Naciones Unidas

CAT/C/71/D/885/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 885/2018 * **

Comunicación presentada por:

Y. F. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

17 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud de los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

21 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es Y. F., de nacionalidad iraní, nacido el 25 de febrero de 1990. El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza, que fue desestimada. Es objeto de una orden de expulsión a la República Islámica del Irán y sostiene que esta constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por el abogado Marcel Zirngast.

1.2El 24 de septiembre de 2018, el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la República Islámica del Irán al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja.

1.3El 25 de septiembre de 2018, el Estado parte informó al Comité de que, de conformidad con su práctica establecida, la Secretaría de Estado de Migración había pedido a la autoridad competente que no adoptase ninguna medida para llevar a efecto la expulsión del autor, de modo que este pudiera permanecer en Suiza mientras el Comité estuviese examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor salió de la República Islámica del Irán a finales de 2015 y, tras pasar por Turquía, llegó a Suiza en una fecha no especificada. El 24 de noviembre de 2015, presentó una solicitud de asilo en Suiza. El 6 de abril de 2016, tuvo ocasión de exponer los motivos de su solicitud en presencia de su abogado. Declaró que temía por su vida en la República Islámica del Irán dado que había mantenido una relación íntima con la hija de un mulá, vinculado al servicio secreto, después de que este se negara a dar su consentimiento para que contrajeran matrimonio. El 15 de abril de 2016, se dio al autor la oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto de decisión de la Secretaría de Estado de Migración. En un escrito de fecha 18 de abril de 2016, explicó las incoherencias detectadas en el proyecto de decisión. El 19 de abril de 2016, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su solicitud alegando que las razones de su huida no estaban suficientemente fundamentadas y no eran creíbles. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su recurso sin entrar a examinar el fondo del asunto, por no haber abonado el autor las tasas judiciales.

2.2El 6 de diciembre de 2017, el autor presentó una solicitud de revisión basada en la existencia de nuevas pruebas. Aportó siete documentos a fin de demostrar la credibilidad de los motivos de su huida: una sentencia del Tribunal Revolucionario de Marvdasht, de fecha 5 de octubre de 2016; tres citaciones de ese tribunal, fechadas el 6 de junio de 2016, a nombre del autor, su padre y su hermano, y en las que se los citaba para el día 18 de junio de 2016; y tres nuevas citaciones de ese tribunal, fechadas el 25 de julio de 2016, a nombre del autor, su padre y su hermano, citándolos para el 8 de agosto de 2016.

2.3En virtud de la sentencia de 5 de octubre de 2016, en relación con la denuncia del mulá, el autor fue declarado culpable de “engaño e insultos”. Con arreglo a la sharía, se declaraba al autor implícitamente culpable de haber seducido de manera delictiva a la hija del mulá para que mantuviera con él relaciones íntimas ilícitas y, en consecuencia, de haber insultado y deshonrado a su padre y a toda su familia. Por otra parte, la sentencia se denominaba también “orden de ejecución” y, en base a ella, el autor se exponía a ser detenido y, con arreglo a los principios jurídicos formales, a ser castigado con una pena de prisión de entre cinco y seis años. Los otros documentos demostraban que tanto el autor como su padre y su hermano habían sido citados en dos ocasiones en relación con este asunto. Su padre y su hermano cumplieron esas órdenes de comparecencia.

2.4El 11 de enero de 2018, la Secretaría de Estado de Migración rechazó la solicitud del autor, poniendo en duda que la sentencia recientemente aportada y los otros documentos respaldaran los hechos presentados. La Secretaría de Estado observó en primer lugar que en la sentencia de 5 de octubre de 2016 no había nada que indicase que el autor se exponía a una pena de entre cinco y seis años de prisión ni constaba referencia alguna a una relación extramatrimonial ni a un trato íntimo incompatible con la sharía. En el contexto del procedimiento ordinario de asilo, el autor había subrayado que no se había presentado ninguna denuncia oficial contra él, por lo que parece poco probable que se lo hubiese citado a una audiencia poco después. La Secretaría de Estado observó que la sentencia iraní hacía referencia a otra anterior, lo que podría indicar que el asunto se remontaba a la época del procedimiento ordinario de asilo. En segundo lugar, la Secretaría de Estado consideró que la ausencia de referencias a artículos de leyes y decretos ponía en tela de juicio la autenticidad de la sentencia. Por último, la Secretaría de Estado señaló que no se indicaba claramente a qué se refería la orden que figuraba en la última línea de la sentencia, en la que se exigía al autor que cumpliera las instrucciones en un plazo de diez días, ya que la sentencia no contenía instrucción alguna.

