Naciones Unidas

CED/C/KAZ/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

1 de junio de 2017

Español

Original: ruso

Español, francés, inglés y ruso únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Kazajstán en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida de Kazajstán sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 29 de marzo de 2017]

Información de la República de Kazajstán sobre la aplicación de las recomendaciones 12, 20 y 22 del Comité contra la Desaparición Forzada

Párrafo 12 de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para velar por que, tan pronto como sea posible:

a) La desaparición forzada se tipifique como delito independiente en la legislación nacional, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, y se sancione con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin imponerse la pena de muerte;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

1.Conforme al artículo 2 de la Convención, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

2.El mecanismo legislativo vigente del arresto, la detención y la reclusión imposibilita en el país la desaparición sin rastros de una persona.

3.De acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal de la República de Kazajstán, cualquier información sobre la desaparición de una persona que haya llegado a la policía, incluso a pesar de que no haya indicios de delito penal, ya es motivo para una investigación preliminar, la instrucción y las medidas de búsqueda y captura para determinar el paradero de la persona (art. 180).

4.En este contexto, en el país se prohíben las desapariciones forzadas definidas en el artículo 2 de la Convención.

5.En el artículo 3 de la Convención también figura la desaparición forzada que sea obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, es decir, por cualquier persona con fines delictivos.

6.La legislación penal en la parte pertinente corresponde plenamente a esa norma de la Convención.

7.Tanto en el Código Penal anterior de la República de Kazajstán, como en el vigente, se especifican sanciones penales por:

El secuestro de una persona (art. 125), en forma de privación de libertad de hasta 15 años. Desde el momento de la ratificación de la Convención (2009) se registraron 888 secuestros, y se abrieron acciones penales contra 456 personas.

La privación ilícita de libertad (art. 126), con privación de libertad de hasta 10 años. Desde el momento de la ratificación de la Convención (2009) se registraron aproximadamente 1.700 incidentes de esa índole, y se abrieron acciones penales contra 827 delincuentes.

8.En la categoría de desapariciones forzadas previstas en la Convención, el Código Penal de Kazajstán incluye el tipo penal de la trata de personas (art. 128).

9.La comisión de ese delito se sanciona con la privación de libertad de hasta 15 años. Desde el momento de la ratificación de la Convención (2009) se registraron 202 incidentes de trata de personas, y se abrieron actuaciones penales contra 123 personas.

10.Teniendo en cuenta las recomendaciones recibidas del Comité, Kazajstán tiene previsto examinar dicha cuestión en el marco del Plan de Acción del Gobierno de la República de Kazajstán para la aplicación de las recomendaciones, formuladas por el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada en su décimo período de sesiones, para el período de 2017 a 2021 (presentado para su aprobación a la Oficina del Primer Ministro de la República el 15 de marzo de 2017, núm. de serie, 1-3-7-57-1046 I) y al Grupo Interinstitucional de Trabajo, adjunto al Ministerio del Interior (orden del Ministerio de 9 de marzo de 2017, núm. 175).

Párrafo 20

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que, desde el inicio de la privación de libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado, y que se informe de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran recluidas a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, a sus autoridades consulares. Le recomienda asimismo que también garantice en la práctica que cualquier acto que obstaculice el ejercicio de esos derechos sea debidamente castigado.

11.La detención y la reclusión se permiten únicamente en los casos previstos por la legislación y solo con la sanción de un tribunal, otorgándole al detenido el derecho a recurrir. Sin la autorización del tribunal una persona puede ser detenida durante un plazo no superior a las 72 horas (art. 16, párr. 2, de la Constitución).

12.Se informa inmediatamente a cada detenido del fundamento de su detención, así como del delito que se le imputa.

13.De acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, la participación de un abogado defensor en un procedimiento judicial penal es obligatoria en los siguientes casos:

1)Si lo solicita el imputado, el procesado, el acusado, el condenado o el absuelto;

2)Si el imputado, el procesado, el acusado, el condenado o el absuelto es menores de edad;

3)Si a causa de la discapacidad física o psíquica, el imputado, el procesado, el acusado, el condenado o el absuelto no puede ejercer independientemente su derecho a la defensa;

4)Si el imputado, el procesado, el acusado, el condenado o el absuelto no domina el idioma en que transcurre el procedimiento judicial;

5)Si la persona es sospechosa o está acusada de un delito que puede ser sancionado con la privación de libertad de más de diez años, la cadena perpetua o la condena a muerte;

6)Si se ha aplicado al imputado, el procesado, el acusado o el condenado la sanción de reclusión o ha sido enviado forzadamente a un hospital para una evaluación psiquiátrica;

7)Si hay un conflicto de intereses entre los procesados, acusados, condenados y absueltos, uno de los cuales tiene abogado defensor;

8)Si en el proceso penal participa el representante de la víctima (acusación particular) o el querellante civil;

9)Si en el examen del caso en el tribunal participa un fiscal que apoya al ministerio público;

10)Si el imputado, el procesado, el acusado, el condenado o el absuelto se encuentra fuera de la República de Kazajstán y elude comparecer ante los órganos de enjuiciamiento penal o el tribunal;

11)Si se ha presentado una petición de acuerdo entre las partes y la petición ha prosperado.

