Distr.GENERAL

CAT/C/28/Add.616 de febrero de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Informe inicial de los Estados Partes que debían haber presentado en 1995

Adición

ALBANIA *

[13 de junio de 2003]

ÍNDICE

Párrafos Página

I.INFORMACIÓN GENERAL1-523

A.Introducción1-23

B.Marco normativo general3-283

C.Otros compromisos contraídos en virtud de tratados29-347

D.Incorporación a la legislación interna35-3710

E.Recursos38-5210

II.INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS DE LAPARTE I DE LA CONVENCIÓN53-32212

Artículo 253-9512

Artículo 396-11019

Artículo 4111-15021

Artículo 5151-15726

Artículo 6158-17127

Artículo 7172-17530

Artículo 8176-19931

Artículo 9200-20435

Artículo 10205-22836

Artículo 11229-25640

Artículo 12257-26245

Artículo 13263-27346

Artículo 14274-29248

Artículo 15293-30251

Artículo 16303-32253

Anexo: Lista de acuerdos sobre la readmisión de personas56

I. INFORMACIÓN GENERAL

A. Introducción

1.La República de Albania presenta al Comité contra la Tortura sus informes periódicos inicial, primero y segundo, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. El presente informe fue elaborado por un grupo de expertos permanente del Gobierno de Albania y organizaciones no gubernamentales (ONG) tras examinar las cuestiones pertinentes y la información relacionada con los artículos de la Convención.

2.La República de Albania se adhirió a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por la Ley Nº 7727, de 30 de junio de 1993 refrendada por el Decreto Nº 592, de 6 de julio de 1993, del Presidente de la República. La Convención entró en vigor en lo que respecta a Albania el 11 de mayo de 1994.

B. Marco normativo general

3.En la segunda parte de la Constitución (arts. 15 a 63) se enuncian los derechos humanos y libertades de la persona. Las principales disposiciones jurídicas relacionadas con la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se establecen en el artículo 25 de la Constitución, que dispone lo siguiente: "Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

4.Además, el artículo 26 dispone que a nadie se le puede exigir llevar a cabo trabajos forzosos, salvo en los casos de ejecución de una decisión judicial, la prestación del servicio militar o para un servicio exigido en un estado de emergencia, de guerra o de catástrofe natural que ponga en peligro la vida o salud humanas.

5.De conformidad con el artículo 4 de la Constitución, el derecho constituye la base y el límite de la actividad del Estado. Igualmente, en el párrafo 1 del artículo 15 se dispone que los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles, inalienables e inviolables y que constituyen la base de todo el ordenamiento jurídico.

6.De conformidad con el artículo 18, todos son iguales ante la ley. No se puede discriminar injustamente a nadie por motivos de género, raza, religión, origen étnico, idioma, creencias políticas, religiosas o filosóficas, situación económica, educación, condición social u origen familiar. Nadie puede ser víctima de discriminación por los motivos mencionados en el párrafo 2 sin una justificación razonable y objetiva.

7.De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, toda persona privada de libertad tiene el derecho a que se le notifique inmediatamente en un idioma que comprenda los motivos de dicha medida, así como los cargos presentados contra ella. La persona a la que se haya privado de libertad será informada de que no tiene obligación de declarar y de que tiene derecho a comunicarse de inmediato con un abogado y además se le dará la posibilidad de ejercer sus derechos. La persona a quien se haya privado de libertad, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 27, será llevada ante un juez en un plazo máximo de 48 horas, quien decidirá su ingreso en prisión preventiva o lo pondrá en libertad en un plazo máximo de 48 horas a contar del momento en el que el juez recibe los documentos que debe examinar. El recluso en prisión preventiva tiene derecho a recurrir la decisión del juez. También tiene derecho a que se le juzgue en un plazo razonable de tiempo o que se le ponga en libertad condicional bajo fianza, de conformidad con lo establecido por la ley. En los demás casos, la persona a quien se le haya privado de libertad de manera extrajudicial puede en cualquier momento dirigirse a un juez, quien decidirá en un plazo máximo de 48 horas sobre la validez jurídica de esa medida. Todas las personas privadas de libertad, de conformidad con el artículo 27, tienen derecho a un trato humano y a que se respete su dignidad.

8.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Constitución, para proteger sus derechos, libertades e intereses constitucionales y jurídicos, o en el caso de que se presenten cargos, todos tienen derecho a que un tribunal independiente e imparcial determinado por la ley les juzgue con todas las garantías, en audiencia pública y en un período de tiempo razonable.

9.Además, los artículos 43 y 44 garantizan que todos tienen derecho a recurrir una decisión judicial ante un tribunal superior, salvo cuando la Constitución disponga otra cosa. Todos tienen derecho a ser rehabilitados y a ser indemnizados con arreglo a lo dispuesto por la ley si han sufrido daños o perjuicios por un acto, acción u omisión ilícita de las instituciones públicas.

10.El artículo 48 dispone que todos, por sí mismos o junto a otros, pueden presentar peticiones, denuncias u observaciones a las instituciones públicas, que están obligadas a responder en los plazos y en las condiciones fijados por la ley.

11.La organización del sistema judicial de la República de Albania está regulada por la sección novena de la Constitución, en concreto los artículos 135 a 147. Con arreglo al artículo 135, el Tribunal Supremo ejerce el poder judicial, así como los tribunales de apelación y los de primera instancia, establecidos por la ley. La Asamblea puede por ley crear tribunales para determinadas zonas, pero en ningún caso puede establecer un tribunal extraordinario. Además, la Ley Nº 8436, de 28 de diciembre de 1998, "sobre la organización del poder judicial de la República de Albania" establece la organización del sistema judicial; dicha ley fue enmendada por la Ley Nº 8546, de 5 de noviembre de 1999, y por la Ley Nº 8656, de 31 de julio de 2000.

12.La legislación de Albania es resultado de la labor de los juristas albaneses y de la experiencia adquirida principalmente de los Estados miembros de la Unión Europea. El objetivo de Albania es adherirse a la Unión Europea. Para lograr este objetivo es necesario que el Gobierno y el sistema judicial establezcan normas de gestión pública eficaz y las cumplan a fin de que sean compatibles con el ordenamiento jurídico de la UE cuando se logre la integración como miembro de pleno derecho.

13.La reforma del sistema judicial como la preparación, aprobación y aplicación de las medidas legislativas e institucionales encaminadas a mejorar, lograr y garantizar la independencia y eficacia del poder judicial, la adecuación de la legislación albanesa a la de la Unión Europea y a las normas actuales de derecho civil y penal, así como la organización y el funcionamiento de las profesiones jurídicas independientes, representan algunas de las actividades más importantes que orientan la labor del Ministerio de Justicia.

14.Esas reformas se basan en los objetivos generales siguientes:

a)Adecuar la legislación judicial a lo dispuesto por la Constitución;

b)Cumplir con los requisitos para la adhesión a la Unión Europea, especialmente los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado con la UE;

c)Mejorar y ultimar los principios, los procedimientos y la legislación civil en materia de lucha contra el tráfico ilícito, el delito organizado y la corrupción;

d)Mejorar y utilizar los principios, los procedimientos y la legislación civil encaminados al fomento de las relaciones civicojurídicas y la agilización, eficacia y transparencia de los procedimientos civiles;

e)Ampliar las estructuras jurídicas e institucionales relacionadas con la organización y el funcionamiento de los órganos y las instituciones del sistema judicial.

15.La Ley sobre la organización y el funcionamiento del Supremo Consejo de Justicia es una de las más importantes de las aprobadas por el Parlamento en 2002. Esta ley crea la imprescindible estructura jurídica, las competencias, la composición, la organización y los métodos de trabajo del Supremo Consejo de Justicia para que pueda ejercer dos importantes funciones:

a)Nombramiento y destitución de los jueces y adopción de decisiones sobre sus carreras;

b)Incoacción de procedimientos disciplinarios y adopción de medidas respecto de los jueces.

16.Esta ley también establece la relación, la función y las atribuciones del Vicepresidente del Supremo Consejo de Justicia y del Ministro de Justicia en lo tocante a esos temas.

17.En 2001 el Parlamento aprobó una serie de importantes y profundas reformas del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal Militar, tras un intenso y concertado proceso legislativo con la finalidad de adecuar esos textos a las disposiciones constitucionales (la Constitución fue aprobada en noviembre de 1998), sobre la base de los problemas manifestados en los cinco años de aplicación del Código Penal, la experiencia adquirida durante ese período, la adhesión a un considerable número de instrumentos internacionales en materia penal y otros factores. El principal objetivo de esas reformas era mejorar la instrucción y el enjuiciamiento en las causas penales instruidas ante los tribunales, reducir el número de causas pospuestas, mejorar la eficacia de las acciones instruidas por las partes en el proceso, así como los tribunales y establecer normas jurídicas fundamentales para la creación y el funcionamiento de tribunales para los delitos más graves.

18.En consonancia con el proceso de integración de Albania en la Unión Europea previsto en el Acuerdo de Estabilización y Asociación, el departamento encargado de adecuar la legislación albanesa a las normas de la Unión Europea ha preparado un plan estratégico que constituye una hoja de ruta de ese proceso, y en que se definen las fases en que los correspondientes ministerios y otras instituciones de la administración central van a llevar a cabo los distintos cometidos, principalmente en lo tocante a la armonización de la legislación nacional con el acervo comunitario de la Unión Europea.

19.A instancias del Gobierno de Albania, el Parlamento ha aprobado un considerable número de instrumentos nacionales que favorecerán el proceso de integración de Albania, y permitirán mejorar la cooperación judicial entre los distintos órganos del sistema judicial, las instituciones nacionales y los órganos homólogos de otros países.

20.Se ha creado una dependencia especial en el Ministerio de Justicia (proyecto de reforma jurídica y judicial) con el fin de aplicar y coordinar la reforma jurídica y judicial en Albania en el marco de la reforma general del sistema de justicia. A tal efecto se preparó un proyecto de reforma jurídica y judicial, que se halla en fase de ejecución, con ayuda financiera del Banco Mundial hasta 2004.

21.El proyecto incluye los componentes siguientes:

a)Mejora de la educación jurídica en la Facultad de Derecho de la Universidad de Tirana. Entre las importantes actividades que se están llevando a cabo se destacan el perfeccionamiento y la formación, el intercambio de programas, el apoyo material, así como la rehabilitación y la ampliación de los locales de la Facultad de Derecho.

b)Efectividad del sistema judicial. En el marco de este programa, las principales actividades son la mejora de la administración del sistema de justicia, el cumplimiento de la ejecución de las decisiones judiciales y la supervisión del sistema judicial.

c)Mediación y arbitraje de litigios de carácter mercantil.

d)Divulgación de información jurídica.

22.El Código Penal de la República de Albania es una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico del país. Fue aprobado el 27 de enero de 1995 como parte de la reforma general del ordenamiento jurídico albanés. El Código fue reformado sucesivamente por la Ley Nº 8157, de 23 de diciembre de 1996, la Ley Nº 8204, de 10 de abril de 1997, y la Ley Nº 8733, de 24 de enero de 2001.

23.El párrafo a) del artículo 1 del Código Penal dispone que: "El Código Penal se basa en la Constitución de la República de Albania, en los principios generales del derecho penal internacional, y en los acuerdos internacionales ratificados por el Gobierno albanés. La legislación en esta materia abarcará este Código y otras leyes de carácter penal".

24.De conformidad con el artículo 9 de la Ley Nº 8328, de 16 de abril de 1998 sobre los derechos y el trato de los reclusos, los penados deben recibir un trato que promueva una reeducación para su integración en la vida social.

25.La Dirección General de Prisiones es el órgano de la administración central que organiza, dirige y supervisa las instituciones en las que se ejecutan las decisiones penales y los órganos que proporcionan actividades de apoyo. La Dirección General desempeña su cometido sobre la base de la Ley de los derechos y el trato de los reclusos, el Reglamento General de Prisiones, las órdenes e instrucciones del Ministro de Justicia, así como otras medidas jurídicas y leyes en esta materia. El director de cada institución es el encargado de organizar y supervisar su actividad y de ejecutar las decisiones de carácter penal.

26.Los reclusos deben ser tratados de conformidad con las exigencias que requieren el Estado y las características individuales de cada uno de ellos. Se evalúan las necesidades individuales, y se tienen en cuenta las circunstancias y el entorno vital del recluso, así como su educación y los motivos sociales de su alejamiento de una vida normal. El examen se lleva a cabo al principio del internamiento y los resultados se verifican continuamente durante el período de cumplimiento de la sentencia, adoptando los cambios oportunos.

27.El personal de la administración de prisiones, en colaboración con los órganos e instituciones públicas pertinentes, es el encargado de llevar a cabo la observación, la programación y la administración del trato. La Administración de Prisiones promueve la contribución de las ONG y de especialistas y les proporciona apoyo en la ejecución del programa de trato.

28.De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Prisiones y las disposiciones previstas en el Reglamento de Instituciones Especiales, "se prohíbe a los funcionarios de prisiones llevar a cabo actos contra los reclusos, entre ellos penas o tratos crueles o degradantes, así como cualquier forma de tortura, no previstos en la ley".

C. Otros compromisos contraídos en virtud de tratados

29.En cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo tocante a la protección de los derechos humanos y las libertades, la República de Albania ha firmado y ratificado la mayoría de las convenciones y protocolos internacionales de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como una serie de acuerdos bilaterales en materia de justicia penal:

-La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada el 12 de mayo de 1995;

-La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que entró en vigor en la República de Albania el 11 de mayo de 1994;

-La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que entró en vigor el 19 de mayo de 1971;

-Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 11 de mayo de 1994;

-El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, 18 de julio de 1998, ratificado el 23 de diciembre de 2002;

-La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada el 12 de diciembre de 2000;

-El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 12 de diciembre de 2000;

-El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 12 de diciembre de 2000.

La República de Albania ratificó el Estatuto del Consejo de Europa, que entró en vigor el 13 de julio de 1995. También firmó el 13 de julio de 1995 y ratificó el 2 de octubre de 1996 el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Albania también ha ratificado los Protocolos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 a este Convenio que entraron en vigor el 2 de octubre de 1996 tras su firma y ratificación. El Protocolo Nº 11 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales fue firmado el 13 de julio de 1995, ratificado el 2 de octubre de 1996 y entró en vigor el 1º de noviembre de 1998. El Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena capital, fue firmado el 4 de abril de 2000, ratificado el 21 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 1º de octubre de 2000.

30.En 1992, tuvo lugar la última ejecución, pero la pena capital no ha sido eliminada del Código Penal, aunque su aplicación ha sido suspendida. Tras la ratificación del Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, esta pena fue sustituida por la de cadena perpetua. Se está tramitando la ratificación de los Protocolos Nº 12 y 13 al Convenio.

31.Además del Convenio Europeo, Albania ha firmado la mayoría de los Convenios del Consejo de Europa de carácter penal, a saber:

-El Convenio Europeo de Extradición, firmado y ratificado el 19 de mayo de 1998 y que entró en vigor el 17 de agosto de 1998;

-El Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, firmado y ratificado el 19 de mayo de 1998 y que entró en vigor el 17 de agosto de 1998;

-El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 19 de mayo de 1998, ratificado el 4 de abril de 2000 y que entró el vigor el 3 de julio de 2000;

-El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, firmado el 2 de octubre de 1996, ratificado el 2 de octubre de 1996 y que entró en vigor el 1º de enero de 1997;

-El Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, firmado y ratificado el 2 de octubre de 1996 y vigente desde la misma fecha;

-El Protocolo Nº 2 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, firmado y ratificado el 2 de octubre de 1996 y vigente desde la misma fecha;

-El Convenio sobre traslado de personas condenadas, firmado el 19 de mayo de 1998, ratificado el 4 de abril de 2000 y que entró el vigor el 1º de agosto de 2000;

-El Convenio sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito, firmado el 4 de abril de 2000, ratificado el 20 de julio de 2000 y que entró en vigor el 1º de febrero de 2002;

-El Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, firmado el 8 de junio de 2000;

-El Acuerdo europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia judicial, firmado el 8 de junio de 2000, ratificado el 4 de abril de 2000 y que entró en vigor el 3 de julio de 2000;

-El Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 19 de mayo de 1998, ratificado el 10 de junio de 1999 y que entró en vigor el 3 de julio de 2000;

-El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, firmado el 4 de abril de 2000, ratificado el 21 de septiembre de 2000 y que entró en vigor el 22 de diciembre de 2000;

-El Convenio Europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, firmado el 19 de mayo de 1998, ratificado el 4 de abril de 2000 y que entró en vigor el 5 de julio de 2000;

-El Convenio Europeo sobre la vigilancia de las personas condenadas o liberadas condicionalmente, firmado el 8 de junio de 2000, ratificado el 17 de mayo de 2001 y que entró en vigor el 18 de agosto de 2001;

-El Acuerdo Europeo sobre las Personas Participantes en Procedimientos ante la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 21 de septiembre de 2000;

-El Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 12 de noviembre de 2001, ratificado por el Parlamento y cuyo instrumento de ratificación ha sido ya depositado;

-El Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia judicial, firmado el 12 de noviembre de 2001, ratificado por el Parlamento y cuyo instrumento de ratificación ya ha sido depositado.

32.Tras la ratificación del Convenio Europeo sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanas o Degradantes, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes organizó cuatro visitas a Albania entre 1997 y 2001. Albania ha autorizado la publicación de los textos de los informes y las correspondientes respuestas del Gobierno albanés.