2.5El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso del autor. Consideró que la sentencia del Tribunal Revolucionario de Marvdasht no era una decisión parcial relativa a la cuestión de la culpabilidad dado que, concretamente, se trataba de una orden de ejecución y en la última línea se hacía mención a una ley sobre la ejecución de sentencias. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que la amenaza que supuestamente pesaba sobre el demandante era infundada, a pesar de las nuevas pruebas.

La queja

3.1El autor sostiene que es víctima de una violación del artículo 3 de la Convención cometida por el Estado parte, ya que las autoridades suizas ordenaron su expulsión a un país en el que indudablemente correrá el riesgo de ser sometido a tortura y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

3.2El autor considera, en contra de la opinión de la Secretaría de Estado de Migración expresada en su decisión de 11 de enero de 2018, que los documentos presentados son perfectamente válidos para fundamentar la amenaza alegada. El Estado parte trató la decisión de manera inapropiada, como si la República Islámica del Irán fuese un Estado de derecho. Es totalmente plausible que la sentencia dictada contra él en la República Islámica del Irán no sea más sustancial. El mero hecho de que haya una sentencia ya es extraordinario. En el contexto de la teocracia islámica de ese país, sencillamente no se puede esperar más para documentar la credibilidad de una amenaza.

3.3El autor explica que la decisión de 5 de octubre de 2016 del Tribunal Revolucionario de Marvdasht se dictó en su ausencia, por lo que es posible que solo trate la cuestión de la culpabilidad y que la pena propiamente dicha tenga que determinarse a su regreso a la República Islámica del Irán. Dado que la sentencia se denomina “orden de ejecución” y que en su última línea se hace referencia a una ley sobre la ejecución de sentencias, también es posible que ya se haya dictado una pena en otra sentencia de la que el autor no tenga conocimiento. El autor no sabe cuál será la pena de prisión formal: la duración de entre cinco y seis años es una estimación basada en las disposiciones del Código Penal.

3.4El autor confirma que no hubo ningún procedimiento penal previo ni existe la sentencia anterior a la que supuestamente se hacía referencia en la sentencia de 5 de octubre de 2016, contrariamente a lo que ha supuesto la Secretaría de Estado de Migración. Del mismo modo, no hay antecedentes procesales que se remonten al procedimiento ordinario de asilo. La presunción de una instancia anterior se basa en un malentendido en la traducción de la sentencia: el texto original no hace alusión a una sentencia anterior, sino a la presente sentencia, refiriéndose al número de expediente que figura en la esquina superior izquierda del original, que en la traducción al alemán se indica con el título Aktenzeichen, es decir “número de referencia”. En las citaciones también consta el mismo número, con la denominación “número de referencia”, lo que demuestra que se trata del número de expediente o de caso.

3.5Debe interpretarse la sentencia en el contexto de la cultura oriental de la vergüenza. El mulá tuvo cuidado de minimizar la humillación que pesa sobre su hija y su familia. Al elegir los términos “engaño e insultos”, las acusaciones formuladas contra el autor se expresan de manera deliberadamente vaga. Los detalles de la deshonra que recae sobre su familia —y, por lo tanto, sobre él como cabeza de familia— no se mencionan a propósito, al menos en el texto formal. Como mulá, procuró que no hubiera ningún texto oficial en el que constara que su hija mantenía, de forma contraria a la sharía, relaciones íntimas extramatrimoniales con un hombre que él no había elegido. Cabe señalar asimismo que el padre de la joven no presentó la denuncia en Tabriz, lugar de domicilio del autor, sino en Teherán, a unos 800 kilómetros de distancia.

