Naciones Unidas

CRPD/C/MCO/1

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

29 de junio de 2020

Español

Original: francés

Español, francés, inglés y ruso únicamente

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe inicial que Mónaco debía presentar en 2019 en virtud del artículo 35 de la Convención *

[Fecha de recepción: 18 de octubre de 2019]

Introducción

1.El Principado de Mónaco ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 19 de septiembre de 2017. Este instrumento entró en vigor para Mónaco el 18 de octubre de 2017.

2.La Convención adquirió fuerza de ley en el Principado de Mónaco en virtud de la Orden Soberana núm. 6.630 de 2 de noviembre de 2017.

3.El presente documento constituye su informe inicial, presentado al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para que lo examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención.

4.Varias entidades gubernamentales participaron en la elaboración de este informe: el Departamento (Ministerio) de Asuntos Sociales y de Salud, el Departamento de Equipamiento, Medio Ambiente y Urbanismo, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación, la Dirección de Servicios Judiciales (Ministerio de Justicia) y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

I.Sección del documento específico sobre la Convención relativa a sus disposiciones generales

Artículos 1 a 4

5.En Mónaco, la discapacidad se define como sigue: “Constituye una discapacidad toda limitación de actividad o restricción a la participación en la vida en sociedad sufrida en su entorno por una persona, como consecuencia de una alteración sustancial, duradera o permanente, de una o varias de sus funciones físicas, sensoriales, mentales, cognitivas o psíquicas o de un trastorno de la salud invalidante”.

6.Las deficiencias abarcadas son las siguientes: “físicas, sensoriales, mentales, cognitivas o psíquicas”. El “largo plazo” al que se alude en la ley se refiere a una “alteración sustancial, duradera o permanente”.

7.El derecho interno define y comprende las nociones expuestas en los artículos 1 y 2 de la Convención y reconoce la igualdad de acceso a los derechos humanos y las libertades fundamentales en virtud de las disposiciones del Título III de la Constitución de 17 de diciembre de 1962, en particular los artículos 17 y 32, que reconocen la igualdad ante la ley. Por otro lado, la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad establece la condición de persona con discapacidad y los derechos conexos.

8.La legislación monegasca concibe los ajustes razonables como se expone a continuación. El artículo 36 de la Ley 1.410, de 2 de diciembre de 2014, anteriormente mencionada, establece que la negativa a adoptar “las medidas adecuadas para que el trabajador con discapacidad pueda acceder al empleo en las condiciones recomendadas por la Comisión de Orientación de los Trabajadores con Discapacidad o conservarlo en condiciones satisfactorias” “no constituye una diferencia de trato injustificada cuando las cargas o los inconvenientes derivados de su aplicación por el empresario resulten desproporcionados”. En su artículo 47, dicha Ley se refiere asimismo a las medidas que deben adoptarse en materia de transporte en caso de “imposibilidad técnica demostrada o costos manifiestamente desproporcionados”. Se contempla la exención de las medidas dispuestas en la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido, “por razones lícitas, en particular relacionadas con:

Las dificultades técnicas derivadas del entorno construido o sus aledaños.

Una clara desproporción entre el alcance de las obras, su costo y las mejoras aportadas.

Las limitaciones relacionadas con la conservación de una fachada o la preservación de cualquier otro elemento edificado notable”.

Aplicación de los principios generales enunciados en el artículo 3 de la Convención

9.En cuanto al respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, la mencionada Ley núm. 1.410 prescribe el trato indiferenciado de las personas con discapacidad en el ámbito de la salud (artículos 11 a 13), la acogida de los menores de seis años en centros, servicios o estructuras de acogida colectivos de niños menores de 6 años o en centros específicos o adaptados (artículo 14) y, a partir de esa edad, el cumplimiento de la obligación de escolarización de los menores con discapacidad (artículo 15).

10.Por otro lado, el artículo 27 de la Constitución consagra, en el marco de las “Libertades y derechos fundamentales”, el principio por el que “los monegascos tienen derecho a la educación primaria y secundaria gratuita”. Estas disposiciones deben considerarse a la luz del artículo 17 de la Constitución, según el cual “los monegascos son iguales ante la ley. No hay entre ellos privilegios”.

11.Por otro lado, la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, promueve el acceso al trabajo de las personas con discapacidad al reconocer que no pueden, “por motivo de su discapacidad, ser objeto de ninguna diferencia de trato injustificada, en particular en materia de contratación, remuneración, formación y promoción profesional. El trabajador con discapacidad está sujeto a las disposiciones legislativas, reglamentarias y contractuales vigentes para el puesto de trabajo que ocupa”.

12.Las personas con discapacidad reciben, en virtud de la Orden Soberana núm. 7.121, de 24 de septiembre de 2018, sobre la Reglamentación de las Actividades de Servicios de Asistencia a la Persona, una asistencia domiciliaria que les permite mantener su independencia.

13.Respecto de la libertad de elección, el artículo 11 de dicha ley les reconoce los mismos derechos y libertades que a los demás pacientes, particularmente en relación con el consentimiento.

14.También hay disposiciones relativas a la adaptación del transporte público a las personas con discapacidad, dentro de un período de diez años a partir de la entrada en vigor de la ley (artículo 47 de la Ley de 2 de diciembre de 2014). Por otro lado, se adapta las vías públicas, en la medida de lo posible, a las personas con discapacidad y se pone a disposición del público un plan de accesibilidad destinado a habilitar la circulación de las personas con discapacidad en el territorio (artículo 53 de la Ley de 2 de diciembre de 2014).

15La legislación contempla que las personas con discapacidad puedan acceder, en compañía de animales adiestrados para prestarles asistencia, “a los transportes, lugares públicos, locales abiertos al público, así como a aquellos locales que permitan el desempeño de una actividad profesional, formativa o educativa” (artículo 54 de la Ley de 2 de diciembre de 2014).

16.La Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido establece medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los edificios nuevos, los aparcamientos, los edificios abiertos al público y los edificios industriales o de oficinas. Otras disposiciones comparables se aplican, en las condiciones previstas por dicha Ley, al entorno construido existente.

17.En cuanto a la no discriminación, además de los elementos ya mencionados, el artículo 55 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, establece que:

“Toda diferencia injustificada en el trato recibido por una persona, ya sea por razón de su discapacidad o, si se trata de una persona jurídica, por razón de la discapacidad de sus miembros, será castigada con una pena de entre 10 días y 2 años de prisión y con el pago de la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26, o con una sola de ambas sanciones, si:

1)Se ha negado el suministro de un bien o servicio;

2)Se ha rehusado la contratación de una persona, se la ha sancionado, se la ha despedido o se le ha negado una pasantía o una capacitación.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las distinciones hechas entre personas cuando estén objetivamente justificadas por un objetivo legítimo y cuando los medios empleados para alcanzar dicho objetivo resulten adecuados.”

18.En lo que respecta a la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, las personas con discapacidad son tratadas de forma indistinta y poseen plenos derechos civiles y políticos, excepto en el caso de los adultos protegidos, que están privados del derecho al voto.

19.En relación con el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas: véase la respuesta del punto 7.

20.En cuanto a la igualdad de oportunidades: véase la respuesta del punto 7 y de los puntos 9 a 11 sobre el acceso a la educación y al empleo.

21.Respecto de la igualdad entre las mujeres y los hombres: véase la respuesta del punto 7.

22.A propósito del respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad: el respeto a la evolución de sus capacidades queda garantizado por el hecho de poder atenderlos en un centro de acogida de niños o en un centro específico o adaptado a su discapacidad (véase la respuesta sobre el acceso a la educación). Se respeta plenamente la identidad de los niños con discapacidad.

Aplicación de las obligaciones generales enunciadas en el artículo 4 de la Convención

23.En cuanto a la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención, el Gobierno del Principado logró la adopción de dos leyes en el Parlamento: la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad, y la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido.

24.Por otro lado, el Gobierno del Principado ha aprobado varios reglamentos de aplicación de dichas leyes: la Orden Soberana núm. 5.193, de 30 de enero de 2015, sobre la Comisión de Evaluación de la Discapacidad, la Orden Soberana núm. 5.194, de 30 de enero de 2015, sobre la Comisión de Orientación de los Trabajadores con Discapacidad, la Orden Soberana núm. 5.353, de 8 de junio de 2015, sobre la Formación de los Cuidadores Familiares, la Orden Soberana núm. 5.744, de 3 de marzo de 2016, sobre las Ayudas para la Contratación de un Seguro Médico Complementario, la Orden Soberana núm. 6.715, de 21 de diciembre de 2017, por la que se establecen las Modalidades y el Procedimiento de Exención Parcial del Cumplimiento de las Normas de Accesibilidad del Entorno Construido Nuevo o de Acondicionamiento del Entorno Construido Existente en pos de la Accesibilidad, la Orden Soberana núm. 7.121, de 24 de septiembre de 2018, sobre la Reglamentación de las Actividades de Servicios de Asistencia a la Persona, de una asistencia domiciliaria que les permita garantizar su independencia, la Orden Ministerial núm. 2017-893, de 21 de diciembre de 2017, de Aplicación de la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido, la Orden Ministerial núm. 2015-171, de 11 de marzo de 2015, por la que se Establece la Indexación de la Prestación de Autonomía y sus Complementos Abonados por la Oficina de Protección Social, la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015, sobre la Asistencia Social a las Personas con Discapacidad, modificada, la Orden Ministerial núm. 2015-381, de 8 de junio de 2015, por la que se Establecen las Condiciones de Asignación de las Ayudas Económicas con vistas a Facilitar el Acceso al Empleo de los Trabajadores con Discapacidad en el Ámbito Laboral Ordinario, la Orden Ministerial núm. 2015-382, de 8 de junio de 2015, sobre las Condiciones de Concesión de la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad, la Tarjeta de Transporte Gratuito, la “Tarjeta Prioritaria para Personas con Discapacidad” y la Tarjeta “Persona con Discapacidad”, la Orden Ministerial núm. 2015-383, de 8 de junio de 2015, sobre la Concesión del Estatuto de Cuidador Familiar, la Orden Ministerial núm. 2017-894, de 21 de diciembre de 2017, por la que se Establecen las Condiciones de la Concesión de Ayudas Económicas a los Ajustes de Accesibilidad de las Estructuras Abiertas al Público.

25.En lo tocante a la adopción de todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, se aplica, como se ha señalado, el principio de igualdad de trato en las condiciones establecidas en el punto 7, corroborado por las Leyes núms. 1.410 y 1.441 anteriormente mencionadas. No hay en el derecho interno leyes, reglamentos, costumbres o prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

26.En cuanto a las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad: véase la respuesta ofrecida en el punto 11 en relación con el acceso al empleo. Por otro lado, incurrir en una diferencia de trato injustificada constituye un delito castigado con penas de prisión de entre 10 días y 2 años y/o una multa de 9.000 a 18.000 euros, en virtud del artículo 55 de la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014.

27.Con el fin de proporcionar información accesible a las personas con discapacidad sobre las ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de apoyo, incluidas las nuevas tecnologías, así como acerca de otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo, se hace público un plan de accesibilidad destinado a organizar la circulación de las personas con discapacidad en el territorio (artículo 53 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, mencionada anteriormente).

28.Todos los derechos reconocidos por la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, entraron en vigor el 13 de diciembre de 2014, salvo la obligación de garantizar la accesibilidad en los transportes, prevista en el artículo 47, que será exigible a partir del 13 de diciembre de 2024, y aquellos cuya aplicación efectiva haya requerido la adopción de reglamentos de aplicación.

29.La Ley núm. 1.441 entró en vigor el 17 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21: “Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor en el plazo de un año a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Mónaco”.

30.La adaptación del entorno construido existente que sea propiedad de una entidad pública y tenga asignada una función de servicio público deberá concluirse en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, esto es, antes del 17 de diciembre de 2022.

II.Sección del informe relativa a derechos específicos

Artículo 5Igualdad y no discriminación

31.Como ya se ha señalado, los artículos 17 y 32 de la Constitución consagran la igualdad ante la ley siempre que se trate de derechos no formalmente reservados a los monegascos. Este principio ha sido adoptado por el Tribunal Supremo. Todo texto legislativo o reglamentario, así como toda decisión de la administración que menoscabe los derechos y libertades, puede ser recurrido ante el Tribunal Supremo, que puede resolver su nulidad y establecer las consiguientes indemnizaciones.

32.El Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y la Mediación, instituido en virtud de la Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013, puede a su vez admitir a trámite las reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas que estimen haber sido víctimas de discriminaciones injustificadas en el Principado.

33.Existe asimismo la vía de los recursos civiles (artículo 1229 del Código Civil), que permiten reparar daños causados por una discriminación.

34.La Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad ha consolidado los mecanismos ya existentes del Principado para beneficiar a las personas oficialmente reconocidas como personas con discapacidad, al tiempo que ha sentado las bases jurídicas de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.

35.Esta ley instituye la condición de persona con discapacidad y de trabajador con discapacidad, y establece diversas garantías, especialmente medidas de apoyo social y financiero, destinadas a promover la autonomía del individuo respetando la elección de su proyecto de vida.

36.Entre sus disposiciones, el artículo 11, relativo al ámbito de la salud, dispone expresamente que las personas con discapacidad gozan de los mismos derechos y libertades reconocidos a los demás pacientes, en particular el consentimiento a los actos médicos.

37.El artículo 34 consagra, en el ámbito del derecho laboral, el principio según el cual ninguna persona puede recibir, por motivos relacionados con su discapacidad, un trato diferenciado que no esté justificado, particularmente en lo que respecta a la contratación, la remuneración, la formación o la promoción profesional.

38.Esto significa concretamente que un empresario no puede negarse a contratar a un trabajador con discapacidad por razón de su discapacidad. Por el contrario, la ley le obliga a adoptar las medidas adecuadas para que la persona con discapacidad pueda acceder al empleo o conservarlo en las condiciones recomendadas por la Comisión que resolvió concederle la condición de persona con discapacidad, de ser necesario por medio de una ayuda económica específica asignada por el Estado. El empresario queda eximido de dicha obligación si las cargas o los inconvenientes que le acarree la aplicación de tales medidas parecen desproporcionados.

39.Por último, y con el fin de garantizar el respeto efectivo de estos derechos, el artículo 55 de la Ley 1.410, de 2 de diciembre de 2014, consagra la prohibición penal de la discriminación por razón de discapacidad, tipificada como delito, salvo circunstancias particulares, cuando consiste en denegar el suministro de un bien o servicio a una persona con discapacidad, denegarle la contratación, una pasantía o una formación, o sancionarla o despedirla por razón de su discapacidad.

40.Por otro lado, incitar al odio o a la violencia contra una persona o grupo de personas por razón de su discapacidad constituye un delito sancionado con cinco años de prisión y una multa, de conformidad con el artículo 16 de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, sobre la Libertad de Expresión Pública.

41.La misma ley sanciona en su artículo 24 la difamación de una persona o grupo de personas por razón de su discapacidad con una pena de prisión de entre 3 meses y 2 años y/o una multa de 18.000 a 90.000 euros.

42.El artículo 25 de la mencionada Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, castiga las injurias pronunciadas contra una persona o grupo de personas en razón de su discapacidad con penas de prisión de seis días a seis meses y/o una multa de entre 9.000 y 18.000 euros.

43.El artículo 44 de la mencionada Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, permite al Ministerio Fiscal imputar de oficio a quien haya difamado o insultado a una persona o grupo de personas por razón de su discapacidad.

Artículo 8Toma de conciencia

44.Con motivo de la celebración anual del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, el 3 de diciembre, el Gobierno del Principado organiza desde 2012 un gran acto, que ha ido adoptando distintas formas según los años (conferencia, exposición, jornada de acción con escolares, reportaje televisivo), para destacar las distintas misiones, en particular de la División de Inclusión Social y Discapacidad, y de manera más general la acción de todos los agentes, y concienciar a un público amplio sobre la cuestión de la discapacidad. Estas jornadas ofrecen, por tanto, la oportunidad de dar a conocer mejor la cuestión de la discapacidad, entablar un diálogo entre las personas con discapacidad y los responsables públicos y privados y de acompañar la toma de conciencia en torno a diferentes cuestiones.

45.Ya se han abordado diversas temáticas, como la integración profesional de los trabajadores con discapacidad, la accesibilidad y actividades de ocio, la presentación de los agentes públicos y privados que intervienen en este ámbito, el marco legislativo nacional e internacional y el descubrimiento de la vida cotidiana de las personas con discapacidad en el Principado.

46.En diciembre de 2019 se propondrá, en un formato innovador, presentar la actuación del Gobierno en materia de vías y circulación urbanas para las personas con deficiencia visual.

47.Por otro lado, desde 2015, se imparte un programa de concienciación sobre la discapacidad a todos los alumnos de una escuela primaria del Principado de Mónaco. En este marco, los trabajadores sociales y las personas con discapacidad animan talleres de concienciación y educación sobre la discapacidad en cada clase. A cada nivel escolar le corresponde una temática específica de educación sobre la discapacidad, de modo que los alumnos pueden seguir todo el programa a lo largo de su escolarización en este centro. Los temas tratados son: “Discapacidad visual – Vida cotidiana y alfabeto BRAILLE”, “Discapacidad motriz: accesibilidad y deporte adaptado”, “Discapacidad auditiva – Vida cotidiana y lengua de señas (francesa)”, “Deficiencia intelectual – Inclusión escolar y solidaridad” y “Discapacidad y sociedad”. Antes de los talleres, se organizan sesiones de información y preparación con todos los docentes. En cada jornada, se entrega un pequeño impreso a los alumnos para que conserven un registro del taller de concienciación y puedan comentarlo después en familia.

48.Esta iniciativa es motivo, año tras año, de una amplia campaña mediática (reportajes de televisión en el canal de noticias local, reportaje fotográfico y exposición en la escuela, publicaciones en la página web del centro escolar). Hasta la fecha, unos 750 alumnos se han beneficiado ya de esta iniciativa de concienciación y 75 nuevos alumnos se incorporan al programa cada año escolar.

49.Cabe destacar que el Comité Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del Consejo de Europa reconoció esta iniciativa de concienciación como buena práctica y le dedicó una presentación en su 5ª reunión, en octubre de 2016.

Artículo 9Accesibilidad

50.En el plano legislativo y reglamentario, la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 47 que, en un plazo de diez años a partir de su entrada en vigor, es decir, antes del 13 de diciembre de 2024: “Todos los servicios de transporte público deberán estar adaptados para las personas con discapacidad. En caso de imposibilidad técnica demostrable o de costos manifiestamente desproporcionados, los proveedores de estos servicios deben implementar los medios necesarios para garantizar que las personas con discapacidad puedan utilizarlos”.

51.La Compañía de Autobuses de Mónaco, concesionaria del servicio de transporte público cumple con la obligación de garantizar la accesibilidad de los transportes públicos, ya que los 42 autobuses del servicio están equipados con una rampa para personas con movilidad reducida.

52.De las 87 paradas de autobús, 38 son accesibles para las personas con movilidad reducida. En las restantes 49 no ha sido técnicamente posible aplicar los ajustes necesarios por problemas relacionados con la extensión, la pendiente o la altura de las aceras.

53.Todos los autobuses de la red ZEST que prestan servicio en el Principado son accesibles para las personas con movilidad reducida. Por otro lado, todas las líneas Azur (Región Sur-Provenza-Alpes-Costa Azul: líneas 100, N100, 100X y 112) están equipadas con accesos adaptados a las necesidades de las personas con movilidad reducida.