33.El Código de Procedimiento Penal de la República de Albania, Ley Nº 7905, de 21 de marzo de 1995, incorpora distintas disposiciones relativas a la relación entre los tribunales y el Ministerio de Justicia en el ámbito de la asistencia jurídica internacional en materia penal.

34.De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal "las relaciones entre las autoridades extranjeras en materia penal estarán reguladas por los convenios internacionales reconocidos por el Gobierno de Albania, por los principios generalmente admitidos y las normas del derecho público internacional, así como por las disposiciones del presente Código".

D. Incorporación a la legislación interna

35.El artículo 22 de la Constitución de la República de Albania aprobada en 1998 dispone que todo acuerdo internacional que haya sido ratificado formará parte del ordenamiento jurídico interno tras su publicación en el Diario Oficial de la República de Albania. Su incorporación es directa salvo cuando no es de ejecución automática y su aplicación exige la adopción de una ley. Todo acuerdo internacional que haya sido ratificado por ley tiene primacía sobre otras leyes del país en caso de incompatibilidad.

36.Esa disposición de la Constitución reviste una especial importancia en la protección de los derechos humanos y las libertades, por cuanto en los casos en que la legislación interna es incompleta, puede aplicarse directamente la Convención sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando no es necesaria la aprobación de leyes especiales para su aplicación.

37.El artículo 180 de la Constitución dispone lo siguiente: "Los acuerdos internacionales ratificados por la República de Albania antes de que entrara en vigor su Constitución se considerarán ratificados con arreglo a la presente Constitución. El Consejo de Ministros presentará al Tribunal Constitucional los acuerdos internacionales con disposiciones que no sean conformes con la Constitución".

E. Recursos

38.El artículo 17 de la Constitución dispone lo siguiente: "La restricción de los derechos y libertades consagrados en la Constitución sólo podrá establecerse por ley y por motivos de interés público para proteger los derechos de otras personas. Toda restricción será proporcional a la situación que lo justifique. Estas restricciones no podrán infringir la esencia de los derechos y libertades de los ciudadanos y en ningún caso podrán superar las restricciones establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos".

39.De conformidad con el artículo 7 de la Constitución, el régimen político en la República de Albania se basa en la separación y el equilibrio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

40.El Tribunal Supremo, los tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia ejercen el poder judicial en la República de Albania. Los tribunales ejercen tres tipos de jurisdicción: civil, penal y de lo contenciosoadministrativo.

41.El Tribunal Supremo tiene jurisdicción original y en revisión. Tiene jurisdicción original al juzgar cargos penales presentados contra el Presidente de la República, el Primer Ministro, los miembros del Consejo de Ministros, los diputados, los magistrados del Tribunal Supremo y los del Tribunal Constitucional (artículo 141 de la Constitución). Tiene jurisdicción en revisión en los casos en los que examina los recursos interpuestos contra las decisiones de los juzgados de primera instancia y los tribunales de apelación.

42.El Tribunal Supremo se divide en las salas de lo civil, lo penal y lo militar y está integrado por 17 magistrados nombrados por el Presidente de la República, previo consentimiento de la Asamblea, por un mandato de nueve años sin derecho a renovación.

43.El tribunal de apelación es el órgano judicial que examina en segunda instancia todos los asuntos juzgados por los tribunales de primera instancia que hayan sido recurridos por las partes. En esos casos el tribunal se compone de tres jueces. El tribunal de apelación juzga el caso en general y no se ciñe únicamente a los motivos presentados en la apelación.

44.Los tribunales de apelación se radican en los partidos judiciales designados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Justicia, previo consentimiento del Supremo Consejo de Justicia. En la actualidad existen seis tribunales de apelación radicados en los partidos judiciales siguientes: Tirana, Escutari, Durazo, Coriza, Argirocastro y Vlora. El número total de jueces de esos tribunales asciende a 52. El Presidente de la República, a propuesta del Supremo Consejo de Justicia, designa a los jueces de los tribunales de apelación.

45.En cada partido judicial existe un juzgado de primera instancia (su número total es de 29 y en ellos trabajan 293 jueces). El ámbito de sus atribuciones es muy amplio y abarca la totalidad del territorio bajo su jurisdicción. Las causas son vistas por un único juez, pero en determinados casos se constituye un tribunal integrado por tres jueces.

46.Los tribunales militares se dividen en tribunales militares de primera instancia y de apelación. En la actualidad, aunque no está previsto en la ley, los tribunales de los partidos judiciales ejercen las funciones de tribunales militares de primera instancia, mientras que en el caso de las apelaciones el único con jurisdicción es el Tribunal Militar de Apelación (con sede en Tirana).

47.El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que "la ley establecerá los casos en los que se podrán recurrir las decisiones y mandamientos judiciales, así como los medios y recursos. Los recursos contra los mandamientos judiciales, a menos que la ley disponga lo contrario, pueden interponerse conjuntamente con los interpuestos contra las decisiones. Los medios de recurso son: apelación a un tribunal superior, recurso ante el Tribunal de Casación y el recurso de reposición. La ley reconoce explícitamente a toda persona el derecho de apelación. Cuando la ley no establece ninguna diferencia entre las partes, este derecho puede ejercerlo cada una de ellas. Si la apelación se interpone ante un tribunal que no tiene jurisdicción, éste trasladará el asunto al tribunal competente".

48.De conformidad con los artículos 60 a 63 de la Constitución, la institución del Defensor del Pueblo defiende los derechos, las libertades y los intereses legítimos de los particulares frente a acciones ilícitas o incorrectas o la inacción de los órganos de la administración pública. La autoridad y las funciones del Defensor del Pueblo se definen explícitamente en las disposiciones constitucionales, en la Ley del Defensor del Pueblo, así como en la regulación interna del Código Ético, con la ayuda también de expertos internacionales.

49.Toda persona, grupo u ONG que represente a personas cuyos derechos hayan sido violados puede recurrir y solicitar una indemnización tras haber agotado todas las vías jurídicas. Tras la investigación, el Defensor del Pueblo puede: desestimar el caso, exhortar a los organismos pertinentes a que restituyan los derechos violados, recomendar al fiscal que lleve a cabo una investigación o que se despida a los funcionarios responsables.

50.La Defensoría del Pueblo fue creada en la primavera de 2000. Las reclamaciones que recibe guardan relación con resoluciones de los jueces, la propiedad, la libertad de prensa y la brutalidad de la policía.

51.La Ley Nº 8503, de 1999, del derecho a la información en los documentos oficiales, dispone que tienen el derecho a la información las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras.

52.El artículo 2 de la ley dispone que a los efectos de esa ley cabe entender por "persona" toda persona física o jurídica, nacional o extranjera. La ley también establece el derecho a recurrir por la vía judicial y administrativa en caso de violación del derecho a la información en documentos oficiales.

II. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS DE LA PARTE I DE LA CONVENCIÓN

Artículo 2

53.Las principales disposiciones relativas a la tortura figuran en el artículo 25 de la Constitución: "Nadie podrá ser sometido a torturas ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

54.En el artículo 17 de la Constitución se establece que "la limitación de los derechos y libertades enunciados en la Constitución sólo podrá establecerse por ley, por razones de interés público o para proteger los derechos de otras personas. Toda limitación será proporcional a la situación que la justifique. Estas limitaciones no podrán vulnerar la esencia de los derechos y libertades y en ningún caso podrán superar las limitaciones previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos".

55.El párrafo 2 del artículo 151 de la Constitución establece que no pueden someterse a referéndum cuestiones relacionadas con la integridad territorial de la República de Albania, la limitación de los derechos humanos y libertades fundamentales, el presupuesto, los impuestos y las obligaciones financieras del Estado, la declaración o supresión del estado de emergencia, la declaración de guerra o paz y la amnistía.

56.La ley define los principios de funcionamiento de los órganos públicos y el alcance de la limitación de los derechos y libertades durante situaciones que requieran la adopción de medidas extraordinarias (párrafo 2 del artículo 170 de la Constitución).

57.El Código Penal tipifica los actos que suponen actos de tortura y los castigos respectivos para quienes sean declarados culpables. En los artículos 86 y 87 se prevé que la tortura, así como cualquier otro trato degradante o inhumano, sea castigada con penas de cinco a diez años de prisión. Los actos de tortura o cualquier otro trato degradante o inhumano que provoquen incapacidad, mutilación, cualquier daño permanente al bienestar de una persona o la muerte se castigarán con penas de entre 10 y 20 años de prisión.

58.El artículo 50 del Código Penal establece que el ensañamiento y la ferocidad son circunstancias agravantes de la pena. Según el artículo 75, serán castigados con una pena no inferior a 15 años de prisión o con cadena perpetua los actos cometidos en tiempo de guerra que no respondan a necesidad militar, por ejemplo el asesinato, maltrato o deportación para trabajar en condiciones de esclavitud, así como cualquier otro tipo de explotación inhumana contra la población civil o en el territorio ocupado, el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra, el asesinato de rehenes, la destrucción de propiedad privada o pública y la destrucción de ciudades, espacios públicos o aldeas.

59.Si una persona se suicida o intenta suicidarse debido al maltrato u otro comportamiento cruel sistemático que afecte gravemente su dignidad al que haya sido sometida por alguien de quien dependa económicamente o de cualquier otra forma, la pena prevista para el autor del maltrato es el pago de una multa o hasta cinco años de prisión (art. 99).

60.La Ley Nº 8175, de 23 de diciembre de 1996, reformó el Código Penal y lo perfeccionó con la incorporación de nuevas disposiciones a los artículos 104 y 109.

61.El artículo 104 establece en la actualidad que el delito de violación que provoque la muerte o el suicidio de la víctima será castigado con cadena perpetua. La violación precedida, acompañada o seguida de la tortura de la víctima está castigada con una pena de 20 años de prisión.

62.En el artículo 109 del Código Penal se incluyó una nueva sección, 109 a), que prevé que el secuestro y la detención ilícita de una persona se castigará con una pena de 25 años de prisión cuando como consecuencia de ese acto se causen daños graves y permanentes a la salud de la víctima, ya sea intencionadamente o debido a las condiciones en que se la mantuvo y a la privación de las necesidades vitales básicas, o cuando el secuestro se realizó respecto de más de una persona. Si el secuestro o la toma de rehenes ha sido precedido o acompañado de torturas, o si la víctima es menor de edad, o si el delito ha sido cometido por una organización criminal la pena prevista es de cadena perpetua. Si se libera voluntariamente al menor o a las personas secuestradas en los siete días posteriores al secuestro o la retención ilícita como rehenes, y si las víctimas no han sido sometidas a actos de tortura ni han sufrido daños graves y permanentes para su salud, la pena prevista es de diez años de prisión.

63.Además, este artículo fue objeto de modificaciones esenciales por la Ley Nº 8733, de 24 de enero de 2001. Las nuevas disposiciones aprobadas prevén que el secuestro o la retención como rehén de una persona o de un niño menor de 14 años que haya estado precedido o acompañado de torturas físicas o psicológicas, cometido contra una o más personas, se castigará con una pena no inferior a 20 años de prisión y con cadena perpetua si se produjo la muerte de la víctima. Si se libera voluntariamente a los secuestrados o rehenes en un plazo de siete días, y si las víctimas no han sido sometidas a tortura ni han sufrido daños graves y permanentes, la pena prevista es de tres a cinco años de prisión.

64.De conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº 7939, de 25 de mayo de 1995, sobre migración, está prohibido devolver o expulsar a extranjeros a un país en el que su vida y libertad corran peligro por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social concreto u opinión política, o en el que puedan ser sometidos a torturas o tratos inhumanos y degradantes o condenados a la pena de muerte (principio de no devolución).

65.Además, el artículo 35 de la misma ley prevé que, cuando se haya decidido expulsar a extranjeros del territorio albanés, se deberán tener en cuenta y aplicar en consecuencia las disposiciones que figuran a continuación, independientemente de que los extranjeros residan legal o ilegalmente en el territorio de la República de Albania.

66.Las personas que puedan aducir legítimamente que su expulsión conllevará la injerencia en el derecho a la vida privada o en los derechos familiares, garantizados por los principios generales de los instrumentos internacionales adoptados por la República de Albania o la infracción de tales derechos, tienen derecho a asistencia letrada y a un proceso judicial normal.

67.Las personas que puedan aducir legítimamente que su expulsión de la República de Albania les expondrá al riesgo de ser condenadas a muerte o sometidas a tortura o tratos inhumanos y degradantes tienen siempre derecho a un proceso judicial y a asistencia letrada.

68.De conformidad con la Ley Nº 7514, de 30 de septiembre de 1991, sobre inocencia, amnistía y rehabilitación de personas condenadas y perseguidas por motivos políticos, enmendada por la Ley Nº 7660, de 14 de enero de 1993, sus disposiciones no se aplicarán a personas condenadas por delitos comunes, como asesinato, tortura, robo, delitos sexuales, etc. (art. 1).

69.Albania es también Parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y sus dos Protocolos y otros instrumentos internacionales que condenan la tortura y los tratos degradantes e inhumanos.

70.Según el artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo de la República de Albania, los órganos de la administración pública realizan sus actividades de acuerdo con la Constitución de la República de Albania, los acuerdos internacionales concluidos por el país y las leyes nacionales, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con el objetivo de los poderes que se les confiere.

71.Los actos administrativos dictados bajo el estado de emergencia que sean contrarios a las disposiciones de este código son válidos para alcanzar los resultados requeridos en la situación de estado de emergencia que no se puedan alcanzar por otros medios. Las partes afectadas por esos actos tienen derecho a compensación por las eventuales pérdidas en virtud de las disposiciones jurídicas que regulan la responsabilidad de la administración pública.

72.Los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Nº 8003, de 28 de septiembre de 1995, el "Código Penal Militar", prevén penas severas en caso de trato cruel y falta de atención a prisioneros de guerra enfermos o heridos por parte de las personas a las que se ha encomendado su cuidado, y por matar, herir o abandonar a prisioneros de guerra en el campo de batalla. Además, se prevén penas para quienes maten o hieran a enemigos que se hayan rendido. También se considera delito la profanación del cadáver de un enemigo.

73.Del mismo modo, la Ley Nº 8291, de 25 de febrero de 1998, el "Código de Ética de la Policía", prevé que, durante el acompañamiento, el arresto y la detención de una persona que haya cometido un delito, los miembros de la policía deben seguir estrictamente las normas jurídicas y tienen categóricamente prohibido cometer cualquier acto de tortura o de otro tipo que dañe la integridad y dignidad de la persona.

74.El artículo 8 de la ley prevé la responsabilidad penal, administrativa o civil, de acuerdo con la reglamentación en materia de disciplina, de agentes de policía por actos u omisiones realizados por propia iniciativa o en cumplimiento de órdenes, por cumplir una orden de manera diferente a la prevista en la ley o la reglamentación o por cumplir órdenes de personas u órganos que no sean competentes. Un agente de policía es responsable si cumple órdenes manifiestamente contrarias a la ley. Cuando se da oficialmente y conforme a las normas una orden que sea contraria a la ley, el agente de policía es responsable si antes de ejecutar la orden pudo notificar el hecho a instancias superiores, o si, tras ejecutar la orden, no lo notificó a esas instancias.

75.El artículo 10 prevé que los agentes de policía nunca deben recurrir a la fuerza de manera contraria a lo previsto por la ley. Tienen instrucciones precisas sobre la manera y las circunstancias en que pueden utilizar las armas de fuego y recurrir a la fuerza.

76.Según el artículo 12 de la ley, cuando se pida a un agente de policía que ejecute una orden o tarea que sea manifiestamente contraria a la ley, el agente tiene la obligación de negarse a ejecutarla e informar al mando superior.

77.En los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 8321 de 2 de abril de 1998, sobre la policía penitenciaria, se dispone que los agentes de la policía penitenciaria están obligados a ejecutar las órdenes de sus superiores, de acuerdo con el cargo y el grado de jerarquía. Las órdenes deben darse de conformidad con el cargo y respetando la ley y la dignidad de la persona a la que van dirigidas. A falta de superiores directos, en casos de emergencia o ante la imposibilidad de comunicarse con los superiores, el agente que tenga mayor grado tiene derecho a dar órdenes a otros agentes de grado similar o inferior.

78.Las órdenes dadas por escrito deben ejecutarse siempre, a menos que sean manifiestamente contrarias a la ley. El agente a quien se pida oralmente que ejecute una orden que considere ilegal, debe pedir esa orden por escrito antes de cumplirla o, si no es posible, después. El responsable de la ejecución de la orden debe notificar previamente a sus superiores la ilegalidad de la misma. Los superiores son siempre responsables de la ejecución de una orden ilegal y comparten la responsabilidad con quien la ejecuta si no se sigue el procedimiento mencionado. Quienes ejecutan la orden son siempre responsables si cumplen una orden manifiestamente ilegal.

79.Una de las prioridades de la Defensoría del Pueblo, consiste en recibir, comprobar y resolver las denuncias de particulares relativas a las fuerzas de orden público. Esto responde al hecho de que las fuerzas de policía cumplen una labor específica y delicada, que, si se realiza con imprecisión y negligencia, puede infringir gravemente los derechos humanos y las libertades, como el derecho a la vida, las libertades personales, la libertad y la confidencialidad de la correspondencia, la inviolabilidad del domicilio y el asilo político, entre otras cosas.

