Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o DegradantesDistr.GENERAL

CAT/C/28/Add.59 de febrero de 2000

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOSESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON ELARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Informes iniciales que los Estados Partes debían haber presentado en 1995

Adición

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

[15 de octubre de 1999]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN1- 103

I.INFORMACIÓN GENERAL11- 935

A.Marco constitucional y jurídico12- 215

B.Sistema de justicia penal de los Estados Unidos22- 447

C.Autoridades competentes y recursos45- 5312

D.Los tratados y el sistema judicial de los Estados Unidos54- 6319

E.Información y publicidad64- 6921

F.Factores que afectan a la aplicación70-7122

GE.00-40659 (S)

ÍNDICE (continuación)

PárrafosPágina

I.(continuación)

G.Datos estadísticos72- 9323

II.CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS94- 35327

Artículos 1 y 2 -Definición y prohibición94- 15527

Artículo 3 -No devolución156- 17740

Artículo 4 -La tortura como delito penal178- 18245

Artículo 5 -Jurisdicción183- 18946

Artículo 6 -Detención e investigación preliminar en casosde extradición190- 19247

Artículo 7 -Extradición o enjuiciamiento193- 19448

Artículo 8 -Delitos que dan lugar a extradición195- 20048

Artículo 9 -Asistencia jurídica mutua201- 20550

Artículo 10 -Educación e información206- 22651

Artículo 11 -Técnicas de interrogatorio227- 23055

Artículo 12 -Investigación rápida e imparcial231- 23855

Artículo 13 -Derecho de queja239- 26657

Artículo 14 -Derecho de los particulares a obtener reparación e indemnización267- 28662

Artículo 15 -Declaraciones forzadas287- 30067

Artículo 16 -Otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes301- 35370

Lista de anexos*

I.U.S. reservations, understandings and declarations and Convention against Torture

and Other Forms of Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment

II.Relevant constitutional and legislative provisions

III.Information on capital punishment

IV.INS regulations on torture

V.Department of State regulations on torture

INTRODUCCIÓN

1.El Gobierno de los Estados Unidos de América acoge con beneplácito la oportunidad de presentar un informe al Comité contra la Tortura acerca de las medidas aplicadas en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con el artículo 19 de dicha Convención. La organización de este informe inicial se ajusta a las pautas generales establecidas por el Comité contra la Tortura en relación con la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes, en su forma revisada (CAT/C/4/Rev.2).

2.El presente informe ha sido preparado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos con amplia asistencia del Departamento de Justicia y de otros departamentos y organismos pertinentes del Gobierno Federal. Se solicitaron y recibieron importantes contribuciones de organizaciones no gubernamentales interesadas, de círculos académicos y de particulares. El informe abarca la situación en los Estados Unidos y las medidas adoptadas para poner en práctica la Convención hasta septiembre de 1999.

3.Los Estados Unidos ratificaron la Convención contra la Tortura en octubre de 1994 y la Convención entró en vigor en los Estados Unidos el 20 de noviembre de 1994. En su instrumento de ratificación (depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 21 de octubre de 1994), los Estados Unidos hicieron una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21, en la que reconocían la competencia del Comité contra la Tortura, con carácter recíproco, para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Los Estados Unidos también condicionaron su ratificación a dos reservas y varias declaraciones interpretativas que se incluyen como anexo 1 y se examinan en las partes pertinentes del presente informe.

4.En 1992, los Estados Unidos pasaron a ser Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, algunas disposiciones del cual puede considerarse que tengan una aplicación más amplia que las de la Convención contra la Tortura. El informe inicial de los Estados Unidos presentado con arreglo al Pacto, que proporciona información general sobre el cumplimiento por los Estados Unidos de las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto y la aplicación de sus disposiciones, fue presentado al Comité de Derechos Humanos en julio de 1994 (véase HRI/CORE/1/Add.49 y CCPR/C/81/Add.4). Los Estados Unidos también ratificaron la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial al mismo tiempo que la Convención contra la Tortura. En febrero de 1995, los Estados Unidos firmaron la Convención sobre los Derechos del Niño.

5.Hace mucho tiempo que los Estados Unidos vienen apoyando vigorosamente la lucha internacional contra la tortura. Sus representantes participaron activamente en la formulación de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en 1975, y en la negociación de la Convención contra la Tortura. Los Estados Unidos siguen siendo el mayor donante del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y, al mes de agosto de 1999 habían aportado más de 12,6 millones de dólares. El Gobierno de los Estados Unidos da curso a las denuncias de torturas formuladas por otros gobiernos como parte integrante de su política global de derechos humanos y hace hincapié en tales cuestiones en sus informes anuales por países sobre las condiciones en materia de derechos humanos.

6.La tortura está prohibida por la ley en todos los Estados Unidos. Se denuncia categóricamente como cuestión de política y como instrumento de autoridad estatal. Todo acto que constituya tortura con arreglo a la Convención constituye un delito con arreglo a la ley de los Estados Unidos. Ningún funcionario del Gobierno, sea federal, estatal o local, civil o militar, está autorizado a cometer tortura ni a dar instrucciones a otra persona para que la cometa. Tampoco puede ningún funcionario perdonar o tolerar la tortura en ninguna forma. No pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura. La ley de los Estados Unidos no contiene ninguna disposición que permita que actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que estuvieren de otra forma prohibidos se empleen por motivos que exijan las circunstancias (por ejemplo, durante un "estado de emergencia pública") o por orden de un funcionario superior o autoridad pública, y los mecanismos de protección de un poder judicial independiente no pueden ser objeto de suspensión. Los Estados Unidos están decididos a la plena y eficaz aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud de la Convención en todo su territorio.

7.No obstante, ningún gobierno puede afirmar que tiene un historial perfecto en cada una de las esferas y obligaciones que abarca la Convención. Se producen abusos pese a las mejores precauciones y a las prohibiciones más estrictas. Dentro de los Estados Unidos, como se indica en este informe, sigue habiendo esferas de inquietud, controversia y crítica. Entre ellas cabe citar casos de malos tratos policiales, excesivo uso de la fuerza e incluso brutalidad y muerte de presos en custodia. El hacinamiento en el sistema carcelario, los malos tratos y el abuso deshonesto de los reclusos y la falta de capacitación y supervisión adecuada de la policía y los guardias carcelarios son también motivo de preocupación. La conciencia nacional fue puesta a prueba en 1991 por la paliza que sufrió Rodney King a manos de cuatro oficiales del departamento de policía de Los Ángeles, paliza a la que se le dio amplia publicidad, y por el posterior enjuiciamiento de los oficiales por parte de las autoridades estatales y federales. Más recientemente, un inmigrante haitiano, Abner Louima, sufrió brutalmente a manos de policías de la ciudad de Nueva York después de que lo tomaron en custodia. En 1992, hubo preocupación por el excesivo uso de la fuerza por parte de agentes federales a raíz de incidentes a los que se les dio gran publicidad en Ruby Ridge, Idaho, y en 1993, en Waco, Texas; se hicieron acusaciones similares contra el departamento de policía de Filadelfia en relación con el bombardeo de la sede de la organización radical afroamericana MOVE, ocurrido en mayo de 1985.

8.Como resultado de esos y otros casos, la sociedad estadounidense ha renovado sus esfuerzos por garantizar que se respeten las directrices apropiadas sobre el uso de la fuerza y que los funcionarios penitenciarios y otros encargados de hacer cumplir la ley observen en la práctica las prohibiciones contra la tortura y otras formas de maltrato físico, mental y psicológico. Por cierto, en 1994, el Congreso de los Estados Unidos aprobó una importante ley que autoriza al Ministro de Justicia y al Fiscal General a entablar juicios civiles para obtener reparaciones por modalidades o prácticas de mala conducta por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los organismos responsables del encarcelamiento de menores. El Departamento de Justicia está activamente dedicado a hacer cumplir esta ley, así como leyes más antiguas que permiten procesar a funcionarios carcelarios o encargados de hacer cumplir la ley que deliberadamente priven a los individuos de sus derechos constitucionales, y leyes que autorizan al Departamento de Justicia a obtener indemnizaciones por condiciones abusivas en las prisiones estatales y las cárceles locales.

9.Además, en los Estados Unidos algunas personas han expresado inquietud en relación con otras esferas abarcadas por la Convención o relacionadas con ella, tales como la experimentación científica y médica no consentida, el tratamiento de las personas con enfermedades mentales y los inmigrantes ilegales en custodia, y la imposición de la pena capital. Esas y otras cuestiones se examinan en relación con el artículo 16.

10.En los Estados Unidos, todas las dependencias del Gobierno, a todos los niveles, están dedicadas, por ley, así como por razones normativas, a la protección de la vida, la libertad y la integridad física del individuo. Cada una de ellas debe garantizar una investigación rápida y a fondo de los incidentes en que se aleguen malos tratos y abusos, y el castigo de los culpables. El logro de las reformas y las mejoras necesarias es una meta permanente del Gobierno a todos los niveles. Los Estados Unidos proyectan utilizar los compromisos y obligaciones que les corresponden en virtud de la Convención para motivar y facilitar un examen continuo de las políticas, las prácticas y las instituciones pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento del tratado.

I. INFORMACION GENERAL

11.No se produce tortura en los Estados Unidos excepto en situaciones aberrantes y nunca como cuestión de política. Cuando hay casos de tortura, constituye un delito grave, que es causa de que los autores sean procesados y da derecho a las víctimas a diversos recursos, incluida la rehabilitación y la indemnización. Si bien no existe ninguna ley federal que tipifique la tortura como delito per se, todo acto que se ajuste a la definición de tortura que aparece en la Convención es evidentemente ilícito y puede ser perseguible en todas partes del país, por ejemplo, en el caso de ataque o agresión física, asesinato u homicidio, rapto o secuestro, detención o encarcelamiento ilegal, abusos deshonestos o violación de los derechos civiles.

A. Marco constitucional y jurídico

12.Los Estados Unidos son una república federal de 50 Estados, con cierto número de mancomunidades, territorios y posesiones. La Constitución de los Estados Unidos es el instrumento central del Gobierno y la ley suprema del país. Establece un sistema representativo de gobierno democrático en el nivel federal y garantiza un sistema republicano en los niveles estatal y local.

13.El Gobierno Federal está compuesto por tres poderes separados: el ejecutivo (el Presidente y los diversos departamentos y organismos ejecutivos), el legislativo (el Congreso de los Estados Unidos, integrado por el Senado y la Cámara de Representantes) y el judicial (un sistema de tribunales independientes de tres niveles, encabezados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos). En el sistema federal, el Congreso promulga las leyes, el poder ejecutivo se encarga de hacerlas cumplir por intermedio de sus diversos departamentos y organismos, y el poder judicial las interpreta y aplica.

14.En virtud de la Constitución de los Estados Unidos, el Gobierno Federal es un gobierno de autoridad y atribuciones limitadas. Las facultades no delegadas en el Gobierno Federal se reservan específicamente para los Estados y el pueblo. La división de autoridad resultante significa que los gobiernos estatales y locales retienen responsabilidades importantes en muchas esferas. Esta asignación de responsabilidad gubernamental es especialmente pertinente para ciertos aspectos de la aplicación de la Convención contra la Tortura. Por ejemplo, si bien existe un cuerpo de leyes y procedimientos federales en materia penal en constante evolución y expansión, la legislación penal sigue siendo en gran medida de competencia de los Estados, y la nomenclatura, las normas, los procedimientos y las sanciones precisas varían de un Estado a otro. Sin embargo, en todos los Estados, así como a nivel federal y en las mancomunidades y los territorios, la legislación y el procedimiento penal deben cumplir las normas mínimas estipuladas en la Constitución de los Estados Unidos. Todas las personas, sea cual fuere su nacionalidad o ciudadanía, tienen derecho a la protección constitucional.

15.Asimismo, cada uno de los 50 Estados constitutivos tiene su propia constitución y las estructuras gubernamentales estatales son bastante paralelas a las del Gobierno Federal, con ramas ejecutiva, legislativa y judicial separadas. Esencialmente, cada estado es una entidad soberana, inherentemente libre de promulgar y hacer cumplir leyes y políticas que se refieren exclusivamente a ese Estado. Con arreglo a la Constitución federal, la autoridad estatal sólo está limitada en la medida en que la autoridad pertinente ha sido delegada al Gobierno Federal o "adquirida" por él. Por consiguiente, además de la aprobación y la aplicación del derecho penal general, las facultades de los gobiernos estatales se extienden a casi todos los aspectos de la reglamentación de cuestiones internas del Estado, tales como el establecimiento y mantenimiento de los tribunales, las cárceles y las instituciones penitenciarias estatales; la reglamentación de las industrias, los negocios, las profesiones y el comercio; las instituciones educacionales, y la reglamentación de la propiedad, entre otras cosas.

16.Cada Estado tiene a su vez muchas entidades gubernamentales subordinadas, incluidos condados (o parroquias), diversas formas de jurisdicciones municipales (ciudades, núcleos urbanos, municipios, distritos y aldeas), y otros tipos de dependencias gubernamentales, tales como distritos hídricos, docentes, de vivienda y de bomberos. En algunos casos, los gobiernos estatales y locales han creado autoridades regionales con fines tales como el desarrollo económico o la administración de recursos. A nivel nacional, hay unas 87.000 dependencias gubernamentales locales, incluidos aproximadamente 3.000 condados, 3.500 núcleos urbanos y municipalidades, y 15.000 distritos escolares. Nueve ciudades tienen poblaciones de más de un millón de habitantes; más de 65 ciudades exceden de las 250.000 personas. Muchas de estas dependencias subordinadas ejercen, en una u otra forma y en mayor o menor grado, las facultades reguladoras o "poder de policía" del Estado, incluidos en los aspectos penales, de aplicación de la ley o de custodia.

17.Cabe decir lo mismo de otros niveles gubernamentales que existen independientemente de los Estados constitutivos: el distrito de Columbia (sede del Gobierno Federal); las mancomunidades de Puerto Rico y las Islas Marianas septentrionales; y los territorios no incorporados de Samoa Americana, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Guam. Si bien los arreglos gubernamentales específicos difieren entre sí, en todos los casos las autoridades locales debidamente constituidas ejercen de hecho la autoridad de aplicación de la legislación penal y la jurisdicción a nivel local.

18.Esta complicada estructura federal a la vez descentraliza las atribuciones policiales y otras atribuciones gubernamentales y restringe la capacidad del Gobierno Federal de afectar directamente la legislación de las jurisdicciones constitutivas. Pese a que la tortura y otros tratos o penas crueles, inusitados o inhumanos están prohibidos en todas las jurisdicciones, no todos los casos en que ocurren tales actos están directamente sujetos al control o la responsabilidad federal.

19.Por tal razón, se considera necesario condicionar la ratificación de la Convención contra la Tortura por parte de los Estados Unidos a una declaración interpretativa que refleje las respectivas competencias de las diversas dependencias gubernamentales con respecto a ciertas disposiciones de la Convención. En la declaración interpretativa, cuyo texto completo figura en el anexo I, se declara que las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de la Convención serán aplicadas por el Gobierno Federal en la medida en que ejerza una competencia legislativa y judicial y, en otro caso, por las autoridades de los Estados y las administraciones locales. Con respecto a aquellas disposiciones en las que interviene en forma más significativa la autoridad estatal y local (arts. 10 a 14 y 16), el Gobierno Federal se comprometió expresamente a adoptar las medidas "apropiadas al sistema federal" de manera que, a su vez, las autoridades competentes de las unidades constitutivas "puedan tomar las medidas apropiadas para aplicar plenamente la Convención". La intención era dejar bien claro que las medidas del Gobierno Federal que sean necesarias para el cumplimiento a nivel estatal y local estarán de acuerdo con la estructura federal de las disposiciones gubernamentales internas.

20.Es importante destacar que la forma en que se entiende el "federalismo" no menoscaba ni limita las obligaciones sustantivas que corresponden a los Estados Unidos en virtud de la Convención, ni exime a ningún funcionario estatal o local de los requisitos que figuran en la Convención en lo que respecta a la prohibición, la prevención y el castigo de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También es importante reconocer que las protecciones constitucionales fundamentales, incluida en particular la prohibición de penas crueles e inusitadas, funcionan como restricciones a todos los niveles del Gobierno. Todas las personas de los Estados Unidos, sea cual fuere su condición jurídica y social, reciben protección constitucional, en particular contra penas crueles e inusitadas.

21.En los Estados Unidos, los derechos de las personas, incluidos los derechos de los detenidos y de los reclusos, están protegidos por la ley. Por lo general, los funcionarios gubernamentales respetan las normas pertinentes y actúan de conformidad con ellas. Cuando no lo hacen, un poder judicial independiente puede hacer cumplir esas normas frente a la decisión del funcionario. En el siguiente examen, esto se refleja mediante frecuentes citas de decisiones judiciales, así como de leyes.

B. Sistema de justicia penal de los Estados Unidos

22.La promulgación y ejecución de leyes penales sigue siendo principalmente función de los gobiernos estatales y locales. De hecho, en los Estados Unidos es tradicional que la aplicación de las leyes corresponda al nivel local. Pese a un creciente cuerpo de leyes federales y a un papel ampliado de los organismos federales encargados de hacer cumplir la ley (especialmente la Oficina Federal de Investigación, o FBI), la mayoría de los delitos tipificados en las leyes, la gran mayoría de los delitos cometidos y la enorme masa de actuaciones penales en los Estados Unidos siguen correspondiendo a leyes e instituciones estatales y locales. El control local ayuda a asegurar que el sistema de justicia penal responda a las inquietudes de la población afectada (y que ello sea evidente). También permite que los Estados y localidades ensayen nuevos enfoques respecto de los problemas de justicia penal. Las experiencias locales han demostrado ser uno de los puntos fuertes del sistema de los Estados Unidos. Al mismo tiempo, la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales, incluidos los tratados, establecen restricciones claras y eficaces en todo el país, de manera que la experimentación local no infrinja los derechos fundamentales. Esos factores también agregan una rica diversidad y complejidad al sistema de justicia penal de los Estados Unidos.

23.Ámbito federal. En el ámbito federal, los únicos delitos que el Congreso de los Estados Unidos está expresamente autorizado por la Constitución a castigar son los delitos de piratería, crímenes cometidos en alta mar, delitos contra el derecho internacional, traición y falsificación de valores y moneda de curso legal de los Estados Unidos (art. I, sec. 8, cl. 10; art. I, sec. 8, cl. 5 y 6; art. III, sec. 6). No obstante, hace mucho que se acepta que la legislación penal puede basarse en la Cláusula de Comercio, artículo I, sec. 8, cl. 3, y que el Congreso tiene facultades para establecer, definir y castigar otros delitos siempre que sea necesario para cumplir las responsabilidades del Gobierno (art. I, sec. 8, cl. 18). Véase, por ejemplo, Brooks c. United States, 267, U.S. 432 (1925); United States c. Fox, 95 U.S. 670 (1878).

24.Esos delitos figuran principalmente en la Parte I del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definen como delitos federales toda una gama de actos ilícitos que tienen que ver con funciones que son únicamente de la competencia del Gobierno Federal (por ejemplo, la falsificación, las cuestiones aduaneras, el espionaje, el fraude a los servicios postales o telegráficos, los pasaportes y los visados), que ocurren en propiedades federales o contra ellas, o contra funcionarios o empleados federales en el cumplimiento de sus funciones oficiales (por ejemplo, soborno, tráfico de influencias, fraude, obstrucción de la justicia, agresión, homicidio), o que interesan especialmente a las autoridades federales (por ejemplo, piratería y sabotaje aéreos, armas de fuego y explosivos, juego, terrorismo, piratería, secuestro, la explotación sexual de los niños). Algunos delitos federales están tipificados en otras partes del Código de los Estados Unidos (por ejemplo, los que se refieren a delitos en materia alimentaria o de medicamentos, transacciones monetarias y delitos incluidos en el Código de Rentas Internas). Las normas que regulan el procedimiento penal a nivel federal figuran también en el Título 18, así como en el Título 28 de las Normas Federales de Procedimiento Penal. Un capítulo separado del Título 18 regula la extradición internacional.

25.Los programas de aplicación del derecho penal y de prevención del delito en el ámbito federal incumben principalmente al Fiscal General de los Estados Unidos y al Departamento de Justicia de los Estados Unidos que dirige el Fiscal General. También es responsable de la coordinación y ejecución de la apreciable cantidad de programas de asistencia del Gobierno Federal a los Estados y a las autoridades locales encargados de hacer cumplir la ley.

26.No hay una única fuerza de policía nacional, ni un único organismo encargado de hacer cumplir la ley que tenga jurisdicción universal en los Estados Unidos. Existen unos 50 organismos encargados de hacer cumplir la ley a nivel federal, que emplean a unos 69.000 funcionarios o agentes especiales autorizados a portar armas de fuego y a realizar arrestos. El principal órgano de investigación penal del Gobierno de los Estados Unidos es la Oficina Federal de Investigación. Su jurisdicción se extiende a todas las violaciones del derecho federal excepto las que se asignan concretamente a otro organismo federal. También hay varios otros organismos de investigación encargados de hacer cumplir la ley del Departamento de Justicia, incluidos la Dirección de Lucha contra la Droga, el Servicio de Oficiales de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina Federal de Prisiones y, en el Servicio de Inmigración y Naturalización, la Patrulla Fronteriza. Dependen del Departamento del Tesoro el Servicio Secreto, la Oficina de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego, el Servicio de Aduanas y la división de afiliación del Servicio de Rentas Internas. El Departamento del Interior supervisa el Servicio de Parques Nacionales, incluida la Policía de Parques de los Estados Unidos, y los funcionarios de aplicación de las leyes del Servicio de Pesca y Fauna Silvestre. Además, el Servicio de Protección Federal, dependiente de la Administración de Servicios Generales, así como los Servicios de Inspección Postal, la Policía del Capitolio de los Estados Unidos y el Servicio de Seguridad Diplomática del Departamento de Estado de los Estados Unidos, entre otros, también ejercen funciones de aplicación de la ley. Por otra parte, cada uno de los departamentos militares tiene organizaciones de investigación penal.

27.Por lo general, los juicios penales entablados con arreglo a la ley federal son iniciados y dirigidos por las oficinas de los 93 fiscales de los Estados Unidos, que funcionan como representantes regionales del Departamento de Justicia en todo el país. En algunos casos, esa responsabilidad puede ser ejercida por funcionarios de la División Penal o de otras divisiones del Departamento de Justicia Principal, en Washington, D.C.

28.Los 94 tribunales federales de primera instancia (llamados Tribunales de Distrito) entienden de las causas penales con arreglo a normas federales de presentación de pruebas y procedimiento penal. El derecho a un juicio por jurado en todas las actuaciones penales está garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. La imposición de una pena a las personas declarados culpables compete a los tribunales. El Servicio de Oficiales de Justicia de los Estados Unidos se encarga de proporcionar apoyo y protección a los tribunales federales, incluida la protección, la custodia y el transporte de presos federales y la detención de los prófugos de delitos federales.

29.Las personas condenadas por delitos federales son remitidas a la custodia del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos. La Oficina Federal de Prisiones, responsable de las personas condenadas, administra 94 instalaciones penitenciarias en toda la nación, incluidas 10 penitenciarías, 54 instituciones carcelarias y 15 campamentos carcelarios. El lugar en que se disponga la reclusión de los presos depende de la gravedad de sus delitos, su historial criminal y cualquier tipo de necesidades o requisitos especiales. Al mes de julio de 1999, había aproximadamente 117.331 adultos encarcelados en las instalaciones de la Oficina Federal de Prisiones.

30.Los culpables de haber violado una ley federal pueden ser enviados directamente a establecimientos penitenciarios locales de propiedad privada, también denominados "centros de reinserción social". Esos establecimientos, por lo general, son propiedad de organizaciones sin fines de lucro tales como el Ejército de Salvación, organizaciones religiosas, etc., bajo contrato con el Departamento de Justicia. Tales establecimientos son administrados por personal profesional y supervisados periódicamente por funcionarios de la Oficina Federal de Prisiones, los cuales forman al personal de aquéllos e inspeccionan las instalaciones para verificar si cumplen las normas federales pertinentes.

31.La Comisión de Libertad Condicional de los Estados Unidos es responsable de otorgar, denegar y revocar la libertad condicional de los culpables de haber violado una ley federal. La Oficina del Fiscal encargado de la libertad condicional, en consulta con el Fiscal General, presta asistencia al Presidente en el ejercicio de su autoridad para otorgar el indulto presidencial de conformidad con la sección 2 del artículo 2 de la Constitución de los Estados Unidos. Los culpables de haber violado una ley federal cuyos delitos hayan sido cometidos después de noviembre de 1987 deben cumplir, por ley, por lo menos el 85% de su condena (excepto que las condenas a cadena perpetua por delitos federales deben cumplirse en su totalidad).

32.Cada una de las mancomunidades y de los territorios, así como el distrito de Columbia, emplea sus propias fuerzas encargadas de hacer cumplir la ley (policía e investigación). La jurisdicción penal corresponde al Tribunal de Distrito federal competente, excepto en el distrito de Columbia que tiene su propio sistema de justicia penal para delitos menores (los delitos de más entidad, esto es, los delitos graves, son competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos).

33.Ámbitos estatal y local. Los 50 Estados que integran la Unión tienen amplias facultades para regular la salud pública, la seguridad, la moralidad y el bienestar en sus respectivas jurisdicciones, incluso mediante el ejercicio del derecho penal. A diferencia del Gobierno Federal, no necesitan basar el ejercicio de tales facultades en una disposición concreta de la Constitución federal sino que derivan sus facultades de sus propias constituciones y leyes. No obstante, todos ellos deben respetar los derechos y protecciones pertinentes de las personas con arreglo a la Constitución de los Estados Unidos.

34.La aplicación de las leyes estatales es responsabilidad del Fiscal General del Estado bajo la dirección del Gobernador. Sin embargo, la mayor parte de los procesamientos son de hecho iniciados y desarrollados por fiscales públicos a nivel de condado o municipal, en los tribunales estatales o locales. Los fiscales pueden ser elegidos o designados, según la práctica local. A todos los niveles, los fiscales de los Estados Unidos disfrutan de un alto grado de independencia en el cumplimiento de sus responsabilidades.

35.Pese a que cada Estado (excepto Hawai) mantiene algún tipo de órgano de ejecución de la ley a nivel estatal (la mayoría denominados organismos de patrulla de carreteras, otros, "policía estatal"), esos organismos, en realidad, ejercen una jurisdicción relativamente limitada. Prácticamente todas las aproximadamente 3.000 administraciones de condado tienen sus propias fuerzas de policía independientes, que por lo general están dirigidas por un jefe de policía (sheriff) elegido. También hay miles de organismos encargados de velar por el cumplimiento de la ley a nivel de ciudad, centro urbano u otras divisiones locales. Casi las tres cuartas partes de los 650.000 empleados de policía con dedicación completa trabajan en organismos policiales municipales. En total, existen en los Estados Unidos unos 15.000 organismos encargados de hacer cumplir la ley a nivel de ciudad, condado y Estado. La mayor parte de los departamentos de policía locales son pequeños: más del 90% tienen menos de 50 oficiales juramentados, y aproximadamente la mitad menos de 10.

36.Ninguno de esos organismos encargados de velar por el cumplimiento de la ley funciona exactamente de la misma manera. Cumplen una diversidad de funciones, desde la prevención e investigación de delitos, el arresto y la detención de sospechosos y tareas de custodia y correccionales en relación con los penados, hasta funciones en materia de libertad condicional, libertad vigilada e indulto. Debido al gran número de instituciones, personal, dependencias gubernamentales y otras estructuras que participan en el sistema de justicia penal de los Estados Unidos es difícil garantizar que todo el personal penitenciario y policial y demás personal reciba similar capacitación, por ejemplo en la esfera de los derechos humanos. Sin embargo, la disponibilidad de los tribunales y el gran número de abogados en todos los Estados Unidos contribuyen a asegurar cierto grado de coherencia en la protección de los derechos humanos a todos los niveles.

37.El juicio por delitos de carácter estatal y local tiene lugar por lo general ante un tribunal estatal de jurisdicción general. En algunos Estados, existe un sistema separado de apelación penal. Algunas ciudades cuentan con tribunales penales separados. Los condenados tienen siempre derecho a pedir que su caso sea examinado por un tribunal estatal más elevado. En muchos casos, también existe el derecho a pedir la concesión discrecional de revisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En ciertas circunstancias, los tribunales federales pueden entender de los casos penales estatales y locales a través de un recurso de hábeas corpus. No obstante, en todos los casos, en virtud de la Constitución de los Estados Unidos, las personas tienen acceso a los tribunales federales para reivindicar sus derechos. La mayor parte de los Estados tiene juntas de libertad condicional para decidir si un preso puede ser puesto en libertad antes de cumplir su condena y cuándo debe serlo (por ejemplo, teniendo en cuenta la buena conducta y hechos especiales). En promedio, los presos estatales cumplen aproximadamente el 41% de sus condenas.

38.La administración de las prisiones estatales corresponde normalmente a los organismos penitenciarios de los distintos Estados, que dependen del Gobernador o del Fiscal General del Estado. En algunos casos, forman parte de la división de servicios de sanidad y humanos o de la división de aplicación de la ley del gobierno estatal. A escala nacional, hay unas 1.375 instituciones penales administradas por los Estados (prisiones, hospitales penitenciarios, centros de reinserción social y centros en los que se coloca a los penados para que trabajen fuera de la cárcel).

39.En los ámbitos regional, de condado y local, las cárceles y otros centros de detención a corto plazo son supervisados por la administración del condado o local correspondiente. Esas instalaciones, de las cuales hay aproximadamente 3.300 en todo el país, se utilizan por lo general para confinar a las personas tras su arresto, en espera de la acusación y el juicio, la condena y la imposición de la pena. La mayor parte de ellas son pequeñas; según una encuesta realizada en 1998, dos tercios de las cárceles locales tuvieron menos de 50 reclusos diarios. Las prisiones de condado, así como las administraciones de condado, son en último término responsables ante sus respectivos gobiernos estatales. En seis Estados los sistemas carcelario y penitenciario están combinados. En algunas grandes zonas metropolitanas, los gobiernos municipales o de la ciudad pueden también ejercer autoridad penitenciaria con sujeción a la ley estatal y federal. Muchos Estados tienen sistemas de inspección carcelaria para asegurar que esas instalaciones locales funcionen de conformidad con las normas estatales. Algunas jurisdicciones han emprendido la "privatización" de las prisiones, con sujeción a la supervisión y el control estatales.

40.La Asociación Americana de Establecimientos Penitenciarios, organización privada sin fines de lucro, administra un plan de homologación voluntaria de las prisiones de los Estados Unidos y el Canadá sobre la base de normas que se consideran esenciales para la buena administración carcelaria. La Oficina Federal de Prisiones cumple voluntariamente esas normas.

41.Ámbito militar. El Congreso de los Estados Unidos estableció un sistema separado de justicia militar para los miembros de las fuerzas armadas del país. Los miembros en servicio activo están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar, código penal amplio y conjunto de procedimientos establecidos en 1950, que figuran en el Título 10 del Código de los Estados Unidos. Se investigan los casos de presunta conducta penal previstos en dicho código y, cuando se fundamentan, se resuelven en forma apropiada, que va desde una pena no judicial hasta una pena impuesta por uno de los tres tipos de consejo de guerra (sumario, especial o general). La jurisdicción militar sobre la conducta penal de sus miembros se extiende a los actos cometidos dentro o fuera de las instalaciones militares, sin tener en cuenta que el militar esté o no de servicio, sea cual fuere el lugar del mundo en que se cometió el delito. Con respecto a sus actividades no militares, los miembros en servicio activo están sujetos al derecho penal y los tribunales ordinarios de los Estados Unidos. El sistema de justicia militar no se extiende a los civiles salvo con pocas y limitadas excepciones (por ejemplo, los civiles que prestan servicios en las fuerzas armadas en el extranjero en tiempo de guerra).