54.Con respecto al acceso a los trenes, la estación de Mónaco-Monte Carlo es accesible para las personas con movilidad reducida a través de la galería Prince Pierre, la explanada Sainte Dévote y el punto de bajada rápida (este último es accesible en vehículo o a través de los ascensores del aparcamiento).

55.Los trenes SNCF TER y SNCF TGV INOUI son accesibles para las personas con movilidad reducida en el andén. Los trenes THELLO y RZD no son accesibles en el andén. Se ha instalado una plataforma elevadora para que las personas con movilidad reducida puedan acceder al tren.

56.Por otro lado, la estación de Mónaco/Monte-Carlo dispone de un servicio de asistencia para ayudar a las personas con discapacidad y con movilidad reducida a embarcar y desembarcar a bordo de los trenes.

57.Las personas con movilidad reducida reciben una tarjeta de transporte en virtud de los artículos 49 y 50 de la ley mencionada: “una tarjeta de transporte público gratuita, acompañada, cuando sea pertinente, de material adaptado a las personas con deficiencia visual, se entrega a toda persona a la que se haya reconocido la condición de persona con discapacidad”. Esta tarjeta permite, en particular, obtener un acceso prioritario al transporte público.

58.En lo que respecta a las obligaciones de acceso a las vías públicas: además de tener en cuenta, a la hora de expedir licencias de ocupación del espacio público, la amplitud de la vía y la supresión de obstáculos con vistas a organizar la cadena de desplazamientos, los servicios estatales han elaborado un plan de accesibilidad para organizar los desplazamientos de las personas con discapacidad en todo el Principado, en aplicación del artículo 53 de la ley. Este plan indica los circuitos públicos adaptados (vías públicas (grado de accesibilidad), conexiones verticales, aceras, ajustes de fondo para barcos, etc.) y será publicado en los sitios Web del Gobierno en breve.

59.Otro avance en materia de acceso a las vías públicas es equipar 23 pasos peatonales, actualmente señalizados por medio de semáforos luminosos, con nuevos semáforos sonoros, dotados de anuncios de voz para orientar a personas con ceguera o con deficiencias visuales, para finales de 2019.

60.De hecho, la observancia de los requisitos técnicos relativos a la deficiencia visual constituye, en cambio, un reto reciente para los servicios de mantenimiento vial y los estudios de diseño, arquitectura y de paisajismo. Caminar es un modo de desplazarse importante para las personas con ceguera o con deficiencias visuales y, pese a las numerosas mejoras efectuadas en la red vial y los espacios públicos, los trayectos que recorren, por ejemplo, al cruzar la calzada, no eran completamente seguros.

61.Las investigaciones e iniciativas actuales y de los próximos años se centran la implantación y el desarrollo de dispositivos técnicos destinados a mejorar la accesibilidad del Principado en relación con este tipo de discapacidad. Actualmente, el usuario que llega a un paso de peatones activa, accionando el mando a distancia que lleva consigo, un mensaje que le indica el estado del paso, así como el nombre de la calle o la intersección en la que se encuentra. La frecuencia utilizada (868 Mhz) por este dispositivo respeta la norma NF S32002, que rige el funcionamiento de las señales sonoras y resulta por tanto idéntica a la ya utilizada para los mensajes de anuncio en las paradas de la Compañía de Autobuses de Mónaco.

62.En términos generales, la Ley núm. 1.410 contempla, en su artículo 54, el acceso de las personas con discapacidad con animales de asistencia a todos los espacios: “se autoriza el acceso de animales adiestrados para asistir a personas con discapacidad a los transportes, los lugares públicos y los locales abiertos al público, así como aquellos que albergan actividades profesionales, formativas o educativas”.

63.Respecto del acceso a la información, se publica información sobre la calidad de las infraestructuras del Principado de Mónaco, que incluye datos de utilidad práctica, en particular acerca del transporte y el plan de accesibilidad de las vías públicas, en los sitios web del Gobierno de Mónaco (portal del Gobierno y Servicios Públicos) o en sitios web especializados, con vistas a facilitar la llegada y la estancia en Mónaco de residentes, público y turistas.

64.Por otro lado, la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido, establece en su artículo 1 la accesibilidad para las personas con discapacidad de las estructuras abiertas al público, los edificios industriales o de oficinas, los edificios colectivos residenciales, las construcciones provisionales y las instalaciones temporales, así como los aparcamientos y las zonas exteriores por las que se accede a ellos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los edificios construidos o terminados antes del 1 de septiembre de 1947 que no reciben público.

65.La ley mencionada establece pues una accesibilidad del entorno construido nuevo y el avance progresivo hacia la accesibilidad del entorno construido existente, a medida que se llevan a cabo las obras sujetas a autorización. El entorno construido perteneciente a una entidad pública que tenga asignada una función de servicio público deberá ser accesible en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor de la ley en cuestión, es decir, a más tardar el 16 de diciembre de 2022.

66.En lo que respecta más concretamente a las normas aplicables al entorno construido nuevo, la concesión de la licencia de obras para la construcción de un centro abierto al público está supeditada a que “el proyecto de construcción prevea la adaptación de las partes abiertas al público” (artículo 10 de la Ley núm. 1.441 de 5 de diciembre de 2016).

67.Por lo demás, no se concede ninguna licencia de obras de construcción en edificios industriales o de oficinas si el proyecto no prevé: “1) la adaptación de las zonas comunes; 2) determinado número de aseos adaptados, con arreglo a las modalidades definidas por orden ministerial; 3) la adaptación de los espacios exteriores por los que se accede a dichos edificios” (artículo 11 de la Ley núm. 1.441 de 5 de diciembre de 2016).

68.En relación con la construcción de un edificio colectivo residencial: en el artículo 12 de la mencionada Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, se establece que:

“No se concederá ninguna licencia de obras de construcción en edificios colectivos residenciales si el proyecto de construcción no prevé la adaptación de las partes comunes. No obstante, si quien solicita la licencia de obras es una entidad pública, la licencia quedará supeditada a que el proyecto de construcción incluya, además del cumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo anterior, determinado número de departamentos adaptados y adaptables, con arreglo a un cupo fijado por orden ministerial.”

“El cupo de departamentos adaptables establecido en el párrafo 2 del artículo 12 de la mencionada Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, será como mínimo del 5 %. El número de departamentos adaptables así obtenido se redondeará al alza, llegado el caso, y quedará fijado en el número entero superior.”

“El cupo de departamentos adaptados previsto en el párrafo 2 del artículo 12 de la mencionada Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, es de al menos un departamento adaptado de ‘dos habitaciones’ o ‘tres habitaciones’ por cada treinta departamentos.”

69.En lo tocante a la construcción de un aparcamiento, la concesión de la licencia de obras queda supeditada a la existencia de al menos un 5 % del total de plazas adaptadas a las personas con discapacidad (artículo 13 de la Ley núm. 1.441 de 5 de diciembre de 2016). “Cuando el número total de plazas del aparcamiento sea superior a 100, el número mínimo de plazas adaptadas será de 5, más 1 plaza adaptada por cada 100 plazas adicionales”. Estas plazas deben estar “situadas a proximidad de la entrada, el vestíbulo o el ascensor del entorno construido”.

70.Las plazas adaptadas “permiten a una persona con discapacidad salir del aparcamiento desde un vehículo aparcado”. Las construcciones provisionales o las instalaciones temporales abiertas al público deben prever “medidas de accesibilidad en función de la naturaleza de la actividad que acogen, la configuración de los locales y la cantidad de público que reciben” (artículo 14 de la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016).

71.Por último, se permiten las obras en el entorno construido existente sujetas a autorización si se adaptan las partes afectadas a las personas con discapacidad.

72.La Orden Ministerial núm. 2017-893, de 21 de diciembre de 2017, de Aplicación de la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido establece las modalidades de aplicación de las disposiciones de esa ley y fija las normas de planificación urbanística que deberán observarse en adelante en el Principado.

73.El primer título de este reglamento establece, en el ámbito del entorno construido nuevo, las normas relativas a las sendas exteriores, los accesos, la circulación interior, las puertas, los portales, las esclusas de seguridad, los equipos, el mobiliario, los dispositivos de control y de servicio, los aseos, las salidas y la iluminación.

74.Por otro lado, la Orden Ministerial núm. 2017-893, de 21 de diciembre de 2017, contempla todos los ajustes previstos para suprimir barreras. Se trata, en particular, de sistemas sonoros y visuales, así como de la instalación de rampas adaptadas.

75.Así pues, se contemplan, en todas las dimensiones enumeradas en la respuesta relativa al artículo 9, tanto el diseño como los ajustes necesarios “para que las personas con discapacidad puedan acceder de manera independiente” (artículo 7). La superficie de la senda debe ser “firme, no resbaladiza, no reflectante y permitir una circulación rodada sin obstáculos” (artículo 12) y la senda debe quedar “libre de cualquier barrera” (artículo 13) y contar, cuando sea necesario, con “dispositivos de protección, como un bordillo a prueba de ruedas” “a fin de evitar caídas” (artículo 14). Hay normas aplicables sobre la señalización visual de escaleras (artículo 15) y paredes de vidrio (artículo 16) en un espacio de circulación de la senda exterior, así como sobre su iluminación (artículo 18). Si la senda cruza una vía transitada por vehículos, es obligatorio instalar una banda táctil de advertencia, así como marcas en la calzada y señalización para los conductores (artículo 17).

76.Se prevé una señalización adaptada a la entrada del entorno construido y en cada intersección de la senda interior. Por otro lado, el revestimiento “presenta un contraste visual y táctil con su entorno. Es detectable con el bastón o con el pie” (artículo 19).

77.En los artículos 20 a 22 se establecen medidas de acceso adaptadas a las personas con discapacidad, a saber, dispositivos de llamada, interruptores y otros adaptados a las personas con discapacidad. También se prevén medios para facilitar la identificación visual.

78.Hay disposiciones análogas sobre la circulación interior horizontal (artículo 24) y vertical (artículos 25 a 32) y los itinerarios habituales dotados de cinta transportadora, escalera mecánica o rampa mecánica (artículos 33 a 38).

79.La Orden Ministerial también trata la cuestión de la adaptación de puertas, portales y sistemas de esclusas de seguridad a las personas con discapacidad (artículos 39 a 43).

80.También se prevén disposiciones relativas al equipamiento, el mobiliario y los dispositivos de control (artículos 44 a 46), los aseos (artículos 47 a 52), las salidas (artículos 53 y 54) y la iluminación (artículos 55 y 56).

81.La Orden incluye asimismo medidas aplicables a las estructuras nuevas que reciben público, relacionadas con la circulación interior, la recepción de público y la sonorización (artículos 57 a 64).

82.Se establecen disposiciones especiales sobre las estructuras nuevas abiertas al público en posición “sentada” para adaptarlas a las personas con discapacidad (artículos 65 a 71), así como acerca de aquellas que ofrecen servicios de alojamiento (artículos 72 a 78), incluyen cabinas o espacios de uso individual (artículos 79 a 82) o disponen de cajas de pago, dispositivos o equipos dispuestos en hileras o en serie (artículos 83 a 86).

83.Por otro lado, hay medidas aplicables específicamente a los edificios industriales y de oficinas nuevos (artículos 87 a 90).

84.Se establecen disposiciones específicas para los edificios colectivos residenciales nuevos en relación con el acceso principal al edificio, la circulación interna en las zonas comunes y las puertas (artículos 91 a 97).

85.El reglamento también incluye artículos que determinan normas sobre los departamentos adaptables, en lo que respecta a las características generales de la vivienda, la circulación interior, las características de las puertas, ventanas e instalaciones, la cocina, el dormitorio, el aseo y el acceso a balcones, terrazas y logias (artículos 98 a 115).

86.En cuanto a los aparcamientos nuevos, se prevén medidas para fijar las características dimensionales y técnicas de los espacios adaptados a las personas con discapacidad con vistas a facilitar su uso por parte de las personas con discapacidad (artículos 120 a 123).

87.La orden comprende asimismo disposiciones aplicables a los entornos construidos en obras en las sendas exteriores (artículos 130 a 137), los accesos (artículos 138 a 140), la circulación interior (artículos 141 a 146), las puertas, los portales y los sistemas de esclusas (artículos 147 a 149), los equipos, el mobiliario y los dispositivos de control y servicio (artículo 150), los aseos (artículos 151 a 153), las salidas (artículos 154 y 155) y la iluminación (artículo 156).

88.En lo que respecta a las estructuras existentes abiertas al público, la orden prevé su adaptación a las personas con discapacidad y la supresión de las barreras de acceso, en los ámbitos de las sendas exteriores, la circulación interior, la recepción del público y la sonorización (artículos 157 a 163).

89.La mencionada Orden Ministerial núm. 2017-893 se refiere a las medidas adoptadas en relación con las estructuras existentes que reciben a público sentado (artículos 164 a 166), las que ofrecen servicios de alojamiento (artículos 167 a 171), las que disponen de cabinas o espacios de uso individual (artículos 172 a 174) y las que disponen de cajas de pago, dispositivos o equipos ordenados en hilera o en serie (artículos 175 a 177).

90.Las disposiciones sobre la adaptación de los edificios industriales o de oficinas existentes figuran en los artículos 178 a 180.

91.Por otra parte, en lo tocante al recurso a las disposiciones relativas a la contratación pública y otras medidas que establecen normas de accesibilidad obligatorias: no hay medidas específicas de accesibilidad en el derecho de la contratación pública que figura en la Orden Soberana núm. 7.264, de 20 de diciembre de 2018, sobre la Reglamentación de la Contratación Pública. En cambio, las normas establecidas en virtud de las mencionadas leyes núms. 1.410 y 1.441 se imponen a todos y son vinculantes.

92.Por lo que se refiere al sistema de control de las normas y directivas técnicas relativas a la accesibilidad: las dos leyes mencionadas establecen las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones jurídicas y reglamentarias sobre la accesibilidad. Cabe señalar que no se conceden permisos de construcción si no se cumplen las disposiciones relativas a la accesibilidad del entorno construido, salvo que se otorgue una exención parcial antes de la presentación de dichos permisos.

93.Por lo demás, el cumplimiento de estas disposiciones y el control de su aplicación están garantizados en la forma y condiciones dispuestas por la Ordenan-Ley núm. 674, de 3 de noviembre de 1959, relativa a la Construcción, el Urbanismo y las Vías Públicas, en su versión modificada:

“Las infracciones de las disposiciones de la presente orden-ley o de las órdenes soberanas adoptadas en virtud de las disposiciones precedentes serán consignadas por ingenieros y funcionarios juramentados del Servicio de Obras Públicas, así como por cualesquiera otros agentes facultados para levantar actas.

El hecho de obstaculizar el derecho de acceso de dichos funcionarios y agentes será castigado con una pena de entre seis días y un mes de prisión y la multa fijada en el párrafo 2 del artículo 26 delCódigo Penal, o con una de ambas sanciones únicamente.

Los beneficiarios de las obras, los arquitectos, los contratistas u otras personas encargadas de la ejecución de las obras que no cumplan las disposiciones de esta Ordenanza-Ley, las disposiciones de las órdenes soberanas que prevé o los requisitos de las licencias otorgadas de conformidad con dichas disposiciones, serán castigados con la multa establecida en el párrafo 4 del artículo 26 del Código Penal.

El tribunal ordenará, ya sea la demolición de las construcciones irregulares con vistas a restablecer el estado anterior de la estructura, la ejecución de las obligaciones fijadas por ley, o bien la adecuación de las construcciones a las condiciones de la licencia otorgada. Fija un plazo para que el infractor adopte las medidas ordenadas, so pena de una multa coercitiva de 5.000 a 50.000 francos por día de retraso. De no observarse este plazo, la multa coercitiva se aplicará desde el vencimiento del plazo en cuestión hasta el día en que se subsane efectivamente la situación.

Por otro lado, si la situación no ha quedado regularizada al término del plazo fijado por la sentencia, el Ministro de Estado puede ordenar de oficio la realización de las obras ordenadas por el tribunal, a costa y riesgo de los infractores.

Todo ello sin perjuicio de sanciones administrativas o profesionales.

Si una persona condenada en virtud de este artículo vuelve a cometer alguna de las infracciones tipificadas, se duplica el importe de la multa.”

94.En lo que respecta al seguimiento de la política aplicada para favorecer a las personas con discapacidad, los avances se revisan una vez por trimestre en el marco de una reunión plenaria, presidida por el Delegado encargado de las personas con discapacidad, a la que asisten representantes de los servicios del Estado involucrados en la ejecución de esta política (Dirección de Planificación Urbana, Administración del Patrimonio, Dirección de Desarrollo de Usos Digitales, Dirección de Aparcamientos Públicos, Dirección de Mantenimiento de Edificios Públicos, Dirección de Seguridad Pública, Dirección de Estudios Prospectivos, Planificación Urbana y Movilidad, Compañía de Autobuses de Mónaco y Dirección de Turismo y Convenciones).

95.Además, el artículo 22 de la mencionada Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, establece que, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, el Ministro de Estado presentará un balance de su aplicación al Consejo Nacional.

Artículo 10Derecho a la vida

96.El aborto está permitido en los casos descritos en la Ley núm. 1.359, de 20 de abril de 2009, por la que se Crea un Centro de Coordinación Prenatal y Apoyo Familiar y se Modifican los Artículos 248 del Código Penal y 323 del Código Civil:

“1)El embarazo presenta un riesgo para la vida o la salud de la mujer embarazada;

2)Los exámenes prenatales y otros datos médicos demuestran una alta probabilidad de trastornos graves e irreversibles del feto o una enfermedad incurable que amenaza su vida;

3)Existe una presunción suficiente de que el embarazo es consecuencia de un acto delictivo y de que han transcurrido menos de doce semanas desde el inicio del embarazo.”

97.La discapacidad no es un motivo de interrupción voluntaria del embarazo. Por otro lado, como se señaló en las respuestas al artículo 5, la igualdad está garantizada para todos en las condiciones establecidas en la Constitución.

98.Asimismo, no existe ninguna disposición que permita privar arbitrariamente de la vida a las personas con discapacidad.

Artículo 11Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

99.Aunque las disposiciones de este artículo son difícilmente aplicables a Mónaco, cabe destacar que, en caso de emergencia humanitaria, todos los servicios del Estado aportarían su contribución. La Ley núm. 1.283, de 7 de junio de 2004, sobre la Organización de la Seguridad Civil, habilita a las autoridades públicas a llevar a cabo requisas; sus disposiciones pueden aplicarse por decisión de las autoridades en una situación de peligro. En el marco de dicha ley, se determinan la preparación de las medidas de salvaguardia y los medios necesarios para hacer frente a los grandes riesgos y catástrofes en el marco del plan de organización de emergencias monegasco conocido como Plan Ormose y de otros planes de emergencia.

Artículo 12Igual reconocimiento como persona ante la ley

100.Se presta apoyo a las personas con discapacidad para ayudarlas ejercer su capacidad jurídica y gestionar su economía. Conviene recordar que en el derecho monegasco la personalidad jurídica de las personas protegidas en ningún caso se ve cuestionada por la adopción de una medida de curatela o tutela, como tampoco se cuestiona, por ejemplo, su derecho a la propiedad o a la herencia. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 410-4 del Código Civil, “cuando un mayor de edad no puede velar por sus propios intereses debido a una alteración de sus facultades mentales o físicas que le impida expresar su voluntad, sus intereses pasan a gestionarse en el marco de uno de los regímenes previstos en los artículos 410-9 a 410-57” [...]: se trata del régimen jurídico de la salvaguardia de justicia, la curatela, de la tutela y del mandato de protección futura.