80.El Defensor del Pueblo recibió entre junio y diciembre de 2002 un total de 76 denuncias por violación de derechos cometida por agentes de policía, lo que constituye el 9% del número total de denuncias. De esas 76 denuncias, 26 provenían de la capital y 50 de otras regiones; 59 estaban relacionadas con el comportamiento de las fuerzas de policía en las comisarías, mientras que 17 se referían al Ministerio de Orden Público. Veintiocho denuncias se referían a casos de maltrato por agentes de policía.

81.Durante el año 2000, la Defensoría del Pueblo recibió únicamente una denuncia de maltrato presentada por un recluso contra un funcionario de prisiones, y, tras la investigación, el Defensor del Pueblo pidió a la Fiscalía de Tirana que emprendiera acciones penales contra el funcionario acusado.

82.En el año 2001, un total de 262 personas presentaron al Defensor del Pueblo 198 denuncias, peticiones o notificaciones contra agentes de policía. De los 262 denunciantes, 232 eran hombres y 30 mujeres. Sesenta y siete denuncias provenían de la capital y 131 de otras regiones.

83.De las 262 denuncias recibidas, se resolvieron 150 con el resultado siguiente:  47 (32%) se resolvieron a favor de los denunciantes; se consideró que 35 de ellas quedaban fuera de la competencia de la institución; 68 se consideraron infundadas (injustificadas); y 48 fueron examinadas en 2002.

84.Según la Defensoría del Pueblo se presta más atención a las denuncias de diversos tipos de maltrato, ya que, cuando se demuestra que son reales, representan graves violaciones del artículo 25 de la Constitución albanesa, que prevé que nadie puede ser sometido a torturas ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo, esos actos son graves violaciones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

85.En el año 2001 el Defensor del Pueblo recibió 49 denuncias de ciudadanos por maltrato cometido por miembros de la policía albanesa: se consideró que 9 de ellas estaban justificadas, 19 quedaban fuera de la competencia del Defensor del Pueblo, 15 eran infundadas y 6 fueron admitidas para examinarlas en 2002.

86.Durante el examen de las mencionadas nueve denuncias justificadas y motivadas, que fueron seguidas de medidas disciplinarias contra los agentes responsables (6 oficiales y 4 suboficiales de la policía), la Defensoría del Pueblo llegó a la conclusión de que esas medidas disciplinarias eran insignificantes y que podrían dar lugar a que se siguieran produciendo incidentes graves. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo recomendó al Departamento General de Policía y a los departamentos regionales que adoptasen medidas más severas, incluida la separación del servicio, como castigo por violaciones de los derechos humanos.

87.Además, mediante el examen de los casos de maltrato, la Defensoría del Pueblo ha identificado algunas de las razones que contribuyen a que se produzcan violaciones de los derechos humanos por agentes de policía, por ejemplo las siguientes:

a)Insuficiente conocimiento de las disposiciones jurídicas que garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente la Constitución y la Ley Nº 8553, de 25 de noviembre de 1999, sobre la policía estatal;

b)Insuficiente conocimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales;

c)Insuficiente capacitación educativa, cultural y profesional de los agentes de policía, sobre todo de los que desempeñan cargos inferiores;

d)Errónea concepción de "la autoridad", heredada del pasado por algunos agentes de policía, que consiste en creer que "la policía es el Estado", que "la policía es la ley", etc.;

e)Falta de medidas adecuadas para responder a la violación de los derechos humanos e impedir que esos actos se cometan en el futuro;

f)Insuficiente responsabilidad de los superiores y de los órganos responsables e indiferencia al tratar violaciones de derechos humanos cometidas por sus subordinados;

g)La situación relativamente grave de orden público, especialmente el efecto psicológico de los asesinatos y los ataques sufridos por muchos agentes de policía en los últimos años, que ha influido mucho en la capacidad de autocontrol y el mantenimiento de la calma de miembros de la fuerza de policía durante la ejecución de sus funciones.

88.A pesar de esto, la Defensoría del Pueblo valora el hecho de que, en relación con todos los casos verificados o investigados de violaciones de derechos, ninguno había sido apoyado, aprobado o considerado, como consecuencia directa de la ejecución de órdenes de superiores. Por consiguiente, parece que la violación de derechos humanos es el resultado de actos individuales cometidos por diferentes agentes de las fuerzas de policía que creen que de esa manera pueden "promover" su "trabajo" o su "carrera", "ser recompensados", etc.

89.Según la Defensoría del Pueblo, se considera que la violencia, la violación de derechos y libertades y los actos ilícitos cometidos por miembros de las fuerzas de policía no forman parte de estrategias concretas de los órganos centrales. Esta opinión responde también al hecho de que los oficiales superiores de la policía y del Ministerio de Orden Público se han mostrado a menudo excepcionalmente dispuestos a colaborar con la Defensoría del Pueblo y a seguir sus recomendaciones.

90.Para garantizar la protección de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo considera que la organización de seminarios sobre la Ley del Defensor del Pueblo dirigidos a altos funcionarios de las fuerzas de policía de todo el país contribuiría a mejorar la labor de la policía para poner fin al abuso de autoridad y a la violación de derechos humanos.

91.Tras el examen de las denuncias recibidas de las prisiones, la Defensoría del Pueblo ha llegado a las siguientes conclusiones:

a)El hecho de que sólo se haya recibido un número reducido de denuncias, peticiones o notificaciones de las prisiones indica claramente que la Ley del Defensor del Pueblo está insuficientemente difundida entre los funcionarios y los reclusos.

b)El examen de las denuncias recibidas de las prisiones revela que sólo dos de ellas se refieren a violaciones de derechos humanos debido a comportamiento ilícito de los funcionarios de prisiones. Según la Defensoría del Pueblo, esto se debe a dos razones. En primer lugar, los reclusos no son plenamente conscientes de los derechos que les garantiza la Ley sobre derechos y trato de los presos. En segundo lugar, al estar recluidos, los presos temen las consecuencias que podrían derivarse si denuncian actos ilícitos de los funcionarios de prisiones.

92.Para garantizar y aplicar los derechos humanos y las libertades fundamentales en las cárceles y en lugares aislados, la Defensoría del Pueblo ha formulado recomendaciones para que se adopten medidas organizativas y de otro tipo, por ejemplo las siguientes: mejorar la Ley sobre derechos y trato de los presos; informar a los presos de sus derechos mediante folletos, por ejemplo; adoptar una ley sobre interrogatorios; capacitar mejor a los funcionarios de prisiones en cuestiones de derechos humanos; mantener mejores archivos penitenciarios; mejorar las condiciones de los lugares de detención; aumentar la ayuda económica para los residentes ilegales detenidos en Albania; y que las autoridades judiciales, la Fiscalía General, y otras instituciones dicten a la policía recomendaciones comprensibles y precisas.

93.Para aplicar las citadas recomendaciones, la Defensoría del Pueblo estima que el Gobierno de Albania debe considerar la posibilidad de transferir la competencia sobre las celdas de aislamiento y el personal que se ocupa de ellas del Ministerio de Orden Público al Ministerio de Justicia. Además, el Gobierno ha aumentado los esfuerzos por mejorar la eficacia de las disposiciones de la reglamentación sobre seguridad y trato de los reclusos, aprobada por la decisión del Consejo de Ministros Nº 96, de 9 de marzo de 2000.

94.Se espera que la transferencia al Ministerio de Justicia de la competencia sobre celdas de aislamiento y su personal esté terminada en el primer trimestre de 2003.

95.Del examen de las peticiones y denuncias recibidas de las prisiones y los lugares de detención se puede extraer la conclusión de que la actividad del Defensor del Pueblo durante el año 2000 se ha centrado principalmente en la aplicación de sus recomendaciones al Gobierno, al Ministerio de Justicia (bajo cuya autoridad se encuentra la Dirección General de Prisiones) y el Ministerio de Orden Público para alcanzar los siguientes objetivos:

a)Finalizar el proceso en curso para la transferencia de la competencia sobre celdas de aislamiento y su personal en las comisarías de policía del Ministerio de Orden Público a la Dirección General de Prisiones;

b)Adoptar las medidas necesarias para trasladar a todas las personas juzgadas y condenadas de los lugares de detención a cárceles adecuadas;

c)Crear un hospital especializado para presos con enfermedades mentales que estén internados en hospitales penitenciarios, de conformidad con las decisiones judiciales sobre trato obligatorio;

d)Mejorar en forma permanente las condiciones de vida en las cárceles y facilitar la integración de los reclusos en la sociedad una vez que hayan cumplido su condena;

e)Realizar exámenes médicos estrictos y sistemáticos a todos los presos antes de su admisión en el lugar de encarcelamiento designado, ya sea bajo la autoridad del Ministerio de Orden Público o del Ministerio de Justicia.

Artículo 3

96.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales y las obligaciones que la Constitución consagra para los ciudadanos albaneses son también válidos para los extranjeros y los apátridas que se encuentren en el territorio de la República de Albania, excepto en los casos en que la Constitución limite específicamente el ejercicio de determinados derechos y libertades a los ciudadanos albaneses.

97. A tenor de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 39 de la Constitución, la expulsión colectiva de extranjeros está prohibida. La expulsión individual está permitida con arreglo a las condiciones especificadas en la ley. En virtud del artículo 40, los extranjeros tienen derecho a obtener refugio en la República de Albania con arreglo a la ley.

98. Los procedimientos de entrada, residencia y trato de extranjeros en la República de Albania se definen en las Leyes Nº 7939 (Ley de migración), de 25 de mayo de 1995, y Nº 8492 (Ley de extranjería), de 27 de mayo de 1999, así como en la decisión Nº 439 del Consejo de Ministros, de 4 de agosto de 2000, relativa a la entrada, la residencia y el trato de extranjeros en la República de Albania.

99.El artículo 3 de la Ley de migración consagra y respeta los principios generales de los acuerdos internacionales. El artículo 4 establece que los funcionarios de la administración pública albanesa relacionados con la aplicación de esa ley, o de otros reglamentos o normas aprobados para su aplicación,desempeñarán sus funciones de conformidad con los principios generales de los acuerdos y obligaciones internacionales contraídos por la República de Albania, cualquiera que sea el sexo, la etnia, la raza o la religión de las personas que soliciten la entrada o la residencia en la República de Albania o la salida de su territorio.

100.El artículo 24 de esa ley establece que las personas perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un grupo político o social que no estén en el país de su nacionalidad y no tengan la posibilidad de recibir protección en ese país, o que no tengan ninguna nacionalidad y no tengan la posibilidad de regresar a su país de origen, se considerarán refugiados con arreglo a determinados procedimientos consagrados en las disposiciones jurídicas promulgadas para aplicar esa ley.

101. Con arreglo a esa ley, la condición de refugiado de un ciudadano extranjero se extingue si el refugiado:

a)Comete un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad con arreglo a lo dispuesto en las normas internacionales;

b)Cometió un grave delito apolítico en el exterior antes de ser aceptado como refugiado en Albania;

c)Adquiere la nacionalidad albanesa o de otro país y, por lo tanto, obtiene protección;

d)Vuelve voluntariamente al país de origen del que escapó o al que no podía volver por temor a ser perseguido;

e)No puede seguir rechazando la protección de su país de origen tras haberse extinguido las circunstancias que propiciaron la adquisición de la condición de refugiado o si se niega a volver a su antiguo lugar de residencia y ha perdido su nacionalidad.

102.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de migración, está prohibido expulsar a extranjeros o devolverlos a la frontera de territorios donde su vida o su libertad corren peligro por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opinión política (véase el párrafo 64).

103.Toda persona que se encuentre en la frontera o en el territorio de Albania y solicite la residencia en el país en virtud de la Ley de migración, independientemente de si entró en Albania de manera legal o ilegal, deberá presentar una solicitud a los órganos administrativos establecidos a tal efecto en la ley. No está permitido expulsar a otro país a ningún solicitante de asilo para examinar su solicitud hasta que tenga la posibilidad de presentar las razones por las que la solicitud debería examinarse en la República de Albania y no en otro país. Ningún solicitante de asilo cuya solicitud sea rechazada podrá ser expulsado hasta que tenga la oportunidad de pedir la revisión de su caso con arreglo a los procedimientos correspondientes.

104.Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de migración, las personas sujetas a esa ley que residan legalmente en la República de Albania sólo podrán ser expulsadas mediante una decisión adoptada de conformidad con las disposiciones jurídicas.

105.Esas personas tendrán derecho a:

a)Presentar razones contra la expulsión;

b)Interponer un recurso para que se vuelva a examinar su caso;

c)Ser representadas debidamente ante la autoridad competente, con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos o normas adoptados de conformidad con la ley.

106. Sin embargo, las personas sujetas a las disposiciones de la Ley de migración podrán ser expulsadas del país no obstante los procedimientos expuestos cuando la expulsión sea necesaria por razones de orden público o seguridad nacional.

107.Las personas sujetas a la Ley de migración que residan ilegalmente en el territorio de la República de Albania serán expulsadas con arreglo a procedimientos bien definidos y establecidos en leyes o normas promulgadas y publicadas de conformidad con esa ley (véanse los párrafos 65 a 67 supra). Con arreglo a la legislación penal albanesa, sólo será necesaria la aplicación de medidas policiales en los casos en que existan indicios claros de que la entrada ilegal en el territorio de la República de Albania incluyó elementos delictivos.

108.Las disposiciones jurídicas mencionadas constituyeron el fundamento jurídico para la satisfactoria gestión de la crisis de Kosovo (1999), cuando unos 500.000 kosovares se refugiaron temporalmente en el territorio de la República de Albania.

109.Antes de 2001, los órganos especializados albaneses facilitaron, en estrecha colaboración con sus homólogos extranjeros, la identificación y expulsión del territorio albanés de diez presuntos extremistas (de nacionalidad extranjera).

110. El 6 de octubre de 2001, poco después de los ataques terroristas contra los Estados Unidos, el Ministro de Orden Público de Albania promulgó, tras una cooperación intensa con los organismos especializados extranjeros pertinentes, el decreto Nº 1560, por el que se expulsó del territorio albanés a cinco extranjeros sospechosos que habían estado residiendo en Albania, y ordenó la salida del territorio nacional de otros extranjeros.

Artículo 4

111.En el capítulo IV del Código Penal de la República de Albania se establece el procedimiento para la determinación de las penas.

112.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código, el tribunal determina la pena de conformidad con las disposiciones de la parte general del Código y dentro de los límites establecidos por la ley para la sanción de delitos. Al determinar el grado de la pena que debe imponer a una persona, el tribunal tiene en cuenta la peligrosidad del delito, la peligrosidad de la persona que lo cometió, el grado de culpabilidad y las circunstancias atenuantes o agravantes.

113.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código, existen circunstancias agravantes:

a)Cuando el delito se comete de manera salvaje y despiadada;

b)Cuando se cometen acciones que agravan o aumentan las consecuencias de un delito;

c)Cuando el delito se comete contra niños, mujeres embarazadas u otras personas que, por diferentes razones, no puedan protegerse.

114. En el capítulo I de la parte especial del Código Penal se establece lo siguiente:

La ejecución de un plan premeditado, encaminado a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, dirigido contra sus miembros y combinado con actividades como el asesinato intencional de miembros de un grupo, graves daños físicos y psicológicos, la imposición de condiciones de vida difíciles que causen destrucción física, la aplicación de medidas que impidan los nacimientos, así como el traslado obligatorio de niños de un grupo a otro, se castigará con una pena de al menos diez años de prisión o de cadena perpetua (art. 73);

El asesinato, las matanzas, la esclavitud, el exilio interior y la deportación, así como todo acto de tortura u otra violencia inhumana, cometidos por razones políticas, ideológicas, raciales, étnicas o religiosas, se castigarán con una pena de al menos 15 años de prisión o de cadena perpetua (art. 74);

Todo acto cometido en tiempos de guerra sin haber sido ordenado por necesidad militar, como el asesinato, el maltrato o la deportación con fines de esclavitud, así como cualquier otra explotación inhumana en detrimento de la población civil o en un territorio ocupado, el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra, el asesinato de rehenes, la destrucción de propiedad privada o pública y de ciudades, terrenos comunales o aldeas, se castigará con una pena no inferior a 15 años de prisión o de cadena perpetua (art. 75).

115.En el capítulo II de la parte especial ("Delitos contra personas") figuran los siguientes artículos.

116.Todo acto de tortura, así como cualquier otro trato degradante o inhumano, se castigará con una pena de entre 5 y 10 años de prisión (art. 86).

117.Todo acto de tortura o cualquier otro trato degradante o inhumano que cause una discapacidad, una mutilación o cualquier otro daño permanente a la salud de una persona, o su muerte, se castigará con una pena de entre 10 y 20 años de prisión (art. 87).

118.Toda lesión grave intencionada que cause una discapacidad, una mutilación o cualquier otro daño permanente a la salud de una persona, que cause la interrupción de un embarazo o que sea peligrosa en el momento de su comisión se castigará con una pena de entre 3 y 10 años de prisión. Si el mismo acto se comete contra un grupo de personas o causa una muerte se castigará con una pena de entre 5 y 15 años de prisión (art. 88).

119.Toda lesión intencionada que cause una incapacidad laboral temporal no superior a nueve días está tipificada como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta dos años de prisión (art. 89).

120.Todo acto de agresión, así como cualquier otro acto violento, está tipificado como delito y se castigará con una multa. Si el mismo acto causa una incapacidad laboral temporal de hasta nueve días, el autor será castigado con una multa o con una pena de hasta seis meses de prisión (art. 90).

121.Toda persona que, mediante un maltrato sistemático u otro comportamiento sistemático que afecte gravemente a la dignidad humana, cause el suicidio o el intento de suicidio de otra persona que dependa materialmente o de cualquier otra manera de ella será condenada a una multa o a una pena de hasta cinco años de prisión (art. 99).

