Naciones Unidas

CAT/C/71/D/843/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de septiembre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 843/2017 * **

Comunicación presentada por:

O. N. (representada por un abogado de TRIAL International)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

18 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud de los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de septiembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

22 de julio de 2021

Asunto:

Tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación efectiva y de reparación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas adoptadas para impedir la comisión de actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; vigilancia sistemática de la custodia policial y del trato de las personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una denuncia; derecho a obtener una reparación

Artículos de la Convención:

2, párr. 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16; y 16

1.La autora de la queja es O. N., ciudadana de Burundi nacida el 18 de febrero de 1977. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 (párr. 1) y 11 a 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como del artículo 16 leído por separado. El Estado parte realizó la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 10 de junio de 2003. La autora está representada por un abogado de la organización TRIAL International.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 8 de marzo de 2014, la autora fue detenida mientras trataba de escapar de un asalto policial a la sede de su partido, el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia. Estaba allí para asistir a una reunión con otros miembros del partido de Buyumbura. Ese día, un gran número de policías muy armados se presentaron en la sede del partido. Dos agentes lograron infiltrarse en los locales de la sede sin una orden judicial, pero fueron desarmados y neutralizados por los militantes. Entonces, los demás agentes lanzaron granadas y los miembros del partido corrieron en todas las direcciones para protegerse. La autora salió de la sede y se escondió con otros miembros del partido en una casa cercana que estaba en obras. Los representantes de la sociedad civil hicieron varios intentos de mediación para que se liberara a los dos agentes, pero las negociaciones entre el partido y la policía fracasaron. Entonces, la policía comenzó el asalto de la sede.

2.2La autora y los demás miembros del partido seguían escondidos en la casa en obras, pero fueron descubiertos por los agentes, que lanzaron una decena de granadas lacrimógenas en la casa. Durante el asalto, los policías infligieron a la autora numerosos golpes con la culata del fusil y con la porra, así como patadas en la cabeza, la espalda y el vientre. También le quitaron el dinero que tenía en su posesión y el teléfono. Mientras sangraba por la cabeza, el cuello, los brazos y otras partes del cuerpo que habían sido golpeadas por la policía, la autora fue retenida por la policía, junto con otras víctimas, frente a la sede del partido durante más de dos horas.

2.3El personal de la Cruz Roja Burundesa pidió autorización para atender a la autora, pero los agentes de policía se negaron. Alrededor de las 21.00 horas, la autora fue llevada con los demás heridos al Servicio Nacional de Inteligencia, situado en el municipio deRohero, donde fue insultada e intimidada. El comisario de policía G. N. insultó con groserías a la autora y a las demás mujeres y les preguntó cuánto ganaban al día por vender sus servicios sexuales. Alrededor de las 22.00 horas, gracias a la presión ejercida por una organización de la sociedad civil que la autora no pudo identificar, esta fue finalmente trasladada al hospital Príncipe Louis Rwagasore.

2.4Mientras la autora permaneció ingresada en el hospital, cuatro agentes de la Brigada de Investigación e Intervención Jurídica estaban apostados día y noche a la puerta de su habitación. La autora no pudo recibir visitas de su familia el primer día que pasó en el hospital. Tuvo que esperar al día siguiente, el 9 de marzo de 2014, para por fin ver a su familia, que la pudo visitar gracias a la presión ejercida por organizaciones de la sociedad civil y a la información transmitida por los medios de comunicación. Durante las visitas, los agentes siempre estuvieron presentes.

2.5La autora no fue bien atendida en el hospital porque el personal sanitario temía las represalias de la policía, que los controlaba constantemente. La autora tuvo que esperar hasta el 17 de marzo de 2014 para que la autorizaran a hacerse unas radiografías en otro hospital. El abogado de la autora, a pesar de las solicitudes que presentó el 30 de marzo y el 15 de diciembre de 2015, nunca recibió una copia de los documentos incluidos en su expediente médico que habrían sido útiles en el contexto de la acción judicial que la autora deseaba entablar, en particular la ficha de ingreso, los informes de los reconocimientos que se le realizaron y el alta médica.

