Naciones Unidas

CRC/C/AND/CO/2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

3 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Andorra, aprobadas por el Comité en su 61º período de sesiones (17 de septiembre a 5 de octubre de 2012)

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Andorra (CRC/C/AND/2) en sus sesiones 1734ª y 1735ª (véanse CRC/C/SR.1734 y 1735), celebradas el 21 de septiembre de 2012, y aprobó en su 1754ª sesión, celebrada el 5 de octubre de 2012, las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Estado parte (CRC/C/AND/2) y las respuestas escritas a su lista de cuestiones (CRC/C/AND/Q/2), que ayudan a comprender mejor la situación existente en el Estado parte. El Comité expresa su reconocimiento por el constructivo diálogo mantenido con la delegación del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales adoptadas tras examinar el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/AND/CO/1) y el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/AND/CO/1).

II.Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado parte

4.El Comité celebra y considera positiva la adopción de las siguientes medidas legislativas e institucionales:

a)La enmienda de la Ley de creación y funcionamiento del Raonador del Ciutadà (Ley Nº 79/2010), el 25 de octubre de 2010;

b)El establecimiento de la Comisión Nacional para la Igualdad, en 2010;

c)La Ley cualificada Nº 9/2005, de 21 de febrero de 2005, del Código Penal;

d)La Ley cualificada Nº 10/2005, de 21 de febrero de 2005, de enmienda del Código de Procedimiento Penal;

e)La Ley Nº 14/2004, de 3 de noviembre de 2004, de enmienda de la Ley cualificada de matrimonio;

f)La Ley de 17 de octubre de 2002, de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

5.El Comité celebra asimismo la ratificación o adhesión por el Estado parte a:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, en 2006;

b)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2006;

c)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en 2006;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2002;

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2001;

f)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en 2011;

g)El Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la no discriminación, en 2008.

6.El Comité también celebra la retirada de la declaración del Estado parte sobre los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, formulada en el momento de su ratificación.

III.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

A.Medidas generales de aplicación (artículos 4, 42 y 44, párrafo 6, de la Convención)

Recomendaciones anteriores del Comité

7.El Comité, al tiempo que celebra los esfuerzos desplegados por el Estado parte para llevar a la práctica sus observaciones finales de 2002 sobre el informe inicial del Estado parte (CRC/C/61/Add.3), observa con pesar que no se han abordado plenamente algunas de las recomendaciones contenidas en ellas.

8. El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para atender las recomendaciones de las observaciones finales sobre su informe inicial presentado en virtud de la Convención que no se han aplicado o se han aplicado de manera insuficiente, en particular las relacionadas con el establecimiento de un plan de acción nacional, la coordinación, la recopilación de datos, la definición de niño y la violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales.

Legislación

9.El Comité toma nota con preocupación de la ausencia de legislación específica relativa a la protección de la infancia en la que se abarquen las disposiciones básicas de la Convención.

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte una ley de protección de la infancia, que ofrezca orientación o directrices sobre los derechos y responsabilidades de los organismos y los funcionarios gubernamentales y sobre las salvaguardias existentes en el país.

Estrategia y política global

11.El Comité observa con preocupación la falta de una política y estrategia nacional sobre la infancia que asegure la plena aplicación de la Convención en el Estado parte, y la información proporcionada por este en sus respuestas escritas de que ha decidido no desarrollar un plan de acción nacional para la infancia a pesar de haber iniciado el proceso en 2006.

12. El Comité recomienda al Estado parte que elabore y apruebe con carácter urgente una política nacional sobre la infancia en la que se detalle una visión clara con estrategias, objetivos y puntos de referencia e indicadores específicos a fin de proteger los intereses del niño y de hacer frente a los motivos de preocupación, y para asegurar que se haga una inversión suficiente en la infancia para que se realicen los derechos del niño. Asimismo, recomienda que esa política se formule sobre la base de información sistemática sobre los niños y en consulta con ellos , y también en consulta con las organizaciones no gubernamentales ( ONG ) , las organizaciones internacionales y los profesionales que trabajan con niños, como los maestros y los trabajadores sociales.

