Naciones Unidas

CAT/C/71/D/754/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 754/2016 * **

Comunicación presentada por:H. L. (representado por el abogado John Sweeney)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la queja:27 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:22 de julio de 2021

Asunto:Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad ratione materiae; falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestión de fondo:Riesgo para la vida o riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículos de la Convención:1 y 3

1.1El autor de la queja es H. L., nacional de Sri Lanka nacido en 1983. Sostiene que Australia vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara a Sri Lanka. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 28 de enero de 1993. El autor está representado por un abogado.

1.2El 18 de mayo de 2016, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 114 de su reglamento.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor pertenece a la etnia tamil y profesa la fe musulmana. Ejerció funciones de agente electoral en las elecciones municipales de Kalmunai, celebradas el 8 de octubre de 2011. Su hermano había presentado su candidatura por el Congreso Musulmán de Sri Lanka. El autor había hecho campaña a favor de su hermano, en particular pronunciando discursos en apoyo del Congreso Musulmán de Sri Lanka. El día de las elecciones, el autor se dedicó a comprobar la identificación de los votantes para asegurarse de que procedían de la zona en cuestión. Impidió votar a entre 10 y 20 personas que carecían de identificación. Dos “maleantes” entraron en el centro de votación y lo atacaron, e inmediatamente fueron expulsados por los guardias de seguridad. Posteriormente, el autor recibió llamadas telefónicas amenazadoras, de lo cual se quejó ante la policía. Que él supiera, la policía no actuó en respuesta a la queja. Los testimonios de miembros y dirigentes de la comunidad confirman los hechos.

2.2Al cabo de unos dos días, el autor recibió nuevas amenazas telefónicas, y pasado un tiempo no volvió a su domicilio y dejó de responder al teléfono. Por miedo, se alojó en casa de unos amigos. El 14 de febrero de 2012, una furgoneta blanca lo siguió. Consciente los casos de tamiles desaparecidos tras ser secuestrados en furgonetas blancas, el autor decidió salir de Sri Lanka.

2.3El autor llegó a Australia el 1 de julio de 2012, y solicitó un visado de protección el 23 de noviembre de 2012. El 5 de agosto de 2013, un delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía denegó su solicitud. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión el 15 de abril de 2015. Los recursos dirigidos por el autor al Tribunal de Circuito Federal y al Tribunal Federal de Australia fueron denegados el 7 de febrero de 2015 y el 4 de abril de 2016, respectivamente. Su solicitud de intervención dirigida al Ministro de Inmigración y Ciudadanía fue denegada el 22 de abril de 2016.

Queja

3.1El autor sostiene que ha sufrido tortura en Sri Lanka al haber recibido amenazas de muerte. Sostiene asimismo que, en caso de devolución a Sri Lanka, sufriría tortura a manos del Departamento de Investigaciones Criminales y los guardas de la cárcel de Negombo, donde permanecería en reclusión, imputado al amparo de la Ley de Inmigración y Emigración por su salida ilegal de Sri Lanka. Quienes han salido ilegalmente de Sri Lanka y son solicitantes de asilo inadmitidos son detectados y detenidos de inmediato a su llegada al aeropuerto de Colombo. El autor permanecería más tiempo recluido y sería objeto de indagaciones más exhaustivas que la mayoría de los retornados a causa de su origen étnico tamil y su fe islámica. Además, su vinculación con un incidente de violencia electoral podría salir a la luz. Su origen étnico tamil y su condición de solicitante de asilo inadmitido también serían motivos para que las autoridades de Sri Lanka le imputaran actividades de apoyo a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) y le infligieran daños por ese motivo. En la cárcel de Negombo se mantiene a los reclusos en condiciones antisanitarias y antihigiénicas de hacinamiento que constituyen actos de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3.2El hecho de que las autoridades de Sri Lanka no actuaran ante la queja presentada por el autor ante la policía por hostigamiento violento en cabina electoral da a entender que los agresores tenían buenas conexiones políticas. La reubicación interna no es una alternativa viable en el caso de quienes han desafiado a personas que ejercen poder político en Sri Lanka, pues su alcance es nacional.