42.En un juicio ante un tribunal militar, el miembro de las fuerzas armadas acusado goza de sus plenos derechos constitucionales, incluida la representación gratuita por un abogado defensor profesional. Todo proceso ante un tribunal militar en el que se dicte una pena de prisión de un año o más, la baja del servicio o la pena capital es examinado automáticamente por el Tribunal de Apelación Penal del Servicio. Esos tribunales, integrados por abogados militares de categoría superior que actúan como jueces permanentes del tribunal de apelación, examinan los expedientes del juicio en busca de errores de hecho o de derecho. Los fallos pueden recurrirse ante el Tribunal de Apelación de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, integrado por cinco magistrados civiles. Los fallos condenatorios pueden ser a su vez revisados discrecionalmente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

43.En el ejercicio económico de 1995 (del 1º de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995), las diferentes Armas (Ejército, Fuerza Aérea, Armada, Infantería de Marina, y Guardacostas) celebraron 1.949 consejos de guerra generales, 3.307 especiales y 1.786 sumarios, e impusieron  75.444 penas no judiciales.

44.Las fuerzas militares administran instalaciones y programas penitenciarios propios, con sujeción a normas y políticas uniformes establecidas por el Departamento de Defensa. Con arreglo a las directrices de dicho departamento, los comandantes de las instalaciones de detención sólo están autorizados a imponer una o más de las siguientes medidas disciplinarias administrativas por mala conducta de los presos: reprimenda o advertencia; privación de uno o varios privilegios; tareas adicionales; rebaja del grado o clasificación penitenciaria; separación del régimen alimenticio ordinario o restringido previa autorización médica; o pérdida o suspensión de remisión de pena acumulada. Los militares que hayan sido privados de libertad deben ser tratados humanamente y con respeto de su dignidad, en un ambiente estructurado cuyas metas fundamentales sean la reforma y la rehabilitación.

C. Autoridades competentes y recursos

45.En los Estados Unidos no hay ninguna ley, autoridad ni mecanismo encargado de garantizar o hacer respetar los derechos humanos básicos y las libertades fundamentales. En lugar de ello, la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se enmarca esencialmente dentro de las diversas garantías establecidas en la Constitución y las leyes federales, así como en las constituciones, leyes y normas de los diversos Estados y otras entidades constitutivas. Por ello, las autoridades competentes son los funcionarios del poder ejecutivo, los funcionarios con autoridad administrativa, los legisladores y los magistrados, entre otros. Esa vaga estructura proporciona una amplia protección jurídica y ofrece numerosas posibilidades para hacer cumplir la legislación e interponer recursos, lo que incluye aplicar la legislación penal, incoar acciones por daños y perjuicios y adoptar medidas administrativas.

46.En consecuencia, la protección y promoción de las libertades fundamentales, incluido el derecho a no ser sometido a torturas, corresponde por igual a los diversos órganos de la administración a todos sus niveles. En el Gobierno Federal, el Presidente es responsable de hacer cumplir la ley, tarea ésta en la que se ve auxiliado por el Ministro de Justicia y el Fiscal General. Dentro del Departamento de Justicia, corresponde a la División de Derechos Civiles la responsabilidad principal de hacer cumplir las leyes federales sobre derechos civiles, al tiempo que la División Penal y las fiscalías regionales se encargan de perseguir la mayor parte de los crímenes federales y la Oficina de Prisiones supervisa y administra las instituciones penitenciarias federales. A nivel estatal, el Gobernador o el Fiscal General, cuyos cargos son electivos, pueden compartir sus tareas con una comisión independiente de derechos humanos. En muchas circunscripciones, incluidas la mayor parte de las grandes ciudades, también se cuenta con dichos órganos. Existe un poder judicial independiente a todos los niveles para garantizar los derechos fundamentales, incluidos el derecho a no ser sometido a torturas, castigos crueles e inusitados, la protección igual, la observancia de las garantías procesales y el derecho a un juicio imparcial. Por último, las numerosas y activas organizaciones internacionales en los Estados Unidos intentan sistemáticamente lograr que las violaciones que se producen salgan a la luz y el Gobierno se haga eco de la voluntad del pueblo. Una prensa fuerte e independiente (que abarca tanto los medios de difusión impresos como los electrónicos) desempeña un papel importante al respecto.

47.En 1994, el Congreso promulgó una nueva ley federal para cumplir con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura en relación con los actos de tortura cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Esa ley, que aparece codificada en 18 U.S.C. § 2340 y siguientes, hace extensiva a la jurisdicción penal de los Estados Unidos cualquier acto de tortura que se haya cometido o se haya intentado cometer fuera de los Estados Unidos por parte de un nacional de ese país o por otra persona que se encontrara en los Estados Unidos, con independencia de su nacionalidad. En la ley se adopta la definición de tortura de la Convención, de conformidad con los términos en que los Estados Unidos formularon la ratificación. Ello permite el procesamiento de los presuntos torturadores por los tribunales federales cuando se dan determinadas circunstancias.

48.Todo acto que entre dentro de la definición de la Convención es manifiestamente ilegal y sujeto a sanciones penales en todo el país. Habida cuenta de que se consideró que la legislación penal vigente se ajustaba a las obligaciones establecidas en la Convención a los efectos de prohibir determinados actos, y en atención a las relaciones entre los órganos federales y estatales, en el momento de la ratificación se decidió no proponer que se promulgara una ley de aplicación general de la Convención ni que el delito de tortura se tipificara homogéneamente a nivel federal.

49.La tortura ha estado siempre prohibida en virtud de la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, en la que se prohíben "los castigos crueles e inusitados". Esa Enmienda es directamente aplicable a todos los actos del Gobierno Federal y, en virtud de la Decimocuarta Enmienda, a los actos de los Estados que forman parte de la Unión (véase Robinson. c. California, 370 U.S. 660, reh'g den., 371 U.S. 905 (1962); Estelle c. Gamble, 429 U.S. 97 (1976)). Aunque en las constituciones y las leyes de cada uno de los Estados se establecen, en algunos casos, medidas de protección más amplias o concretas, la protección del derecho a la vida y a la libertad, a la libertad personal y a la integridad física, protección que se enmarca dentro de las Enmiendas Cuarta, Quinta y Octava de la Constitución, constituye una norma mínima de ámbito nacional que ha de ser respetada por todos los órganos del Estado. El carácter constitucional de esa protección significa que se aplica a los actos de todos los funcionarios de los Estados Unidos, a todos los niveles de la administración, y que todos los particulares están protegidos por la Constitución, con independencia de su nacionalidad.

50.La Constitución de cada Estado también contiene garantías concretas de las libertades individuales, paralelamente, en la mayoría de los casos, a la protección establecida en la declaración de derechos de ámbito federal. Así, en las constituciones de casi todos los Estados se prohíben expresamente los castigos crueles e inusitados (incluidos los actos constitutivos de "tortura") y se reconocen las debidas garantías procesales en términos no menos rigurosos que la Constitución federal. Además, las constituciones de 33 Estados contienen normas concretas de protección contra los registros e incautaciones no justificados. Únicamente las constituciones de dos Estados no contienen ninguna protección expresa contra la autoinculpación en las causas penales; y únicamente cinco carecen de normativa relativa al non bis in idem. No obstante, incluso en esos casos los acusados no se ven privados de las normas de protección de la Constitución federal: éstas son aplicables en todos los Estados Unidos, cuyos tribunales interpretan ampliamente la disposición constitucional no con las debidas garantías procesales. En algunos casos, la legislación de los Estados garantiza derechos que no están expresamente reconocidos por la Constitución federal (como el derecho a la intimidad, a la enseñanza o al acceso a los tribunales) y en ocasiones su legislación ofrece una protección mayor que la Constitución federal.

51.Recursos. En la legislación estadounidense se establecen diversos medios para exigir reparaciones, lo que incluye indemnizaciones pecuniarias en los casos de tortura y otras infracciones de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes que guardan relación con la Convención. Además del derecho general a interponer recursos, cabe mencionar los siguientes, en función de las circunstancias:

-Interponer el recurso de hábeas corpus, que garantiza el examen por los tribunales de las razones y condiciones de la detención y sirve para que quien considere que esa detención constituye una violación de los derechos protegidos por la Constitución pueda acceder a un tribunal independiente e imparcial para que éste resuelva si se procedió adecuadamente;

-Interponer acciones penales, que pueden dar lugar a que se realicen investigaciones y a un posible procesamiento;

-Entablar acciones civiles ante un tribunal federal o estatal, con arreglo a la Ley de derechos civiles federal (42 U.S.C. § 1983), directamente contra el Estado o los funcionarios locales por perjuicios pecuniarios, o interponer una demanda de interdicción;

-Pedir indemnización por daños y perjuicios por la negligencia de funcionarios federales y por negligencia y hechos ilícitos deliberados imputables a funcionarios federales encargados de hacer cumplir la ley, con arreglo a la Ley federal de reclamaciones por daños y perjuicios (22 U.S.C. § 2671 y siguientes), o imputables a funcionarios municipales o de otro Estado con arreglo a normas estatales equivalentes;

-Interponer acciones directamente contra funcionarios federales con arreglo a las disposiciones que figuran en la Constitución de los Estados Unidos respecto de los "actos inconstitucionales" (véase Bivens c. Six Unknown Named Agents, 403 U.S. 388 (1971) y Davis c. Passman, 442 U.S. 228 (1979));

-Impugnar las acciones u omisiones de la administración interponiendo acciones ante los tribunales estatales y con arreglo a la legislación estatal, no con la base de disposiciones de las leyes o de la Constitución;

-Interponer acciones civiles por daños y perjuicios por complicidad en la denegación del ejercicio de los derechos civiles reconocidos en 42 U.S.C. § 1985;

-Interponer acciones civiles por daños y perjuicios, tomando como base disposiciones jurídicas internacionales en las que se prohíbe la tortura de conformidad con la Ley de reclamaciones por actos ilícitos de terceros y la Ley de protección de las víctimas de la tortura (28 U.S.C. § 1350 y nota);

-Interponer recursos administrativos, incluidas actuaciones ante juntas de revisión de quejas de civiles, a los efectos de que se examinen denuncias de conductas dolosas imputables a la policía;

-El Gobierno Federal puede entablar actuaciones civiles con arreglo a la disposición sobre prácticas o métodos dolosos imputables a la policía, incluida en la Ley penal de 1994 (42 U.S.C. § 14141), con el fin de eliminar prácticas o métodos dolosos imputables a los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las organizaciones de que dependen. El Gobierno Federal también puede entablar actuaciones administrativas y civiles contra los organismos encargados de hacer cumplir la ley que reciban fondos federales y discriminen por motivos de raza, sexo, origen nacional o religión;

-Los particulares pueden entablar actuaciones administrativas y civiles contra los organismos encargados de hacer cumplir la ley que reciban fondos federales y discriminen por motivos de raza, sexo, origen nacional o religión, con arreglo a la legislación federal sobre derechos civiles (véase 42 U.S.C. § 2000d (Título VI) y 42 U.S.C. § 3789d (Ley de seguridad en las vías públicas));

-En el caso de las personas detenidas, el Gobierno Federal puede entablar actuaciones con arreglo a la Ley de derechos civiles de las personas internadas (42 U.S.C. § 1997) con objeto de poner fin a una práctica o método abusivo en una prisión, cárcel o centro de detención estatal.

52.Ejemplos ilustrativos. Dentro del Gobierno Federal, la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia es la principal institución encargada de hacer cumplir las leyes federales de derechos civiles. Aunque tiene un cometido mucho más amplio, la División, en particular su Sección Penal, investiga y entabla actuaciones en relación con la conducta ilícita de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a nivel local, estatal y federal. La Sección Penal recibe de 8.000 a 10.000 denuncias anuales, realiza o coordina unas 3.000 investigaciones e imputa cargos en relación con 40 ó 50 causas penales. La mayor parte de las denuncias que se presentan en la Sección se refieren a la conducta ilícita de los funcionarios públicos. Además, la Sección Especial de Litigios realiza investigaciones e interpone acciones civiles con el fin de eliminar prácticas o métodos ilícitos imputables a los agentes del orden. Actualmente la Sección está investigando denuncias contra algunos departamentos de la policía y oficinas del sheriff y ha emprendido actuaciones civiles que han dado lugar a la concertación de acuerdos recurribles ante los tribunales con objeto de eliminar la conducta ilícita sistemática de varios órganos encargados de hacer cumplir la ley.

53.Como ejemplos de actividades recientes relacionadas con la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con la Convención contra la Tortura, cabe mencionar los siguientes:

-En enero de 1995, un sheriff del Condado de Gulf, en Florida, fue declarado culpable de haberse valido de su cargo para obligar a cinco presas a tener acceso carnal con él. United States c. Harrison, N.D. Fla.

-En junio de 1996, un capataz del Centro Penitenciario Federal de Danbury, en Connecticut, fue acusado de haber tenido una relación sexual de larga duración con un recluso; posteriormente el funcionario fue condenado por la comisión de un delito de abusos deshonestos con un interno menor de 18 años (U.S.C.§ 2243 b)).

-En febrero de 1997, el ex director de la cárcel del Condado de Pearl River se declaró culpable de haber abusado sexualmente de las reclusas que tenía bajo su custodia.

-En abril de 1996, un agente de policía y otros dos individuos fueron condenados en Nueva Orleans (Luisiana) por haberse asociado para asesinar a una mujer que había presenciado la paliza que el agente de policía había propinado a un joven. Al día siguiente de haber denunciado el incidente a la División de Asuntos Internos del Departamento de Policía, la mujer fue asesinada a tiros en la esquina de una calle. Fueron condenados el agente de policía y un civil. United States c. Davis, E.D.La.

-En Texas, un agente de policía de Galveston fue condenado a 15 años de privación de libertad por haber obligado repetidamente a varias mujeres a tener acceso carnal con él tras amenazarlas con encarcelarlas o causarles lesiones físicas. United States c. Sanchez, S.D. Texas, 1994.

-Un funcionario de la Oficina de Asuntos Indios fue condenado a 30 meses de privación de libertad después de haberse declarado culpable de haber violado a una joven india que se encontraba recluida en un centro de detención de la Oficina en Arizona. United States c. Wescogame, D. Arizona, 1993.

-En marzo y en mayo de 1999, el Departamento de Justicia puso fin mediante una transacción a las actuaciones incoadas contra los Estados de Arizona y Michigan de conformidad con la Ley de 1980 de derechos civiles de las personas internadas En las actuaciones se afirmaba que varias reclusas de las cárceles de Arizona y Michigan estaban siendo víctimas de abusos deshonestos por parte de los funcionarios de prisiones, lo que incluía violaciones, agresiones sexuales y atentados contra el pudor.

-En abril de 1994, 11 funcionarios de prisiones de un centro penitenciario de Mississippi fueron acusados de haber golpeado a un recluso que había huido y se encontraba esposado después de haber sido capturado de nuevo. El recluso fue pateado repetidas veces, arrojado a la caja de una camioneta y golpeado con pistolas en diversas ocasiones, en la cabeza, la cara y los hombros. Sufrió varios desgarros y la rotura de una arteria. Seis de los acusados se declararon culpables. Procesados los otros cinco, dos fueron condenados y tres absueltos.

-En mayo de 1995, un ex agente del Servicio de Inmigración y Naturalización del Centro de Servicios de Procesamiento de Krome confesó haber golpeado a un detenido. Éste había perdido el conocimiento a causa de los golpes y había sufrido varios desgarros en la cara y contusiones en el estómago. United States c. Calejo, S.D. Fla.

-En agosto de 1997, cuatro agentes de policía de Nueva York fueron acusados de haber cometido actos de brutalidad en Brooklyn contra Abner Louima, emigrante haitiano. Dos de ellos fueron acusados de haberle golpeado cuando lo conducían a la comisaría de policía después de haberlo detenido con motivo de una riña a las puertas de un club nocturno de Flatbush. Los otros dos fueron acusados de haber agredido a la víctima con un desatascador de inodoro en el aseo de la comisaría de policía. Estos dos últimos, que inicialmente fueron acusados con arreglo a la legislación del Estado sobre abusos y agresiones sexuales, fueron posteriormente procesados de conformidad con la legislación federal sobre derechos civiles, que permite la imposición de penas más graves. Todos fueron suspendidos en sus funciones. Hasta la fecha, uno de los agentes ha confesado haber golpeado y sodomizado a Louima y otro ha sido declarado cómplice de los delitos de sodomía y violación de los derechos humanos. Otros dos agentes están a la espera de ser juzgados por obstrucción de la justicia.

-En mayo de 1991, varios agentes del Departamento de Policía de Los Angeles fueron filmados en vídeo mientras golpeaban a un motorista, Rodney King, detenido por una infracción de tráfico y que al parecer se resistía a la detención. Numerosas personas dijeron que el incidente constituye una muestra del recurso excesivo al uso de la fuerza por parte de la policía contra ciudadanos negros y latinos. Tras haber sido absueltos cuatro oficiales en un tribunal de un condado de Los Angeles de los delitos que se les imputaban con arreglo a la legislación del Estado, dos de ellos fueron declarados culpables en un proceso federal por haber violado los derechos civiles de la víctima. Además, un tribunal concedió a ésta una indemnización por daños y perjuicios.

-En abril de 1997 un tribunal federal de distrito registró una transacción judicial entre los Estados Unidos y el municipio de Pittsburgh y la jefatura de policía de dicha ciudad, resolución en la que los Estados Unidos retiraban las denuncias que habían interpuesto por considerar que la jefatura de policía había recurrido a métodos o prácticas de utilización excesiva de la fuerza y llevado a cabo registros e incautaciones ilícitos. En la resolución se ordenaba a la jefatura de policía que emprendiera profundas reformas en materia de supervisión, formación y disciplina de la policía, así como en lo concerniente a la manera en que se investigaban las denuncias públicas de conducta ilícita por parte de la policía.

-En septiembre de 1997 se registró una transacción judicial similar entre el Gobierno Federal y el ayuntamiento de Steubenville (Ohio), y el Departamento de Policía de dicha población, resolución en que se retiraban las denuncias que se habían interpuesto por considerar que el Departamento de Policía había recurrido a métodos o prácticas de utilización excesiva de la fuerza y llevado a cabo registros e incautaciones ilícitos.

-En junio de 1996 los Estados Unidos concertaron un acuerdo de transacción con la parroquia de Iberia, del Departamento del Sheriff de Luisiana, acuerdo en el que se ordenaba al Departamento que dejara de recurrir a técnicas inhumanas para restringir la libertad de los detenidos.

-Los reclusos del Departamento del Centro Penitenciario de Occoquan, en el Distrito de Columbus, centro que forma parte del penal de Lorton, emprendieron una acción judicial mancomunada ante un tribunal federal contra las condiciones de su reclusión. Tras la celebración de un juicio en 1989, el tribunal se pronunció en favor de los reclusos y consideró que el penal estaba insuficientemente dotado de personal, lo que resultaba peligroso. En diciembre de 1995 la situación empeoró, lo que dio lugar a que un tribunal considerara, además, que el sistema disciplinario del penal era "anormal", que estaban muy extendidos el uso indebido de drogas y la posesión de armas, que se ejercía violencia contra los funcionarios y los reclusos y que se daban otras circunstancias que exigían el nombramiento de funcionarios especialmente designados para hacer frente a la situación imperante de "violencia y represión de los reclusos".

-En julio de 1998 el Departamento de Justicia notificó al municipio de Columbus (Ohio), que tenía previsto interponer una acción civil por considerar que la policía de dicha ciudad recurría a métodos o prácticas consistentes en el uso excesivo de la fuerza, detenciones ilegales y registros e incautaciones ilícitos. En la actualidad, el Departamento y el municipio están llevando a cabo negociaciones para lograr una transacción previa al juicio. Asimismo, en abril de 1999 el Departamento de Justicia notificó al Estado de Nueva Jersey que tenía el propósito de interponer una acción civil por considerar que varios agentes de la policía del Estado recurrían a métodos o prácticas consistentes en pedir de forma discriminatoria la documentación a algunos conductores. Actualmente el Departamento y el Estado mantienen negociaciones para lograr una transacción previa al juicio.

-En marzo de 1998 los Estados Unidos concertaron un acuerdo general con el Estado de Georgia por el que se ponía fin a la investigación por parte de los Estados Unidos de las condiciones ilícitas de internamiento en 31 centros para menores existentes en ese Estado. Según el acuerdo, el Estado de Georgia había de formular y aplicar planes correctivos en numerosas esferas, entre ellos la protección de la integridad física y la atención de salud, incluida la salud mental. Paralelamente, en diciembre de 1997 los Estados Unidos convinieron con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en que se dictara una resolución en transacción judicial por la que se ponía fin a la acción interpuesta por los Estados Unidos contra las condiciones de internamiento en 20 centros para menores existentes en Puerto Rico. En noviembre de 1998 los Estados Unidos interpusieron una demanda contra el Estado de Luisiana en relación con cuatro centros de reclusión de menores de ese Estado, tras lo cual se han concertado con dicho Estado acuerdos provisionales y parciales.

-En los últimos años los Estados Unidos concertaron acuerdo para que se dictaran resoluciones en transacción judicial y acuerdos ordinarios de transacción con objeto de que se adoptaran medidas para poner remedio a las malas condiciones existentes en otras numerosas cárceles y presidios del país, incluida una prisión de hombres del Estado de Montana; centros penitenciarios en el Territorio de Guam y el Commonwealth de las Islas Marianas septentrionales; y cárceles del Condado de Maricopa (Phoenix) y el Condado de Gila (Arizona), así como del Condado de Clay y el Condado de Dooly (Georgia).

D. Los tratados y el sistema judicial de los Estados Unidos

54.Además de la Convención contra la Tortura, los Estados Unidos son partes en numerosos tratados relativos a la protección de los derechos humanos. En 1992 los Estados Unidos se adhirieron al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 7 se establece la protección básica de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por otra parte, los Estados Unidos han ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y han firmado la Convención para la eliminación de todas las formas de eliminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.

55.Con arreglo al artículo VI, cl. 2 de la Constitución de los Estados Unidos, los tratados debidamente ratificados pasan a formar parte de las leyes supremas del país, en pie de igualdad con las leyes federales en vigor. En consecuencia, sustituyen a las leyes estatales y generales anteriormente aprobadas y pueden ser sustituidas a su vez por leyes federales aprobadas después, en la medida en que exista alguna incompatibilidad. Cuando afectan a cuestiones que anteriormente eran de la competencia de los gobiernos estatales y locales, pueden servir también para "federalizar" la cuestión, lo que afecta la asignación de facultades entre los Estados y el Gobierno central.

56.En la práctica de los Estados Unidos, las disposiciones de un tratado pueden ser consideradas "no inmediatamente ejecutivas", en cuyo caso no pueden ampararse en ellas los particulares que litigan. Únicamente los tratados denominados "inmediatamente ejecutivos" pueden ser aplicados directamente por los jueces cuando los hacen valer los particulares y no existe ninguna ley para su ejecución. Esa distinción dimana de la interpretación hecha por el Tribunal Supremo del artículo VI, cl. 2 de la Constitución. Véase Foster c. Neilson, 27 Pet. 253, 314 (1829). Esta distinción es únicamente de derecho interno. En ambos casos, el tratado sigue siendo vinculante para los Estados Unidos con arreglo al derecho internacional.

57.Aun cuando un tratado no sea "inmediatamente ejecutivo", los tribunales pueden tener en cuenta las obligaciones que de él dimana para los Estados Unidos en un determinado caso y basarse en sus principios y objetivos, así como en las razones sustantivas que se manifestaron para ratificarlo. Véase, por ejemplo, Sale c. Haitian Centers Council, 509 U.S. 155 (1994).

58.En general, cuando es necesario para cumplir las obligaciones que les impone un tratado y, en particular, cuando la legislación interna ha de ajustarse a lo dispuesto en el tratado, los Estados Unidos recurren al procedimiento interno de promulgar leyes de ejecución. Tal es el caso de la Convención contra el Genocidio (cuya legislación de ejecución está codificada en 18 U.S.C. §§ 1091-93). Generalmente los Estados Unidos no consideran necesario aprobar leyes de ejecución cuando el derecho interno cumple ya suficientemente los requisitos del correspondiente tratado y permite que los Estados Unidos atiendan a sus obligaciones internacionales.

59.Como ya se ha indicado, en el caso de la Convención contra la Tortura se aprobó legislación de ejecución respecto de las obligaciones impuestas por el artículo 5 en lo concerniente a la jurisdicción sobre los actos extraterritoriales de tortura cometidos por ciudadanos estadounidenses y por otras personas a las que los Estados Unidos no extraditan pese a "encontrarse" en su territorio. Además, las obligaciones del artículo 3 ("no expulsión") han sido aplicadas con eficacia en el marco de las normas y los procedimientos administrativos federales. Véase 22 C.F.R. Partes 3, 103, 208, 235, 238, 240, 241 y 253, reeditado en 64 Federal Register 33, en las páginas 8478 a 8496 (19 de febrero de 1999) (normas del Servicio de Inmigración y Naturalización); 22 C.F.R. Parte 95, reeditado en 64 Federal Register 38, en las páginas 9435 a 9437 (26 de febrero de 1999) (Departamento de Legislación Estatal).

60.Declaración no inmediatamente ejecutiva. No obstante, y en términos más generales, los Estados Unidos consideraron que la legislación vigente era adecuada para atender a las obligaciones que les imponía la Convención y resolvieron que no procedía adoptar nuevas medidas a nivel federal ni "federalizar" los medios existentes de protección a nivel estatal mediante la promulgación de legislación general. Por ello, en su instrumento de ratificación, los Estados Unidos declararon que las disposiciones sustantivas de la Convención (arts. 1 a 16) no eran "inmediatamente ejecutivas". Así pues, desde el punto de vista de la legislación interna, el tratado por sí mismo no reconoce a los particulares el derecho a exigir ante los tribunales que se cumplan sus disposiciones. No obstante, esa declaración no limita ni restringe en modo alguno las obligaciones internacionales que incumben a los Estados Unidos con arreglo a la Convención.

61.Remisión a la Convención por los tribunales. La Convención contra la Tortura ha sido mencionada y utilizada como base en algunas actuaciones judiciales de ámbito federal, incluidos, entre otros, los siguientes fallos: Xuncax c. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (C. Mass. 1995) (acción judicial emprendida por guatemaltecos expatriados contra el ex ministro de Defensa de Guatemala con arreglo a la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros y la Ley de protección de las víctimas de la tortura); Kadic c. Karazdic, 70 F.3d 232 (2d Cir. 1995) (acción emprendida por bosnios contra el autoproclamado Presidente de Bosnia y Herzegovina por tortura, genocidio y otros crímenes, con arreglo a la Ley de protección de las víctimas de la tortura y la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros; Siderman de Blake c. Republic of Argentina, 965 F.2d 699 (9th Cir. 1992) (acción emprendida por una familia argentina contra el Gobierno de la Argentina por tortura); In Re Estate of Ferdinand E. Marcos, 25 F.3rd 1467 (9th Cir. 1994), véase también 94 F.3d 539 Cir. 1996) (acción emprendida con arreglo a la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, contra el ex Presidente Marcos de Filipinas por torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes) ; Hilao c. Estate of Ferdinand Marcos, 103 F.3d 767 (9th Cir. 1996) (acción emprendida también contra el ex Presidente Marcos con arreglo a la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros); In Re Extradition of John Cheung, 968 F. Supp. 791 (D. Conn. 1997) (aplicación de la disposición de no devolución de la Convención contra la Tortura a una solicitud de extradición de Hong Kong). Véase también U.S. c. Ekwunoh, 888 F. Supp. 369 (E.D.N.Y. 1994).

62.Varios tribunales federales también han reconocido que el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es una norma aceptada de derecho internacional consuetudinario. Véase Abebe‑Jira c. Negero, 72 F.3d 844 (11th Cir. 1996), cert. denied, 519 U.S. 830, 117 S.Ct. 961 (1996); Najarro de Sánchez c. Banco Central de Nicaragua, 770 F.2d 1385 (5th Circ. 1985); Paul c. Avril, 901 F. Supp. 330 (S. D. Fla. 1994); Xuncax c. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995).

63.En muchas de esas causas, los tribunales estadounidenses se basaron en la Convención para determinar si existía una norma de derecho internacional consuetudinario que prohibiese la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Aunque la Convención no es inmediatamente ejecutiva, esos tribunales consideraron que era una muestra del acuerdo general entre los Estados de que dichas prácticas eran ilícitas. Así pues, la Convención ha desempeñado un papel importante en el desarrollo del derecho internacional sobre derechos humanos en el marco de los tribunales estadounidenses.

E. Información y publicidad

64.En general, la población de los Estados Unidos tiene plena conciencia de sus derechos y los defiende. En todos los niveles de enseñanza se imparte amplia formación teórica y práctica sobre los derechos civiles y políticos, lo que incluye la prohibición y prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El alcance, el significado y el ejercicio de los derechos individuales son objeto de una constante atención en los medios de comunicación, son debatidos abierta y enérgicamente por los partidos políticos en los órganos legislativos y se defienden en todas las instancias judiciales.

65.En los Estados Unidos cualquier persona interesada puede disponer fácilmente de información gratuita sobre los tratados de derechos humanos. El requisito constitucional de que el Senado dé su consejo y aprobación a la ratificación de todos los tratados permite que exista una constancia pública de su examen, que normalmente comprende la comunicación oficial del tratado por el Presidente al Senado, las actas de la audiencia pública de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado y el informe de la Comisión al pleno del Senado, juntamente con las medidas adoptadas por éste. Por otra parte, los textos de todos los tratados de derechos humanos, con independencia de que los hayan o no ratificado los Estados Unidos, pueden obtenerse fácilmente también de diversas fuentes.

66.En el caso de la Convención contra la Tortura, también se han publicado las actas de su examen en varios documentos, incluidos, entre otros, el mensaje del Presidente por el que transmite la Convención al Senado, de fecha 20 de mayo de 1988 (Sen. Treaty Doc. 100‑20); las actas impresas de las audiencias de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, de fecha 30 de enero de 1990 (S. Hrg. 101‑718); el informe y la recomendación de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, de fecha 30 de agosto de 1990 (Exec. Report 101‑30); y las actas del debate en el Senado de 27 de octubre de 1990, publicadas en Cong. Rec. S14486 (daily ed.).

67.En la audiencia que se celebra en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, los representantes de varias organizaciones internacionales de derechos humanos, así como diversos especialistas y profesionales del derecho, comparecieron para testificar o presentaron observaciones escritas con el fin de que las examinara la Comisión y las incluyera en sus actas oficiales. El Gobierno estaba representado por los Departamentos de Justicia y de Estado.

68.Como parte del programa encaminado a despertar una mayor conciencia entre la opinión pública acerca de las obligaciones en materia de derechos humanos en todo el país, el presente informe se publica y se pone a disposición del público por conducto de la Editorial del Gobierno y la red de bibliotecas depositarias. Además del informe y la Convención, se están distribuyendo ampliamente entre los órganos del poder ejecutivo de los Estados Unidos y las autoridades judiciales federales, así como entre los funcionarios estatales pertinentes, los colegios de abogados estatales y locales y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Por otra parte, el presente informe se incluirá en la página de la Web del Departamento de Estado (<http://www.state.gov>).

69.Se han enviado asimismo ejemplares de la Convención a los fiscales generales de los 50 Estados y de más entidades constitutivas de los Estados Unidos, pidiéndoles que los distribuyan entre los funcionarios locales de sus respectivas jurisdicciones.

