Naciones Unidas

CAT/C/71/D/789/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 789/2016 * **

Comunicación presentada por:

X (representado por los abogados John Sweeney y Daniel Taylor)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

21 de octubre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

27 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: ratione materiae; comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es X, nacional de Sri Lanka nacido en 1989. Su solicitud de asilo ha sido denegada y se expone a ser expulsado. Afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 28 de enero de 1993. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 28 de octubre de 2016, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, informó al autor de que había desestimado su solicitud de medidas provisionales consistentes en pedir al Estado parte que se abstuviera de expulsarlo a Sri Lanka mientras se examinara su queja.

1.3El 26 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando nuevamente por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia tamil. Tras la muerte de su padre en 2004, su tío se hizo cargo de su familia. Era una familia de pescadores que viajaba regularmente de Udappu a Mullaitivu, en la costa oriental de Sri Lanka, para pescar. Udappu se encontraba bajo el control del Ejército de Sri Lanka, mientras que Mullaitivu se encontraba bajo el control de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). El hecho de que algunos miembros de su familia cruzaran con regularidad a la zona controlada por los TLIT suscitó las sospechas del Ejército de Sri Lanka.

2.2En 2007, miembros del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía de Sri Lanka se presentaron en la casa del tío del autor y se llevaron a este familiar. Dijeron que lo trasladarían a una comisaría de policía, pero cuando la familia preguntó por su paradero, en un principio le dijeron que no se encontraba allí. Cuando finalmente le permitieron verlo, la familia lo encontró herido y sangrando. La semana siguiente, miembros del Departamento de Investigaciones Criminales entrevistaron a todos los miembros de la familia. Los acusaron de esconder armas y de colaborar con los TLIT. El tío del autor fue puesto en libertad en marzo de 2008.

2.3La familia siguió sufriendo el hostigamiento de las autoridades, y el autor temía por su seguridad. En julio de 2011, pudo partir hacia Dubái (Emiratos Árabes Unidos) tras sobornar a los funcionarios de inmigración por conducto de un agente. Permaneció allí unos nueve meses, pero regresó a Sri Lanka cuando enfermó su tío.

2.4Aproximadamente dos meses después de su regreso, en mayo de 2012, el autor y su hermano asistieron a una celebración con unos amigos. Fueron detenidos mientras se encontraban en una parada de autobús, antes de ser llevados a Colombo, donde permanecieron recluidos tres días en régimen de incomunicación. Ese mismo día fueron detenidas muchas otras personas en distintos lugares. El autor fue acusado de tener vínculos con los TLIT y de haber intentado abandonar el país ilegalmente. Los interrogadores lo golpearon e, incluso, le comprimieron los testículos. El autor no reveló estos hechos a las autoridades del Estado parte cuando presentó su primera solicitud de asilo porque sentía vergüenza.

2.5El autor y su hermano, al igual que la mayoría de las personas detenidas ese día, fueron acusados de haber intentado abandonar el país ilegalmente y puestos en libertad bajo fianza. La prensa los fotografió y publicó varios artículos al respecto. De las 119 personas detenidas en esa ocasión, a 113 se les imputaron cargos: a 7 por haber organizado el traslado de migrantes desde Sri Lanka en barco y al resto, incluido el autor, por haber intentado salir ilegalmente del país. El autor abandonó Sri Lanka antes de que comenzara el juicio y llegó a Australia en julio de 2012.

2.6El 17 de octubre de 2013, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras denegó el visado de protección solicitado por el autor. El Departamento señaló que, cuando el autor viajó a Dubái, habían pasado tres años desde la puesta en libertad de su tío y que, durante ese período, ni el autor ni ningún otro miembro de su familia parecían haber tenido ningún problema en particular con las autoridades locales. El Departamento llegó a la conclusión de que el autor había ido a Dubái en busca de oportunidades de empleo, y no por miedo a sufrir daños. También determinó, a partir de la información contenida en las actas judiciales, que el autor no había sido detenido en 2012 de manera aleatoria, sino cuando se disponía a salir ilegalmente de Sri Lanka. Por lo que respecta a la afirmación del autor de que había sufrido malos tratos durante su detención, el Departamento determinó que no había sido objeto de malos tratos, habida cuenta del gran número de personas detenidas, del carácter rutinario del caso del autor y de la vaguedad con la que este había descrito los hechos ocurridos. Además, el Departamento observó que, aunque el hermano del demandante también había sido detenido, este había permanecido en Sri Lanka sin sufrir daño alguno. El Departamento concluyó que no había indicios de que las autoridades de Sri Lanka hubieran considerado en algún momento que el autor había estado vinculado con los TLIT y que, por lo tanto, este no corría el riesgo de sufrir malos tratos en Sri Lanka.