Coordinación

13.El Comité observa que el Ministerio de Salud y Bienestar Social es el encargado de coordinar la aplicación de la Convención. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de claridad entre los demás organismos gubernamentales y otros interesados acerca del alcance del mandato del Ministerio y sus responsabilidades de coordinación. También preocupa al Comité la coordinación insuficiente entre los diversos organismos nacionales y locales que se ocupan de los derechos del niño en el Estado parte. Además, el Comité observa con preocupación que diversos ministerios y otros órganos gubernamentales, tanto a nivel nacional como local, trabajan en varias esferas relacionadas con los derechos del niño sin un plan de acción común sobre la infancia.

14. El Comité subraya que la coordinación y la colaboración entre distintas entidades gubernamentales son fundamentales para la elaboración y aplicación de políticas, normas e instrumentos conjuntos relacionados con la protección y promoción de los derechos del niño, con inclusión de la reunión de datos y la vigilancia de los efectos de las intervenciones realizadas. El Comité reitera además sus recomendaciones anteriores (CRC/C/15/Add.176, párr. 13), de que el Estado parte refuerce los vínculos estratégicos entre los distintos ministerios y órganos técnicos desarrollando una política y estra t egia global sobre la infancia, y definiendo claramente la función coordinadora del Ministerio de la Salud y Bienestar Social.

Asignación de recursos

15.El Comité toma nota de los subsidios proporcionados por el Estado parte durante la crisis, por conducto de distintos ministerios, a las familias en situación vulnerable. Sin embargo, al Comité le preocupa:

a)La falta de un presupuesto específico destinado a la aplicación de la Convención, y la ausencia de un mecanismo único para controlar la asignación de recursos a la infancia desde los distintos ministerios;

b)La falta de partidas presupuestarias estratégicas para los niños en situación desfavorecida o vulnerable, como los niños que viven en la pobreza;

c)La información de que el Estado parte ha reducido sus contribuciones voluntarias a las organizaciones internacionales y sus subvenciones a las ONG locales.

16. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas durante su día de debate general, el 21 de septiembre de 2007, sobre los "Recursos para los derechos del niño – responsabilidad de los Estados", el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Introduzca un sistema presupuestario para los derechos del niño, con partidas e indicadores específicos que permitan seguir , vigilar y evaluar las asignaciones presupuestarias destinadas a la infancia;

b) Defina partidas presupuestarias estratégicas para los niños en situación desfavorecida o vulnerable que puedan requerir medidas afirmativas de protección social, especialmente los niños en situación de pobreza, los de grupos étnicos y minoritarios, los niños en situación de calle, los afectados por el VIH/SIDA, los niños con discapacidad y los huérfanos, y vele por que dichas partidas presupuestarias estén protegidas incluso en situaciones de crisis económica, desastre natural u otras emergencias;

c) Mantenga sus contribuciones voluntarias a las organizaciones internacionales y sus sub venciones a las ONG locales;

d) Vele por un proceso presupuestario transparente y participativo basado en el diálogo público, especialmente con los niños y la sociedad civil.

Reunión de datos

17.El Comité toma nota de la firma de un acuerdo de cooperación con la Fundación de Andorra para elaborar un estudio independiente sobre la infancia y la adolescencia, así como del proyecto de "historia social compartida" para crear una base de datos nacional conjunta. Sin embargo, el Comité reitera su preocupación ya expresada anteriormente (CRC/C/15/Add.176, párr. 18) por la falta de datos sobre la infancia y la ausencia de un sistema centralizado y global de reunión de datos en el Estado parte que permita analizar la situación de los niños, incluidos los efectos de la crisis económica en los niños y sus familias. El Comité recuerda que la falta de datos sobre la infancia restringe gravemente la vigilancia efectiva y sistemática de los derechos del niño, así como la formulación y planificación de políticas y programas sobre la infancia.

18. El Comité reitera su anterior recomendación (CRC/C/15/Add.176, párr. 19) de que el Estado parte establezca un sistema global de recopilación de datos con el apoyo de sus asociados, a fin de vigilar y evaluar eficazmente los progresos alcanzados en la realización de los derechos del niño y de elaborar políticas y programas para la aplicación de la Convención. Los datos recopilados deber á n estar desglosados, entre otras cosas por edad, sexo, origen étnico, situación geográfica y antecedentes socioeconómicos , para facilitar el análisis de la situación de todos los niños. El Estado parte debe velar por que la información reunida contenga datos actualizados sobre una amplia gama de niños en situaciones vulnerables, como los niños migrantes, los niños con discapacidad y los que viven en la pobreza.