2.6El 21 de marzo de 2014, el Fiscal de Buyumbura se presentó en el hospital, mostró a la autora una orden de detención a su nombre (aunque no le entregó una copia) y le comunicó que estaba detenida. La autora fue obligada a abandonar el hospital —en silla de ruedas— y conducida ante la Fiscalía de Buyumbura, donde la interrogaron y encerraron en un calabozo durante horas, a pesar de sus heridas, profundas y visibles, antes de trasladarla a la prisión central de Mpimba. Durante el interrogatorio, la autora no tuvo acceso a un abogado o abogada.

2.7Durante el tiempo que pasó en prisión, la autora fue obligada a compartir una cama minúscula con otra reclusa en una habitación que albergaba a otras 46 mujeres. La comida era insuficiente y de mala calidad, lo que —junto con las condiciones de hacinamiento— fomentaba la propagación de enfermedades contagiosas y, por consiguiente, provocó graves problemas de salud a la autora.

2.8La autora permaneció recluida en la prisión de Mpimba hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que, gracias a la intervención de la Asociación para la Protección de los Derechos Humanos y de las Personas Detenidas y del Comité Internacional de la Cruz Roja, pudo ser llevada a la sala de urgencias de un hospital a causa de su grave estado de salud. Permaneció hospitalizada hasta el 24 de junio de 2015, en particular para comenzar un tratamiento de la diabetes, enfermedad que no padecía antes de su reclusión.

2.9El 24 de junio de 2015, la autora abandonó el hospital para huir de Burundi. El 9 de julio de 2015 se le concedió el estatuto de refugiada en Rwanda. El 15 de febrero de 2016 fue condenada por el Tribunal de Distrito de Buyumbura a tres años y seis meses de prisión por un delito de rebelión.

2.10La autora denunció las torturas que había sufrido durante el procedimiento incoado en su contra, pero también mediante una denuncia formal presentada el 14 de marzo de 2014 a la Fiscalía de Buyumbura en nombre de la autora y de otros miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia que habían sido sometidos al mismo trato. A pesar de las numerosas gestiones emprendidas, las autoridades no dieron curso a las denuncias presentadas. Las autoridades de Burundi no realizaron ninguna investigación ni interrogaron a la autora (ni siquiera la llamaron) sobre los actos de tortura que sufrió, a pesar de que eran ampliamente conocidos. En una conferencia de prensa celebrada el 9 de mayo de 2014, los abogados que habían firmado la denuncia se quejaron de que, dos meses después de haberse presentado, el fiscal aún no había iniciado la instrucción del caso y que las víctimas habían sido obligadas a abandonar el hospital antes de estar totalmente recuperadas. Los hechos que refiere la autora recibieron una gran cobertura mediática, tanto a nivel nacional como internacional. Además, los culpables de los delitos, aunque habían sido expresamente identificados en la denuncia, nunca fueron sancionados por el Estado parte.

2.11Además de la negativa manifiesta de las autoridades a establecer las responsabilidades en este caso, la autora señala el clima general de impunidad que reina en Burundi, en particular por los actos de tortura, que ha sido objeto de numerosos informes de organismos de las Naciones Unidas. Asimismo, en sus conclusiones sobre el informe inicial de Burundi, aprobadas el 20 de noviembre de 2006, el Comité expresó su preocupación por la situación de dependencia de hecho del poder judicial frente al poder ejecutivo. Posteriormente, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, el Comité expresó su preocupación por la superficialidad y la lentitud de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados, que venían a corroborar las denuncias de que los responsables de actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales en los que habían intervenido principalmente la Policía Nacional de Burundi y el Servicio Nacional de Inteligencia gozaban de impunidad. Por último, en sus observaciones finales de agosto de 2016 sobre el informe especial de Burundi, el Comité afirmó que Burundi debería poner fin a la impunidad y velar por que se procediera a una investigación pronta, eficaz e imparcial de todos los casos y denuncias de tortura y malos tratos.