3.3El autor menciona información pública sobre violaciones de los derechos humanos cometidas en Sri Lanka, en particular actos de tortura y secuestros en furgonetas blancas tras episodios de violencia electoral. Esa información incluye las observaciones finales del Comité, en las que expresó su grave preocupación por las continuas y constantes denuncias del uso generalizado de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los sospechosos durante la custodia policial, así como informes según los cuales la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto en mayo de 2009 y seguían produciéndose en 2011. Toda persona detenida por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, incluidos los solicitantes de asilo inadmitidos y toda persona vinculada remotamente con el bando perdedor de la guerra civil, corría un riesgo real de sufrir malos tratos que justificaría la concesión de protección internacional. En consecuencia, existía en Sri Lanka un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad mediante nota verbal de 14 de septiembre de 2016. En relación con el artículo 113 a) del reglamento del Comité, sostiene que la queja es inadmisible ratione materiae, pues las alegaciones no entran en la definición de “tortura” que figura en el artículo 1 de la Convención. El autor no explica el carácter específico de las llamadas telefónicas amenazadoras. No obstante, ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados había sostenido que quien llamó lo había amenazado con dispararle. El Estado parte añade que no le consta que el Comité haya llegado a la opinión de que las amenazas, por sí solas, sean constitutivas de tortura. Además, el autor no identifica a la persona o personas que realizaron las llamadas ni asevera que fueran funcionarios públicos o actuaran a título oficial, aparte de sugerir que tenían “conexiones políticas”. En vista de que la alegación relativa a las llamadas no comporta tortura, es inadmisible ratione materiae.

4.2La alegación del autor de que corre riesgo de sufrir un trato cruel, inhumano o degradante a manos del Departamento de Investigaciones Criminales y en la cárcel de Negombo es también inadmisible ratione materiae, pues la obligación de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención se refiere al riesgo de tortura y no comprende los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.3El Estado parte sostiene además que la queja es inadmisible al carecer manifiestamente de fundamento en relación con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 133 b) del reglamento. Corresponde al autor demostrar que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para ello es preciso demostrar la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura que vaya más allá de la pura teoría o sospecha. En cuanto a su alegación de que las condiciones imperantes en la cárcel de Negombo constituyen trato degradante, el Estado parte hace referencia a las opiniones del Comité contenidas en G. R. c. Australia, según las cuales el autor se había basado en información de carácter general, entre otras cosas, sobre las condiciones de la cárcel de Negombo sin demostrar la existencia de un riesgo personal. En el caso actual, el autor no ha presentado elementos fidedignos que demuestren la existencia de un riesgo personal de daño en la cárcel de Negombo por haber salido ilegalmente del país, por su origen étnico tamil o por cualquier conexión política.

4.4El Estado parte hace asimismo referencia a las alegaciones del autor en el sentido de que, en su condición de solicitante de asilo inadmitido y a causa de su origen étnico, corre riesgo de sufrir daños en caso de ser devuelto a Sri Lanka, pues se le imputaría afinidad a los TLIT y sería objeto de indagaciones más exhaustivas a causa de su fe islámica y de su vinculación con un incidente de violencia electoral. Sin embargo, la existencia de un riesgo general de violencia no basta para demostrar un riesgo personal de ser sometido a tortura. El autor no ha demostrado ese riesgo prima facie.

4.5Además, las cuestiones planteadas por el autor se examinaron exhaustivamente en rigurosos procesos internos. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de Australia y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinaron información sobre el país aportada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y llegaron a la conclusión de que sus alegaciones no resultaban creíbles, de que no tenía vínculos, reales o presuntos, con los TLIT y de que no existía una posibilidad real de que sufriera daños graves por ese motivo o por ser musulmán de origen tamil. La decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados fue objeto de revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia. El autor también solicitó sin éxito un proceso de intervención ministerial en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración de 1958. No presentó pruebas nuevas en la queja presentada ante el Comité.

