienen derecho a comunicarse con las misiones diplomáticas del Estado que haya asumido la responsabilidad de proteger sus intereses o con las organizaciones internacionales comprometidas con su protección (artículo 10, párrafo 2, del Código Penitenciario).

82.Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Procedimiento y Condiciones de Reclusión en las Instituciones Especiales de Aislamiento Temporal de la Sociedad, la reclusión en instituciones especiales se rige por los principios de legalidad, presunción de inocencia, igualdad de los ciudadanos ante la ley, humanitarismo, respeto del honor y dignidad de la persona, así como por las normas del derecho internacional, y no debe dar lugar a actos que tengan por objeto causar sufrimientos físicos o morales a los imputados o procesados por un delito recluidos en esas instituciones.

83.En el artículo 17 de esa Ley se establece que los imputados y procesados tienen derecho a reunirse con un defensor a solas y de manera confidencial, sin restricciones en cuanto al número o a la duración de las entrevistas. Por resolución de la Fiscalía General, los representantes oficiales de las misiones diplomáticas de Estados extranjeros tienen derecho a visitar a los imputados o procesados nacionales del Estado al que representen.

84.Hasta la fecha no se ha recibido ninguna denuncia relativa a la vulneración de los derechos de condenados extranjeros arriba enumerados.

85.No obstante, en lo que respecta a la salvaguardia de los derechos de los condenados, el Comisionado de Derechos Humanos recibe un gran número de denuncias relacionadas con la práctica establecida de transferir a los condenados a instituciones penitenciarias bastante alejadas de su lugar de residencia.

86.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penitenciario, cuando las personas condenadas a privación de libertad son transferidas a una institución, se tienen en cuenta las condiciones necesarias para que se rehabiliten, no pierdan sus lazos sociales útiles, se garantice su seguridad y se impida que cometan nuevas infracciones.

87.Por decisión del responsable del órgano del sistema penitenciario en el que se encuentre, un condenado podrá ser trasladado a una institución del régimen correspondiente situada en otra provincia en los siguientes casos:

a)Cuando en las inmediaciones de lugar de residencia del condenado no exista una institución de ese tipo;

b)Cuando se haya excedido el número máximo de plazas en una institución penitenciaria.

88.De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), aprobadas el 21 de mayo de 2015 por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas en su 24º período de sesiones, los reclusos deben encontrarse, en la medida de lo posible, en establecimientos cerca de su domicilio o lugar de rehabilitación social (norma núm. 59).

89.No obstante, la distribución geográfica de los condenados sigue vulnerando de forma generalizada sus derechos.

90.A título informativo, véase lo siguiente:

En 2013, el Comisionado de Derechos Humanos recibió 77 comunicaciones sobre esa cuestión (40 solicitudes de mediación para su extradición al país de nacionalidad y 37 solicitudes de mediación para el traslado o la permanencia del condenado cerca de su lugar de residencia);

En 2013, a instancia de la Oficina del Comisionado de Derechos Humanos, las autoridades competentes restablecieron el derecho de tres condenados a cumplir condena cerca de su lugar de residencia;

En 2014, de las 26 solicitudes de traslado de condenados a las proximidades de su lugar de residencia, 3 se resolvieron favorablemente (2 relativas a traslados de los condenados a su país de nacionalidad para cumplir condena allí y solo 1 relativa al traslado a otra región del país);

En los primeros 9 meses de 2015 se recibieron 9 solicitudes, de las cuales 1 se resolvió favorablemente.

91.Con frecuencia, la imposibilidad de transferir a los condenados a una institución cerca de su lugar de residencia obedece al hacinamiento de los centros penitenciarios o a la ausencia de instituciones con el régimen de reclusión correspondiente en dicha región.