2.7El autor recurrió la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Durante la entrevista realizada en el contexto de dicho recurso, el autor declaró que había sido penetrado y golpeado con un palo durante su detención policial. También presentó una nota firmada por un médico de Sri Lanka en la que se indicaba que el autor presentaba múltiples contusiones en todo el cuerpo a consecuencia de una agresión sufrida el 3 de junio de 2012. El Tribunal concluyó que el relato del autor no era del todo creíble, ya que no había crecido en una zona controlada por los TLIT, como había afirmado inicialmente. El Tribunal también llegó a la conclusión de que el autor había sido detenido tras intentar salir de Sri Lanka. Por lo que respecta a la carta del médico, el Tribunal señaló que esta se había presentado después de que el Tribunal preguntara si existía algún documento médico.

2.8El Tribunal indicó que, mientras que la detención del autor había tenido lugar en mayo de 2012, la carta del médico estaba fechada el 23 de enero de 2015. Además, el Tribunal observó que la carta no respaldaba la alegación del autor de que los malos tratos a los que había sido sometido habían incluido la penetración con un palo. Habida cuenta de sus dudas sobre la credibilidad general del relato del autor, el Tribunal no podía concluir que este hubiera sufrido malos tratos durante su detención. El Tribunal determinó que, aun cuando el autor fuera detenido a su regreso a Sri Lanka como consecuencia de los cargos pendientes en su contra, su perfil no hacía pensar que las autoridades fueran a someterlo a malos tratos. Teniendo en cuenta la información disponible sobre la situación en el país, la sanción más probable por haber salido ilegalmente de Sri Lanka sería una multa, a menos que el interesado fuera sospechoso de facilitar u organizar actividades relacionadas con el tráfico de personas. El 14 de agosto de 2015, el Tribunal de Circuito Federal rechazó la solicitud de revisión judicial que el autor había presentado contra la decisión, la cual fue confirmada el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Federal.

Queja

3.El autor afirma que, en caso de ser expulsado a Sri Lanka, será detenido por haber salido ilegalmente del país y, una vez que se descubran los cargos pendientes en su contra, permanecerá recluido durante un período prolongado. Sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos durante su reclusión, ya que esta es una práctica habitual en Sri Lanka.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación mediante nota verbal de 6 de febrero de 2016. Sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae y por estar manifiestamente infundada.

4.2El Estado parte afirma que el autor ha formulado una serie de alegaciones que son inadmisibles ratione materiae. En particular, el Estado parte se refiere a las alegaciones del autor de que el Departamento de Investigaciones Criminales lo sometió a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte sostiene que el artículo 3 de la Convención no se aplica a esas alegaciones, pues de ellas no se desprende que el autor haya sufrido un daño de un grado tal que se ajuste a la definición de “tortura” prevista en el artículo 1 de la Convención y, por consiguiente, que el autor no puede afirmar ser víctima de una vulneración de la Convención por el Estado parte.

4.3Si el Comité no acepta que las alegaciones del autor son inadmisibles ratione materiae, el Estado parte sostiene además que son manifiestamente infundadas. El Estado parte observa que el autor afirma que correría el riesgo de ser detenido y sometido a tortura en Sri Lanka. Aduce que el autor no aporta pruebas concretas que apoyen esas alegaciones y que, por lo tanto, estas son inadmisibles por estar manifiestamente infundadas.

4.4El Estado parte sostiene además que las alegaciones formuladas por el autor fueron examinadas detenidamente por varias instancias decisorias nacionales, las cuales determinaron que dichas alegaciones no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución en virtud de la Convención. En su comunicación al Comité, el autor no ha facilitado ninguna alegación o elementos nuevos que no hayan sido ya tomados en consideración por las autoridades nacionales. Asimismo, señala que las autoridades nacionales determinaron que algunas de las afirmaciones del autor no eran creíbles.

4.5El 28 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Reitera que la comunicación debe declararse inadmisible. Si el Comité considera que la comunicación es admisible, las alegaciones del autor carecen de fundamento.

