Distr.GENERAL

CCPR/C/21/Rev.1/Add.13

26 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 80º período de sesiones

Observación general No. 31 [80]

Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los

Estados Partes en el Pacto

Aprobada el 29 de marzo de 2004 (2187 a sesión)

En la presente Observación general que sustituye a la Observación general No. 3 se recogen y desarrollan sus principios. Las disposici o nes generales del párrafo 1 del artículo 2 en materia de no discrimin a ción han sido objeto de la Observación general No. 18 y de la Obse r vación general No. 28 y la presente Observación general debe consid e rarse junto con dichas observaciones.

Si bien el artículo 2 está concebido teniendo presentes las oblig a ciones de los Estados Parte hacia los individuos en su calidad de titul a res de derechos de conformidad con el Pacto, cada Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento de dichas obligaciones por t o dos los demás Estados Parte. Ello se sigue del hecho de que “las no r mas relativas a los derechos básicos de la persona humana” son obl i gaciones erga omnes , y de que, como se indica en el cuarto párrafo de la parte expositiva del Pacto, existe la obligación, según la Carta de las Naciones Unidas, de promover el respeto universal y efectivo, así c o mo la observancia, de los derechos humanos y las libertades fund a mentales. Además, la índole contractual del tratado impone a todo E s tado Parte la exigencia de cumplir en relación con otro Estado Parte los compromisos contraídos en virtud del tratado. A ese respecto, el Comité recuerda a los Estados Parte la conveniencia de formular la d e claración prevista en el artículo 41. Recuerda también a los Estados Parte que hayan formulado ya la declaración que puede ser útil acoge r se al procedimiento previsto en dicho artículo. Sin embargo, el m e ro hecho de que exista un mecanismo interestatal oficial para la present a ción al Comité de Derechos Humanos de reclamaciones contra los E s tados Parte que hayan formulado la declaración de conformidad con el artículo 41 no significa que este procedimiento sea el único método que reconozca a los Estados Parte la posibilidad de manifestar interés por los actos de otros Estados Parte. Por el contrario, se debe consid e rar que el procedimiento del artículo 41 complementa, y no lim i ta, el interés recíproco de los Estados Parte en el desempeño de las oblig a ciones por los demás Estados Parte. Por consiguiente, el Comité señ a la a los Estados Parte que es encomiable la opinión de que m e recen su atención las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto por cualquier Estado Parte. Lejos de considerar que señalar posibles i n fracciones por otros Estados Parte de las obligaciones co n traídas en virtud del Pacto e instar a esos Estados a que cumplan esas obligaci o nes constituya un acto hostil, ello debe verse como la man i festación de un legítimo i n terés de la comunidad.

En el artículo 2 se define el alcance de las obligaciones jurídicas contraídas por los Estados Parte en el Pacto. Se impone a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos que se hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (véase el párrafo 10 i n fra ). Con arreglo al principio expuesto en el artículo 26 de la Conve n ción de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados Parte d e ben cumplir de buena fe las obligaci o nes que les impone el Pacto.

Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango —nacional, regi o nal o local— están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecut i vo que por lo común representa al Estado Parte en el plano internacional, señaladamente ante el Com i té, no puede aducir el hecho de que un acto incompatible con una dispos i ción del Pacto ha sido realizado por otro poder público para tratar de liberar al Estado Parte de responsabilidad por el acto y de la cons i guiente incompatibilidad. Esta interpretación se desprende directame n te del principio enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en vi r tud del cual un Estado Parte “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justific a ción del incumplimiento de un tratado”. Si bien el párrafo 2 del artíc u lo 2 permite que los Estados Parte hagan efectivos los derechos rec o nocidos en el Pacto con arreglo a los proced i mientos constitucionales internos, se desprende del mismo principio que los Estados Parte no pueden invocar las disposiciones de su der e cho constitucional ni otros elementos del derecho interno para justif i car el incumplimiento o la inaplicación de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Parte de estructura federal lo estipulado en el art í culo 50, en virtud del cual las disposiciones del Pacto “serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción a l guna”.

La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto es de efecto inmediato para todos los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han de promover y proteger los derechos especificados en el Pacto. En consecuencia, el Comité ha indicado, en su Observación general No. 24, que será incompatible con el Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y f i nes.