92.Teniendo en cuenta las últimas observaciones finales del Comité contra la Tortura, en las que se indica que el mandato del Comisionado de Derechos Humanos, en su calidad de mecanismo nacional de prevención, no prevé “visitas a todos los lugares de privación de libertad” (véase CAT/C/KAZ/CO/3, párr. 13), sírvanse informar sobre las medidas adoptadas, o previstas, para que el mandato del Comisionado, en su calidad de mecanismo nacional de prevención, incluya la vigilancia de todos los lugares, independientemente de su naturaleza, en los que pueda haber personas privadas de libertad. Infórmese también sobre las garantías existentes para que el Comisionado tenga acceso inmediato y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad e indíquese si este puede realizar visitas sin previo aviso. En referencia a las comisiones de vigilancia pública (véanse los párrs. 119 a 121 del informe), indíquese cuáles son las “instituciones especiales” que pueden visitar y si las comisiones pueden realizar visitas sin previo aviso (art. 17).

93.Con arreglo al párrafo 15 de la Disposición relativa al Comisionado de Derechos Humanos, aprobada mediante el Decreto Presidencial núm. 947 de 19 de septiembre de 2002, el Comisionado de Derechos Humanos, según lo dispuesto en la legislación, tiene derecho a entrar y permanecer en las instalaciones y dependencias de los órganos y organismos estatales, incluidos los sectores y complejos militares, así como a visitar los lugares de privación de libertad y a reunirse y entrevistarse con las personas allí recluidas.

94.Con el objetivo de prevenir las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se está creando un sistema de visitas periódicas a las instituciones especiales por parte de colaboradores independientes del mecanismo nacional de prevención, cuyas actividades coordina el Comisionado de Derechos Humanos por conducto del Consejo de Coordinación.

95.A excepción del Comisionado de Derechos Humanos, los miembros del Consejo de Coordinación son elegidos por una comisión integrada por ciudadanos de la República de Kazajstán y establecida por el Comisionado.

96.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penitenciario, los colaboradores del mecanismo nacional de prevención tienen derecho a realizar inspecciones urgentes y no planificadas a las instituciones del sistema penitenciario, las cuales se pueden clasificar en las siguientes categorías:

a)Visitas preventivas periódicas, que se efectúan como mínimo una vez cada cuatro años;

b)Visitas preventivas intermedias, que se efectúan entre dos visitas preventivas periódicas para supervisar la aplicación de las recomendaciones formuladas tras la visita periódica anterior, así como para evitar el hostigamiento de los condenados con los que se hayan entrevistado los colaboradores del mecanismo nacional de prevención por parte de la administración de las instituciones y los órganos penitenciarios;

c)Visitas preventivas extraordinarias, que se efectúan cuando se recibe una denuncia de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

97.En el desempeño de sus funciones, los colaboradores del mecanismo nacional de prevención visitan instituciones e instalaciones especiales de aislamiento temporal de la sociedad, así como otros establecimientos que la legislación nacional les autorice a visitar, entre los que figuran los siguientes:

Centros de cumplimiento de condena (instituciones penitenciarias, centros de prisión preventiva, incluidos los del Comité de Seguridad Nacional, centros de la policía militar y sus dependencias);

Centros de tratamiento obligatorio (centros especializados para pacientes con tuberculosis, centros de rehabilitación obligatoria de drogadictos y centros psiquiátricos para la aplicación de medidas de tratamiento médico obligatorio);

Instituciones e instalaciones especiales de aislamiento temporal de la sociedad (centros de detención, centros especiales de recepción, centros de acogida y comisarías de policía);

Centros de adaptación de menores, centros de educación especial y centros educativos con régimen de reclusión especial (establecimientos especializados de régimen cerrado para menores).

98.Todas las visitas de los colaboradores del mecanismo nacional de prevención se efectúan sin previo aviso. Las solicitudes relacionadas con una visita urgente y no planificada son rápidamente objeto de una decisión y no se restringe la posibilidad de adoptar medidas de respuesta eficaces.

99.Actualmente, los diputados están estudiando la posibilidad de modificar la legislación para ampliar el número de instituciones que puedan ser objeto de visitas por parte del mecanismo nacional de prevención.

100.En lo que respecta a las competencias de las comisiones de vigilancia pública.

