Naciones Unidas

CED/C/KAZ/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

26 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Kazajstán en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Kazajstán en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/KAZ/1) en sus sesiones 162ª y 163ª (CED/C/SR.162 y 163), celebradas los días 9 y 10 de marzo de 2016. En su 172ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Kazajstán en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información en él expuesta. Agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. Da las gracias asimismo al Estado parte por sus respuestas escritas (CED/C/KAZ/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/KAZ/Q/1), que se complementaron con las respuestas orales que facilitó la delegación durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado o haberse adherido a casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y a la mayoría de sus protocolos facultativos.

4.El Comité también encomia al Estado parte por las medidas adoptadas en esferas relacionadas con la Convención, entre otras las siguientes:

a)La aprobación del nuevo Código Penal, el 3 de julio de 2014;

b)La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal, el 4 de julio de 2014;

c)La aprobación de la ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos en relación con la creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el 2 de julio de 2003.

5.El Comité observa con satisfacción asimismo que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité considera que, en el momento de la aprobación de las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte y el desempeño de algunas de sus autoridades competentes no se ajustaban plenamente a las obligaciones que corresponden a los Estados que han pasado a ser partes en la Convención. El Comité exhorta al Estado parte a que lleve a la práctica sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo de cooperación para ayudarle a cumplir, en la legislación y en la práctica, las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales y comunicaciones presentadas por un Estado acerca de otro

7.El Comité observa que el Estado parte todavía no ha reconocido la competencia conferida al Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención para recibir y examinar comunicaciones individuales y comunicaciones presentadas por un Estado acerca de otro, pero que los organismos estatales competentes están estudiando la posibilidad de hacerlo (arts. 31 y 32).

8. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca cuanto antes la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y comunicaciones presentadas por un Estado acerca de otro, conferida en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a fortalecer el marco de protección contra las desapariciones forzadas previsto en ese instrumento.

Institución nacional de derechos humanos

9.Si bien observa con preocupación que la Oficina del Comisionado de Derechos Humanos no se ajusta plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se está debatiendo la posibilidad de promulgar una ley única para reforzar el estatuto de esa Oficina.

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para ajustar plenamente la Oficina del Comisionado de Derechos Humanos a los Principios de París.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Delito de desaparición forzada

11.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que en el artículo 414 del Código Penal se establece la responsabilidad penal por la desaparición forzada según se define esta en la Convención y que, en su opinión, no es necesario tipificar la desaparición forzada como delito independiente en la legislación nacional. No obstante, preocupa al Comité que, aunque contengan elementos relacionados con la desaparición forzada, los delitos contra la libertad tipificados en el artículo 414 y otros del Código Penal no bastan para abarcar debidamente todos los elementos constitutivos y modalidades de la desaparición forzada, según se define esta en el artículo 2 de la Convención, y, por ende, para cumplir la obligación establecida en el artículo 4, que está estrechamente ligada a otras obligaciones relativas a la legislación dimanantes de dicho tratado, como las previstas en los artículos 6 y 7. A este respecto, si bien toma nota de que, con arreglo al artículo 54, párrafo 1, apartado 16, del Código Penal, el abuso del cargo oficial en la comisión de un delito por un agente del orden, un miembro de un órgano estatal especial o un juez se considera una circunstancia agravante, el Comité estima que el artículo 414 del Código Penal tampoco prevé penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de la desaparición forzada. Además, el Comité señala que en la legislación nacional no se establece específicamente que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, como se dispone en el artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 4 a 7).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para velar por que, tan pronto como sea posible:

a) La desaparición forzada se tipifique como delito independiente en la legislación nacional, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, y se sancione con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin imponerse la pena de muerte;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

13.El Comité observa con interés que, con arreglo a la legislación nacional, ciertos delitos, como la tortura, no prescriben. No obstante, observa que, según se establece en el artículo 71 del Código Penal, el plazo de prescripción para los que sí lo hacen se cuenta a partir del día en que se cometió el acto delictivo, no desde el fin de dicho acto, y expresa su preocupación por que, al parecer, la legislación interna no contempla ninguna excepción en el caso de los delitos de carácter continuo, que pudiera aplicarse a una desaparición forzada (art. 8).

14. El Comité, poniendo de relieve el carácter continuo de la desaparición forzada, recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 b), de la Convención, el plazo de prescripción de la acción penal en el caso de la desaparición forzada —o de otros delitos de carácter continuo que se imputen en su lugar cuando no se haya tipificado específicamente el delito de desaparición forzada— se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada (por ejemplo, cuando se encuentra con vida a la persona desaparecida, cuando esta ha fallecido, cuando se encuentran e identifican sus restos o cuando se restituye su identidad a un niño que ha sido objeto de apropiación indebida). El Comité invita el Estado parte a que, cuando tipifique la desaparición forzada como delito independiente, establezca que este delito no está sujeto a prescripción.