La obligación jurídica dimanante del párrafo 1 del artículo 2 tiene un carácter a la vez negativo y positivo. Los Estados Parte deben ab s tenerse de violar los derechos reconocidos en el Pacto y la limitación de cualquiera de estos derechos se permitirá con arreglo a las dispos i ciones aplicables del Pacto. En los casos en que se apliquen tales re s tricciones, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los derechos rec o nocidos en el Pacto. En ningún caso podrán aplicarse o invocarse las restricciones de manera que menoscaben el elemento esencial de un derecho reconocido en el Pacto.

En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones juríd i cas. El Comité considera importante que se difunda más el conoc i miento que tengan del Pacto no sólo los funcionarios públ i cos y los agentes estatales, sino también la población en general.

Las obligaciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2 tienen fuerza vinculante para los Estados Parte y, en estas condiciones, no tienen un efecto horizontal directo como elemento del derecho intern a cional. No cabe considerar que el Pacto es supletorio del derecho penal o civil interno. Sin embargo, sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Parte de garantizar los der e chos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que c o metan sus agentes, sino también contra los actos que cometan partic u lares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se di s pone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan estos derechos perm i tiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no ado p tando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prev e nir, castigar, investigar o reparar el daño así caus a do. Se recuerda a los Estados la relación existente entre las obligaciones positivas i m puestas en virtud del artículo 2 y la necesidad de proporcionar recursos efic a ces en caso de violarse lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2. En algunos artículos del propio Pacto se especifican determinadas e s feras en las que se imponen a los Estados Parte obligaciones positivas de ocuparse de las actividades de particulares o entidades. Por eje m plo, las garantías relativas a la vida privada que figuran en el artículo 17 han de estar consignadas en disposiciones legislativas. Está también implícito en el artículo 7 que los Estados Parte deben tomar medidas positivas p a ra impedir que particulares o entidades inflijan torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas que e s tén en su poder. En las esferas relaci o nadas con los aspectos básicos de la vida corriente, entre ellos el trabajo y la vivie n da, debe protegerse a los individuos contra la discriminación en el sentido del artíc u lo 26.

Los beneficiarios de los derechos reconocidos en el Pacto son los individuos. Si bien, a excepción del artículo 1, el Pacto no menciona los derechos de las personas jurídicas o de entidades o colectividades similares, muchos de los derechos reconocidos en el Pacto, como la l i bertad de manifestar la propia religión o las propias creencias (art. 18), la libertad de asociación (art. 22) o los derechos de los miembros de minorías (art. 27), pueden ser disfrutados colectivamente. El hecho de que la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaci o nes se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de é s tos (artículo 1 del Protocolo Facultativo), no impide que un individuo al e gue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o ent i dad similar equivale a una violación de sus propios d e rechos.

En virtud del párrafo 1 del artículo 2, los Estados Parte deben respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que se encuentren en su territorio y a todas las que estén sujetas a su jurisdicción. Esto significa que un Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto a toda persona que esté bajo la autoridad o el control efectivo del Estado Parte aunque no se encuentre en el territorio del Estado Parte. Como se señala en la Observación general No. 15, aprobada en el 27º período de sesiones (1986), el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto no está limitado a los ciudadanos de los Estados Parte, sino que también debe estar al alcance de todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su condición de apátridas, entre ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y demás personas que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado Parte. Este principio se aplica también a los que estén bajo la autoridad o el control efectivo de las fuerzas del Estado Parte que actúen fuera de su territorio, así como independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de fuerzas que constituyan un contingente nacional de un Estado Parte que tenga asignada una operación internacional de mantenimiento o imposición de la paz.

Como se desprende implícitamente de la Observación general No. 29[ ], el Pacto es también de aplicación en las situaciones de conflicto armado a las que sean apl i cables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, en lo que atañe a ciertos derechos reconocidos en el Pacto, es posible que normas más específicas del derecho hum a nitario internacional sean pertinentes a los efectos de la interpr e tación de los derechos reconocidos en el Pacto, ambas esferas del ámbito j u rídico son complementarias, no m u tuamente excluyentes.

Además, la obligación estipulada en el artículo 2 de que los Est a dos Parte respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que estén en su territorio y a todas las que estén b a jo su control implica que los Estados Parte están obligados a no extr a ditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal como el daño previsto en los a r tículos 6 y 7 del Pacto, en el país hacia el que se va a efectuar esa sal i da forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada post e riormente. Las autoridades judiciales y administrativas pertinentes d e berán ser informadas de la necesidad de garantizar el cumpl i miento de las obligaciones enunciadas en el Pacto en estas circunsta n cias.