122.Toda relación sexual con una niña que sea menor de 13 años o que no haya alcanzado la madurez sexual se castigará con una pena de entre 5 y 15 años de prisión. Si la relación sexual tiene lugar sin el consentimiento de la víctima o la salud de ésta resulta gravemente perjudicada, el autor será condenado a una pena de entre 10 y 20 años de prisión. Si el acto lleva a la muerte o al suicidio de la niña, la pena impuesta al autor será de al menos 20 años de prisión (art. 100).

123.Toda relación sexual no consentida con una menor que tenga entre 14 y 18 años y haya alcanzado la madurez sexual se castigará con una pena de entre 5 y 10 años de prisión. Si la salud de la menor resulta gravemente perjudicada, la pena será de entre 10 y 15 años de prisión. Si el acto lleva a la muerte o al suicidio de la menor, la pena será de al menos 15 años de prisión (art. 101).

124.Toda relación sexual no consentida con una mujer adulta se castigará con una pena de entre 3 y 10 años de prisión. Si la salud de la víctima resulta gravemente perjudicada, la pena será de entre 5 y 15 años de prisión. Si el acto lleva a la muerte o al suicidio de la víctima, la pena será de entre 10 y 20 años de prisión (art. 102).

125.Toda relación sexual con una persona discapacitada física o mentalmente que haya alcanzado los 14 años de edad y sea madura sexualmente, o toda relación sexual con una persona que haya perdido el conocimiento, se castigará con una pena de entre 5 y 10 años de prisión. Si la salud de la víctima resulta gravemente perjudicada, la pena será de entre 5 y 15 años de prisión. Si el acto lleva a la muerte o al suicidio de la víctima, la pena será de entre 10 y 20 años de prisión (art. 103).

126.Toda relación sexual consumada a mano armada se castigará con una pena de entre 5 y 15 años de prisión (art. 104).

127.Toda relación sexual consumada mediante abuso de la autoridad o de las relaciones de subordinación se castigará con una pena de hasta tres años de prisión (art. 105).

128.Todo secuestro con intención de enriquecerse o de obtener cualquier otra clase de beneficio se castigará con una pena de entre 10 y 20 años de prisión. Todo secuestro u ocultación de un niño menor de 14 años o toda sustitución de un niño por otro se castigará con una pena de al menos 20 años de prisión, o de cadena perpetua o de muerte (art. 109).

129.Toda privación ilegal de la libertad de una persona está tipificada como delito y se castigará con una multa o una pena de hasta un año de prisión. Si el acto pone en peligro la vida de la víctima u obliga a ésta a sufrir graves dificultades físicas, el autor será condenado a una pena de hasta cinco años de prisión (art. 110).

130.Todo secuestro de aeronaves, buques o cualquier otro medio de transporte de personas se castigará con una pena de entre 10 y 20 años de prisión (art. 111).

131.Toda irrupción en el hogar de otra persona sin su consentimiento está tipificada como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta tres meses de prisión. Si el acto se comete con el uso de la fuerza o a mano armada, el autor será condenado a una multa o a una pena de hasta un año de prisión (art. 112).

132.Todo abandono de un niño menor de 14 años por uno de sus progenitores o por una persona responsable de su guarda se castigará con una multa o con una pena de hasta tres años de prisión. Si la salud del niño resulta perjudicada gravemente o si el niño muere como consecuencia del abandono, la pena será de entre 3 y 10 años de prisión (art. 124).

133.Todo acto de inducción o estímulo a niños menores de 14 años para que cometan delitos se castigará con penas de hasta cinco años de prisión (art. 129).

134.Todo acto por el que se obligue o se impida a alguien que comience o continúe una unión de hecho, o se le obligue a divorciarse, está tipificado como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta tres meses de prisión (art. 130).

135.Todo robo de bienes acompañado de acciones que causen la muerte de una persona se castigará con una pena de entre 15 y 20 años de prisión, o de cadena perpetua o muerte (art. 141).

136.Toda comisión de actos violentos que pongan en peligro la vida y la salud de las personas o la libertad personal mediante el secuestro de personas o de medios de transporte público con la intención de causar graves disturbios en el orden público y de infundir el miedo y la inseguridad en la sociedad se castigará con una pena de al menos 15 años de prisión, o de cadena perpetua o muerte (art. 230).

137.Toda amenaza de asesinato o de lesión grave a un funcionario público durante el ejercicio de su cargo, motivada por su actividad o labor, está tipificada como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta dos años de prisión (art. 238).

138.Todo funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, cometa actos o dé órdenes de carácter arbitrario que afecten a la libertad de los ciudadanos será condenado a una multa o a una pena de hasta siete años de prisión (art. 250).

139.Todo funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, tenga noticia de una situación ilegal resultante de un acto arbitrario que haya afectado a la libertad de los ciudadanos y se niegue a adoptar medidas o a solicitar a la persona competente que adopte medidas para poner fin a esa situación será condenado a una multa o a una pena de hasta tres años de prisión (art. 251).

140.Toda persona que ocupe el cargo de administrador de una prisión y mantenga encarcelada a una persona sin la autorización del órgano competente o más allá del plazo establecido en la sentencia o la ley correspondientes será condenada a una multa o a una pena de hasta dos años de prisión (art. 252).

141.Todo acto que impida que los ciudadanos ejerzan el derecho a la libertad de expresión o reunión está tipificado como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta seis meses de prisión. Si el acto se acompaña del uso de la violencia física, la condena será de una multa o de una pena de hasta tres años de prisión (art. 261).

142.Toda persona que obligue a un empleado a ir a la huelga o se lo impida contra su voluntad, o cree obstáculos y problemas para el desempeño de la labor de un empleado que desee trabajar cometerá un delito y será condenada a una multa o a una pena de hasta tres meses de prisión (art. 264).

143.Toda persona que induzca a otra a usar estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o se las inyecte sin su consentimiento, será condenada a una pena de entre 5 y 10 años de prisión. Si la víctima es un niño o si el acto tiene lugar en una institución penitenciaria, educativa, deportiva o en cualquier otra institución donde tengan lugar actividades sociales, la pena será de entre 10 y 15 años de prisión (art. 286).

144.En el capítulo IV ("Delitos contra la justicia") se establecen las penas descritas en los párrafos siguientes.

145.Toda persona que oculte o destruya el cadáver de la víctima de un asesinato o de cualquier otro acto violento, de manera que no pueda ser reconocido, con la intención de ayudar al autor de un delito a que no lo registren, apresen o detengan, será condenada a una multa o a una pena de hasta cinco años de prisión (art. 303).

146.Todo fiscal que, sabiendo que una persona es inocente, emprenda actuaciones penales ilegales contra ella, será condenado a una multa o a una pena de hasta cinco años de prisión (art. 313).

147.En el capítulo X ("Delitos que afectan a las elecciones libres y al sistema democrático de elecciones") se establecen las penas descritas en los párrafos siguientes.

148.Todo abuso de la autoridad militar por un militar de cualquier graduación con el fin de influir en el voto de cualquier persona que esté bajo su mando, mediante órdenes, consejos o cualquier otro tipo de propaganda, está tipificado como delito y se castigará con una multa o con una pena de hasta dos años de prisión (art. 332).

149.A continuación figura información relativa a 2001 sobre los delitos de tortura, tortura con consecuencias graves y delitos intencionales contra la salud, así como las personas condenadas por esos delitos:

a)Ninguna persona fue condenada conforme al artículo 86 del Código Penal;

b)Se emprendieron 23 procesos, en los cuales 15 personas fueron condenadas conforme al artículo 87 (tortura con consecuencias graves);

c)Se registraron 82 delitos y 213 infracciones de la ley que se consideraron delitos intencionales contra la salud y se enjuiciaron en los tribunales.

150.En cuanto a los delitos de lesiones graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal:

a)En 1997 se registraron 344 casos de lesiones graves, en el 53% de los cuales los acusados fueron llevados ante los tribunales tras su descubrimiento por la policía;

b)En 1998 se registraron 188 casos de lesiones graves, en el 76% de los cuales los acusados fueron llevados ante los tribunales tras su descubrimiento por la policía;

c)En 1999 se registraron 193 casos de lesiones graves, en el 80% de los cuales los acusados fueron llevados ante los tribunales tras su descubrimiento por la policía.

Artículo 5

151.El Código Penal de la República de Albania define los límites de su jurisdicción y aplicación en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9.

152.En el artículo 5, a efectos del derecho penal, el territorio de la República de Albania se define como la superficie de tierra, las aguas territoriales e internas, el espacio aéreo sobre el Estado de Albania, las residencias de las misiones diplomáticas y consulares de Albania, los buques, así como cualquier otro lugar bajo la soberanía de la República de Albania o que enarbole su pabellón, incluidos los buques pertenecientes a la marina y las aeronaves militares y civiles, con independencia de su ubicación.

153.En el artículo 6 se estipula que se aplicará la legislación penal de la República de Albania a los delitos cometidos por ciudadanos albaneses en su territorio. La legislación penal de la República de Albania también se aplicará a los ciudadanos albaneses que cometan un delito en el territorio de otro país, cuando ese delito sea sancionable concurrentemente, a menos que un tribunal extranjero haya dictado sentencia firme. En el sentido de este artículo, serán consideradas albanesas aquellas personas que además de la albanesa posean otra nacionalidad.

154.Según el artículo 7, el ciudadano extranjero que cometa un delito en el territorio de la República de Albania está sometido a su derecho penal. La legislación penal de la República de Albania también se aplica a todo ciudadano extranjero que, fuera de la República de Albania, cometa contra los intereses del Estado albanés o de un ciudadano albanés uno de los siguientes delitos:

a)Crímenes de lesa humanidad;

b)Delitos contra la independencia de Albania y su ordenamiento constitucional;

c)Actos de terrorismo;

d)Organización de la prostitución, la fabricación y el tráfico ilícitos de drogas u otras sustancias estupefacientes, armas, materiales nucleares y materiales pornográficos;

e)Secuestro de aeronaves o buques;

f)Falsificación del sello oficial de Albania, la moneda albanesa o las obligaciones o acciones albanesas;

g)Delitos que afecten la vida o la salud de ciudadanos albaneses, para los cuales la ley prevé penas de prisión de un mínimo de cinco años.

155.En virtud del artículo 8, si una persona apátrida comete un delito en el territorio de la República de Albania o un acto punible fuera de éste, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 7 de este Código.

156.Con arreglo al artículo 9, cualquier causa sobre la responsabilidad de un ciudadano extranjero que cometa un delito en el territorio de la República de Albania y goce de inmunidad de conformidad con el derecho internacional se resuelve por la vía diplomática.

157.En el marco de sus compromisos internacionales relacionados con el fortalecimiento de la seguridad internacional, la República de Albania ha ratificado los siguientes convenios internacionales y es un Estado Parte en ellos:

-El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), que entró en vigor en la República de Albania el 20 de octubre de 1997.

-El Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 1963), que entró en vigor en la República de Albania el 1º de marzo de 1998.

-El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 16 de diciembre de 1970), que entró en vigor en la República de Albania el 20 de noviembre de 1997.

-La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, que entró en vigor en la República de Albania el 22 de febrero de 2002.

-Se ha presentado el instrumento de adhesión al Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

-El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, que entró en vigor en la República de Albania el 17 de septiembre de 2002.

-El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, que entró en vigor en la República de Albania el 22 de febrero de 2002.

Artículo 6

158.En la esfera de los procedimientos penales, la República de Albania ha ratificado y es Estado Parte en los siguientes convenios del Consejo de Europa que, en cumplimiento del artículo 122 de la Constitución, forman parte del ordenamiento jurídico interno:

-El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 19 de mayo de 1998 y ratificado el 4 de abril de 2000, que entró en vigor el 3 de julio de 2000.

-El Convenio sobre traslado de personas condenadas, firmado el 19 de mayo de 1998 y ratificado el 4 de abril de 2000, que entró en vigor el 1º de agosto de 2000.

-El Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, firmado el 8 de junio de 2000.

-El Acuerdo europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia judicial, firmado el 8 de junio de 2000 y ratificado el 4 de abril de 2000, que entró en vigor el 3 de julio de 2000.

-El Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 19 de mayo de 1998 y ratificado el 10 de junio de 1999, que entró en vigor el 3 de julio de 2000.

-El Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, firmado el 19 de mayo de 1998, ratificado el 4 de abril de 2000 y que entró en vigor el 5 de julio de 2000.

-La Convención europea sobre la vigilancia de las personas condenadas o liberadas condicionalmente, firmada el 8 de junio de 2000 y ratificada el 17 de mayo de 2001, que entró en vigor el 18 de agosto de 2001.

-El segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado el 13 de noviembre de 2001, ratificado por el Parlamento y cuyo instrumento de ratificación se ha depositado.

-El Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia judicial, firmado el 13 de noviembre de 2001, ratificado por el Parlamento y cuyo instrumento de ratificación se ha depositado.

159.La Constitución prevé los casos en que se privará a las personas de su libertad. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución:

a)No se podrá privar a nadie de su libertad salvo en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley;

b)No se podrá limitar la libertad de una persona, salvo en los siguientes casos:

i)Cuando ésta sea castigada con una pena de prisión por un tribunal competente;

ii)Por incumplimiento de las decisiones de un tribunal dictados con arreglo a la ley o de una obligación establecida legalmente;

iii)Cuando existan sospechas razonables de que ésta ha cometido un delito, o para impedir que cometa un delito, o que se dé a la fuga tras haberlo cometido;

iv)Para la supervisión de un menor a efectos educativos o para escoltarlo a un órgano competente;

v)Cuando una persona sea portadora de una enfermedad contagiosa, esté incapacitada mentalmente o suponga un peligro para la sociedad;

vi)Por entrar ilegalmente en las fronteras del Estado o en casos de deportación o extradición;

c)Nadie será privado de su libertad sólo porque no esté en condiciones de cumplir con una obligación contractual.

160.El Código de Familia (art. 75) reconoce el derecho del Consejo de Tutela a solicitar al tribunal que falle en los casos en que los padres se vean obligados a renunciar a su hijo si no pueden ocuparse de él, de su crecimiento y desarrollo, y su educación, o cuando se haga en el interés superior del niño y se deberá confiar al niño a una institución estatal o a otra persona.

161.De conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal de la República de Albania "Se puede limitar la libertad de un individuo mediante medidas cautelares sólo en los casos y las formas establecidos por ley. No se someterá a nadie a tortura, penas o tratos crueles. Se proporcionará a las personas condenadas a penas de prisión un trato humano y rehabilitación moral. Incluso si se encuentra aislado por medidas cautelares o ha sido privado de su libertad por cualquier otro motivo, se interrogará al acusado en condiciones de libertad, salvo si es necesario adoptar medidas para evitar su fuga o una infracción. No se utilizarán, incluso con el consentimiento de la persona sometida a interrogatorio, métodos o técnicas que influyan en su libre albedrío o modifiquen sus recuerdos en relación con la evaluación de los hechos. Antes de que comience el interrogatorio, se explicará al acusado que tiene derecho a guardar silencio y que incluso si no habla, proseguirá el proceso".

162.En virtud del artículo 42, la autoridad competente recaba información sobre la vida personal, familiar y social de un menor acusado que contribuya a establecer la responsabilidad y evaluar la importancia social de los hechos así como a determinar las medidas penales adecuadas. La autoridad competente recaba información de personas que han mantenido relaciones con el menor y escucha la opinión de los expertos.

163.Si el estado mental de un acusado indica que necesita tratamiento, el tribunal puede decidir, incluso de oficio, colocarlo en una institución psiquiátrica. Cuando se decida o deba decidirse que se debe aplicar una medida médica obligatoria contra el acusado, el tribunal puede ordenar que se le ingrese en una institución psiquiátrica. Durante la investigación preliminar, el fiscal puede solicitar al tribunal que determina hospitalizar al acusado y, cuando la demora entrañe peligro, que ordene la hospitalización temporal hasta que el tribunal dicte sentencia.

164.En virtud del artículo 88, las medidas cautelares impuestas por el tribunal que durante su adopción o con posterioridad se declaren nulas por cualquier motivo dejarán de surtir efecto.

165.Con arreglo al artículo 228, "Las circunstancias para imponer medidas cautelares", nadie estará sometido a medidas cautelares personales a menos que exista un motivo razonable, basado en pruebas, para creer que se ha cometido un delito. No se impondrá ninguna medida cuando el delito deje de ser punible o ya no esté tipificado como tal.

166.Se impondrán medidas cautelares personales cuando:

a)Existan razones de peso que amenacen la obtención de pruebas o la presentación de testimonios;

b)El acusado se haya fugado o exista un riesgo claro de que se fugue;

c)Debido a las circunstancias del caso y a la personalidad del acusado, exista el riesgo de que éste pueda cometer delitos graves u otros delitos similares a aquellos de los que ha sido acusado.

167.En virtud del artículo 229, "Cuando imponga medidas cautelares, el tribunal examinará si son adecuadas y si las circunstancias las exigen. Cualquier medida debe estar en consonancia con la gravedad de los hechos y la pena establecida por la ley para ese delito".

168.También se tomarán en consideración, la continuidad y reincidencia así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas por el Código Penal. Cuando el acusado sea un menor, el tribunal tendrá en cuenta el requisito de proseguir con sus programas educativos.