14.En los casos previstos en los apartados 1 a 6 y 10 del párrafo 1 del artículo, la participación del defensor se garantiza desde el momento en que la persona haya sido declarada imputada, procesada, acusada, condenada o absuelta; en el apartado 7, desde el momento en que se constate un conflicto de intereses entre los imputados, procesados, acusados, condenados o absueltos; en los apartados 8 y 9, desde el momento de la participación en el caso de un representante de la víctima o un fiscal; en el apartado 11, desde el momento en que el imputado, el procesado, el acusado o el condenado haya presentado una petición de acuerdo entre las partes.

15.En caso de que se den las circunstancias establecidas en el párrafo 1 del artículo, y el defensor no haya sido invitado por el propio imputado, procesado, acusado, condenado o absuelto, sus representantes legítimos u otras personas convocadas por ellos, el órgano encargado del proceso penal debe asegurar la participación del abogado defensor en la etapa correspondiente del proceso mediante una resolución, cuyo cumplimiento es obligatorio para la organización profesional de abogados.

16.Además, conforme a los artículos 131 y 135 del Código de Procedimiento Penal, a más tardar 24 horas después de la detención, la persona encargada del juicio penal debe notificar al fiscal y comunicar inmediatamente a alguno de los familiares mayores de edad del detenido y, en su defecto, a otros familiares o allegados o bien ofrecer al propio imputado la oportunidad de hacerlo.

17.La detención de un extranjero debe notificarse también inmediatamente y, en caso de imposibilidad, en las 24 horas siguientes, a la embajada, el consulado u otra representación del Estado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

18.Se incurre en responsabilidad penal por denegar el derecho de notificación de los familiares del imputado sobre el hecho de su detención y su paradero, la denegación ilícita de ofrecer información sobre el lugar de reclusión, así como la falsificación de la fecha y hora en que se levantó el acta de detención o en que se produjo la detención (art. 414, párr. 4, del Código Penal).

19.Con motivo de la adhesión a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la República de Kazajstán contrajo obligaciones en cuanto a la garantía de las condiciones de reclusión de acuerdo con los requisitos de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

20.Expertos internacionales especiales de las Naciones Unidas y de organizaciones sociales de protección de los derechos humanos periódicamente supervisan los centros especiales de los órganos de orden público para controlar la aplicación de las obligaciones contraídas.

Párrafo 22

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que: a) se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad en registros y/o actas uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención; b) l os registros y/o las actas de las privaciones de libertad se completen y actualicen de manera rápida y precisa y se sometan a verificaciones periódicas, y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados.

21.En la República de Kazajstán se ha implantado un sistema electrónico de inscripción de ciudadanos que han visitado o ingresado en los órganos de orden público (orden del Fiscal General de la República relativa a la aprobación de la instrucción sobre el procedimiento del registro electrónico de visitas e ingresos en los órganos de orden público, donde se indica la fecha, la hora y la condición procesal del ingresado).

22.El registro electrónico de los visitantes es un proceso que consiste en consignar los datos de esas personas en una base de datos de los sistemas de información del Comité de Estadística Jurídica y Registros Especiales adscrito a la Fiscalía General de la República de Kazajstán.

23.El visitante (el testigo presencial, el testigo, la víctima, el imputado, el procesado o el representante legítimo de una persona jurídica) es la persona que ha comparecido en un órgano de orden público por una citación o acompañado de forma obligada, para dilucidar la participación en el delito o bien que se encontraba en busca y captura.

24.Además, en los órganos de orden público existen cuadernos de inscripción de las personas ingresadas, y se han organizado despachos para los fiscales que comprueban la fundamentación del ingreso de las personas y se encargan de recibir quejas y denuncias.

25.En los centros del sistema penitenciario de Kazajstán el registro, en particular el registro especial de las personas privadas de libertad (imputados, procesados y condenados) está a cargo de un servicio, departamento o grupos especiales dedicados a la inscripción.

26.Actualmente dicho servicio se rige en cuanto a la inscripción de las personas privadas de libertad por dos instrumentos departamentales:

Instrucción para la organización del trabajo de los departamentos del registro especial de los centros de privación provisional del sistema penitenciario del Ministerio del Interior de la República de Kazajstán, aprobada mediante Orden del Ministerio del Interior de la República, de 19 de octubre de 2012, núm. 565;

Instrucción sobre la organización del trabajo de los departamentos (secciones, grupos) del registro especial de los centros penitenciarios del sistema penitenciario del Ministerio del Interior de la República de Kazajstán, aprobada mediante Orden del Ministerio del Interior de la República, de 10 de octubre de 2012, núm. 551.

27.Además, durante el año en curso, para fortalecer las garantías del respeto de los derechos de los reos, mediante la Orden del Ministro de Interior de la República de Kazajstán, de 13 de febrero de 2017, núm. 107, se han elaborado y aprobado las Normas de inscripción de las personas que se encuentran en los centros del sistema penitenciario (al 17 de marzo de este año se estaba desarrollando el proceso de registro estatal en el Ministerio de Justicia de la República de Kazajstán).

28.La labor en este ámbito aún no ha concluido.