F. Factores que afectan a la aplicación

70.El Gobierno de los Estados Unidos reconoce las constantes denuncias de tipos específicos de abusos y malos tratos en casos particulares, la existencia de motivos de preocupación en el contexto del régimen de justicia penal y los obstáculos que impiden lograr plenamente las metas y objetivos de la Convención. Estos factores comprenden denuncias y casos (y a veces incluso modalidades o prácticas) de:

-maltrato, brutalidad y uso innecesario o excesivo de la fuerza por parte de la policía, en particular uso indebido de dispositivos y técnicas como gases lacrimógenos y pulverizadores químicos (de pimienta), pistolas de descarga eléctrica o pistolas paralizantes, cinturones eléctricos, perros policía, esposas y grilletes;

-prejuicios raciales y discriminación contra miembros de las minorías, como se refleja, entre otras cosas, en las disparidades estadísticas en los casos (así como en las denuncias) de hostigamiento y malos tratos;

-agresión sexual y abusos deshonestos de reclusos por funcionarios penitenciarios y otros reclusos;

-malos tratos y discriminación contra detenidos, incluida la insuficiencia de cuidados médicos, especialmente en el caso de detenidos que sufren enfermedades mentales o que son VIH positivos;

-falta de rendición de cuentas por la policía, en particular falta de sanciones disciplinarias, enjuiciamiento y castigo por mala conducta policial;

-hacinamiento en las cárceles;

-condiciones excesivamente duras y procedimientos innecesariamente estrictos en los establecimientos de "supermáxima" seguridad para reclusos violentos, incluida la reclusión ilícita en tales instalaciones;

-internamiento de menores en centros correccionales abusivos o que no cumplen con los debidos requisitos;

-financiación insuficiente de organismos públicos, incluidos los establecimientos penitenciarios.

71.El Gobierno de los Estados Unidos es consciente de estas dificultades y está procurando superarlas. Al mismo tiempo, estima que, en general, los organismos del país encargados de hacer cumplir la ley y los establecimientos penitenciarios fijan y mantienen elevadas normas de conducta para sus funcionarios y para el trato de las personas detenidas. Entre los elementos que promueven el cumplimiento de las normas de la Convención cabe citar una fuerte orientación política y medidas de aplicación por parte del Gobierno Federal, actividades de promoción e investigación independientes por grupos y organizaciones no gubernamentales competentes y la existencia de recursos administrativos y judiciales efectivos para las personas que consideran que han sido víctimas de abusos o excesos.

G.Datos estadísticos

72.En los Estados Unidos no existe una recopilación general de las estadísticas nacionales sobre las denuncias o quejas por tortura, uso excesivo de la fuerza por parte de la policía o formas más leves de maltrato por funcionarios, ni tampoco un registro centralizado de las personas detenidas o presas, los procesos entablados, los juicios celebrados, las penas impuestas o las indemnizaciones obtenidas por tales violaciones. La razón radica principalmente en la dispersión de la autoridad de justicia en materia penal.

73.Reconociendo la falta de información fidedigna sobre los incidentes de uso excesivo de la fuerza por la policía, el Congreso de los Estados Unidos ha encargado al Fiscal General que reúna tales datos y los presente en un informe anual (véase § 210402, Título XXI, Subtítulo D, Ley de lucha contra los delitos violentos y aplicación de la Ley de 1994, Pub. L. Nº 103-322). Bajo la dirección del Fiscal General, la Oficina de Estadísticas Judiciales (organismo de la Oficina de Programas Judiciales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos) y el Instituto Nacional de Justicia proceden conjuntamente a la labor de recogida de los datos nacionales sobre el uso de la fuerza por la policía. Su primer informe, titulado "Recopilación de datos nacionales sobre el uso de la fuerza por la policía", se publicó en abril de 1996 y resume la labor hecha anteriormente en la materia.

74.Otras fuentes de información estadística a nivel federal son: 1) el informe anual de la Oficina Federal de Investigación, titulado "La delincuencia en los Estados Unidos"; 2) el Programa de Información Uniforme sobre la Delincuencia, de la Oficina Federal de Investigación, que reúne los datos proporcionados por unos 16.000 organismos encargados de hacer cumplir la ley de todo el país; 3) el Estudio Nacional sobre las Víctimas de Delitos, del Departamento de Justicia; y 4) el Informe anual de la Comisión Estadounidense de Libertad Condicional.

75.En los planos estatal y local es aún más difícil obtener esta información. En cada Estado hay un centro u oficina de registros de información uniforme sobre la delincuencia o de datos sobre la justicia penal que proporciona información al Gobierno nacional. Otros recursos disponibles son los del Centro Nacional de Tribunales Estatales.

76.Los datos siguientes, al igual que las demás estadísticas que figuran en el presente informe, provienen principalmente de fuentes oficiales del Gobierno Federal de libre acceso al público, en particular las distintas publicaciones de la Oficina del Censo y de la Oficina de Estadísticas Judiciales del Departamento de Justicia.

77.Población. A mediados de 1997 la población total de los Estados Unidos se estimaba en 267 millones de habitantes. De ese total, 33,8 millones (el 13%) se autoidentificaban como negros, 2,3 millones (el 1%) como indígenas americanos, esquimales o aleutianos; y 10 millones (el 4%) como de origen asiático o de las islas del Pacífico. Unos 29 millones (el 11%) eran de origen hispánico y cerca de 25,8 millones (el 9,7%) habían nacido en el extranjero, de éstos, el 27% en México. Otros países de origen eran principalmente Filipinas, China (incluido Hong Kong), Cuba, la India, Viet Nam, El Salvador, Canadá, la República de Corea, Alemania y la República Dominicana. En California, aproximadamente uno de cada cuatro residentes había nacido en el extranjero. Otros Estados con una gran población de nacidos en el extranjero son Nueva York, Florida, Nueva Jersey y Texas. Aproximadamente uno de cada cuatro residentes nacidos en el extranjero se ha naturalizado ciudadano de los Estados Unidos.

78.Población penitenciaria. La Oficina de Estadísticas Judiciales estima que al mes de julio de 1999 estaban encarcelados en los Estados Unidos cerca de 1,7 millones de adultos, de los que un poco más de dos tercios se encontraban en establecimientos federales o estatales y el resto en cárceles locales. La población de las prisiones federales se estimaba en 129.678 reclusos, de los que 117.331 se encontraban en establecimientos administrados por la Oficina de Prisiones y 12.347 en instituciones de propiedad privada contratadas, incluidos centros correccionales comunitarios o centros de reinserción social. La población de las prisiones estatales se estimaba en más de 1,1 millones de personas. Unos 637.000 reclusos se encontraban en cárceles locales o bajo control penitenciario.

79.Los Estados Unidos tienen actualmente la mayor población penitenciaria del mundo y el índice de encarcelamiento más elevado. Este índice era de 436 presos condenados por cada 100.000 habitantes. A mediados de 1997, 1 de cada 155 habitantes de los Estados Unidos estaba encarcelado.

80.En promedio la población encarcelada ha aumentado el 6,5% desde 1990. En las prisiones federales el ritmo de crecimiento de la población condenada ha sido superior al registrado en las prisiones de los Estados. A mediados de 1995 los 1.500 establecimientos penitenciarios para adultos de la nación tenían una capacidad de 976.000 camas.

81.Se estima que las prisiones estatales están funcionando actualmente con un número de reclusos que supera entre el 16 y el 24% su capacidad normal y que en el sistema penitenciario federal la cifra correspondiente es del 19%. Las autoridades estatales y federales construyeron 213 nuevas cárceles de 1990 a 1995, lo que representa un aumento del 17% de los establecimientos penitenciarios y unas 280.000  camas adicionales. Más del 50% de las cárceles de la nación se construyeron hace menos de 20 años.

82.Entre las razones del continuo aumento de personas encarceladas figuran: el creciente número de detenciones, especialmente por agresión, delitos de drogas e infracciones a la legislación sobre armas de fuego; el creciente número de condenas por delitos graves en los tribunales estatales y federales (un 5% más en 1994 en comparación con 1990); un período de cumplimiento de la pena más prolongado (en relación con la duración de la pena impuesta); y la aprobación de leyes más estrictas para los reincidentes (delincuentes habituales).

83.En 1994 la pena de prisión media impuesta por los tribunales estatales era de seis años y la impuesta por los tribunales federales de seis años y seis meses. Sin embargo, la mayoría de los reclusos de las prisiones federales (cerca del 60%) está constituida por delincuentes que han infringido la legislación sobre estupefacientes y que en promedio cumplen tres años más que los reclusos de las prisiones estatales porque las leyes federales en la materia imponen penas más graves. Cerca del 47% de los reclusos de las prisiones estatales expían penas por delitos de violencia. Según una encuesta de 1993, el porcentaje de los reclusos que cumplían o habían cumplido una pena por delito violento ascendía al 27% en las prisiones federales y al 61% en las estatales. Aproximadamente el 12% de los reclusos de las prisiones federales y el 16% de los de las prisiones estatales estaban armados cuando cometieron los delitos por los que fueron condenados.

84.En 1994 hubo aproximadamente 14,6 millones de detenciones por delitos de infracción de la legislación penal distintos de las infracciones de tráfico, en la mayoría de los casos por hurto o robo. El índice correspondiente fue de 5.715 detenciones por cada 100.000 habitantes.

85.Al mismo tiempo, en los últimos años el número total de delitos ha disminuido, según los registros uniformes sobre la delincuencia elaborados por la Oficina Federal de Investigación. Los delitos violentos (por ejemplo, violación, homicidio, robo con violencia y agresión con agravantes) disminuyeron de 3,5 millones en 1992 a 3,3 millones en 1995.

86.A nivel nacional, los negros no hispanos constituían alrededor del 44% de la población penitenciaria, los blancos no hispanos el 40%, los hispanos el 15% y otros (personas de origen asiático de las islas del Pacífico, indígenas americanos e indígenas de Alaska) del 1 al 2%. Entre los reclusos de las prisiones federales, la proporción de negros no hispanos ascendía aproximadamente al 38% y la de hispanos al 30%. En lo que respecta a toda la población residente en los Estados Unidos, los hombres negros no hispanos tienen estadísticamente dos veces más probabilidades de estar encarcelados que los hispanos y siete veces más que los blancos no hispanos.

87.Al mes de julio de 1999, el 7,5% de las personas recluidas en las prisiones federales eran mujeres. En las cárceles locales, los hombres constituyen aproximadamente el 90% de los presos. Si bien la proporción de hombres encarcelados es 16 veces superior a la de mujeres, el número de mujeres privadas de libertad está aumentando a un ritmo mayor que el de los hombres.

88.Los delincuentes juveniles (definidos en la legislación de los Estados en general como personas de menos de 18años) están sometidos por lo común al régimen separado de justicia de menores. La mayoría se encuentra en centros correccionales o reformatorios específicamente creados y mantenidos para ellos. A veces los menores acusados o condenados por actos que constituyen delito caso de ser cometidos por adultos son recluidos en las cárceles locales, donde por lo general están separados visual y acústicamente de la población general del establecimiento. En el caso de ciertos delitos especialmente graves, los menores pueden ser acusados y procesados como adultos. Aunque el número total de detenciones de menores por delitos violentos sigue disminuyendo, en 1996 los delincuentes juveniles aún representaban el 19% del total de detenidos (entre otras cosas, por delitos de homicidio, violación con uso de la fuerza, robo con violencia y agresión con agravantes).

89.Malos tratos y brutalidad. La ausencia de datos nacionales fidedignos impide contar con una descripción estadística exacta de la frecuencia con que se producen incidentes de malos tratos y brutalidades por agentes de la ley. Sin embargo, en el sistema penitenciario federal las quejas de los reclusos a este respecto no son numerosas. Del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 hubo 2.147 denuncias de mala conducta del personal relativas a malos tratos, insultos, vejaciones morales o emocionales, agresión sexual o uso excesivo de la fuerza. De ese total, 117 fueron admitidas (el 5,4%) y 384 estaban pendientes de investigación. Los casos cerrados durante el ejercicio económico de 1998 comprendían denuncias de malos tratos a reclusos contra 425 funcionarios. Se admitieron administrativamente denuncias de malos tratos a reclusos contra 13 (el 3,1%) de estas personas. Ninguno de los funcionarios involucrados fue condenado por infracción a la legislación penal.

90.Asimismo, durante el ejercicio económico de 1998 se admitieron denuncias de abusos deshonestos de reclusos contra un total de 24 empleados de instituciones dependientes de la Oficina de Prisiones o contratados por ésta. En total 16 funcionarios fueron condenados por infracciones penales. Veintitrés de los 24 empleados renunciaron o fueron despedidos. Se prohibió a un empleado de una institución contratado que estaba implicado en una relación con una persona que había estado recluida en dicha institución, trabajar con reclusos de las prisiones federales y fue asignado a otras tareas.

91.Las denuncias más frecuentes se refieren a malos tratos, insultos, vejaciones morales o emocionales, agresión sexual y uso excesivo de la fuerza. La mayoría de las quejas se refieren a abusos cometidos por otros reclusos y no por guardias u otros miembros del personal penitenciario.

92.En los últimos decenios la tasa de mortalidad entre la población penitenciaria ha disminuido considerablemente. En 1995 era de 311 muertes por cada 100.000 reclusos en las prisiones estatales. La mayoría de esas muertes (156 por 100.000) se debieron a enfermedades o a causas naturales distintas del SIDA (que era la causa de otras 100 por 100.000). La tasa de suicidios era de 16 por cada 100.000 reclusos. En 1998, la tasa de mortalidad en las prisiones federales era de 231 muertes por cada 100.000 reclusos, y la de suicidios de 11 por cada 100.000. En los últimos cinco años la tasa media de suicidios ha sido de 13 por cada 100.000 reclusos.

93.A fines de 1995, las autoridades penitenciarias declararon que el 2,3% de todos los reclusos de las prisiones, estatales y federales, estaban infectados por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). Esta tasa era del 2,4% en las prisiones estatales y de aproximadamente el 1% en las federales.

II. CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS

Artículos 1 y 2 - Definición y prohibición

A. Definición de tortura

94.Interpretación de los Estados Unidos. A fin de aclarar el significado del término "tortura" y determinar el ámbito de aplicación de la Convención con la mayor precisión requerida en su legislación interna, los Estados Unidos condicionaron su ratificación a varios entendimientos en lo que respecta al artículo 1. Su texto íntegro, que figura en el anexo I, establece esencialmente lo siguiente.

95.Los dolores y sufrimientos "mentales" infligidos intencionalmente se incluyen de manera apropiada en la definición de "tortura" para reflejar el creciente y deplorable empleo por los Estados de diversas formas de tortura y malos tratos psicológicos, como los simulacros de ejecución, la privación sensorial, el uso de drogas y el internamiento en hospitales psiquiátricos. Sin embargo, como se reconoce en todos los regímenes jurídicos, la evaluación del dolor y el sufrimiento mental puede ser una empresa muy subjetiva. Preocupaba a la comunidad de expertos en justicia penal de los Estados Unidos el hecho de que a este respecto la definición dada en la Convención lamentablemente careciera de precisión requerida constitucionalmente para definir los delitos. A fin de obtener la claridad necesaria a los efectos de su legislación interna, los Estados Unidos condicionaron su ratificación al entendimiento de que, para que un acto constituya tortura, debe tener específicamente por objeto infligir graves dolores o sufrimientos físicos o mentales, y de que esos dolores o sufrimientos mentales se refieren a un daño mental prolongado causado por o resultante de: 1) la aplicación deliberada o la amenaza de aplicación de graves dolores o sufrimientos físicos; 2) la administración o aplicación o la amenaza de administración o aplicación de sustancias que modifiquen el estado mental o de otros procedimientos calculados para perturbar profundamente los sentidos o la personalidad;  3) la amenaza de muerte inminente; o 4) la amenaza de que otra persona será inminentemente objeto de muerte o de graves dolores o sufrimientos físicos o la administración o aplicación de sustancias que modifiquen el estado mental o de otros procedimientos calculados para perturbar profundamente los sentidos o la personalidad.

96.Por razones similares de claridad y especificidad, la adhesión de los Estados Unidos se condicionó al entendimiento de que la definición de "tortura" que figura en el artículo 1 se aplica "únicamente a los actos dirigidos contra las personas que están bajo la custodia o el control físico del infractor", a fin de aclarar la relación de la Convención con las operaciones normales de carácter militar y de aplicación de la ley.

97.Otro entendimiento tenía por objeto dejar en claro que el término "sanciones", en el artículo 1, comprende las impuestas judicialmente y las demás medidas de aplicación de la ley autorizadas por la legislación de los Estados Unidos o la interpretación judicial de esa legislación. No obstante, como se señaló explícitamente en ese entendimiento, un Estado Parte no podría, mediante la imposición de "sanciones internas oficiales" legales, frustrar el objeto y propósito de la Convención de prohibir la tortura.

98.Los Estados Unidos declararon además su opinión de que el término "aquiescencia" empleado en el artículo 1 supone que el "funcionario público, con anterioridad a la actividad que constituya la tortura, tenga conciencia de tal actividad e incumpla seguidamente su responsabilidad legal de intervenir para impedir tal actividad". La finalidad de esta condición era dejar en claro que tanto el conocimiento efectivo como la "ceguera deliberada" entran en la definición del término "aquiescencia" en el artículo 1.

99.Por último, a para evitar que la Convención se aplique indebidamente a las acciones legítimas de aplicación de la ley, los Estados Unidos declararon su entendimiento de que el incumplimiento de las normas procesales aplicables (como las advertencias según la norma Miranda, mencionadas supra) no constituye per se "tortura".

B. Prohibición de la tortura

100.Todo acto de tortura en el sentido de la Convención es ilegal conforme a la legislación federal y estatal vigente y toda persona que cometa un acto de ese tipo está sujeta a las sanciones penales especificadas en las leyes aplicables. De hecho, se entablan los correspondientes procesos en las circunstancias apropiadas. La tortura no puede justificarse por circunstancias excepcionales ni puede excusarse alegando órdenes de un funcionario superior.

101.La legislación de los Estados Unidos reconoce y protege el derecho fundamental de todo individuo a la vida, la libertad y la inviolabilidad de su persona. Cada régimen de derecho penal en los Estados Unidos prohíbe clara y categóricamente los actos de violencia contra la persona, ya se trate de violencia física o mental, que constituyan un acto de tortura en el sentido de la Convención. Tales actos pueden perseguirse judicialmente por ejemplo, como delitos de agresión, lesiones o mutilación en los casos de lesiones corporales; como homicidio, asesinato u homicidio no premeditado en caso de muerte; como rapto, privación ilegal de la libertad o secuestro en caso de detención ilegal; como violación sexual, sodomía o abusos deshonestos; o como parte de una tentativa o una conspiración, un acto de extorsión o una violación penal de los derechos civiles de un individuo. Si bien la denominación jurídica específica y las definiciones varían según la jurisdicción, está claro que cualquier acto de tortura en el sentido de la Convención sería de hecho perseguible como violación penal en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos.

102.En algunas jurisdicciones, las leyes estales reconocen actualmente un delito específico de "asesinato por tortura" como delito tipificado de homicidio premeditado ("homicidio intencional") consistente en infligir voluntaria, deliberada y premeditadamente dolores y sufrimientos y sancionado con penas especialmente severas ("intención dolosa"). Véase, por ejemplo, Idaho I.C.§§ 18-4001 y 18-4003; Nevada N.R.S. § 200.033; New York Penal § 125.27; South Carolina Code 1976 § 16-3-20; Tennessee T.C.A. § 39-13-204. Sin embargo, en algunas jurisdicciones estatales o locales la "tortura" constituye en sí un delito separado. Véase el Código Penal de California, título 8 § 206 (prohibición de la tortura); Conn. G.S.A. § 53-20 (ensañamiento); Alabama Stats. § 13A-6-65.1 ("torturas sexuales" como delito grave de clase A).

103.La Octava Enmienda. La Octava Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, que prohíbe "los castigos crueles e inusitados", ofrece probablemente la protección más firme y clara contra la tortura.

104.Esta prohibición es aplicable directamente a las acciones del Gobierno Federal y, en virtud de la Decimocuarta Enmienda, a las acciones de los Estados y las localidades. Robinson c. California, 370 U.S. 660 (1962). Comprende los castigos incivilizados o inhumanos, los castigos incompatibles con la dignidad humana y los castigos que llevan aparejados sufrimientos físicos excesivos. Furman c. Georgia, 408 U.S. 238 (1972). Abarca los castigos que, si bien no son físicamente "bárbaros", suponen la imposición innecesaria e injustificable de sufrimientos o son "burdamente desproporcionados" a la gravedad del delito. Por lo tanto, incluye los castigos que carecen totalmente de justificación criminológica (Rhodes c. Chapman, 452 U.S. 337 (1981)), así como el trabajo penitenciario que obliga a los reclusos a realizar esfuerzos físicos superiores a sus posibilidades que pone en peligro sus vidas o provoca sufrimientos indebidos (Ray c. Mabry, 556 F. 2d 881 (8th Cir. 1977)). La legislación federal ya no permite imponer como sanción penal "trabajos forzados", habiéndose considerado hace muchos años ya que esta obligación constituye un castigo excesivo y burdamente desproporcionado (Weems c. Estados Unidos, 217 U.S. 349 (1910)).

105.En su calidad de guardias de un gran número de delincuentes condenados, muchos de los cuales son individuos peligrosos, los funcionarios de prisiones pueden hacer un uso razonable de la fuerza para su legítima defensa, la defensa de terceros, la aplicación del reglamento penitenciario y la prevención de fugas y delitos. Sin embargo, la Octava Enmienda prohíbe a los funcionarios públicos infligir deliberadamente sufrimientos a los reclusos, de manera injustificable y gratuita, como por ejemplo palizas. En el caso Hudson c. McMillian, 503 U.S. 1 (1992), funcionarios de la prisión habían esposado, encadenado y golpeado a un recluso después de una discusión; el interno había sufrido contusiones, hinchazones, se le habían movido los dientes y se le había roto la dentadura postiza. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideró que ese maltrato constituía un uso excesivo de la fuerza en violación de la Octava Enmienda, aunque las lesiones sufridas por el recluso no fuesen de gravedad. El Tribunal también declaró culpable a un supervisor que había observado la paliza sin participar en ella, porque debería haber intervenido para proteger a la víctima. En Inmates of Attica Correctional Facility c. Rockefeller, 453 F.2d 12 (2d Cir. 1971), se consideró que los funcionarios de la prisión, sin mediar provocación, habían cometido actos brutales cuando recuperaron el control de la prisión después de una revuelta sangrienta de los internos. Un tribunal federal de apelación ordenó que los funcionarios estatales no volvieran a cometer actos brutales y de tortura.

106.También se ha interpretado la Octava Enmienda en el sentido de que se aplica a: 1) las condiciones inadecuadas de detención resultantes de la "indiferencia deliberada de un funcionario ante necesidades humanas obvias (por ejemplo, la privación continua de comida, calefacción y ejercicio físico) (Wilson c. Seiter, 501 U.S. 294 (1991)), y quizá el hacinamiento (Rhodes c. Chapman, 452 U.S. 337 (1981)); 2) el uso excesivo de la fuerza por funcionarios de prisiones, así como la falta de protección de los internos contra los ataques físicos de otros reclusos y la inadecuada capacitación o selección de los guardas (Whitley c. Albers, 475 U.S. 312 (1986)); y 3) la insuficiente prestación de atención médica, odontológica y psiquiátrica, incluida la indiferencia deliberada de un funcionario ante necesidades médicas graves de un interno que exceda de una simple negligencia médica (Estelle c. Gamble, 429 U.S. 97 (1976) y Farmer c. Brennan, 511 U.S. 825 (1993)) (la Octava Enmienda impone a los funcionarios de prisiones el deber de asegurar condiciones humanas de detención).

107.Debido a que la Octava Enmienda comprende normas sobre lo que actualmente se entiende por decoro, su interpretación sigue evolucionando. En Helling c. McKinney, 509 U.S. 25 (1992), por ejemplo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideró que los riesgos que representaba para la salud la exposición involuntaria de reclusos al humo de tabaco ambiental podían justificar una reclamación en virtud de la Octava Enmienda. Así se señaló anteriormente en DeShaney c. Winnebago County Dept. of Social Services, 489 U.S. 189, 199‑200 (1989):

Cuando el Estado detiene a una persona y la mantiene privada de libertad contra su voluntad, la Constitución le impone el deber correspondiente de asumir la responsabilidad de la seguridad y el bienestar general de esa persona… La razón de este principio es bastante sencilla: cuando el Estado mediante el ejercicio afirmativo de su poder restringe la libertad de un individuo de manera que le resulte imposible cuidarse a sí mismo, y al mismo tiempo no atiende a sus necesidades humanas básicas ‑alimentación, vestido, alojamiento, atención médica y protección razonable‑ transgrede los límites sustantivos de su actuación establecidos en la Octava Enmienda…

108.Como cuestión de técnica jurídica, la protección que ofrece la Octava Enmienda se aplica únicamente a los "castigos", es decir, al trato dado a las personas que han sido condenadas por un delito y que por lo tanto se hallan privadas de libertad bajo custodia del Gobierno. Ingraham c. Wright, 430 U.S. 651 (1977); United States c. Lovett, 328 U.S. 303 (1946).

109.Justicia militar. La Octava Enmienda se aplica con igual valor a la justicia militar. Además, el artículo 55 del Código Uniforme de Justicia Militar prohíbe específicamente los azotes o la imposición de marcas o tatuajes en el cuerpo o cualquier otro castigo cruel o inusitado. Prohíbe también el recurso a medidas de sujeción conocidas como grilletes simples o dobles, excepto con fines de seguridad. Efectivamente, el jefe que ordena ese castigo actúa fuera del ámbito de sus atribuciones y es individualmente responsable de haber causado intencionalmente un daño físico y psíquico. Además, el artículo 93 del Código Uniforme de Justicia Militar tipifica como delito el que un militar realice actos constitutivos de crueldad y malos tratos (incluido el acoso sexual) respecto de un subordinado.

110.Con arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar, una persona sólo puede ser arrestada ("detenida") cuando existen sospechas fundadas de que se ha cometido un delito y de que es ella quien lo ha cometido. En el Código también se señalan los motivos lícitos y las condiciones para imponer prisión preventiva, incluido el derecho del detenido a que se le notifique el carácter del delito imputado, a guardar silencio, a ser asistido por un abogado civil sin gastos para la administración pública, a ser asistido gratuitamente por un abogado militar y a conocer los procedimientos para recurrir contra la orden de prisión preventiva. El comandante deberá confirmar la orden de prisión preventiva en el plazo de 72 horas y un magistrado imparcial deberá examinarla pudiendo ordenar la puesta en libertad de la persona. Una vez que los cargos contra el detenido se remitan al tribunal militar, el juez militar podrá volver a examinar la justificación de la prisión preventiva.

111.El Departamento de Defensa ha adoptado la "regla común" para los seres humanos que se someten a investigaciones médicas según se informa más adelante (véase 32 C.F.R. Part 219).

112.Otras disposiciones de la Constitución. Debido a que la Octava Enmienda se aplica a "los castigos", los tribunales han examinado otras disposiciones constitucionales, en particular la protección que brinda la Cuarta Enmienda contra los registros y detenciones arbitrarias y el requisito de las debidas garantías procesales establecidas en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta, a fin de excluir la posibilidad de abusos o malos tratos a las personas detenidas en otras circunstancias. Esta protección constitucional se aplica a todos los niveles del Gobierno.

113.La Cuarta Enmienda dispone que ninguna persona será sometida a registros y detenciones arbitrarios y que no se expedirán órdenes a dicho efecto a menos que hubiere causa probable, apoyada por juramento o declaración, que designe específicamente el lugar que se haya de registrar y las personas u objetos de los cuales haya que apoderarse.

114.La Decimocuarta Enmienda dispone que ningún Estado privará a ninguna persona de la vida, libertad o bienes sin el debido procedimiento legal. La Quinta Enmienda se aplica al Gobierno Federal y dispone análogamente que ninguna persona será privada de la vida, libertad o bienes sin el debido procedimiento legal. El principio del debido procedimiento ofrece un grado amplio y flexible de protección contra el abuso de poder del Estado. Las cláusulas del debido procedimiento de las Enmiendas Quinta y Decimocuarta pueden aplicarse a actuaciones que técnicamente transcienden el ámbito de la Octava Enmienda, como el uso excesivo de la fuerza por agentes de la ley durante las fases de investigación o instrucción de las causas. La denegación de la puesta en libertad antes del juicio puede implicar por sí sola cuestiones sustantivas y procesales relacionadas con el debido procedimiento legal. United States c. Salerno, 481 U.S. 739 (1987).

115.Aunque la Octava Enmienda no se aplica a las personas en prisión preventiva, es decir, a las personas detenidas legalmente pero aún no declaradas culpables ni condenadas, los tribunales han considerado que esas personas gozan de la protección equivalente que brinda la Decimocuarta Enmienda con respecto a las condiciones de detención. "Los Estados no podrán imponer a las personas en régimen de prisión preventiva condiciones que violen los derechos reconocidos en la Octava Enmienda a las personas condenadas". Hamm c. DeKalb County, 774 F.2d 1567, 1573‑74 (11th Cir. 1985), cert. denied 475 U.S. 1096 (1986)). Véase asimismo Graham c. Connor, 490 U.S. 386 (1989) (la cláusula del debido procedimiento de la Decimocuarta Enmienda protege a las personas en régimen de prisión preventiva contra un uso de la fuerza que equivalga a un castigo); Bell c. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979); Ingraham c. Wright, 430 U.S. 651 (1977). En Lancaster c. Monroe County, Ala., 116 F.3d 1419 (11th  Cir.1997), un tribunal federal de apelación declaró que el nivel mínimo de atención médica debido a una persona en prisión preventiva en virtud de la Decimocuarta Enmienda es el mismo que el exigido en la Octava Enmienda para un recluso condenado.

116.La Quinta Enmienda protege el derecho de una persona a no ser obligada a declarar contra sí misma. La cláusula del debido procedimiento de la Decimocuarta Enmienda protege contra los actos ilícitos cometidos con la intención de obtener confesiones amenazando con infligir sufrimientos o malos tratos o provocar agotamiento (Adamson c. California, 332 U.S. 46 (1947)).

117.La ley también regula directamente el uso oficial de la fuerza. Los guardias de prisiones, los sheriffs, la policía y otros funcionarios estatales que abusan de su autoridad mediante el uso excesivo de la fuerza pueden ser castigados en aplicación de las disposiciones penales de las leyes federales sobre los derechos civiles, 18 U.S.C. §§ 241 y 242. Cuando los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se exceden en el uso de la fuerza, ya sea individual o colectivamente, las víctimas también están protegidas en lo que se refiere a los derechos garantizados por las Enmiendas Cuarta, Quinta, Octava y Decimocuarta, según las circunstancias y la condición jurídica de las víctimas.

118.Constituciones de los Estados. El derecho constitucional de los Estados ofrece garantías de protección iguales o adicionales. Por ejemplo, la Constitución de Oregón dispone que no se usará de un rigor innecesario con ninguna persona detenida o encarcelada (Constitución de Oregón, artículo I, § 13). Se ha interpretado esta disposición en el sentido de que incluye los tratos físicos brutales y se extiende a los tratos innecesariamente duros, degradantes o inhumanos. Esta disposición prohíbe a los funcionarios de policía los actos de agresión y a los guardas de prisiones el contacto íntimo con personas del sexo opuesto y exige a los funcionarios de vigilancia que aseguren un ambiente que no exponga innecesariamente a los reclusos a un peligro excesivo para su salud.

119.La mayoría de las constituciones de los Estados contiene disposiciones sobre el registro y la detención fundamentalmente idénticas a las de la Cuarta Enmienda, y muchos Estados (si bien no todos) han adoptado la "regla de exclusión" en el derecho constitucional estatal independiente de la norma federal. Véase, por ejemplo, State c. Dukes, 209 Conn. 98, 547 A.2d 10 (1988); State c. Johnson, 110 Idaho 516, 716 P.2d 1288 (1986).

C. Garantías específicas de amparo procesal

120.Además de la prohibición de los castigos crueles e inusitados y la protección que ofrece la cláusula del debido procedimiento, el régimen de justicia penal de los Estados Unidos contiene diversos mecanismos procesales específicos que, tomados conjuntamente, ofrecen fuertes garantías adicionales de protección contra la tortura y oportunidades de reparación en caso de que con todo tengan lugar actos de tortura. A riesgo de simplificar excesivamente un cuerpo complejo de leyes y procedimientos, estas garantías de protección pueden resumirse como sigue.