4.6El Estado parte recuerda que el Comité otorga un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos de un Estado parte. Solicita al Comité que acepte que sus autoridades han evaluado detenidamente las alegaciones. Aunque el autor sostiene que dos personas lo atacaron después de que impidiera el voto a varias personas, no explica en qué sentido ello podría dar lugar a que fuera sometido a indagaciones más exhaustivas que las que se practican con otras personas. En consecuencia, su alegación de riesgo de padecer tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes carece manifiestamente de fundamento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de febrero de 2017, el autor observó que había indicado ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados el carácter de amenaza de muerte de las llamadas telefónicas amenazadoras. Informó al Tribunal de las amenazas de que fue objeto por teléfono móvil los días 8, 11 y 13 de octubre de 2011. Después de apagarlo, recibió nuevas amenazas por teléfono fijo hasta enero de 2012. Tras escapar de hombres que lo perseguían en una furgoneta blanca, las llamadas de amenaza volvieron a comenzar y prosiguieron hasta que salió del país en junio de 2012. Además, el autor señala que la pasividad de la policía ante su queja se debió a presiones políticas. En todo caso, el requisito conceptual de que la tortura se sufra a manos de funcionarios públicos incluye la falta de prevención al respecto. En vista de que la policía no actuó ante la queja, cabe suponer que seguirá mostrándose pasiva ante las amenazas de muerte. Las amenazas y la inactividad de la policía pueden calificarse de tortura en vista de que esta puede ser de carácter psicológico.

5.2El autor sostiene que, con las condiciones de reclusión de la cárcel de Negombo, existe el peligro de que los tratos crueles, inhumanos o degradantes dispensados en ella se conviertan en tortura. En vista de su condición de solicitante de asilo inadmitido, su denuncia de un incidente de violencia electoral y sus presuntos vínculos con los TLIT, corre riesgo de ser sometido a tortura en el marco de una reclusión e interrogatorios prolongados. Como observaba el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en relación con Sri Lanka, la tortura es una práctica común en la gran mayoría de las investigaciones penales ordinarias de que se ocupa el Departamento de Investigaciones Criminales de la policía. El Relator Especial llegó asimismo a la conclusión de que la tortura podía incentivarse mediante el acceso a un recluso con el objeto de someterlo a interrogatorios constantes y obtener confesiones de sospechosos de delitos.

5.3El autor rechaza el argumento del Estado parte de que su alegación se examinó mediante rigurosos procesos internos. De conformidad con el artículo 474 de la Ley de Migración y como queda confirmado en la jurisprudencia interna, las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no pueden invalidarse a no ser que se denieguen al autor las debidas garantías procesales. Ello limitó drásticamente su capacidad de recurrir una decisión que podría comportar su devolución.

5.4El autor sostiene que las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no eran razonables. Basándose en las respuestas incorrectas que había dado el autor en relación con la trayectoria histórica de su hermano, el Tribunal decidió que el autor no tomaba estaba en absoluto involucrado en las actividades políticas de aquel. No obstante, no determinó que esa persona no fuera el hermano del autor. Este sabía poco de las actividades políticas de su hermano, pues no actuaba movido por convicciones políticas. Además, el hecho de que los separe una diferencia de edad de más de diez años hace que se muevan en mundos distintos. El autor no entendía el contexto de las preguntas formuladas por el Tribunal, lo que confería a sus respuestas un peso ilógico. En cuanto a las incoherencias de su relato de lo ocurrido en las elecciones, el Tribunal no aceptó el argumento de que estaba nervioso y los acontecimientos habían tenido lugar dos años y medio atrás. Sin embargo, solo se le exige que aporte razones fundadas para creer que existe el riesgo de ser torturado en caso de devolución, no que presente pruebas completas de la veracidad de sus alegaciones. Declaró en varias ocasiones que tenía miedo y estaba nervioso, y ello habría podido quedar corroborado con arreglo a las directrices sobre personas vulnerables publicadas por las autoridades australianas. El Tribunal no contempló la posibilidad mencionada en las directrices de que el autor presentara un trastorno de la memoria, debido, en su caso, a un posible trauma derivado de las amenazas de muerte. No presentó pruebas de ello porque no era consciente de la alteración. El Tribunal desestimó factores pertinentes mencionados en las directrices relativas al examen de la credibilidad, entre ellos las dificultades con la interpretación, los efectos de la ansiedad, la extracción social, la educación y el nivel de conocimientos que de manera razonable cabía esperar.