2.12Por todo ello, la autora sostiene que: a) los recursos internos de que disponía no le proporcionaron satisfacción, ya que las autoridades no reaccionaron ante sus denuncias, cuando deberían haber abierto una investigación penal sobre la base de sus alegaciones; b) esos recursos se prolongaron injustificadamente, ya que tres años y cuatro meses después de haber denunciado los actos de tortura, el 14 de marzo de 2014, no se había abierto ninguna investigación; y c) realizar otras gestiones habría sido peligroso para ella porque huyó de Burundi con su familia mientras debía estar aún detenida y porque los culpables de los actos de tortura eran agentes de policía y personas cercanas al Gobierno.

La queja

3.1La autora afirma ser víctima de una violación por Burundi de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 (párr. 1) y 11 a 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como del artículo 16 leído por separado.

3.2Según la autora, los malos tratos que se le infligieron le provocaron dolores y sufrimientos graves, que todavía hoy tienen consecuencias para su salud física y psicológica. Entre las secuelas de las torturas que sufrió en marzo de 2014, la autora afirma que tiene dolores físicos, pero que también sufre de ansiedad, insomnio, alucinaciones y trastornos depresivos. El objetivo de los policías que la golpearon violentamente era precisamente causarle ese tipo de sufrimientos, puesto que la golpearon en las zonas más sensibles para una mujer, como la espalda, los riñones y los senos. Además, no se permitió que el personal de la Cruz Roja que se encontraba en el lugar de los hechos la atendiera y, en lugar de trasladarla rápidamente al hospital para recibir el tratamiento médico que claramente necesitaba, la llevaron al Servicio Nacional de Inteligencia, donde fue insultada e intimidada. El objetivo de esos actos de tortura infligidos por los miembros de la Policía Nacional era intimidarla, castigarla y presionarla a causa de su afiliación política. Por lo tanto, la autora sostiene que esos malos tratos constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

3.3En relación con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, la autora afirma que elEstado parte no tomó medidas eficaces para impedir la comisión de actos de tortura bajo su jurisdicción. En particular, durante su detención, la autora no solo no recibió la atención médica adecuada, sino que la presencia de agentes de policía en el hospital y las condiciones insalubres de la prisión de Mpimba contribuyeron al deterioro de su salud física y psicológica. La autora no tuvo acceso a un abogado o abogada hasta la audiencia celebrada a puerta cerrada el 25 de abril de 2014, es decir, más de un mes y medio después de su detención, yno recibió asistencia durante el interrogatorio que se le hizo en la fiscalía el21de marzo de2014. Por otro lado, a pesar de las alegaciones y la denuncia formal que presentó la autora, el Estado parte no cumplió su obligación de investigar las torturas infligidas y de llevar a los responsables de esos actos ante la justicia. Por último, la autora subraya que, con arreglo a la legislación burundesa, los actos de tortura prescriben después de 20 o 30 años (según las circunstancias) salvo cuando se cometen en el contexto de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o crímenes de genocidio. Así pues, la autora sostiene que el Estado parte no ha tomado las medidas, sobre todo legislativas, que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4Invocando el artículo 11 de la Convención y la práctica del Comité, la autora afirma que, a pesar de su estado crítico cuando fue detenida, no recibió la atención médica adecuada. Fue detenida sin que se la informara de los cargos que se le imputaban; no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los actos de tortura; y permaneció recluida en condiciones deplorables en la prisión de Mpimba, a pesar de su estado de salud crítico.