101.Estas comisiones se crearon en 2011 en el marco del Ministerio del Interior para ejercer el control público de las actividades de las instituciones especiales de las fuerzas del orden.

102.Además, se introdujeron modificaciones a la Ley del Procedimiento y Condiciones de Reclusión en las Instituciones Especiales de Aislamiento Temporal de la Sociedad (modificaciones a los artículos 50 y 51, de 29 de diciembre de 2010) para dotar por ley a las comisiones de vigilancia de la facultad de ejercer el control público de las instituciones especiales.

103.En el marco del cumplimiento de esa Ley, se aprobaron, en virtud de la Resolución del Gobierno núm. 702 de 24 de junio de 2011, las Normas que rigen el establecimiento de las comisiones de vigilancia pública de las provincias, las ciudades de relevancia nacional y la capital, para ejercer el control público de las instituciones especiales.

104.Asimismo, se aprobó la Orden del Ministerio del Interior núm. 312 de 22 de mayo de 2012, por la que se aprobó el Reglamento de las Visitas de las Comisiones de Vigilancia Pública a las Instituciones Especiales de las Fuerzas del Orden.

105.Dicho control público es realizado por organizaciones de la sociedad civil que prestan asistencia a las personas recluidas en instituciones especiales para que se respeten sus derechos e intereses legítimos en lo relativo a las condiciones de reclusión, la atención médica y sanitaria, la organización del trabajo, el tiempo libre y el estudio, como se recoge en la legislación de la República de Kazajstán.

106.Las comisiones de vigilancia pública están facultadas para colaborar con la administración de las instituciones especiales a fin de crear las condiciones necesarias para que se garanticen los derechos, las libertades y los intereses legítimos de las personas recluidas en ellas.

107.Las comisiones de vigilancia pública y sus miembros tienen derecho a:

Visitar en grupo instituciones y órganos penitenciarios según lo dispuesto en el Código Penitenciario;

Reunirse con funcionarios de las instituciones y los órganos penitenciarios y recibir de ellos información sobre cuestiones que sean de la competencia de las comisiones de vigilancia pública;

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 3, del Código Penitenciario, mantener entrevistas con los condenados recluidos en las instituciones y los órganos penitenciarios sin testigos, a solas o, en caso necesario, con la presencia de un intérprete, y recibir quejas relativas a la vulneración de sus derechos, libertades e intereses legítimos;

Con el consentimiento escrito del condenado, consultar los documentos relacionados con su queja;

Plantear preguntas relacionadas con la salvaguardia de los derechos, libertades e intereses legítimos de los condenados recluidos en instituciones y órganos penitenciarios a sus respectivas administraciones, las autoridades superiores o la fiscalía;

Asistir a las audiencias en que se examinen cuestiones que sean de la competencia de las comisiones de vigilancia pública;

Informar por escrito a la administración de la institución u órgano penitenciario sobre los resultados de su actividad y, en caso de que la institución u órgano penitenciario no subsane las carencias detectadas, notificárselo a las autoridades superiores y/o a la fiscalía;

Con el consentimiento de la fiscalía, participar en los procesos de supervisión de la actividad de las instituciones o los órganos penitenciarios que esta lleve a cabo.

108.En el desempeño de su mandato, los miembros de las comisiones de vigilancia pública deben cumplir las disposiciones jurídicas y normativas que regulan la actividad de las instituciones especiales y atenerse a las órdenes legítimas de la administración de dichos centros. La realización de actividades de control público no debe obstaculizar la ejecución de las diligencias procesales.

109.Sírvanse informar sobre las medidas adoptadas para garantizar, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención, a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal (art. 17).

110.El derecho a la protección judicial es un principio constitucional que está recogido en el Código de Procedimiento Penal.

111.El Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones generales en las que se establece que el derecho a recurrir resoluciones judiciales puede ser ejercido por la propia persona privada de libertad, un abogado o un pariente cercano, en calidad de defensor de la persona privada de libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención.

112.En el capítulo 9 del Código de Procedimiento Penal (“Partes en un proceso que defienden sus propios derechos e intereses o los de sus representados”) se recogen los derechos y las obligaciones de las partes en un proceso, incluidos los imputados y procesados.