4.6El Estado parte sostiene que sus autoridades han examinado detalladamente las alegaciones del autor y determinado que sus pretensiones de protección no estaban fundamentadas, y que algunas de las afirmaciones habían sido exageradas. Señala que las alegaciones del autor se han evaluado teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en materia de no devolución, tras lo cual se llegó a la conclusión de que las circunstancias no activaban dichas obligaciones. Indica que el 17 de octubre de 2013 se denegó al autor el visado de protección que había solicitado. Cuando se examinó la solicitud del autor, las autoridades disponían de la transcripción de la entrevista para obtener el visado de protección que un funcionario del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras había mantenido con el autor en presencia de un intérprete de lengua tamil, otra documentación pertinente (como las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka), e información sobre el país, en particular la recopilada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia, el Departamento de Estado de los Estados Unidos y el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. A la luz de esa información, las autoridades concluyeron que, pese a su detención en 2012, el autor nunca había sido una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka y que era muy poco probable que fuera a sufrir daños graves o importantes a su llegada al aeropuerto de Colombo, durante el período de prisión preventiva en la prisión de Negombo o posteriormente.

4.7El 15 de enero de 2015, se celebró una audiencia ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados para examinar el recurso presentado por el autor contra esa decisión. El autor pudo formular declaraciones, oralmente y por escrito, con la ayuda de un intérprete de lengua tamil. En la audiencia, estuvo representado por su agente de migración autorizado. El Tribunal tuvo en cuenta todas las alegaciones que el autor ha transmitido al Comité. El Tribunal expresó dudas acerca de la credibilidad de esas afirmaciones. En particular, señaló que existían incoherencias considerables entre la información que el autor había presentado por escrito y su declaración oficial, y determinó que algunas de sus afirmaciones habían sido exageradas o eran vagas. El Tribunal no estaba convencido de que el autor tuviera temores fundados de persecución por ser un joven tamil aparentemente afín a los TLIT, ni por haber crecido en una zona controlada por los TLIT o haber vivido en ese territorio tras el fin de la guerra.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 3 de septiembre de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Sostiene que la comunicación es admisible. Señala que la determinación de que su relato no era creíble se debió a discrepancias entre sus declaraciones, pero aduce que su capacidad para recordar determinados detalles, como las fechas y la duración de los intervalos de tiempo, se vio afectada por las torturas y traumas que sufrió. Sostiene que, al evaluar la credibilidad de su relato, se otorgó un peso desproporcionado a esas incoherencias.

5.2El autor reitera que, de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de pasar un largo período en prisión preventiva por haber intentado salir del país ilegalmente. Afirma que, como persona que ha sido torturada anteriormente y a la que se acusa de simpatizar con los TLIT, correría un riesgo real de sufrir tortura y malos tratos a su regreso. Afirma que no se pusieron a su disposición medios culturalmente adecuados para denunciar que había sido torturado. No sabía que, como víctima de violencia sexual, tenía derecho a solicitar que el abogado y el intérprete fueran varones, lo cual le habría hecho más fácil revelar los actos de violencia sexual de los que había sido objeto. Se le debería haber preguntado al inicio del proceso, en particular al asignarle un abogado y un intérprete de oficio, si había alguna circunstancia que hiciera necesario que esas funciones las desempeñaran trabajadores o funcionarios de un sexo en específico. El autor afirma que no se le dio la oportunidad de presentar pruebas para demostrar que había sufrido tortura, y sostiene que las pruebas que pudo aportar no se examinaron debidamente, sino que se desestimaron por la existencia de incoherencias y errores en otras partes de su relato.

5.3El 11 de septiembre de 2019, el autor presentó información adicional en la que sostenía que la publicación de la decisión del Tribunal de Circuito Federal sobre su solicitud de revisión judicial podía exponerlo y llevar a que las autoridades de Sri Lanka lo identificaran, ya que en la decisión figuraban las fechas durante las cuales había estado detenido en Sri Lanka. Sostiene que, con esos elementos, las autoridades de Sri Lanka podrían contrastar la información publicada con sus propios datos, lo que les permitiría identificarlo y conocer sus alegaciones.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 5 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera sus argumentos relativos a la inadmisibilidad y hace notar la afirmación del autor de que no se le dio la oportunidad de presentar pruebas para demostrar sus alegaciones de tortura. Sostiene que la evaluación del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados se basó en un examen sólido y exhaustivo de la credibilidad de las declaraciones del autor. Las conclusiones del Tribunal sobre la credibilidad de las declaraciones se basaron en múltiples factores, entre ellos el hecho de que el autor no había explicado o no había podido explicar sus alegaciones, la determinación de que su declaración oficial era engañosa y de que el autor tenía tendencia a exagerar algunos aspectos de su relato y el hecho de que algunas de las alegaciones formuladas por escrito no se habían expuesto ante el Tribunal. El autor tuvo varias oportunidades de aportar pruebas durante la audiencia ante el Tribunal, y todas las alegaciones del autor, incluida la relativa a la agresión sexual de la que afirma haber sido objeto, fueron debidamente examinadas. Señala que el autor estuvo representado durante la entrevista para obtener el visado de protección y que toda cuestión relativa a su capacidad de participar en el proceso, así como cualquier otro asunto que hubiera requerido una atención especial, podían haberse planteado en aquel momento.