Vigilancia independiente

19. Habida cuenta de la falta de denuncias de niños ante el Raonador del Ciutadà , el Comité recomienda al Estado parte que revise el funcionamiento y las actividades de dicho mecanismo a fin de asegurar una vigilancia cabal y sistemática de los derechos del niño, entre otras cosas ampliando la presencia de la institución en el Estado parte, y que estudie formas de reforzar el acceso de los niños a esa institución. Señalando su Observación general Nº 2 (2002), el Comité también insta al Estado parte a que vele por que este mecanismo nacional cuente con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para garantizar su independencia y eficacia.

Difusión y sensibilización

20.El Comité acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte por difundir la Convención entre el público en general, los profesionales y los niños y adolescentes. Sin embargo, preocupa al Comité que esas actividades de sensibilización no estén coordinadas de manera eficaz, y que el conocimiento de la Convención, especialmente entre los funcionarios públicos y los profesionales que trabajan con y para los niños, los medios de comunicación, los padres y los propios niños, siga siendo limitado.

21. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por difundir y promover sistemáticamente la Convención entre el público en general, y en particular entre los profesionales que trabajan con y para los niños, los medios de comunicación, los padres y los propios niños. Habida cuenta del diverso sistema educativo con el que cuenta Andorra, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que la Convención se traduzca y difunda en todos los idiomas empleados en el sistema educativo andorrano (el catalán, el español, el francés y el portugués), que sea fácilmente accesible para los niños y el público en general , y que sus principios y disposiciones se incorporen progresivamente en los planes de estudios de todos los niveles y en todos los centros escolares.

B.Definición de niño (artículo 1 de la Convención)

22.El Comité observa con pesar que, a pesar de su preocupación expresada anteriormente (CRC/C/15/Add.176, párr. 24) sobre la edad mínima para contraer matrimonio, fijada en los 16 años, y en los 14 años con la autorización de un juez, el Estado parte aún no ha aumentado dicha edad mínima.

23. El Comité reitera su anterior recomendación (CRC/C/15/Add.176, párr. 25) de que el Estado parte modifique su legislación al objeto de elevar a los 18 años la edad mínima para contraer matrimonio.

C.Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención)

No discriminación

24.El Comité celebra el establecimiento de la Comisión Nacional para la Igualdad en 2010, encargada de las cuestiones relacionadas con la lucha contra la discriminación, y la iniciativa de elaborar un Plan de acción nacional para la igualdad. Sin embargo, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya dado prioridad al trabajo de la Comisión desde su creación en 2010 y que se hayan logrado escasos progresos, en particular con respecto a la formulación del Plan de acción nacional para la igualdad. También preocupa al Comité la existencia de actitudes, prácticas y estereotipos patriarcales que discriminan a las niñas y a los niños con discapacidad en el Estado parte.

25. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Fortalezca la Comisión Nacional para la Igualdad dotándola de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes;

b) Vele por que se eliminen todas las prácticas discriminatorias contra las niñas y los niños con discapacidad y por que se brinde una protección adecuada contra la discriminación;

c) Formule una estrategia global, con una definición clara de objetivos y el establecimiento de un mecanismo de vigilancia, para modificar y eliminar actitudes y prácticas negativas y estereotipos de profundo arraigo que discriminan tanto a las niñas como a las mujeres, y a los niños con discapacidad;

d) Despliegue esos esfuerzos en coordinación con una amplia gama de interesados y con la participación de todos los sectores de la sociedad, con el fin de facilitar un cambio social y cultural y la creación de un entorno propicio que respalde la igualdad entre los niños;

e) Supervise esos esfuerzos y evalúe periódicamente los progresos realizados en el logro de los objetivos establecidos, e incluya, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas y los programas que guarden relación con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptados por el Estado parte en seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción aprobados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de 2001, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en 2009.