101.Por otro lado, de conformidad con el artículo 410-4-1 del Código Civil, “se brinda a las personas mayores de edad la protección personal y de sus bienes que sea necesaria a la luz de su estado o situación, de acuerdo con las modalidades previstas en el presente título. Esta protección debe establecerse y garantizarse respetando las libertades individuales y los derechos fundamentales, así como la dignidad de la persona. Su finalidad es velar por el interés de la persona protegida. Favorece, en la medida de lo posible, su autonomía”.

102.El artículo 410-4-2 del Código Civil dispone que la medida cautelar sea dictada por el juez “únicamente en caso de necesidad y cuando la aplicación de las normas de derecho común de la representación, las normas relativas a los respectivos derechos y deberes de los cónyuges y las normas de los regímenes matrimoniales no resulte suficiente para preservar los intereses de la persona”. La medida debe, asimismo, ser “proporcionada y ajustada al grado de alteración de las facultades personales del interesado”.

103.En el transcurso de estos procedimientos, las personas con discapacidad cuentan con salvaguardias contra el uso indebido de los modelos de toma de decisiones asistida. De ello se deduce que las medidas de protección a las personas mayores de edad y sus bienes únicamente se dictan cuando su condición o situación así lo requieren. De este modo, cabe subrayar de entrada que no existe relación automática entre la existencia de una discapacidad y la aplicación de una medida de protección, sino la mera posibilidad de aplicar esa medida cuando sea necesario. La primera condición para aplicar este tipo de medidas figura al final del mencionado artículo 410-4 del Código Civil: “La alteración de las facultades mentales o físicas será acreditada mediante el informe de un médico, designado por el juez tutelar, a raíz de una simple solicitud o de oficio.

104.Este sistema está basado en la subsidiariedad. La mera constatación de una alteración de las facultades de una persona no basta para motivar una medida de protección. La posibilidad de imponer tal medida debe examinarse a la luz del principio de subsidiariedad: corresponde al juez determinar si es necesaria y si ningún otro régimen de protección menos restrictivo podría garantizar la protección de la persona en cuestión (poder, mandato de protección futura, etc.).

105.Según reza el artículo 410-18 del Código Civil, “el tribunal puede no dictar la tutela y confiar la gestión de los bienes del mayor de edad, ya sea al cónyuge o a un ascendiente, descendiente o hermano en condiciones de gestionar sus bienes”. Estos poderes de gestión corresponden al administrador legal, sujeto al control del juez tutelar.

106.Por otro lado, en el artículo 410-19 del Código Civil se precisa que “si no parece necesario organizar la tutela, el tribunal puede limitarse a designar a un administrador”. El texto subraya asimismo que “el administrador percibe los ingresos del mayor de edad y los destina a satisfacer las necesidades de este último, así como a cumplir sus obligaciones alimentarias; el excedente se transfiere a una cuenta abierta en una de las entidades depositarias autorizadas mencionadas en el artículo 378”.

107.En el artículo 410-19 del Código Civil se establece que “el tribunal puede determinar y atribuir otros poderes al administrador. Llegado el caso, fija la remuneración que le pueda corresponder”.

108.Por último, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 410-21 del Código Civil, el tribunal puede permitir a un adulto bajo tutela llevar a cabo, solo o con la asistencia del tutor o del administrador, una serie de actos que enumera específicamente. Esta medida está sujeta a una revisión periódica en virtud del artículo 410-19 del Código Civil, que establece, in fine, que “cada año, el administrador da cuenta de su gestión al juez tutelar”. En el artículo 410-28 del Código Civil se establece que “el tribunal declara terminada la tutela cuando deje de darse la situación que la motivó”.

109.Las personas con discapacidad tienen pleno derecho a no ser privadas arbitrariamente de sus bienes. Vale recordar, ante todo, que el artículo 24 de la Constitución establece, en el marco de “las libertades y los derechos fundamentales”, el principio de que “la propiedad es inviolable. Nadie podrá ser privado de sus bienes, excepto por causa de utilidad pública legalmente comprobada, y previo pago de una indemnización justa, establecida y pagada conforme a lo dispuesto por la ley”.

110.A este respecto, el artículo 410-7 del Código Civil establece que, “sea cual sea el régimen de protección aplicable, la persona encargada de proteger los intereses de un mayor de edad incapacitado no podrá disponer de la vivienda de este último ni de los muebles que en ella se encuentren”. En el segundo párrafo de este artículo se establece que “salvo decisión del juez tutelar y aplicación de los artículos 410-13 y 410-32, estos bienes sólo pueden ser objeto de acuerdos de disfrute en precario que se extinguirán al regreso del interesado, a pesar de cualquier prescripción legal en contrario”. Por último, en el tercer párrafo del artículo 410‑7 del Código Civil se especifica que “los recuerdos y otros objetos de carácter personal sólo pueden venderse con la autorización del juez tutelar. Si es preciso, el centro en que recibe tratamiento la persona protegida los conservará y mantendrá a su disposición”.

111.Las personas con discapacidad tienen pleno derecho a poseer o heredar bienes. Así, el artículo 410-27 del Código Civil establece expresamente que una persona mayor de edad bajo tutela puede formular una disposición testamentaria ante notario, siempre que esté en condiciones de expresar una voluntad consciente y libre. Puede, en las mismas condiciones y también ante notario revocar o modificar su testamento. El notario pregunta al testador si está bajo tutela y hace constar su respuesta en el acta.

112.En el caso de la curatela, el mayor de edad puede hacer donaciones entre vivos, a condición de contar con la asistencia de su curador. El mayor de edad sometido a curatela puede asimismo, y sin necesidad de contar con esa asistencia, formular libremente una disposición testamentaria en virtud del artículo 410-34 del Código Civil.

113.El hecho de negarse a suministrar un bien o un servicio a una persona por motivo de su discapacidad se castiga penalmente en virtud de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, anteriormente citada.

Artículo 13Acceso a la justicia

114.Este artículo, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder de manera efectiva a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, sin ser excluidas de los procedimientos judiciales, no ha requerido la adopción de medidas específicas para su aplicación.

Artículo 14Libertad y seguridad de la persona

115.Cabe señalar que en Mónaco todas las personas con cualquier tipo de discapacidad gozan del derecho a la libertad y la seguridad de la persona. Nadie puede ser privado de la libertad por motivo de su discapacidad.

116.A este respecto, el artículo 19 de la Constitución establece, en el marco de las “libertades y los derechos fundamentales”, el principio en virtud del cual “se garantizan la libertad y la seguridad individuales. Nadie puede ser enjuiciado más que en los casos previstos por la ley, ante los jueces que designa y en la forma que prescribe”. Del mismo modo, el artículo 20 de la Constitución proclama que “solo pueden establecerse y aplicarse penas en virtud de la ley. Las leyes penales deben garantizar el respeto de la personalidad y la dignidad humanas. Nadie puede ser sometido a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. [...] Queda abolida la pena de muerte. Las leyes penales no pueden tener carácter retroactivo”. Estas disposiciones fundamentales deben considerarse a la luz del artículo 17 de la Constitución, según el cual “los monegascos son iguales ante la ley. No hay privilegios entre ellos”.

117.Ninguna ley permite, en efecto, internar en una institución o privar de libertad a las personas con algún tipo de discapacidad sin su consentimiento libre e informado. Las personas con discapacidad privadas de libertad gozan de las mismas garantías procesales que cualquier otra persona en lo tocante al pleno ejercicio del resto de sus derechos.

118.En cuanto a las personas con discapacidad que han sido privadas de libertad, cabe mencionar, desde una perspectiva general, la existencia de una garantía de higiene y de organización sanitaria (como ajuste específico) en vigor en el centro penitenciario, de conformidad con la Orden núm. 3.782, de 16 de mayo de 2012, sobre la Organización de la Administración Penitenciaria y de la Detención.

Artículo 15Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

119.El artículo 20 de la Constitución prohíbe el uso de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes contra cualquier persona, tenga o no alguna discapacidad: “Nadie puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

120.De iure, las disposiciones de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, que define la tortura en su primer artículo, constituyen en el derecho monegasco normas jurídicas que todo juez puede invocar, ya que su aplicación no depende de la aprobación de normas de derecho interno.

121.La tortura es sancionada por el artículo 228 del Código Penal, en el que se establece: “Serán castigados como culpables de asesinato quienes, para ejecutar sus crímenes, empleen medios de tortura o cometan actos de crueldad”.

122.En vista de la particular vulnerabilidad de las personas con discapacidad, el derecho penal les brinda una protección específica, con la formulación de circunstancias agravantes de tipo personal relacionadas con la situación particular de la víctima.

123.Así, en el artículo 239 del Código Penal se prevé una circunstancia agravante de las lesiones graves o los actos de mutilación. En relación con los casos descritos en el artículo 236 del Código Penal, las lesiones graves (es decir, aquellas que hayan provocado una enfermedad o incapacidad total para el trabajo durante un período superior a ocho días) o con los actos de mutilación, amputación, privación del uso de un miembro, ceguera, pérdida de un ojo u otra invalidez permanente grave (reclusión de cinco a diez años), se castigará al culpable del delito contra cualquier persona cuya vulnerabilidad o estado de dependencia fueran manifiestos o conocidos por él:

Con la pena máxima de prisión, si el artículo prevé penas de prisión de 10 a 20 años.

Con 10 a 20 años de prisión si el artículo prevé entre 5 y 10 años de prisión.

Con una pena de prisión de 10 años, si el artículo prevé la prisión. En cuanto a los experimentos médicos o científicos, la Ley núm. 1.265, de 23 de diciembre de 2002, sobre la Protección de la Investigación Biomédica establece en su artículo 9, sin realizar distinciones en función de la eventual discapacidad de la persona interesada:

“Antes de llevar a cabo una investigación biomédica en una persona, debe recabarse su consentimiento libre, informado y expreso, una vez que el investigador o un médico en representación suya le haya dado a conocer:

El objetivo, la metodología y la duración de la investigación.

Los beneficios esperados, los inconvenientes y los posibles riesgos, también en el caso de que la investigación finalice antes de lo previsto.

El dictamen del Comité consultivo de ética en materia de investigación biomédica, mencionado en el artículo 25.

Llegado el caso, su inscripción en el registro nacional previsto en el artículo 17.

Informa a la persona a la que se solicita el consentimiento sobre su derecho a no participar en la investigación y a retirar su consentimiento en todo momento sin contraer ninguna responsabilidad.

Excepcionalmente, cuando en interés del paciente no se le pueda revelar el diagnóstico de su enfermedad, el investigador podrá, respetando su confianza, reservarse cierta información relacionada con dicho diagnóstico. En tal caso, debe mencionarse esta eventualidad en el protocolo de la investigación.

La información proporcionada se resume en un documento escrito, que se entrega a la persona a la que se solicita el consentimiento.

El consentimiento se formaliza por escrito y, si no es posible, es acreditado por un testigo. Este último debe ser completamente independiente del investigador y del promotor.

Al final del proceso de investigación, los resultados globales son comunicados a la persona interesada.

Sin embargo, en situaciones de emergencia en las que no sea posible recabar el consentimiento previo del interesado a la investigación biomédica, el protocolo presentado a la consideración del Comité consultivo de ética en materia de investigación biomédica, mencionado en el artículo 25, puede obviar el consentimiento de la persona interesada y determinar que se recabe únicamente el de sus familiares, si están presentes, de acuerdo con las condiciones expuestas. Se informa tan pronto como sea posible a la persona interesada y se solicita su consentimiento con vistas a la eventual prolongación de la investigación.”

124.Asimismo, el artículo 10 establece una medida de protección de los adultos protegidos para garantizar su consentimiento en las siguientes circunstancias:

“Cuando se lleve a cabo una investigación biomédica en menores o adultos protegidos por la ley:

Debe obtenerse el consentimiento, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 9, de los titulares de la patria potestad en el caso de los menores no emancipados. Tratándose de menores o mayores de edad protegidos por la ley, es preciso recabar el consentimiento del representante legal en el caso de las investigaciones con beneficio individual directo y sin riesgos graves previsibles, y del representante legal autorizado por el consejo de familia o el juez tutelar en los demás casos.

También debe obtenerse el consentimiento del menor o del mayor de edad protegido por la ley cuando esté en condiciones de expresar su voluntad. No es posible pasar por alto su negativa o la revocación de su consentimiento.”

125.Por otro lado, la Orden Ministerial núm. 2003-118, de 10 de febrero de 2003, por la que se Establecen las Condiciones de Aplicación de la Ley núm. 1.265, de 23 de diciembre de 2002, sobre la Protección de las Personas en la Investigación Biomédica, prevé la constitución de un registro nacional de personas sometidas a investigación biomédica con vistas a evitar que una misma persona se someta a varias investigaciones biomédicas sin beneficio individual directo o que se encuentre en un período de exclusión durante el cual no debe prestarse a este tipo de experimentos (artículo 17).

Artículo 16Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

126.En vista de la particular vulnerabilidad de las personas con discapacidad, el derecho penal les brinda una protección específica, con la formulación de circunstancias agravantes de tipo personal relacionadas con la situación particular de la víctima. A este respecto, el artículo 421 del Código Penal prevé entre 1 y 5 días de prisión y la multa establecida en el párrafo 3 del artículo 29, o de una sola de ambas sanciones, para quienes incurran, sin mediar provocación, en una injuria no pública contra una persona o un grupo de personas por motivo de su discapacidad, así como para los autores de actos de difamación no pública de una persona o un grupo de personas por motivo de su discapacidad.

127.La Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, sobre la Prevención y la Sanción de Formas Específicas de Violencia introduce y modifica varias disposiciones destinadas a proteger a los menores de edad y las personas vulnerables.

128.En lo que respecta a las amenazas, en el artículo 234-1 del Código Penal se establece:

“Cuando las amenazas descritas en los artículos 230 a 234 hayan sido dirigidas contra el cónyuge del autor o cualquier otra persona que viva o haya vivido con él bajo el mismo techo durante un período prolongado serán castigadas con el doble de la pena fijada en esos artículos, sin que la duración del encarcelamiento pueda, no obstante, superar la pena máxima prevista en los mismos.

Lo mismo se aplica si las amenazas descritas en los artículos 230 a 234 iban dirigidas a una persona cuya vulnerabilidad o estado de dependencia fueran manifiestos o conocidos por el autor.”

129.En el artículo 236-1 del Código Penal se establecen circunstancias agravantes para sancionar el acoso a las personas con discapacidad.

130.De conformidad con el artículo 238-1 del Código Penal, se castiga con una pena de prisión de entre seis meses y un año y la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 26 al autor de actos de violencia que no hayan provocado ninguna enfermedad ni incapacidad total para trabajar contra una persona cuya vulnerabilidad o estado de dependencia sean manifiestos o conocidos por aquel.

131.En relación con los casos descritos en el artículo 236 del Código Penal, las lesiones graves (es decir, aquellas que hayan acarreado una enfermedad o incapacidad total para el trabajo durante un período superior a ocho días) o con actos de mutilación, amputación, privación del uso de un miembro, ceguera, pérdida de un ojo u otra invalidez permanente grave (reclusión de cinco a diez años), el culpable del delito cometido contra cualquier persona cuya vulnerabilidad o estado de dependencia fueran manifiestos o conocidos por él será castigado:

Con la pena máxima de prisión, si el artículo prevé penas de prisión de 10 a 20 años.

Con 10 a 20 años de prisión si el artículo prevé entre 5 y 10 años de prisión.

Con una pena de prisión de 10 años, si el artículo prevé penas de prisión.

132.La violación constituye asimismo un delito castigado con la pena máxima de prisión, según el artículo 262 del Código, cuando la víctima es una persona vulnerable o dependiente y se trata de una situación manifiesta o conocida por el autor.

133.Lesionar o golpear a un menor de 16 años, privarlo deliberadamente de alimentos o de cuidados hasta el punto de generar un impacto sobre su estado de salud o ejercer en su contra cualquier otro tipo de violencia o agresión, salvo la violencia que no genere una enfermedad o una incapacidad total para trabajar, constituye un delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal, que se sanciona con una pena de prisión de uno a cinco años y la imposición de la multa establecida en el párrafo 3 del artículo 26.

134.La pena oscilará entre los tres y los diez años de prisión y se aplicará la multa establecida en el cuarto párrafo del artículo 26 si los diversos actos de violencia o privación de libertad han ocasionado una incapacidad total para trabajar durante un período superior a los ocho días, o si ha habido alevosía o premeditación.

135.En el marco de la penalización de la esclavitud doméstica también se brinda protección a las personas con discapacidad en virtud del artículo 249-2 del Código Penal. Se trata de un delito castigado con cinco años de prisión y una multa.

136.En el artículo 269 del Código Penal se dispone que “el proxenetismo se castiga con una pena de cinco a diez años de prisión y la multa establecida en el párrafo 3 del artículo 26 cuando se comete: [...] 2) contra una persona cuya especial vulnerabilidad, particularmente en razón de su edad, enfermedad, invalidez, discapacidad física o mental o estado de embarazo, es manifiesta o conocida por el autor”.

137.La penalización del abuso de situación de vulnerabilidad contribuye asimismo a brindar una protección penal eficiente a las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 335 del Código Penal. El delito de abuso de situación de vulnerabilidad se castiga con penas de entre seis meses y tres años de prisión y una multa.

Artículo 17Protección de la integridad personal

138.El artículo 1 de la Ley núm. 1.454, de 30 de octubre de 2017, sobre el Consentimiento y la Información en materia de Asistencia Médica garantiza el principio del consentimiento de la persona al acto médico:

“El consentimiento libre e informado de toda persona que deba someterse a una intervención o un tratamiento médico es recabado en primer lugar por el profesional de la salud responsable de efectuar o prescribir, en el marco de sus competencias y de conformidad con las normas profesionales pertinentes, la intervención o el tratamiento. Este consentimiento puede ser revocado en todo momento.

El profesional de la salud respeta la voluntad de la persona interesada tras informarla sobre las consecuencias de sus decisiones y de su gravedad, por más que su negativa a someterse a la intervención o el tratamiento médico pueda poner en peligro su vida.

Cuando la voluntad de la persona de rechazar o interrumpir la intervención o el tratamiento médico propuesto ponga en peligro su vida, el profesional sanitario le ofrece reiterar su voluntad por escrito al término de un plazo razonable, que fija en función de las circunstancias y, en particular, del grado de urgencia. Una vez transcurrido este plazo, el tratamiento o intervención no puede llevarse a cabo sin el consentimiento del interesado.”

139.Además, el artículo 3 de la misma ley establece:

“Salvo decisión contraria adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el tercer párrafo del artículo 410-21 del Código Civil, el artículo 1 se aplicará a la persona mayor de edad bajo tutela.

Cuando deba ser representado con arreglo al tercer párrafo del artículo 410-21 del Código Civil el mayor de edad bajo tutela es asociado, en la medida de su capacidad de discernimiento, a las decisiones que le afecten.

En caso de urgencia y cuando se requiera el consentimiento libre e informado de su representante legal, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 410-21 del Código Civil, el profesional de la salud queda eximido de la obligación de recabarlo si no puede ser obtenido a tiempo. Puede hacer caso omiso de su negativa si la vida del mayor de edad bajo tutela se encuentra en peligro.

En caso de urgencia, si es preciso prestar asistencia al mayor de edad bajo tutela con arreglo al tercer párrafo del artículo 410-21 del Código Civil y esta asistencia no puede obtenerse a tiempo, el profesional de la salud tiene sin embargo la obligación de respetar la voluntad que aquel exprese, salvo en el caso de que ponga en peligro su vida.”

Artículo 18Libertad de desplazamiento y nacionalidad

140.Ningún tipo de texto ni de práctica tiende a privar a las personas con discapacidad, precisamente por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento.