3.6El honor mancillado de la familia del mulá únicamente quedará restaurado cuando el autor haya desaparecido, bien porque sea internado de forma permanente en una prisión iraní, donde lo más probable es que sea torturado, bien directamente porque sea asesinado. Dado que la policía religiosa la República Islámica del Irán ejerce su influencia y su control en todas las acciones del Estado, el autor no puede esperar recibir protección alguna de este. Así pues, corre un grave riesgo de sufrir torturas u otros tratos inhumanos en ese país.

3.7El autor admite que es cierto que la sentencia de 5 de octubre de 2016 no contiene ninguna instrucción directa. Es posible y plausible que eso signifique que el autor no debe seguir eludiendo el procedimiento penal, sino que debe someterse a él y presentarse ante las autoridades. Es posible que el texto de la disposición de la ley sobre la ejecución de sentencias a que se hace alusión en la sentencia pueda dar lugar a resultados más concretos en materia de sanciones, pero el autor no tiene conocimiento de ello ni acceso a esa información.

3.8El autor explica que la sentencia del Tribunal Revolucionario de Marvdasht es una “maniobra” organizada entre el mulá y el juez revolucionario, que también es mulá. El único propósito de la sentencia es mantener una apariencia de legalidad en el procedimiento contra el autor. Por ello, no es de extrañar que en el documento no se mencione ninguna disposición jurídica concreta que el autor supuestamente haya incumplido. En la República Islámica del Irán, las autoridades espirituales influyen en todas las estructuras e instituciones del Estado y, en particular, no existe un poder judicial independiente ni un aparato policial que funcione respetando el estado de derecho. Aunque la sentencia presentada contiene poca información concreta, prueba que hay en marcha un procedimiento penal contra el autor y que la persona que lo inició fue el padre de su novia. Por lo tanto, queda demostrado que el autor debe temer por su vida e integridad física.

3.9Por último, el autor impugna la sentencia de 7 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo Federal, que no examinó en detalle la credibilidad de la situación de riesgo a la que se enfrenta el autor a la luz de las nuevas pruebas, sino que se centró en amonestar a la primera instancia, argumentando que las nuevas pruebas no deberían haber sido examinadas en cuanto al fondo, ya que se habían presentado fuera de plazo. Es muy posible que la sentencia iraní presentada constituya una parte separada de las deliberaciones, aunque contenga instrucciones de ejecución que pueden utilizarse simplemente con carácter preventivo para garantizar la ejecución de una sentencia posterior. Se debe tener en cuenta también que se confiscó la casa del autor. La otra posibilidad es que, en el marco del mismo procedimiento, ya se hubiera dictado otra sentencia anterior a la presentada, y que se hubiera dictado la pena en esa primera sentencia. Al margen de estos hechos, cabe señalar que en la sentencia original presentada se demuestra que el padre de la novia del autor inició un procedimiento penal contra él, que dio lugar a una condena.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 25 de marzo de 2019, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. Recordando los hechos del caso y el procedimiento de solicitud de asilo iniciado por el autor en Suiza, observa que las autoridades competentes en materia de asilo tuvieron debidamente en cuenta sus argumentos y afirma que la presente comunicación no aporta ningún elemento nuevo que permita impugnar las decisiones de las autoridades competentes.

4.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Recordando la observación general núm. 4 del Comité (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte agrega que el autor de una comunicación debe demostrar la existencia de un riesgo “personal, previsible, real y presente” de ser sometido a tortura en caso de regresar al país de origen, lo que sucede cuando las alegaciones al respecto se basan en hechos creíbles. Además, las razones que justifiquen la existencia de ese riesgo deben parecer fundadas. Por consiguiente, la carga de la prueba recae, en principio, en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren la existencia de ese riesgo. Para determinar la existencia de ese riesgo deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos sufridos por el autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; la participación del autor en actividades políticas dentro o fuera de su país de origen; y pruebas de la credibilidad del autor y de la veracidad general de sus alegaciones, a pesar de ciertas incoherencias en la presentación de los hechos o de ciertos lapsos de memoria.