169.En un caso urgente de extradición, con arreglo al artículo 495 la policía judicial puede detener a la persona sometida a una orden de arresto temporal. La autoridad que haya realizado la detención informará inmediatamente al fiscal y al Ministro de Justicia. El fiscal, en el plazo de 48 horas, pondrá a la persona detenida a disposición del tribunal del territorio donde haya tenido lugar la detención y le remitirá también los documentos pertinentes. El tribunal, en el plazo de tres días a partir de la detención, la aprobará si procede u ordenará la puesta en libertad de la persona detenida.

170.Se notificará al Ministro de Justicia la decisión dictada por el tribunal. Se revocará la detención si el Ministro de Justicia no solicita que prosiga en el plazo de diez días a partir de su aprobación. De conformidad con los artículos pertinentes se notificará al fiscal, a la persona interesada y a sus abogados defensores, que podrán apelar ante el tribunal de apelación, la copia de la decisión dictada por el tribunal sobre las medidas coercitivas y los anexos correspondientes.

171.La República de Albania ha firmado y ratificado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que entró en vigor el 14 de octubre de 1991, y se remite en particular al artículo 36 de la Convención.

Artículo 7

172.De conformidad con el artículo 39 de la Constitución, ningún ciudadano albanés podrá ser expulsado del territorio del Estado. Sólo se autorizará la extradición cuando se establezca expresamente en acuerdos internacionales en los que sea parte la República de Albania y únicamente mediante decisión judicial. Se prohíbe la expulsión colectiva de extranjeros. Se autoriza la expulsión individual en las condiciones señaladas por la ley.

173.Conforme al artículo 492 del Código de Procedimiento Penal cuando Albania recibe una petición de extradición de un país extranjero, el Ministro de Justicia, si no la rechaza, la remite, junto con la documentación pertinente, al fiscal del tribunal competente. Éste, tras recibir la petición, ordena la comparecencia del interesado para identificarlo o para conseguir su consentimiento a la extradición. Se explica al interesado que tiene derecho a asistencia letrada. A través del Ministro de Justicia, el fiscal pide a las autoridades extranjeras los documentos y la información que estime necesarios. A los tres meses de recibir la petición de extradición, el fiscal la presenta al tribunal para que la examine. La petición del fiscal se depositará ante la secretaría del tribunal junto con los autos y objetos anexos. La secretaría se ocupará de notificar

la petición a la persona que ha de extraditarse, a su abogado y al representante del Estado solicitante, quienes en un plazo de diez días tendrán derecho a examinar los documentos y sacar copia, examinar asimismo los objetos anexos y presentar escritos.

174.Conforme al artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal, el acusado y las partes que actúan con carácter particular podrán apelar las decisiones del tribunal de primera instancia.

175.Conforme al apartado 5 del artículo 498 "El interesado, su abogado, el fiscal y el representante del Estado solicitante podrán apelar la decisión sobre la petición de extradición conforme a las normas generales de apelación".

Artículo 8

176.En la República de Albania se prevé la extradición a otros países de los sospechosos de delito conforme a los siguientes artículos:

a)El apartado 2 del artículo 39 de la Constitución: "Sólo se autorizará la extradición cuando se establezca expresamente en acuerdos internacionales en los que la República de Albania sea parte y únicamente mediante decisión judicial";

b)El Convenio Europeo sobre Extradición, firmado y ratificado el 19 de mayo de 1998, que entró en vigor el 17 de agosto de ese mismo año, sus dos protocolos adicionales, ratificados por la República de Albania, y los acuerdos bilaterales firmados con distintos Estados;

c)El artículo 11 del Código Penal de la República de Albania y el título X del Código de Procedimiento Penal de la República de Albania, en los que se determinan las relaciones judiciales con otros países.

177.Desde 1992 la República de Albania ha firmado acuerdos de asistencia jurídica mutua en asuntos civiles y penales con la República de Grecia (17 de mayo de 1993), la Federación de Rusia (27 de mayo de 1995), la ex República Yugoslava de Macedonia (15 de enero de 1998) y la República de Turquía (20 de febrero de 1998).

178.La asistencia judicial en materia penal con los países con los que no se tienen acuerdos se regula conforme a los principios del Convenio Europeo sobre Extradición, así como al título X (arts. 408 a 504) del Código de Procedimiento Penal, en los que se trata la cooperación internacional en materia de asistencia judicial.

179.Los principales órganos de extradición que intervienen en la aceptación de las peticiones de asistencia judicial de países extranjeros y en la presentación a esos países de las de Albania son los siguientes:

a)El Ministerio de Justicia - Departamento de Acuerdos Internacionales y Relaciones Jurídicas;

b)El Ministerio de Orden Público - Oficina Nacional Central - Interpol Tirana;

c)La Fiscalía General - Departamento de Relaciones con el Extranjero;

d)El Ministerio de Relaciones Exteriores - Departamento Consular.

180.El procedimiento de extradición de Albania se establece en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que son plenamente compatibles con el artículo 12 del Convenio Europeo sobre Extradición. Conforme a ellas, se permite la extradición únicamente mediante solicitud al Ministerio de Justicia. Dicha solicitud puede enviarse directamente al Ministerio de Justicia o por vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

181.La solicitud de extradición debe ir acompañada de lo siguiente:

a)Copia de la condena a reclusión o las actas procesales;

b)Un informe sobre el delito de que se acusa a la persona objeto de la extradición en el que se indiquen la fecha y el lugar en que se cometió y su tipificación legal;

c)El texto de las disposiciones legales que han de aplicarse, indicando si, conforme al derecho del país solicitante, por el delito por el que se pide la extradición se podría incurrir en la pena capital;

d)Datos personales y otra información que podría ayudar a determinar la identidad y nacionalidad de la persona que se desea extraditar.

182.El Estado de Albania no ha formulado ninguna reserva con respecto al idioma que ha de emplearse en el procedimiento de extradición; así pues, las peticiones pueden cursarse en albanés, francés o inglés.

183.Cuando se presenten distintas peticiones de extradición, el Ministro de Justicia establecerá el orden en que habrán de examinarse. Se tendrán en consideración todas las circunstancias del caso y en particular la fecha de recepción de la petición, la importancia penal del delito, el lugar en que se cometió, la nacionalidad y la residencia de la persona que se desea extraditar y la posibilidad de reextradición por el país solicitante. En el caso de que varios países soliciten la extradición al mismo tiempo por el mismo delito, el interesado será extraditado al país contra el que se cometió el delito o al país en cuyo territorio se cometió.

184.El Ministerio de Justicia decide si deniega o acepta la petición de extradición. Si decide no denegarla, se remite la documentación a la Procuraduría General, quien la trasladará al fiscal competente. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de extradición, el fiscal deberá presentarla al tribunal competente.

185.El tribunal podrá decidir la imposición de medidas restrictivas provisionales antes de examinar la petición de extradición. Esas medidas podrán adoptarse cuando:

a)El país extranjero haya declarado que se ha restringido la libertad personal del interesado o que se ha dictado condena de reclusión. Dicho país extranjero podrá presentar una petición de extradición a ese respecto;

b)El país extranjero haya presentado datos detallados sobre el delito y elementos suficientes de identificación de la persona;

c)Exista el peligro de que el interesado se dé a la fuga.

186.Las medidas coercitivas podrán revocarse si en un plazo de 18 días o, un máximo de 40 días a partir de la notificación mencionada, el Ministerio de Justicia no recibe la solicitud de extradición y los documentos que la acompañan.

187.Podrán revocarse las medidas coercitivas si el procedimiento ante el tribunal no se concluye en el plazo de tres meses.

188.La competencia para decidir sobre la medida corresponde al tribunal de distrito en el que viva o tenga domicilio el interesado o al tribunal del distrito en que resida. Si no puede determinarse la competencia sobre esa base, el tribunal competente será el tribunal de primera instancia de Tirana.

189.El tribunal podrá decidir la confiscación de las pruebas materiales y de los objetos que correspondan al delito. El Ministerio de Justicia informará al país extranjero de la imposición provisional de la medida coercitiva y de la confiscación.

190.Una vez recibida la petición por el fiscal, el tribunal fijará la fecha de audiencia y la notificará por los menos con diez días de antelación al fiscal, al interesado, a su abogado y al representante del Estado solicitante, en su caso. El tribunal recogerá datos, hará las comprobaciones necesarias y recibirá declaración a las personas convocadas.

191.El tribunal se pronunciará en favor de la extradición cuando se tengan datos importantes que demuestren la culpabilidad del acusado o cuando exista una decisión firme de los tribunales a ese respecto. Cuando la petición haya sido presentada por el Ministro de Justicia por conducto del fiscal, el tribunal decidirá si mantiene en custodia al interesado y qué elementos de prueba son pertinentes al delito.

192.El tribunal decidirá denegar la extradición cuando los motivos de denegación figuren entre los señalados por la ley. En ese caso no podrá extraditarse al interesado. Podrá apelarse de esa decisión ante el tribunal competente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la República de Albania.

193.No podrá concederse la extradición en los siguientes casos:

a)Por delitos de índole política o cuando resulte patente que se solicita por motivos políticos;

b)Cuando existan motivos para creer que la persona extraditada sufrirá persecución o discriminación por motivo de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, convicción política o condición personal o social, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o actos que constituyan una violación de los derechos humanos fundamentales;

c)Cuando la persona extraditada haya cometido delitos en Albania;

d)Cuando esté siendo juzgada o lo haya sido en Albania por delitos cometidos en el extranjero;

e)Cuando el delito no esté tipificado como tal por las leyes de Albania;

f)Cuando el Estado de Albania haya dictado amnistía por ese delito;

g)Cuando el interesado sea nacional albanés y no exista acuerdo que disponga otra cosa;

h)Cuando conforme a las leyes del Estado solicitante no se establezca procesamiento o castigo por el delito de que se trate.

194.Aunque en el Código de Procedimiento Penal no se dan como motivo de denegación las infracciones militares y fiscales previstas en los artículos 4 y 5 del Convenio Europeo sobre Extradición, Albania está obligada a aplicar esas disposiciones por ser parte en dicho Convenio.

195.La decisión contraria a la extradición impide que se dicte una decisión posterior en favor de ella como resultado de una nueva petición presentada por los mismos hechos y el mismo Estado, salvo que se base en elementos que el tribunal no hubiera tenido en consideración. La decisión del tribunal sobre la petición de extradición podrá ser objeto de apelación ante el tribunal de apelación por el interesado, su abogado, el fiscal o el representante del Estado que la solicita, conforme a las normas generales de apelación.

196.El Ministro de Justicia debe dar curso a la extradición en los 30 días siguientes a la decisión en firme del tribunal. Tras la expiración de ese plazo y si el Ministro no se ha pronunciado sobre la decisión, el interesado, si se halla encarcelado, será puesto en libertad. Se procederá asimismo poner en libertad al interesado si se deniega la extradición. El Ministro de Justicia comunicará la decisión al Estado solicitante y, cuando proceda, el lugar de entrega y la fecha en que se espera tenga lugar. El plazo de entrega será de 15 días a partir de la fecha fijada y, a petición motivada del Estado que la solicita, podrá prorrogarse por otros 15 días. Por motivos que no dependan de las partes, se podrá fijar otra fecha para la entrega, pero deberán respetarse los plazos señalados. La decisión de extraditar quedará invalidada y se pondrá en libertad al interesado si el Estado solicitante no toma las medidas oportunas para recibirlo en el plazo fijado.

197.Se suspenderá la ejecución de la extradición cuando el interesado vaya a ser juzgado en territorio albanés y deba cumplir condena por delitos cometidos antes o después del que motiva la petición de extradición. En ese caso el Ministro de Justicia, tras escuchar a la autoridad albanesa competente o al órgano que se encarga de ejecutar la sentencia, podrá ordenar la entrega del interesado al Estado solicitante fijando los plazos y la manera de proceder. El Ministro podrá acordar que el resto de la sentencia se cumpla en el Estado que solicita la extradición (artículo 500 del Código de Procedimiento Penal).

198.Por el delito de tortura, tipificado en el artículo 86 del Código Penal, la Oficina Nacional Central ‑ Interpol Tirana, con el apoyo necesario de sus homólogos extranjeros, ha emitido cinco anuncios de investigación internacional. No hay a este respecto ningún plazo para casos específicos.

199.En 2002 se ejecutaron 46 extradiciones.

Artículo 9

200.Albania es Parte en el Convenio Europeo sobre Cooperación Judicial en Materia Penal y sus Protocolos adicionales, firmados el 19 de mayo de 1998 y ratificados el 4 de abril de 2000, que entraron en vigor el 3 de julio de 2000.

201.En virtud de la ratificación de dicho Convenio, la República de Albania se obliga a prestar la asistencia mutua necesaria en cuestiones penales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

202.Al mismo tiempo, Albania es parte en el Convenio Europeo sobre Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, firmado el 19 de mayo de 1998 y ratificado el 4 de abril de 2000, que entró en vigor el 5 de julio del mismo año. Por lo que se refiere al Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre la Transmisión de las Solicitudes de Asistencia Jurídica, firmado el 12 de noviembre de 2001 y ratificado por la Asamblea de Albania, ya se ha depositado el instrumento de ratificación.

203.Los procedimientos de comunicación entre Albania y otros países en la esfera de la asistencia jurídica mutua en materia penal se rigen por los acuerdos internacionales ratificados y el Código de Procedimiento Penal de la República de Albania. Conforme al artículo 505 del Código: "El Ministro de Justicia decidirá apoyar la carta de solicitud de una autoridad extranjera en cuanto a las comunicaciones, notificaciones y levantamiento de pruebas, salvo que considere que los actos que se solicitan infringen la soberanía, la seguridad o intereses importantes del Estado. El Ministro no respaldará la carta de solicitud cuando esté seguro de que la ley prohíbe expresamente los actos solicitados o que dichos actos contradicen los principios fundamentales del estado de derecho albanés. El Ministro tampoco respaldará la carta de solicitud cuando haya motivos para creer que influyen negativamente en la tramitación consideraciones relativas a la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las convicciones políticas o la condición social y cuando sea seguro que el acusado ha expresado libremente su consentimiento a la carta de solicitud. En los casos en que dicha carta se refiera a la comparecencia de un testigo, perito o acusado ante una autoridad judicial extranjera, el Ministro de Justicia no respaldará la carta de solicitud cuando el Estado solicitante no dé garantías suficientes de la protección de la persona citada. El Ministro tendrá derecho a no respaldar la carta de solicitud si el Estado solicitante no da garantías necesarias de reciprocidad.

204.En 2002, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las instituciones judiciales albanesas y extranjeras, ejecutó unos 650 actos en el marco de la asistencia jurídica.

Artículo 10

205.En la actualidad las actividades y las prácticas del sistema penitenciario se basan en el marco jurídico, lo que se considera un valor fundamental para la construcción de un Estado democrático. Este marco jurídico se compone de:

a)La Ley Nº 8321, de 2 de abril de 1998, de la policía penitenciaria;

b)La Ley Nº 8328, de 16 de abril de 1998, de los derechos y el trato de los presos;

c)La Ley Nº 8331, de 21 de abril de 1998, sobre ejecución de sentencias penales.

206.Mediante la aplicación de estos actos jurídicos se ha elaborado y aprobado la Reglamentación General de Prisiones. Este proyecto ha sido aprobado por expertos del Consejo de Europa y, posteriormente, por el Gobierno albanés mediante la decisión Nº 63, de 9 de marzo de 2000. Expertos del Comité Helsinki de Albania estudiaron también el proyecto de reglamentación; sus propuestas quedaron reflejadas en gran medida en la versión definitiva. Este marco jurídico se completó con la aprobación en junio de 2000 de la reglamentación de la policía penitenciaria.

207.Tomando como base el artículo 18 de la Ley de los derechos y el trato de los presos y la Reglamentación General de Prisiones, las instituciones penitenciarias han preparado sus reglamentos específicos. A pesar de ello, el Ministerio de Justicia y la Administración de Prisiones han aplicado rigurosamente las diversas recomendaciones del Consejo de Europa, que en muchos casos se han convertido en órdenes del Ministro o del Director General y se han enviado a las respectivas instituciones para su aplicación, según correspondiera.

208.Los funcionarios de prisiones (civiles o militares) administran las actividades de la prisión de acuerdo con las disposiciones jurídicas. La ley define los casos en que se puede recurrir a la fuerza, que se considera el último recurso para resolver un conflicto o una situación determinada. De conformidad con el artículo 48 de la Reglamentación General de Prisiones está prohibido que los funcionarios de prisiones cometan actos ilegales contra los presos, así como el recurso a tratos o castigos inhumanos o degradantes o a cualquier tipo de tortura. Esta disposición se incluye también en todas las reglamentaciones específicas de los centros de detención.

209.La Escuela de la Policía Penitenciaria, además de encargarse de la contratación del personal profesional, ha desempeñado una función importante en la capacitación de los funcionarios de prisiones, tal como se prevé en la Ley de la policía penitenciaria. Los objetivos de la Escuela son la capacitación básica de los funcionarios recién contratados, la motivación del personal existente y la capacitación de funcionarios de prisiones de grados superiores.

210.La Escuela lleva funcionando dos años e imparte cursos de formación de 15 días a 3 meses de duración a todo el personal de grado básico. La Escuela también organiza cursos de formación para personal de grado medio. Durante el año 2002, recibieron formación 358 funcionarios de grado básico y 11 de grado medio. Se organizan cursos de uno a dos días de duración para funcionarios de grado superior. También se organizan seminarios de capacitación para funcionarios civiles, incluido el sector docente.