Prevención y sanción de actos que puedan obstaculizar las investigaciones

15.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas que se han adoptado para velar por la imparcialidad e independencia de las investigaciones penales de funcionarios, como la creación de dependencias especiales de la fiscalía. Sin embargo, preocupa al Comité que, según la información de la que dispone, las dependencias de asuntos internos o de investigaciones internas de las fuerzas del orden o de las fuerzas de seguridad cuyos agentes han sido acusados de haber cometido un delito podrían participar en las fases iniciales de la investigación (art. 12).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para prevenir actos que puedan obstaculizar la investigación de una desaparición forzada, o influir en su curso, en particular garantizando en la práctica que los agentes que pertenezcan a la misma fuerza del orden o de seguridad que la persona acusada de ser responsable de una desaparición forzada no participen en la investigación.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

17.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas legislativas y de otra índole adoptadas en los ámbitos de la extradición y el asilo para velar por el respeto del principio de no devolución. Sin embargo, le preocupan las denuncias de casos en los que: a) no se permitió a solicitantes de asilo que carecían de documentos de viaje o visados válidos entrar al Estado parte y solicitar asilo, pese a que la Ley de Refugiados prevé esa posibilidad; y b) se devolvió por la fuerza a sus países de origen a solicitantes de asilo antes de que se hubieran adoptado las decisiones definitivas sobre sus solicitudes. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las garantías diplomáticas de los Estados que solicitan la extradición de una persona no se aceptan como única garantía cuando existe el riesgo de que esta pueda ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

18. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el estricto respeto, en todas las circunstancias, del principio de no devolución, consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para velar por que en la práctica:

a) Todos los solicitantes de asilo, incluidos los que carezcan de documentos de viaje o visados válidos, puedan acceder sin trabas a procedimientos eficaces de determinación de la condición de refugiado plenamente conformes con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Convención;

b) Antes de proceder a una expulsión, devolución o extradición, se hayan agotado todos los procedimientos pertinentes y se haya realizado un examen individual exhaustivo para determinar si hay razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada y por que, cuando existan estas razones, la persona no sea expulsada, extraditada o devuelta;

c) Las garantías diplomáticas se evalúen con la máxima atención y no se acepten en ningún caso en que haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada.

Comunicación de las personas privadas de libertad

19.El Comité observa con satisfacción que el artículo 414 del Código Penal tipifica como delitos, entre otros actos, la no notificación deliberada de la detención y del paradero de un sospechoso a sus familiares y la denegación ilícita de información relativa al lugar en que se encuentra una persona recluida en régimen de detención preventiva a un ciudadano que tenga derecho a obtener dicha información. Asimismo, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual no se ha presentado ninguna denuncia por incumplimiento de las disposiciones jurídicas en las que se establece que el funcionario encargado de la instrucción está obligado a notificar inmediatamente la detención y el paradero de la persona a sus familiares o a otros allegados o a permitir que lo haga la propia persona; que la detención de un ciudadano extranjero debe ser notificada sin demora a los representantes pertinentes de su país; y que la persona tiene derecho a reunirse con un abogado desde el momento en que se produce la detención. No obstante, preocupan al Comité las denuncias de casos en que las personas privadas de libertad no han podido reunirse de inmediato con su abogado ni informar de su privación de libertad a una persona de su elección (arts. 17, 18 y 22).

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que, desde el inicio de la privación de libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado, y que se informe de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran recluidas a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, a sus autoridades consulares. Le recomienda asimismo que también garantice en la práctica que cualquier acto que obstaculice el ejercicio de esos derechos sea debidamente castigado.

Registros de personas privadas de libertad

21.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre la base de datos electrónica que contiene información acerca de las personas recluidas en instalaciones especiales de aislamiento temporal de la sociedad y en centros de cumplimiento de condena, que está integrada en las bases de datos de otros organismos públicos. Sin embargo, lamenta no haber recibido aclaraciones sobre si los registros que se mantienen en todos los lugares en que se puede recluir a personas privadas de libertad, independientemente de su naturaleza, contienen toda la información que se indica en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Si bien celebra que el artículo 414 del Código Penal prevea un castigo por falsificar la fecha y hora en que se levantó el acta de detención o en que se produjo la detención, y toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se ha recibido ninguna denuncia por registro incorrecto de una privación de libertad, el Comité sigue preocupado por la información según la cual, en algunos casos, al parecer, los agentes del orden no registraron con exactitud la fecha y hora en que se había producido la detención (arts. 17 y 22).

22. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que :

a) Se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad en registros y/o actas uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Los registros y/o las actas de las privaciones de libertad se completen y actualicen de manera rápida y precisa y se sometan a verificaciones periódicas, y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados.