El interés superior del niño

26.El Comité, si bien toma nota de que diferentes órganos gubernamentales, como la Comisión Técnica de Ayuda al Niño y a la Juventud, tienen en cuenta el interés superior del niño en todas sus decisiones y en las medidas que proponen en relación con la infancia, observa con preocupación que el principio del interés superior del niño no está integrado de manera sistemática ni suficiente en la legislación, las políticas, los programas y los procesos de adopción de decisiones. Además, al Comité le preocupa que el principio no se tome adecuadamente en consideración respecto de las decisiones que afectan a los niños privados de un entorno familiar, los niños necesitados de protección contra el maltrato y los hijos de trabajadores temporarios o de temporada.

27. El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para velar por que el principio del interés superior del niño se integre adecuadamente y se aplique de forma coherente en todos los procesos legislativos, administrativos y judiciales, así como en la totalidad de sus políticas, programas y proyectos que influyan y tengan efecto en los niños. A este respecto, se alienta al Estado parte a establecer procedimientos y criterios para determinar cuáles son los intereses superiores del niño en todos los ámbitos, y para difundirlos entre las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos. También debe basarse en ese principio el razonamiento jurídico de todas las sentencias judiciales y decisiones administrativas.

D.Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8, 13 a 17, 19 y 37 a) de la Convención)

Protección de la vida privada

28.Al Comité le preocupa la falta de reglamentación efectiva sobre los medios de comunicación para proteger a los niños de contenidos nocivos y garantizar su derecho a la privacidad. Además, el Comité observa con preocupación que no existe un órgano independiente encargado de recibir quejas contra los medios de comunicación con respecto a la vulneración del derecho de los niños a la privacidad.

29. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho de los niños a la privacidad en los medios de comunicación, y para asegurar que los niños no estén expuestos a contenidos nocivos de los medios. A este respecto, el Comité recomienda que el Consejo Audiovisual Andorrano refuerce su papel y sus esfuerzos para velar por que los programas emitidos por radio y televisión sean respetuosos con los derechos del niño , y que se restrinja eficazmente el acceso de los niños a distintos tipos de contenidos potencialmente nocivos .

E.Violencia contra los niños

Castigo corporal

30.El Comité observa que el Estado parte aceptó la recomendación de prohibir todos los castigos corporales a los niños durante el examen periódico universal de 2010, y toma nota de la enmienda del Código Penal mediante la Ley Nº 91/2010 para incluir una disposición específica sobre el maltrato en el hogar. Sin embargo, preocupa al Comité que la disposición enmendada no se refiera específicamente al castigo corporal ni prohíba de manera explícita los castigos de este tipo en todos los entornos, por ejemplo en los centros educativos públicos y privados o en las instituciones de cuidado alternativo o el sistema penal.

31. A la luz de su Observación general Nº 8 (2007), e l Comité recuerda su anterior recomendación (CRC/C/15/Add.176, párr. 40) e insta al Estado parte a que:

a) Promulgue legislación que prohíba explícitamente todas las formas de castigo corporal en la familia, las escuelas, los entornos de cuidado alternativo y las instituciones correccionales ;

b) Vele por que las leyes que prohíben los castigos corporales se apliquen efectivamente , y por que se incoen sistemáticamente actuaciones judiciales contra los autores de actos de violencia contra los niños;

c) Ponga en práctica programas prolongados de educación pública, sensibilización y movilización social, en que participen los niños y las familias, sobre los efectos físicos y psicológicos nocivos del castigo corporal, con miras a modificar la actitud general hacia esa práctica y a promover formas positivas, no violentas y participativas de crianza y disciplina de los niños;

d) Asegure la intervención y participación de toda la sociedad, incluidos los niños, en la elaboración y la puesta en práctica de estrategias preventivas contra la violencia y otras formas de maltrato.

Malos tratos y descuido

32.El Comité toma nota con preocupación de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que los efectos de la crisis económica en las familias, en particular el aumento del desempleo, han dado lugar a una mayor presión sobre las familias y han provocado un considerable incremento de los incidentes de violencia doméstica contra mujeres y niños. Al Comité le preocupa especialmente la conclusión del Estado parte de que el número de niños en riesgo de maltrato y descuido ha aumentado en los últimos años. También le preocupa que el sistema de protección de la infancia siga siendo insuficiente para ofrecer un servicio eficaz de prevención, detección, denuncia, remisión, investigación, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de todos los casos de maltrato y descuido de niños.

33. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se ofrezcan servicios adecuados de rehabilitación y reintegración social a los niños y a sus familias, y para que estos puedan acceder fácilmente a información sobre dónde recibir asistencia efectiva;

b) Lleve a cabo un estudio exhaustivo sobre las causas fundamentales, la naturaleza y el alcance de la violencia doméstica, incluidos los malos tratos y el descuido, y elabore indicadores específicos para recopilar datos desglosados;

c) Ofrezca una capacitación regular y completa sobre la prevención, la detección y la respuesta a todas las formas de violencia contra los niños a todos los funcionarios gubernamentales que trabajen con y para los niños, como los funcionarios ministeriales, la policía, los agentes de inmigración, los profesionales de la salud, los abogados, los maestros, los cuidadores en instituciones y los especialistas en información pública y medios de comunicación;

d) Integre medidas de protección de la infancia en todos los programas y las políticas sociales existentes a fin de cerciorarse de que incluyan a todos los niños que viven en la pobreza y a las familias vulnerables;

e ) Proporcione información sobre el cumplimiento de las recomendaciones por el Estado parte en su próximo informe.

Explotación y abuso sexuales

34.Si bien considera positivo que el Estado parte esté revisando su Código Penal para reforzar la legislación relativa a la pornografía infantil, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha tomado ninguna medida para abolir el requisito de la doble incriminación en los casos de extradición y el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el extranjero, incluidos los de abuso y explotación sexuales.

35. El Comité reitera su anterior recomendación (CRC/C/OPSC/AND/CO/1, párr. 15) de que el Estado parte enmiende su legislación para abolir el requisito de la doble incriminación para la extradición y/o el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el extranjero, y que utilice, cuando sea necesario, el Protocolo facultativo como base legal para la extradición, de conformidad con su artículo 5. El Comité recomienda también al Estado parte que se asegure de que los programas y las políticas de prevención, rehabilitación y reintegración de los niños víctimas sean acordes con los documentos finales aprobados en los congresos mundiales contra la explotación sexual comercial de niños celebrados en Estocolmo, Yokohama y Río de Janeiro en 1996, 2001 y 2008, respectivamente.

Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia

36. Recordando las recomendaciones del estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños (A/61/299), el Comité recomienda a l Estado parte que dé prioridad a la eliminación de todas las formas de violencia contra los niños. El Comité recomienda además al Estado parte que tenga en cuenta la Observación general Nº 13 (2011) , y en particular que:

a) Elabore una estrategia nacional global para prevenir y hacer frente a todas las formas de violencia contra los niños;

b) Adopte un marco nacional de coordinación para luchar contra todas las formas de violencia contra los niños;

c) Preste especial atención a la dimensión de género de la violencia;

d) Coopere con el Representante Especial del Secretario General sobre la violencia contra los niños y otras instituciones pertinentes de las Naciones Unidas.

F.Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado (artículos 5, 18 (párrafos 1 y 2), 9 a 11, 19 a 21, 25, 27 (párrafo 4) y 39 de la Convención)

Adopción

37.El Comité observa el aumento del número de adopciones internacionales en el Estado parte, y constata con preocupación que la ley no ha previsto un órgano específico para supervisar las adopciones.

38. El Comité recomienda al Estado parte que encomiende a un órgano específico la responsabilidad de supervisar las adopciones nacionales e internacionales, incluida la supervisión posterior a la adopción, y de recopilar información al respecto, y que vele por que siempre se tome en consideración el principio del interés superior del niño.

G.Discapacidad, salud básica y bienestar (artículos 6, 18 (párrafo 3), 23, 24, 26 y 27 (párrafos 1 a 3) de la Convención)

Niños con discapacidad

39.El Comité observa con reconocimiento las importantes medidas legislativas, institucionales y de política que se han adoptado para asegurar que los niños con discapacidad gocen de los mismos derechos y protección que los demás niños del Estado parte. No obstante, le preocupa que esos niños sigan siendo víctimas de discriminación social.