141.Del mismo modo, ningún texto o práctica priva a las personas con discapacidad, de forma arbitraria o en razón de su discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

142.Por otro lado, todos los niños son inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tienen desde el nacimiento derecho a un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

143.En lo que respecta a la cuestión específica del derecho de la nacionalidad, se basa en la Ley núm. 1.155 de 18 de diciembre de 1992 sobre la Nacionalidad. De acuerdo con esta ley, la nacionalidad monegasca se adquiere por descendencia, declaración o naturalización. La pérdida de la nacionalidad monegasca se opera de manera automática, en particular si se ha adquirido voluntariamente otra nacionalidad o se ha prestado un servicio ilícito a un ejército extranjero, así como por repudio voluntario. Bajo determinadas condiciones, la ley contempla la restitución de la nacionalidad monegasca.

144.La adquisición de la nacionalidad por declaración se rige por los artículos 2 y 3 de la Ley de 1992. Se caracteriza por el hecho de que, una vez cumplidas las condiciones prescritas por la ley, la autoridad competente no puede oponerse a ella. Por el contrario, tiene plena discrecionalidad para aceptar o denegar solicitudes de naturalización. La adquisición de la nacionalidad por declaración fue reformada por la Ley núm. 1.387 de 19 de diciembre de 2011.

145.Esta facultad declarativa está abierta a los consortes de ambos sexos. Para que la declaración sea admisible deben acreditarse diez años de vida matrimonial. A diferencia de los ciudadanos naturalizados, las personas que adquieren la nacionalidad monegasca por declaración no están obligadas a renunciar a su(s) nacionalidad(es) anterior(es), pero en caso de disolución del vínculo matrimonial no pueden transmitir la nacionalidad monegasca a los hijos nacidos de otra unión. De esta manera se evitan eventuales casos de apatridia, sin que la condición de súbdito del Príncipe pueda derivarse de nacimientos acaecidos fuera de la comunidad monegasca propiamente dicha.

146.La vía de la naturalización queda regulada por los artículos 5 y 6 de la Ley de 1992. En virtud del artículo 15 de la Constitución monegasca, el Príncipe ejerce en exclusiva, tras consulta con el Consejo de la Corona, el derecho de naturalización y de recuperación de la nacionalidad. A este respecto, procede a través de una Orden Soberana, adoptada en virtud de un poder regio, que no constituye una decisión administrativa de derecho común. De este modo, la denegación de la naturalización queda eximida de la obligación legal de justificación de las decisiones.

147.Tras evaluarse la moralidad y la situación del solicitante, puede concederse la naturalización a cualquier persona que demuestre diez años de residencia habitual en el Principado después de cumplir los 18 años. No obstante, el Príncipe tiene la prerrogativa de derogar este requisito en beneficio de un extranjero al que considere digno de ese trato preferencial. Una vez concedida, la naturalización conlleva la obligación, para su beneficiario, de renunciar a su(s) nacionalidad(es) anterior(es). En virtud del denominado efecto colectivo de la naturalización, la ley extiende automáticamente el beneficio de la nacionalidad monegasca a los hijos menores de edad de un padre o una madre naturalizados, con vistas a garantizar la unidad de la nacionalidad en el seno de la familia.

148.A la luz del régimen jurídico así expuesto, cabe señalar —antes de exponer a continuación sus principales elementos significativos— que las personas con discapacidad gozan plenamente del ejercicio de su derecho a adquirir una nacionalidad y a no ser privadas de ella. El ordenamiento jurídico en el que se basa el derecho monegasco de la nacionalidad no toma en consideración ningún aspecto de su situación específica.

149.Con respecto al derecho a un nombre, cabe señalar que los artículos 44 a 50 del Código Civil regulan las condiciones en las que debe redactarse la partida de nacimiento de todos los niños. Este documento público debe redactarse en los 5 días posteriores al nacimiento (artículo 44). Siempre se menciona el nombre del niño, seguido, eventualmente, de una referencia a la declaración conjunta de su padre y su madre sobre su elección del nombre del niño y la fecha en que se produjo (artículo 46). Incluso si se desconoce la identidad de sus padres, un funcionario del registro civil asigna un nombre al niño (artículo 47).

150.El derecho a conocer a los propios padres y a ser cuidado por ellos es también una disposición tomada del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Vale señalar una vez más que, en principio, la partida de nacimiento de un niño debe mencionar el nombre de sus padres (artículo 46, párrafo 1).

151.No obstante, cabe declarar a los hijos naturales, nacidos fuera del matrimonio, sin necesidad de mencionar el nombre de uno o ambos progenitores (artículo 46, párrafo 2). Por otra parte, los padres de un niño expósito pueden seguir siendo desconocidos a pesar de la investigación realizada sistemáticamente por la policía a petición de las autoridades judiciales.

152.Por último, es posible que una madre confíe su hijo al nacer a los servicios de asistencia a la infancia y pida mantener en secreto el nacimiento. La partida de nacimiento no hace en tal caso ninguna mención del nombre de los padres (artículo 47).

153.La legislación no enuncia como tal el derecho a ser cuidado por los propios padres. Se deduce del conjunto de normas que rigen el derecho de familia. Sin embargo, en ciertos casos graves determinados por la ley y siempre en interés del niño, el juez puede retirar la custodia de un niño a los padres y confiarla a una tercera persona o institución. Por otro lado, la ley establece, a falta de un mandato de protección futura, un sistema de tutela cuando los padres han fallecido o han sido declarados legalmente incapaces (artículos 333 a 402 del Código Civil).

Artículo 19Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

154.El Principado de Mónaco cuenta con una serie de servicios públicos y privados de apoyo a las personas con discapacidad que cubren todo el territorio de manera homogénea. Estos servicios intervienen a petición de la persona y/o por recomendación del organismo competente (Comisión Médico Pedagógica, Comisión de Evaluación de la Discapacidad (CEH), etc.). Los servicios públicos son financiados por el Estado.

155.Los proveedores de servicios privados reciben, en algunos casos, subvenciones del Gobierno y también se financian con las distintas prestaciones a las que accede la persona en virtud del régimen de compensación por discapacidad. Como contrapartida, el Gobierno del Principado ejerce el derecho de supervisar su funcionamiento para asegurarse de que los servicios prestados a esta población vulnerable son de alto nivel y concede una acreditación (cf. Orden núm. 7.121, de 24 de septiembre de 2018, sobre la Reglamentación de las Actividades de Servicios de Asistencia a la Persona). Además de demostrar un nivel adecuado de cualificación de su personal, estas empresas deben disponer de locales accesibles, garantizar una recepción física y telefónica al menos 5 días por semana y 7 horas por día, llevar a cabo un seguimiento de los mensajes telefónicos, elaborar un procedimiento de respuesta a situaciones de emergencia, preparar documentación escrita y evaluar los servicios prestados.

156.Asistencia personal: en el marco de la escuela o de la guardería, el menor de edad con discapacidad puede contar, si la situación lo requiere, con un asistente especial (asistente de vida social o escolar), en función de sus necesidades, íntegramente financiado por el Estado. Toda persona con discapacidad puede asimismo disponer de un conjunto de ayudas personales (humanas, técnicas, materiales), financiadas por los subsidios previstos a tal efecto, según un plan de ayudas destinado a compensar la discapacidad. Por último, cada individuo reconocido como persona con discapacidad y su familia reciben apoyo personalizado de los trabajadores sociales de la División de Inclusión Social y Discapacidad del Gobierno del Principado.

157.Servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad: las personas con discapacidad se benefician, a lo largo de todas las etapas de su vida, de una serie de servicios domiciliarios públicos y privados destinados a fomentar su autonomía en todos los aspectos de la vida cotidiana (ayuda doméstica, trabajador asistencial, comidas a domicilio, etc.), además de los servicios de atención ambulatoria. La Asociación Monegasca de Asistencia y Protección de la Infancia Inadaptada (AMAPEI) dispone asimismo de tres centros (taller protegido, hogar ocupacional y hogar residencial) que acogen a adultos con discapacidad en el Principado. Por último, un servicio social del Gobierno presta apoyo específico a las personas con discapacidad, en estrecha colaboración con otros servicios sociales del Principado (Cruz Roja y Ayuntamiento).

158.Se presta apoyo a la toma de decisiones, incluido apoyo entre pares: los trabajadores sociales de la administración, formados específicamente a tal efecto, prestan apoyo a la persona con discapacidad y a su familia, a petición de estas, en la toma de decisiones, aportando escucha, información y asesoramiento personalizados, en un formato accesible y adaptado. En determinadas situaciones, cabe apuntalar el apoyo a la toma de decisiones de la persona con discapacidad con una medida de curatela o incluso de tutela. Por último, la creación de un Grupo de Ayuda Mutua Monegasco (GEMM), el 17 de mayo de 2016, ha permitido desarrollar el apoyo entre pares para los adultos con discapacidad psicosocial.

159.Apoyo a la comunicación, incluida la comunicación alternativa y aumentativa: toda persona con discapacidad que necesite una herramienta externa en el marco de la comunicación aumentativa alternativa (CAA) recibe financiación para acceder a equipos adaptados y a la formación necesaria, por decisión de la Comisión de Evaluación de la Discapacidad (CEH). Un trabajador social de la administración también cuenta con los conocimientos necesarios para ejercer una función de interfaz en apoyo de las personas que utilizan el lenguaje de señas.

160.Por iniciativa propia o por derivación de un profesional social o médico, toda persona que desee informarse sobre los servicios de apoyo existentes ya mencionados puede solicitar una cita con un trabajador social de la División de Inclusión Social y Discapacidad del Estado. Este servicio cuenta asimismo con una recepción física y telefónica que atiende de lunes a viernes ininterrumpidamente de 9.30 a 17.00 horas. Se llevan a cabo visitas a domicilio a personas incapacitadas para desplazarse. También cabe obtener información a través de otras vías (folletos, sitios web, el portal de Internet del Gobierno) o poniéndose en contacto directamente con el servicio pertinente.

161.Los criterios de admisibilidad dependen del servicio de que se trate (público o privado) y del tipo de prestación. En el caso de los menores, la escolarización en el Principado es el principal criterio que habilita a recibir ayuda personalizada a la integración escolar. En el caso de los mayores de edad, la domiciliación en el Principado y el reconocimiento de la discapacidad por parte de la Comisión de Evaluación de la Discapacidad permiten establecer y poner en práctica un plan de ayuda.

162.En el plano individual, se involucra estrechamente a la persona con discapacidad —o eventualmente a su representante legal— en todas las etapas del plan de ayuda a la compensación de la discapacidad (desde su elaboración hasta su puesta en práctica), lo que requiere activar los servicios de apoyo. Así pues, la solicitud inicial de la persona y su adhesión son requisitos previos obligatorios para poner en marcha dichos servicios. Por último, recabar la evaluación de la persona con discapacidad sobre las prestaciones que recibe permite reajustar, cuando sea necesario, la intervención de los servicios correspondientes.

163.Los servicios mencionados permiten satisfacer todas las necesidades específicas de la persona con discapacidad a lo largo de su ciclo vital, de acuerdo con un plan de asistencia personalizado que establece la Comisión de Evaluación de la Discapacidad. Durante los períodos de transición, y en función de la evolución de las necesidades, la situación de la persona con discapacidad puede ser reexaminada sin demora por el Comisión de Evaluación de la Discapacidad, que se reúne trimestralmente, con vistas a anticipar y adaptar las prestaciones necesarias en materia de compensación de la discapacidad.

164.Para llevar a cabo los planes de asistencia personalizados elaborados por la Comisión de Evaluación de la Discapacidad y subvencionados por el Estado surgieron una serie de empresas de servicios a domicilio.

165.En el plano colectivo, el Gobierno del Principado recaba y toma en consideración las opiniones de las asociaciones que representan a las personas con discapacidad en todos los proyectos que les afectan y les brinda apoyo económico permanente.

166.En lo que respecta más concretamente a los niños con discapacidad, la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015, relativa a la Asistencia Social a las Personas con Discapacidad, establece los términos y condiciones de la concesión del subsidio de educación especial previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley núm. 1.410. Se asigna “a la persona que asume la responsabilidad del cuidado de un niño al que se haya reconocido la condición de persona con discapacidad hasta que expire el derecho a las prestaciones familiares percibidas en virtud de un régimen monegasco”, a menos que el menor de edad con discapacidad se encuentre “internado en una institución con todos los gastos cubiertos por el seguro de enfermedad o los servicios de asistencia social, salvo en los períodos de vacaciones o de suspensión de la cobertura” (artículo 1 de la Orden Ministerial núm. 2015‑380 de 8 de junio de 2015).

167.Puede abonarse una ayuda complementaria “al solicitante que ya esté percibiendo el subsidio de educación especial si el menor de edad reconocido como persona con discapacidad, que justifica la asignación de dicho subsidio, padece una discapacidad cuya naturaleza o gravedad requiera incurrir en gastos especialmente elevados o recurrir a la asistencia diaria o constante de una tercera persona para garantizar los actos esenciales de la vida” (artículo 5 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015).

168.Por otro lado, puede ofrecerse una ayuda económica adicional si el solicitante “recibe el subsidio de educación especial y el complemento previsto en el artículo 5 no permite cubrir el costo del plan de ayuda a la compensación de la discapacidad. Esta ayuda se asigna en función de las necesidades detectadas en el plan y de la situación social, material y familiar del solicitante. La ayuda podrá destinarse mensualmente al pago de los prestadores de servicios que intervienen en el marco del plan de ayuda a la compensación de la discapacidad” (artículo 8 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015).

169.Por último, cabe pagar un incremento específico cuando el menor con discapacidad requiera la asistencia de una tercera persona y el solicitante sea una persona sola a cargo del menor de edad. Se considera como tal a toda persona “que no conviva con otra persona mayor de edad, a menos que se trate de un ascendiente o descendiente a su cargo” (artículo 9 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015).

170.En lo tocante a los adultos con discapacidad, en el artículo 43 de la mencionada Ley núm. 1.410 se establece una garantía de recursos mínimos, bajo la forma de un subsidio pagado hasta los 60 años de edad, “destinado a aquellas personas con discapacidad que hayan superado la edad requerida para percibir el subsidio de educación especial, cuando sus ingresos mensuales familiares no superen el 85 % del salario mínimo neto de referencia o bien el 170 % de dicho salario neto de referencia si están casadas o conviven en pareja con una persona mayor de edad” (artículo 16 de la Orden Ministerial núm. 2015-380 de 8 de junio de 2015).

171.Se asigna un complemento, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 1.410, cuando “su estado requiera recurrir a diario o de manera constante a la asistencia de una tercera persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida y no pueda acogerse a la prestación de autonomía establecida en virtud de la mencionada Orden Soberana núm. 904, de 8 de enero de 2007, modificada” (artículo 22 de la Orden Ministerial núm. 2015-380 de 8 de junio de 2015).

172.Se paga una ayuda económica adicional cuando el mencionado subsidio y su complemento no “cubren el costo del plan de ayuda a la compensación de la discapacidad, siempre que el interesado no tenga derecho a la prestación de autonomía prevista en la citada Orden Soberana núm. 904 de 8 de enero de 2007, modificada. Esta ayuda se asigna en función de las necesidades identificadas en dicho plan y de la situación social, material y familiar del solicitante” (artículo 25 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015).

173.Se prevé un incremento por hijo a cargo (artículo 26 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015) que corresponde a una suma, por hijo, “igual al 30 % del importe de la prestación de adultos con discapacidad, fijado en el primer párrafo del artículo 19, por el primer hijo a cargo, el 20 % por el segundo, el 10 % por el tercero y el 5 % por cada hijo a cargo adicional” (artículo 27 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015).

174.Se asigna una ayuda alimentaria a los beneficiarios del subsidio para adultos con discapacidad en forma de “vales de servicio” (artículo 28 de la Orden Ministerial núm. 2015‑380 de 8 de junio de 2015).

175.Los gastos de alojamiento de un beneficiario del subsidio para adultos con discapacidad en una institución para personas con discapacidad corren a cargo del beneficiario dentro de los límites de los siguientes porcentajes:

“1)En el caso de un alojamiento de cinco días por semana, si el beneficiario:

Ejerce una actividad en el sector protegido, su contribución equivale al 30 % de sus ingresos.

Se encuentra en un hogar ocupacional, su contribución equivale al 50 % de sus ingresos.

2)En el caso de un alojamiento de siete días por semana, si el beneficiario:

Ejerce una actividad en el sector protegido, su contribución equivale al 40 % de sus ingresos.

Se encuentra en un hogar ocupacional, su contribución equivale al 60 % de sus ingresos.

Cuando el beneficiario percibe un subsidio complementario, su importe se transfiere al centro mencionado, salvo durante los períodos que pase en su domicilio particular. El saldo corre a cargo de la Oficina de Bienestar Social” (artículo 29 de la Orden Ministerial núm. 2015-380 de 8 de junio de 2015).

176.El subsidio de vivienda dispuesto en el artículo 45 de la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, se asigna a “aquellas personas a las que se ha reconocido la condición de persona con discapacidad que tengan nacionalidad monegasca o residan regularmente desde hace al menos tres años en el Principado”, previa verificación de ingresos, “cuyo importe se fija tomando en consideración la suma que eventualmente perciban en virtud de otra prestación asignada con la misma finalidad”. El artículo 34 de la Orden Ministerial núm. 2015-380, de 8 de junio de 2015, establece las condiciones que deben reunir los beneficiarios:

“El beneficiario dispone de una vivienda independiente que no excede las necesidades normales de su núcleo familiar.

El beneficiario es el inquilino de dicha vivienda, el cónyuge del inquilino o convive con él en pareja.

El beneficiario no es propietario, nudo propietario o usufructuario, en Mónaco o en un radio de 15 km, de alguna vivienda que pueda satisfacer sus necesidades normales y que pueda ocupar legalmente.

Sin embargo, esta prestación no le corresponde si ha alquilado su vivienda:

Al cónyuge del beneficiario o la persona con la que convive en pareja.

A un hermano, una hermana, un ascendiente o un descendiente suyo, de su cónyuge o de la persona con la que convive en pareja.”

177.Por otro lado, la Ley núm. 1.465, de 11 de diciembre de 2018, de Ayuda a la Familia Monegasca y de Asistencia Social establece en su artículo 26 un subsidio complementario de invalidez o de discapacidad: “las personas de nacionalidad monegasca que no cumplan el requisito de edad mínima exigida para acceder a la asignación mínima para personas mayores establecida en el artículo 30 y perciban el subsidio para adultos con discapacidad de la Oficina de Asistencia Social, una pensión de invalidez o una renta vitalicia en el marco de un régimen de seguro de enfermedad obligatorio o en virtud de la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, podrán percibir una prestación social complementaria de invalidez o discapacidad. Esta prestación también se abona a partir de los 60 años a los beneficiarios del subsidio de invalidez para personas mayores de nacionalidad monegasca”.

178.El Municipio, responsable del pago de dicha prestación, fijó los términos y condiciones de pago en la Orden Municipal núm. 2019-679, de 16 de abril de 2019, por la que se Regula el Subsidio Complementario por Discapacidad o Invalidez.

179.Existe, por lo demás, una prestación de autonomía creada en virtud de la Orden Soberana núm. 904, de 8 de enero de 2007, asignada según su artículo 1 a “las personas mayores de 60 años, domiciliadas en el Principado o en la residencia de Cap Fleuri, que presenten una falta o una pérdida de autonomía relacionada con su estado físico o mental” y “a propuesta del médico coordinador del Centro de Coordinación Gerontológica de Mónaco, a aquellas personas menores de 60 años que presenten trastornos cognitivos que acarreen una pérdida de autonomía idéntica a la ocasionada por el envejecimiento patológico”. Se trata de una prestación en especie.