Mecanismo nacional de prevención

23.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que se haya aprobado la ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos en relación con la creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que el Comisionado de Derechos Humanos haya sido designado mecanismo nacional de prevención, puesto que considera que estas medidas podrían contribuir sustancialmente a prevenir las desapariciones forzadas y otras violaciones de los derechos y obligaciones que se contemplan en la Convención. Si bien toma nota de la variedad de lugares visitados por el mecanismo nacional de prevención, el Comité expresa preocupación por la información según la cual la legislación al respecto excluye de la competencia del mecanismo determinados lugares en que se puede mantener a personas privadas de libertad. A este respecto, el Comité observa con interés que, de acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, se están adoptando medidas para modificar la legislación pertinente a fin de ampliar el conjunto de lugares que pueden ser objeto de visitas del mecanismo nacional de prevención. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se impone ninguna restricción a la capacidad del mecanismo nacional de prevención de efectuar visitas urgentes y sin previo aviso, el Comité considera preocupante que, según se ha informado, el mecanismo se haya topado con algunos obstáculos burocráticos que han restringido en la práctica su capacidad de efectuar ese tipo de visitas (art. 17).

24. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de modificación de la legislación relativa al mecanismo nacional de prevención para garantizar legalmente que su competencia se extienda a todos los lugares en que se pueda mantener a personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar de privación de libertad. También le recomienda que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que el mecanismo nacional de prevención pueda efectuar, sin traba alguna, visitas urgentes, no planificadas y sin previo aviso a cualquier lugar de privación de libertad.

Formación sobre la Convención

25.El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación que se imparte periódicamente a los jueces, el personal militar y los funcionarios del Ministerio del Interior, que abarca, entre otros temas, el derecho internacional de los derechos humanos, y en particular la información relativa a la capacitación que se imparte a los agentes del orden sobre el modo de actuar ante casos de personas desaparecidas y sobre otras cuestiones relacionadas con la Convención. Sin embargo, observa que no se imparte formación específica y periódica a todos los funcionarios sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, según lo dispuesto en su artículo 23, párrafo 1 (art. 23).

26. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

27.Si bien observa que en la legislación nacional no se establece una definición de víctima que esté en consonancia con la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el concepto de parte agraviada a que se hace referencia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal abarca a todas las personas que hayan sufrido daños a consecuencia de un acto delictivo. Además, el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la legislación relativa a la indemnización y la reparación, en particular sobre el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal y la Ley de Servicios Sociales Especiales, así como acerca de los casos en que la indemnización y la reparación deben ser financiadas con cargo al presupuesto del Estado. Sin embargo, el Comité observa que la legislación nacional no contempla ningún sistema integral de reparación que cumpla plenamente los requisitos que figuran en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención (art. 24).

28. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas, como impartir formación adecuada a los miembros de la judicatura, para que el concepto de parte agraviada a que se hace referencia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal se ajuste, en su aplicación, a la definición de víctima que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. También le recomienda que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona que haya sufrido daños como consecuencia directa de una desaparición forzada obtenga reparación completa de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención y reciba sin demora una indemnización justa y adecuada. A tal efecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema integral de reparación e indemnización que tenga en cuenta las diferencias de género y se ajuste plenamente al artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a otras normas internacionales pertinentes.

Situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus familiares

29.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la legislación nacional garantiza el respeto de los derechos de propiedad de las personas desaparecidas y de sus familiares. Sin embargo, lamenta no haber recibido información suficiente sobre la legislación aplicable en lo que respecta a la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y la de sus familiares en relación con otros ámbitos, como la asistencia social y el derecho de familia (art. 24).

30. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y la de sus familiares en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

31.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los mecanismos legislativos existentes para proteger los derechos de los niños, el Comité observa con preocupación que en la legislación vigente no se tipifican específicamente como delitos los actos relacionados con la apropiación de niños a que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

32. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar específicamente como delitos los actos a que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, y que sancione esos actos con penas proporcionales a su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

33.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, a ese respecto, insta al Estado parte a que vele por que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y del poder que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que contrajo al pasar a ser parte en la Convención y en otros instrumentos internacionales pertinentes.

34.El Comité también desea hacer hincapié en la singular crueldad con que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a agresiones sexuales y otras formas de violencia de género. Las que son familiares de una persona desaparecida corren especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos, así como de ser objeto de agresiones, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron sometidos a desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, como la suplantación de su identidad. En este contexto, el Comité insiste especialmente en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a las necesidades del niño en las medidas que adopte para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención y cumplir las obligaciones derivadas de esta.

35.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, el informe que presentó con arreglo al artículo 29, párrafo 1, de esta, las respuestas escritas que facilitó en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité también alienta al Estado parte a que fomente la participación de la sociedad civil en las medidas que adopte en consonancia con estas observaciones finales.

36.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 18 de marzo de 2017, información pertinente sobre la puesta en práctica de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 20 y 22.

37.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de marzo de 2022, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en la labor de recopilación de esa información.