121.El recurso de hábeas corpus. El derecho constitucionalmente reconocido de hábeas corpus reviste primordial importancia, pues garantiza a las personas detenidas el derecho a una comparecencia judicial inmediata para determinar la legalidad y las condiciones de la detención y, si procede, obtener una orden de excarcelación. En particular, una persona privada de libertad que no haya sido detenida formalmente y no se haya beneficiado de una comparecencia preliminar conforme a lo exigido por la ley puede solicitar su liberación inmediata mediante un recurso de hábeas corpus ante un tribunal estatal o federal. Este recurso también puede utilizarse para solicitar la revisión de una condena firme o para impugnar la ejecución de una sentencia o la legalidad de una orden de reclusión no resultante de una condena penal, por ejemplo la privación de libertad por incapacidad mental o por razones de extradición. Este derecho garantiza, por ejemplo, que los sospechosos no puedan ser mantenidos en los Estados Unidos en régimen de incomunicación.

122.Detención y prisión. La legislación de los Estados Unidos impone normas estrictas para la detención y prisión de sospechosos por agentes del Estado y protege efectivamente a las personas contra la detención y la prisión arbitrarias.

123.Normalmente, una persona sólo puede ser privada de libertad durante un breve período a menos que haya sido detenida formalmente o inculpada de un delito a raíz de una denuncia o una acusación o se niegue a obedecer una orden judicial legal (pero solamente mientras se niegue a obedecerlas). En virtud de la Cuarta Enmienda, sólo se puede detener a una persona cuando existen "sospechas fundadas" de que ha cometido un delito. Un funcionario judicial deberá autorizar esa detención, sea dictando una orden al efecto o, si la detención ha tenido lugar sin que medie dicha orden, aprobándola en breve plazo (es decir, en el plazo de 48 horas) después de ocurrida. En general, la legislación de los Estados también exige una orden de detención, salvo cuando la autoridad que procede a la detención asiste a la comisión de un delito.

124.A este respecto, la legislación de los Estados Unidos no autoriza la "prisión preventiva" únicamente a efectos de investigación como se practica en muchos países. Los funcionarios deben tener un motivo particularizado y objetivo para sospechar de actividad delictiva a una persona antes de poder detenerla, incluso con una finalidad o duración limitada (por ejemplo para retenerla y cachearla). Además, la Cuarta Enmienda también protege contra los malos tratos en la fase de la detención o retención con fines de investigación. Está prohibido hacer un uso objetivamente excesivo de la fuerza. (Graham c. Connor, 490 U.S. 386 (1989)). Además, el funcionario judicial deberá autorizar la prolongación de la prisión del detenido previa audiencia en la que se determine que existen razones suficientes para considerar que la persona podría evadir la justicia o representar una amenaza para el público si fuese puesta en libertad.

125.Esos requisitos constitucionales son vinculantes en todos los niveles de gobierno de los Estados Unidos. Adicionalmente, los Estados, mediante su propia legislación, garantizan que nadie será detenido ni encarcelado arbitrariamente por las autoridades públicas y requieren asimismo la rápida notificación de los cargos y un juicio rápido.

126.Derecho a ser informado. Lo mínimo que debe hacerse es informar al detenido del delito de que se lo acusa y el detenido debe tener la posibilidad de ver la orden de detención lo antes posible. Si la detención se ha llevado a cabo sin la orden correspondiente, la autoridad que la haya efectuado deberá informar al detenido de los motivos de la detención. Tanto la legislación de los Estados como la federal suelen contener requisitos similares en esa esfera.

127.Derecho a asistencia letrada. El derecho a la asistencia de un abogado en las causas penales está garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Los Estados están obligados a respetar ese derecho en virtud de la Decimocuarta Enmienda. Además, ese derecho está garantizado en todas las constituciones de los Estados, salvo la de Virginia, en términos similares o análogos. En la Sexta Enmienda se dispone que en todos los juicios penales el acusado tendrá derecho a recibir asistencia letrada para su defensa. Si bien ese derecho refleja principalmente la necesidad de que haya una representación letrada en el juicio, se ha interpretado que se aplica cuando se han iniciado actuaciones judiciales regidas por el principio de contradicción, tanto si la persona está detenida o en libertad (véase Massiah c. United States, 377 U.S. 201 (1964)) (los intentos de las autoridades de obtener confesiones o declaraciones acusatorias tras formularse oficialmente los cargos pueden menoscabar el derecho a asistencia letrada y, por lo tanto, provocar la inadmisibilidad de esas declaraciones como prueba).

128.El derecho a disponer de abogado se aplica en la etapa de las vistas preliminares, al procesamiento y a la etapa posterior al juicio (imposición de condena) (véase Coleman c. Alatan, 339 U.S. 1 (1990); Michigan c. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); y Mempa c. Rhay, 389 U.S. 128 (1967)). También puede aplicarse a los interrogatorios policiales. En Escobedo c. Illinois, 378 U.S. 478 (1964), se excluyó ("suprimió") la confesión del acusado porque la policía había violado los derechos reconocidos por la Sexta Enmienda diciéndole en el momento del interrogatorio que su abogado no quería verlo, lo que no era verdad.

129.La imposibilidad de pagar la representación letrada no puede privar al acusado de su derecho a disponer de abogado. En Gideon c. Wainwright, 372 U.S. 335 (1962), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos falló que la Sexta Enmienda imponía la obligación de designar a un abogado pagado por el Estado para el juicio de los acusados de delitos graves que fueran indigentes. Ese derecho se extendió a todas las causas por faltas en que se impusiera una pena de prisión (Scott c. Illinois, 440 U.S. 367 (1979); Argersinger c. Hamlin, 407 U.S. 25 (1972)). En consecuencia, ningún Estado puede condenar a una pena de prisión a un acusado indigente, a menos que le haya otorgado el derecho a la asistencia de un abogado designado de oficio. Los criterios constitucionales sobre las debidas garantías procesales también exigen la designación por derecho propio de abogado en los casos de apelación (Evitts c. Lucey, 469 U.S. 387 (1985)).

130.El derecho a disponer de abogado, expresado conceptualmente por separado en la Quinta Enmienda, se basa en el privilegio de no autoincriminarse durante el interrogatorio realizado mientras el detenido está bajo custodia policial y puede aplicarse incluso cuando no se aplique la Sexta Enmienda (véase Miranda c. Arizona, 384 U.S. 436 (1966)).

131.En algunos casos la legislación de los Estados reconoce (o se ha interpretado que reconoce) a los acusados derechos en materia de asistencia letrada aun más amplios que las salvaguardias derivadas de la Constitución federal. Por ejemplo, Hawai y Luisiana reconocen a los indigentes un derecho más amplio a disponer de abogado designado por el Estado que el que exige la Constitución de los Estados Unidos (Gideon c. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963) y Argersinger c. Hamlin, 407 U.S. 25 (1972)). El Tribunal Supremo del Estado de Nueva Jersey ha sostenido que el consentimiento previo del abogado defensor es necesario para que el fiscal pueda iniciar conversaciones con el acusado una vez imputado y antes del procesamiento (véase State c. Sanchez, 129 N.J. 261, 609 A.2d 400 (1992)). La legislación de Nueva York prohíbe renunciar a los derechos reconocidos por la Sexta Enmienda sin la asistencia de un abogado (People c. West, 81 N.Y.2d 370, 599 N.S.S.2d 484 (1993)). La Constitución del Estado de California extiende el derecho a disponer de abogado a las ruedas de reconocimiento previas a la imputación (People c. Bustamonte, 30 Cal.3d 88, 177 Cal. Rptr. 576 (1981)).

132.Interrogatorio policial. La legislación de los Estados Unidos prevé varias salvaguardias frente a la coacción física y mental, las amenazas y la instigación contra los detenidos. En virtud del privilegio de no verse obligado a autoincriminarse, previsto en la Primera Enmienda, y la norma impuesta por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), la policía debe informar al personal detenido que tiene derecho a guardar silencio, que cualquier declaración que formule podrá utilizarse en su contra en los tribunales, que tiene derecho a consultar a un abogado y a su presencia durante el interrogatorio, y que si no puede pagar a un abogado se designará a uno de oficio para que lo represente antes del interrogatorio. Esos derechos, comúnmente llamados "derechos de Miranda", se aplican ordinariamente cuando la persona es sometida por primera vez a interrogatorio policial, aunque sea en relación con un delito de menor cuantía.

133.Comparecencia inicial. Todo detenido debe comparecer sin dilación ante un funcionario judicial, aunque la detención se haya efectuado de acuerdo con una orden debidamente dictada sobre la base de que existe motivo de procesamiento. Las personas detenidas sin que haya mediado una orden judicial deben comparecer ante un juez, que decidirá en un plazo razonable si la detención se basa en la existencia de motivo de procesamiento. Aunque no existe una definición concreta de "plazo razonable", el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha

sostenido que en general no puede ser superior a 48 horas (véase County of Riverside c. Mc.Laughlin, 500 U.S. 44 (1991). Algunos Estados aplican normas más estrictas que prohíben incluso ese plazo de detención.

134.En la comparecencia inicial se informa al acusado de los cargos, del derecho a guardar silencio y de las consecuencias si decide formular una declaración, del derecho a pedir la asistencia de un abogado y de las circunstancias generales en que puede obtener la libertad provisional (por ejemplo, libertad bajo fianza). La demora en la comparecencia inicial puede ser un factor de evaluación del carácter voluntario de cualquier declaración incriminadora formulada por el acusado y, en consecuencia, de su admisibilidad (véase McNabb c. United States, 318 U.S. 332 (1943); Mallory c. United States, 354 U.S. 449 (1957)).

135.Regla de la exclusión. La protección contra la autoincriminación, garantizada por la Quinta Enmienda en los juicios federales y mediante la Decimocuarta Enmienda en los juicios sustanciados en los Estados y los juicios locales, actúa como elemento de disuasión de una conducta policial indebida, normalmente impidiendo que el Gobierno utilice contra el interesado las declaraciones obtenidas indebidamente. La regla de la exclusión también actúa en relación con las violaciones de la Cuarta Enmienda (por ejemplo, en relación con las pruebas físicas o corporales) y la Sexta Enmienda (por ejemplo, el derecho a disponer de abogado). Como se ha indicado, en muchos casos la legislación de los Estados prevé de manera independiente la exclusión de las pruebas obtenidas ilegalmente.

136.Libertad provisional. En el sistema de justicia penal de los Estados Unidos la norma es la libertad provisional del acusado. Si bien no existe el derecho constitucional a la libertad bajo fianza (la Octava Enmienda prohíbe la "libertad bajo fianza excesiva"), la regla general, tanto en el sistema judicial federal como en los de los Estados es que las personas no permanezcan detenidas a menos que el funcionario judicial no pueda asegurarse de que existen condiciones para la puesta en libertad que garanticen razonablemente la seguridad de la población y la comparecencia de la persona en el juicio penal. En el sistema federal la Ley de reforma de la fianza, de 1966, 18 U.S.C. §§ 3141 y ss., cuyas últimas Enmiendas se introdujeron en 1984, dispone que, con excepción de las personas particularmente peligrosas o de las que probablemente huirían si no estuvieran detenidas, los acusados en espera de juicio podrán ser puestos en libertad en virtud de su "garantía personal" sin caución de comparecencia en el juicio, u otras condiciones que fije el tribunal. Los procedimientos de los Estados son similares. Los diversos Estados tienen en cuenta diferentes factores al fijar la libertad bajo fianza y algunos no tienen un régimen legal en la materia.

137.Juicio rápido. La Sexta Enmienda garantiza a todos los acusados el derecho a un "juicio rápido y público". En los tribunales federales ese derecho se pone en práctica mediante la Ley de juicio rápido de 1974, codificada en 18 U.S.C. §§ 3161 a 3174, cuyas últimas enmiendas se introdujeron en 1984. El derecho a un juicio rápido y público se aplica en los Estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda (Klopfer c. North Carolina, 386 U.S. 213 (1967)) y muchos han aprobado leyes similares a la federal. Naturalmente, en el juicio propiamente dicho el acusado disfruta de una serie de importantes salvaguardias, como el derecho a ser juzgado en su propia presencia y a defenderse, a ser representado por un abogado, a confrontarse con los testigos, a recibir la asistencia de un intérprete, de ser necesario, a no verse obligado a autoincriminarse y a que un tribunal independiente revise la condena y la pena.

D. Condiciones de encarcelamiento

138.Como se ha indicado, la prohibición constitucional de los castigos crueles e inusitados se aplica no sólo a las penas previstas por la ley o impuestas de conformidad con una sentencia judicial, sino también a las condiciones de encarcelamiento y al tratamiento a que es sometido el condenado. No se puede privar a los reclusos de la satisfacción de "necesidades humanas identificables, como la comida, el calor o el ejercicio físico" (Rhodes c. Chapman, 452 U.S. 337 (1981)).

139.Se debe suministrar a los reclusos alimentos nutritivos en cantidad suficiente, preparados y servidos en condiciones que no representen un peligro inmediato para la salud y el bienestar de los presos que los consumen (Ramos c. Lane, 639 F.2d 559 (10 th Cir. 1980), cert. denied, 450 U.S. 1041 (1981)). También debe darse atención médica a los reclusos, aunque no suministrarla involuntariamente no llega a constituir una violación de la Constitución. Lo que más bien constituye un castigo "cruel e inusitado" es la "indiferencia deliberada" del personal carcelario ante la gravedad de la enfermedad o las lesiones de un recluso (Estelle c. Gamble, 429 U.S. 97 (1976)). Varias leyes federales también brindan protección a los presos enfermos y discapacitados. Véase, por ejemplo, la Ley sobre ciudadanos discapacitados, codificada en 42 U.S.C. §§ 12101 a 12213, que impide la discriminación contra personas con limitaciones por razón de su discapacidad, así como la Ley de rehabilitación de 1973, codificada en 29 U.S.C. § 794.

140.El personal penitenciario tiene la obligación de proteger a los reclusos de los actos de violencia de otros presos (Hudson c. Palmer, 468 U.S. 517 (1984)). Como las cárceles son lugares intrínsecamente peligrosos, los funcionarios penitenciarios sólo responderán ante las víctimas si conocían previamente la inminencia del daño. En Vosberg c. Solem, 845 F.2d 763 (8th Cir. 1988)), unos querellantes de una cárcel estatal de Dakota del Sur denunciaron que habían sido víctimas de una serie de medidas adoptadas por el establecimiento, entre ellas un sistema de pases que permitía que reclusos jóvenes se encontraran solos con otros de más edad, la cohabitación forzada en la misma celda de presos violentos y no violentos, y el emplazamiento de guardianes en lugares en que no podían ver el interior de las celdas. El tribunal concluyó que las medidas aplicadas por la cárcel eran la causa directa de los actos de violencia, lo que provocaba una violación de la Octava Enmienda y la responsabilidad por daños y perjuicios y por los honorarios de los abogados.

141.Por último, no se debe usar excesivamente la fuerza con los reclusos. Sólo se puede hacer uso de la fuerza en un acto realizado de buena fe para mantener o restablecer la disciplina y no de manera maliciosa y sádica para causar daño (Whitley c. Abers, 475 U.S. 312 (1968)).

142.En todos los establecimientos penitenciarios las medidas adoptadas por el personal y sus prácticas se rigen por normas oficiales destinadas, entre otras cosas, a garantizar un trato humano y digno de los presos. El personal penitenciario conoce las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y en general está de acuerdo con esos instrumentos.

143.Sanciones disciplinarias. En el derecho constitucional federal el concepto de debidas garantías procesales garantiza a los reclusos algunos derechos en lo que respecta a la imposición de sanciones disciplinarias o medidas punitivas durante su encarcelamiento, como la notificación escrita previa, la posibilidad de llamar a testigos o presentar pruebas, y una declaración escrita de las razones y las conclusiones (Wolff c. McDonnell, 418 U.S. 539 (1974); Meachum c. Fano, 427 U.S. 215 (1976); Sandin c. Conner, 515 U.S. 472 (1995)). En algunos casos la legislación de los Estados prevé una protección superior a esas garantías constitucionales federales (véase, por ejemplo, McGinnis c. Stevens, 543 P.2d 1221 (Alaska 1975)).

144.Medidas especiales de seguridad. Dentro de las limitaciones de la Octava Enmienda los reclusos condenados pueden ser sometidos a medidas especiales de seguridad y a la segregación respecto del resto de la población carcelaria únicamente en circunstancias limitadas necesarias para mantener la protección y seguridad de los presos o del personal del establecimiento. Los reclusos tienen derecho a las debidas garantías procesales en la aplicación de esas medidas y a un recurso federal cuando las condiciones violen las normas de la Octava Enmienda.

145.En noviembre de 1994 la Oficina Federal de Prisiones puso en funcionamiento la Administrative Maximum Security Institution (ADX), en Florence, Colorado. La misión de ese establecimiento es encarcelar a los reclusos más peligrosos y agresivos del Sistema Penitenciario Federal, junto con una serie de delincuentes de los Estados que también presentan gravísimos problemas de conducta. Esos delincuentes han sido enviados a ADX Florence por un comportamiento agresivo o depredador o una tendencia a la fuga, tan graves que sería peligroso alojarlos en establecimientos tradicionales de menor seguridad cuya población esté sometida a régimen abierto. Sin embargo, las operaciones administrativas de máxima seguridad no son más rigurosas de lo necesario para garantizar la protección de la población, el personal de la Oficina y los demás reclusos. Hasta ahora no ha habido litigios en lo que respecta a las condiciones generales de reclusión en ADX Florence.

146.Diversos grupos no gubernamentales han expresado su preocupación por las condiciones imperantes en los establecimientos llamados de "seguridad extrema", ("super maximum security") que se han creado en algunos Estados. En enero de 1995 un tribunal federal de primera instancia falló que las condiciones reinantes en el pabellón de seguridad del establecimiento de Pelican Bay, dependiente del Departamento Penitenciario del Estado de California, violaban la Constitución de los Estados Unidos. El tribunal sostuvo concretamente que: 1) se provocaba dolor de manera innecesaria e injustificada y se abusaba de la fuerza; 2) el personal del establecimiento no proporcionaba a los reclusos la atención médica y de salud mental adecuada que preveía la Constitución; 3) las condiciones de reclusión en el pabellón de seguridad, que incluían el aislamiento total y la privación del entorno, no constituían un castigo cruel e inusitado para todos los reclusos, pero sí para los enfermos mentales; 4) algunos procedimientos aplicados para considerar a un recluso miembro de una banda y enviarlo a ese pabellón violaban las debidas garantías procesales; y 5) se designaría un ayudante especial (Madrid c. Gómez, 889 F. Supp. 1146 (N.D. Cal. 1995)).

147.La División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia también realizó una investigación sobre el establecimiento de seguridad extrema ("supermax") del Estado de Maryland y en mayo de 1996, envió una carta a las autoridades del Estado con sus conclusiones. En la carta se comunicaban a las autoridades varias violaciones de la Constitución, entre ellas violaciones relacionadas con la atención médica y la atención de salud mental que se prestaba a los reclusos. El Estado adoptó medidas correctoras, por lo que en septiembre de 1998 la División de Derechos Civiles puso término a su investigación.

148.Visitas. Las visitas a los presos condenados están ampliamente reguladas por la legislación de los Estados y dependen de la discrecionalidad de los directores de los establecimientos. No hay un derecho constitucional o legal federal de visita a los presos condenados. Sin embargo, se permiten las visitas de los abogados o representantes legales de los reclusos (Souza c. Travisono, 368 F. Supp. 459 (D.R.I. 1973), aff'd. 498 F.2d 1120 (1st Cir. 1974)) y lo común es que los directores alienten a los familiares y amigos de los reclusos a visitarlos, aunque con limitaciones razonables para garantizar la disciplina y la seguridad (Kentucky Department of Corrections c. Thompson, 490 U.S. 454 (1989); Meachum c. Fano, 427 U.S. 215 (1976). La Oficina Federal de Prisiones lo hace mediante disposiciones reglamentarias (28 C.F.R. § 540.40). Los sistemas penitenciarios de algunos Estados permiten las visitas conyugales. También se permiten las visitas de clérigos, representantes de la prensa, representantes de las organizaciones no gubernamentales interesadas y otras personas que no son familiares, así como de la población en general, sometidas únicamente a restricciones razonables.

149.Experimentación médica o científica. Con una excepción limitada que se examina más adelante, en los Estados Unidos la experimentación médica no consentida es ilegal. Concretamente esto implica la prohibición, prevista en la Cuarta Enmienda, de los allanamientos, registros e incautaciones arbitrarios por el Estado, lo que incluye el apoderamiento del cuerpo de una persona, la prohibición contenida en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de privar a una persona de la vida, la libertad o la propiedad sin un proceso con las debidas garantías, la prohibición contenida en la Octava Enmienda de infligir castigos crueles e inusitados, y la prohibición contenida en la legislación de los Estados y en el derecho consuetudinario, de las agresiones e intimidaciones penales y civiles.

150.Diecisiete organismos federales han aprobado un conjunto único y general de disposiciones reglamentarias que prohíben, con contadas excepciones, la participación no consentida de sujetos humanos en la investigación médica (véase 45 C.F.R. Part 46). Esta norma se origina en la Ley nacional de investigación de 1974, por la que se crea la Comisión Nacional de Protección de los Sujetos Humanos de la Investigación Biomédica y del Comportamiento, cuyas recomendaciones, conocidas como "Informe Belmont", se publicaron en abril de 1979, y en las recomendaciones formuladas en 1981 por la Comisión Presidencial de Estudio de los Problemas Éticos en Medicina e Investigación Biomédica y del Comportamiento. Las normas reglamentarias de protección por las que se aplica ese mandato de "regla común" condujeron al establecimiento de procedimientos y normas en materia de consentimiento en toda investigación con sujetos humanos, realizada, apoyada o regulada por cualquier organismo federal. Estos procedimientos incluyen el necesario examen del estudio por una junta examinadora institucional compuesta por expertos familiarizados con el experimento propuesto, por lo menos una persona que no sea un científico y una persona que no esté relacionada con la institución que lleve a cabo la investigación. La junta también debe examinar pormenorizadamente los documentos relativos al consentimiento fundamentado para garantizar que se ajusten a las normas reglamentarias pertinentes. Se ordenan salvaguardas adicionales para las embarazadas, el feto, la fecundación humana in vitro, los niños y los presos que participen en investigaciones médicas.

151.Una de las contadas excepciones a la prohibición de la investigación médica no consentida permite experimentar con personas que necesitan una terapia de emergencia y no pueden dar legalmente su consentimiento fundamentado por sus condiciones médicas o porque no hay un representante legalmente autorizado para hacerlo en su nombre. El Secretario de Salud y Servicios Humanos decidió suspender el requisito reglamentario de obtención y justificación del consentimiento fundamentado para ese tipo limitado de participantes en actividades de investigación, autorizando a una junta de examen institucional a examinar y aprobar la investigación en materia de terapias de emergencia y a suspender el requisito del consentimiento fundamentado (véase 61 Fed. Reg. 51531-33 (2 de octubre de 1996); véase asimismo 21 C.F.R. § 50.24). La suspensión no autoriza la investigación en materia de terapias de emergencia con embarazadas, fetos, fecundación humana in vitro o reclusos.

152.El Gobierno Federal fomenta de diversas maneras una atención y una educación constantes en esta esfera. Por ejemplo, el Instituto Nacional de Salud exige que los estudiantes de licenciatura y doctorado de diversos programas educacionales financiados por el Estado Federal sigan un curso sobre integridad científica y realización responsable de la investigación. La Comisión Consultiva Nacional de Bioética, creada por el Decreto-ley Nº 12975, de 3 de octubre de 1995, se encarga de determinar los principios éticos generales que regirán la realización de experimentos, particularmente la gestión y utilización de los experimentos genéticos, así como de examinar la adecuación de las políticas, directrices y normas de los organismos federales relativas a las cuestiones bioéticas que plantea la investigación en la esfera de la biología y el comportamiento humanos.

153.Si bien los reclusos suelen tener libertad para dar su consentimiento para cualquier tratamiento médico o quirúrgico ordinario destinado a mejorar sus condiciones médicas, ese consentimiento debe ser "fundamentado". Sin embargo, normalmente los reglamentos carcelarios no permiten a los presos participar en experimentos médicos o científicos. Por ejemplo, la Oficina Federal de Prisiones prohíbe la experimentación médica o farmacéutica, de cualquier tipo que sea, con reclusos que se encuentren bajo custodia del ministerio público y estén asignados a la Oficina Federal de Prisiones (véase 28 C.F.R. § 512.11 c)). Si la ley no la prohíbe de otra manera, la experimentación médica con reclusos puede realizarse de conformidad con las normas sobre la protección de los sujetos humanos y aplicando los procedimientos y salvaguardas especiales sobre el consentimiento fundamentado establecidos para los reclusos (véase 45 C.F.R. Part. 46, Subpart C).

154.El conjunto de la comunidad penitenciaria ha elaborado normas similares que limitan estrictamente los tipos de experimentos que pueden realizarse en las cárceles, aun con el consentimiento del recluso. Por ejemplo, en sus requisitos para la acreditación institucional la Asociación Americana de Establecimientos Penitenciarios estipula lo siguiente:

La normativa y la práctica escritas prohíben utilizar reclusos en experimentos médicos, farmacéuticos o cosméticos. Esa normativa no impide el tratamiento individual de un preso que necesite un tratamiento médico especial del que generalmente no se dispone.

155.Por regla general la administración no consentida de medicamentos antipsicóticos priva al recluso de la libertad que le reconoce la Constitución y también puede violar los derechos que le reconoce la legislación del Estado. Sin embargo, si el preso tiene una enfermedad mental grave, representa una amenaza para sí mismo o los demás y se determina que el tratamiento médico lo beneficiará, esos medicamentos pueden administrarse legalmente (Washington c. Harper, 494 U.S. 210 (1990)).

Artículo 3 - No devolución

156.Los Estados Unidos reconocen su obligación de no proceder a la "expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". El Departamento de Estado y el Departamento de Justicia son los organismos que tienen a cargo las tareas que pueden implicar las obligaciones enunciadas en el artículo 3. El Servicio de Inmigración y Naturalización, (INS) organismo dependiente del Departamento de Justicia, se ocupa de garantizar el cumplimiento de las órdenes de expulsión (anteriormente deportación o exclusión) de los extranjeros que se encuentren ilegalmente en los Estados Unidos y el Departamento de Estado tiene esa responsabilidad en la esfera de la extradición.

157.Por regla general la expulsión y la devolución de extranjeros desde los Estados Unidos se rigen por las normas sustantivas y de procedimiento establecidas en la Ley de inmigración y naturalización (INA). El proceso de extradición se basa en los tratados bilaterales de extradición y se rige por otras leyes federales. Así pues, los requisitos del artículo 3 implican dos conjuntos separados y muy distintos de leyes nacionales. En el ejercicio económico de 1998 fueron expulsados 171.154 extranjeros, 38 personas fueron extraditadas oficialmente de los Estados Unidos y otras 28 personas fueron entregadas de conformidad con renuncias de extradición.

158.Interpretación de los Estados Unidos. Para determinar si se cumple el artículo 3 puede ser de utilidad comparar sus disposiciones con las del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y con el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967, en los que los Estados Unidos son Parte. En el artículo 33 se dispone que "ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas". Los Estados Unidos aplican actualmente el artículo 33 de esa Convención mediante la disposición sobre suspensión de la expulsión que figura en el artículo 241 (b) (3) de la INA. En dicha disposición, tal como interpretan los tribunales, se dispone que el Fiscal General suspenderá la expulsión de un extranjero a un país en el que sea probable que estén en peligro su vida o su libertad por una de las cinco causas arriba mencionadas. INS c. Stevic, 467 U.S. 407 (1984). A fin de aclarar el significado de la expresión "razones fundadas" que figura en el artículo 3, los Estados Unidos condicionaron su ratificación a la interpretación de que las palabras "cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura" significan "si lo más probable es que vaya a ser torturada".

159.El INS y la expulsión de extranjeros. Los procedimientos de expulsión, por los que se determina si debe expulsarse de los Estados Unidos a un extranjero no se consideran procedimientos penales sino civiles. Según las circunstancias de cada caso, el extranjero sometido a un procedimiento de expulsión goza de garantías procesales tales como el derecho a la representación mediante letrado, a ser oído por un juez de inmigración, a apelar una decisión contraria ante la Junta de apelaciones de inmigración, y a solicitar un nuevo examen de ciertas decisiones en un tribunal federal. Además, algunos tipos de extranjeros en proceso de expulsión pueden designar el país al que se los obligará ser enviados.

160.Todo extranjero puede valerse de diversos tipos de protección contra la expulsión a un país en el que tema estar en peligro, tales como el asilo y la suspensión de la expulsión. Aunque estos dos recursos difieren en su procedimiento y efectos, se basan en la determinación de que el extranjero corre el peligro de ser perseguido por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o su opinión política (INA, arts. 208 y 241 (b)).

161.En muchos casos en los que, según el artículo 3 puede estar prohibida la devolución de un extranjero a un determinado país, el extranjero podrá reunir los requisitos para solicitar el asilo o la suspensión de la expulsión. No obstante, cabe señalar algunas diferencias importantes entre el asilo y la suspensión de la expulsión, por una parte, y el artículo 3, por otra. En primer lugar, y en consonancia con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, no podrán solicitar el asilo ni la suspensión de la expulsión personas tales como los autores de persecuciones, quienes hayan cometido delitos particularmente graves, quienes se crea que han cometido graves delitos no políticos antes de llegar a los Estados Unidos, quienes representan una amenaza para la seguridad de los Estados Unidos, y determinados terroristas. Ley de inmigración y nacionalidad §§ 208 b) 2) A) (i-v)) y 241 b) 3) B)). En el artículo 3 no se excluye a esas personas de su ámbito de aplicación. En segundo lugar, sólo pueden solicitar el asilo y la suspensión de la expulsión los extranjeros que pueden ser perseguidos debido a las características concretas enumeradas en la ley. El artículo 3 abarca a las personas que serían torturadas, aun si la tortura no estuviera motivada por una de las características protegidas. En tercer lugar, la definición de tortura no abarca a todos los tipos de daños que podrían considerarse constitutivos de persecución con arreglo a las leyes del asilo y de suspensión de la expulsión. A este respecto, el ámbito de las leyes de asilo y de suspensión es más amplio que el del artículo 3. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la Convención contra la Tortura es distinto del de las disposiciones jurídicas relativas al asilo y la suspensión de la expulsión.

162.Cumplimiento del artículo 3, relativo a las obligaciones en el contexto de la expulsión. Antes de su aprobación de las normativas oficiales (véase más adelante), el INS inició un proceso administrativo provisional amplio para evaluar la aplicabilidad del artículo 3 a casos concretos de extranjeros que pudieran ser objeto de expulsión. Según este proceso, si había motivos para creer que un extranjero podía ser torturado en un país determinado una vez ultimados todos los procedimientos de expulsión y antes de ejecutar la orden definitiva, el INS estudiaría si el artículo 3 prohibía la expulsión del extranjero a ese país. El INS optó por la flexibilidad al determinar los casos que debían examinarse con arreglo al artículo 3 y permitió que los extranjeros plantearan esta cuestión durante todo el proceso de expulsión. Si un extranjero o su abogado o representante se acogían a la protección del artículo 3 o, antes de la expulsión, expresaban el temor de que el expulsado fuera sometido a tortura, el INS estudiaría el caso a la luz del artículo 3. Además, el INS cooperó con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para establecer un proceso oficioso con arreglo al cual ese organismo pudiera señalar a la atención del Gobierno los casos que estimara que debían examinarse con arreglo al artículo 3.