211.El artículo 8 de la Ley de la policía penitenciaria prohíbe que se guarde munición en las cárceles. La Ley de las fuerzas de orden público describe los tipos, normas, casos y formas de utilización de la munición personal. El recurso a otros medios de fuerza se hace únicamente por orden del Director de Policía de la Dirección General de Prisiones o, en casos de emergencia, por orden del Jefe de Policía de la institución.

212.En el plan de estudios de la Academia de Policía "Arben Zylyftari" el programa de derechos humanos no se trata como una materia aparte, sino que se incluye en los programas de muchas asignaturas y se combinan los aspectos teóricos y prácticos.

213.Las asignaturas de derecho constitucional, derecho penal, protocolo profesional y derecho procesal penal tratan aspectos teóricos del respeto de los derechos individuales en los procedimientos penales, así como el significado y los elementos del delito de tortura.

214.En un capítulo aparte de la asignatura sobre la Ley de la policía se trata la cuestión del respeto de los derechos humanos y las libertades durante la custodia policial, y, en particular, se especifican los derechos y las limitaciones del recurso a la fuerza por la policía.

215.La asignatura de técnicas de seguridad pública trata de la aplicación de aspectos de derechos humanos por la policía y se centra en la prohibición del maltrato y la tortura en las actuaciones policiales.

216.El respeto de los derechos humanos y de las libertades personales, incluida la prohibición de la tortura, es prioritario en diversos programas de capacitación de los miembros de la policía de la Academia de las Fuerzas de Orden Público "Arben Zylyftari".

Capacitación de la policía albanesa en materia de derechos humanos

217.El Ministerio de Orden Público, en cooperación con el Centro Albanés de Derechos Humanos y el Comité Helsinki de Albania, ha organizado la capacitación de la policía albanesa mediante un proyecto de formación en la esfera de los derechos humanos de tres años de duración, que comenzó en enero de 2000 y finalizó en diciembre de 2002.

218.El objetivo del proyecto era aumentar la sensibilización de la policía albanesa en el respeto de los derechos humanos. El proyecto abarca a las 12 direcciones de policía de Albania. Durante el proyecto, las ONG mencionadas anteriormente organizaron 40 seminarios, conferencias y actividades de capacitación. También se organizaron cursos de formación intensiva en cuatro direcciones de policía.

219.La capacitación teórica y práctica fue impartida por un grupo de expertos en derecho y policía formado en Dinamarca y seleccionado por el Ministerio de Orden Público y el Centro Albanés de Derechos Humanos, que participaron en la preparación de instructores de la policía albanesa. Los funcionarios que recibieron formación en esos seminarios, principalmente jefes de sector, transmitieron sus conocimientos a los policías de grado básico en todas las comisarías. El principal material didáctico de capacitación fue el manual titulado Los derechos humanos y la policía, publicado por el Centro Albanés de Derechos Humanos, del que se seleccionaron los temas relativos a la policía.

220.El proyecto creó pequeñas bibliotecas en todas las direcciones de policía en las que se incluyó documentación jurídica y de derechos humanos y bibliografía profesional para aumentar el nivel de la actuación policial en un país democrático.

221.Durante el proyecto se promovió la utilización de algunas publicaciones y folletos, como por ejemplo el libro de bolsillo ABC de la actuación policial, el vídeo "La policía y los derechos humanos", "Estrategia de reforma de la policía" (albanés, inglés), "Legislación de la policía", etc. Estos materiales didácticos sirven a la policía albanesa para capacitar a sus miembros de cualquier graduación.

Educación, información y capacitación de personal especializado respecto de la prohibición de la tortura

222.Los objetivos de las medidas adoptadas a este respecto son los siguientes:

a)Familiarizar a quienes se está impartiendo la formación con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la respectiva legislación penal y administrativa;

b)Impedir la utilización de cualquier forma de tortura mediante la aplicación de las disposiciones de la Convención y la legislación respectiva;

c)Hallar pruebas e identificar los diferentes fenómenos y manifestaciones que comportan elementos directos o indirectos de tortura;

d)Utilizar formas y modos adecuados de aumentar la sensibilización entre las diferentes categorías sociales en relación con la prohibición de la tortura, entre otras cosas.

223.El conocimiento general de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la respectiva legislación penal y administrativa se enseña en las facultades y departamentos universitarios que preparan a estudiantes en los campos pertinentes. Esas instituciones son las siguientes:

a)Facultad de Derecho (Universidad de Tirana y Shkodra);

b)Estudios postuniversitarios para fiscales y jueces en la Escuela Superior de Magistrados de Tirana;

c)Máster de la Universidad de Tirana para juristas y psiquiatras;

d)Escuelas Superiores Militares, como la Academia de Policía "Arben Zylyftari" de Tirana;

e)Academia Militar "Skenderbej" de Tirana;

f)Academia de Infantería de Marina y Aviación de Vlora;

g)Academia Superior de Defensa de Tirana, adscrita al Estado Mayor del Ejército;

h)Diferentes cursos de formación para miembros de la policía, oficiales jurídicos, etc.

224.En el programa de estudios de diversas asignaturas de la enseñanza obligatoria y secundaria, como educación cívica y moral, sociología y filosofía, historia, literatura, etc., se han incluido partes o elementos de la Convención y de la respectiva legislación penal y administrativa sobre la prohibición de la tortura.

225.También se informa y capacita sistemáticamente y de diferentes maneras a los padres y profesores de estudiantes de enseñanza obligatoria y secundaria sobre cuestiones relativas a la prohibición de la tortura, por ejemplo, mediante breves cursos sociopedagógicos, material pedagógico y la prensa, etc. En muchos casos existe una buena cooperación entre las estructuras escolares y sectores de la sociedad civil que se ocupan de cuestiones de derechos humanos, por ejemplo el Centro Albanés de Derechos Humanos y el Comité Helsinki de Albania.

Búsqueda de pruebas e identificación de los diferentes fenómenos y manifestaciones que comportan directa o indirectamente elementos de tortura

226.Para llevar a cabo efectivamente las diferentes formas de educación, información y capacitación de personal especializado respecto de la prohibición de la tortura se utilizan ejemplos de pruebas y métodos de identificación de fenómenos y manifestaciones que comportan directa o indirectamente elementos de tortura. Los elementos de tortura, incluida la tortura psicológica, que se han puesto de manifiesto en este contexto incluyen casos concretos de profesores que insultan o coaccionan a los estudiantes, manifestaciones de violencia o maltrato de maridos contra sus mujeres, de padres contra sus hijos y adultos contra niños, etc. Más problemáticos son los casos de niños que se ven obligados a ganar dinero en las calles y los de niños involucrados situaciones de venganzas familiares en algunas regiones del norte de Albania.

Formas y métodos de proporcionar información y capacitación sobre la prohibición de la tortura a diferentes categorías sociales

227.Se utilizan diferentes formas y métodos para proporcionar información y capacitación a fin de aumentar la sensibilización del personal especializado y diferentes categorías sociales sobre la prohibición de la tortura, por ejemplo los siguientes:

a)Conferencias y charlas para enseñar y explicar la Convención y la legislación penal y administrativa pertinentes sobre la prohibición de la tortura.

b)Actividades especiales en las escuelas sobre cuestiones de derechos humanos, destacando el derecho del niño a no realizar trabajos pesados y peligrosos, a no ser menospreciado por motivos de raza, color, sexo, idioma, etc.

c)Debates sobre casos concretos de violencia en la esfera pública o familiar observados o mostrados directamente mediante entrevistas o encuestas en los medios de información escritos y electrónicos, etc.

d)Comentarios y debates acerca de temas históricos, de ficción y artísticos (películas, cuadros, etc.) relacionados con diferentes formas de tortura.

e)Iniciativas y actividades para proteger a los niños de situaciones de tortura, como medidas y programas para ayudar a que vuelvan a la escuela los niños a quienes se ha obligado a ganar dinero en la calle. Funcionarios del gobierno local, ONG, comunidades religiosas, profesores y estudiantes de algunas regiones del norte de Albania han realizado una importante campaña de sensibilización sobre reconciliación en situaciones de venganza familiar para conseguir el regreso de los niños a la escuela. La tasa de absentismo escolar se ha reducido del 6,4% en 1992 al 3,1% en 1997 y al 2% en 2002.

f)Sanciones penales en casos flagrantes de comportamientos que manifiesten elementos de tortura. En 2002 se condenó a reclusión al director de una escuela del distrito de Fieri por abuso sexual de menores.

228.En general, la opinión pública albanesa está bien informada y es consciente de la prohibición de todo tipo de tortura.

Artículo 11

229.El artículo 28 de la Constitución de la República de Albania dispone que "Todas las personas a las que se haya privado de libertad tendrán derecho a ser informadas de inmediato, en un idioma que comprendan, de las razones de esa medida, así como de la acusación formulada contra ellas. La persona a la que se haya privado de libertad será informada de que no tiene obligación de declarar y de que tiene derecho a comunicarse de inmediato con un abogado, y también se le dará la posibilidad de ejercer sus derechos. La persona a la que se haya privado de libertad deberá ser presentada en un plazo de 48 horas ante un juez, quien decidirá su detención provisional o su puesta en libertad en un plazo no superior a 48 horas a partir del momento en que recibe la documentación para su examen. La persona contra la que se dicte prisión provisional tiene derecho a recurrir la decisión judicial, a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad bajo fianza de acuerdo con la ley. En todos los demás casos, la persona a quien se haya privado de libertad extrajudicialmente puede acudir en todo momento a un juez, quien decidirá en un plazo de 48 horas acerca de la legalidad de esa medida. Toda persona a quien se haya privado de libertad de conformidad con el artículo 27 tiene derecho a recibir un trato humano y a que se respete su dignidad".

230.El artículo 148 de la Constitución establece que la Fiscalía ejerce la acusación penal y representa al Estado en los tribunales. La Fiscalía también ejerce otras funciones establecidas por la ley. Los fiscales se organizan y funcionan junto al sistema judicial como órgano centralizado. En el ejercicio de sus competencias los fiscales están sujetos a la Constitución y a la ley. El párrafo 4 del artículo 149 dispone que el Fiscal General debe informar periódicamente a la Asamblea de la situación de la delincuencia en el país.

231.El artículo 4 de la Ley Nº 8737, de 12 de febrero de 2001, sobre la organización y el funcionamiento de las fiscalías en la República de Albania dispone que, en el ejercicio de sus funciones, los fiscales están obligados por la Constitución y las leyes. Los fiscales ejercen su labor respetando los principios que garantizan que los procedimientos judiciales sean justos, equitativos y normales y la protección de las libertades, los derechos y los intereses legítimos de las personas. Las órdenes e instrucciones de un fiscal superior son de obligado cumplimiento para un fiscal subordinado. Los fiscales llevan a cabo los procedimientos y aplican las directrices dictadas de conformidad con las disposiciones jurídicas, las decisiones penales y los dictámenes judiciales y prestan asistencia para conseguir una administración de justicia apropiada.

232.Según el artículo 56 de esa ley, el Ministro de Justicia supervisa periódicamente la legitimidad de la actuación de los fiscales tomando como base la información proporcionada por los órganos, las instituciones o los particulares interesados. Este control se centra en los siguientes aspectos:

a)La continuidad de las cuestiones incluidas en las recomendaciones anuales del Consejo de Ministros relativas a la lucha contra el delito;

b)El respeto de los plazos de investigación;

c)El respeto de los plazos de detención;

d)El respeto de los derechos fundamentales y las libertades de las personas sujetas a procedimientos penales y de las que están detenidas y, en particular, bajo custodia policial;

e)La regularidad y continuidad de las investigaciones;

f)La observancia por el fiscal de la obligación legal de iniciar procedimientos penales;

g)La continuidad de la política penal y, en particular, de las políticas en materia de condenas;

h)La regularidad de la recopilación de datos y de la administración y registro de archivos penitenciarios;

i)La justicia, igualdad y legitimidad de las actividades de los fiscales en su relación con otras cuestiones de los procedimientos penales.

233.De cualquier modo, la supervisión debe ser notificada y debe estar relacionada con casos en los que han finalizado las investigaciones preliminares. El Presidente de la República, el Fiscal General y el fiscal cuya actividad se ha supervisado deben ser informados de las conclusiones de la supervisión.

234.Según el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones sobre cuestiones procesales definen las normas para llevar a cabo los procedimientos penales, las investigaciones y el enjuiciamiento de delitos penales, así como la ejecución de las sentencias. Esas normas serán obligatorias para las personas sujetas a procedimientos penales, las autoridades públicas y los ciudadanos.

235.Los artículos 5 y 38 del Código disponen que se puede restringir la libertad de una persona mediante medidas preventivas únicamente en los casos y formas previstos por la ley. Nadie puede ser sometido a tortura ni a castigos o tratos crueles. Una persona condenada a reclusión será tratada con humanidad y se le proporcionarán los medios para su rehabilitación moral (véase también el párrafo 164).

236.Además, el artículo 39 establece que la autoridad competente debe explicar clara y detalladamente al acusado los hechos que se le imputan y darle a conocer las pruebas contra él indicando su origen siempre que sea posible. La autoridad competente invita al acusado a que explique todo lo que pueda servir para su defensa y le interroga personalmente. Si el acusado se niega a responder, su negativa quedará registrada en las actas. En las actas se anotarán también, cuando sea necesario, las características físicas y los rasgos distintivos de los acusados.

237.De acuerdo con el procedimiento, el fiscal anota los datos de identificación personal del acusado, su edad, en el caso de un menor su capacidad y su declaración de responsabilidad. Si las facultades mentales del acusado impiden su participación consciente en el proceso, el órgano competente puede decidir la suspensión del mismo.

238.Si se decide esa suspensión, la autoridad competente designa a un tutor especial para el acusado, a quien se conceden derechos de representante legal. La decisión de suspender el proceso puede ser recurrida por el fiscal, el acusado o su abogado ante el Tribunal de Casación. La suspensión no impide que se pueda presentar una prueba que conduzca a la absolución del acusado, y, si el retraso supone un riesgo, cualquier otra prueba solicitada por las partes. En las actuaciones que deben realizarse en relación con la personalidad del acusado, y en aquellas que exijan su presencia, participará también su tutor especial (art. 44).

239.En el párrafo 66 del presente documento se describe el procedimiento para los acusados que precisan atención psiquiátrica.

240.Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (art. 255) los oficiales y agentes de la policía judicial que hayan efectuado una detención informarán inmediatamente al fiscal del lugar en que la detención se ha llevado a cabo. Explicarán a la persona detenida que no está obligada a declarar y que tiene derecho a nombrar a un abogado y se informará inmediatamente al abogado elegido o asignado de oficio por el fiscal. Los oficiales y agentes de la policía judicial pondrán a disposición del fiscal, tan pronto como sea posible, a la persona detenida. Si el detenido está enfermo o es menor de edad, el fiscal puede ordenar que permanezca bajo vigilancia domiciliaria o en otro lugar. La policía judicial, con el consentimiento de la persona detenida, debe notificar inmediatamente la detención a la familia. Si el detenido es un menor, se deberá notificar la detención a los padres o al tutor.

241.El fiscal interroga al detenido en presencia del abogado elegido o designado. Notificará al detenido los hechos que se le imputan y los motivos del interrogatorio (art. 256).

242.De acuerdo con la Ley de los derechos y el trato de los presos, se puede aislar a un recluso en las siguientes circunstancias:

a)Por razones médicas;

b)Para ejecutar medidas de un régimen de vigilancia especial;

c)En los casos previstos en el artículo 13 de la ley.

243.El artículo 57 de dicha ley prohíbe el recurso a la fuerza contra los reclusos, a menos que sea necesario para impedir actos de violencia, intentos de fuga o que se oponga resistencia, aunque sea pasiva. El agente que por cualquier razón recurra a la fuerza física contra un recluso deberá informar inmediatamente y por escrito al director de la institución, quien llevará a cabo una investigación y proporcionará asistencia médica al recluso y, posteriormente, efectuará las comprobaciones necesarias. Los medios de coerción física no se utilizan como castigo, sino que su utilización está únicamente prevista en las circunstancias enunciadas en los reglamentos y para evitar intentos de fuga, violencia contra las personas y daños a los bienes o para garantizar la salud del propio recluso. La utilización de medios de coerción física debe tener un límite temporal: si se excede el plazo de 72 horas se deberá contar con la aprobación del fiscal. Durante la utilización de la coerción física, el recluso deberá estar bajo continua supervisión de los servicios de salud.

244.El reglamento de prisiones prevé los tipos y las características de los medios de fuerza y coerción que se pueden utilizar y las normas para su utilización. Deben tener una función preventiva y ajustarse a las características personales del recluso. Está prohibido utilizar medios de fuerza y coerción que, en el sentido del Código Penal, sean armas o sustancias narcóticas, así como aquellos que produzcan efectos angustiosos o hipnóticos. Los agentes de policía no pueden portar armas dentro de la cárcel, excepto en las circunstancias previstas en la Ley de la policía penitenciaria.

245.Durante la investigación preliminar, los fiscales deben supervisar la legalidad de las actuaciones de los agentes de la policía judicial para garantizar el respeto de los principios y disposiciones del procedimiento penal e impedir que se cometan actos ilegales durante los procesos penales.