180.Por otra parte, el artículo 45-1 de la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, dispone una ayuda económica al empleo para los trabajadores con discapacidad de nacionalidad monegasca “que no cumplan, debido a los ingresos o remuneraciones percibidos en concepto del ejercicio de una actividad profesional, los requisitos relativos a los recursos fijados para recibir el subsidio establecido en el artículo 26 de la Ley núm. 1.465, de 11 de diciembre de 2018, [los cuales] podrán percibir, previa verificación de ingresos, una ayuda económica al empleo”.

Artículo 20Movilidad personal

181.Lograr que el marco de vida en su conjunto sea accesible a todos, a pesar de las discapacidades y las dificultades de movilidad, es una cuestión de justicia social y de mejora de la calidad de vida. En el artículo 3 de la mencionada Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, se establece que “es accesible para las personas con discapacidad cualquier elemento de la cadena de desplazamiento que ofrezca la posibilidad de entrar, circular y salir, en condiciones normales de funcionamiento, y de beneficiarse de todas las categorías de prestaciones ofrecidas que no sean manifiestamente incompatibles con la naturaleza de la discapacidad o la situación de la persona. La cadena de desplazamiento está formada por el entorno construido, la vía pública, los espacios públicos, los sistemas de transporte y sus interfaces”.

182.Se han logrado mejoras importantes para facilitar la circulación peatonal (aceras rebajadas y ensanchadas) que hacen de la ciudad un lugar cada vez más accesible para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la amplia red de ascensores públicos. Además de los elementos mencionados en relación con el artículo 9, el Gobierno monegasco ha ajustado a las normas 519 de los 526 pasos peatonales del Principado hasta la fecha. Los últimos ajustes estarán terminados antes de finales de 2019. Por lo demás, todos los pasos peatonales equipados con semáforos tricolores han sido dotados de dispositivos acústicos destinados a las personas invidentes.

183.Para garantizar una buena información, se ha elaborado y puesto a disposición del público, especialmente de los turistas, un mapa de accesibilidad de la ciudad. Este mapa sitúa, en particular, los ascensores públicos, así como las plazas de aparcamiento para personas con discapacidad y posibles trayectos para personas con movilidad reducida.

184.En cuanto al transporte, se ha llevado a cabo una política voluntarista para garantizar la accesibilidad de todos los autobuses y acondicionar las paradas y la estación de trenes.

185.En un plano individual, la entrega de una tarjeta de estacionamiento a las personas con discapacidad permite a su titular o acompañante utilizar las plazas reservadas en Mónaco, así como solicitar la creación de este tipo de plazas a proximidad de su domicilio o lugar de trabajo.

186.Por último, al margen de la mejora constatada en el sector del transporte público, se dispone desde 2008 de un servicio de transporte especializado llamado Mobi’bus destinado a las personas con discapacidad y las personas mayores residentes en Mónaco que no están en condiciones de utilizar los autobuses de la Compañía de Autobuses de Mónaco debido a una incapacidad física temporal o permanentemente. Puede solicitarlo con una simple llamada cualquier persona que disponga de un carné de transportes emitido por la Dirección de Acción y Asistencia Sociales, previo examen médico. Cada año se redefine la amplitud horaria de este servicio de transporte especializado, así como el número de vehículos que se le asignan, con el objeto de permitir a este colectivo participar en las actividades de ocio de noche, los fines de semana y los días festivos.

187.Desde 2006, los servicios de Handiplage y Audioplage ofrecen prestaciones de baño para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, así como para personas con deficiencia visual o con ceguera, en la playa pública de Larvotto. Cuatro monitores contratados por el Gobierno y una serie de instrumentos adaptados (sillas de ruedas anfibias, sistema de balizas sonoras de Audioplage) permiten habilitar estos servicios cada verano (en julio y agosto).

188.En el sector del deporte, la política del Gobierno responde a la voluntad de fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en todo tipo de estructuras deportivas.

189.En el ámbito de la vivienda, el Estado se comprometió, hace varios años, a incluir en todo nuevo proyecto inmobiliario una cuota de departamentos adaptados a las personas con movilidad reducida y financia las obras de adaptación necesarias para que las personas con discapacidad puedan seguir viviendo en sus hogares.

Artículo 21Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

190.No existen medidas legislativas específicas en la materia. Vale destacar, sin embargo, que la libertad de expresión y de opinión, en cuanto derecho civil fundamental y principio de la democracia, está consagrada en varios instrumentos internacionales: en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 5 d) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Además, el artículo 23 de la Constitución garantiza la libertad de manifestar las propias opiniones y la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, sobre la Libertad de Expresión Pública garantiza la libertad de expresión.

191.Dadas las características peculiares del Principado de Mónaco, a saber, un número reducido de personas con discapacidad que tienen necesidades diferenciadas en función de sus respectivas situaciones, es necesario ofrecer una respuesta personalizada y no medidas globales para garantizar el acceso a la información y facilitar los trámites oficiales.

192.Los trabajadores sociales del Principado, formados especialmente a tal efecto, apoyan a todas las personas con discapacidad que lo deseen en sus distintas gestiones y les aportan escucha, información y asesoramiento personalizados, en un formato accesible y adaptado. En determinadas situaciones, también cabe apuntalar el apoyo al acceso a la información y a los trámites designando un tutor o curador o recurriendo a las asociaciones dedicadas a las personas con discapacidad.

193.Toda persona con discapacidad que necesite una herramienta externa en el marco de la comunicación aumentativa alternativa (CAA) recibe financiación para acceder a equipos adaptados y a la capacitación requerida, previa decisión de la Comisión de Evaluación de la Discapacidad (CEH). Cuando sea necesario o así lo desee la persona con discapacidad, también se solicita la intervención de un intérprete de lengua de señas, financiada por el Estado. Un trabajador social de la administración dispone de los conocimientos necesarios para ejercer una función de interfaz en apoyo de las personas que utilizan el lenguaje de señas.

Artículo 22Respeto de la privacidad

194.El artículo 21 de la Constitución establece, en el marco de “Las libertades y los derechos fundamentales”, el principio según el cual “el domicilio es inviolable. Las visitas domiciliarias sólo pueden realizarse en los casos contemplados por la ley y según las condiciones prescritas por ella”. El artículo 22 de la Constitución establece, en el marco de “Las libertades y los derechos fundamentales”, el principio por el cual “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.

195.Los artículos 22 a 24-1 del Código Civil garantizan la protección de la vida privada “de toda persona, viva o fallecida”, así como las vías de recurso ante los tribunales civiles en caso de vulneración de ese derecho.

196.Por otro lado, el artículo 308-2 del Código Penal castiga con una pena de “prisión de seis meses a tres años y la multa establecida en el párrafo 4 del artículo 26, cuyo máximo podrá elevarse al doble, a quien haya vulnerado o intentado vulnerar, de manera deliberada, el derecho al respeto de la vida privada y familiar de una persona viva o fallecida, tal como queda establecido en el artículo 22 del Código Civil, llevando a cabo, sin el consentimiento de aquella, alguna de las siguientes acciones:

Escuchar, grabar o transmitir, por cualquier medio, las palabras pronunciadas por la persona en un lugar privado.

Grabar o transmitir su imagen, mientras se encuentra en un lugar privado.

No obstante, se presumirá el consentimiento cuando estas acciones se hayan llevado a cabo en el marco de una reunión, ante los ojos del interesado.

El material utilizado y los documentos o grabaciones obtenidos serán confiscados”.

197.Por otro lado, las medidas previstas por el derecho monegasco y adoptadas para proteger la confidencialidad de los datos personales de las personas con discapacidad y de la información relativa a su salud y rehabilitación constituyen el núcleo de la Ley núm. 1.165, de 23 de diciembre de 1993, sobre la Protección de la Información Personal. Es importante resaltar que en el artículo 12 de esta Ley se establece que:

“Nadie puede procesar datos, de manera automatizada o no, que revelen, directa o indirectamente, opiniones o filiaciones políticas, raciales o étnicas, religiosas, filosóficas o sindicales, o datos relativos a la salud, incluidos los datos genéticos, a la vida sexual, a las costumbres y a medidas de carácter social.

Las disposiciones del primer párrafo no se aplican en los siguientes casos:

Cuando la persona interesada haya dado libremente su consentimiento expreso y escrito, en particular en el marco de la Ley núm. 1.265, de 23 de diciembre de 2002, sobre la Protección de las Personas en la Investigación Biomédica, a menos que la ley determine que el consentimiento de la persona interesada no suspende la prohibición formulada en el primer párrafo. La persona interesada puede en todo momento retirar su consentimiento y solicitar al responsable o al usuario de los datos procesados que destruya o borre la información que le atañe”; [...]

Cuando el procesamiento de datos sea necesario para los fines de la medicina preventiva, el diagnóstico médico, la prestación de asistencia, la medicación o la gestión de servicios de salud y de asistencia social, o en interés de la investigación, y que esos datos sean tratados por un profesional de la salud sujeto a la obligación de secreto profesional o por otra persona sujeta a su vez a esa misma obligación; [...]”.

198.Las sanciones previstas son relevantes y acordes a la protección así otorgada. El artículo 22 de dicha Ley establece:

“Artículo 22.- Se castiga con una pena de tres meses a un año de prisión y con la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26 del Código Penal, o bien con una sola de ambas sanciones:

1)A quienes, al margen de las excepciones previstas por ley, reúnan o hagan reunir, graben o hagan grabar, conserven o hagan conservar y utilicen o hagan utilizar información personal reservada a ciertas autoridades, centros, organismos y personas físicas, o datos que revelen opiniones o afiliaciones políticas, raciales o étnicas, religiosas, filosóficas o sindicales, o incluso datos relativos a la salud, incluidos los datos genéticos, a la vida sexual, a las costumbres y a medidas de carácter social; [...].”

199.Por otra parte, la Ley núm. 1.454, de 30 de octubre de 2017, sobre el Consentimiento y la Información en materia Médica, establece en su artículo 12:

“Toda persona puede solicitar el acceso a cualquier tipo de información relativa a su salud que, por uno u otro motivo, obre en poder de profesionales de la salud o de centros de atención de la salud, ya sea por escrito o en cualquier otro soporte, incluida la información intercambiada entre profesionales de la salud, con la salvedad de la información relativa a terceros y de las anotaciones personales de los profesionales de la salud.

Puede acceder a esta información y lograr que le sea comunicada directamente o a través de un médico, de su cónyuge, de la persona de confianza mencionada en el artículo 20 o de uno de sus ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas, designado por ella, en un plazo de 15 días a partir de la presentación de su solicitud o bien, si la información requerida tiene más de cinco años de antigüedad, en un plazo de dos meses. Sin embargo, a petición del profesional de la salud o del centro de atención de la salud, el presidente de la Comisión de Control de la Información Personal puede, previo dictamen favorable de la Comisión, conceder plazos de respuesta o eximir de la obligación de responder a las solicitudes abusivas por su número o su carácter repetitivo o sistemático, advirtiendo debidamente a la persona interesada.

De no recibirse respuesta en el plazo establecido, la solicitud de acceso se considera denegada. Las modalidades del procedimiento de acceso a dicha información quedan fijadas por orden soberana.”

200.El artículo 13 de la mencionada Ley núm. 1.454, de 30 de octubre de 2017, establece las disposiciones aplicables a la persona mayor de edad sometida a tutela, que “sólo puede acceder a la información relativa a su salud si su capacidad de discernimiento le permite expresar su voluntad. [...] En el caso de los mayores de edad bajo tutela, su representante legal puede acceder a esta información únicamente si se requiere su asistencia o representación en el marco de este tipo de acto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo410-21 del Código Civil”.

Artículo 23Respeto del hogar y de la familia

201.Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho a casarse y a fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno. En este punto, y sin entrar en una exposición exhaustiva, cabe referirse al régimen jurídico del matrimonio, que incluye condiciones relativas a la edad (el artículo 116 del Código Civil establece que “un hombre y una mujer no pueden casarse antes de los 18 años”) y al consentimiento (el artículo 117 del Código Civil establece que “no hay matrimonio sin consentimiento”). Sin embargo, el artículo 124 del Código Civil establece que:

“El matrimonio de una persona mayor de edad sujeta a alguna de las medidas dispuestas en los artículos 410-10, 410-18 y 410-19 [régimen jurídico de los mayores de edad bajo tutela] debe ser autorizado por el consejo familiar, que podrá constituirse especialmente a tal efecto, previa audiencia de los futuros cónyuges y dictamen del médico tratante.”

202.En lo que respecta al régimen jurídico de la adopción, se rige por las disposiciones de los artículos 240 a 297 del Código Civil. No hay ninguna disposición que excluya a las personas con discapacidad de los beneficios de estas medidas, siempre que se cumplan todas las condiciones requeridas.

203.De acuerdo con las recomendaciones formuladas a este respecto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el ordenamiento penal nacional incluye medidas para evitar la esterilización forzada de personas con discapacidad, en particular de niñas y mujeres. En el artículo 247 del Código Penal se especifica, bajo el título de “Agresión y heridas intencionadas no calificadas homicidio y otros delitos intencionados”:

Artículo 247: “Todo individuo culpable del delito de castración cumplirá la pena de prisión más prolongada.

Si el resultado es la muerte, el culpable cumplirá cadena perpetua.

Las mismas penas se aplicarán a quien atente contra la integridad de los órganos genitales de una persona de sexo femenino mediante su extirpación total o parcial, en particular mediante la ablación, la infibulación o cualquier otra mutilación.

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las intervenciones en los órganos genitales realizadas de conformidad con la ley y con las normas profesionales y los principios éticos que rigen las actividades farmacéuticas, médicas y quirúrgicas.”

Artículo 24Educación

204.El sistema educativo monegasco se basa en la escolarización, sin discriminación alguna, de todos los alumnos en edad de escolarización obligatoria (entre los 6 y los16 años). Respecto de los niños con discapacidad, la Ley núm. 1334, de 12 de julio de 2007, sobre la Educación dispone: “para cumplir la obligación de escolarización de los niños y adolescentes con discapacidad o problemas de salud invalidantes se debe ofrecer una educación en un centro escolar ordinario o, en su defecto, una educación especial, determinada en función de sus necesidades particulares, en los centros o servicios de salud, médicosociales o especializados, o bien una educación en el seno de la familia en las condiciones establecidas en el artículo 5”.

205.La inscripción de un niño que presente una discapacidad o una condición de salud invalidante en una escuela es prescriptiva. Los centros educativos realizan los ajustes necesarios en función de la situación de los niños y adolescentes con discapacidad o con trastornos de salud invalidantes en lo que atañe a la organización, el desarrollo y el apoyo de su escolaridad. La acogida y la formación de los niños en situaciones especiales o difíciles son tratadas en una sección especial (Sección IV) de la mencionada Ley núm. 1.334, de 12 de julio de 2007, en los artículos 46 y 47:

Artículo 46.- “La inscripción de un niño que presente una discapacidad o una condición de salud invalidante en una escuela es prescriptiva.

Los centros educativos realizarán los ajustes necesarios en función de la situación de los niños y adolescentes con discapacidad o con trastornos de salud invalidantes en lo que atañe a la organización, el desarrollo y el apoyo de su escolaridad.

A tal efecto, recurren a docentes y personal de supervisión, acogida, técnico y de servicio cualificados, puestos a su disposición en las condiciones establecidas por orden ministerial.

Artículo 47.- A fin de garantizar un itinerario educativo adaptado a cada niño o adolescente con una discapacidad o un trastorno invalidante, se evalúan regularmente, con una periodicidad adaptada a su situación, sus competencias y necesidades, así como las medidas aplicadas en el transcurso de su escolaridad. Esta evaluación corre a cargo del comité médico pedagógico mencionado en el artículo 25. El niño y los padres o personas responsables de su cuidado son escuchados en el proceso de evaluación.”

206.Las cuestiones relacionadas con la integración social de los niños con discapacidad quedan recogidas en la normativa relativa a los centros de acogida de niños menores de 6 años. En la Orden Ministerial núm. 2010-154, de 24 de marzo de 2010, sobre la Reglamentación de los Centros de Acogida de Niños Menores de Seis Años se establece:

“Artículo 1.- Los centros y servicios de acogida para niños menores de 6 años velan por la salud, la seguridad, el bienestar y el desarrollo de los niños a su cargo. Contribuyen a la integración social de los niños con discapacidad o enfermedades crónicas. Ofrecen apoyo a los padres para que puedan conciliar su vida profesional y familiar.

Artículo 6.- Los centros y servicios de acogida elaboran un proyecto de centro o de servicio que comprende los siguientes elementos: [...] 3) En su caso, las disposiciones especiales adoptadas sobre la acogida de niños con discapacidad o aquejados de enfermedades crónicas;

Artículo 17.-I.- Los centros y servicios garantizan la asistencia regular de un médico especialista o competente cualificado en pediatría o, en su defecto, de un médico generalista con experiencia particular en pediatría, denominado médico del centro o servicio.

[...] III.- En contacto con la familia, el médico del niño y el equipo del centro o servicio y, en consulta con su director o con el profesional de la salud mencionado en los artículos 10 y 11 de la presente orden, el médico del centro o servicio vela por que las condiciones de acogida permitan el buen desarrollo y la adaptación de los niños en el centro o servicio. El médico vela, en particular, por la integración de los niños con discapacidad, afecciones crónicas o cualquier problema de salud que requiera un tratamiento o atención especiales y, llegado el caso, elabora un proyecto de acogida personalizado o participará en él.

Artículo 19-I.- La puericultora, el enfermero o la enfermera del centro o servicio mencionados en el artículo 11 aporta su contribución, en el ejercicio de sus respectivas competencias, al director del centro en el marco de la aplicación de las medidas necesarias para el bienestar y el desarrollo de los niños. En consulta con el médico del centro o servicio y la familia, vela por: [...] 2) La integración de los niños con una discapacidad o afección que requiera cuidados o atención especiales.”

207.Debido a la escolarización de los niños con discapacidad se toma en consideración su situación específica a la hora de elaborar los proyectos de centro. En el artículo 30 de la citada Ley núm. 1.334 de 12 de julio de 2007 se dispone:

“Artículo 30.- Todo centro educativo público elabora un proyecto de centro. El proyecto de centro define las modalidades particulares de aplicación de los objetivos nacionales en materia de educación y planes de estudio. Especifica las actividades escolares y extraescolares previstas a tal fin. Indica asimismo los medios implementados especialmente para atender a los alumnos con dificultades escolares y acoger a los niños con discapacidades motoras, físicas o psicológicas, los procedimientos para recibir e informar a los padres y su participación en el proceso de orientación.”

208.Las escuelas forman parte del ámbito de aplicación del entorno construido existente de una entidad pública que tiene asignada una función de servicio público. Deben por tanto ser accesibles en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley núm. 1.441, es decir, a más tardar el 16 de diciembre de 2022. El Servicio de Mantenimiento de Edificios Públicos llevó a cabo una auditoría de 42 edificios, incluidos todos los centros escolares. En 2020, se llevarán a cabo obras para adaptar casi todos los centros escolares a la normativa sobre la accesibilidad para las personas con movilidad reducida. Las obras en los centros restantes se llevarán a cabo al final de esta primera fase.

209.En cuanto a los ajustes razonables individualizados y el apoyo necesario al niño con discapacidad, como se ha señalado anteriormente, en virtud del artículo 46 de la Ley núm. 1.334 de 12 de julio de 2007:

“Los centros educativos realizarán los ajustes necesarios en función de la situación de los niños y adolescentes con discapacidad o con trastornos de salud invalidantes en lo que atañe a la organización, el desarrollo y el apoyo de su escolaridad.