113.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, párrafo 9, del Código de Procedimiento Penal, todo imputado goza de un amplio conjunto de derechos, entre ellos el derecho a:

a)Ser informado por la persona que proceda a su detención de los derechos que lo amparan.

b)Tener conocimiento del delito que se le imputa.

c)Contratar los servicios de un defensor bien por su cuenta, bien a través de sus familiares o sus apoderados. En caso de que un imputado, sus familiares o apoderados no contraten los servicios de un defensor, el órgano de enjuiciamiento penal está obligado a proporcionarle uno según lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal.

d)Reunirse con un defensor, elegido por él mismo o nombrado de oficio, a solas y de forma confidencial, incluso antes del interrogatorio.

e)Prestar declaración únicamente en presencia de un defensor, a menos que renuncie a él.

f)Obtener copias de la resolución de imputación o de reconocimiento como responsable civil, la tipificación de los hechos imputados, el acta de detención, la solicitud y la resolución relativas a la aplicación de medidas cautelares y, en su caso, a su prorrogación y la resolución de sobreseimiento.

g)Negarse a prestar declaración.

h)En cualquier momento de la fase de instrucción, presentar una solicitud al fiscal o expresar a este su consentimiento para llegar a un acuerdo de conformidad indicando el tipo y cuantía de la sanción que se propone, así como cerrar dicho acuerdo.

i)Consultar las diligencias de las actuaciones sumariales realizadas en su presencia y formular observaciones al respecto.

j)Presentar una denuncia contra una acción, omisión o decisión del instructor encargado del sumario, el instructor encargado de las diligencias urgentes, el fiscal o el juez.

114.Los procesados y acusados gozan de los mismos derechos (artículo 65 del Código de Procedimiento Penal).

115.Además, los imputados y procesados tienen garantizado el acceso a los servicios de un defensor cualificado, el cual dispone a su vez de amplias facultades.

116.De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, la participación del defensor en un procedimiento penal es obligatoria en los siguientes casos:

a)Cuando así lo solicite la persona imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta;

b)Cuando la persona imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta sea menor de edad;

c)Cuando la persona imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta no pueda ejercer por sí misma su derecho a la defensa a causa de una deficiencia física o psíquica;

d)Cuando la persona imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta no domine el idioma en que se desarrolla el procedimiento;

e)Cuando la persona sea sospechosa o se la acuse de un delito que pueda ser castigado con privación de libertad por un período superior a diez años, cadena perpetua o pena de muerte;

f)Cuando la persona imputada, procesada, acusada o condenada sea puesta en detención preventiva como medida cautelar o sea hospitalizada para someterla a un examen de psiquiatría forense;

g)Cuando haya intereses contrarios entre los imputados, procesados, acusados, condenados o absueltos y uno de ellos esté representado por un defensor;

h)Cuando en el proceso penal participe un representante de la víctima (acusador privado) o un actor civil;

i)Cuando el fiscal ejerza la acusación pública en el examen de la causa ante un tribunal (acusador público);

j)Cuando la persona imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta se encuentre fuera del territorio de la República de Kazajstán y se niegue a comparecer ante el órgano de enjuiciamiento penal o el tribunal;

k)Cuando se presente una solicitud en la que se exprese la intención de llegar a un acuerdo de conformidad y concluir dicho acuerdo.

117.Teniendo en cuenta la información contenida en el informe, en particular en los párrafos 90 y 91, 94 y 123, sírvanse informar con detalle sobre los datos que figuran en los registros de detenidos y recluidos de las instituciones penitenciarias que incluyan la información a que se hace referencia en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Sírvanse proporcionar asimismo información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los registros sean cumplimentados y actualizados de forma adecuada. Indíquese, además, si ha habido denuncias de casos en que la privación de libertad no se hiciera constar debidamente en los registros y, de ser así, proporciónese información sobre las actuaciones iniciadas, las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para que no se repitan tales casos (arts. 17 y 22).