163.En concreto, con arreglo a este proceso administrativo, si el proceso de expulsión ya se hubiera iniciado cuando se planteara el caso al Gobierno, la expulsión quedaría en suspenso hasta que se adoptara una decisión con arreglo al articulo 3. Si el extranjero planteaba esta cuestión en una etapa anterior del proceso, el INS postergará su adopción de una decisión con arreglo al artículo 3 hasta que el extranjero hubiera agotado todos los demás recursos para evitar la expulsión y se hubiera ordenado su expulsión a un lugar en el que existieran motivos para creer que podía ser torturado. Este planteamiento permitía al INS abordar la aplicabilidad del artículo 3 a un caso individual sólo cuando fuera verdaderamente necesario garantizar el cumplimiento de la Convención. También permitía a un extranjero acogerse plenamente a cualquier otro recurso o salvaguardia, tales como el asilo o la suspensión de la expulsión, que no le estuviera vedado.

164.Una vez cursada la orden de expulsión definitiva en un caso que pudiera haber guardado relación con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3, un "oficial de asilo" especialmente formado mantendría una entrevista con el extranjero para determinar si era posible que fuera torturado en caso de ser deportado al país indicado en la orden de expulsión. Los oficiales de asilo reciben información detallada y permanente sobre las condiciones de los países y la aplicación de los derechos humanos en todo el mundo, y aprenden a realizar evaluaciones detalladas del riesgo que corre un extranjero en un país determinado, así como entrevistas. Los resultados de la entrevista mantenida con el oficial de asilo se hacían llegar al Departamento de Estado para que éste formulara las observaciones pertinentes sobre la aplicabilidad del artículo 3 en vista de las condiciones reinantes en el país del caso. Tras evaluar toda la documentación reunida, el INS determinaba si la expulsión del extranjero a un país por parte de los Estados Unidos contravenía lo dispuesto en el artículo 3. Si se determinaba que no se podía expulsar a un extranjero a un país determinado de conformidad con el artículo 3, el INS ejercía su autoridad discrecional para procurar que no se lo deportara a ese país (véase INA, sec. 103(a); 8 CFR, sec. 2.1). El INS seguía estando facultado, de conformidad con el artículo 3, para expulsar al extranjero a cualquier otro país en el que no sería sometido a tortura.

165.Cumplimiento de las obligaciones del artículo 3 en el contexto de la extradición. Antes de la publicación de normas sobre esta cuestión (véase más adelante), el Departamento de Estado se basaba en las leyes y las prácticas de los Estados Unidos para que no pudiera extraditarse a un fugitivo a otro Estado Parte cuando hubiera razones fundadas para creer que corría el peligro de ser sometido a tortura.

166.Según las leyes estadounidenses, la extradición de los Estados Unidos a otro país sólo puede hacerse con arreglo a las disposiciones de un tratado de extradición debidamente ratificado. Actualmente hay sólo tres excepciones concretas a este requisito: i) la extradición a los tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda; ii) la extradición de no nacionales de los Estados Unidos que han cometido delitos violentos contra nacionales de los Estados Unidos en países extranjeros en determinadas circunstancias, (véase 18 U.S.C. §§ 3181 con nota, § 3184) y iii) la extradición a Palau, las islas Marshall y los Estados Federados de Micronesia de conformidad con un acuerdo legislativo ejecutivo. Que se sepa, en ninguno de esos tratados se dispone expresamente que no se concederán las solicitudes de extradición cuando una persona pueda estar en peligro de ser torturada. No obstante el derecho interno faculta al Secretario de Estado a decidir la deportación de un prófugo que sea considerado extraditable (véase 18 U.S.C. §§ 3184, 3186). Ello es base suficiente para que el Secretario, que es para estos fines la "autoridad competente" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, se cerciore, antes de dar orden de entrega del prófugo, de que éste no será torturado tras la extradición. En algunos tratados bilaterales también se prevé la denegación de la extradición por motivos humanitarios o cuando haya motivos suficientes para creer que la solicitud de extradición se ha hecho para perseguir o castigar a la persona reclamada a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

167.Para cumplir lo dispuesto en la Convención respecto de la extradición, el Departamento de Estado procedió a establecer un procedimiento de examen de todas las solicitudes relacionadas con el artículo 3 en el contexto del examen de la solicitud de extradición por parte del Secretario de Estado. Cuando un juez de los Estados Unidos considera que un prófugo es extraditable, la decisión de extradición se presenta al Secretario de Estado. Cuando el fugitivo aduce que puede ser sometido a tortura, diversas instancias normativas y jurídicas examinan la información pertinente al caso para preparar una recomendación al Secretario sobre si debe o no firmar la orden de extradición. Aun si el fugitivo no aduce nada, se tiene en cuenta el historial de derechos humanos del país que solicita la extradición, que figura en los informes anuales de los Estados Unidos sobre las condiciones de los distintos países, a la luz del artículo 3. Tras analizar la información pertinente, el Secretario de Estado puede decidir entregar al prófugo al Estado que lo solicita, denegar su entrega o entregarlo con ciertas condiciones. La decisión del Secretario es potestad discrecional, no sujeta a revisión judicial.

168.Legislación. El 21 de octubre de 1998 el Presidente Clinton elevó a rango de ley un anteproyecto en el que se estipulaba que "a más tardar en los 120 días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, los jefes de los órganos pertinentes deberán preparar normativas para cumplir las obligaciones que competen a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las reservas, interpretaciones, declaraciones y salvedades que figuren en la resolución de ratificación de la Convención por parte del Senado de los Estados Unidos". (Artículo 2242, Ley de reestructuración y reforma de las relaciones exteriores de 1998, Ley pública 105-277 (21 de octubre de 1998).) En consecuencia, el INS y el Departamento de Estado promulgaron sendas normas para aplicar al artículo 3, teniendo presente las reservas, interpretaciones y declaraciones de los Estados Unidos en sus respectivas esferas de competencia.

169.Normas del INS. El 19 de febrero de 1999 el Departamento de Justicia publicó una norma provisional para aplicar oficialmente, según las instrucciones del Congreso, las obligaciones de los Estados Unidos de conformidad con la Convención contra la Tortura. La norma provisional entró en vigor el 22 de marzo de 1999. (El texto de la norma se presenta en el anexo IV.)

170.De acuerdo con las normas (en 8 C.F.R., Parts 3, 103, 208, 235, 238, 240, 241 y 253), las solicitudes de amparo con arreglo al artículo 3 suelen ser decisión de los jueces de inmigración de la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración (EOIR). Esas normas permiten a los extranjeros presentar recursos basados en el artículo 3 durante el proceso ordinario de expulsión, se estipulan que el examen será rápido y justo. Las decisiones de los jueces de inmigración pueden ser revisadas por la Junta de apelaciones de inmigración que también forma parte de la EOIR.

171.En las normas se crean dos tipos de salvaguardias con arreglo al artículo 3. La primera es una nueva forma de suspender la expulsión. La segunda es el aplazamiento de la expulsión, una forma más temporal de protección, que se ha de conceder a los extranjeros que es probable que sufran torturas, y no pueden beneficiarse de la suspensión de la expulsión, como ciertos delincuentes, terroristas y autores de persecuciones. El aplazamiento de la expulsión se da por terminado más fácil y rápidamente si deja de pesar sobre el extranjero la amenaza de ser sometido a tortura en el país del caso. Una orden de aplazamiento no altera la autoridad del INS para expulsar a un individuo sujeto a detención. Ninguna de las disposiciones afecta a la facultad del Gobierno de expulsar al individuo a un tercer país en el que no será torturado. No obstante, ambas disposiciones cumplen la obligación cardinal del artículo 3 de no devolver a la persona a un lugar al que puede ser sometida a tortura.

172.Las normas no se aplican a los casos en los que el INS ha tomado una decisión definitiva conforme a procedimientos administrativos anteriores. Se considera que las personas a las que se ha concedido protección se les ha otorgado la suspensión o la prórroga de la expulsión, según las circunstancias del caso. Personas cuya expulsión había sido ordenada por un juez de inmigración y que se habían amparado en el artículo 3 en procedimientos anteriores pendientes ante el INS fueron informadas de que se cerraba el proceso provisional y debían solicitar a la EOIR que volviera a examinar la alegación, solicitud que se concedería automáticamente. Para dar suficiente tiempo para presentar ese recurso se aplazaba automáticamente 30 días la expulsión.

173.No se concedió la prórroga automática a las personas que no tenían reclamaciones relacionadas con el artículo 3 pendientes ante el INS y cuya expulsión había sido ordenada antes de la entrada en vigor de las normas. No obstante, se les concedió un plazo de 90 días para presentar una solicitud de revisión a la EOIR. Durante esos 90 días, las solicitudes quedaron exentas del requisito habitual de ir apoyadas por pruebas a las que no se hubiera tenido acceso anteriormente.

174.El Congreso ha establecido procedimientos especiales y simplificados para la expulsión de ciertas personas cuando llegan a un punto de entrada en el país, vuelven a entrar ilegalmente en el territorio de los Estados Unidos después de recibir una orden de expulsión o son delincuentes extranjeros. Esos procedimientos especiales no están sometidos al procedimiento ordinario de los jueces de inmigración. En estos casos especiales, las normas prevén la selección, a cargo de agentes de asilo especialmente formados, de las personas que aducen que serían torturadas, para determinar rápidamente y establecer qué alegaciones son razonables y excluir las frívolas o infundadas. Los casos de las personas que superan esta selección son examinados por un juez de inmigración, y los de los demás se desestimarán rápidamente, tal como quería el Congreso. Quienes superan el proceso de selección y sus casos son sometidos a un juez de inmigración tienen derecho a apelar contra una decisión contraria del juez de inmigración ante la Junta de apelaciones de casos de inmigración. Los excluidos en el proceso de selección pueden solicitar que un juez de inmigración revise la decisión contraria del agente de asilo. Por consiguiente, incluso las personas a las que se les aplique este proceso sumario pueden pedir que se revisen las decisiones en su contra. Los extranjeros expulsados por ser terroristas o por ciertos motivos relacionados con la seguridad se someten también a procesos especiales de expulsión. Toda reclamación relativa al artículo 3 presentada por esas personas se somete al proceso administrativo por el que el INS expide y ejecuta la orden de expulsión.

175.En la normativa también se prevé la posibilidad de que, en casos extraordinarios, los Estados Unidos encuentren una solución diplomática a una reclamación relacionada con el artículo 3 negociando con el gobierno del caso para garantizar que no se someterá a tortura a una persona. Se recurrirá a esta solución sólo en casos excepcionales. El Fiscal General, en consulta con el Secretario de Estado, debe cerciorarse de la naturaleza y la fiabilidad de esas garantías.

176.Reglamento del Departamento de Estado. El 26 de febrero de 1999 el Departamento de Estado publicó una norma definitiva, atendiendo a lo dispuesto por el Congreso, en la que se promulgaba un reglamento por el que se aplicaba la Convención contra la Tortura a los casos de extradición. La norma entró en vigor inmediatamente (véase el texto completo en el anexo V).

177.Con arreglo a estas normas, que figuran en 22 C.F.R. Part 95, el Departamento de Estado ha codificado básicamente su práctica anterior, expuesta más arriba, para velar por que los Estados Unidos no extraditen a una personas a un país en el que es probable que sea sometida a tortura.

Artículo 4 - La tortura como delito penal

178.En los Estados Unidos, sus territorios y posesiones, los actos constitutivos de tortura se consideran delitos penales y son castigados con la debida severidad. Además, los actos que constituyen atentado, complicidad, participación e instigación para torturar son también delitos penales. En ninguna ley federal se prohíbe ni se define específicamente la tortura, ni se aplican directamente las disposiciones fundamentales de la Convención. No obstante, en el momento de la ratificación, se decidió que las leyes estatales y federales existentes eran suficientes para aplicar el artículo 4, salvo si la tortura tenía lugar fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, tal como se analiza más adelante al tratar del artículo 5.

179.Cuando los actos constitutivos de tortura según el Convenio están sometidos a la jurisdicción federal, entran el ámbito de delitos penales tales como las agresiones, la mutilación, el asesinato, el homicidio, el intento de asesinato u homicidio, o la violación (véase 18 U.S.C.,§§ 113, 114, 1111, 1113, 2031). La asociación para cometer esos delitos, así como su encubrimiento son también delitos (véase 18 U.S.C.,§§ 3, 371 y 1117). Cuando esos actos se cometen dentro de la "jurisdicción marítima y territorial especial" de un Estado, el derecho federal incluye los delitos penales definidos por la Ley del Estado (véase 18 U.S.C., §§ 7 y 13).

180.Toda conducta prevista en la Convención suele constituir una infracción de las leyes federales de derechos civiles. Por ejemplo, la infracción de 18 U.S.C., §§ 241 y 242 está castigada con una pena de un máximo de diez años de cárcel o, si la víctima muere, con la pena de muerte. En el artículo 241 se sanciona la asociación para privar a una persona del "libre ejercicio o disfrute de un derecho o prerrogativa garantizada por la Constitución o las leyes de los Estados Unidos". En el artículo 242 se trata de la privación voluntaria de esos derechos por funcionarios públicos.

181.Hace tiempo que se reconoce que esas normas se aplican al uso indebido de la autoridad y la fuerza por parte de agentes de la ley. En el conocido caso Rodney King, se condenó por infracción del artículo 242 a dos agentes del Departamento de Policía de Los Ángeles que habían golpeado al Sr. King repetidamente con porras durante su detención. Los agentes fueron condenados a 30 meses de cárcel cada uno por violación de las leyes de derechos civiles. Este caso comenzó como un enjuiciamiento local de los cuatro agentes de policía que participaron en el incidente, que fueron absueltos de las acusaciones porque la defensa convenció al jurado de que su conducta no estaba injustificada en las circunstancias del caso. En la causa criminal federal que se siguió contra ellos posteriormente se convenció a un jurado federal de que el principal inculpado usó de fuerza excesiva y que su sargento se lo permitió (véase Estados Unidos c. Koon, 5187 U.S. 81 (1996).

182.Aun cuando un acto concreto constitutivo de tortura no entre en el ámbito de esas leyes federales, o no esté incluido en las garantías de las Enmiendas Cuarta, Quinta, Octava y Decimocuarta, se considerará que infringe el derecho penal estatal. Todos los Estados castigan los actos premeditados de daños personales así como los abusos de autoridad por parte de agentes estatales, por ejemplo, amenazas y agresión, homicidio, violación, etc., así como la complicidad, las tentativas, la asociación y la incitación para delinquir, etc. Veintidós Estados tienen leyes sobre abuso de poder, muchos de los cuales se han tomado del modelo de Código Penal del American Law Institute, art. 243.1, en el que se dice que una persona que actúe o pretenda actuar a título oficial incurre en delito si somete conscientemente a otra persona a arresto, detención, registro, aprehensión, desposeimiento, incautación, embargo u otra violación de los derechos personales o de propiedad o niega o impide a otra persona el ejercicio o el disfrute de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o inmunidad. En el Código Penal del Estado de Oregón, por ejemplo, se incluye un delito concreto de conducta indebida de funcionario público. Véase también, Alaska Stat. 11.56.850 (1997) ("official misconduct"); Col. Crim. Code, C.R.S. 18‑8‑403 (1996); Georgia OCGA 45‑11‑3 (1997); N. Dak. Cent. Code 12.1‑14‑01 (1997); Oreg. Stat. 163.205 (2) (1997); Tenn. Code Ann. 8‑18‑101 (1997).

Artículo 5 - Jurisdicción

183.Por lo general, la jurisdicción penal de las leyes federales y estatales es territorial. Abarca los delitos cometidos por personas que se encuentran en el territorio de los Estados Unidos (o jurisdicción subordinada pertinente) sea cual sea la nacionalidad o ciudadanía del autor o de la víctima.

184.En unos pocos casos, la definición de "territorio" se ha adaptado específicamente a actos cometidos fuera del territorio geográfico de los Estados Unidos. Por ejemplo, ciertas disposiciones del Código Penal Federal se aplican dentro de "la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos" (18 U.S.C. § 7), que incluye, entre otros, a los buques y las aeronaves matriculados en los Estados Unidos, y "en cualquier lugar situado fuera de la jurisdicción de una nación con respecto a un delito cometido por o contra un nacional de los Estados Unidos". En la ley federal también se define la "jurisdicción especial sobre aeronaves de los Estados Unidos" que incluye los delitos extraterritoriales contra aeronaves en situaciones concretas (véase 49 U.S.C. § 46501 (2)).

185.Por ejemplo, la jurisdicción penal de los Estados Unidos se aplica fuera del territorio de los Estados Unidos a los siguientes actos:

-Actos delictivos cometidos en alta mar en un buque perteneciente a una empresa o un particular de los Estados Unidos (18 U.S.C. §7(1)).

-Actos delictivos cometidos en vuelo sobre alta mar en una aeronave perteneciente a una empresa o particular de los Estados Unidos (18 U.S.C. §7(5)).

-Actos delictivos por o contra un nacional de los Estados Unidos cometidos fuera de la jurisdicción de un país (18 U.S.C. § 7(7)).

-Actos delictivos cometidos en un buque extranjero con salida o llegada prevista en los Estados Unidos cuando el acto delictivo es realizado por o contra un nacional de los Estados Unidos (18 U.S.C. §7(8)).

-Actos delictivos cometidos en una aeronave cuyo destino siguiente o último lugar de salida esté en los Estados Unidos, si a continuación aterriza en los Estados Unidos (49 U.S.C. § 46501(2)(D)(i)).

-Actos delictivos cometidos en una aeronave alquilada (sin tripulación) a un nacional de los Estados Unidos cuyo principal domicilio social esté en los Estados Unidos (49 U.S.C. § 46501(2)(E)).

186.Con estas disposiciones los Estados Unidos cumplen las obligaciones del artículo 5 de instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura cuando éstos se cometan "en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en" los Estados Unidos.

187.Extraterritorialidad. Cuando los Estados Unidos firmaron la Convención contra la Tortura no había ninguna ley federal ni estatal que tuviera un alcance suficiente para satisfacer los requisitos adicionales del artículo 5 acerca de la jurisdicción sobre los delitos de tortura cometidos por nacionales de los Estados Unidos dondequiera que los cometieran o sobre los delitos cometidos en otro lugar por presuntos autores presentes en el territorio de los Estados Unidos cuya extradición no hubiera sido concedida por los Estados Unidos.

188.Para subsanar estas deficiencias antes de la ratificación, los Estados Unidos promulgaron una nueva disposición del Código Penal Federal en 1994. En esa ley, que figura en el Capítulo 113 B del Título 18 del Código de los Estados Unidos (véase copia en el anexo II) se instituye la jurisdicción penal federal sobre los actos o tentativas extraterritoriales de tortura si el presunto autor es un nacional de los Estados Unidos o si el presunto autor se halla en los Estados Unidos, cualesquiera sean la nacionalidad de la víctima o del presunto autor (véase 18 U.S.C. §§ 2340 y 2340A, Pub. L. 103-236, Título V, § 506(a), en su forma enmendada por Pub. L. 103‑322, Título VI, § 60020, Pub. L. 103-415, § 1(k), y Pub. L. 103‑429, § 2(2)). La "tortura" se define en la ley de forma compatible con las reservas de los Estados Unidos a la Convención. Estos delitos se castigan con multa o pena de prisión de hasta 20 años (o, si la conducta prohibida causa la muerte, con pena de muerte, un número discrecional de años de prisión o cadena perpetua.). Esta ley no reemplaza o impide la aplicación de las leyes estatales o locales.

189.Esta ley entró en vigor el 21 de octubre de 1994. Hasta la fecha los Estados Unidos no han instruido ninguna causa con arreglo a esta disposición.

Artículo 6 - Detención e investigación preliminar en casos de extradición

190.Las leyes federales y los tratados bilaterales de extradición autorizan a los agentes de la ley a detener a un sospechoso o supuesto autor de un delito y a retenerlo hasta que se hayan iniciado los trámites de extradición tal como se dispone en el artículo 6.

191.Por lo general, para capturar y detener a una persona sospechosa de haber cometido actos de tortura y proceder a su extradición es preciso contar con un mandamiento judicial expedido por un juez de primera instancia o un juez de distrito federal. En situaciones de urgencia (cuando se identifica a un sospechoso que intenta entrar o salir del país por un puesto fronterizo) la detención puede realizarse sin mandamiento y el sospechoso puede quedar detenido de conformidad con el procedimiento habitual. En una situación de este tipo se aplica la normativa ordinaria para la presentación inicial ante un juez. No obstante, en la práctica, en los Estados Unidos no se concede libertad bajo fianza a las personas que están pendientes de extradición. Como es natural, el detenido puede pedir la revisión judicial de su detención interponiendo un recurso de hábeas corpus.

192.Por lo que respecta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 6, se aplican las normas ordinarias de notificación consular.

Artículo 7 - Extradición o enjuiciamiento ("aut dedere aut judicare")

193.Según el artículo 7, cuando se halle en el territorio de los Estados Unidos una persona de la que se sospeche que ha cometido torturas, si los Estados Unidos no proceden a su extradición, someterán el caso a sus autoridades competentes "a efectos de enjuiciamiento". Esta obligación de aut dedere aut judicare, comparable a las disposiciones de otros convenios multilaterales tales como las convenciones sobre el sabotaje y el secuestro de aeronaves, el terrorismo marítimo, las personas internacionalmente protegidas, y la toma de rehenes, se cumple específicamente mediante la aplicación de las leyes de que se trata con arreglo al el artículo 5.

194.Los Estados Unidos tienen jurisdicción penal para enjuiciar a una persona por torturas cometidas dentro de su territorio con arreglo a diversas leyes federales y estatales. Además, en el artículo 2340A del Título 18 se prevé el castigo de los actos de tortura cometidos fuera de los Estados Unidos por un nacional de los Estados Unidos o por una persona que se halle posteriormente en los Estados Unidos. La definición de tortura que figura en el artículo 2340 es conforme a la definición de la Convención, tal como interpretaron los Estados Unidos en el momento de la ratificación. En resumen, en esas circunstancias, el enjuiciamiento puede iniciarse con arreglo a las leyes de los Estados Unidos en consonancia con las obligaciones estipuladas en el artículo 7. El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ya ha tomado medidas para velar por que toda persona que se halle en territorio de los Estados Unidos de la cual se suponga que ha cometido actos de tortura sea identificada y se le aplique esta disposición.

Artículo 8 - Delitos que dan lugar a extradición

195.De conformidad con el artículo 8, los actos que con arreglo a la Convención se considera constituyen tortura son delitos que dan lugar a extradición en virtud de la legislación pertinente de los Estados Unidos y los tratados de extradición concertados con países que también sean partes en la Convención. Los Estados Unidos se han comprometido a incluir esos delitos, directa o indirectamente, en todos los tratados de extradición que negocien en el futuro.

196.Las cuestiones relativas a la extradición internacional incumben a la legislación federal (véase 18 U.S.C §§ 3181-3196). Como se ha examinado anteriormente, en virtud de la legislación estadounidense, los Estados Unidos no pueden en general proceder a ninguna extradición si no existe el tratado correspondiente. Por este motivo, los Estados Unidos no aplicarán la disposición permisiva que figura en el párrafo 2 del artículo 8 en el sentido de considerar que la propia Convención contra la Tortura constituye la base jurídica para la extradición.

197.Históricamente, los Estados Unidos han preferido especificar en cada tratado de extradición concertado con una nación extranjera, los delitos concretos que pueden ser objeto de extradición. El método típico a este respecto consistía en enumerar en un anexo del tratado cada uno de los delitos abarcados. Ultimamente, en cambio, los Estados Unidos se han alejado de este enfoque "de listas". Actualmente, los Estados Unidos prefieren concertar tratados que obligan a los Estados Partes a efectuar la extradición de las personas cuyos delitos sean punibles en ambos Estados con una pena de privación de libertad de más de un año u otra pena más severa. Este enfoque de la "doble criminalidad" abarca automáticamente delitos recientemente tipificados, como la tortura, y ha demostrado ser más flexible y efectivo para llevar ante la justicia a criminales implicados en actividades delictivas tales como el blanqueo de dinero, el tráfico de estupefacientes, delitos de guante blanco y criminalidad organizada. Con arreglo al enfoque "de la doble criminalidad" no es necesario incorporar específicamente el delito de "tortura" en los tratados bilaterales vigentes o en los que se negocien en el futuro, en tanto en cuanto la tortura o los actos que constituyan tortura sean delitos en ambos países.

198.Hasta la fecha no ha habido ningún caso de extradición a otro país por delitos de tortura o relacionados con la tortura. Los Estados Unidos pueden proceder a la extradición de las personas cuyo delito constituya tortura a los Estados que no sean partes en la Convención si el delito figura en la "lista" o (en el caso de un tratado de "doble delincuencia") el delito es punible con más de un año de prisión en ambos países. En lo que respecta a los Estados Partes en la presente Convención pero que no han concertado un acuerdo bilateral de extradición con los Estados Unidos, en caso de que se cumplan otros criterios los Estados Unidos tienen las posibilidades siguientes: expulsión en virtud de la Ley de inmigración y nacionalidad, inculpación penal en los Estados Unidos o, en el caso de un no nacional que haya cometido un delito violento contra nacionales estadounidenses fuera de los Estados Unidos, extradición con arreglo al artículo 3181 b) del Código de los Estados Unidos. En los casos de Rwanda y de la ex Yugoslavia, los Estados Unidos también podrían conceder la extradición al Tribunal Penal Internacional correspondiente.

199.Hasta la fecha, la Convención contra la Tortura se ha citado en relativamente pocos casos de extradición. Uno de ellos es el In Matter of Extradition of John Cheung, 968 F. Supp. 791 (D.Conn. 1997). Cheung se opuso a ser extraditado a Hong Kong, alegando entre otras cosas que, caso de serlo, sería sometido a tortura o trato inhumano, en violación de los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El juez estadounidense que supervisó la vista de extradición afirmó que Cheung no había aportado pruebas objetivas suficientes de que en Hong Kong lo torturarían o matarían, señalando en todo caso que corresponde al Secretario de Estado de los Estados Unidos la autoridad legal de determinar si debe negarse la extradición por motivos humanitarios en un caso determinado. Esta función del Secretario de Estado constituye la base para que el juez adopte una decisión de "no investigación", que prohíbe que el magistrado encargado de la extradición tenga en cuenta la posibilidad de que el extraditado sea sometido a malos tratos caso de ser expulsado (véase también Ahmad c. Wigen, 910 F.2d 1063, 1066 (2d Cir. 1990)).

200.Con arreglo al derecho estadounidense, la llamada prohibición excepcional de extradición "por delitos políticos" no se aplicará a las personas acusadas o condenadas por actos que la Convención considere tortura. Existen dos tipos de razones. En primer lugar, la ley requiere la prueba de la "incidencia" para juzgar si un acto concreto de violencia constituye un delito político "relativo" (Ahmad c. Wigen, 726 F. Supp. 389, 401-408 (E.D.N.Y. 1989)). En virtud de esta regla, el acto de que se trata tiene que ser el resultado incidental de un acto dirigido contra un objetivo permitido en el contexto de una guerra civil, insurrección o levantamiento. No constituye un objetivo permitido ningún acto de tortura, en ningún contexto. En segundo lugar, los nuevos tratados de extradición excluyen actualmente de la excepción del delito político aquellos actos respecto de los cuales ambos Estados tienen la obligación de conceder la extradición de la persona buscada o someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento en virtud de tratados multilaterales como la Convención contra la Tortura.

Artículo 9 - Asistencia jurídica mutua

201.La legislación estadounidense permite que tanto las autoridades de la fuerza pública como los tribunales soliciten y proporcionen muchas clases de "asistencia jurídica mutua" en casos penales abarcados por las disposiciones de la Convención contra la Tortura. Entre las posibles clases de asistencia figuran la entrega de documentos, la toma de declaración de testigos, la ejecución de solicitudes de búsqueda y captura, el traslado de personas detenidas y la confiscación de haberes, para citar sólo algunos ejemplos.

202.El órgano jurisdiccional que en los Estados Unidos puede decir sobre las solicitudes de esta clase formuladas por países extranjeros se establece en 28 U.S.C. § 1782. Modificada en 1996, la legislación estadounidense autoriza a los tribunales federales de distrito competentes a que ordenen a una persona a prestar testimonio o proporcionar documentos para su utilización en "actuaciones ante un tribunal extranjero o internacional, incluidas las investigaciones penales efectuadas antes de proceder a una acusación formal". El derecho de los Estados Unidos no prohíbe la cooperación voluntaria en procedimientos penales extranjeros. No obstante, nadie puede ser obligado a prestar testimonio o a presentar un documento en violación de un privilegio válido jurídicamente.

203.A finales de 1998 los Estados Unidos habían concertado 22 tratados bilaterales y muchos acuerdos bilaterales con otros países con el fin de establecer una cooperación policial y judicial más estrecha y efectiva y aumentar la cantidad de pruebas admisibles disponibles en investigaciones y procedimientos penales. Entre diciembre de 1998 y enero de 1999 los Estados Unidos ratificaron otros 19 tratados bilaterales de asistencia judicial. Algunos de esos tratados y acuerdos requieren la existencia de doble criminalidad en los delitos de que se trata, pero en otros casos no es así. No obstante, todos abarcan gran variedad de delitos penales y permitirán compartir pruebas y otras formas de asistencia con respecto a los delitos tipificados en la Convención contra la Tortura. Se considera que estos tratados son autoejecutivos y sustituyen a toda la legislación interna previa incompatible con ellos. (In re Erato, 2 F.3d 11 (2d Cir. 1993).)

204.Los Estados Unidos han firmado la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, que en 1997 se remitió al Senado para su dictamen y autorización con miras a su ratificación. Habida cuenta de que esta Convención todavía no está en vigor en los Estados Unidos, no se ha ejecutado ninguna solicitud de asistencia mutua con arreglo a sus disposiciones.

205.También a nivel multilateral, los Estados Unidos desempeñaron una importante función en el establecimiento por las Naciones Unidas de los dos tribunales penales internacionales especiales (para la ex Yugoslavia y para Rwanda) y han facilitado importante apoyo operativo para el desempeño de sus actividades. En 1996 se modificaron las disposiciones sobre asistencia judicial (§ 1782) con el fin de autorizar la prestación de asistencia a dichos Tribunales y a los países extranjeros para reunir pruebas con miras a las investigaciones preliminares, así como con fines de enjuiciamiento. Esta modificación permitió garantizar que diversas decisiones anteriores de tribunales de apelación federales, que limitaban la aplicación de esa disposición a las fases preliminares de las investigaciones extranjeras, no interfirieran en la obligación estadounidense de proporcionar asistencia a dichos Tribunales.

Artículo 10 - Educación e información

206.El Gobierno de los Estados Unidos da gran importancia a la labor de proporcionar educación e información sobre la prohibición de la tortura a las personas que puedan participar en la custodia, interrogatorio y tratamiento de personas arrestadas, detenidas o encarceladas. De hecho, para promover los objetivos de educación e información el presente informe se ha incorporado en la página de Internet del Departamento de Estado de los Estados Unidos: http://www.state.gov.

207.Alcance educativo. Se han enviado ejemplares de la Convención a los Fiscales Generales de cada uno de los 50 Estados y otras dependencias gubernamentales de los Estados Unidos pidiéndoles que a su vez los distribuyan entre los funcionarios correspondientes. Cuando se haya publicado el presente informe, se pondrá a disposición de bibliotecas, escuelas y ciudadanos interesados, que podrán pedirlo a la imprenta oficial del Gobierno de los Estados Unidos (U.S. Government Printing Office).

208.El Departamento de Estado está aumentando la cantidad de información sobre cuestiones de derechos humanos disponible en su página de Internet: http://www.state.gov. Dicha página proporciona información acerca de todos los aspectos de la labor del Departamento, incluidas las cuestiones de derechos humanos, los discursos pronunciados por oficiales del Departamento y los informes anuales sobre las condiciones nacionales en materia de derechos humanos. Además, el presente informe se incluirá en la página de Internet del Departamento. Nuestra meta es aumentar la parte de la página de Internet dedicada a los derechos humanos para incluir las relaciones existentes entre los textos de los tratados de derechos humanos y otros documentos disponibles en Internet, entre ellos la actual Convención.