5.5El autor sostiene que, aunque el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que podría haber habido problemas con el intérprete en la entrevista inicial, no se volvió a plantear esta posibilidad en relación con entrevistas posteriores. Es opaco el razonamiento del Tribunal por cuanto afirmó que determinadas cuestiones se consideraron confusas a causa de problemas en la interpretación, aunque también consideró que cualquier otra dificultad derivada de la interpretación debía haberse planteado antes. El autor seguía desconociendo el grado de coherencia que se esperaba de él, pues no se le plantearon cuestiones de coherencia hasta la entrevista a la que le sometió el Tribunal. Además, las autoridades eligieron y pagaron a su representante, lo cual lo convenció de que su caso no preocupaba a este. El representante mantuvo muy pocas consultas con el autor. El Tribunal actuó movido por el prejuicio al decidir no dar peso a los documentos presentados, pues ya había llegado a la conclusión de que el autor carecía de credibilidad, lo cual era indicio de que no tomó en consideración los documentos al valorar la credibilidad. Su decisión de desestimar los documentos por el único motivo de la prevalencia de la falsificación de documentos en Sri Lanka es discriminatoria. Pese a las recomendaciones que figuran en las directrices relativas al examen de la credibilidad, no se tiene constancia de que se expusiera al autor la cuestión de la prevalencia de la falsificación de documentos.

5.6El autor hace referencia a información que indica que la policía ha respondido a la violencia electoral en Sri Lanka de manera desigual. Quienes lo amenazaron sabían de la queja que había presentado ante la policía. Era probable que la policía obedeciera órdenes de personas que ejercían influencia política.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo mediante nota verbal de 11 de septiembre de 2017. Reitera su opinión de que la queja es inadmisible o carece de fundamento.

6.2El Estado parte observa que, cuando el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ha adoptado una decisión, todo solicitante de un visado de protección puede impugnar estrictamente la legalidad de dicha decisión, pero no su fondo. Según el Estado parte, el Comité ya ha considerado antes que el ordenamiento jurídico de Australia ofrece un proceso riguroso de examen del fondo de la cuestión y revisión judicial para velar por que se pueda corregir todo error cometido por la instancia que tomó inicialmente una decisión. El Tribunal ofreció al autor varias oportunidades de presentar respuestas escritas y orales a la información incriminatoria a raíz de la cual se llegó a las conclusiones en materia de credibilidad. El Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia confirmaron que la decisión del Tribunal no contenía errores jurídicos.

6.3El Estado parte reitera que el autor no presenta pruebas que justifiquen su afirmación de que las llamadas telefónicas amenazadoras recibidas contaban con la aquiescencia de la policía. En sí, esas amenazas no entran dentro de la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. En cuanto a las presuntas condiciones imperantes en la cárcel de Negombo, el autor se basa en información de carácter general, sin demostrar que correría un riesgo personal de sufrir daños.

6.4En respuesta a las alegaciones del autor relativas a las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados en materia de credibilidad, el Estado parte reitera que es apropiado que el Comité dé un peso considerable a la determinación de los hechos por parte de las autoridades australianas. Una autoridad decisoria del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras entrevistó al autor y examinó sus alegaciones escritas, el historial de entrevistas, las comunicaciones posteriores a las entrevistas, las directrices de elegibilidad de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados utilizadas en la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Sri Lanka e información sobre el país. La autoridad decisoria llegó a la conclusión de que en Sri Lanka no se perseguía a musulmanes o tamiles de manera general, en vista de lo cual era infundado el temor del autor a sufrir un daño grave por esos motivos. Las leyes relativas a las salidas ilegales eran de aplicación general. La autoridad determinó asimismo que era muy improbable que se persiguiera al autor por sus presuntas opiniones políticas, pues no había alegado que él ni ningún familiar suyo hubieran sido detenidos como sospechosos de pertenecer a los TLIT o ser partidarios de ellos. Se llegó a la conclusión de que las alegaciones del autor no estaban fundadas ni eran creíbles y de que no era un refugiado a los efectos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no reunía las condiciones para recibir protección complementaria.