6.2El Estado parte alude a la afirmación del autor de que la decisión del Tribunal de Circuito Federal podría facilitar su identificación. Afirma que no parece probable que las autoridades de Sri Lanka puedan identificar al autor solamente a partir de las fechas de detención y de salida del país. Aduce que las autoridades del Estado parte han concluido reiteradamente que no hay indicios que permitan suponer que, en caso de regresar a Sri Lanka, el autor seguiría suscitando el interés de las autoridades.

Información adicional presentada por el autor

7.El 1 de marzo de 2020, el autor presentó comentarios adicionales acerca de las observaciones del Estado parte. Vuelve a afirmar que corre el riesgo de ser identificado debido a la publicación de la decisión del Tribunal de Circuito Federal. Reitera que fue sometido a tortura y malos tratos durante su detención en 2012 y las alegaciones de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no tuvo debidamente en cuenta estos hechos al tomar su decisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione materiae y por estar manifiestamente infundada, al no haber demostrado el autor que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. En cuanto a la competencia ratione materiae, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser detenido y sometido a tortura. El Comité estima que esas alegaciones pueden plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones del autor son admisibles ratione materiae en virtud de dicho artículo. El Comité considera, asimismo, que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de sufrir tortura y malos tratos en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.4Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En el presente caso, el Comité se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en las que expresó profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. También se remite a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre los malos tratos infligidos por las autoridades de Sri Lanka a personas que han sido devueltas al país. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación llevada a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Además, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de sufrir tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de una queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor de la queja; b) la afiliación o actividades políticas del autor de la queja o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, y puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

9.5El Comité observa que, según el autor, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, se expondría al riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención, ya que sería detenido por haber salido ilegalmente del país y correría el riesgo de sufrir tortura y malos tratos durante su encierro por ser considerado simpatizante de los TLIT.

9.6El Comité también observa que el Estado parte afirma que sus autoridades han examinado detenidamente las alegaciones formuladas por el autor y determinado que no correría peligro de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Observa además que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras concluyó que el autor había viajado a Dubái en 2011 en busca de oportunidades de empleo y no por miedo a sufrir un eventual daño y que, de acuerdo con la información contenida en las actas judiciales, el autor no había sido detenido en 2012 de manera aleatoria, sino por intentar salir ilegalmente del país. El Comité observa que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados determinó que las afirmaciones del autor según las cuales había sido sometido a tortura y malos tratos durante su detención en 2012 no eran creíbles, debido a discrepancias en su relato de los hechos y a que la nota médica que había presentado estaba fechada tres años después del presunto incidente y no demostraba que hubiera sufrido violencia sexual, como afirmaba el autor. El Comité observa asimismo que las autoridades del Estado parte consideraron que la afirmación del autor de que no había crecido en una zona controlada por los TLIT, como había declarado inicialmente en su solicitud de asilo, no era creíble, al igual que otros elementos de su relato.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no se le dio la oportunidad de presentar pruebas para demostrar que había sufrido tortura, de que las pruebas que había podido aportar no se examinaron debidamente y de que no se pusieron a su disposición medios culturalmente adecuados para denunciar que había sido torturado. Toma nota también de los argumentos del Estado parte de que sus autoridades examinaron detenidamente las alegaciones del autor y de que el autor estuvo representado tanto durante la entrevista para obtener el visado de protección como en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y que toda cuestión relativa a su capacidad de participar en el proceso, así como cualquier otro asunto que hubiera requerido una atención especial, podían haberse planteado en dichas ocasiones. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha explicado de qué manera el examen que las autoridades hicieron de su solicitud de asilo adoleció de falta de independencia o imparcialidad ni ha demostrado que las autoridades del Estado parte que examinaron el caso no llevasen a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

10.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información que le han presentado las partes, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha aportado pruebas suficientes ni ha fundamentado debidamente su afirmación de que los presuntos hechos ocurridos en el pasado suscitarían un interés real en las autoridades de Sri Lanka. Habiendo considerado asimismo la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité dictamina que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que su expulsión a Sri Lanka lo expondría a un riesgo real, previsible, personal y presente de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.