209.Formación. Todas las fuerzas de policía y funcionarios de prisiones federales reciben obligatoriamente formación en el tratamiento adecuado de las personas detenidas, lo que incluye información concreta con respecto a la prohibición de la tortura, el uso excesivo de la fuerza, los métodos y técnicas no permitidos de interrogatorio y represión, la sensibilidad y diversidad cultural, y otras cuestiones pertinentes para el cumplimiento de la Convención.

210.La Oficina Federal de Prisiones exige que cada nuevo empleado fijo (y determinados empleados eventuales) siga un curso de formación, de dos semanas de duración, en técnicas penitenciarias. Además, cada nuevo empleado fijo tiene que hacer un curso de 120 horas (tres semanas), denominado "Introducción a las técnicas penitenciarias", que se imparte en el Centro Federal de Formación en Técnicas de Aplicación de la Ley, en Glynco (Georgia). En este programa de formación se proporciona instrucción teórica y práctica sobre la política de la Oficina de Prisiones, armas de fuego y defensa personal. Todos los funcionarios que trabajan en una institución de dicha Oficina tienen que asistir cada año a un curso de repaso de 40 horas sobre estos temas.

211.Muchos organismos de la fuerza pública emplean técnicas de selección para identificar mediante métodos psicológicos a los aspirantes y los funcionarios y agentes que puedan excederse en el uso de la fuerza o que estén en peligro de hacerlo. Asimismo, muchos cuentan con psicólogos para controlar, formar, aconsejar y evaluar al personal de la fuerza pública para tratar de prevenir abusos y ocuparse de los factores institucionales o de organización que pueden contribuir a causar incidentes de malos tratos o excesos.

212.Los regímenes de justicia penal estatales y locales cuentan con programas independientes de formación de los funcionarios de policía y de prisiones que abarcan asimismo temas tales como técnicas de registro, interrogatorios, empleo de la fuerza y cuestiones de salud mental. Por ejemplo, los funcionarios de policía estatales asisten por término medio a más de 800 horas de cursos (20 semanas) para adquirir la formación requerida. Desde hace casi dos años, todos los Estados cuentan con comisiones de "normas y formación de los agentes de orden público".

213.A nivel estatal y local, los programas de formación y perfeccionamiento de los funcionarios de prisiones se complementan con los recursos de organismos públicos y privados, academias locales de policía, la industria privada, instituciones de educación y bibliotecas. El Instituto Nacional de Correcciones, la Academia Nacional de Correcciones, el Instituto Nacional de Justicia, la Oficina Federal de Investigación (FBI), etc. proporcionan información y gestión y formación especializada y avanzada a los funcionarios de establecimientos penitenciarios estatales y locales. La International Association of Directors of Law Enforcement Standards and Training (IADLEST) proporciona un sistema de información para el empleo y formación del personal de policía y de prisiones, que incluye normas modelo estatales mínimas.

214.La Asociación Americana de Establecimientos Penitenciarios, organización privada con fines no lucrativos dedicada a mejorar en todo el país la gestión de los organismos de prisiones de los Estados Unidos, ha elaborado un programa voluntario de homologación y normas de ámbito nacional para las instalaciones penitenciarias. Estos criterios, que aplican cerca del 80% de los departamentos estatales e instituciones penitenciarias y servicios de atención de menores, además de establecimientos dependientes del Distrito de Columbia y del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, prescriben que todos los empleados a tiempo completo recibirán 40 horas de formación para su orientación inicial, lo que incluirá como mínimo orientaciones sobre la finalidad, objetivos, políticas y mecanismos del establecimiento y del órgano del que dependa, las condiciones y reglamentos laborales, los derechos y responsabilidades de los funcionarios, y un panorama general del sistema penitenciario. Esta formación se imparte además de la correspondiente al primer año y a la formación en el trabajo requerida en las diversas categorías laborales.

215.Según la legislación federal, las administraciones y los funcionarios de policía locales pueden ser tenidos por responsables de la formación inadecuada de los funcionarios en lo que respecta a las limitaciones constitucionales del empleo de la fuerza (City of Canton c. Harris, 489 U.S. 378 (1989)). Por ejemplo, en Davis c. Mason Co., 927 F.2d 1473 (9th Cir. 1991), cuatro querellantes afirmaron haber sido víctimas de brutalidades de la policía cuando cada uno de ellos fue detenido individualmente por presuntas violaciones de las normas de tráfico. En cada uno de estos casos los funcionarios emplearon excesivamente la fuerza al registrar a las víctimas. El tribunal de apelación confirmó la sentencia a favor de los querellantes, afirmando concretamente que el tribunal juzgador había instruido adecuadamente al jurado en el sentido de que la administración y el sheriff del condado podían ser declarados culpables en virtud de 42 U.S.C. § 1983 por no haber formado adecuadamente a los adjuntos al sheriff.

216.En el curso básico de formación impartido a todos los agentes de la Patrulla Fronteriza en una Academia se incluye un curso de dos horas de duración de ética y conducta. En este curso se enseña a los agentes sus obligaciones respecto de las personas a las que detienen y los derechos de esas personas. La Academia también imparte un curso de cuatro horas de derecho constitucional que enseña a los agentes los derechos civiles de las personas con las que tratan. Asimismo, la Academia, en aplicación de la Ley de inmigración y nacionalidad (INA) imparte 23 horas de clase sobre las competencias de la autoridad legal. Parte de este curso se dedica a informar a los agentes acerca de las limitaciones de su autoridad y sus obligaciones en virtud de la INA cuando proceden a efectuar detenciones. Por último, la Academia da tres horas de clase sobre integridad de los funcionarios. Este curso proporciona instrucción acerca de las responsabilidades de los agentes cuando tratan con la población civil.

217.En lo que se refiere a los refugiados, el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos ha establecido un cuerpo independiente de funcionarios encargados de decidir sobre la concesión de asilo, todos los cuales reciben amplia formación en cuestiones relacionadas con la tortura con el fin de sensibilizarlos en lo que respecta a los aspectos humanitarios singulares de las solicitudes de la condición de refugiado basadas en acusaciones de tortura. Todos los funcionarios encargados de la concesión de asilo tienen que asistir al Curso Básico de Formación de Funcionarios en Materia de Asilo (AOBTC), así como recibir capacitación durante el servicio. El AOBTC dura aproximadamente cuatro semanas e incluye, entre otras cosas, formación en derecho internacional sobre derechos humanos, derecho estadounidense en materia de asilo y refugiados, técnicas para realizar entrevistas y capacitación para la adopción de decisiones. En este curso también se imparte formación sobre la manera de entrevistar a personas que han sobrevivido a la tortura y otros traumas graves. Los expertos informan a los funcionarios acerca de los efectos físicos y psicológicos de la tortura, sus consecuencias para la entrevista y los problemas de tensión y agotamiento que el funcionario puede registrar como consecuencia de entrevistar continuamente a personas que puedan haber sobrevivido a torturas.

218.En el contexto militar, todo el personal que participa en la custodia, interrogatorio o tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o encarcelamiento recibe formación adecuada en lo que respecta a la prohibición de la tortura y los malos tratos conexos. Esta formación se imparte a la policía militar, a los interrogadores, a los inspectores en general y al personal de los hospitales psiquiátricos.

219.Mediante el Programa Internacional de Asistencia a la Formación en Investigaciones Criminales (ICITAP), el Departamento de Justicia de los Estados Unidos colabora con organizaciones de policía de diversos países extranjeros con el fin de establecer fuerzas policiales democráticas que actúen bajo el imperio de la ley. Entre los componentes de dicho programa figuran un curso de capacitación, titulado "La dignidad humana en los servicios de policía", el establecimiento de un mecanismo independiente de supervisión (como por ejemplo, una oficina de inspección general) para proporcionar investigación objetiva e imparcial sobre presuntos abusos policiales, y cursos de formación en técnicas para entrevistar a testigos y sospechosos, empleo adecuado de la fuerza y técnicas apropiadas para efectuar detenciones y tratar de forma humana a los detenidos y presos.

220.Personal médico. La formación en los principios de la ética médica y las "normas de atención" constituye lógicamente un elemento necesario del programa de estudios de los médicos y demás personal de atención de salud. Todo este personal recibe formación en lo que respecta a las obligaciones básicas de la deontología médica (por ejemplo, el Juramento Hipocrático, el Código Internacional de Ética Médica y los Principios de 1982 de las Naciones Unidas de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de las personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). El Código de Ética Médica de la Asociación Médica Americana (AMA) ha orientado la práctica médica en los Estados Unidos durante más de 150 años y se admite generalmente como norma ética. La AMA fomenta los debates profesionales y el intercambio de opiniones sobre cuestiones de ética, por ejemplo, mediante su Instituto de Ética, fundado en 1997, para realizar investigaciones en materia de ética biomédica (cuidados terminales, genética, atención controlada y profesionalismo). Existen otros códigos: por ejemplo, el American College of Emergency Physicians estableció un nuevo código de ética en 1997.

221.Para capacitar a los estudiantes en esta esfera, las instituciones dedicadas a la enseñanza de la medicina emplean libros de texto, por ejemplo los siguientes: Beauchamp y Childress, Principles of Biomedical Ethics (Principios de ética biomédica) (cuarta edición, 1994); Beauchamp y Walters, Contemporary Issues in Bioethics (Cuestiones actuales de bioética) (cuarta edición, 1994); Crigger, Cases in Bioethics (Casos de bioética) (segunda edición, 1993), y Levine, Taking Sides (Tomando partido) (quinta edición, 1993).

222.Existe a nivel federal el Centro Nacional de Ética Clínica, establecido en 1991 en el Departamento de ex Combatientes, con un amplio programa de bioética encaminado a fomentar elevados niveles éticos en la atención de salud de los ex combatientes.

223.En el mundo jurídico de los Estados Unidos se da cada vez mayor importancia a las cuestiones de ética médica. Por ejemplo, en la actualidad están ampliamente extendidos programas especializados de derecho y bioética de la salud que incluyen programas universitarios para la formación de médicos en ejercicio con el fin de que la ética en las consultas constituya una especialidad, así como para preparar a abogados en la esfera del derecho de la salud. También fomentan el estudio de la bioética asociaciones profesionales tales como la American Society of Law, Medicine and Ethics y la Sección de Derecho, Medicina y Atención de Salud de la Association of American Law Schools.

224.Propuestas legislativas. En parte como consecuencia de la ratificación de la Convención por parte de los Estados Unidos, se han presentado y aprobado propuestas en el Congreso de dicho país para mejorar y aumentar la enseñanza y formación en lo que respecta a evitar y subsanar casos de tortura y malos tratos.

225.Una ley de esta clase, aprobada el 30 de octubre de 1998, titulada "Ley de 1998 de ayuda a las víctimas de la tortura" (Pub. L. 105‑320, 112 Stat. 3017), autoriza al Presidente a prestar asistencia con miras a la rehabilitación de las víctimas de torturas, en forma de subvenciones para centros y programas de tratamiento en el extranjero y centros nacionales de tratamiento. Dicha ley también autoriza a contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las víctimas de la tortura durante los ejercicios económicos de 1999 y 2000. Además, la ley establece que los funcionarios de relaciones exteriores reciban capacitación especializada con respecto a la identificación de las señales de tortura, las circunstancias en que se práctica, sus efectos y la manera adecuada de entrevistar a las víctimas, incluyendo una formación específica por sexo sobre el tema de la interacción entre hombres y mujeres que hayan sido víctimas de violación o cualquier otra forma de violencia sexual.

226.En la indicada ley se afirma también que "es opinión general del Congreso" que el Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas debe pedir al Fondo que estudie nuevas formas de apoyar y proteger los centros y programas de tratamiento, y que utilice la voz y el voto de los Estados Unidos para apoyar la labor del Relator Especial sobre la tortura y del Comité contra la Tortura y para que se establezca un relator por países o un mecanismo similar de procedimiento si el Relator Especial o el Comité indican la existencia de una práctica sistemática de la tortura en el país de que se trate.

Artículo 11 - Técnicas de interrogatorio

227.En los Estados Unidos, el interrogatorio por la policía de las personas sospechosas de haber cometido un delito está regulado estrictamente por normas judiciales basadas en el derecho constitucional. A las fuerzas de orden público se les imparte formación sobre esas normas y sobre las consecuencias que puede tener el hecho de no cumplirlas. En consecuencia, los métodos y prácticas en el interrogatorio de sospechosos de haber cometido delitos, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a arresto, detención o encarcelamiento, son objeto de examen y revisión sistemáticos.

228.En primera instancia, la legislación de los Estados Unidos limita las facultades de la policía y otras autoridades gubernamentales para detener o arrestar a personas por cualquier motivo, incluso para interrogarlas. La Cuarta Enmienda no sólo requiere una "causa probable" para efectuar una detención sino que además prohíbe el empleo de fuerza excesiva durante ella, un arresto con fines de investigación o cualquier otra "captura" de una persona (véase Graham c. Connor, 490 U.S. 386 (1989)).

229.Interrogatorio bajo custodia. Una vez detenida una persona sospechosa de haber cometido un delito, la legislación estadounidense prevé diversas medidas de protección contra la fuerza física y mental, las amenazas y la inducción a acusarse. En virtud de la inmunidad que otorga la Quinta Enmienda de no autoinculparse y de la norma impuesta por el Tribunal Supremo en Miranda c. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), antes de proceder a su interrogatorio la policía tiene que informar al sospechoso de que tiene derecho a guardar silencio, que las declaraciones que formule podrán usarse en su contra ante los tribunales, que tiene derecho a consultar a un abogado y a que éste esté presente durante el interrogatorio, y que si no puede pagar a un abogado se le designará a uno de oficio para representarlo antes del interrogatorio. Estos derechos (conocidos habitualmente como "derechos de Miranda") se aplican habitualmente cuando una persona se ve sometido a un interrogatorio bajo custodia.

230.Regla de exclusión. Una confesión o declaración obtenida por un funcionario que no se ajuste a esas normas no puede normalmente utilizarse como prueba en el procedimiento penal contra la persona que hizo la declaración. Del mismo modo, las pruebas obtenidas como consecuencia del aprovechamiento por la policía de una declaración de esta clase no pueden utilizarse en los procedimientos penales. Las normas de los estados pueden imponer restricciones más estrictas a los funcionarios de orden público, estatales y locales.

Artículo 12 - Investigación rápida e imparcial

231.Jurídica, política y prácticamente, las autoridades competentes, a todos los niveles de la administración, están obligadas a efectuar una investigación completa, rápida e imparcial siempre que tengan motivos para considerar que se ha cometido un acto de tortura en su jurisdicción. Aunque con frecuencia estas investigaciones se inician por denuncia de las presuntas víctimas, por informaciones independientes de prensa, o por ambas cosas a la vez, las autoridades de cada jurisdicción tienen la responsabilidad clara e independiente de vigilar y corregir por su cuenta los abusos. La incoación de las investigaciones sobre torturas y otros tipos de vejámenes físicos, sexuales o emocionales se inicia como en el caso de cualquier otro delito grave, basándose en la existencia de motivos razonables para considerar que se han producido dichos vejámenes.

232.A tal fin, existen varios mecanismos. Actualmente, casi todas las grandes instituciones encargadas de hacer cumplir la ley tienen un mecanismo de examen interno (un inspector general o una sección de asuntos internos) o alguna institución de vigilancia, permanente e independiente (una junta o comisión cívica de examen o administración), a la que pueden presentarse denuncias de malos tratos, abuso de fuerza y otros excesos. La piedra de toque es en todo caso el examen y la investigación independientes.

233.Así, por ejemplo, la Oficina de Asuntos Internos de la Oficina Federal de Prisiones remite todas las denuncias presentadas por presos sobre abusos cometidos por funcionarios dependientes de ella a la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia, que realiza una investigación independiente y decide sobre la remisión de las denuncias a la División de Derechos Civiles del Departamento para que prosiga la investigación. A veces se crean comisiones especiales para ocuparse de situaciones concretas que requieren un examen independiente. Es el caso de la llamada Comisión Christopher, que se formó para hacer pesquisas en el Departamento de Policía de Los Ángeles, en 1991, con ocasión del asunto Rodney King.

234.Toda denuncia puede presentarse también al fiscal competente, que, en el sistema judicial de los Estados Unidos es independiente de la policía y demás fuerzas encargadas de hacer cumplir la ley. Los fiscales deciden por sí, normalmente en virtud de una denuncia, si dan principio a una investigación y entablan una acción penal.

235.En asuntos muy graves, el Gobierno Federal puede ejercer su jurisdicción respecto de las denuncias de conducta indebida de autoridades locales, de los condados o de los Estados encargadas de hacer cumplir la ley. Su competencia puede fundarse en la infracción de las diversas leyes que protegen los derechos civiles o de leyes especiales, como la Ley de derechos civiles de las personas internadas que faculta al Fiscal General para demandar a las instituciones de los Estados por cuestiones relacionadas con los derechos civiles de los internos, incluidas sus condiciones de internamiento y el abuso de la fuerza.

236.Asimismo, el Gobierno Federal puede ejercitar acciones civiles en virtud de la cláusula sobre hábitos o prácticas policiales indebidos que figura en la Ley penal de 1994, que prohíbe a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que vulneren los derechos civiles de los ciudadanos. Por ejemplo, dicha ley autoriza a la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos a investigar y corregir hábitos o prácticas como el abuso de la fuerza, las detenciones, registros e incautaciones ilegales, y el control discriminatorio de vehículos o peatones.

237.La División de Derechos Civiles ha interpuesto sendas demandas por hábitos o prácticas de esa clase contra los departamentos de policía de Pittsburgh (Pennsylvania) y Steubenville (Ohio), y ha obtenido en ambas causas sentencias acordadas, en virtud de las cuales, los departamentos habrán de reformar a fondo los métodos de control, adiestramiento y corrección de sus agentes, e investigar las denuncias de conducta policial indebida.

238.Se han anunciado dos nuevas demandas por hábitos o prácticas policiales indebidas, contra la División de Policía de Columbus (Ohio) y la Policía del Estado de Nueva Jersey, que aún no se han presentado porque la División de Derechos Civiles y las autoridades interesadas tratan de negociar acuerdos para presentarlos al mismo tiempo que las demandas. Actualmente siguen su curso otras muchas investigaciones civiles de hábitos o prácticas indebidas de los departamentos de policía y de las jefaturas de policía de los condados. Entre las investigaciones que se han hecho públicas, cabe citar las del Departamento de Policía de Nueva York (relativas, entre otros, al asunto Louima), el Departamento de Policía de Los Ángeles y el Departamento de Policía de Nueva Orleans.

Artículo 13 - Derecho de queja

239.Toda persona sometida a tortura en los Estados Unidos de América tiene derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Cuando una persona afirme haber sido maltratada por un funcionario público, dispone, entre otros recursos, del derecho a presentar una queja a las autoridades competentes para que inicien una investigación imparcial. La queja puede presentarla cualquier persona sin ninguna excepción (nacionales, extranjeros, extranjeros en situación ilegal, etc.), y no se condiciona a un veredicto de culpabilidad o inocencia cuando se hubiere imputado al interesado la comisión de un delito. Se ha llevado ante los tribunales federales a instituciones penitenciarias por negar a los reclusos el mecanismo administrativo adecuado para presentar quejas.

240.En un principio, el mecanismo de queja puede consistir en trámites administrativos. Para los reclusos que dependen de la Oficina Federal de Prisiones, el primer paso en la presentación de una queja es denunciar las condiciones de reclusión, o a un funcionario determinado, ante el Programa de Recursos Administrativos de la Oficina, con arreglo al cual los reclusos pueden presentar una queja e interponer recursos a tres niveles: del establecimiento, regional y de la Oficina Central (véase 28 C.F.R. Part 542). Según la Oficina Federal de Prisiones, en el año civil de 1998 se presentaron en los establecimientos 17.269 quejas administrativas (de las cuales se admitió el 13,3%). A nivel regional, se presentaron 11.106 quejas (de las cuales se admitió el 6,7%), y en la Oficina Central se presentaron 4.535 (de las cuales se admitió el 0,8%).

241.Hábeas corpus. La Constitución federal reconoce el derecho de todo detenido a instar el procedimiento de hábeas corpus, mediante el cual un juez independiente puede amparar efectivamente a toda persona detenida ilegalmente por los poderes públicos, ya sea como consecuencia de actuaciones civiles o penales. En la mayoría de las causas penales, la solicitud de hábeas corpus se basa en la infracción de las normas constitucionales relativas al proceso debido. También puede solicitarse el hábeas corpus contra condiciones de reclusión inconstitucionales, incluidas las torturas o malos tratos. Aunque la Constitución federal no prohíbe que se sustituya por ley el procedimiento de hábeas corpus, el mecanismo que lo sustituya debe consistir en el examen independiente de las detenciones practicadas por los poderes públicos (véase por ejemplo, la Ley de reforma de la inmigración ilegal y de responsabilidad de la inmigración, Pub. L. 104‑208, 110 Stat. 3546 (30 de septiembre de 1996)). Los procedimientos estatales de hábeas corpus son en general análogos al federal.

242.En la Ley antiterrorista y sobre la aplicación efectiva de la pena de muerte Pub. L. 104‑132, 110, Stat. 1218, aprobada en abril de 1996, se exige que los reclusos en establecimientos estatales agoten todos los recursos de que dispongan a dicho nivel antes de instar el procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales federales. Además, se establece que la acción para solicitar el hábeas corpus ante los tribunales federales prescribe, para los reclusos federales y estatales, transcurrido un año desde que su sentencia condenatoria sea firme (esto es, una vez ejercidos todos los recursos directos contra la condena). Las solicitudes sucesivas debe aprobarlas una Sala del Tribunal Federal de Apelación que vigila que sólo se admitan aquéllas que aporten nuevas pruebas que habrían influido en el veredicto del jurado, se refieran a nuevos derechos constitucionales retroactivamente aplicados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, o no hubieran sido examinadas debidamente por el tribunal competente.

243.Se ha manifestado cierta preocupación por la aprobación de la Ley de reforma de los litigios penitenciarios de 1996, Pub. L. 104-134, modificada por Pub. L. 105-119 y codificada en 18 U.S.C. ' 3626. El Congreso aprobó esta ley para limitar los interdictos relativos a las condiciones de reclusión en prisiones y cárceles y en establecimientos para menores. La ley fue la reacción ante el gran número de demandas fútiles o malintencionadas que, interpuestas por los reclusos, esquilman los recursos de la justicia federal. En los últimos años, las acciones ejercidas por los reclusos se han convertido en la primera categoría de asuntos federales relacionados con los derechos civiles, pues son aproximadamente el 17% de las demandas interpuestas ante los tribunales federales de distrito y el 22% de los recursos de carácter civil interpuestos ante los tribunales federales. Según la nueva ley, el recluso que se disponga a ejercer una acción de protección de los derechos civiles ante un tribunal federal tendrá que: i) agotar todos los recursos administrativos disponibles y ii) acreditar lesiones físicas para obtener una indemnización de daños y perjuicios por lesiones mentales o afectivas sufridas en prisión. Además, la ley impide en general que un recluso ejerza una acción acogiéndose al beneficio de pobreza si ha presentado tres o más demandas ante los tribunales federales que hayan sido desestimadas por fútiles o maliciosas o por carecer de pretensión. Puede sancionarse a los reclusos que abusen de la justicia. Algunos defensores de los derechos de los reclusos afirman que la ley ha venido a limitar la capacidad de los particulares y las organizaciones no gubernamentales para impugnar los abusos ante los tribunales, y dicen, en particular, que el requisito de que los reclusos demuestren tener lesiones físicas a fin de obtener una indemnización de daños y perjuicios por lesiones mentales y afectivas no es del todo compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud de la Convención contra la Tortura. Los procedimientos judiciales estatales, entre ellos el de hábeas corpus, no están sujetos a estas leyes federales y siguen a disposición de los reclusos en establecimientos estatales.

244.Por otra parte, en el derecho federal y estatal hay diversos mecanismos, como el programa de protección de testigos, cuya finalidad es proteger a querellantes y testigos de los malos tratos o la intimidación que pudieran sufrir como consecuencia de haber presentado una queja o haberla apoyado con su testimonio.

245.Derechos de las víctimas. Los juristas de los Estados Unidos debaten actualmente la conveniencia de adoptar nuevas leyes (o quizá enmendar la Constitución) a fin de reconocer y ampliar los derechos de las víctimas de delitos, sobre todo delitos violentos. Se trata, entre otros, del derecho de las víctimas a estar presentes y ser oídas en toda diligencia pública relativa a la puesta en libertad del autor del delito, y del derecho a que se tenga en cuenta la seguridad de las víctimas al decidir la libertad condicional del condenado.

246.Hace aproximadamente 25 años que se crearon a nivel estatal y local los primeros programas de asistencia a las víctimas de delitos. A nivel federal, en 1984 se aprobó la Ley de víctimas de delitos, en virtud de la cual se creó un fondo para esas personas. En 1994 se aprobaron otras leyes sobre los derechos de las víctimas en el marco de la Ley de cumplimiento de la legalidad y erradicación de los delitos violentos (Pub. L. Nº 103-322, Title XXIII, 108 Stat. 2077). Hasta la fecha, aproximadamente 20 Estados han modificado su Constitución o aprobado leyes en las que se establecen, entre otras cosas, derechos especiales de reparación.

247.En ciertos casos, los tribunales pueden dictar como parte de la sentencia una orden de reparación por la que el condenado tiene que indemnizar a la víctima y no a la Administración. Véase la Ley de reparación obligatoria a las víctimas, de 1996, Tittle II, Pub. L. 104-132, 110 Stat. 1227, recogida en 18 U.S.C. ' 3663A (a).

248.De acuerdo con el artículo 3509 del 18 U.S.C., se concede una protección especial a las víctimas y testigos menores de edad que comprende la protección de la confidencialidad, el apoyo de un adulto, los servicios de un curador para pleitos y soluciones sustitutivas del testimonio en persona así como cuestiones de capacidad.

249.Ayuda interior a las víctimas de torturas. En abril de 1997, el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y el Senador Paul D. Wellstone copatrocinaron una conferencia titulada "Survivors of Torture: Improving Our Understanding", en la que representantes del mundo de los derechos humanos, los refugiados y la salud debatieron la cuestión del tratamiento de los supervivientes de torturas. Además, el Instituto Nacional de la Salud Mental ha destinado 1,5 millones de dólares al estudio de los supervivientes de torturas y traumas conexos. El Presidente ha pedido al Congreso que en el presupuesto del ejercicio económico de 2000 se destinen 7,5 millones de dólares a proporcionar servicios y rehabilitación a las víctimas de la tortura. Por otra parte, como antes se ha dicho, los Estados Unidos siguen encabezando el apoyo mundial al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

250.La Oficina de Reasentamiento de Refugiados (ORR) del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos lleva tres años facilitando fondos para ayudar a las víctimas de la tortura. A partir de 1996 la ORR ha aumentado paulatinamente su asistencia y actualmente proporciona un total de 1,7 millones de dólares a diez organizaciones de Denver, San Francisco, San José, Dallas, Boston, Minneapolis y Nueva York. Sus programas sirven para encontrar a los supervivientes de torturas que viven en colonias de refugiados y ayudarles a aceptar la idea de recibir ayuda.

251.La ORR financia actividades como las siguientes: formación del personal que se ocupa del reasentamiento de los refugiados, clases de inglés, actuaciones de voluntarios y de personal de los servicios comunitarios para que puedan reconocer a los supervivientes de torturas y remitirlos a los servicios que necesiten; orientación de los refugiados hacia la ayuda que pueden proporcionarles los servicios de salud mental y orientación de los profesionales de estos servicios para que ayuden efectivamente a los refugiados a pesar de las diferencias de lengua y cultura. La ORR colabora además permanentemente con una red de organizaciones sin ánimo de lucro de todo el país cuya misión es satisfacer las necesidades de las víctimas de torturas. Los servicios que necesitan los supervivientes de torturas son una mezcla singular de asistencia médica, alivio espiritual, ayuda psicológica y otros servicios sociales. Pueden citarse como ejemplos de esas organizaciones: el Centro para las víctimas de la tortura de Minnesota, que ha creado un programa de capacitación para maestros con alumnos víctimas de tortura o cuyas familias la han sufrido; Survivors International, de San Francisco, que ha creado grupos de apoyo entre iguales y un centro comunitario que ofrece a los supervivientes de torturas la posibilidad de salir de su aislamiento; el Instituto internacional de Boston, que capacita a instituciones de salud mental de toda Nueva Inglaterra para tratar a los supervivientes de torturas, y la organización Solace, de Nueva York, que ayuda a los supervivientes de torturas a reunirse con sus familias y beneficiarse de servicios como los de empleo y vivienda.

252.Ayuda exterior a las víctimas de torturas. Asimismo, la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) se dedica a ayudar a las víctimas de torturas en todo el mundo.

253.América Latina. La USAID ha apoyado a las oficinas del Defensor del Pueblo para los derechos humanos en diversos países, como Bolivia, el Ecuador, Nicaragua, Guatemala y el Perú. El propósito de estas oficinas es crear un mecanismo visible que se ocupe de las violaciones de los derechos humanos imputables a los Estados. La tortura es parte importante de su labor.

254.La USAID apoya también, dentro de su programa de democracia regional, la labor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, que asiste a diversas oficinas del Defensor del Pueblo. El Instituto ha creado también un programa para la prevención integrada de la tortura, cuyo objetivo inicial era capacitar a los profesionales de la salud en materia de rehabilitación de las víctimas de torturas. Su actual objetivo es formar a los funcionarios de prisiones, mejorar las condiciones en éstas y fomentar por otras vías la prevención de la tortura.

255.En Colombia, la USAID ayuda a las víctimas de la tortura mediante su asistencia a los programas de enseñanza de derechos humanos, que comprenden cursos destinados a las dependencias de derechos humanos de la Fiscalía General. En Guatemala, la USAID ha prestado su apoyo en dos ámbitos relacionados con la tortura. La Comisión de Esclarecimiento Histórico, o Comisión de Esclarecimiento, recibió 1,5 millones de dólares en los ejercicios económicos 1997 y 1998. Otros 2,7 millones de dólares se destinaron a tratar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en los dos últimos ejercicios. La mayoría de los fondos los administró la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que los transfiere a los grupos locales y comunitarios más aptos para luchar contra las distintas violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura.

256.Desde 1994, la USAID apoya en Haití al Fondo de Derechos Humanos, que se destina a ayudar a las víctimas de abusos en esta esfera, como la violación por motivos políticos, los malos tratos a los detenidos y otras formas de tortura. La última ampliación del fondo hasta finales de agosto de 1999 es de 2 millones de dólares, de los cuales aproximadamente 600.000 se destinarán al tratamiento y la ayuda a las víctimas. La financiación se dirige donde puede ser más eficaz, en primer lugar, a médicos individuales que ejecutan su propio programa terapéutico y que trabajan por crear una red nacional de remisión y tratamiento. Los recursos restantes se destinan a los programas de prevención, que se centran en las relaciones entre la policía y los vecinos y en la enseñanza pública de los derechos humanos. Las violaciones de los derechos humanos han disminuido en Haití en los últimos años, en parte como consecuencia de la mejor preparación de la policía nacional.

257.Desde 1994, la USAID ayuda en el Perú a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos por medio de un acuerdo general con los Servicios Católicos de Socorro que a su vez subvencionan a las organizaciones no gubernamentales locales. Estos grupos proporcionan asistencia letrada a las personas injustamente acusadas de terrorismo, muchas de las cuales han sido torturadas. Otros programas ofrecen pruebas documentales de torturas.

258.África. La USAID tiene diversos programas relacionados con la tortura y otros traumas conexos en África. Así, por ejemplo, en 1998 el programa de derechos humanos de esta agencia en Sudáfrica dispuso de 1,5 millones de dólares y dedicó especial atención a las víctimas de la violencia y la tortura. El programa de la USAID en Angola comprende el tratamiento y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra, las víctimas de las minas terrestres, las viudas y los ex niños soldados. La USAID apoya varias actividades relacionadas con la repercusión de la violencia en los niños y otras víctimas de la guerra.