En el párrafo 2 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos en el plano i n terno los derechos reconocidos en el Pacto. Se sigue que, si los der e chos reconocidos en el Pacto no están ya prot e gidos por la legislación o la práctica internas, los Estados Parte, cuando ratifiquen el Pacto, habrán de introducir los cambios necesarios en la legislación o la prá c tica internas para ponerlas en armonía con el Pacto. En caso de haber incompatibilidad entre el derecho interno y el Pacto, se dispone en el artículo 2 que se habrá de modificar la legislación o la práctica inte r nas para ajustarse a las normas impuestas por las garantías sustantivas del Pacto. Según el artículo 2, se permite que los Estados Parte cu m plan esta exigencia de conformidad con su propia estructura constit u ci o nal y, por consiguiente, no se dispone que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales de justicia, mediante su recepción en el d e recho interno. No obstante, el Comité considera que las garantías r e conocidas en el Pacto pueden estar mejor protegidas en los Estados en los que el Pacto pase a ser parte del orden jurídico interno automát i camente o mediante recepción específica. El Comité invita a los Est a dos Parte en los que el Pacto no haya pasado a formar parte del orden jurídico i n terno a que consideren la posibilidad de darle cabida en él a fin de facilitar el pleno reconocimiento de los derechos enunciados en el Pacto conforme a lo dispuesto en el art í culo 2.

La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admite reservas y es inmediata. No se puede justificar el i n cumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del E s tado.

En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos a c cesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecu a dos para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el di s frute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas m a neras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de di s posiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legisl a ción nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denu n cias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La ces a ción de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.

En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pa c to hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas c u yos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el eleme n to central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del a r tículo 9 y en el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el Pacto se dispone por lo general la conc e sión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restit u ción, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrec i miento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las l e yes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaci o nes de derechos hum a nos.

En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo Facultativo, el Comité ha seguido frecuentemente la práctica de mencionar en sus Dictámenes la necesidad de que, además de los recursos que se pongan al alcance de la víctima, se adopten medidas para impedir la repetición de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducción de modificaciones en la legislación o la práctica de los Est a dos Parte.

Cuando las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo 15 revelan la violación de ciertos derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte deben asegurarse de que los culpables comparezcan a n te la justicia. Como sucede cuando no se abre una investigación, el hecho de que no se haga comparecer ante la justicia a los autores de viol a ciones puede ser de por sí una vulneración del Pacto. Estas obligaci o nes existen concretamente en relación con las infracciones rec o nocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o d e gradantes (art. 7), las privaciones de vida sumarias y arbitrarias (art. 6) y las de s apariciones forzosas (arts. 7 y 9 y, frecuentemente, art. 6). Es más, el problema de la impunidad respecto de estas violaciones, cue s tión de permanente preocupación del Comité, puede ser un elemento impo r tante que contribuye a la repetición de las infracciones. Cuando se c o meten como parte de una agresión generalizada o sistemática c o ntra la población civil, estas infracciones del Pacto constituyen crím e nes de lesa humanidad (véase el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).

Por lo tanto, en los casos en que algún funcionario público o agente e s tatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto a los que se hace referencia en este párrafo, los Estados Parte de que se trate no podrán eximir a los autores de su responsabil i dad jurídica pe r sonal, como ha ocurrido con ciertas amnistías (véase la Observación general No. 20 (44)) y anteriores inmunidades. Ad e más, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad j u rídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaci o nes. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la ob e diencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivame n te breves, en los c a sos en que sean aplicables tales prescripciones. Los Estados Parte deben también prestarse asistencia recíproca para hacer comp a recer ante la justicia a los sospechosos de haber cometido actos que violen las disposiciones del Pacto y que sean sancionables con arreglo a la legi s lación nacional o el derecho internacional.

El Comité observa, además, que en determinadas circunstancias el derecho a hacer valer un recurso efectivo puede exigir que los Estados Parte adopten y apliquen medidas provisionales para evitar la repetición de las violaciones y reparar cuanto antes cualquier daño que esas violaciones puedan haber causado.

Aunque los regímenes jurídicos de los Estados Parte estén fo r malmente dotados del recurso adecuado, siguen ocurriendo violaciones de los derechos reconoc i dos en el Pacto. Cabe suponer que ello es atribuible al hecho de que los recursos no funcionan con efectividad en la práctica. Por consiguiente, se solicita a los Estados Parte que en sus informes periódicos señalen los obstáculos que se opongan a la efect i vidad de los recursos existentes.

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