40. Teniendo en cuenta su Observación general Nº 9 (2006), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos por sensibilizar y concienciar al público sobre los derechos y las necesidades especiales de los niños con discapacidad, incluidos los niños con trastornos de salud mental, para ayudar a eliminar barreras sociales y culturales;

b) Aumente las asignaciones presupuestarias para ofrecer a los niños con discapacidad igual acceso a servicios sociales y de salud adecuados, que incluyan apoyo psicológico, servicios de terapia, orientación a los padres de niños con discapacidad y servicios adaptados a los niños con dificultades de aprendizaje y trastornos del comportamiento, y que dé a conocer todos los servicios disponibles.

Salud de los adolescentes

41.Al Comité le preocupa el carácter punitivo de la ley en lo relativo al aborto, que podría llevar a los adolescentes a buscar soluciones alternativas en los países vecinos. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre la salud de los adolescentes, incluida su salud reproductiva y sexual, en el informe del Estado parte.

42. El Comité recomienda al Estado parte que revise las disposiciones del Código Penal que se refieren al aborto con el fin de despenalizarlo en determinadas circunstancias, como en los embarazos resultantes de una violación, con miras a garantizar el interés superior de las adolescentes embarazadas. Refiriéndose a su Observación general Nº 4 (2003), el Comité insta además al Estado parte a que aumente la disponibilidad de servicios de salud confidenciales y de fácil acceso para los jóvenes en todo el país, amplíe los servicios de contracepción disponibles, por ejemplo en todas las instituciones educativas, y prom ueva la educación sexual dirigida a los y las adolescentes, con especial atención a la prevención de los embarazos precoces y de las enfermedades de transmisión sexual.

H.Otras medidas especiales de protección (artículos 22, 30, 38, 39, 40, 37 b) a d), y 32 a 36 de la Convención)

Niños refugiados y solicitantes de asilo

43.El Comité expresa su preocupación por la falta de legislación interna sobre los solicitantes de asilo y los refugiados, y en particular por la falta de medidas destinadas a proteger a los niños refugiados y los no acompañados.

44. El comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación sobre los solicitantes de asilo y los refugiados de conformidad con las normas internacionales, entre otras cosas teniendo en cuenta su Observación general Nº 6 (2005). El Comité recomienda asimismo al Estado parte que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

Niños afectados por la migración

45.El Comité observa con preocupación que el Estado parte, durante el examen periódico universal de 2010, rechazó la recomendación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los derechos humanos sociales fundamentales, como la atención de la salud y la educación, a los residentes extranjeros, incluidos sus hijos, con independencia de su situación en materia de inmigración. Al Comité también le preocupa que la Ley cualificada de inmigración, de 14 de mayo de 2002, y su enmienda de 2007 no otorguen a los trabajadores de temporada el derecho a la reunificación familiar, y que no tengan en cuenta el interés superior del niño y sean, por consiguiente, incompatibles con los principios y disposiciones de la Convención, en particular los de sus artículos 2, 3, 9 y 10.

46. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que la Comisión Nacional para la Igualdad examine la condición de los derechos de los niños migrantes y los hijos de los trabajadores de temporada y coordine sus esfuerzos para promover y proteger sus derechos, entre otras cosas llevando a cabo campañas de sensibilización del público para cambiar los estereotipos y las actitudes discriminatorias contra esos grupos de niños .

b) Revise y enmiende la Ley cualificada de inmigra ción de 14 de mayo de  2002 para permitir la reunificación familiar de los titulares de permisos de inmigración provisionales, y garantice el derecho de los niños a la vida familiar. El Comité recomienda también al Estado parte que vele por que el procedimiento de reunificación familiar se lleve a cabo de manera positiva, humana y expedita, teniendo en cuenta el interés superior del niño .

c) Ratifique la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares a fin de seguir fortaleciendo la realización de los derechos de los niños.