6.5Tras un examen de la cuestión en cuanto al fondo, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados estudió las observaciones orales y escritas del autor y la información sobre el país procedente de distintas fuentes. El Tribunal albergaba considerables preocupaciones respecto de su credibilidad, pero concedió la posibilidad de que las discrepancias se debieran a lapsus de la memoria genuinos, al nerviosismo y a la manera en que se habían formulado las preguntas. El Tribunal solo aceptó las afirmaciones del autor referentes a su origen, residencia, religión, idioma, presunto origen étnico y estado civil, así como la alegación de que se le daría consideración de solicitante de asilo inadmitido y retornado de Australia. Rechazó la alegación del autor de que participaba activamente en el Congreso Musulmán de Sri Lanka, pero aceptó que era partidario de esta agrupación y que la había votado. Examinó la información que había presentado por escrito, incluido el informe policial, pero no dio peso alguno a este a causa de su falta de credibilidad y de la información sobre la prevalencia de la falsificación de documentos. El Tribunal no encontró pruebas de que alguien estuviera interesado en el autor, ya fueran las autoridades o los partidos de la oposición, pues su nivel de apoyo al Congreso Musulmán de Sri Lanka era bajo. Tampoco aceptó que fuera a ser perseguido por su condición de musulmán tamil del este o que, por ese mismo motivo, se le imputara la condición de presunto opositor al Gobierno o partidario de los TLIT. El Tribunal aceptó la posibilidad de que, en vista de que había salido ilegalmente, sería recluido en condiciones de hacinamiento antisanitarias e incómodas, pero no aceptó que esas condiciones constituyeran persecución. En consecuencia, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

6.6El Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor contra la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de los Refugiados. Consideró que este había tenido en cuenta las directrices ministeriales, el carácter de las condiciones penitenciarias en Sri Lanka y el cumplimiento de la Ley de Inmigración y Emigración de Sri Lanka de 1949, que, a su juicio, no se había aplicado de forma selectiva, arbitraria o discriminatoria. El Tribunal Federal de Australia confirmó la decisión del Tribunal de Circuito Federal, además de lo cual consideró que no había indicios de que todos los funcionarios de inmigración del aeropuerto de Colombo aplicaran esta Ley de forma irracional, poco razonable o caprichosa. Además, se determinó que el caso del autor no atañía a la potestad discrecional del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras a efectos de intervenir.

6.7En respuesta a la alegación del autor de que la conclusión de que había amañado documentos era discriminatoria y a su observación de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no había tenido en cuenta más que dos de los factores enumerados en las directrices relativas al examen de la credibilidad, el Estado parte sostiene que la lista de factores no es prescriptiva ni exhaustiva. La valoración de la credibilidad incumbe al Tribunal a la luz de las circunstancias del caso y de las pruebas disponibles.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

7.1El 16 de mayo de 2019, el autor observó que el Estado parte había reconocido que las decisiones en materia de migración no podían examinarse en cuanto al fondo. Sostiene que la posición del Estado parte, a saber, que sus autoridades tienen potestad para formular valoraciones negativas con respecto a la credibilidad siempre que no contengan errores jurídicos, restan rigor al proceso jurídico australiano. El autor sostiene que el sistema judicial australiano no siempre corrige sus propias equivocaciones. El Estado parte no ha respondido a sus argumentos referentes a la valoración de la credibilidad, en particular por lo que se refiere a su participación en un enfrentamiento ligado a un incidente de violencia electoral y su alegación de que no era razonable rechazar las pruebas documentales.

7.2El Estado parte tergiversa el argumento del autor en cuanto a la aquiescencia de un funcionario público, aducido en relación con la posibilidad de sufrir tortura en caso de devolución. El autor subraya que su argumento sobre el peligro de que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puedan convertirse en tortura se basa en las constataciones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reitera que la reclusión prolongada plantea un peligro real de tortura en vista de su condición de solicitante de asilo inadmitido y de denunciante de un incidente de violencia electoral. Aunque se sabe que la salida ilegal solo comporta una estancia breve en la sección de detención preventiva de la cárcel de Negombo, la denuncia por el autor de un incidente de violencia electoral supone que no hay garantías sobre la duración de la reclusión en su caso, a diferencia del caso de G. R. c. Australia.