259.En Liberia, el Fondo para los Niños Desplazados y Huérfanos apoya varios programas de ayuda a los niños y jóvenes gravemente afectados por los años de conflicto en el país. El Fondo Patrick Leahy para las Víctimas de la Guerra financia clínicas que, además de ayudar a las víctimas de las minas terrestres, tratan a las personas que han sufrido torturas.

260.En Sierra Leona, la USAID destina por medio del UNICEF 1,3 millones de dólares a ayudar a los niños que han sido separados de sus familias, alistados forzosamente en grupos militares o afectados gravemente por la violencia de cualquier otro modo. Muchos de estos niños han sufrido torturas físicas o psicológicas.

261.En Uganda, con financiación del Fondo para los Niños Desplazados y Huérfanos, la USAID inició un programa de 1,5 millones de dólares destinado a ofrecer tratamiento y rehabilitación a niños soldados desmovilizados y otros niños afectados, reclutados u obligados a entrar en ejércitos insurgentes, a menudo por palizas, torturas y violación de chicas jóvenes. Muchos de estos niños y jóvenes se vieron obligados a practicar formas extremas de crueldad o fueron testigos de ellas.

262.Asia. En Camboya, para hacer frente a las graves consecuencias del reinado del terror de los jemeres rojos, el Programa de Atención a los Refugiados de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Harvard se ha unido al Ministerio de Sanidad para formar a médicos de atención primaria con el fin de que identifiquen y traten las enfermedades y los traumas mentales. Sus beneficiarios son los refugiados, los niños, las víctimas de minas terrestres y las viudas. Hemos apoyado este programa.

263.Europa/nuevos Estados independientes. En Bosnia, la USAID apoya programas que proporcionan apoyo psicológico y asistencia médica a las víctimas de la guerra, incluidas las torturadas por violación y otros medios. Están asociados en la ejecución de estos programas el Grupo Jurídico Internacional de Derechos Humanos y el Programa Delphi. También se proporciona financiación a las organizaciones no gubernamentales locales para ofrecer asesoramiento a las víctimas de tortura, violaciones y otras atrocidades. Afortunadamente, se ha reducido mucho la frecuencia de estos delitos desde la firma de los Acuerdos de Dayton.

264.En Georgia, se proporciona asistencia, a través de la Fundación Horizontal para el desarrollo institucional y la formación, a grupos tales como el Comité contra la Tortura, la Organización para la Defensa de los Derechos Humanos y la Seguridad Social de los Presos, Media (expertos médicos) y otras organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Además, el Instituto pro Libertad ha recibido financiación para investigar los abusos contra los derechos humanos, especialmente los cometidos por la policía.

265.Por último, en Kosovo, al tiempo que la USAID y muchas otras organizaciones y naciones han iniciado un programa masivo de ayuda humanitaria, somos plenamente conscientes de que muchos kosovares han sufrido violaciones, tortura y otras formas de brutalidad. Hemos apoyado el tratamiento de estas víctimas en los campamentos de refugiados y continuaremos ayudándoles una vez hayan vuelto a su hogar.

266.En Macedonia hemos apoyado programas realizados por la Comisión Católica Internacional de Migración y Médecins du Monde International, que incluyen actividades terapéuticas para mujeres y niñas que han sufrido violaciones y otras formas de traumas psicológicos. En Albania, los asistentes sociales de los Servicios Católicos de Socorro ofrecen apoyo psicológico a mujeres y niñas. En este momento estamos considerando nuevas propuestas de servicios en Kosovo que incluirán un tratamiento psicosocial de las víctimas de torturas y violaciones. Los fondos suplementarios disponibles para el ejercicio económico de 1999 en el marco del Programa de Recuperación Económica y Social de Kosovo se utilizarán en parte con este fin.

Artículo 14 ‑ Derecho de los particulares a obtener reparación e indemnización

267.Una persona sometida a tortura en los Estados Unidos tiene el derecho legal de reparación y el derecho legal ejecutable a recibir una indemnización justa y adecuada del presunto delincuente. Además, en algunas circunstancias, la legislación de los Estados Unidos prevé un remedio potencial para las víctimas extranjeras de torturas producidas fuera de los Estados Unidos. La víctima puede elegir entre varias vías posibles de reparación, dependiendo de las circunstancias específicas. Las víctimas de tortura también pueden obtener tratamiento médico y psiquiátrico y rehabilitación.

268.Interpretación de los Estados Unidos. La historia de las negociaciones de la Convención indica que el artículo 14 obliga a un Estado Parte a otorgar derecho de indemnización únicamente por los actos de tortura cometidos en su territorio, no por los actos de tortura que se producen en el extranjero. De hecho, el artículo 14 se adoptó con referencia expresa a la víctima de un acto de tortura "cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción". Aparentemente, la frase citada fue eliminada por error. Para aclarar el ámbito exacto del requisito impuesto por el artículo 14, los Estados Unidos afirmaron que "entienden" que:

El artículo 14 sólo obliga a un Estado Parte a otorgar un derecho de indemnización por los actos de tortura cometidos en el territorio sometido a la jurisdicción de ese Estado Parte.

Como se expone más adelante, la ley federal actual prevé derechos potencialmente más amplios que los requeridos por el artículo 14 con respecto a la obtención de reparación para actos de tortura cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.

A. Derecho de reparación en virtud del artículo 14

269.Indemnización. En el nivel federal, las principales vías son las reclamaciones administrativas por daños y los litigios civiles. La legislación estadounidense en vigor establece el derecho de los particulares a acudir a la vía judicial de diversas formas para pedir indemnización. Estos procesos pueden adoptar la forma de una acción de derecho común por golpes, lesiones o muerte violenta, un pleito civil por violación de derechos civiles protegidos a nivel federal o un pleito basado en agravios constitucionales federales. En virtud de la Ley de igualdad de acceso a la justicia, 28 U.S.C. § 2412, un tribunal federal puede subvencionar los costos y una proporción razonable de los gastos y los honorarios del abogado de un demandante que gane un pleito por violación de sus derechos civiles.

270.Estos mecanismos ofrecen grandes posibilidades de obtener "una reparación adecuada" y generalmente no están limitados en cuanto a la indemnización que pueda concederse. Los familiares de una persona fallecida víctima de torturas pueden, en virtud del derecho común, solicitar una indemnización por "muerte violenta" de la víctima.

271.Section 1983. El método más habitual por el que los presos solicitan reparación (indemnización económica o remedios de equidad o declarativos) contra funcionarios estatales y municipales es un pleito civil por violación de derechos fundamentales en virtud de la disposición 42 U.S.C. section 1983 (promulgada inicialmente como artículo 1 de la Ley federal de derechos civiles de 1871). Esta disposición establece lo siguiente:

Toda persona que en aplicación de alguna ley, decreto, reglamento, costumbre o uso de un Estado o territorio o del distrito de Columbia someta o haga someter a un ciudadano de los Estados Unidos o a otra persona dentro de su jurisdicción a la privación de cualquiera de sus derechos, privilegios o inmunidades reconocidos por la Constitución y las leyes será responsable ante la parte perjudicada en todo proceso legal, juicio de equidad u otro procedimiento adecuado de reparación.

Las "acciones estatales", es decir, las acciones de funcionarios estatales o locales, pueden ser causa de litigio en virtud del artículo 1983. De este modo, cualquier persona puede solicitar reparación por la violación por parte de un funcionario, durante una detención, de los derechos que le asisten en virtud de la Cuarta Enmienda o la violación por parte de un agente de vigilancia o de un guardia, mediante la imposición de penas crueles o inhumanas, de los derechos que le confiere la Octava Enmienda. También pueden recurrir a las disposiciones del artículo 1983 las personas que afirmen haber sido sometidas sin el debido proceso a medidas disciplinarias o fuerza excesiva por parte de funcionarios de prisiones ‑lo que supone una violación de los derechos que asisten al preso en virtud de la Quinta y la Decimocuarta Enmiendas.

272.Aunque estos procesos pueden incoarse ante tribunales estatales, la mayoría se presentan ante el poder judicial federal. Su volumen es considerable, aproximadamente 58.000 casos únicamente en 1994. Aunque en un principio la ley se aprobó para que los ciudadanos pudieran demandar a los funcionarios de la administración estatal y local cuyas políticas y prácticas quedasen por debajo de los niveles constitucionales, sus usuarios principales son los reclusos de las cárceles que presentan reclamaciones contra sus condiciones de detención. Habitualmente, en esos casos se afirma que los funcionarios estatales han impedido que los presos gozaran de sus derechos constitucionales, tales como el acceso a un tratamiento médico adecuado (Estelle c. Gamble, 429 U.S. 97 (1976)), de protección contra el uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios de prisiones (Hudson c. McMillian, 512 U.S. 995 (1992)) y contra actos de violencia de otros reclusos (Farmer c. Brennan, 114 U.S. 1970 (1994)), o que se les ha negado el acceso a tribunales, bibliotecas jurídicas y abogados (Bounds c. Smith, 430 U.S. 817 (1977)). Además, los presos suelen solicitar indemnización, por ejemplo, por penas crueles e inusitadas en violación de la Octava Enmienda (condiciones de vida inadecuadas, falta de protección respecto de los reclusos con SIDA, exposición al humo del tabaco), por denegación de una protección equitativa en virtud de la Quinta y la Decimocuarta Enmiendas, y por violaciones de las debidas garantías procesales (por ejemplo, incorrecciones en la tramitación de expedientes disciplinarios, clasificaciones, segregación administrativa).

273.El artículo 1983 se aplica a los funcionarios de los Estados que aparentemente actúen en aplicación de la ley estatal. (Monroe c. Pape, 365 U.S. 167 (1961).) También se extiende a los municipios y abarca pleitos en los cuales "la acción presuntamente inconstitucional aplica o ejecuta una declaración de política, una orden, un reglamento o una decisión adoptada o promulgada de manera oficial por aquellos cuya conducta o cuyos actos pueden considerarse en justicia representativos de la política oficial". (Monell c. Dept. of Social Services, 436 U.S. 651, 690-691 (1978).)

274.Reclamación de Bivens. Las personas que hayan sido sometidas a fuerza excesiva o a castigos crueles o inusitados pueden presentar demandas contra los funcionarios federales por violación de sus derechos constitucionales federales, basándose en el precedente establecido por el caso Bivens c. Six Unknown Federal Narcotics Agents, 403 U.S. 388 (1971).

275.Otras reclamaciones legales por daños. Otro recurso civil federal es la concesión legal de competencia para demandar al Gobierno Federal por negligencia o malversación. Por ejemplo, la Ley federal de reclamaciones por daños y perjuicios, (28 U.S.C §§ 1346 b) y 2671 et seq.) levanta la inmunidad soberana de los Estados Unidos en relación con algunos daños y concede a los tribunales de distrito de los Estados Unidos competencia exclusiva sobre las acciones civiles entabladas contra los Estados Unidos para pedir indemnización económica por daños personales o pérdida de bienes como consecuencia de un acto negligente o ilícito o una omisión de un funcionario de la administración que actúe en el ámbito de sus funciones o su cargo. Los reclusos federales pueden recurrir a esta disposición (U.S. c. Munoz, 374 U.S. 150 (1963)) que puede utilizarse para demandar a los funcionarios federales encargados del cumplimiento de la ley por daños intencionados, incluidos, entre otros, las lesiones, los golpes y la detención ilícita. Véase, por ejemplo, Sami c. United States, 617 F.2d 755 (D.C.Cir.1979).

276.Derecho estatal. Todos los Estados autorizan los pleitos por negligencia contra funcionarios del Estado. Véase, por ejemplo, la Ley de demandas civiles de Kansas, K.S.A. § 75‑6104. Algunos Estados permiten la acción por daños dolosos contra funcionarios encargados del cumplimiento de la ley. Véase, por ejemplo, la Ley de demandas civiles de Nuevo México, N.M. Stat. Ann. 41‑4‑12. Cada vez más Estados permiten la concesión de daños y perjuicios por violación de los derechos constitucionales estatales. Por ejemplo, en el caso Brown c. State of New York, 89 N.Y.2d 172, 652 N.Y.S.2d 223 (1996), el Tribunal de Apelaciones de Nueva York autorizó una acción de grupo en nombre de aproximadamente 300 ciudadanos (varones de color) que habían sido detenidos e interrogados de manera sistemática por la policía local después de que una anciana fuese atacada con un cuchillo. Como la víctima únicamente podía identificar a su atacante como un varón afroamericano que probablemente se cortó la mano durante el ataque, la policía interrogó a todos los estudiantes negros matriculados en la sección local de la universidad estatal, y finalmente a todos los varones negros de la zona. Los demandantes afirmaron que la acción de la policía había tenido motivos raciales y basaron su reclamación en las disposiciones de protección igualitaria de la constitución del Estado de Nueva York, ya que Nueva York no cuenta con una ley similar a la Ley federal de derechos civiles. Al apoyar su curso de acción, el tribunal afirmó lo siguiente:

Es adecuado considerar que el Estado es responsable de las actuaciones de sus funcionarios y empleados, ya que puede evitar esos casos de mala conducta mediante la adecuada formación y supervisión, y su repetición despidiendo o sometiendo a disciplina a los empleados negligentes o incompetentes… Una indemnización por daños y perjuicios en caso de agravio constitucional que impida que las personas ejerzan su derecho a la libertad es el medio más eficaz de evitar la mala conducta policial… Ídem en 194, 196.

B. Otros derechos y remedios en virtud de la legislación estadounidense

277.Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros. La ley de los Estados Unidos prevé el derecho a proceder judicialmente por daños civiles en caso de actos de tortura cometidos fuera de los Estados Unidos. Una de las bases legales para esos procesos, la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, de 1789 (28 U.S.C. § 1350) representa un esfuerzo temprano de proporcionar un remedio judicial a personas cuyos derechos hayan sido violados con arreglo al derecho internacional. La ley prevé que "los tribunales de distrito serán competentes en toda acción civil incoada por un extranjero solamente para obtener reparación de un daño cometido en violación del derecho internacional o de un tratado de los Estados Unidos".

278.Esta ley se invocó con éxito sólo en dos ocasiones durante sus dos primeros siglos de existencia. Después, en 1980, el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito adoptó una decisión fundamental en el caso Filartiga c. Pena-Irala, 630 F.2d 774 (2d Cir. 1980). Esta decisión permitió a un ciudadano del Paraguay demandar a un antiguo funcionario de su país ante un tribunal federal por la tortura del hijo del demandante en el Paraguay. El Segundo Circuito sostuvo que la tortura realizada con carácter oficial violaba el derecho de gentes y establecía un derecho susceptible de reclamación por vía judicial en virtud de la ley. Desde que se dictó esta decisión, otros casos han explorado el ámbito de la ley. Actualmente, los abogados de derechos humanos invocan regularmente esta ley al defender los principios de derechos humanos internacionales en los tribunales de los Estados Unidos.

279.Solamente los extranjeros (es decir, los no ciudadanos de los Estados Unidos) pueden incoar una acción al amparo de la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros. La competencia de los tribunales de distrito para conocer reclamaciones basadas en esta ley queda limitada además por la exigencia constitucional de que el tribunal tenga competencia personal sobre el demandado, es decir, el autor de la infracción debe encontrarse en el territorio bajo jurisdicción del tribunal o estar sometido a la jurisdicción general del tribunal.

280.Cabe citar como ejemplos de causas judiciales en relación con actos extraterritoriales de abusos los presentados contra el Presidente autoproclamado de Bosnia y Herzegovina, Kadic c. Karazdic, (70 F.3d 232 (2d Cir. 1995)) y contra el patrimonio del ex Presidente de Filipinas (In Re Estate of Ferdindand E. Marcos, 25 F.3d 1467 (9th Cir. 1994)).

281.Ley de protección de víctimas de la tortura. Los remedios disponibles en virtud de la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros se han visto complementados recientemente por la Ley de 1992 de protección de las víctimas de la tortura, (Pub. L. 105-256, Mar. 12, 1992, 106 Stat. 73 (28 U.S.C. §1350 note)). Mientras que la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros únicamente permite recurrir a los ciudadanos extranjeros, la Ley de 1992 de protección de las víctimas de la tortura permite a los ciudadanos extranjeros y a los de los Estados Unidos reclamar indemnización a cualquier individuo que sea autor de torturas o ejecuciones extrajudiciales en virtud de "una autoridad real o aparente o con el pretexto de alguna ley de una nación extranjera". Las dos leyes también se diferencian en que la última únicamente permite demandas de reparación por casos de tortura o ejecuciones extrajudiciales cometidos por funcionarios de gobiernos extranjeros. Aunque únicamente los extranjeros pueden demandar en virtud de la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, esa ley no exige expresamente que el acusado sea funcionario o extranjero.

282.En algunos casos, el Gobierno Federal ha adoptado planes legales de indemnización por daños ocasionados en el pasado a categorías amplias de personas que no tienen derecho de acción individual, incluso aunque las circunstancias no alcanzaran el nivel de tortura en el sentido de la Convención. Por ejemplo, en virtud del artículo 105 de la Ley de libertades civiles de 1988, 50 U.S.C. App. § 1989b-4, los Estados Unidos proporcionaron reparación a ciudadanos de los Estados Unidos y extranjeros de ascendencia japonesa con residencia permanente que fueron evacuados, trasladados e internados por la fuerza por el Gobierno de los Estados Unidos durante la segunda guerra mundial.

283.Con la promulgación de la ya mencionada Ley de 1998 de ayuda a las víctimas de la tortura, se ha brindado un mayor apoyo a la rehabilitación y el tratamiento de estas personas. La ley autoriza la prestación de diversas clases de asistencia a las víctimas de la tortura, tanto en los Estados Unidos como en el extranjero.

284.Tratamiento y rehabilitación. Evidentemente, además de prestar indemnizaciones monetarias, los Estados deben ofrecer a las víctimas de la tortura otra clase de reparaciones, incluso tratamiento médico y psiquiátrico.

285.Desde hace tiempo, los Estados Unidos han dado refugio a las víctimas de la persecución en otros países. De hecho, muchas personas que han llegado recientemente han sido víctimas de torturas. Se calcula que en la actualidad residen en los Estados Unidos entre 200.000 y 400.000 refugiados y beneficiarios de asilo de esta clase. En los Estados Unidos existen actualmente varios centros privados para el tratamiento de las víctimas de torturas. El Center for Victims of Torture de Minneapolis (Minnesota), fundado en 1985, es el establecimiento más importante de tratamiento completo de casos de tortura. Existen otros centros, entre los que se encuentran el Marjorie Kovler Center for the Treatment of Survivors of Torture, en Chicago (Illinois), Survivors International, en San Francisco (California) y otros centros en Boston (Massachusetts), Los Ángeles (California), Nueva York (Nueva York) y Tucson (Arizona). Además, diversas instituciones académicas especializadas en medicina, como por ejemplo la Harvard School of Public Health, están llevando a cabo investigaciones clínicas en este terreno. Asimismo, hay otras organizaciones no gubernamentales que también desarrollan actividades en esta esfera, entre ellas la Organización Mundial contra la Tortura/SOS‑Torture, Human Rights Watch, el Grupo Jurídico Internacional de Derechos Humanos, el Comité de Juristas para los Derechos Humanos, Amnistía Internacional en Estados Unidos y Médicos para los Derechos Humanos.

286.Como ya se ha indicado, a julio de 1999, los Estados Unidos habían aportado más de 12,6 millones de dólares al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de Tortura y obtenido la autorización del Congreso de los Estados Unidos para aportar otros 3 millones al Fondo durante el ejercicio del año  2000.

Artículo 15 - Declaraciones forzadas

287.La legislación actualmente vigente en los Estados Unidos establece normas estrictas por las que se excluyen de los procesos penales las declaraciones forzadas y se consideran inadmisibles las pruebas obtenidas ilícitamente. Dichas normas son más rigurosas que cuanto establece el propio artículo 15 de la Convención y en la práctica disuaden contundentemente del trato abusivo por parte de las fuerzas de orden público durante los interrogatorios.

288.Dispensa constitucional. La Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que ninguna persona será obligada en ningún caso criminal a declarar contra sí misma. Esta protección sólo se aplica si el declarante puede aducir un temor razonable a que se le acuse con arreglo al Código Penal (Zicarelli c. New Jersey State Commission of Investigation, 406 U.S. 472, 480 (1972)). Asimismo, la Quinta Enmienda permite que el detenido se niegue a responder a las preguntas que se le hagan oficialmente en cualquier otro procedimiento, ya sea civil o penal, formal o informal, siempre que esas declaraciones pudieran usarse en su contra en futuros procesos penales (Baxter c. Palmigiano, 425 U.S. 308, 316 (1976)). Sin embargo, la cláusula de autoinculpación de la Quinta Enmienda no se aplica si el temor a ser acusado se refiere a un proceso en el extranjero (United States c. Balsys, 524 U.S. 666, 118 S.Ct. 2218 (1998)).

289.La Corte Suprema de los Estados Unidos ha interpretado que la Quinta Enmienda exige que se advierta a las personas bajo custodia de que, entre otros casos, tienen derecho a guardar silencio y a disponer de asistencia letrada, y de que sus declaraciones podrán utilizarse en su contra ante un tribunal (Miranda c. Arizona, 384 U.S. 436 (1966)). Desde 1964, esta dispensa la otorgan tanto los Estados como el Gobierno Federal (Malloy c. Hogan, 378 U.S. 1 (1964)).

290.Todos los Estados reconocen esta dispensa u otras similares (por ejemplo, que ninguna persona pueda ser obligada a aportar pruebas contra sí misma) y algunos también lo hacen como parte del derecho constitucional del Estado y la reiteran en las normas y los reglamentos de los tribunales. Algunos Estados, como Connecticut, Florida y Oregón, han establecido sus propias normas "Miranda" basadas en el derecho constitucional del Estado. La Corte Suprema de Wyoming ha reconocido como derecho constitucional del Estado la posibilidad de guardar silencio en todo momento, es decir, antes, durante y después de la detención, así como antes de que se hayan formulado las advertencias de la norma "Miranda" (véase Totolito c. State, 901 P.2d 387 (WY 1995)).

291.Regla de exclusión. Si la declaración de un acusado de un delito penal se obtiene por métodos que constituyan coerción, el tribunal deberá excluirla, pues su utilización en el juicio supondría una violación de la Quinta Enmienda. Por consiguiente, toda declaración obtenida por fuerza mediante tortura será desestimada como prueba admisible en un proceso penal, salvo que se presente contra un acusado de tortura, en cuyo caso sólo será parcialmente admisible, por ejemplo, como prueba de que se hizo la declaración, aunque no para sostener la veracidad de lo declarado. El fundamento jurídico concreto de la exclusión puede variar según los hechos que concurran en cada caso concreto. En un proceso penal, la declaración inculpatoria del acusado puede desestimarse en tanto que confesión involuntaria, prueba obtenida ilícitamente o violación de los derechos constitucionales del acusado.

292.Las confesiones obtenidas durante interrogatorios bajo custodia están sujetas a mecanismos de protección de la autoinculpación concretos y estrictos con arreglo al fallo Miranda c. Arizona (384 U.S. 436 (1966)), que en los últimos 30 años ha cobrado un papel preponderante en la jurisprudencia relativa a la exclusión. La norma "Miranda" exige que se hagan las debidas advertencias para proteger los derechos constitucionales, en particular, que se advierta del derecho de guardar silencio, de que las declaraciones del sospechoso podrán usarse en su contra ante un tribunal, del derecho de asistencia letrada y de que el abogado asista al interrogatorio y, si el sospechoso no pudiese pagarlo, de que se le designe un abogado de oficio antes de proceder al interrogatorio. La norma "Miranda" suele exigir la exclusión de toda declaración obtenida en violación de cuanto ésta establece, aun cuando no pueda demostrarse que se haya violado la Quinta Enmienda.

293.Por supuesto, el sospechoso puede renunciar a estos derechos de manera "voluntaria" y "consciente". No obstante, con arreglo a la jurisprudencia que sentó la Corte Suprema en el caso Miranda, toda confesión obtenida en violación de estas normas podría ser desestimada como prueba, aun cuando pudiera considerarse "voluntaria". Aunque se ha discutido mucho que constituya o no interrogatorio bajo custodia, se considera que en tal caso se dan expresiones o actos con los cuales la policía puede razonablemente esperar la obtención de la confesión o la declaración inculpatoria del sospechoso.

294.Las declaraciones forzadas obtenidas mediante tortura también pueden excluirse en tanto que confesiones involuntarias fuera del tribunal. Desde hace tiempo, la voluntariedad es un requisito constitucional para que se tenga por admisible una confesión y es aplicable tanto a la administración federal como a las estatales con arreglo a las Enmiendas Quinta y Decimocuarta, respectivamente (véase Hopt c. Utah, 110 U.S. 574 (1884) y Brown c. Mississippi, 297 U.S. 278 (1936), donde se establece que toda sentencia inculpatoria dictada por un tribunal de un Estado basándose en una confesión obtenida mediante brutalidad y violencia vulnera los derechos procesales del acusado que otorga la Decimocuarta Enmienda). Esta norma se basa también en la Quinta Enmienda y se aplica independientemente de que se haya presentado formalmente una acusación penal.

295.Registro e incautación ilícitos. Por último, las declaraciones forzadas pueden ser consideradas inadmisibles por haberse obtenido de manera indebida o ilícita. Esta norma se basa en la Cuarta Enmienda, que prohíbe los registros y las incautaciones injustificados y vela por el debido procedimiento penal. Normalmente, las alegaciones fiscales deben excluir toda prueba para cuya obtención se haya violado la Cuarta Enmienda. Esta norma, establecida con respecto del Gobierno Federal en el caso Weeks c. United States (232 U.S. 383 (1914)), se hizo extensible a los Estados en el caso Wolf c. Colorado (338 U.S. 25 (1949)). En el caso Mapp c. Ohio (367 U.S. 643 (1961)), se sostuvo que la norma formaba parte esencial de las protecciones que ofrecen las Enmiendas Cuarta y Quinta.

296.Uno de los mejores ejemplos de la aplicación de la regla de exclusión es el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Rochin c. California (342 U.S. 165 (1952)), en que la Corte prohibió que se utilizaran las pruebas practicadas de un modo que "conmocione la conciencia". En el caso Rochin, el tribunal falló que practicar un lavado de estómago sin orden judicial para recuperar dos comprimidos de morfina ya ingeridos infringía la cláusula del debido procedimiento penal. Más recientemente, una corte de apelación del Estado de Ohio falló que se había faltado al concepto de debido procedimiento con arreglo a las constituciones de los Estados y federal al tener sujeto entre seis personas a un sospechoso violento, esposado a una cama de hospital, para que un practicante le extrajera una muestra de sangre (State c. Sisler, 114 Ohio App.3d 337, 683 N.E.2d 106 (2d Dist. Clark Co. 1995)).

297.En virtud de la Decimocuarta Enmienda, la Cuarta Enmienda se aplica en los 50 Estados y constituye un criterio mínimo que debe cumplir la legislación de cada Estado. Además, las constituciones de aproximadamente dos terceras partes de los Estados establecen prohibiciones de registro e incautación esencialmente iguales. De hecho, la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos se inspiró en el artículo 14 de la Constitución de Massachusetts de 1780. En algunos Estados, la protección constitucional del derecho "a la intimidad" puede cumplir la misma función que la Cuarta Enmienda o incluso brindar mayor protección (véase, por ejemplo, el artículo 1, § 22 de la Constitución del Estado de Alaska, el artículo 1, § 13 de la Constitución de California y el artículo 2, § 10 de la Constitución de Montana). Como ya se ha indicado, algunos Estados disponen de normas de exclusión que se basan en el derecho constitucional y el derecho estatutario del Estado (véase Duncan c. State, 278 Ala. 145, 176 So.2d 849 (1965) y Dolliver c. State, 598 N.E.2d 525 (Ind. 1992)), pero otros Estados carecen de una norma propia y, por consiguiente, deben atenerse a la norma constitucional federal (véase State c. Greer, 114 Ohio App. 3d 299, 683 N.E.2d 82 (1996)).

298.Asimismo, se puede considerar inadmisible una confesión por otras razones, por ejemplo, cuando los guardianes que participan en la custodia incumplan las normas legales relativas a la rápida presentación de los detenidos ante el juez, (es decir, con arreglo a la denominada norma "McNabb-Mallory") o cuando la confesión constituya el "fruto ponzoñoso" de un arresto o detención ilegales (véase Wong Sun c. United States, 371 U.S. 471 (1963)).

299.En la práctica, las normas relativas a la admisibilidad de las pruebas obtenidas ilícitamente y de las confesiones involuntarias son más rigurosas que lo que exige la Convención. Sin embargo, no tienen un valor absoluto y en algunas circunstancias la Administración puede obligar a prestar declaración, si bien el testimonio forzado no podrá ser usado contra esa persona. En la Ley federal relativa a la inmunidad (18 U.S.C. §§ 6001 et seq), se concilia el derecho de la Administración a exigir una declaración ante un tribunal bajo ciertas circunstancias apremiantes con la inmunidad que impide utilizar dicha declaración en una causa penal y el derecho de la persona a guardar silencio. Asimismo, las leyes enmendadas del parlamento de cada Estado establecen diversas clases de inmunidad testimonial o inmunidad convenida.

300.Cuando se invoca contra terceros una declaración obtenida bajo tortura, podría plantearse la cuestión de si dicho tercero tiene competencia para denunciar como motivo de exclusión la ilegalidad de los medios con que se obtuvieron las pruebas. En la práctica, lo común sería que se excluyera tal declaración invocando el derecho al debido procedimiento penal y la veracidad de la declaración, así como la norma relativa a las declaraciones basadas en rumores (véase Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, Informe inicial de los Estados Unidos de América, Naciones Unidas, documento CCPR/C/81/Add.4 (1994) (Derecho de careo)).

Artículo 16 - Otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

301.El artículo 16 supone un importante compromiso de los Estados Partes en la Convención para prohibir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o que no lleguen a ser torturas en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Las medidas concretas que se exigen en virtud de este artículo se establecen en los artículos 10 a 13: debida formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a arresto, detención o prisión, examen de las normas y prácticas de interrogatorio y detención, investigación por parte de las autoridades del Estado, y posibilidad de ejercer el derecho de presentar una queja para que se investigue.

302.Reserva de los Estados Unidos. Los Estados Unidos condicionaron su ratificación a la reserva siguiente:

Los Estados Unidos solamente se consideran obligados en virtud del artículo 16 a prohibir los "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" en la medida en que esos tratos o penas sean los tratos o penas, crueles, inusitados o inhumanos prohibidos por la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos.

303.El ámbito y la motivación de esta reserva han suscitado algunas dudas. En opinión de los Estados Unidos, era necesario limitar los compromisos que habían contraído en virtud de este artículo, principalmente porque el significado del término "tratos … degradantes" es, como mínimo, impreciso y ambiguo. Una de las inquietudes concretas se refería al posible amplio alcance de las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de este artículo, especialmente a la luz de las restricciones que imponen el carácter federal del sistema de los Estados Unidos y la doctrina de la "injerencia estatal".

304.Constitución Federal. Como ya se ha indicado, la Constitución Federal ha sido enmendada e interpretada de manera que otorgue amplia protección contra las penas crueles e inhumanas. Dicha protección abarca muchas de las conductas y prácticas a que se refiere de hecho el artículo 16.