3.5Además, la autora afirma que las autoridades de Burundi, aunque sabían de las torturas que había sufrido por la denuncia presentada el 14 de marzo de 2014 y por las quejas formuladas por ella misma en la audiencia del 25 de abril de 2014, no efectuaron una investigación pronta y eficaz sobre las alegaciones de tortura, por lo que incumplieron la obligación que les impone el artículo 12 de la Convención. Alega también que el Estado parte no respetó su derecho a presentar una denuncia para que se examinaran pronta e imparcialmente los hechos alegados, infringiendo así el artículo 13 de la Convención.

3.6Al privar a la autora de un procedimiento penal, el Estado parte la privó también de un recurso para ser indemnizada por delitos graves como la tortura. Además, la autora no se ha beneficiado de ninguna medida, a raíz de las torturas que sufrió, para fomentar su rehabilitación lo más completa posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y económico. En vista de la pasividad de las autoridades judiciales, otros recursos, como la presentación de una demanda por daños y perjuicios para obtener reparación, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades de Burundi han tomado pocas medidas para indemnizar a las víctimas de torturas, como señaló el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Burundi en 2006. En 2014 el Comité, aunque tomó nota de que en el nuevo Código de Procedimiento Penal de Burundi se contemplaba el pago de indemnizaciones a las víctimas de la tortura, expresó su preocupación por la escasa aplicación de esa disposición, en contravención del artículo 14 de la Convención. Por último, en 2016 el Comité reiteró la obligación del Estado parte de garantizar el acceso de las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a reparaciones adecuadas. Así pues, las autoridades de Burundi no han cumplido las obligaciones que les impone el artículo 14 de la Convención, ya que, por una parte, las infracciones cometidas contra la autora siguen impunes a causa de la pasividad del Estado y, por otra, la autora no ha recibido ninguna indemnización ni se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación.

3.7La autora reitera que los malos tratos que se le infligieron constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Si el Comité no aprecia esa calificación, la autora afirma que los malos tratos que sufrió constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, como tales, el Estado parte también tenía la obligación de prevenir y reprimir su comisión, instigación o consentimiento por agentes estatales, en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, recuerda las condiciones de detención que se le impusieron en los calabozos del Servicio Nacional de Inteligencia y en la prisión central de Mpimba. La autora se remite de nuevo a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de Burundi, en las cuales consideró que las condiciones de detención en Burundi podían equipararse a un trato inhumano y degradante. Por último, la autora recuerda que no recibió ninguna atención médica durante su detención, a pesar de su estado crítico, y concluye que las condiciones de detención a que se vio expuesta constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 20 de septiembre de 2017, así como el 19 de junio, el 15 de noviembre y el 17 de diciembre de 2019, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta que el Estado parte no haya cooperado formulando observaciones sobre la presente queja. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora que han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2Ante la falta de otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por la autora de la queja en virtud de los artículos 1, 2 (párr. 1), 11 a 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes. Puesto que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre el fondo de la cuestión, debe concederse el debido crédito a las alegaciones de la autora.

6.2El Comité hace notar la alegación de la autora según la cual fue golpeada por agentes de policía, que le propinaron violentos golpes en todo el cuerpo con la culata del fusil y con la porra, así como patadas en la cabeza, la espalda y el vientre. El Comité observa también: a) que los agentes retuvieron a la autora frente a la sede del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia durante más de dos horas mientras sangraba por la cabeza, el cuello, los brazos y otras partes del cuerpo que habían sido golpeadas por la policía; b) que los agentes no permitieron que el personal de la Cruz Roja Burundesa atendiera a la autora; c) que, en lugar de trasladarla al hospital, la llevaron al Servicio Nacional de Inteligencia, donde fue insultada e intimidada; y d) que solo fue finalmente llevada al hospital gracias a la presión ejercida por una organización de la sociedad civil. El Comité observa además que el hospital no atendió las peticiones del abogado de la autora de que le facilitara su expediente médico para poder presentar a las autoridades pruebas de los malos tratos que había sufrido. El Comité toma nota también de las alegaciones de la autora según las cuales los golpes que recibió le provocaron dolores y sufrimientos graves, en particular sufrimientos mentales y psicológicos, y que fueron infligidos intencionadamente por agentes estatales con el fin de castigarla e intimidarla. El Comité observa también que esos hechos no han sido impugnados en ningún momento por el Estado parte. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por la autora constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de laConvención.