4.3Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte sostiene que ello no constituye en sí mismo un motivo suficiente para creer que una persona sería víctima de tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que se lo devolvería. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “personal, previsible, real y presente” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.

4.4El Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es preocupante en muchos aspectos. Por ejemplo, hay informaciones que indican que se utiliza de forma masiva y sistemática la tortura psicológica y física para obtener confesiones. No obstante, la situación del país no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que el autor estaría en peligro de ser víctima de tortura en caso de devolución. El autor no ha demostrado que personalmente corra un riesgo real y previsible de ser sometido a tortura.

4.5Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la tortura o malos tratos sufridos en el pasado reciente y a las actividades políticas del autor, el Estado parte señala que este no afirma haber sido sometido a tortura por las autoridades iraníes ni haber desarrollado actividades políticas en la República Islámica del Irán o en Suiza.

4.6En cuanto a la credibilidad del autor y la coherencia de los hechos denunciados, el Estado parte observa, en primer lugar, que sus alegaciones son incompletas y superficiales y que no hay nada en ellas que indique su veracidad. Entre otras cosas, no fue capaz de describir la posición que ocupaba el padre de su novia en el Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica ni las actividades políticas que desarrollaba. Tampoco supo explicar cómo una familia tan religiosa habría permitido que él y su novia mantuvieran una relación durante cuatro años ni el motivo por el que, pese a la acusación de violación en su contra, no se presentó denuncia alguna. El autor tampoco fue capaz de describir los pasos que había dado para resolver la situación ni por qué, aun cuando presuntamente era buscado, decidió solicitar un pasaporte a las autoridades para salir legalmente del país en avión.

4.7Por lo que se refiere a los elementos probatorios que el autor agregó al expediente junto con su solicitud de revisión, el Estado parte considera que no acreditan los hechos alegados. Aun si se considerasen auténticos, de los documentos no se desprende que el autor se enfrentaría a una pena de prisión de entre cinco y seis años. Además, tampoco demuestran el presunto enjuiciamiento por mantener relaciones íntimas fuera del matrimonio, ya que no se menciona ningún delito de este tipo en el documento. No hay nada que confirme las alegaciones del autor de que en esa sentencia es declarado culpable de haber incitado a su novia a mantener relaciones íntimas. Las explicaciones del autor ante las autoridades nacionales, según las cuales se trataba de una decisión parcial sobre la cuestión de la culpabilidad, no resultan convincentes, ya que, en caso de separación de las actuaciones, solo tenía carácter ejecutorio la segunda decisión, en que se fijaba la pena.

4.8Además, el Estado parte señala que la sentencia de 5 de octubre de 2018 lleva por título “orden de ejecución”. Por lo tanto, no se refiere a una sanción penal, sino a la ejecución de dicha sanción. Corrobora esta interpretación el hecho de que en ella se hace referencia a un artículo de la ley sobre la ejecución de sentencias penales. Sin embargo, esa orden de ejecución no se pronuncia ni sobre los hechos que dieron lugar a la condena ni sobre la pena impuesta. Por otra parte, dado que el autor indicó en su audiencia del 6 de abril de 2016 que el padre de su novia tenía la intención de resolver el asunto con el Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y que, por consiguiente, en principio no se presentó ninguna denuncia penal en su contra, parece poco probable que un tribunal lo hubiese citado a comparecer en relación con los hechos en cuestión dos meses después. Además, la sentencia —o la decisión de ejecución según el título del documento— se remite a una sentencia anterior y a una comunicación conexa del tribunal. No se indica el número de referencia de esa sentencia, lo que resulta sorprendente. En cualquier caso, habida cuenta de esa remisión a otra sentencia, hay motivos para creer que las autoridades iraníes ya habían tratado el asunto y que ese procedimiento seguramente tuvo lugar mientras se estaba desarrollando el procedimiento ordinario de asilo en Suiza. Por lo tanto, resulta incomprensible que el autor no mencionara ese procedimiento en su audiencia del 6 de abril de 2016.

