Presentada por:

V. S. (representada por la abogada Vanda Durbakova)

Presunta víctima:

La peticionaria

Estado parte:

Eslovaquia

Fecha de la comunicación:

30 de abril de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

4 de diciembre de 2015

Asunto:

Discriminación en el acceso al empleo; protección y recurso efectivos ante todo acto de discriminación racial; reparación o satisfacción adecuada por todo daño sufrido como consecuencia de la discriminación racial y obligación del Estado parte de tomar medidas contra la discriminación racial

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivo del origen nacional o étnico

Cuestiones de procedimiento:

Nivel de fundamentación de las alegaciones

Artículos de la Convención:

2, 5 y 6

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (88º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 56/2014 *

Presentada por:

V. S. (representada por la abogada Vanda Durbakova)

Presunta víctima:

La peticionaria

Estado parte:

Eslovaquia

Fecha de la comunicación:

30 de abril de 2014 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 4 de diciembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 56/2014, presentada en nombre de V. S. en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la peticionaria, su abogado y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Opinión

1.La peticionaria es V. S., nacional de Eslovaquia de origen romaní nacida en 1983. Alega ser víctima de una contravención por parte de Eslovaquia del artículo 2, párrafos 1 a) y c) a e) y 2, leído conjuntamente con los artículos 5 e) i) y 6, de la Convención. Está representada por la abogada Vanda Durbakova.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1La peticionaria se graduó como profesora de materias generales e historia por la Universidad de Prešov en 2006. Durante sus estudios, trabajó como profesora asistente e institutriz en escuelas locales de enseñanza primaria. Desde 2007 busca infructuosamente un puesto trabajo en alguna de las escuelas de enseñanza primaria de la región en la que reside.

2.2El 18 de junio de 2009, la peticionaria envió una solicitud de empleo por iniciativa propiapara un puesto de profesora de historia y pedagogía en la escuela de enseñanza primaria I. B. Zoch de Revúca, en la que señalaba que, si no había ninguna vacante de esa índole, estaba dispuesta a aceptar un puesto de profesora asistente. La peticionaria mantiene que, el día en que presentó su solicitud en persona, se reunió con el director de la escuela, quien le dijo que, en vez de buscar empleo, debería tener hijos como las otras mujeres de origen romaní. Agregó presuntamente que, como mujer romaní, nunca encontraría trabajo, incluso aunque intentara ampliar su formación con otros estudios. La peticionaria se sintió humillada y avergonzada al escuchar tales comentarios, en particular porque existía la percepción general de que los romaníes no querían trabajar. El 26 de julio de 2009, el director envió una carta a la peticionaria en la que le comunicaba que no había ningún puesto en la escuela pero que se mantendría su solicitud en los archivos en caso de que se produjera una vacante. En septiembre de 2009, la peticionaria tuvo conocimiento de que había quedado vacante un puesto de profesor asistente para el que se había contratado a una persona de origen no romaní con menos formación y experiencia que ella.

2.3Al sospechar que había sido discriminada por su origen romaní, la peticionaria presentó una denuncia ante el Centro Nacional Eslovaco de Derechos Humanos (el Centro para la Igualdad) y solicitó que abriera una investigación independiente de su caso a fin de esclarecer lo sucedido en la escuela de enseñanza primaria I. B. Zoch y en otras escuelas primarias en las que había solicitado trabajo sin éxito. El 3 de junio de 2010, el director de la escuela de enseñanza primaria I. B. Zoch afirmó en su respuesta al Centro para la Igualdad que la escuela no había podido contratar a la peticionaria por falta de puestos vacantes para la combinación de asignaturas para la que estaba cualificada. Agregó que, como la peticionaria no autorizó el tratamiento de sus datos personales, solo se pudo mantener archivada su solicitud durante 30 días, plazo que había transcurrido cuando se liberó el puesto de profesor asistente para el curso 2009/10. Explicó además que el puesto de profesor asistente a tiempo completo que se liberó implicaba trabajar con un niño que presentaba un trastorno por déficit de atención con hiperactividad. La plaza solo exigía un título de enseñanza secundaria y tenía asignada la categoría salarial núm. 7, el sueldo máximo que la escuela podía pagar. El director señaló que, como la peticionaria poseía una titulación universitaria, tendría que haber cobrado según la categoría salarial núm. 9, que la escuela no podía asumir. Por último, declaró que los antiguos empleadores de la peticionaria habían dado a entender que se trataba de una persona problemática. El 20 de agosto de 2010, el Centro para la Igualdad finalizó su investigación con la conclusión que se podría haber vulnerado el principio de igualdad de trato en este caso, y recomendó que el director cumpliera la legislación en materia de lucha contra la discriminación y contratara a personal cualificado.