A tal efecto, recurren a docentes y personal de supervisión, acogida, técnico y de servicio cualificados, puestos a su disposición en las condiciones establecidas por orden ministerial.”

210.Por otro lado, la Orden Ministerial núm. 2008-813, de 11 de diciembre de 2008, por la que se Establecen las Condiciones de Acogida de los Niños que no han Alcanzado la Edad de Escolarización Obligatoria, establece lo siguiente:

“Artículo 3.- El Director de la Dirección de Educación Nacional, Juventud y Deportes y el Inspector Médico de las Escuelas elaboran conjuntamente un proyecto de acogida individualizado o un proyecto de integración para todos los niños con discapacidad física o mental o con un problema de salud invalidante.

Cuando el proyecto de integración requiere medidas específicas, el expediente se presenta a la Comisión Médico Pedagógica.”

211.Así pues, los centros del Principado acogen a los alumnos con discapacidad, con independencia del tipo de discapacidad de que se trate, siempre que haya quedado establecida, desde un punto de vista médico, su compatibilidad con una escolarización colectiva en centros de enseñanza ordinarios. Con vistas a facilitar la inclusión en la escuela de alumnos con discapacidad o en situación de dificultad, se han creado clases y dispositivos específicos para que estos niños se beneficien de un enfoque pedagógico adaptado y personalizado, centrado en el aprendizaje básico y la socialización, que al mismo tiempo tienda “puentes” con las clases tradicionales.

212.En lo que respecta a la “detección” precoz de las personas con discapacidad, los equipos docentes observan con especial atención y vigilancia a los alumnos que presentan dificultades de aprendizaje y/o de comportamiento desde su entrada en el jardín de infancia. Si al personal docente le preocupan las dificultades de determinado alumno, se avisa a los padres y se los invita a concertar una cita con un inspector médico con el fin de exponer las dificultades del niño. Tras evaluar la situación, el médico puede aconsejar a la familia que se ponga en contacto con un médico especialista para investigar esas dificultades. En ocasiones, los resultados de las evaluaciones realizadas pueden conducir a un diagnóstico y, a continuación, a poner en marcha las ayudas, ajustes y compensaciones necesarias para favorecer el éxito del alumno.

213.De este modo, a lo largo de su escolaridad, los alumnos con necesidades especiales se benefician de un itinerario escolar adaptado y reciben, en función de sus necesidades, las ayudas pertinentes, ya se trate de ayudas humanas (auxiliares educativos, docentes de integración) o de ayudas técnicas. Este proceso de integración en el medio escolar ordinario se entrelaza con la labor de atención, rehabilitación y apoyo educativo que requiere la situación particular de los alumnos afectados.

214.La Comisión Médico Pedagógica presidida por el director de la Educación Nacional es competente para definir, en relación con cada alumno, un proyecto de escolarización complementado por medidas de apoyo. La provisión de auxiliares de vida escolar recae en la Dirección de Acción y Asistencia Sociales. Estas ayudas humanas pueden cumplir diferentes funciones en beneficio de los alumnos:

Función de ayuda a la creación de las condiciones de seguridad y confort.

Función de ayuda al aprendizaje.

Función de ayuda a la inclusión en la escuela.

Función de ayuda a la comunicación.

Función de ayuda técnica a los estudiantes.

215.En las clases “tradicionales”, a partir de la educación preescolar, los docentes pueden prestar apoyo escolar a los alumnos para ayudarlos a desarrollar o consolidar ciertas competencias deficitarias. No obstante, a pesar de las ayudas y las compensaciones ofrecidas en las clases “tradicionales”, ciertos alumnos pueden seguir experimentando serias dificultades. Pueden en tal caso ser escolarizados en clases especializadas con pocos alumnos (no más de diez), al tiempo que siguen asistiendo con la mayor frecuencia posible a una clase de referencia, con compañeros de su misma edad.

216.Hay en el Principado clases en las que los alumnos con serias dificultades de aprendizaje (dislexia, disfasia, dispraxia, trastornos de la atención, etc.) aprenden a compensar las manifestaciones de sus trastornos, en especial mediante instrumentos digitales. Por otro lado, los alumnos con dificultades cognitivas importantes pueden recibir clases de un docente especializado en el marco de una clase inclusiva. El docente define para cada uno de ellos un proyecto de escolarización personalizado, orientado hacia la adquisición de conocimientos y competencias. De este modo, cada alumno dispone de un horario adaptado, combinado con sesiones de asistencia terapéutica y educativa.

217.En el caso particular de los alumnos con deficiencias sensoriales, el Principado colabora estrechamente con los servicios especializados franceses en la atención de las necesidades de los alumnos con deficiencias auditivas o visuales. Estos pueden así acceder a herramientas de compensación y al modo o modos de comunicación que se estimen más adaptados. Estos servicios de atención tienen la capacidad de formar a niños/jóvenes y a sus familias, pero también a los equipos educativos.

218.La formación de los docentes, y del personal de la comunidad educativa en su conjunto, en la asistencia a alumnos con necesidades educativas especiales es competencia de la Dirección de Educación Nacional, Juventud y Deportes, que colabora con los servicios del Ministerio de Educación Nacional de la República Francesa y otros profesionales diversos (psiquiatras, psicólogos, logopedas, psicomotricistas, profesionales del mundo asociativo, etc.).

219.El objetivo es elaborar un proyecto para cada alumno del Principado, sean cuales sean sus dificultades o discapacidades, en pos de su integración profesional, en un horizonte bastante más amplio que el de su escolarización obligatoria. Se ofrece por tanto al alumno la posibilidad de realizar prácticas en un entorno ordinario o en el marco de un entorno protegido, lo que le permite definir paulatinamente su proyecto profesional.

220.Además, tras una consulta entre los organismos públicos responsables de la escolarización, la sanidad y la educación y las asociaciones, el Departamento de Asuntos Sociales y de la Salud aprobó la creación de una Plataforma de Educación Especial. Esta plataforma, en funcionamiento desde 2018, se propone aportar un apoyo educativo personalizado, tomando en cuenta al niño con discapacidad en su integralidad y promoviendo la escolarización, la inclusión social y la adquisición de autonomía mediante dispositivos educativos adaptados, así como apoyando a los progenitores. El equipo de educadores lleva a cabo intervenciones educativas tanto puntuales como regulares en todos los ámbitos de la vida del niño (incluido el hogar) y en un local especial, además de la atención terapéutica y de su escolarización en centros educativos del Principado (o en sustitución de dicha escolarización si se suspende por decisión médica), previo dictamen de la Comisión de Evaluación de la Discapacidad.

221.Tiene múltiples objetivos:

Proponer una intervención educativa inscrita en el marco de un proyecto de atención multidisciplinar, global y coherente, que responda a las necesidades específicas del menor con discapacidad, escolarizado en el Principado.

Tratar las dificultades conductuales y relacionales vinculadas a la discapacidad, favorecer la autonomía y la socialización por medio de intervenciones educativas sostenidas y coordinadas en los diferentes lugares de vida (hogar, escuela, exterior) del niño.

Garantizar un apoyo a los progenitores a través de intervenciones educativas regulares en el hogar, para acompañar a la familia en la aceptación y gestión de la discapacidad y/o los trastornos del comportamiento en la vida diaria.

Apoyar la escolarización en centros educativos ordinarios prestando una asistencia adicional a la atención del centro escolar y/o preparar y apoyar al niño y a su familia en la elección de una orientación.

222.Por último, cabe remitir a los niños que, de manera momentánea o definitiva, no sea posible mantener en su entorno de vida ordinario a un centro médico-social en el que reciban una atención escolar, educativa y terapéutica equilibrada. En el Principado no existe ningún centro de este tipo, de modo que la Casa Departamental para las Personas con Discapacidad remite al niño al centro de la provincia de Alpes Marítimos más adaptado a su estado de salud.

Artículo 25Salud

223.“Las medidas legislativas y de otra índole que protejan contra la discriminación y aseguren a las personas con discapacidad el mismo acceso a servicios de salud de calidad, especialmente en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. Con respecto a la cuestión del acceso a los servicios de salud en general, no se hace discriminación alguna entre las personas. A este respecto, el artículo 12 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad establece que “toda persona con discapacidad tendrá acceso a los mismos servicios de atención de la salud y a la misma calidad de atención que los demás pacientes, al mismo precio”. Además, teniendo en cuenta el reducido tamaño del territorio y de la población afectada, puede decirse que todas las personas con discapacidad son objeto del necesario seguimiento médico en condiciones óptimas.

224.Asimismo, el Código de Deontología Médica, aprobado por la Orden Ministerial núm. 2012-312 de 29 de mayo de 2012 establece en su artículo 7: “Artículo 7.- El médico debe escuchar, examinar, aconsejar o atender a todas las personas con la misma atención, independientemente de su origen, sus costumbres, su situación familiar, su pertenencia o no a determinada etnia, nación o religión, su discapacidad o su estado de salud, su reputación o los sentimientos que pueda albergar a su respecto. Debe aportarles su apoyo en toda circunstancia”.

225.En lo que respecta más precisamente al acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, cabe señalar que las disposiciones de la Ley núm. 1.359, de 20 de abril de 2009, por la que se Crea un Centro de Coordinación Prenatal y de Apoyo a la Familia y se Modifican los Artículos 248 del Código Penal y 323 del Código Civil, prevén el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva de calidad, sin ninguna discriminación por razón de discapacidad.

226.Por el contrario, el artículo 1 de dicha Ley establece que el objetivo mismo de la creación del Centro es “proporcionar a las mujeres embarazadas y a sus familias la información y el apoyo que necesiten durante el período prenatal y hasta el nacimiento del niño, y en particular cuando se enfrenten a dificultades físicas, psicológicas o sociales relacionadas con su estado de gravidez”, por lo que presta decididamente una atención especial a las mujeres en situaciones de dificultad, incluidas las relacionadas con una discapacidad.

227.Asimismo, el artículo 2 de dicha Ley incluye a asistentes de servicios sociales en el equipo multidisciplinar que gestiona el Centro, lo que a su vez garantiza la inclusión de personas con discapacidad y la consideración de sus necesidades específicas por parte de profesionales cualificados concienciados sobre su situación.

228.“Las medidas adoptadas para que las personas con discapacidad tengan acceso a rehabilitación de la salud relacionada con la discapacidad en su comunidad, libremente y en forma gratuita”. Con respecto a la atención médica y paramédica de rehabilitación, el Servicio de Medicina Física y de Rehabilitación del Hospital Princesse Grace atiende a los pacientes que presentan limitaciones funcionales o discapacidades tras una cirugía ortopédica o traumatológica, enfermedades reumatológicas, trastornos neurológicos, enfermedades respiratorias, trastornos del equilibrio o de la marcha, afecciones de la vejiga y esfinterianas, post-parto, amputaciones o enfermedades cardiovasculares, así como determinadas afecciones pediátricas. Se trata de un servicio de rehabilitación polivalente, que atiende tanto a los pacientes internados en los servicios médico-quirúrgicos como a los pacientes externos.

229.Este servicio comprende una oferta de consultas médicas especializadas, seguimiento y coordinación de programas de rehabilitación, de evaluaciones de posturografía, de análisis de la marcha o de ejercicios isocinéticos. También lleva a cabo una actividad paramédica de rehabilitación polivalente o especializada, con atención personalizada. También se organizan sesiones de rehabilitación en grupo para determinadas patologías.

230.El equipo médico y paramédico ofrece una atención integral, completa (desde el diagnóstico hasta el seguimiento de la rehabilitación) y personalizada (programa de rehabilitación individualizado) en muchas áreas de la discapacidad y con un amplio abanico de técnicas terapéuticas: terapia manual, mecanoterapia, electroterapia y fisioterapia, biofeedback postural y perineal, balneoterapia, ventilación y descongestión respiratoria, drenaje linfático, reentrenamiento al esfuerzo, pequeños aparatos, optocinética, ejercicios isocinéticos, tracciones vertebrales, etc.

231.La plataforma técnica se compone de varias áreas: gimnasio (con pasillos y recorridos a pie, cintas de correr, cicloergómetros, mesas de tratamiento, poleoterapia, grúa de bipedestación, escalera de entrenamiento...), sala de evaluación con posturografía e isocinética, salas de tratamiento (con sillones de masaje, escaleras, equipos de fisioterapia, terapia excitomotriz, estimulación nerviosa eléctrica transcutánea, ionización, crioterapia, ondas de choque, equipos de drenaje linfático instrumental, mecanoterapia, mesa de tracción vertebral...), sala de rehabilitación vestibular, sector de rehabilitación respiratoria y reentrenamiento al esfuerzo (con cinta de correr, cicloergómetro, ergómetro para extremidades superiores, step, equipos específicos), sala de rehabilitación pélvico-perineal, sala de ergoterapia y taller de rehabilitación de manos y ortesis y, por último, sector de balneoterapia en agua caliente.

232.Por lo demás, las personas con discapacidad también acceden libremente a los diversos profesionales de la salud que atienden en consultas ambulatorias. “Los servicios de salud y los programas de pronta detección e intervención, según el caso, y los servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, en particular entre los niños y las niñas y las personas mayores, también en el medio rural”. Cabe señalar que la noción de medio rural no es pertinente en el caso de Mónaco.

233.De manera general, el seguimiento médico de todas las mujeres embarazadas (ecografías, análisis de sangre de rutina y otras pruebas en función de la situación particular de cada embarazada) y de todos los niños desde su nacimiento (pruebas realizadas en la maternidad) y a lo largo de su desarrollo (historial médico, visitas médicas obligatorias en la escuela, etc.) permite garantizar la detección precoz de todas las discapacidades y, de este modo, intervenir lo antes posible.

234.En lo que se refiere a las personas mayores, cabe destacar la labor del Centro de Gerontología Clínica Rainier III, que hace uso de la herramienta de evaluación gerontológica estandarizada y cuyas consultas geriátricas permiten obtener con rapidez la opinión de un especialista, una orientación dentro del sistema de atención de la salud, una evaluación de la dependencia, la programación de un examen médico completo, la preparación del traslado a una institución o la elaboración rápida de un dictamen pericial geriátrico, de medicina interna, de educación para la salud y de infectología. El Centro dispone asimismo de unidades de cuidados de larga duración y de cuidados de seguimiento y rehabilitación. Su objetivo es siempre, en la medida de lo posible, que la persona de edad con discapacidad regrese a su casa.

235.Para que esta vuelta a casa se produzca en condiciones satisfactorias, el Centro de Coordinación Gerontológica de Mónaco ofrece apoyo a las personas de edad a través de planes de asistencia personalizados. Por ejemplo, trata las solicitudes de obras destinadas a adaptar viviendas a necesidades concretas relacionadas con la pérdida de autonomía y con las discapacidades de las personas de edad avanzada (sustitución de bañeras por duchas, instalación de rampas, ampliación de aperturas o accesos, etc.).

236.“Las medidas legislativas y de otra índole en favor de la accesibilidad de las campañas generales de salud pública para las personas con discapacidad”. Las campañas generales de salud pública monegascas se difunden a través de diversos soportes, lo que garantiza que sean visibles y accesibles a todos: canales de televisión públicos y gratuitos, radio, carteles en la ciudad (paradas de autobús, vallas publicitarias), folletos disponibles en farmacias o consultas médicas, carteles en centros de salud y diversos servicios administrativos, etc. Asimismo, se pueden llevar a cabo campañas más específicas en lugares considerados especialmente pertinentes, como por ejemplo las escuelas.

237.“Las medidas implementadas para formar a los médicos y otros profesionales de la salud en los derechos de las personas con discapacidad, también en las zonas rurales”. A este respecto, cabe recordar nuevamente que la noción de zonas rurales no es pertinente en el caso de Mónaco.

238.Por otro lado, a falta de una facultad de medicina local, los médicos que ejercen en el territorio cuentan necesariamente con títulos extranjeros (principalmente franceses), por lo que Mónaco no ejerce ningún control sobre formación médica inicial. Lo mismo ocurre con las demás profesiones sanitarias, excepto los enfermeros y los auxiliares de enfermería. Sin embargo, el Principado cuenta con un Colegio de Formación Médica Continua, que imparte módulos de formación sobre un amplio abanico de temas, algunos de ellos potencialmente relacionados con las personas con discapacidad.

239.En el caso de las profesiones sanitarias, como la de enfermero o auxiliar de enfermería, en relación con las cuales Mónaco imparte una formación titulada, la discapacidad forma parte de los programas de estudios, que abordan todos los aspectos de la discapacidad, en particular la faceta de los derechos. Además de esta enseñanza teórica, se organiza una visita de los estudiantes al Hospital de San Salvadour, en Hyères (83), donde también se les propone una enseñanza presencial y prácticas. Este tema puede asimismo formar parte de los módulos de enseñanza de aprendizaje continuo, especialmente para los auxiliares de enfermería, a petición de los empleadores.

240.Por otro lado, hay medidas destinadas a ofrecer un apoyo más específico y adaptado a las personas con discapacidad que deseen cursar la formación (de enfermería o auxiliar de enfermería). Como es natural, su discapacidad debe ser compatible con la profesión de enfermero o auxiliar de enfermería. Sin embargo, dada las reducidas dimensiones del territorio y del centro, el Instituto de Formación de Enfermería de Mónaco carece de las instalaciones necesarias para atender todas las formas de discapacidad. Así es que, por lo general, se propone a estos candidatos que ingresen en el Centro de Rehabilitación e Inserción Profesional (CRIP) de Castelnau Le Lez (34), reservado a las personas reconocidas como trabajadores con discapacidad por una Comisión de Derechos y Autonomía de las Personas con Discapacidad (CDAPH) y que forma, entre otros, a enfermeros. Es el único centro de este tipo en Francia y se ha establecido una estrecha colaboración con él.

241.“Las medidas legislativas y de otra índole destinadas a garantizar el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad en relación con la administración de cualquier tratamiento”. El artículo 11 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y las Libertades de las Personas con Discapacidad establece que “toda persona con discapacidad gozará de los mismos derechos y libertades que los demás pacientes, particularmente en lo tocante al consentimiento”.

242.En concreto, el artículo 1 de la Ley núm. 1.454, de 30 de octubre de 2017, sobre el Consentimiento y la Información en materia de Asistencia Médica, establece que:

“El consentimiento libre e informado de toda persona que deba someterse a una intervención o a un tratamiento médico es previamente recabado por el profesional de la salud responsable de efectuar o prescribir, en el marco de sus competencias y de conformidad con las normas profesionales pertinentes, la intervención o el tratamiento. Este consentimiento puede ser revocado en todo momento.

El profesional de la salud respeta la voluntad de la persona interesada tras informarla sobre las consecuencias de sus decisiones y de su gravedad, por más que su negativa a someterse a la intervención o el tratamiento médico pueda poner en peligro su vida.

Si la voluntad de la persona de rechazar o interrumpir la intervención o el tratamiento médico propuesto pone en peligro su vida, el profesional sanitario le ofrece reiterar su voluntad por escrito al término de un plazo razonable, que fija en función de las circunstancias y, en particular, del grado de urgencia. Una vez transcurrido este plazo, el tratamiento o intervención no puede llevarse a cabo sin el consentimiento del interesado.”

243.En el caso particular de las personas tuteladas en razón de su discapacidad, el artículo 3 de dicha ley establece que:

“Salvo decisión contraria del Tribunal de Primera Instancia (...), el artículo 1 es aplicable a la persona mayor de edad bajo tutela.