7.3Además, los atentados con bombas de Pascua de 2019 indican que el perfil de musulmán del autor, sumado a sus actividades políticas, lo deja expuesto en Sri Lanka a sentimientos antimusulmanes, ante lo cual la policía se niega a intervenir.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.1En nota verbal de 6 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó información adicional en el sentido de que las observaciones del autor de 16 de mayo de 2019 no habían modificado su posición sobre la admisibilidad y el fondo. En respuesta al argumento del autor de que la legislación migratoria de Australia no ofrecía a los solicitantes de asilo un proceso justo o riguroso, el Estado parte observa que se entrevistó al autor para examinar su solicitud de un visado de protección y que a lo largo de todo el procedimiento contó con la asistencia de intérpretes y de un abogado. Las autoridades decisorias están obligadas por ley a dispensar equidad procesal a los solicitantes, y el Gobierno de Australia tiene la obligación de tratar las alegaciones con honradez y justicia. Cada autoridad interna examinó a fondo las alegaciones del autor y determinó que su relato de lo ocurrido no era creíble, que no había indicios de que hubiese despertado un interés negativo en nadie y que el Estado parte no estaba obligado a aplicar el principio de no devolución.

8.2En respuesta a la alegación del autor de que corre riesgo de tortura y reclusión prolongada dada su condición de solicitante de asilo inadmitido, el Estado parte hace referencia a un informe sobre el país de fecha 23 de mayo de 2018. En ese informe se indica que, si bien a los solicitantes de asilo inadmitidos se les pueden imponer penas privativas de libertad, en la mayoría de los casos solo se les impone una multa. Además, aunque en Sri Lanka se han registrado ataques contra musulmanes en represalia por los atentados con explosivos que se produjeron durante la Pascua de 2019, el estado de emergencia se levantó en agosto de ese año, y parece que los responsables fallecieron durante los atentados o fueron detenidos. Además, la referencia que hace el autor a la existencia de violencia general no basta para demostrar que una determinada persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta al país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. En consecuencia, considera que el artículo 22, párrafo 5 b), no le impide examinar la presente queja.

9.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible ratione materiae en la medida en que el autor afirma que correría riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a Sri Lanka. El Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención extiende la aplicación del principio de no devolución a las personas que corren riesgo de sufrir malos tratos equiparables a un riesgo de tortura. El Comité observa que el autor sostiene asimismo que corre riesgo de ser sometido a tortura. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone, a este respecto, a que examine la queja.

9.4El Estado parte también sostiene que la queja es inadmisible ratione materiae en la medida en que las amenazas de muerte que el autor afirma haber recibido no constituyen tortura. El Comité observa que la queja se refiere a una presunta violación del artículo 3 de la Convención y que las amenazas de muerte son uno de los elementos aducidos por el autor en apoyo de su alegación. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone ratione materiae a que examine la queja.

9.5El Estado parte sostiene además que la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada. El Comité considera, no obstante, que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad al haber explicado de forma suficiente los hechos y el fundamento de la queja para que el Comité pueda pronunciarse. Dado que no encuentra ningún obstáculo para la admisibilidad, el Comité declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2La cuestión que el Comité debe examinar es si el traslado forzoso del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes equiparables a un riesgo de tortura en caso de devolución a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación es determinar si el autor correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda también que existen “razones fundadas” cuando el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité otorga un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.5El Comité observa la alegación del autor de que correría el riesgo de ser sometido a tortura y a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de ser devuelto a Sri Lanka en el marco de una detención e interrogatorios prolongados a manos del Departamento de Investigaciones Criminales y los guardas de la cárcel de Negombo, a causa de su condición de solicitante de asilo inadmitido, su salida ilegal de Sri Lanka, su origen étnico tamil, su fe islámica, sus posibles vínculos con los TLIT y la denuncia de un incidente de violencia electoral. El autor sostiene también que sigue vigente el peligro que suponen las amenazas de muerte contra él y que, a causa de la pasividad de la policía, los autores de las amenazas deben ejercer influencia política.