246.El fiscal designado en las fiscalías del territorio en el que se encuentre la institución supervisa el cumplimiento de la ley y de la reglamentación en los centros penitenciarios en relación con la protección de los condenados. En las cárceles de alta seguridad, las inspecciones son realizadas por fiscales autorizados por el Fiscal General. En todos los otros tipos de cárceles la labor de supervisión corresponde al Consejo de Inspección, establecido por la Ley de ejecución de sentencias penales. Tras recibir una petición o una denuncia, el Consejo de Inspección tiene derecho a efectuar todas las comprobaciones necesarias y, basándose en ellas, puede exigir al director de la institución que tome medidas, recomendar al fiscal que ejerza sus competencias o presentar sus peticiones directamente al tribunal competente.

247.El fiscal debe supervisar directa, periódicamente y sin aviso previo a las instituciones penitenciarias con la ayuda, cuando sea necesario, de especialistas en los campos pertinentes. Si encuentra irregularidades u obstáculos, el fiscal pide al director de la institución que se restablezcan la ley o las normas infringidas, el respeto de los derechos de los reclusos y que se inicien procedimientos disciplinarios, administrativos o compensatorios, a menos que las circunstancias requieran que se inicien procedimientos penales. Si se hace caso omiso de la petición del fiscal, y en todos los casos en que, de acuerdo con esta ley, el restablecimiento de las leyes, las normas y los derechos infringidos corresponde al tribunal o a otro órgano pertinente, el caso se presenta a ese tribunal u órgano para su examen.

248.El artículo 70 de la Ley de los derechos y el trato de los presos establece que el fiscal supervisa el cumplimiento de las sentencias de la siguiente manera:

a)Mediante la notificación por la institución de la ejecución de una sentencia de reclusión.

b)Mediante las peticiones y solicitudes presentadas por escrito o directamente por las personas condenadas.

c)Recibiendo información, peticiones y solicitudes de los condenados o peticiones presentadas por el Consejo de Inspección u otras personas que tengan la condición de visitante, de acuerdo con el artículo 41 de la ley, de otros órganos estatales u ONG que hayan inspeccionado la institución en el marco de la competencia otorgada por la ley o por una autorización, así como del abogado defensor de la persona condenada.

d)Mediante la petición de información a la administración de la institución.

e)Mediante la comprobación de la documentación, los objetos, el equipamiento, el personal y los locales, fuera y dentro de la institución, que tengan relación con la persona condenada. Cuando corresponda, las comprobaciones se hacen respecto de la persona condenada o los funcionarios de la institución. Para llevar a cabo la inspección, el fiscal puede contar con la ayuda de especialistas en los campos pertinentes. Independientemente de que se hayan producido o no irregularidades e infracciones, el fiscal elabora un procedimiento verbal que debe ser firmado por el director de la institución o por el funcionario que haya designado. Ambos tienen derecho a formular observaciones.

249.La inspección de las actuaciones de agentes de la policía judicial en relación con los detenidos y los procedimientos penales que se haya iniciado contra algunos actos arbitrarios de determinados agentes de la policía, ha puesto de manifiesto casos de maltrato de personas detenidas in fraganti o durante su interrogatorio en departamentos o comisarías de policía de algunos distritos, así como casos de detención preventiva más allá de los plazos legales.

250.Los fiscales, basándose en denuncias y quejas o actuando por propia iniciativa, han iniciado procedimientos penales en casos de abuso y/o maltrato de personas detenidas y han realizado oportunamente las investigaciones para llevar a los responsables ante la justicia.

251.En 2002, la fiscalía emprendió procedimientos penales y presentó cargos ante los tribunales competentes en los siguientes casos:

a)Inició procedimientos contra dos acusados detenidos en los distritos judiciales de Pogradec y Vlora por un delito de tortura, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal;

b)Presentó cargos contra 20 personas en 14 procesos penales diferentes en los distritos judiciales de Tirana, Fier, Gjrokastra, Korca y Kurbin por el delito de actuación arbitraria con resultado de privación de libertad de ciudadanos, previsto en el artículo 29 del Código Penal.

252.El artículo 71 de la Ley de los derechos y el trato de los presos dispone que el tribunal del territorio en el que esté situada la institución juzga, con la participación de un solo juez, todos los casos referidos a esta ley, así como otros casos relacionados con los derechos de los reclusos que no hayan sido resueltos por la institución tras la queja del recluso o a petición del fiscal, excepto en los casos en que el Código de Procedimiento Penal confiera competencia a otras instancias.

253.Según la Ley de ejecución de sentencias penales, los órganos públicos y las ONG pueden pedir información a las instituciones penitenciarias en relación con la manera en que se ejecutan las sentencias y la observancia de los derechos de los reclusos, pueden formular recomendaciones para que se tomen medidas adecuadas y, cuando se considere necesario, pedir la intervención del fiscal. Quedan excluidas de esta norma las instituciones penitenciarias en las que se aplican criterios diferentes previstos por una ley concreta.

254.Todo el personal del Departamento Central de Policía y, en particular, el personal que se ocupa de los detenidos, ha recibido formación, que se ha centrado básicamente en la aplicación de la legislación nacional, la Convención contra la Tortura y los convenios europeos.

255.Las disposiciones pertinentes relativas a la actividad interna durante la detención prevén medidas disciplinarias contra quienes infrinjan el régimen interno de detención. Además, la policía ha trabajado sin descanso para impedir que se produzcan casos de tortura o tratos inhumanos, sobre todo en el momento de la detención. A este respecto, los casos probados de recurso a la fuerza más allá de los límites establecidos por la ley han sido severamente condenados.

256.Además, el Departamento de Policía Penal y las fuerzas de orden público están redactando un manual para todas las fuerzas de policía, que se basa en las leyes y reglamentaciones existentes y que servirá para informar a esos cuerpos de los derechos y obligaciones de los detenidos. El manual incluirá también información sobre los plazos legales de custodia policial en las comisarías y de investigación y detención hasta que se acuse o se ponga en libertad al detenido.

Artículo 12

257.En el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal se estipula que "... el derecho procesal penal debe proporcionar un proceso legal justo, equitativo y con las debidas garantías, proteger las libertades de los individuos [y] los derechos y los intereses legales de los ciudadanos [y] contribuir al fortalecimiento del imperio de la ley y a la aplicación de la Constitución y las leyes que gobiernan el país".

258.Con arreglo al artículo 280, "el fiscal y la policía judicial [pueden] tener conocimiento de un delito de oficio o por otras informaciones".

259.Los funcionarios públicos, el personal médico y la policía judicial también tienen obligación de presentar acusaciones formales por escrito. Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito sujeto a enjuiciamiento de oficio debe formular una acusación formal. En los casos especificados por ley la acusación formal es obligatoria. Ésta se presenta al fiscal o a un funcionario de la policía judicial verbalmente o por escrito, personalmente o mediante un abogado (véase el artículo 13).

260.Tras llevar a cabo las actuaciones de investigación necesarias, la policía judicial presenta al fiscal toda la documentación, acompañada de un informe explicativo sobre las pruebas reunidas, junto con sus indicaciones sobre la manera en que debe finalizar la investigación. Tras examinar todo el expediente y asegurarse de que el acusado y su abogado tienen conocimiento de éste, el fiscal decide, según proceda, retirar los cargos o remitir el caso a los tribunales.

261.Por lo que respecta a las investigaciones preliminares, en los artículos 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Penal se establece que el fiscal y la policía judicial realizarán, de conformidad con su competencia concreta, las investigaciones necesarias relacionadas con el enjuiciamiento penal. El fiscal dirige las investigaciones y se vale de los servicios de la policía judicial. Durante las investigaciones preliminares, que se llevan a cabo a instancia del fiscal, el acusado y las partes agraviadas y los particulares en los casos establecidos por ley, el tribunal está facultado para ejercer poderes discrecionales. Las investigaciones son secretas hasta que se informa al acusado de éstas. Si es necesario proseguir con las investigaciones, el fiscal puede ordenar el secreto de sumario para algunos documentos especiales hasta que finalicen las investigaciones. El fiscal puede permitir, mediante una decisión fundamentada, la publicación de documentos especiales o de parte de éstos. Los documentos publicados quedarán depositados en la secretaría de la fiscalía.

262.En virtud del apartado b) del artículo 9 de la Ley sobre las oficinas de procesamiento de la República de Albania de 12 de diciembre de 2001, en la Oficina del Fiscal General existen departamentos que supervisan las investigaciones y los procedimientos penales y se encargan de coordinar y asistir a las oficinas de procesamiento en el desempeño de sus funciones respecto de los tribunales.

Artículo 13

263.Con arreglo a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 28 de la Constitución de Albania, todas las personas a las que se haya privado de libertad tendrán derecho a ser informadas de inmediato, en un idioma que comprendan, de las razones de esta medida, así como de la acusación formulada contra ellas. La persona será informada de que no tiene obligación de declarar y de que tiene derecho a comunicarse de inmediato con un abogado, y también se le dará la posibilidad de ejercer sus derechos. En virtud del apartado c) del párrafo 2 del artículo 27, en el plazo de 48 horas, se deberá llevar a la persona ante un juez, que decidirá sobre su detención provisional o puesta en libertad. Se puede apelar contra la decisión del juez y la persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad bajo fianza, con arreglo a la ley.

264.El artículo 43 de la Constitución estipula que todos los ciudadanos tendrán derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales ante un tribunal superior, salvo cuando la Constitución disponga lo contrario. Todos los ciudadanos, por sí solos o junto con otros, pueden dirigir solicitudes, quejas o comentarios a los órganos públicos, que tienen la obligación de responderlas según los plazos y condiciones establecidos por ley (art. 48).

265.El párrafo i) del artículo 131 de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional dicta la sentencia definitiva en relación con las denuncias individuales de violación del derecho constitucional a las debidas garantías procesales, una vez que se han agotado todos los medios legales para la protección de ese derecho.

266.En el artículo 311 del Código Penal se establece que toda amenaza realizada a una víctima de un delito para que no declare o presente una denuncia o toda amenaza para que se retire un informe o una denuncia, constituye una violación y será sancionada con una multa o una pena de prisión de dos años como máximo.

267.El principio de la investigación preliminar y un juicio independiente queda garantizado por el párrafo 3 del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, que estipula que una persona que haya ejercido las funciones de fiscal o haya llevado a cabo operaciones de la policía judicial o haya sido abogado defensor, abogado de una de las partes o testigo o perito, o haya presentado una información o denuncia o haya entablado un proceso, o haya dictado una decisión por la que se autoriza la incoación de una acción legal o haya participado en la redacción de esa emisión, no podrá ejercer la función de juez en el mismo proceso.

268.El artículo 111 de este Código dispone que una persona detenida tiene derecho a formular denuncias, peticiones y declaraciones a través del director de la institución, que expide un documento por el que se certifica que han sido presentadas. Éstas se registran en un libro especial, se notifican inmediatamente a la autoridad competente y tienen el mismo efecto que si hubieran sido aceptadas directamente por esa autoridad. El acusado bajo arresto domiciliario o vigilancia en un establecimiento médico tiene derecho a formular denuncias, peticiones y declaraciones a un funcionario de la policía judicial que certifica que las ha recibido y se encarga de remitirlas de inmediato a la autoridad competente. Las mismas reglas se aplican a la información y las denuncias, peticiones y declaraciones presentadas por los particulares o la persona agraviada.

269.En el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal se estipula que para los delitos establecidos en los artículos 85 y 89, el primer párrafo del artículo 102, los artículos 105, 106, 130, 239, 240, 241, 243, 264, 275 y 318 del Código Penal, sólo se incoará el procedimiento mediante una acusación formal presentada por la parte agraviada, que puede retirarla en cualquier fase del proceso. La parte agraviada presenta la acusación formal ante el fiscal o la policía judicial mediante una declaración en la que, personalmente o por intermedio de un abogado especial, expresa su voluntad de entablar una demanda basada en un hecho tipificado por ley como delito. El demandante o su abogado firma las actas pertinentes cuando la acusación formal se formula verbalmente. La persona que recibe la acusación formal, tras comprobar la identidad del demandante, remite el documento al fiscal. En los casos previstos por el artículo 59, la parte agraviada o el acusador presenta la acusación formal ante el tribunal.

270.En el artículo 285 del Código se estipula que la renuncia al derecho a formular una acusación formal se realiza personalmente o a través de un abogado mediante una declaración firmada, o verbalmente ante el fiscal o el funcionario de la policía judicial encargado de levantar el acta que debe estar firmada por el autor. La renuncia temporal o condicional no es válida. La misma declaración puede contener asimismo una renuncia al proceso civil.

271.El retiro de una acusación formal se realiza personalmente o a través de un abogado mediante una declaración presentada a la autoridad competente. El retiro de una acusación formal puede realizarse en cualquier etapa del proceso antes de que la decisión del tribunal sea definitiva. Las costas procesales correrán a cargo de la persona que haya desistido de la demanda, salvo cuando el acto de desistimiento haya establecido, mediante acuerdo, que éstas corren total o parcialmente a cargo de la persona objeto de la demanda (art. 286).

272.Con arreglo al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la vista será pública; de lo contrario el proceso será nulo y sin efecto. No se permitirá la asistencia a la vista a los menores de 16 años y a aquellas personas que estén ebrias, bajo los efectos de las drogas o con las facultades perturbadas. Se prohíbe la presencia de personas armadas en la vista, a excepción de los miembros de las fuerzas del orden público.

273.En el artículo 340 del Código se establece que el tribunal puede decidir celebrar a puerta cerrada algunos o todos sus procesos cuando:

a)La publicidad pueda dañar la moral de la sociedad o pueda divulgar datos que deberían permanecer secretos en interés del Estado, si la autoridad competente lo solicita;

b)Se exhiba un comportamiento que entorpezca el desarrollo normal de la vista;

c)Sea necesario proteger a los testigos o al acusado;

d)Sea necesario durante el interrogatorio de menores.

La decisión del tribunal de celebrar la vista a puerta cerrada se revoca cuando cesa el motivo que la exigía.

Artículo 14

274.El artículo 44 de la Constitución garantiza que todas las personas tienen derecho a la rehabilitación y a una indemnización en los términos establecidos por la ley, si han sufrido daños como consecuencia de un acto o una acción ilegal llevada a cabo por los órganos del Estado o por incumplimiento de sus deberes.

275.En virtud de los artículos 268 y 269 del capítulo V del Código de Procedimiento Penal, "Indemnización por detención ilegal", la persona que sea declarada inocente mediante una sentencia definitiva tiene derecho a solicitar una indemnización por el período en que ha permanecido detenida, salvo si se demuestra que era responsable total o parcialmente de la sentencia injusta o de que no se descubriera a su debido tiempo un hecho desconocido. La persona que haya sido detenida tiene el mismo derecho cuando se pruebe mediante una sentencia definitiva que el acto por el que se impuso la medida se dictó sin que existieran las condiciones previstas por los artículos 228 y 229. Las disposiciones se aplicarán asimismo a la

persona cuya causa se haya desestimado mediante una decisión del tribunal o del fiscal. Cuando se demuestre mediante una resolución judicial que el hecho no está tipificado por ley como delito a causa de la revocación de la disposición pertinente, no se reconoce el derecho a solicitar una indemnización para el período de detención previo a la revocación.

276.La solicitud de indemnización debe presentarse en el plazo de tres años a partir de la fecha en que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento del caso sean definitivos; de lo contrario, no se acepta. Una ley especial determina la cuantía de la indemnización y la manera en que se evalúa, así como los casos de indemnización por arresto domiciliario.

277.El artículo 397 de este Código establece que cuando adopta la decisión de aceptar la solicitud de restitución o indemnización por daños y perjuicios, el tribunal obliga al demandado a pagar las costas administrativas a favor del demandante en un proceso civil, salvo cuando determina que debe decidir sobre la indemnización total o parcial. Cuando se deniega la solicitud, o se declara inocente al demandado, excepto cuando se le considera responsable, el tribunal obliga al demandante a pagar las costas administrativas del demandado en un proceso civil y en cualquier caso cuando no existen razones para una indemnización total o parcial. Cuando se demuestra la culpa grave del demandado en un proceso civil, el tribunal puede obligarle asimismo a abonar el pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

278.En el artículo 459 se estipula que una persona que haya sido absuelta, cuando la decisión injusta no sea resultado de causas intencionadas o culpa grave, tiene derecho a una indemnización proporcional a la duración de la sentencia y a las consecuencias personales y familiares derivadas de ésta. La indemnización se efectúa mediante el pago de una cantidad de dinero o por otros medios. Se presenta la solicitud de indemnización en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la decisión judicial es definitiva o se presenta a la secretaría del tribunal que ha dictado sentencia. Se notifica la solicitud al fiscal y a todas las personas interesadas. La decisión sobre la indemnización está sujeta a recurso ante el Tribunal de Apelación.

279.Cuando la persona condenada fallezca antes de que haya finalizado el proceso, el derecho a solicitar una indemnización pasa a sus herederos y únicamente los herederos legales tendrán este derecho (art. 460).

280.En virtud de la Ley sobre la inocencia, amnistía y rehabilitación de los antiguos condenados y perseguidos políticos, enmendada por la Ley Nº 7660 de 14 de enero de 1993 y la Ley de 29 de junio de 1993, las personas que se beneficien de veredictos de inocencia, amnistía y rehabilitación perciben indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos, con arreglo a las normas aprobadas por disposiciones especiales que son conformes a los criterios internacionales. Estas personas tienen derecho a solicitar una restauración o indemnización por las propiedades confiscadas anteriormente. También tienen derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos los familiares o herederos legales de antiguos perseguidos que ya no vivan, así como los familiares de las personas ejecutadas sin una decisión judicial, o las personas fallecidas que no fueran condenadas por un tribunal.