4.9Además, la autenticidad de los documentos plantea interrogantes. Por un lado, según el análisis de la Secretaría de Estado de Migración, estos difieren de otros documentos comparables en cuanto a la forma. Por otro lado, el lenguaje utilizado no corresponde al lenguaje jurídico empleado en otras sentencias. En concreto, no se citan los artículos de las leyes que corresponden a los delitos mencionados. Por lo que se refiere al contenido, hay varios elementos carentes de sentido. Así, de la sentencia en cuestión se desprende que el solicitante sería procesado penalmente y que se incautarían sus propiedades. Al final del documento, se emplaza al autor a seguir las instrucciones de la sentencia dentro en un plazo de diez días a partir de la fecha de la misma. Sin embargo, no se entiende a qué se refiere esa orden. Si se tratase de la sentencia anterior a la que se hace alusión y cuya referencia no figura en el documento, cabría esperar que se indicara así.

4.10En cuanto a los argumentos que el autor expone en su comunicación sobre un procedimiento penal supuestamente en curso contra él, se trata de meras alegaciones, que no han sido fundamentadas. Además, cuando el autor afirma que podría haberse dictado otra sentencia con anterioridad o que podría dictarse en el futuro, contradice las alegaciones que él mismo formula en su recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de fecha de 11 de enero de 2018, según las cuales la remisión a otra sentencia se basaba en un error de traducción, puesto que la sentencia en realidad remitía a sí misma. Además, no se agregó al expediente ninguna sentencia posterior.

4.11A la luz de lo que antecede, el Estado parte considera que las alegaciones del autor no son plausibles y que no ha demostrado que correría el riesgo de recibir un trato contrario a la Convención si regresara a la República Islámica del Irán.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de mayo de 2019, el autor transmitió sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Considera que el Estado parte se limitó a repetir y resumir los argumentos que esgrimió la Secretaría de Estado de Migración al desestimar su solicitud de asilo, sin abordar las explicaciones que figuran en su comunicación al Comité. Afirma que, en los puntos esenciales, las explicaciones aportadas durante el procedimiento de asilo son coherentes, plausibles y sólidas. Las autoridades suizas no mostraron en ningún momento voluntad de tratar con imparcialidad la situación de riesgo del autor. Por el contrario, se esforzaron en buscar supuestas contradicciones en las numerosas declaraciones del autor o desacreditarlas de manera superficial, tachándolas de inverosímiles, con la intención manifiestamente parcial de negarle la condición de refugiado.

5.2Un ejemplo que ilustra bien este método es la afirmación del Estado parte de que el autor no supo explicar cómo era posible que la familia de su novia, que, sin embargo, era tan religiosa, le hubiese permitido mantener una relación extramatrimonial con ella durante cuatro años. El autor ya había aclarado en su escrito de toma de posición de 18 de abril de 2016 que, aunque conocía a su novia desde hacía cuatro años, sus contactos se habían limitado a llamadas telefónicas esporádicas y que su relación solo se hizo íntima durante un viaje realizado en agosto y septiembre de 2015. Dado que el padre de la joven rechazó la propuesta de matrimonio del autor, ellos intimaron durante ese viaje, prohibido por el padre, que es un fanático religioso. El autor no afirmó en ningún momento haber mantenido una relación íntima con su novia durante cuatro años. Puede ser que en el contexto cultural occidental, la palabra “relación” entre dos personas implique que haya actos sexuales, pero, desde luego, esto no es así en el contexto cultural iraní.