118.En las instrucciones que regulan la labor de las oficinas del registro especial de los centros de prisión preventiva del sistema penitenciario del Ministerio del Interior y en las que regulan la labor de las oficinas, departamentos o grupos encargados del registro especial de los centros penitenciarios de dicho sistema, aprobadas respectivamente mediante las Órdenes del Ministerio del Interior núm. 565 de 19 de octubre de 2012 y núm. 551 de 10 de octubre de 2012, figuran todos los tipos de registros que se llevan de las personas en detención preventiva o condenadas a privación de libertad.

119.En los libros de registro de entrada de las personas en detención preventiva o condenadas se consignan los siguientes datos: la fecha, el número de expediente, el número de registro, el nombre completo, el lugar de nacimiento y el lugar de procedencia. Cuando es necesario realizar un examen más pormenorizado, se consulta el expediente por el número que aparece en el libro de registro, el cual incluye todos los datos de esa persona y el formulario F-1, en el que se indican asimismo el artículo en virtud del cual ha sido enjuiciada, el plazo de reclusión, etc.

120.Hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de ninguna denuncia por registro inapropiado de una persona condenada a privación de libertad.

121.La Oficina del Comisionado de Derechos Humanos no ha recibido ninguna denuncia por los motivos arriba enunciados.

122.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar a toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. A este respecto, sírvanse también facilitar información sobre los procedimientos que deben seguirse para tener acceso a dicha información e indicar si pueden aplicarse restricciones a dicho acceso y, de ser así, durante cuánto tiempo, así como las autoridades que están facultadas para imponer las restricciones (arts. 18 y 20).

123.Véase la información que figura en el párrafo 16.

124.En relación con el párrafo 15 del informe, sírvanse indicar si se ha aprobado y ha entrado en vigor el artículo 414 del proyecto de código penal. De ser así, faciliten información detallada sobre su contenido y las penas previstas en él. Proporcionen también ejemplos, si los hubiere, de jurisprudencia en los casos en que se haya aplicado.

125.El 1 de enero de 2015 entró en vigor el nuevo Código Penal, cuyo artículo 414 tipifica como delitos la detención policial, la detención preventiva y la prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad.

126.Artículo 414. Detención policial, detención preventiva o prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad.

a)La detención policial a sabiendas de su ilegalidad se castigará con una multa de hasta 3.000 unidades de cálculo para multas, impuestos y prestaciones, o con trabajos tutelados con retención del salario hasta alcanzar esa misma cantidad, con una pena limitativa de libertad de hasta tres años o con privación de libertad por ese mismo período, con inhabilitación para desempeñar determinados cargos o funciones por un plazo de hasta tres años;

b)La detención preventiva o la prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad se castigarán con una multa de hasta 3.000 unidades de cálculo, o con trabajos tutelados con retención de salario hasta alcanzar esa misma cantidad, con una pena limitativa de libertad de hasta cinco años o con privación de libertad por ese mismo período, con inhabilitación para desempeñar determinados cargos o funciones por un plazo de hasta tres años;

c)Si los actos contemplados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tienen consecuencias de carácter grave, se castigarán con privación de libertad por un período de entre 3 y 8 años, con inhabilitación para desempeñar determinados cargos o funciones por un plazo de hasta cinco años;

d)La no notificación deliberada de la detención y del paradero de un imputado a sus familiares, la denegación ilícita de información relativa al lugar en que se encuentra una persona en detención preventiva a quien tenga derecho a obtener dicha información y la falsificación de la fecha y hora en que se levantó el acta de detención o en que se produjo la detención se castigarán con una multa de hasta 300 unidades de cálculo, o con trabajos tutelados con retención de salario hasta alcanzar esa misma cantidad, con hasta 240 horas de trabajos comunitarios o con una pena de prisión de hasta 75 días, con o sin inhabilitación para desempeñar determinados cargos o funciones por un plazo de hasta dos años.