Explotación económica, incluido el trabajo infantil

47.El Comité celebra la promulgación de la Ley de contratos de trabajo, de 12 de junio de 2003, y el Reglamento de 28 de enero de 2004 que rige los contratos de trabajo para pasantes, en el que se establecen restricciones adicionales y la supervisión relativa al empleo de los niños menores de 18 años. Sin embargo, le preocupa que la Ley no aborde de manera cabal la situación de los niños empleados en el contexto familiar, en particular para velar por que ese empleo o esas horas de trabajo no perturben el derecho del niño a la educación. Además, preocupa al Comité que la Ley no comprenda una definición clara del "trabajo liviano", aunque autorice el empleo de niños de 14 y 15 años durante la mitad de las vacaciones escolares, siempre y cuando el tiempo de trabajo no supere las 6 horas por día y las 30 horas semanales como máximo.

48.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha ratificado el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo).

49. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para velar por que la participación de los niños en todos los contextos cumpla plenamente las normas internacionales del trabajo infantil, en lo que se refiere a la edad, las horas y las condiciones de trabajo, la educación y la salud de los niños . A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca la definición del "trabajo liviano", de conformidad con las normas establecidas en el Convenio Nº 182 (1999) de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, y que prohíba explícitamente el empleo de niños de entre 14 y 18 años de edad en trabajos que puedan resultar perjudiciales para su salud, su seguridad y su moral. Esta definición debe difundirse a todos los empleadores, a los organismos gubernamentales y al público en general, especialmente a los niños, a fin de dar a conocer las normas internacionales que rigen el trabajo infantil .

b) Imponga sanciones aplicables a las personas que vulneren la legislación vigente sobre el trabajo infantil .

c) Ratifique el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo).

Administración de la justicia juvenil

50.El Comité toma nota con reconocimiento de que la edad de responsabilidad penal es de 18 años en el Estado parte. Asimismo, considera positiva la información proporcionada por el Estado parte de que un niño detenido, el único privado de libertad en 2012, permaneció totalmente separado de los adultos.

51. Observando que muy pocos niños están recluidos en centros de detención, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que esos niños estén acompañados y cuidados por profesionales y siempre permanezcan totalmente separados de los detenidos adultos, incluso cuando se les permita utilizar zonas comunes de los establecimientos de reclusión.

I.Ratificación de los instrumentos internacionales de derechoshumanos

52. El Comité recomienda al Estado parte que, a fin de seguir reforzando el ejercicio de los derechos del niño, rati fique los siguientes tratados: e l Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo.

J.Cooperación con los órganos regionales e internacionales

53. El Comité recomienda al Estado parte que coopere con el Consejo de Europa en la aplicación de la Convención y otros instrumentos de derechos humanos, tanto en el Estado parte como en otros Estados miembros del Consejo de Europa.

K.Seguimiento y difusión

54. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas al Jefe del Estado, al Parlamento, a los ministerios competentes, al Tribunal Supremo y a las autoridades locales para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

55. El Comité recomienda también que el segundo informe periódico, las respuestas escritas presentadas por el Estado parte y las presentes recomendaciones (observaciones finales) se difundan ampliamente en los idiomas del país, incluso (aunque no exclusivamente) a través de Internet, entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, a fin de generar debate y concienciar sobre la Convención y sus Protocolos facultativos , su aplicación y su seguimiento.

L.Próximo informe

56. El Comité invita al Estado parte a que presente sus informes periódicos tercero a quinto combinados a más tardar el 31 de enero de 2018, y a que incluya en ellos la información relativa a la aplicación de las presentes observaciones finales. Asimismo, señala a su atención las directrices armonizadas para la presentación de informes relativos a la Convención aprobadas el 1º de octubre de 2010 (CRC/C/58/Rev.2 y Corr. 1) y le recuerda que los informes que presente en el futuro deberán ajustarse a dichas directrices y no exceder de 60 páginas. El Comité insta al Estado parte a que presente su informe de conformidad con las directrices. En caso de que un informe sobrepase la extensión establecida, se pedirá al Estado parte que lo revise y presente de nuevo con arreglo a las mencionadas directrices. El Comité recuerda al Estado parte que, si no puede revisar y volver a presentar el informe, no podrá garantizarse su traducción para que lo examine el órgano del tratado.

57. Además, el Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico actualizado que se ajuste a los requisitos del documento básico común establecidos en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).