10.6El Comité observa también que las autoridades del Estado llegaron a la conclusión de que no había motivos de peso para creer que el autor correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir daños, incluidas torturas, de ser devuelto a Sri Lanka. Al respecto, el Comité observa que las autoridades del Estado parte detectaron incoherencias que afectaban a la credibilidad de los elementos materiales del relato de los acontecimientos según el autor, entre ellos la asistencia que había prestado a la campaña de su hermano; el número de personas a las que había impedido votar y el número de agentes electorales que lo acompañaban; si los hombres a quienes negó el ejercicio del voto habían intentado agredirlo; si el autor era el único agente electoral encargado de verificar las tarjetas de identidad de estas personas; y el tiempo que había transcurrido entre el día de las elecciones y la primera llamada telefónica. El Comité observa que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó que había habido dificultades de interpretación en la entrevista inicial y que, en consecuencia, no había hecho uso de la información incriminatoria recabada en esa entrevista. También observa que se ofrecieron al autor varias oportunidades de presentar información escrita y oral. Al tiempo que toma nota del argumento del autor de que las autoridades del Estado parte no habían tenido debidamente en cuenta los documentos que había presentado, el Comité considera, en vista de lo que antecede, que este argumento no resuelve las preocupaciones señaladas en materia de credibilidad. En cuanto a la queja presentada ante la policía, el Comité hace notar el argumento del Estado parte de que el autor no había fundamentado su alegación de que la policía no había reaccionado a causa de las presiones ejercidas por personas influyentes. A la luz de los distintos elementos de su alegación, el Comité considera que el hecho de que el autor no tuviera constancia de que la policía de Sri Lanka hubiera dado respuesta a su queja no demuestra que el artículo 3 de la Convención sea aplicable en relación con su devolución a Sri Lanka.

10.7El Comité hace notar asimismo la alegación del autor de que las autoridades de Sri Lanka tienen interés en él a causa de sus relaciones con el Congreso Musulmán de Sri Lanka, su origen étnico tamil y su fe musulmana, así como su condición de solicitante de asilo inadmitido que salió de Sri Lanka de manera ilegal, especialmente después de los atentados de Pascua. El Comité señala además que las autoridades del Estado parte han observado que en Sri Lanka no se persigue de manera generalizada a los musulmanes y los tamiles. En lo que respecta a la situación en Sri Lanka tras los atentados de Pascua, el Comité considera que su mención no exime al autor del requisito de aducir motivos adicionales que demuestren que correría un riesgo personal. Las autoridades del Estado parte también constataron que el hermano del autor seguía viviendo en el domicilio familiar y trabajaba para el Gobierno, sin que se tuvieran indicios de que hubiera sufrido daños, hubiera sido objeto de persecución o se hubiera escondido. En vista de que, como observaba el Estado parte, su hermano debía tener un perfil político más destacado que el del autor, dada su condición de candidato por el Congreso Musulmán de Sri Lanka, el Comité no está convencido en el presente caso de que la combinación entre la participación del autor en el Congreso Musulmán de Sri Lanka y su origen étnico tamil o su fe musulmana demuestre que correría un riesgo personal. El Comité tiene en cuenta al respecto que el autor no ha sostenido que él o ningún familiar suyo hayan sido detenidos como sospechosos de apoyar a los TLIT, y que afirma haber hecho abiertamente campaña a favor de su hermano y haber ejercido funciones en un centro electoral durante unas elecciones municipales.

10.8Por lo que se refiere a la condición del autor de solicitante de asilo inadmitido que había salido ilegalmente de Sri Lanka, el Comité observa que las autoridades del Estado parte habían aceptado que podía recluirse al autor tras su devolución en condiciones de hacinamiento antisanitarias e incómodas, si bien las leyes relativas a las salidas ilegales eran de aplicación general y ese trato no obligaba al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. El Comité observa también que el autor reconoce que, según se sabe, la salida ilegal solo comporta un período de reclusión breve. El Comité considera que la alegación del autor de que su denuncia de un incidente de violencia electoral supone que no hay garantías sobre la duración de la reclusión no demuestra la existencia de un riesgo personal de violación del artículo 3 de la Convención.

11.En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que, en las circunstancias concretas del presente caso, el autor no ha aducido pruebas ni hechos suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Así pues, el Comité considera que la documentación que obra en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

12.En estas circunstancias, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.