305.Constituciones de los Estados. En las constituciones de casi 30 de los Estados que componen los Estados Unidos figuran disposiciones idénticas a las de la Constitución Federal. En 21 de ellas se emplean los términos "crueles o inusitados", y 6 dicen únicamente "crueles". En el caso de Maryland, se usan ambas expresiones. Se ha dictaminado que las prohibiciones que establecen las constituciones de los Estados contra las penas crueles o inusitadas son extensivas a las sentencias "enormemente desproporcionadas", a las que sobrepasen todo propósito penal legítimo Workman c. Commonwealth, 429 S.W. 2d 374 (KY 1968), Steeno c. State, 85 Wisc.2d 663, 271 N.W. 2d 396 (Wisc. 1968) y a las condiciones en las cárceles de condado Commonwealth ex. rel. Bryant c. Hendrick, 444 Pa. 83, 280 A. 2d 110 (Penna. 1971). Entre las cuestiones concretas que se plantean en el contexto del artículo 16, figuran las siguientes.

306.Brutalidad policial. El uso excesivo de la fuerza por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley vulnera la Constitución de los Estados Unidos, así como la legislación federal y la

del Estado en que ocurra el incidente. Tanto las leyes federales como estatales brindan a las víctimas de estos abusos diversos métodos para obtener indemnización y rehabilitación, así como fundamentos para penar a quienes hayan usado una fuerza excesiva.

307.Aunque la protección que ofrece la Octava Enmienda contra las penas crueles e inusitadas se aplique sólo a quienes hayan estado sujetos a "penas" en el sentido que les da dicha Enmienda, la Cuarta Enmienda protege a las personas de toda intrusión no razonable contra su integridad corporal y seguridad personal. En el caso Graham c. Connor (490 U.S. 386 (1989)), la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que cuando una persona denuncia que los oficiales de policía que la detuvieron usaron fuerza excesiva, y ésta ocasiona lesiones o muerte, es de aplicación la Cuarta Enmienda: "toda denuncia de que los oficiales encargados de hacer cumplir la ley han empleado fuerza excesiva, provocando o no la muerte, durante una detención, control indagatorio u otra forma de "detención" de un ciudadano en libertad, deberá analizarse con arreglo a la Cuarta Enmienda y su norma de razonabilidad, y no con arreglo a la norma relativa al debido procedimiento legal" (Id., 395). El uso excesivo de la fuerza en una detención puede vulnerar los derechos de la persona con arreglo a la Cuarta Enmienda, aun cuando exista una causa probable para el arresto (Tennessee c. Garner, 471 U.S. 1 (1985)).

308.Asimismo, las leyes de derechos civiles constituyen otra base para impugnar presuntas brutalidades policiales. Por ejemplo, en Chew c. Gates, 27 F.3d 1432 (9th Cir. 1994), cert. denied, 513 U.S. 1148 (1995), un detenido denunció ante el tribunal a la ciudad de Los Ángeles, su jefe de policía y varios oficiales de policía con arreglo al artículo 1983, alegando que se habían violado sus derechos constitucionales durante una detención cuando fue herido por un perro policía. La Corte federal de distrito concedió a los acusados un juicio rápido por el que se eximió de responsabilidad y se absolvió a los oficiales de policía y a la ciudad. Sin embargo, el fallo fue apelado e impugnado y la ciudad de Los Ángeles tuvo que pagar una indemnización de 100.000 dólares.

309.Condiciones penitenciarias. Aunque un porcentaje considerable de los centros correccionales del país son relativamente nuevos, muchos no lo son y, recientemente, en casi todos ellos ha habido problemas de hacinamiento y falta de financiación suficiente. En consecuencia, las condiciones penitenciarias han seguido siendo motivo de preocupación en el país.

310.Un ejemplo es el complejo correccional del Distrito de Columbia, situado en Lorton (Virginia) y en especial su bloque principal, la Occoquan Medium Security Prison. Los reclusos han presentado denuncias ante la corte federal acerca de las condiciones de vida en dichas instalaciones, entre otras cosas sobre la existencia de hostigamiento sexual y la falta de atención médica adecuada (véase, por ejemplo, Women Prisoners c. District of Columbia, 968 F. Supp. 744 (D.D.C. 1997)).

311.Varias organizaciones no gubernamentales realizan proyectos para que se conozcan las condiciones de inseguridad e insalubridad y las deficiencias de las cárceles del país. Por ejemplo, el Proyecto Prisiones de la American Civil Liberty Union, entra en pleitos con las prisiones como medio para recusar las condiciones penitenciarias existentes y obtener reparación a favor de los reclusos.

312.Otros grupos no gubernamentales se han referido a las condiciones penitenciarias en las prisiones McConnell, Michael y Robertson de Texas, la cárcel del Condado de Dade en Miami (Florida), el Onondage County Public Safety Building de Syracuse (Nueva York) y las instalaciones de la Georgia Women's Correctional Institution. La División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos realizó una investigación de la situación existente en la prisión de Syracuse (Nueva York) y en octubre de 1994 mandó una carta a las autoridades del condado en la que constataba violaciones de la Constitución. La investigación concluyó en abril de 1997, cuando el condado aplicó las reformas pertinentes.

313.El Departamento de Justicia de los Estados Unidos desempeña un papel fundamental, pues vela por los derechos de los reclusos en todo el país. El Departamento está facultado para litigar en los tribunales y obtener reparación, ya sea por orden judicial o mediante soluciones negociadas. Asimismo, el Departamento puede practicar investigaciones y emitir una carta de conclusiones lo que suele dar por resultado que las distintas jurisdicciones tomen las medidas correctivas necesarias, o, de no ser así, que el Departamento lleve el asunto a los tribunales.

314.Otros decretos y soluciones de avenencia recientes han sido los relativos a la cárcel masculina del Estado de Montana, las instalaciones en el Territorio de Guam y la mancomunidad de las Islas Marianas Septentrionales, y las cárceles del Condado de Maricopa (Phoenix) y el Condado de Gila, en Arizona, así como los Condados de Clay y Dooly, en el Estado de Georgia. Entre las cartas recientes de conclusiones del Departamento que hasta la fecha no se han concretado en procesos judiciales, cabe citar las relativas a las condiciones penitenciarias en las prisiones del Condado de Los Ángeles (California), la cárcel del Condado de Black Hawk (Iowa) y el Centro de detención del Condado de Clark (Reno), en Nevada.

315.Segregación y separación. Por regla general, sólo en circunstancias limitadas pueden los condenados ser sometidos a medidas especiales de seguridad y segregación o separación del resto de los reclusos en celdas especialmente construidas. Esas medidas pueden aplicarse por razones punitivas o como medio de mantener la seguridad de los internos y del personal de la institución, así como del público en general. Ningún régimen de internamiento, incluida la segregación, podrá violar la disposición que figura en la Octava Enmienda, que prohíbe las penas crueles o insólitas, ni el derecho de los reclusos a un proceso justo y al acceso a los tribunales, previsto en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas. La decisión administrativa de segregación de un preso puede impugnarse en los tribunales mediante un recurso de hábeas corpus (véase Presier c. Rodríguez, 411 U.S. 475 (1973)), o en virtud del artículo 1983, véase Hech c. Humphrey, 512 U.S. 477 (1994); véase también Brown c. Plaut, 131 F.3d 163 (D.C. Cir. 1997) (donde se considera que en virtud del artículo 1983 puede pedirse indemnización por los daños y perjuicios derivados de una decisión de segregación administrativa de un interno sin las debidas garantías procesales).

316.Todos los establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos imponen códigos de conducta para el comportamiento de los internos, que incluyen disposiciones encaminadas a la imposición de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento de esos códigos. Estos sistemas disciplinarios son esenciales para la seguridad y el orden de los establecimientos. Los internos reciben una copia del código de conducta inmediatamente después de su ingreso. El proceso disciplinario se administra internamente, pero debe incluir importantes requisitos constitucionales para que no se apliquen a los presos medidas disciplinarias sin las debidas garantías procesales.

317.Como declaró el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Wolff c. McDonnell, 418 U.S. 539 (1974), "aun cuando sus derechos pueden verse reducidos por las necesidades y exigencias del entorno institucional, un preso no está totalmente despojado de la protección que le otorga la Constitución cuando está encarcelado por un delito". En ese caso el Tribunal reconoció el derecho del interno a un proceso justo antes de que se le impusieran medidas disciplinarias.

318.Del mismo modo, un tribunal federal de distrito de los Estados Unidos resolvió que las condiciones reinantes en la dependencia de internamiento especial de la prisión de Pelican Bay del Estado de California constituían una pena cruel e insólita para los componentes de la población carcelaria que estuvieran mentalmente enfermos. (Madrid c. Gómez, 889 F. Supp. 1146 (N.D. Cal. 1995).) En este caso se trataba de una acción colectiva intentada por los presos en virtud del artículo 1983 para impugnar sus condiciones de reclusión. El tribunal apreció un cuadro de actos de fuerza excesivas (como agresiones, golpes y encierro en jaulas al aire libre en condiciones meteorológicas inclementes) que violaba la disposición de la Octava Enmienda sobre limitación de la fuerza excesiva, así como deficiencias sistemáticas en la atención médica y psiquiátrica, y diversas violaciones del derecho a un proceso justo, en particular en los procedimientos mediante los cuales se asignaba a los reclusos a la dependencia de internamiento especial.

319.Abusos contra la libertad sexual de las mujeres en las prisiones. La ley federal prohíbe todo comportamiento de carácter sexual entre el personal de prisiones y los internos, cualquiera que sea su sexo (véase 18 U.S.C. §§ 2241‑44). Muchos Estados tienen normas similares. La política de la Oficina Federal de Prisiones (establecida en la declaración de programa 5324.02, Programas de Prevención e Intervención en materia de abusos y agresiones sexuales) tiene por objeto prevenir las agresiones sexuales contra los internos, mantener la seguridad y atender las necesidades de tratamiento de los internos que hayan sido agredidos, y aplicar medidas disciplinarias y procesar a quienes agredan sexualmente a algún recluso. Como parte del Programa anual de actualización de conocimientos, todos los funcionarios de la Oficina Federal de Prisiones tienen que asistir a un cursillo sobre relaciones entre el personal de gestión y los internos. Se deberá formar al personal para que reconozca las señales físicas, de comportamiento y emocionales que acompañan a las agresiones sexuales, comprenda el proceso que debe seguirse cuando se produce una agresión sexual, y tenga un conocimiento básico de la prevención de esas agresiones y de las técnicas de respuesta.

320.El Instituto Nacional de Correcciones proporciona formación y asistencia a los administradores de prisiones y cárceles estatales y locales para que sus servicios sean eficaces, humanos y constitucionalmente correctos. Proporciona también fondos para atender las peticiones de asistencia técnica de los Estados en esferas tales como los programas destinados a los autores de delitos sexuales y las estrategias de prevención e intervención en lo relativo a los abusos sexuales en las prisiones. Como parte de su programa de homologación, la Asociación Americana de Establecimientos Penitenciarios promulga normas para que la formación, las disposiciones y los reglamentos sean adecuados.

321.Pese a la existencia de disposiciones claras y precisas contra esos abusos, hay continuas denuncias de los internos y de las organizaciones no gubernamentales sobre malos tratos infligidos a las presas por los guardias, por otros funcionarios y por internos. Desgraciadamente, no se dispone de datos estadísticos fiables. Con todo, aunque no parece que el problema sea endémico, los hechos que se relatan indican que continúa exigiendo atención y la adopción de medidas. (Véase, por ejemplo, Human Rights Watch, "All Too Familiar: Sexual Abuse of Women in U.S. State Prisons" (1996), donde se dice que algunos funcionarios de los establecimientos penitenciarios estatales cometen violaciones, agresiones sexuales y otra clase de abusos contra las presas, como cacheos y toqueteos inapropiados, acoso sexual verbal y prestación de atención sanitaria inadecuada.)

322.El Departamento de Justicia de los Estados Unidos investiga sistemáticamente esas denuncias. Como se ha indicado anteriormente, la División de Derechos Civiles del Departamento entabló un pleito en 1997 contra los Estados de Arizona y Michigan alegando que las presas de las prisiones administradas por el Estado eran víctimas de intrusiones ilegales en su intimidad y de agresiones sexuales por parte de los guardias. Esas prácticas son también objeto de litigios entablados por presos. Por ejemplo, en Jordan c. Gardner, 986 F.2d 1521 (9th Cir. 1993), se recusó con éxito la exigencia del Centro Penitenciario de Mujeres del Estado de Washington de que los guardias cachearan a las presas al azar, sin mediar urgencia ni sospechas. Además, las presas del Distrito de Columbia ganaron un proceso entablado por un grupo que denunció que las autoridades violaban la Octava Enmienda, entre otras cosas tolerando o llevando a cabo agresiones físicas, acoso sexual e invasión de la intimidad corporal. Women Prisoners c. District of Columbia, 968 F. Supp. 744 (D.D.C. 1997).

323.Reclusión de menores. A menudo se expresa preocupación por las circunstancias en que los menores (personas que no han cumplido los 18 años) están recluidos en las prisiones y cárceles en todo el país. En general, los establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos funcionan ajustándose a las normas pertinentes, y los Estados Unidos observan los diversos requisitos y recomendaciones adoptados por las Naciones Unidas. Con arreglo a la legislación federal, los menores deben estar separados de los delincuentes adultos de forma que no puedan verse ni oírse. En el informe de 1997 de la Oficina de Justicia de Menores y Prevención de la Delincuencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos titulado "Juveniles in Federal Custody" puede hallarse información más detallada.

324.Pese a la política y a la práctica generales de segregar a los delincuentes juveniles separándolos de los adultos y de someterlos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica (véase el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), actualmente no siempre es posible conseguir esos objetivos debido al hacinamiento, a la insuficiencia de recursos financieros y a otras limitaciones prácticas análogas.

325.El Departamento de Justicia tiene autoridad, en virtud de varias leyes del Congreso, para entablar un proceso cuando determina que no se está dando a los delincuentes juveniles un trato apropiado a su edad y condición jurídica, en violación de la Constitución o de las leyes federales de los Estados Unidos. Los Estados Unidos han entablado procesos en relación con establecimientos de menores de Georgia, Kentucky, Puerto Rico, el Condado de Essex, New Jersey y Louisiana, y se ha llegado a arreglos con Georgia, Kentucky, Puerto Rico y el Condado de Essex. El Fiscal General de los Estados Unidos ha distribuido el arreglo concertado con Georgia a todos los fiscales generales de los Estados, como modelo de prácticas apropiadas para ocuparse de las necesidades de los delincuentes juveniles encarcelados.

326.El INS (Servicio de Inmigración y Naturalización) presta especial atención al alojamiento de los menores extranjeros. El INS trata de velar por que todos sus funcionarios que estén en contacto con menores reciban formación acerca de las necesidades especiales de los menores. El INS sigue la política de colocar a cada menor detenido en el entorno menos restrictivo que sea apropiado a su edad y necesidades especiales y que proteja su bienestar y el de los demás. El INS hace gran hincapié en la necesidad de albergar a los menores en establecimientos autorizados por el Estado que reúnan condiciones estrictas para atender sus necesidades médicas, educativas y recreativas.

327.Malos tratos a las personas internadas en establecimientos. En virtud de la Ley de derechos civiles de las personas internadas (42 U.S.C. § 1997e), el Departamento de Justicia de los Estados Unidos está autorizando a inspeccionar los establecimientos públicos (por ejemplo, prisiones, cárceles, hogares de ancianos y establecimientos para retrasados o enfermos mentales) cuando se crea que las personas allí recluidas están privadas de sus derechos constitucionales. Esta responsabilidad se ejerce a través de la División de Derechos Civiles del Departamento, que el 1º de junio de 1999 adoptó medidas en virtud de la mencionada ley que afectaban aproximadamente a 340 establecimientos y que dieron lugar a cerca de 100 acuerdos de avenencia para regir las condiciones de unos 200 establecimientos.

328.Esas investigaciones y acuerdos de avenencia se centran principalmente en la protección contra malos tratos y daños, en la prestación de servicios médicos y de salud mental adecuados y en el establecimiento de unas disposiciones sanitarias y de seguridad contra incendios apropiadas. Por ejemplo, en 1997 la División de Derechos Civiles firmó acuerdos de avenencia con establecimientos de Wisconsin y Tennessee para la prestación de tratamiento médico adecuado en esos establecimientos, la imposición de limitaciones y el uso de medicamentos psicotrópicos en lo que se refiere a las personas mentalmente retrasadas. En ese mismo año, la División resolvió un litigio contra la prisión del estado de Montana con un acuerdo que garantizaba la protección de los internos vulnerables frente a los internos agresivos.

329.También hay otras leyes que otorgan protección. En Coleman c. Wilson, 912 F. Supp. 1282 (E.D. Cal. 1995), por ejemplo, un magistrado federal falló que en la mayoría de los establecimientos del Departamento de Prisiones de California las políticas y prácticas de atención de la salud mental eran tan insuficientes que se vulneraba la Ley federal de rehabilitación (29 U.S.C., § 794), así como la Octava Enmienda.

330.Internos con discapacidades. Se ha sostenido que, además de la Ley de rehabilitación, la Ley federal sobre ciudadanos discapacitados de 1990, (42 U.S.C., § 12101) prohíbe que los establecimientos penitenciarios estatales discriminen a los internos con discapacidades (Yeskey c. Com. Of Pa. Dept. Of Corrections, 118 F.3d 168 (3rd Cir. 1997), aff''d., Pennsylvania Department of Corrections et al. c. Yeskey, 524 U.S. 206, 118 S.Ct.1952 (1998).

331.Castración de los autores habituales de delitos sexuales. En los Estados Unidos ha habido un intenso debate acerca de la eficacia de la castración como método para prevenir los delitos de carácter sexual, en particular en los casos en que en el delito anterior no había habido penetración. En agosto de 1996 el Estado de California fue el primero que pidió que los pedófilos reincidentes, antes de ser puestos en libertad, fuesen castrados química o quirúrgicamente (véase el Código Penal de California § 645 b)). La nueva ley, que se aplica a los condenados después del 1º de enero de 1997, establece que a toda persona, hombre o mujer, que haya sido sentenciada por dos agresiones sexuales a menores se le inyectará la semana que preceda a su puesta en libertad condicional, un medicamento para reducir su líbido si no opta por la castración quirúrgica. Montana y Georgia han adoptado una legislación similar, y se han examinado o se están examinando propuestas de proyectos de ley en al menos otros diez Estados, entre ellos Florida, Massachusetts, Missouri, Texas y Wisconsin.

332.Los tribunales supremos de los Estados de Michigan y de Montana han considerado ilegal la castración forzosa, y criticado estas propuestas como violación de la Octava Enmienda y del derecho a un proceso justo. Se defiende el empleo de medicamentos que suprimen la líbido por considerarlo un tratamiento inocuo y eficaz de los delincuentes habituales, en parte tomando como base la experiencia de varios países europeos.

333.Las leyes de otros Estados permiten que sus autoridades impongan un internamiento civil a los agresores sexuales después de su encarcelamiento cuando se considere que esos delincuentes son un peligro para la comunidad incluso después de haber cumplido sus condenas de prisión (véase Kansas c. Hendricks, 521 U.S. 346, 117 S.Ct. 2072 (1997)).

334.Cuadrillas de presos encadenados. En mayo de 1995 el Estado de Alabama reintrodujo en el sistema penitenciario del Estado el trabajo en "cuadrillas con cadenas" para condenados por delitos mayores (la expresión proviene de la utilización de grilletes atados a las piernas y muñecas de los presos para evitar que se escapen). Esa práctica se introdujo también al año siguiente para las mujeres en el Condado de Maricopa, en Arizona, donde cuadrillas de presas trabajan por las concurridas calles arrancando las malas hierbas y realizando tareas similares bajo la vigilancia de un guardia armado. Esta práctica también se ha establecido en Florida, Iowa, y Wisconsin (véase Amnistía Internacional, "Florida Reintroduces Chain Gangs" (enero de 1996)).

335.Experimentación médica o científica no consentida. El consentimiento fundamentado es la piedra de toque del criterio seguido por el Gobierno de los Estados Unidos con respecto a la experimentación médica y científica. En 1991 el Gobierno adoptó una política oficial de protección de los seres humanos que participan en investigaciones realizadas, respaldadas o reguladas por alguno de los 17 organismos federales a la que se aplica. Esta política se expone en 45 C.F.R. Part 46. La investigación que abarca esa reglamentación debe estar controlada por una junta de examen institucional integrada por expertos en cuestiones de investigación y por lo menos un miembro que no sea un científico y otro miembro que no esté afiliado a la institución de que se trate. Dicha Junta debe examinar y aprobar todas las investigaciones propuestas y los documentos de consentimiento fundamentado. La Comisión nacional consultiva en materia de bioética está estudiando actualmente la eficacia de esa protección, así como otras cuestiones pertinentes, como las investigaciones realizadas con personas que tienen capacidad disminuida.

336.En consonancia con las disposiciones de 45 C.F.R. Part 46, el Departamento de Justicia ha promulgado un reglamento sobre la protección de los seres humanos (véase 28 C.F.R. Part 46). En cumplimiento de ese reglamento, la Oficina Federal de Prisiones ha publicado su propio reglamento sobre la investigación (véase 28 C.F.R. Part 512).

337.No obstante, ha habido denuncias de abusos en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos en materia de consentimiento fundamentado, la mayoría de las cuales son anteriores a la adopción de la Política Federal de Protección de los Seres Humanos.

338.Se ha expresado preocupación por los ensayos de armas nucleares en la atmósfera realizados por el Gobierno de los Estados Unidos entre 1951 y 1962 en Nevada. Los detalles dados a conocer recientemente de esos programas de ensayos han aumentado la preocupación de que los soldados y los civiles estuvieran expuestos a gran cantidad de radioactividad. El personal militar puede solicitar indemnización en virtud de los procedimientos en materia de discapacidad establecidos por el Departamento de Asuntos de los Veteranos de Guerra (ex combatientes) o en virtud de la Ley de indemnización por exposición a las radiaciones, de 1990, 42 U.S.C. § 2210.

339.Se ha expresado especial preocupación por la exposición de millones de niños a dosis nocivas de yodo radiactivo, en particular a través de la leche contaminada, durante el período de los ensayos atmosféricos llevados a cabo en los decenios de 1950 y 1960. Sin embargo, las encuestas realizadas por el Instituto Nacional del Cáncer (ordenadas al principio por el Congreso de los Estados Unidos en 1982) no han establecido una relación estadística entre los ensayos y el aumento de riesgo de cáncer de tiroides, que sigue siendo una enfermedad relativamente poco frecuente.

340.Han producido preocupación otros proyectos patrocinados por el Gobierno, consistentes en investigaciones con seres humanos, realizadas de 1944 a 1974, documentadas y examinadas por el Comité Asesor sobre Experimentos de Radiación Humana y descritas en su informe final de 1995. Entre otras cosas, se procedió a inyectar a 18 personas plutonio radioactivo sin su consentimiento fundamentado. El Comité identificó varios miles de experimentos de radiación en seres humanos, en la mayoría de los cuales sólo se empleaban "indicadores" radiactivos semejantes a los utilizados en la investigación actual. Algunos, en cambio, sí comportaban riesgos potenciales para toda la vida. El Comité determinó que, en general, el Gobierno no había adoptado medidas eficaces para aplicar sus propias normas y políticas de precaución, y recomendó la adopción de medidas para garantizar una protección apropiada en futuros proyectos. Como consecuencia de este examen, el Gobierno de los Estados Unidos pagó a particulares unos 4,8 millones de dólares.

341.En el "estudio sobre la sífilis de Tuskegee", los médicos no trataron, deliberadamente, a 400 hombres negros enfermos de sífilis para que los científicos pudieran estudiar la evolución de esa enfermedad. Este estudio finalizó en 1972 y tres meses después se convirtió en el centro de la atención nacional a través de la prensa. El Presidente se ha disculpado por este programa y se ha ofrecido indemnización a las víctimas.

342.El consentimiento fundamentado dado por un representante legalmente autorizado, que permite a los menores y personas mentalmente discapacitadas participar en las investigaciones sobre enfermedades mentales y pediátricas, ha sido objeto de particular debate en las comunidades médicas y científicas. En diciembre de 1996 un tribunal de apelación del Estado de Nueva York invalidó el reglamento estatal que permitía a las personas subrogadas dar su consentimiento, en nombre de menores y de personas incapaces de darlo, para la realización de ciertos experimentos en los establecimientos de salud mental del Estado. El tribunal decidió que la Oficina de salud mental del Estado de Nueva York no tenía autoridad para promulgar reglamentos aplicables a la investigación en seres humanos, y afirmó que el reglamento en cuestión violaba el derecho a un proceso justo garantizado por las constituciones federal y del Estado, así como el derecho a la intimidad garantizado por el derecho consuetudinario (véase T.D. c. New York State Office of Mental Health. 228 A.D.2d 95 (N.Y. App. Div. 1st Dept.)). El 22 de diciembre de 1997, el Tribunal de Apelación de Nueva York resolvió que la División de Apelación había dictado un dictamen consultivo inapropiado acerca de la constitucionalidad del reglamento (T.D. c. New York State Office of Mental Health, Nº 252, slip op. at 2 (N.Y. 1997)). Las autoridades del Estado han constituido un comité asesor para asistir en la promulgación de un nuevo reglamento.

343.Algunos casos recientes se tramitaron según el procedimiento del consentimiento fundamentado, que posteriormente se consideró inadecuado y se corrigió con arreglo al nivel establecido por la Junta de Examen Institucional para el proyecto de investigación o la información contenida en el consentimiento fundamentado. Por ejemplo, el Instituto de Neuropsiquiatría de la Universidad de California, en Los Ángeles, realizó estudios desde 1988 hasta 1994 en los que a pacientes esquizofrénicos se les suspendió la medicación sin un consentimiento fundamentado pleno. En 1994 el Proyecto nacional auxiliar de cirugía pectoral e intestinal de la Universidad de Pittsburgh realizó una investigación en la que personas con riesgo de desarrollar cáncer de mama recibieron tamoxifen sin tener información completa sobre los riesgos que comporta este agente.

344.Inmigrantes ilegales detenidos. En los últimos años el número de personas que tratan de entrar ilegalmente en los Estados Unidos ha aumentado considerablemente. Cuando son detenidos, los que intentan o logran entrar ilegalmente suelen quedar en esa situación hasta que se dicta una resolución judicial sobre su caso con arreglo a la Ley de inmigración y nacionalidad. El INS presta gran atención a las condiciones en que están recluidos los extranjeros que esperan a que concluya el procedimiento de inmigración. Durante años el INS ha trabajado para elaborar un amplio conjunto de normas en materia de detención que abarca la mayoría de las cuestiones que afectan a los detenidos en establecimientos del INS. También ha centrado la atención en las condiciones de internamiento de los detenidos bajo su jurisdicción que se encuentran en establecimientos estatales y locales. El INS realiza inspecciones regulares de esos establecimientos y trata de velar por que cumplan como mínimo las normas contenidas en su programa de inspección de cárceles, que también se están revisando. Los funcionarios del INS celebran también conversaciones con representantes del Departamento de Justicia, el Colegio de Abogados de los Estados Unidos y funcionarios estatales y locales con el fin de informarlos acerca de los esfuerzos que se están realizando para revisar y mejorar las condiciones de detención.

345.Cambios recientes introducidos en la legislación, en particular la Ley de reforma de la inmigración ilegal y de responsabilidad de los inmigrantes, de 1996 (Pub. L. Nº 104‑208, 110 Stat. 3546 (Sept. 30, 1996)) exigen la detención de más categorías de extranjeros, entre ellos ciertos solicitantes de asilo y extranjeros con antecedentes penales, hasta que se resuelvan sus casos. Como consecuencia de ello ha aumentado considerablemente el número de detenidos. A finales de 1998, unos 16.300 se hallaban bajo custodia.

346.Proporcionalmente, ha aumentado también el número de quejas por el trato que reciben esos detenidos y las condiciones en que se encuentran. Muchos detenidos se hallan bajo la custodia del INS y están internados en centros federales de detención tan importantes como el Centro de notificación judicial de Krome, en Florida. Sin embargo, dado que esas instalaciones federales están atestadas, el INS ha concertado acuerdos mediante los cuales muchos de los detenidos permanecen en cárceles del Estado, del condado y locales, así como en centros administrados privadamente en virtud de arreglos contractuales con entidades tales como la Corporación de Establecimientos Penitenciarios de América.

347.Entre otros casos, en las denuncias figuran quejas de hacinamiento, de instalaciones peligrosas y defectuosas, de falta de atención médica y odontológica adecuadas, de clasificación errónea de los solicitantes de asilo como presos de máxima seguridad, de falta de acceso suficiente a asistencia letrada y a la documentación jurídica y de falta de programas de esparcimiento adecuados.

348.Por ejemplo, los días 18 y 19 de junio de 1995, detenidos del INS organizaron un motín en un establecimiento penitenciario administrado privadamente de Elizabeth, en Nueva Jersey, después de haber pasado varios meses quejándose de malos tratos físicos y mentales, falta de acceso a los teléfonos, plagas de insectos, mala comida y otras condiciones inadecuadas. En el tribunal federal de distrito de Newark, N. J., están en trámite pleitos civiles entablados por los detenidos contra el INS y su contratista (ESMOR/Empresa de Servicios Penitenciarios) (Civ. Nº 97‑3093) en los que la denuncia se basa sustancialmente en supuestas violaciones del derecho consuetudinario internacional. Se han presentado independientemente acusaciones contra la empresa privada de la prisión.

349.Pena capital. La cuestión de la pena capital sigue teniendo gran importancia y es objeto de una intensa polémica en los Estados Unidos. La mayoría de las personas de la mayor parte de los Estados y del conjunto del país han optado, por medio de sus representantes electos, por que pueda aplicarse la pena capital para los delitos más graves.

350.Reserva de los Estados Unidos. La pena capital está permitida actualmente en 38 Estados y por el Gobierno Federal. Doce Estados y el Distrito de Columbia no aplican la pena de muerte. En los Estados que permiten la pena capital, ésta sólo puede imponerse por los delitos más graves (esencialmente, homicidio con circunstancias agravantes y asesinato) y está sujeta a rigurosos procedimientos cuya finalidad es proteger las garantías procesales del inculpado (incluido un juicio independiente en el que es preciso tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes).

351.En parte porque los que critican la pena capital consideran este castigo esencialmente cruel e inhumano y porque muchos defensores de la abolición de la pena de muerte consideran que ciertos métodos de ejecución tampoco son permisibles, los Estados Unidos condicionaron su ratificación de la Convención a una reserva, que figura en el anexo I, que limita sus obligaciones en virtud del artículo 16 a la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecida en las Enmiendas Quinta, Octava o Decimocuarta. Esta reserva produce el efecto deseado de que la importante cuestión de la pena capital sea decidida por las instancias política, legislativa y judicial internas. Que la prohibición que figura en el Pacto de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no incluye (ni trata de incluir) la pena de muerte se demuestra por la existencia del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que estipula que "no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo".

352.Interpretación de los Estados Unidos de América. La legislación de los Estados Unidos prevé rigurosas salvaguardias en los casos de pena capital, inclusive procedimientos especiales por lo que respecta a las sentencias que la imponen. Entre las cuestiones que se alegan frecuentemente ante los tribunales estatales y federales cabe citar: la discriminación racial en la aplicación de la pena de muerte, la asistencia letrada inadecuada y la imposibilidad de aducir pruebas exculpatorias, así como los inadmisibles prolongados períodos de reclusión en el corredor de la muerte. Para que constara claramente la opinión del Gobierno de los Estados Unidos sobre la importancia del derecho internacional en general y de esta Convención en particular en lo que se refiere a esas cuestiones, los Estados Unidos incluyeron en su instrumento de ratificación el siguiente "entendimiento" en relación con la pena capital:

Los Estados Unidos entienden que el derecho internacional no prohíbe la pena de muerte, y no consideran que la presente Convención limite o prohíba a los Estados Unidos aplicar la pena de muerte en condiciones compatibles con la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, incluido cualquier período constitucional de reclusión previo a la imposición de la pena de muerte.

353.A causa de esas salvedades, los Estados Unidos consideran que la cuestión de la pena capital no entra en el ámbito de su obligación de presentar informes en virtud de la presente Convención. Sin embargo, para información del Comité, hemos incluido un breve resumen de los aspectos pertinentes en el anexo III.

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