Cuando deba ser representado (...), el mayor de edad bajo tutela es asociado, en la medida de su capacidad de discernimiento, a las decisiones que lo afecten.

En caso de urgencia y cuando se requiera el consentimiento libre e informado de su representante legal (...), el profesional de la salud queda eximido de la obligación de recabarlo si no puede ser obtenido a tiempo. Puede hacer caso omiso de su negativa si la vida del mayor de edad bajo tutela se encuentra en peligro.

En caso de urgencia, si es preciso prestar asistencia al mayor de edad bajo tutela (...) y esta asistencia no puede obtenerse a tiempo, el profesional de la salud tiene no obstante la obligación de respetar la voluntad que aquel haya expresado, salvo que ponga en peligro su vida.”

244.Por lo demás, “cuando una persona que deba someterse a una intervención o tratamiento médico no pueda expresar su voluntad y se requiera su consentimiento previo, al amparo de lo dispuesto en dicha ley, no podrá realizarse ningún procedimiento o tratamiento médico sin el consentimiento libre e informado de la persona de confianza mencionada en el artículo 20 o, en su defecto, de su cónyuge o representantes legales o bien, en su defecto, de alguno de sus ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas”, de conformidad con el artículo 4 de dicha ley.

245.“Las medidas legislativas y de otra índole que protegen contra la discriminación en el acceso al seguro médico y otros tipos de seguro, cuando estos sean obligatorios por ley”. Los regímenes de seguridad social del Principado son regímenes obligatorios que cubren a los trabajadores asalariados, los agentes y funcionarios del Estado y del Municipio y los trabajadores por cuenta propia, incluidas las profesiones liberales. Estos regímenes cubren los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez y, en el caso de los trabajadores asalariados y los funcionarios, la paternidad, la invalidez, los accidentes de trabajo, las responsabilidades familiares y el desempleo. En consecuencia, una persona con discapacidad que trabaje en el Principado, ya sea en una institución de régimen abierto o asalariada de una asociación, está obligada a afiliarse al régimen de prestaciones sociales que le corresponda en función de esa actividad y goza de todos los derechos que conlleve.

246.Por lo que respecta, en primer lugar, a las personas con discapacidad que estén empleadas en el sector privado o trabajen por cuenta propia, las cajas de la seguridad social de Mónaco ofrecen a sus asegurados con discapacidad las mismas condiciones de cobertura que a los demás.

247.Además, se han incorporado a la legislación disposiciones especiales para tomar en consideración las situaciones de discapacidad o enfermedad. En consecuencia:

Los períodos de baja laboral por motivos de enfermedad, accidente laboral o invalidez se contabilizarán a los efectos del régimen de pensiones sin mediar contraprestación.

El régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta propia incluye la posibilidad de abono anticipado de la pensión, a partir de los 60 años de edad, en caso de incapacidad laboral (esta posibilidad de abono anticipado está abierta a todos los trabajadores asalariados sin ninguna condición de incapacidad).

248.En segundo lugar, al igual que las cajas de seguridad social de Mónaco, el Servicio de Prestaciones Médicas del Estado (SPME) también ofrece a sus asegurados y sus derechohabientes con discapacidad las mismas condiciones de cobertura que a los demás. De este modo, alcanza, sin discriminación y sin cotización, un índice de cobertura por enfermedad elevado en comparación con otros países, sobre todo europeos, a saber, del 80 % o el 100 %.

249.Por otro lado, el SPME puede conceder la exención del copago, con independencia de la patología, a todos sus asegurados y sus derechohabientes sin discriminación por motivos de discapacidad. El copago corresponde a la parte de los gastos de salud que asume el asegurado después del reembolso efectuado por el SPME; debe precisarse que éste no cubre los honorarios que sobrepasen las tarifas establecidas. La exención del copago consiste en renunciar al pago o el reembolso de la parte correspondiente al asegurado. Permite el reembolso sobre la base del 100 % de la tasa de reembolso vigente de las intervenciones, la atención y los servicios prestados por los profesionales de la salud. La exención es solicitada por el médico tratante al consultor médico del SPME, ya se trate de la primera solicitud o de una solicitud renovada. La exención es concedida por el SPME, previo dictamen favorable del consultor médico, por un período limitado, eventualmente renovable, a los funcionarios y agentes aquejados de una enfermedad incluida en una lista de enfermedades establecida por orden ministerial. También cabe conceder la exención en relación con determinadas prestaciones previstas por la nomenclatura en vigor.

250.El SPME permite por tanto a sus asegurados o derechohabientes con discapacidad ejercer su derecho al más alto nivel posible de salud y acceder, sin discriminación, a servicios sanitarios de calidad y a bienes y servicios apropiados a un precio asequible (particularmente en los ámbitos de la salud sexual y reproductiva, la rehabilitación civil, la detección y la intervención en una fase temprana con vistas a minimizar o prevenir nuevas discapacidades).

251.Los trabajadores asalariados beneficiarios de la condición de adulto con discapacidad tienen derecho a percibir el subsidio de vivienda previsto en el régimen de prestaciones médicas y familiares de los trabajadores asalariados.

252.Por último, según el artículo 13 de la Ley núm. 1.410 de 2 de diciembre de 2014, citada anteriormente:

“Si alguien con la condición reconocida de persona con discapacidad no puede obtener el beneficio de ninguna prestación de seguro médico obligatorio en el marco de un régimen de seguridad social monegasco o extranjero en cuanto asegurado o derechohabiente, puede solicitar asistencia para sí y, llegado el caso, para sus derechohabientes, en el marco de la asistencia médica gratuita dispensada por la Oficina de Protección Social en las condiciones establecidas por orden soberana.

El derecho a asistencia médica gratuita le permite beneficiarse asimismo de las prestaciones familiares de la Oficina de Protección Social, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley núm. 595 de 15 de julio de 1954, modificada.”

253.“Las medidas adoptadas para garantizar que los servicios sanitarios no solo existan sino que sean plenamente accesibles”. Los locales del Centro Hospitalario Princesse Grace, único hospital de Mónaco, son totalmente accesibles para las personas con discapacidad (rampas de acceso y ascensores externos e internos en todos los servicios). Además, hay sillas de ruedas disponibles en autoservicio. El nuevo hospital en construcción contará, obviamente, con las mismas condiciones de accesibilidad.

254.“Las medidas adoptadas para mejorar la sensibilización y la información en diversos formatos accesibles, incluido el braille, respecto de la prevención del VIH/sida y la malaria”. Cabe señalar que la cuestión de la prevención y el control de la malaria no es pertinente en el caso de Mónaco, debido a la falta de incidencia de esta enfermedad.

255.En relación con las iniciativas de sensibilización e información sobre el VIH/sida, el Principado de Mónaco se muestra especialmente activo en este campo: campañas informativas en los medios de comunicación y en las escuelas, así como en los centros de salud, los servicios administrativos e incluso en el espacio público con ocasión de eventos puntuales.

256.Sin embargo, lo cierto es que estas campañas utilizan soportes tradicionales que no están específicamente adaptados a las personas con discapacidad. No obstante, teniendo en cuenta el reducido tamaño del territorio y el seguimiento personalizado de las personas afectadas, puede afirmarse que éstas tienen acceso, en la práctica, a los mismos servicios de prevención que la población general y acceden a la misma información y conocimientos.

Artículo 26Habilitación y rehabilitación

257.En lo tocante a la aplicación de este artículo, se remite a los párrafos 229 a 233 del presente informe.

Artículo 27Trabajo y empleo

258.En cuanto a la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad en todo lo relativo al empleo, la cuestión del trabajo aparece en el Título V de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, sobre la Protección, Autonomía y Promoción de los Derechos y Libertades de las Personas con Discapacidad. El artículo 34 establece el principio de la prohibición de toda discriminación:

“Una persona con discapacidad no puede, por motivos relacionados con una discapacidad, ser objeto de ninguna diferencia de trato injustificada, particularmente en lo tocante a la contratación, la remuneración, la formación y la promoción profesional.

El trabajador con discapacidad está sujeto a las disposiciones legislativas, reglamentarias y contractuales vigentes para el puesto de trabajo que ocupa.”

259.Asimismo, la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido y su orden ministerial de aplicación promueven indirectamente la lucha contra la discriminación relacionada con la discapacidad, ya que exigen la adaptación de los edificios abiertos al público y las oficinas a las personas con discapacidad.

260.El artículo 34 de la Ley núm. 1.410 también tiene como objetivo proteger el derecho de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con todas las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, lo que comprende la igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, condiciones de trabajo seguras y saludables, protección contra el acoso y procedimientos de reparación por los agravios sufridos.

261.Por otro lado, los trabajadores con discapacidad, al igual que todos los trabajadores monegascos, gozan del derecho de sindicación en virtud del artículo 28 de la Constitución y de la Ley núm. 957, de 18 de julio de 1974, sobre el Ejercicio del Derecho Sindical en las Empresas.

262.En lo que respecta al acceso a los programas de orientación técnica y profesional, los servicios de colocación y los servicios de formación profesional y continua ofrecidos a la población en general, se trata de la función encomendada a la Comisión de Orientación de los Trabajadores con Discapacidad establecida en virtud de los artículos 26 a 29 de la Ley núm. 1.410. De hecho, el artículo 26 establece, en particular:

“Se establece una comisión de orientación de los trabajadores con discapacidad encargada de emitir dictamen:

Sobre el reconocimiento de la condición de trabajador con discapacidad.

Sobre las posibilidades de inserción profesional del trabajador con discapacidad y las medidas indicadas para impulsar dicha inserción, en particular el acceso de las personas con discapacidad a la formación profesional.

Sobre las características del empleo que puede ejercer el trabajador con discapacidad, en particular las condiciones de trabajo y los horarios.

Sobre la orientación del trabajador con discapacidad en el entorno laboral ordinario o, eventualmente, su remisión a un centro adaptado al empleo de personas con la condición de trabajador con discapacidad.”

263.El proceso de inserción profesional de los trabajadores con discapacidad en el entorno laboral ordinario (sectores público y privado) incluye:

Un apoyo educativo que permita a cada trabajador con discapacidad fijar un itinerario de inserción personalizado, acorde a sus aspiraciones y competencias: definición de proyecto, evaluación de competencias, formaciones adaptadas individuales y colectivas, y pasantías.

La concertación, cuando sea necesario, de un acuerdo tripartito (empleador, trabajador con discapacidad y organismo público) de colocación laboral que ofrezca incentivos al empresario y garantías al trabajador con discapacidad (definición de tareas, adaptaciones, horarios, seguimiento, etc.).

La puesta en marcha del servicio de APT (apoyo personalizado en el trabajo): un educador especializado presta apoyo reforzado y diario a los trabajadores que lo necesiten.

Iniciativas colectivas e individuales de concienciación y promoción en torno a la integración de un trabajador con discapacidad dirigidas a los empleadores del Principado (conferencias, folletos, entrevistas, etc.).

264.Cabe destacar asimismo que el Gobierno ha creado módulos de formación telemáticos adaptados y gratuitos, para dar apoyo educativo individualizado a todas las personas con discapacidad y aportarles herramientas y estrategias útiles en diversas situaciones de estrés o conflicto en el trabajo o sencillamente competencias y conocimientos específicos que les permitan integrarse profesionalmente en buenas condiciones. Estos módulos de formación están en fase de desarrollo.

265.El artículo 37 de la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, alienta el mantenimiento de las personas con discapacidad en el empleo por medio de ayudas, cuyas modalidades han quedado definidas en la Orden Ministerial núm. 2015-381, de 8 de junio de 2015, por la que se establecen las condiciones de la concesión de ayudas económicas destinadas a facilitar el acceso al empleo de los trabajadores con discapacidad en el medio laboral ordinario.

“El Estado puede conceder ayudas económicas a los empresarios con el fin de facilitar el acceso al empleo de los trabajadores con discapacidad.

Esta ayuda consiste, en particular, en una contribución al pago de las obras de adaptación de los locales o materiales de trabajo.

Los términos y condiciones de esta ayuda se definen por orden ministerial.”

266.Por otro lado, cabe mencionar asimismo a la Comisión de Clasificación prevista en el artículo 6 de la Ley núm. 1.348, de 25 de junio de 2008, cuyo objetivo es comprobar que el empleador haya buscado efectivamente un nuevo puesto de trabajo para el trabajador declarado inapto, ateniéndose a las recomendaciones del médico del trabajo. A título informativo, en 2018 se formaron 133 comisiones (frente a las 57 de 2017, aumento relacionado con una decisión judicial que obliga al empresario a convocar la comisión incluso en caso de incapacidad para ejercer cualquier función en la empresa).

267.Otro mecanismo dispuesto en virtud de la Ley núm. 636, de 11 de enero de 1958, por la que se Modifica y Codifica la Legislación Relativa a la Declaración, la Reparación y Aseguramiento de los Accidentes de Trabajo permite asimismo ofrecer ayudas a las personas con discapacidad. El mecanismo en cuestión, previsto en el artículo 23 bis, permite compensar la pérdida sufrida por un trabajador como consecuencia de una incapacidad laboral parcial tomando en cuenta la actividad realizada, y no únicamente el índice aplicado normalmente en función de la patología.

“Siempre que se haya realizado una evaluación médica con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de accidentes de trabajo, el tribunal de primera instancia o el tribunal de apelación podrán, basándose en el informe del perito médico, solicitar asimismo que se evalúe la capacidad residual de generación de ingresos de la víctima del accidente, tomando en consideración la situación del mercado de trabajo, el rango de puestos de trabajo potencialmente adecuados para la víctima y su rendimiento teórico en la nueva profesión que pueda verse obligada a desempeñar.

Esta evaluación correrá a cargo de una comisión de cinco miembros, incluido un presidente, cuya composición se establece por orden soberana tras consulta con al Consejo de Estado.

Una vez recibida una copia del informe médico, remitida por la secretaría general en los cinco días siguientes a su presentación, el presidente de la comisión debe convocarla y comunicar sus conclusiones a la secretaría general en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la reunión.

Las conclusiones de la comisión y el informe del perito médico se presentan, acto seguido, a instancias de la secretaría general, al tribunal que las haya solicitado. Las conclusiones no son vinculantes.”

268.Con el fin de promover oportunidades de ejercicio de actividades independientes y de impulsar el espíritu de emprendimiento, la organización de cooperativas y la creación de empresas, el artículo 38 de la citada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, establece que “el trabajador por cuenta propia al que se reconozca la condición de trabajador con discapacidad también podrá solicitar la ayuda económica del Estado mencionada en el artículo anterior”.

269.En lo que respecta al empleo de personas con discapacidad en el sector público, la administración pública cuenta con ocho trabajadores con discapacidad.

270.En cuanto al sector privado, al margen de las ayudas contempladas en el artículo 37 de la mencionada Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, en el artículo 35 se dispone que “el empleador debe adoptar las medidas adecuadas, en función de las necesidades resultantes de una situación determinada, para que el trabajador con discapacidad pueda acceder a un empleo en las condiciones recomendadas por la Comisión de Orientación de los Trabajadores con Discapacidad o conservarlo en condiciones satisfactorias”.

271.También se conciertan acuerdos tripartitos entre la empresa, el trabajador y la DASO, que definen las tareas asignadas al trabajador con vistas a integrarlo en la empresa. La DASO se hace cargo, en virtud de estos acuerdos, de una parte del salario abonado al trabajador (por el valor del 85 % del salario mínimo).

272.Al mismo tiempo, los incentivos económicos (una prima de atracción laboral, cuyo importe varía en función del lugar de trabajo y la nacionalidad de la persona con discapacidad) y un mayor apoyo socioeducativo permiten a los trabajadores con discapacidad que no logran obtener un empleo por su cuenta en el medio laboral ordinario acceder a un puesto de trabajo o mantenerlo mediante un “contrato subvencionado”. Como contrapartida al apoyo prestado por la Dirección de Acción y Asistencia Sociales, el empleador asume el 15 % del salario mínimo de referencia (es decir, el SMIC), así como las cargas sociales correspondientes al puesto de trabajo. El restante 85 % corre a cargo del Estado (artículo 39 de la Ley núm. 1.410 de 2 de diciembre de 2014).

273.Respecto de los ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, además de los artículos 35 y 37 de la Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, anteriormente mencionada, cabe mencionar la Orden Ministerial núm. 2017-893, de 21 de diciembre de 2017, de aplicación de la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, sobre la Accesibilidad del Entorno Construido, que hace referencia a los ajustes que deben realizarse en los locales y edificios profesionales en beneficio de las personas con discapacidad.

274.En cuanto a los programas de rehabilitación técnica y profesional, de mantenimiento del empleo y de reinserción laboral de las personas con discapacidad, al margen del mencionado artículo 35, los artículos 40 y 41 establecen:

“Artículo 40.- El trabajador con discapacidad empleado en un establecimiento adaptado al empleo de personas con esa condición tiene calidad de asalariado.

El número de horas que un trabajador con discapacidad en un establecimiento apto para el empleo de personas con esa condición no puede ser menor al número mínimo de horas previsto en el marco del régimen de prestaciones debidas a los trabajadores asalariados en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez y muerte.

El director de la Acción Social y Sanitaria es el responsable de adoptar, tras recibir el asesoramiento de la Comisión de Orientación de los Trabajadores con Discapacidad, una decisión sobre el inicio y el final de la actividad del trabajador con discapacidad en un establecimiento adaptado al empleo de personas con esa condición.

Artículo 41.- La Oficina de Asistencia Social reembolsa el 85 % de la remuneración percibida por el trabajador con discapacidad al establecimiento adaptado al empleo de personas que ostentan la condición de trabajador con discapacidad.”

275.El artículo 45-1 prevé una ayuda financiera para los nacionales (desde marzo de 2019):

“La persona de nacionalidad monegasca reconocida como trabajador con discapacidad que no cumpla, debido a los ingresos o remuneraciones que perciba en concepto del ejercicio de una actividad profesional, los requisitos fijados, en el plano de los ingresos, para recibir el subsidio establecido en el artículo 26 de la Ley núm. 1.465, de 11 de diciembre de 2018, podrá percibir, previa verificación de ingresos, una ayuda económica al empleo.

Provee esta ayuda económica al empleo la Oficina de Asistencia Social.

Los beneficiarios de la ayuda económica al empleo establecida en el párrafo 1 se perciben también la ayuda social complementaria prevista en el artículo 31 de la Ley núm. 1.465, de 11 de diciembre de 2018.”

276.Por último, el Principado ha tomado medidas para asegurarse de que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio. La Ley núm. 1.410, de 2 de diciembre de 2014, establece sanciones penales (artículos 55 y 56) para castigar cualquier diferencia de trato consistente en negar la contratación, sancionar, despedir a una persona o negarle una pasantía o una formación. Cualquier trabajador con discapacidad puede asimismo acudir a la Inspección de Trabajo para presentar una reclamación relacionada con el trabajo. Por otro lado, puede dirigirse al Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y la Mediación o al Tribunal del Trabajo para hacer valer sus derechos.

Artículo 28Nivel de vida adecuado y protección social

277.En cuanto al acceso a la vivienda de las personas con discapacidad, se otorga un subsidio de vivienda a toda persona reconocida como persona con discapacidad que tenga la ciudadanía monegasca o, en su defecto, que resida legalmente en el Principado desde hace al menos tres años y sea titular de un contrato de alquiler. Esta ayuda puede complementarse con cualquier otro subsidio de vivienda que la persona interesada perciba por otro concepto. En tal caso, el importe del subsidio se reduce hasta que la suma de las dos prestaciones iguale el importe correspondiente al subsidio de vivienda normalmente previsto por ley.