127.En los primeros nueve meses de 2015 se iniciaron 114 investigaciones preliminares por detención policial, detención preventiva o prisión preventiva a sabiendas de su ilegalidad (art. 414 del Código Penal), de las cuales 2 fueron remitidas a los tribunales, 83 fueron sobreseídas y se retiraron del registro y 17 fueron suspendidas. En este año se han iniciado 3 investigaciones preliminares en virtud del nuevo párrafo 4 del artículo 414 del Código Penal, de las cuales 1 ha sido sobreseída y retirada del registro y 2 siguen su curso.

128.Teniendo presente la información que figura en los párrafos 141 a 145 del informe, sírvanse indicar si el Estado parte ha proporcionado, o tiene previsto proporcionar, formación específica al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios, incluidos los jueces, los fiscales y otras personas, que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, tal como se establece en el artículo 23 de la Convención.

129.En lo relativo a la capacitación de los jueces.

130.En Kazajstán se vela por que los jueces que aplican la legislación vigente relativa a la imposición de la prisión preventiva y de sanciones que impliquen un aislamiento de la sociedad, e intervienen en el tratamiento de las personas privadas de libertad, reciban una formación específica, tal como se establece en la Convención.

131.A tal fin se imparte la siguiente formación continua: cursos de capacitación para jueces (incluidos cursos específicos) impartidos en el Instituto Judicial de la Academia de Administración Estatal, seminarios de formación, mesas redondas y conferencias internacionales; actividades de formación organizadas a través de los centros docentes de los tribunales provinciales y tribunales equivalentes; pasantías de los jueces en tribunales provinciales y en el Tribunal Supremo, etc.

132.En lo que respecta a la capacitación de los agentes del orden.

133.Los cursos de capacitación destinados a los agentes del orden se imparten periódicamente en los centros de formación especializada del Ministerio del Interior (las academias de Almaty, Karagandá y Kostanái y el Instituto Jurídico de Aktobe).

134.En los primeros nueve meses de 2015 se impartió formación en los centros del Ministerio del Interior a 2.183 agentes, de los cuales 1.985 recibieron cursos de capacitación y 198, de reciclaje profesional.

135.Los programas de los cursos de formación impartidos en los centros del Ministerio del Interior incluyen los siguientes temas: “Problemas actuales relacionados con la lucha contra la delincuencia y la corrupción y formas de solucionarlos” y “Particularidades de los procedimientos relacionados con delitos de corrupción”.

136.Además, en colaboración con el Centro de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa en Astaná se están organizando seminarios, conferencias y mesas redondas sobre los siguientes temas: “Los derechos humanos”, “El papel de los agentes del orden de la República de Kazajstán en la protección de las libertades y los derechos humanos” y “La actividad policial en un Kazajstán multiétnico”.

137.Asimismo, todos los años los agentes del orden reciben formación en el extranjero, concretamente en la Federación de Rusia, Turquía, Hungría, Belarús y los Estados Unidos de América.

5.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

138.Sírvanse indicar si el Estado parte ha incorporado en su legislación interna una definición de víctima, que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención y, de no ser así, si se han tomado medidas al respecto. En relación con los párrafos 148 a 151 del informe, aclárese quién sería responsable de proporcionar una indemnización y reparación, con arreglo al derecho interno, en caso de desaparición forzada cuando el autor no sea identificado, o el delito haya sido perpetrado por una persona que actúe con la autorización o la aquiescencia del Estado. Aclaren también si es necesario iniciar actuaciones penales a fin de obtener una indemnización y/o reparación conforme al artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención en caso de una desaparición forzada.

139.En la legislación interna no hay una definición de víctima que se ajuste al contenido del artículo 24, párrafo 1 de la Convención. De conformidad con las disposiciones del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, se garantiza a la víctima la indemnización de los daños materiales y morales causados por un delito, incluido el recogido en la Convención, y de los gastos derivados de su participación en la instrucción preparatoria y en el juicio, comprendidos los gastos de representación. El tribunal y el órgano de enjuiciamiento penal deberán adoptar todas las medidas previstas por la ley para rehabilitar a las víctimas de la desaparición forzada y reparar el daño sufrido a consecuencia de actuaciones ilícitas, incluidas las del órgano que conoció de la causa. El daño ocasionado a la persona como resultado de una reclusión o una detención ilícitas u otras medidas procesales coercitivas será indemnizado en su totalidad con cargo al presupuesto nacional, independientemente de que el hecho se le impute al órgano que conoció de la causa. En caso de que el ciudadano hubiere fallecido, el derecho a obtener reparación de conformidad con lo dispuesto en la legislación se transmitirá a sus sucesores.