281.Con arreglo a las disposiciones sobre los fondos de pensiones, los familiares de las personas ejecutadas y los familiares de las personas condenadas sin una decisión judicial, así como los familiares de los fallecidos en prisión sin una decisión judicial tienen derecho a disfrutar de una pensión de jubilación (art. 5 d), dh), e)).

282.De conformidad con los artículos 6 y 7 de la misma ley, también pueden adquirir los derechos establecidos en el artículo 5 las personas expulsadas o internadas por motivos políticos, así como las personas acusadas de delitos políticos que sigan hospitalizadas en instituciones psiquiátricas para recibir tratamiento obligatorio. Los familiares de las personas que fallecieron durante el proceso de investigación o las personas ejecutadas sin una decisión judicial disfrutan de los derechos consagrados en esta ley. Las personas que formaban parte de la alta nomenclatura del régimen comunista o de sus órganos dictatoriales, que estaban implicadas directamente en la comisión de delitos, emisión de órdenes de detención, encarcelamiento o internamiento de familias por sus convicciones políticas, así como las personas que hayan utilizado activamente la violencia contra los reclusos de las cárceles, los campamentos y los centros de detención, entre otros, cuando estos actos se hayan determinado judicialmente, no podrán disfrutar de los derechos establecidos en la ley mencionada anteriormente.

283.En virtud de esta ley, los antiguos presos políticos tienen derecho a percibir una indemnización y pensión, desde el momento en que estén legitimados, por la duración de su condena en cárceles o campamentos de trabajo, con arreglo a las normas establecidas por las disposiciones especiales de conformidad con los criterios internacionales. También pueden disfrutar de este derecho los hijos de los antiguos condenados políticos, con independencia de su edad, mientras asistan a la escuela. Los familiares de los antiguos presos políticos tienen derecho asimismo a recibir una indemnización por la duración total de la condena. Cuando fallezcan los antiguos presos políticos, sus familiares tendrán derecho a recibir el resto de la pensión. Éstos disfrutan del derecho a percibir una indemnización o la restauración de las propiedades confiscadas con arreglo a las disposiciones legales o estatutarias pertinentes.

284.De conformidad con la Ley Nº 8246 sobre la Institución para la integración de los perseguidos de 1º de octubre de 1997, se creó una institución de personas perseguidas dependiente del Consejo de Ministros. En virtud del artículo 1 de esta ley, la Institución se estableció como un órgano estatal unitario con el objetivo de adoptar todas las medidas necesarias y examinar todos los casos relacionados con la integración de las personas perseguidas por el régimen comunista en la vida social de Albania.

285.Además, esta institución se encarga de atender las continuas necesidades de las personas perseguidas al tiempo que realiza esfuerzos por alcanzar un consenso generalizado con las diferentes asociaciones de condenados y perseguidos con el fin de mejorar sus condiciones y su trato.

286.A tenor de lo dispuesto en el artículo 608 del Código Civil, la persona que se demuestre que ha causado daños a otra, o a su propiedad, de manera ilícita y premeditada debe indemnizarla por los daños ocasionados. Se considera que los daños son ilícitos cuando son resultado de la violación de los intereses y derechos de otra persona que están protegidos por ley, orden judicial o costumbre.

287.La persona que sufre los daños, incluidos los daños a la propiedad, tiene derecho a solicitar una indemnización si ha sido víctima de daños a su salud o su honor. En los casos en que se haya deshonrado la memoria de un fallecido, el cónyuge con el que convivía el día de su muerte o sus familiares hasta el segundo grado pueden solicitar una indemnización, salvo cuando los daños fueran ocasionados cuando el fallecido todavía vivía y ya se le hubiera concedido una indemnización. Ese derecho no es hereditario.

288.La persona que haya causado daños a la salud de otra debe indemnizarla por éstos, teniendo en cuenta la pérdida o reducción de la capacidad laboral de la persona damnificada, los gastos relacionados con su tratamiento médico y otros gastos asociados a los daños ocasionados. La cuantía de la indemnización por daños y perjuicios podría cambiar en el futuro, en función de la mejora o el agravamiento de la salud de la persona, el aumento o disminución de su capacidad laboral y los cambios en el salario de la persona damnificada.

289.Cuando se cause la muerte de una persona, los daños que se deberán indemnizar corresponden a los gastos de subsistencia para sus hijos menores, su cónyuge y sus padres que no puedan trabajar y que hubieran estado a su cargo, de manera total o parcial, y para las personas que vivían con la familia del fallecido y tenían derecho a ser mantenidas por éste y los gastos funerarios necesarios, según las circunstancias personales y familiares del fallecido. El tribunal que examine todas las circunstancias de la cuestión puede decidir que se abone la indemnización en especie o en metálico, de una sola vez o en cuotas.

290.Cuando una persona que haya cometido un acto ilegal o no haya actuado con arreglo a la ley, haya obtenido como consecuencia de ello beneficios considerables, a instancias de la parte damnificada y teniendo en cuenta la naturaleza de los daños, la escala de responsabilidades y otras circunstancias, el tribunal puede incluir en el cómputo de la indemnización por daños y perjuicios los beneficios resultantes de la acción ilegal.

291.Cuando se haya causado la muerte o lesiones a una persona que sea beneficiaria del seguro social, los daños se indemnizan de la manera prevista por ley. Si la persona no ha estado empleada o asegurada, la indemnización de los daños causados por su muerte o sus lesiones es establecida por el tribunal sobre la base del salario de un trabajador que pertenezca a la misma categoría que la persona fallecida o lesionada.

292.Cuando el menor damnificado alcance los 16 años y no perciba un salario por su trabajo, tiene derecho a solicitar una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral sobre la base del salario promedio de un trabajador, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 646 del Código. Cuando el menor cumple los 18 años, tiene derecho a solicitar una indemnización basada en el salario promedio de un trabajador que pertenezca a la misma categoría a la que hubiera pertenecido si su salud no se hubiera visto quebrantada.

Artículo 15

293.En el artículo 32 de la Constitución se establece que no se podrá obligar a nadie a declarar contra sí mismo o su familia o a confesarse culpable. No se puede declarar culpable a nadie sobre la base de datos recabados de manera ilícita.

294.Con arreglo al artículo 312 del Código Penal, se castigará con una multa o una pena de prisión de tres años como máximo la proposición o concesión de gratificaciones, obsequios u otros beneficios, o la amenaza o comisión de otros actos violentos contra una persona para que preste falso testimonio o falsa pericia o traducción, o se niegue a desempeñar sus deberes ante los órganos de enjuiciamiento penal o el tribunal.

295.En el artículo 314 del Código se establece que el uso de la violencia por parte de la persona encargada de una investigación para obligar a un ciudadano a que declare, preste testimonio o se confiese culpable o confiese la culpabilidad de otra persona se castiga con una pena de prisión de entre tres y diez años.

296.El apartado 2 del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal estipula que el tribunal dictará decisiones teniendo en cuenta las pruebas examinadas y presentadas durante la vista.

297.A tenor de los párrafos 3 y 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, cuando se soliciten pruebas que no estén previstas por ley, el tribunal puede aceptarlas si éstas contribuyen a probar los hechos y no coartan el libre albedrío del testigo. El tribunal decide si acepta las pruebas tras haber oído a las partes. Las pruebas no se pueden utilizar si son contrarias a las prohibiciones establecidas por ley. Se puede presentar de oficio una solicitud para rechazar las pruebas en cualquier etapa del proceso.

298.En el apartado b) del artículo 316 se estipula que durante la investigación preliminar, el fiscal y el acusado pueden solicitar al tribunal que proceda a poner bajo custodia judicial a un testigo cuando existan razones justificadas para creer que la persona puede estar sometida a violaciones o amenazas, o que se le puede ofrecer dinero u otros beneficios para que no preste declaración o presente pruebas falsas.

299.El artículo 357 establece que, tras oír a las partes, el tribunal dicta sentencia sobre las diligencias de pruebas. Durante el examen del tribunal, las partes pueden presentar reclamaciones en relación con las diligencias de pruebas. El tribunal puede, mediante una decisión, revocar las diligencias de pruebas que sean innecesarias o aceptar las que habían sido rechazadas.

300.Además, en el apartado c) del artículo 450 del Código se estipula que se puede solicitar una revisión cuando se demuestre que la condena se dictó como resultado de la falsificación de los documentos del juicio o de otro hecho establecido por ley como delito.

301.Para reforzar la lucha contra la delincuencia, como consecuencia de las últimas enmiendas al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, se ha establecido un grupo de trabajo compuesto por representantes del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Orden Público y la Oficina del Fiscal General. Este grupo de trabajo tiene como objetivo emprender un estudio comparativo y un debate a nivel de expertos del proyecto de ley sobre protección de testigos. Pese al máximo grado de compromiso de las estructuras del Ministerio de Justicia y a la etapa avanzada de la labor llevada a cabo, no está previsto que la Asamblea de la República de Albania apruebe el proyecto de ley antes de finales de 2003. Ello se debe principalmente a las dificultades y la complejidad de las relaciones jurídicas nacionales e internacionales encargadas de la regulación.

302.El proyecto de ley contiene asimismo algunas normas y compromisos del Estado respecto de la vida, la salud y el trato especial de los testigos, que tienen consecuencias especiales por lo que respecta a sus aspectos materiales y procesales así como financieros y sociales (por ejemplo, vivienda, subsistencia, cambio de identidad, empleo y escolaridad) y las consecuencias relacionadas con los recursos humanos y la capacitación profesional de los empleados del Estado, entre otras cosas.

Artículo 16

303.La Ley Nº 8092 sobre salud mental de 21 de marzo de 1996 establece los requisitos para la asignación de atención psiquiátrica al tiempo que determina las obligaciones de las autoridades centrales y locales en la organización de la atención a las personas que sufren trastornos mentales.

304.En el artículo 3 de la ley se estipula que las políticas preventivas para la protección de la atención mental se basan en:

a)La aplicación de los principios sobre la protección de la atención mental en las instituciones educativas y sanitarias, el lugar de trabajo y las unidades militares;

b)El establecimiento de instituciones preventivas y consultivas;

c)El apoyo a las organizaciones e iniciativas que actúan en la esfera de la atención de la salud mental;

d)La inclusión de principios de atención de la salud en los programas de capacitación para los empleados de los sectores de la educación, los servicios sociales, la salud, la administración y la organización de actividades recreativas;

e)La realización de investigaciones para la mejora de la atención de la salud y la prevención de las enfermedades mentales;

f)La rehabilitación de las personas con trastornos mentales.

305.Se ofrece tratamiento gratuito a los retrasados mentales y a las personas con trastornos mentales en las instituciones públicas que les proporcionan atención, rehabilitación y educación. Cuando reciben tratamiento en instituciones privadas, el Estado sufraga los gastos hasta el importe del costo del tratamiento en las instituciones públicas para las personas menores de 18 años.

306.Además, en el artículo 8 de la ley se estipula que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debe nombrar asistentes sociales en todas las instituciones psiquiátricas y de rehabilitación públicas, para que se encarguen de atender a los pacientes y proteger sus derechos humanos y sociales.

307.Una comisión psiquiátrica forense puede proponer la limitación o privación de la capacidad física de las personas con trastornos mentales. Dicha comisión debe estar integrada por al menos tres miembros. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene la potestad de dictar la sentencia definitiva. La decisión debe establecer asimismo un tutor legal.

308.El director de la institución psiquiátrica y de rehabilitación donde se interne a la persona con trastornos mentales tiene que informar al tribunal de primera instancia si existen pruebas verificadas de que el tutor legal de esa persona no cumple con sus obligaciones. En estas circunstancias, el tribunal puede dictar una decisión por la que se revoque la tutela y se asigne un nuevo tutor.

309.La persona con trastornos mentales, su tutor legal y sus familiares tienen derecho a ser informados sobre su estado de salud y los métodos de examen y tratamiento que se utilizarán. La persona encargada de dispensarle atención médica o social, según el estado de salud del paciente y los principios de la ética médica, facilita la información pertinente.

310.En cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley, las restricciones físicas de las personas con trastornos mentales se pueden considerar sólo cuando la persona represente un peligro para su propia salud o la vida o la salud o la vida de otras personas, cuando actúe contra la salud pública o cuando deteriore o destruya elementos en la zona circundante y en los casos establecidos por el reglamento del servicio psiquiátrico.

311.El médico está facultado para tomar la decisión sobre la restricción física de la persona y especifica la forma de hacerlo. También participa personalmente en la aplicación de los métodos de restricción. En aquellas instituciones psiquiátricas y de rehabilitación donde el médico no pueda tomar una decisión inmediata, la enfermera, que informará inmediatamente al médico, puede adoptar la decisión sobre la aplicación de la restricción física. Cuando la decisión no sea adecuada, el médico puede revocarla. Las medidas adoptadas por el médico y las decisiones que tome se harán constar en la documentación pertinente.

312.Antes de aplicar la restricción física se debe informar a la persona interesada. Durante la aplicación de la restricción física, se debe dispensar a la persona un cuidado muy especial, que resulte el más adecuado para ella y para su bienestar.

313.La decisión de aplicar la restricción física debe ser legitimada en el plazo de 24 horas por la comisión permanente establecida en la institución psiquiátrica y de rehabilitación. La composición de la comisión, sus derechos, deberes y método de trabajo deben definirse mediante un reglamento emitido por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Medio Ambiente. El Ministerio de Salud todavía no ha aprobado este reglamento.

314.Se puede dispensar tratamiento a una persona con trastornos mentales en una institución psiquiátrica sin su consentimiento previo o el de su tutor sólo si esa persona representa una clara amenaza para su propia vida o salud o la vida o salud de otras personas. La decisión de hospitalizar a una persona debe ser tomada por un médico especialista y únicamente después de haberla examinado personalmente.

315.La persona con trastornos mentales, sus padres o su tutor legal tienen derecho a ser informados de los motivos de la decisión de hospitalizarla. Los procedimientos de hospitalización deben hacerse constar en los registros de la clínica.

316.El médico que toma la decisión de hospitalizar a una persona con trastornos mentales sin su consentimiento previo o el de su tutor debe notificarlo, en el plazo de 24 horas, al director de la clínica, que puede aprobar o rechazar la decisión. En el plazo de 48 horas a partir de la aprobación, el director de la clínica debe presentar el caso al juez único del tribunal de primera instancia que sea competente para examinar estos casos.

317.El juez único, que examina el caso en el plazo de tres días a partir de la solicitud, interroga a la persona hospitalizada, con o sin su consentimiento o el de su tutor legal, al médico que la examinó, al director de la clínica que aprobó la hospitalización y también a los familiares o a cualquier persona interesada para obtener información sobre el caso. La decisión del juez único de mantener hospitalizado al enfermo o darle el alta tiene efecto inmediato.

318.La familia o los tutores legales de una persona con trastornos mentales tienen derecho a solicitar que ésta abandone el hospital en cualquier momento. La solicitud puede ser oficiosa y debe hacerse constar en el registro de la clínica. Si se rechaza la solicitud, estas personas tienen derecho a apelar ante el tribunal de primera instancia competente en el plazo de siete días a partir de la fecha de la notificación y el caso es examinado por un juez único, cuya decisión es definitiva.

319.Las instituciones psiquiátricas deben examinar todas las solicitudes, denuncias y propuestas formuladas por las asociaciones u otros grupos voluntarios de pacientes, sus familiares o las personas interesadas destinadas a proteger los intereses de las personas con trastornos mentales.

320.En cooperación con la sociedad civil, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Orden Público, el Ministerio de Educación y Ciencia, el Instituto Estatal de Integración, la Dirección General de Prisiones y la Universidad de Tirana han concluido acuerdos oficiales con el Centro de Rehabilitación para Víctimas de Tortura de Albania con el fin de ofrecer un marco jurídico para sus relaciones con miras a mejorar el tratamiento de las personas con trastornos mentales o las personas que sufren otras formas de trauma.

321.Además, el Ministerio de Salud, en cooperación con el Centro de Rehabilitación para Víctimas de Tortura de Albania, participó activamente en programas de asistencia médica para el tratamiento de los refugiados kosovares que residían en Albania durante la crisis de Kosovo. La asistencia consistía principalmente en el tratamiento de los traumas y los efectos de los malos tratos físicos y psicológicos.

322.Uno de los objetivos del Centro de Rehabilitación para Víctimas de Tortura de Albania es también el tratamiento de antiguos presos y perseguidos políticos.

Anexo

LISTA DE ACUERDOS SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS

1.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la República de Italia sobre la readmisión de personas en la frontera, firmado el 18 de noviembre de 1997;

2.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la Confederación Suiza sobre la readmisión de personas, firmado el 2 de febrero de 2000;

3.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la República de Hungría sobre la readmisión de personas, firmado el 20 de marzo de 2001;

4.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno del Reino de Bélgica sobre la readmisión de personas que residen ilegalmente en sus territorios, firmado el 17 de abril de 2001;

5.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre la readmisión de personas que residen ilegalmente en sus territorios, firmado el 11 de junio de 2002;

6.Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la República de Rumania sobre la readmisión de personas que residen ilegalmente en sus territorios, firmado el 7 de junio de 2002.

El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la readmisión de personas que residen ilegalmente en sus territorios se firmó el 18 de noviembre de 2002, pero todavía no ha entrado en vigor. Existen algunos otros acuerdos de readmisión que se encuentran pendientes de examen y firma con diferentes países, tales como el Reino Unido, el Reino de los Países Bajos, el Gran Ducado de Luxemburgo, Croacia, Macedonia, Moldavia, Eslovaquia, Eslovenia y la Unión Europea.

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