6.3La autora invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos constitutivos de tortura en todo el territorio que estuviera bajo su jurisdicción. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial de Burundi, en las que instó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que fue golpeada por agentes de policía y posteriormente detenida sin orden judicial y sin fundamento jurídico, y que no pudo ponerse en contacto con un abogado o abogada durante más de un mes y medio, lo que la sustrajo del amparo de la ley. El Comité observa también que el Estado parte no tomó ninguna medida para proteger a la autora hasta que una serie de organizaciones no gubernamentales intervinieron para apoyarla. Por último, las autoridades del Estado no tomaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por la autora e imponer las sanciones correspondientes, a pesar de las denuncias que había presentado a este respecto en varias ocasiones.A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se violó el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

6.4El Comité toma nota también del argumento de la autora según el cual el Estado parte violó el artículo 11 de la Convención porque no ejerció la necesaria supervisión del trato de que fue objeto durante su detención. En particular, la autora alega que: a) a pesar de su estado crítico cuando fue detenida, no recibió la atención médica adecuada; b) no tuvo acceso a un abogado o abogada hasta un mes y medio después de su detención, y no recibió asistencia durante el interrogatorio que se le hizo en la fiscalía el 21 de marzo de 2014; c) fue detenida sin que se la informara de los cargos que se le imputaban; d) no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los actos de tortura; y e) permaneció recluida en “condiciones deplorables” en la prisión de Mpimba, a pesar de su estado de salud crítico. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplasen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos, y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, la autora parece haber sido privada de cualquier tipo de control judicial. Ante la falta de información del Estado parte que pueda demostrar que la detención de la autora fue efectivamente supervisada, el Comité concluye que se violó el artículo 11 de la Convención.

6.5En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que, el 8 de marzo de 2014, fue golpeada por agentes de policía en el transcurso de una intervención en la sede del Movimiento por la Solidaridad ylaDemocracia. Aunque presentó una denuncia el 14 de marzo de 2014 al Fiscal de Buyumbura y también informó de las torturas que había sufrido al juez en una audiencia celebrada a puerta cerrada el 25 de abril de 2014, no se había realizado ninguna investigación casi seis años después de los hechos. El Comité considera que una demora tal para abrir una investigación sobre unas alegaciones de tortura es manifiestamente irrazonable. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 12 de la Convención, el Estado parte está obligado, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, a proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial. Por consiguiente, en el presente caso el Comité considera que se violó el artículo 12 de la Convención.

6.6Al no haber cumplido la obligación mencionada, el Estado parte también eludió la responsabilidad que le correspondía en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar a la autora el derecho a presentar una denuncia, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha denuncia mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité concluye que también se violó el artículo 13 de la Convención.

6.7En cuanto a las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas materiales evidentes de que la autora fue víctima de actos de tortura —que quedaron impunes—, el Comité concluye que el Estado parte también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.8Con respecto a la reclamación relativa al artículo 16 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora según las cuales permaneció recluida del 21 de marzo de 2014 al 12 de junio de 2015 en la prisión central de Mpimba, caracterizada por un estado de insalubridad y hacinamiento que puede equipararse a un trato inhumano y degradante. Ante la falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos del caso ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2 (párr. 1) y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, y 16 de la Convención.

8.En la medida en que el Estado parte no ha respondido a las solicitudes del Comité de formular observaciones sobre la presente queja, negándose así a cooperar con el Comité e impidiéndole examinar efectivamente el contenido de la queja, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta alEstado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso con el fin de hacer comparecer ante la justicia a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la víctima, y a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado más arriba, que deberán comprender una indemnización justa y adecuada que incluya los medios necesarios para la rehabilitación lo más completa posible de la víctima.