140.Las víctimas no pueden esperar a que los órganos de orden público y judicial encuentren al responsable y concluyan la investigación. En este caso, la obligación de abonar rápidamente las indemnizaciones garantizadas a la víctima corresponde al Estado.

141.El derecho de recibir una indemnización surge del reconocimiento de la condición de víctima.

142.El mecanismo de reparación del daño a las víctimas, así como la constitución de los recursos del fondo se determinan en un proyecto de ley específico sobre el Fondo para la Indemnización de los Daños Sufridos por las Víctimas, que prevé la rápida concesión, con cargo al fondo, de una indemnización pecuniaria.

143.Se ruega faciliten información sobre la legislación aplicable en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

144.La búsqueda de las personas desaparecidas en las condiciones previstas por la legislación está a cargo de las fuerzas del orden, que reciben la ayuda de sus pares de otros Estados, de conformidad con lo previsto en los acuerdos internacionales. Al mismo tiempo, la desaparición de un individuo no anula sus derechos fundamentales hasta el esclarecimiento de las circunstancias relacionadas con su desaparición y su paradero.

145.Proporciónese información sobre la legislación aplicable a los actos mencionados en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. Sírvanse presentar información sobre el procedimiento establecido de revisión y, en su caso, de anulación de cualquier decisión sobre una adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se han establecido aún estos procedimientos, indíquese si hay alguna iniciativa para ajustar la legislación nacional al artículo 25, párrafo 4, de la Convención (art. 25).

146.A fin de crear un nuevo sistema de cooperación entre países para establecer las medidas de seguridad, control y prevención de la corrupción en los procesos de adopción internacional en interés del niño, la República de Kazajstán ratificó el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (Convenio de La Haya) en marzo de 2010.

147.La legislación interna se armonizó con las normas del Convenio de La Haya. Conforme a dichas normas, la legislación de la República de Kazajstán da prioridad a la adopción nacional.

148.En la República de Kazajstán hay varias formas de acogimiento familiar para los niños huérfanos y privados del cuidado de los padres, a saber, la tutela (curatela), el patronazgo y la adopción.

149.La forma óptima de acogimiento familiar es la adopción, ya que permite velar con la máxima eficacia no solo por el interés de los niños, sino también por el de los adultos que, por una u otra razón, no tienen la posibilidad de tener hijos propios.

150.De conformidad con la legislación vigente en la República de Kazajstán, están sujetos a la adopción los niños cuyos progenitor o progenitores:

a)Hayan fallecido;

b)Hayan abandonado al niño;

c)Hayan sido privados de la patria potestad y esta no se les haya restituido;

d)Hayan dado su consentimiento para la adopción del niño;

e)Hayan sido declarados incapaces, en paradero desconocido o fallecidos mediante orden judicial;

f)O cuando se desconozca su identidad.

151.No se exige el consentimiento de los progenitores cuando:

a)Se desconoce su identidad;

b)Estos hayan sido declarados incapaces mediante orden judicial;

c)Hayan sido privados de la patria potestad por orden judicial;

d)No convivan con el niño, no contribuyan a su crianza ni subvengan a sus necesidades desde hace más de seis meses por causas declaradas injustificadas por un tribunal.

152.La decisión definitiva sobre la adopción corresponde al tribunal.

153.La adopción puede ser declarada inválida o anularse mediante orden judicial.

154.El derecho de declarar como inválida o de anular la adopción puede ser ejercido por los progenitores del niño adoptado, por el cónyuge del progenitor adoptivo, entre otros.