5.3Por lo tanto, no es de extrañar que el Estado parte no esté dispuesto a conceder importancia alguna a los documentos judiciales presentados. Por el contrario, tanto estos como las conclusiones que se pueden extraer de ellos se desacreditan de manera general y se tratan como meras alegaciones. Bien es cierto que la sentencia presentada contiene poca información concreta, pero en la comunicación al Comité ya se explicó el motivo de ello. Aunque la sentencia iraní en contra del autor deje muchos interrogantes sin respuesta, su mera existencia ya es notable. El procedimiento que dio lugar a esa sentencia fue iniciado y escenificado por el padre de la joven, con el fin de actuar contra el autor y su familia, preservando al mismo tiempo la apariencia de un estado de derecho.

5.4Respecto a las alegaciones del Estado parte sobre la posibilidad de que exista una sentencia iraní anterior a la presentada o sobre el hecho de que esta lleve por título “orden de ejecución”, el autor afirma que el Estado parte solo ha tomado en consideración sus declaraciones y explicaciones con la intención de extraer contradicciones de las mismas. La sentencia iraní presentada establece suficientemente el riesgo de que el autor se encuentre con inconvenientes en caso de regresar a la República Islámica del Irán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni, en general, la admisibilidad de la queja.

6.3El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. Como el Comité no encuentra obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a la República Islámica del Irán constituiría un incumplimiento por el Estado parte de su obligación, contraída en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la posible existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben existir otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. Además, el Comité observa que, al no ser la República Islámica del Irán parte en la Convención, en el caso de que allí se violaran los derechos del autor consagrados en la Convención, el autor carecería de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

7.4El Comité remite a su observación general núm. 4, en la que indicó que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Asimismo, recuerda que, si bien no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. El Comité recuerda también que, en virtud de su observación general núm. 4, otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está vinculado por ella, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5En el presente caso, el Comité observa que el autor afirma que teme por su vida en caso de regresar a la República Islámica del Irán porque mantuvo una relación íntima con la hija de un mulá vinculado al servicio secreto iraní, a pesar de que el mulá se había negado a consentir el matrimonio de su hija con el autor. Para establecer la credibilidad de los motivos de su huida, el autor se basa en una sentencia del Tribunal Revolucionario de Marvdasht de 5 de octubre de 2016. El Comité observa que las autoridades suizas han examinado debidamente la forma y el fondo de la presunta sentencia de las autoridades iraníes y, a pesar de las explicaciones del autor, han expresado dudas no solo sobre la aptitud de la sentencia para demostrar los hechos alegados por el autor, sino también sobre su autenticidad. En particular, el Comité observa que las partes están de acuerdo en que en la sentencia no se hace mención a ningún enjuiciamiento o condena por haber mantenido relaciones íntimas fuera del matrimonio y que no contiene disposiciones jurídicas concretas ni instrucciones directas. Además, el Comité señala que el autor no ha impugnado las afirmaciones del Estado parte según las cuales dicha sentencia no es una sentencia independiente, sino una orden de ejecución de una sentencia anterior, y que, en todo caso, no demuestra que se trate de una decisión parcial sobre la cuestión de la culpabilidad ni que el autor se exponga, sobre la base de esa sentencia, a una pena de prisión.

7.6El Comité, al igual que el Estado parte, toma nota asimismo de que el autor no afirma haber sido sometido a tortura en el pasado por las autoridades iraníes ni haber desarrollado actividades políticas ni en la República Islámica del Irán ni en Suiza.

7.7El Comité es consciente de que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán sigue siendo preocupante en muchos aspectos. No obstante, recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura en ese país. El Comité observa además que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal. Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieron confirmar el relato del autor y establecer la existencia de un riesgo personal, previsible, real y presente de ser sometido a tortura en caso de que regresara a su país de origen.

7.8Basándose en la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha aportado pruebas de que su supuesta relación extramatrimonial en la República Islámica del Irán hubiese captado el interés de las autoridades de su país de origen y concluye que la información facilitada no demuestra que este correría personalmente el riesgo de ser torturado o sometido a tratos inhumanos o degradantes si regresara a la República Islámica del Irán.

8.En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para establecer que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Islámica del Irán.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.