278.En cuanto al acceso a los programas de vivienda pública, los criterios de adjudicación de viviendas públicas de uso residencial a las personas de nacionalidad monegasca y sus familias, regulados por la Orden Ministerial núm. 2007-519 de 19 de octubre de 2007, tienen en cuenta la discapacidad. Las viviendas que se ajustan a las necesidades normales del solicitante o de su familia se asignan en función de los puntos acumulados por cada candidato en aplicación de un baremo de criterios. Se tienen en cuenta específicamente la presencia permanente de uno o más hijos con alguna discapacidad acreditada, así como las dificultades permanentes e incapacitantes relacionadas con la vivienda actual.

279.En el ámbito de la protección social (seguro de enfermedad, invalidez, accidentes laborales), ninguna disposición legislativa discrimina por razón de edad o sexo. Por lo general, la atención médica dispensada a las personas con una discapacidad acreditada se cubre al 100 % de la tarifa oficial. Esta exención del copago no se limita a los cuidados relacionados con su patología sino que es extensiva a todos los cuidados recibidos.

280.Por lo que respecta, en primer lugar, a las personas con discapacidad que estén empleadas en el sector privado o trabajen por cuenta propia, las cajas de la seguridad social de Mónaco brindan a sus asegurados con discapacidad las mismas condiciones de cobertura que a los demás.

281.En segundo lugar, al igual que las cajas de seguridad social de Mónaco, el Servicio de Prestaciones Médicas del Estado (SPME) brinda a sus asegurados y a los derechohabientes de éstos con discapacidad las mismas condiciones de cobertura que a los demás. De este modo, concede, sin discriminación y sin aportes, un índice de cobertura por enfermedad elevado en comparación con otros países, sobre todo europeos, a saber, del 80 % o el 100 %. Por otro lado, el SPME puede conceder la exención del copago, con independencia de la patología, a todos sus asegurados y derechohabientes de éstos sin discriminación por motivos de discapacidad invalidante (cf. punto 250). El SPME permite a sus asegurados o derechohabientes con discapacidad ejercer su derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y acceder, sin discriminación, a servicios de salud de calidad y a bienes y servicios apropiados a un precio asequible (particularmente en los ámbitos de la salud sexual y reproductiva, la readaptación a la vida civil, la detección y la intervención en fases tempranas con vistas a minimizar o prevenir nuevas discapacidades).

282.La persona con discapacidad que no puede ser acreedora de ninguna prestación de seguro médico obligatorio en el marco de un régimen de seguridad social monegasco o extranjero en cuanto asegurado o derechohabiente, puede solicitar atención de la salud gratuita para sí y, llegado el caso, para sus derechohabientes, en el marco de la asistencia médica que presta el Estado. El derecho a la asistencia médica del Estado también le da derecho a percibir prestaciones familiares.

283.De manera general, la condición de persona con discapacidad conlleva una serie de derechos, en particular unos ingresos garantizados por el Estado en forma de subsidios, sujetos a la verificación de ingresos y a la financiación de un plan de ayuda a la compensación de la discapacidad, que promueve medidas para garantizar una mayor autonomía de las personas con discapacidad en su proyecto de vida. El pago de un ingreso mínimo vital y de prestaciones en especie permite así a la persona con discapacidad tener vida social.

284.Por otro lado, el instrumental médico (sillas, muletas, prótesis, etc.) queda cubierto por las prestaciones legales para las personas con discapacidad que ejercen una actividad profesional o los hijos o cónyuges con discapacidad de las personas que ejercen una actividad profesional. Si el precio de compra del instrumental médico y la tarifa de reembolso no coinciden, la diferencia puede ser total o parcialmente cubierta con cargo a los fondos sociales de los distintos regímenes que también apoyan económicamente, en sinergia con otras instituciones o asociaciones, el acondicionamiento de vehículos o viviendas. También están cubiertas las internaciones en centros especializados, así como los gastos de transporte relacionados.

285.Por otro lado, las personas mayores pueden recurrir al Centro de Coordinación Gerontológica para elaborar un plan de ayuda que incluya la prestación de cuidados paramédicos, ayuda a domicilio (ayuda doméstica, trabajador asistencial), acondicionamiento de la vivienda, internación diurna en centros adaptados, etc.

286.Por último, para garantizar un nivel de vida adecuado a lo largo de toda la vida, los beneficiarios de la condición de persona con discapacidad reciben a partir de su sexagésimo cumpleaños un subsidio de invalidez para personas mayores, sujeto a verificación de ingresos, por un monto idéntico al del subsidio para adultos con discapacidad, así como un subsidio de vivienda.

Artículo 29Participación en la vida política y pública

287.La participación en la vida política y pública y en los procesos democráticos es fundamental. Las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de influir en el destino de la comunidad de la que forman parte y ser asociadas en los procesos de toma de decisiones. Por esa razón es importante que puedan ejercer su derecho de voto y participar en actividades políticas y públicas. Cabe señalar, sin embargo, que las personas mayores de edad incapacitadas, en el sentido de los artículos 410-2 a 410-9 del Código Civil, no tienen derecho a votar, de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 839, de 23 de febrero de 1968, sobre las Elecciones Nacionales y Municipales. Tampoco las personas bajo curatela o tutela pueden ejercer su derecho de voto en Mónaco.

288.En el marco de la solicitud de una medida de salvaguardia de justicia establecida en virtud de la Ley núm. 1.474, de 2 de julio de 2019, sobre la Salvaguardia de Justicia, el Mandato de Protección Futura y el Ejercicio de la Actividad de Mandatario Judicial encargado de la Protección de las Personas, el certificado médico pormenorizado que formula la solicitud en cuestión debe especificar las repercusiones de esta alteración sobre la necesidad de una asistencia o de una representación del mayor de edad en los actos de la vida civil, tanto patrimoniales como personales, así como sobre el ejercicio de su derecho de voto (artículo 410-9-1 del Código Civil).

289.Se garantiza el ejercicio de los derechos electorales de las personas con discapacidad por medio de una serie de medidas. Se habilita la votación por poder y se vela por la accesibilidad física de las mesas electorales para las personas con movilidad reducida. A este respecto, los procedimientos de aplicación de la votación por poder, regulados por la Real Orden núm. 927, de 23 de enero de 2007, en su artículo 12.2, toman en cuenta la situación de las personas con discapacidad.

Artículo 30Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

290.De conformidad con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 1.441, de 5 de diciembre de 2016, antes citada:

“Se consideran instalaciones abiertas al público, que deben, por tanto, ser accesibles:

Las plazas y los jardines públicos, con la excepción de su equipamiento.

Las zonas al aire libre dedicadas a la práctica del deporte o a la organización de eventos deportivos, así como las zonas que permiten asistir a estos eventos, con la excepción de su equipamiento.

Las zonas al aire libre especialmente acondicionadas para personas con discapacidad dedicadas a la práctica del deporte o a la organización de eventos deportivos, así como las zonas que permiten asistir a estos eventos.”

291.Las estructuras abiertas al público de nueva construcción deben ser accesibles y las estructuras ya existentes deben acondicionarse paulatinamente para garantizar su accesibilidad a medida que avanzan las obras, con independencia de la fecha de construcción del edificio. Las disposiciones requeridas para garantizar que las personas con discapacidad puedan utilizar estas estructuras abiertas al público en las mismas condiciones de acceso y uso que todas las demás varían en función del tipo de estructura de que se trate (estructura para público sentado, con servicios de alojamiento, con cabinas o espacios de uso individual, con cajas de pago, con dispositivos o equipos ordenados en hileras o en serie).

292.Desde 2006, los servicios de Handiplage y Audioplage ofrecen prestaciones de baño para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, así como para personas con deficiencia visual o con ceguera, en la playa pública de Larvotto. Cuatro monitores contratados por el Gobierno y una serie de instrumentos adaptados (sillas de ruedas anfibias, sistema de balizas sonoras de Audioplage) permiten habilitar estos servicios cada verano (en julio y agosto).

293.En lo que respecta a las actividades pedagógicas impartidas a todos los niveles educativos, desde el ciclo preescolar hasta el bachillerato, el Departamento de Educación Nacional, Juventud y Deportes invita cada año a los centros escolares (de enseñanza primaria, secundaria y bachillerato) a participar en diversos proyectos pedagógicos. En este marco, los alumnos llevan a cabo actividades accesibles a todos, sin distinción. Por otro lado, el Nuevo Museo Nacional de Mónaco y la Orquesta Filarmónica de Monte Carlo imparten talleres específicos adaptados, con el objetivo de responder a las necesidades de los alumnos con dificultades cognitivas importantes.

294.Por otro lado, la iniciativa “Pass’Sport Culture” permite a los jóvenes de entre 11 y 25 años participar en actividades culturales y deportivas durante las vacaciones escolares, en colaboración con las asociaciones deportivas y culturales del Principado. Así, en función de sus gustos y de sus horarios, los adolescentes pueden participar en actividades prácticas de una semana o en sesiones de iniciación, cuya duración oscila entre unas horas y un día. El objetivo es que cada cual participe en actividades acordes a sus deseos y posibilidades. Todos los jóvenes, incluidos los jóvenes con discapacidad, pueden sacar el máximo partido de las actividades de su elección gracias a la flexibilidad y la diversidad del programa (46 actividades en 2019), que incluye desde deportes acuáticos a actividades artísticas y culturales. Los espacios de acogida y de actividades están adaptados a las personas con movilidad reducida y los supervisores, motivados y profesionales, cuentan con las competencias necesarias para atender las necesidades específicas de los jóvenes con discapacidad.

295.El Centre de Loisirs Prince Albert II está abierto los miércoles por la tarde y durante las vacaciones escolares a todos los niños de entre 3 y 13 años de edad, incluidos los niños con discapacidades motoras, sensoriales y cognitivas. Para facilitar la participación en las actividades o la inclusión social de los alumnos con discapacidad, estos niños pueden ir acompañados por una persona que los ayude. El equipo directivo del Centre des Loisirs recibió una formación sobre el tema “Coordinación de un proyecto sobre la discapacidad” en colaboración con la Dirección Departamental de Cohesión Social francesa. El equipo de coordinadores de actividades, encargado de supervisar a los niños, recibirá en breve formación específica sobre la acogida de niños con discapacidad.

296.En cuanto al deporte en la escuela, ya sea en el marco de las clases de educación física y deportiva o de las actividades de la Unión Nacional de Deporte Escolar, se llevan a cabo adaptaciones para que todos los alumnos, con independencia de su discapacidad, puedan participar en actividades deportivas sin ser estigmatizados. En 2020 se organizará una formación para los profesores de educación física y deportes para ayudarles a atender las necesidades específicas de los alumnos con dificultades motoras o prácticas.

297.Por otro lado, las asociaciones deportivas acogen a todos los niños y adultos que desean inscribirse en sus actividades sin discriminación y se adaptan a sus perfiles y necesidades. El Principado de Mónaco también cuenta con varias asociaciones deportivas especializadas en la acogida de personas con discapacidad. De este modo, las personas con discapacidad tienen la opción de practicar actividades deportivas en el marco que prefieran: asociaciones deportivas tradicionales o destinadas a personas con discapacidad.

298.En lo que respecta al acceso a las salas de espectáculos y su acogida de público, muchas instalaciones han facilitado el acceso desde el exterior y algunos teatros (el Grimaldi Forum y el Théâtre Princesse Grace) retiran butacas para dar cabida a espectadores en silla de ruedas. Sin embargo, todavía es preciso introducir mejoras en ciertos espacios culturales (como la Villa Sauber) para garantizar el acceso de todos.

299.En cuanto a las actividades culturales, cabe destacar que algunas son llevadas a cabo por asociaciones como la Compañía Florestan, que imparte clases de teatro a los miembros con discapacidad de AMAPEI. El Nuevo Museo Nacional también organiza visitas guiadas para personas con discapacidad visual y auditiva en el marco de sus exposiciones temporales. El Nuevo Museo Nacional también ha creado talleres especiales durante las vacaciones para todas las personas diferentes y tiene el propósito de desarrollar estas actividades cada año.

III.Sección del informe relativa a la situación especial de los niños, las niñas y las mujeres con discapacidad

Artículo 6Mujeres con discapacidad

300.Las niñas y mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con los niños y los hombres con discapacidad. De hecho, en virtud de los artículos 17 y 32 de la Constitución, rige la igualdad ante la ley con independencia del sexo y no cabe ninguna discriminación por motivos de discapacidad.

301.Las niñas y mujeres con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás niñas y mujeres. De hecho, en virtud de los artículos 17 y 32 de la Constitución, prima la igualdad ante la ley con independencia de que la persona tenga o no una discapacidad.

Artículo 7Niños y niñas con discapacidad

302.Mónaco no cuenta con una política y una estrategia de lucha contra la discriminación que sufren las niñas y los niños con discapacidad. Las niñas y los niños con discapacidad disfrutan de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. Son por tanto escolarizados en centros de enseñanza ordinarios como cualquier niño.

303.Con respecto a las medidas adoptadas para permitir la matriculación e integración de los niños con discapacidad en las escuelas y su acceso a una educación de calidad, véanse los párrafos 205 a 223.

304.Los niños con discapacidad se consideran titulares de derechos en condiciones equivalentes a las de los demás niños. De hecho, en virtud de los artículos 17 y 32 de la Constitución, rige la igualdad ante la ley con independencia de toda discapacidad.

305.Las decisiones relativas a los niños o niñas con discapacidad se toman en función de su interés. De hecho, de manera general, el interés del niño debe guiar las decisiones que se tomen a su respecto. Se trata de ámbitos muy variados (adopción, matrimonio, divorcio, derecho de custodia y de visita, etc.). Por ejemplo, una resolución del Tribunal de Revisión de 29 de noviembre de 2007 recuerda que, en virtud de los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y con fuerza de ley en Mónaco en virtud de la Orden Soberana de 1 de septiembre de 1993, “un niño con capacidad de discernimiento debe poder expresar su opinión libremente respecto de todos los asuntos que le afecten y debe por tanto ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. Su opinión no es vinculante para el juez que conoce del asunto, quien se atiene exclusivamente al interés superior del niño”.

306.Los niños y las niñas con discapacidad pueden expresar libremente su opinión sobre todas las cuestiones que los afecten y recibir a tal efecto asistencia acorde con su edad y tipo de discapacidad. La ley contempla expresamente una serie de casos en los que el niño debe expresar su opinión, acuerdo o consentimiento, o en los que tiene a su disposición ciertas iniciativas en materia de procedimiento:

El niño de 13 años o más debe dar su consentimiento al cambio de nombre cuando la relación de filiación respecto de ambos progenitores se establece habiendo cumplido ya 13 años y si se elige una opción distinta de la devolución legal (artículos 77-2-1 y 77-2-2 del Código Civil).

Un niño mayor de 13 años debe dar su consentimiento al cambio de nombre solicitado por el adoptante (artículo 77-6 del Código Civil).

El niño adoptado que ya haya cumplido los 13 años de edad el día de la solicitud de adopción debe expresar su consentimiento personal a la adopción (artículo 244 del Código Civil).

307.En virtud del artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, el menor puede solicitar al juez tutelar la aplicación de las medidas de asistencia educativa previstas en los artículos 317 a 322 del Código Civil. En virtud del artículo 835, el juez tutelar puede oír al niño al tomar una decisión sobre una medida de asistencia educativa. De conformidad con el artículo 836, la decisión del juez tutelar se notifica al menor. En el artículo 844 se establece que el menor puede recurrir esa decisión en un plazo de ocho días a partir de la fecha en que tomó conocimiento de ella.

308.En este mismo ámbito, el Principado firmó el 22 de octubre de 2008 el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, adoptado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, que incluye disposiciones específicas acerca de la toma en consideración de la opinión del niño y de medidas de procedimiento concretas.

309.El proceso de declaración de los menores, incluidos los menores con discapacidad, está sujeto a garantías:

La ley establece (artículo 268-2 del Código Penal) que todo menor víctima de uno de los delitos especialmente graves enumerados en el texto (amenaza de asesinato, envenenamiento, asesinato, actos violentos, agresión y heridas intencionales, delitos de honor, mutilación genital femenina, abuso de situación de vulnerabilidad, violación, atentado al pudor y a las costumbres, proxenetismo) recibe la asistencia de un abogado al declarar ante un juez de instrucción. Si los representantes legales del menor o el administrador ad hoc no designan a un abogado, el juez lo notifica de inmediato al presidente del tribunal para que designe a un abogado de oficio.

El Fiscal General y el juez de instrucción están facultados para prescribir la presencia de un psicólogo o un médico, o incluso de un familiar de la víctima, durante las audiencias, en especial si se prevé efectuar un careo con los presuntos autores.

Por otro lado, el artículo 268-1 del Código Penal faculta al fiscal o al juez de instrucción a designar un administrador ad hoc para proteger los intereses del menor, tras los hechos de los que es víctima, con el fin de suplir la falta de representación legal.

IV.Sección del informe relativa a obligaciones específicas

Artículo 31Recopilación de datos y estadísticas

310.Número de beneficiarios de la condición de persona con discapacidad a 31 de diciembre de 2018:

Menores de edad: 51

Mayores de edad: 282

Incluidos trabajadores con discapacidad en entornos protegidos: 28

Incluidos trabajadores con discapacidad en el entorno ordinario: 92

311.Número de niños acompañados por un auxiliar educativo a 30 de junio de 2019:

En educación preescolar: 20

En educación primaria: 36

En educación secundaria: 9

Artículo 32Cooperación internacional

312.De conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Gobierno del Principado de Mónaco, en el marco de su política de cooperación al desarrollo, apoya proyectos que fomentan la capacidad de las organizaciones de personas con discapacidad, la educación inclusiva, la inserción socioprofesional, la detección precoz, la atención y la rehabilitación de personas con discapacidad, así como la promoción. El Principado viene apoyando desde 2018 la campaña de Handicap International contra el uso de armas explosivas en zonas pobladas.

313.Desde 2007, más de 50 proyectos de mejora de las condiciones de vida socioeconómicas de las personas con discapacidad, en especial niños con discapacidad, han recibido subvenciones públicas (ayuda oficial para el desarrollo). Esta ayuda se presta a través de entidades estatales, organizaciones internacionales u ONG locales o internacionales, en la zona mediterránea y en África, especialmente en los países menos adelantados. Se han asignado aproximadamente 7,4 millones de euros y casi 1 millón de euros a 11 proyectos en 2019. Entre estos proyectos, la cooperación monegasca aporta desde 2013 una contribución anual al Programa de Rehabilitación Física del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en Malí y Madagascar. En 2020 ya se destinaron 860.000 euros a proyectos para personas con discapacidad.

314.Por lo demás, siete voluntarios internacionales de Mónaco han trabajado en centros de acogida, atención médica y/o enseñanza para personas con discapacidad.

315.Por otro lado, plenamente consciente del cambio de percepción de la discapacidad, ya no como patología individual sino como patología social generada por la interacción entre la persona con discapacidad y su entorno, el Gobierno del Principado de Mónaco se esfuerza por establecer parámetros que le permitan garantizar que las actividades e iniciativas no dirigidas específicamente a las personas con discapacidad sean accesibles para ellas y, por encima de todo, no creen nuevas barreras.

Artículo 33Aplicación y seguimiento nacionales

316.El delegado encargado de las personas con discapacidad en el marco de la Dirección de Acción y Asistencia Social ha sido designado como coordinador de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención.

317.El único avance reciente relevante radica en las disposiciones de la Ley núm. 1.474, de 2 de julio de 2019, sobre la Salvaguardia de Justicia, el Mandato de Protección Futura y el Ejercicio de la Actividad de Mandatario Judicial encargado de la Protección de las Personas.