2.4Junto con su denuncia ante el Centro para la Igualdad, la peticionaria solicitó al mismo tiempo al Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deportes (el Ministerio de Educación) que emitiera un dictamen sobre las prácticas de contratación de la escuela y el argumento que esgrimió en relación con una presunta falta de presupuesto para contrataciones. El 2 de febrero de 2010,el Ministerio afirmó que la falta de presupuesto no es un motivo válido para dar preferencia a un candidato con un título de enseñanza secundaria sobre un candidato con titulación universitaria. El 2 de agosto de 2010, a solicitud de la peticionaria, el Ministerio emitió un segundo dictamen en el que afirmó que el director era responsable de la calidad de la formación que se imparte en la escuela y tenía competencia exclusiva para contratar a sus empleados.

2.5El 11 de octubre de 2010, la peticionaria presentó una demanda civil contra la escuela ante el Tribunal de Distrito de Revúca en la que alegó que se había vulnerado el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 9 y ss. de la Ley de Lucha contra la Discriminación de 2004. Solicitó que la escuela se disculpara y le abonara 10.000 euros en concepto de indemnización por daños morales. El 28 de marzo de 2011, el Tribunal de Distrito desestimó su demanda por estimar que, de acuerdo con la Ley, incumbía a la escuela la carga de probar que no había discriminado a la peticionaria presentando argumentos razonables y lógicos que explicaran por qué había contratado a una persona menos cualificada que la peticionaria para el puesto de profesor asistente. El tribunal consideró satisfactorias las explicaciones facilitadas por la escuela, a saber, que el presupuesto para este puesto era limitado, que no hacía falta contratar a una persona con titulación universitaria para una plaza que solo exigía un título de enseñanza secundaria y que la escuela nunca tuvo intención de discriminar. El tribunal agregó que un candidato no tenía derecho a ser contratado por cumplir los requisitos o las condiciones enumeradas para una plaza y que, en el contexto de las relaciones laborales, las personas podían ser objeto de tratos diferenciados que no eran necesariamente discriminatorios o ilícitos.

2.6El 20 de abril de 2011, la peticionaria recurrió la resolución del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Banská Bystrica. En el recurso, destacó que había presentado un caso con indicios racionales que ponían de manifiesto que el trato diferenciado se basaba en la discriminación racial, por lo que incumbía a la escuela la carga de demostrar mediante argumentos razonables y convincentes que no había habido discriminación. Adujo que el Tribunal de Distrito no había valorado correctamente los hechos y las pruebas presentadas por la escuela y que los argumentos de esta no se deberían haber considerado razonables y convincentes. El 16 de agosto de 2011, el Tribunal Regional ratificó la resolución del Tribunal de Distrito y su valoración de los argumentos expuestos por la escuela, por lo que estimó que el recurso de la peticionaria estaba manifiestamente infundado. A diferencia del Tribunal de Distrito, consideró que la peticionaria no había presentado un caso con indicios racionales de discriminación.

2.7El 19 de septiembre de 2011, la peticionaria interpuso un recurso extraordinario contra la resolución del Tribunal Regional ante el Tribunal Supremo, en el que alegó que se había vulnerado su derecho a un juicio imparcial, puesto que el Tribunal Regional había hecho caso omiso de sus argumentos para recurrir la decisión del Tribunal de Distrito sin examinarlos adecuadamente, por lo que la resolución del Tribunal Regional había sido arbitraria. La peticionaria consideró que, al hacer una interpretación restrictiva de la legislación nacional, el Tribunal Regional no protegió sus derechos de manera efectiva. La peticionaria propuso que el caso se remitiera al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la interpretación del derecho comunitario. El 19 de julio de 2012, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Regional de 16 de agosto de 2011 por considerar que el razonamiento de dicha decisión era incoherente. No obstante, el Tribunal Supremo no entró a examinar los argumentos aducidos por la peticionaria, en particular su solicitud para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara con carácter prejudicial. Se devolvió el caso al Tribunal Regional de Banská Bystrica.

2.8El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional ratificó la resolución del Tribunal de Distrito y respaldó el razonamiento seguido. Volvió a considerar infundado el recurso de la peticionaria, puesto que, a partir de las pruebas presentadas, no se podía considerar que el Tribunal de Distrito hubiera valorado erróneamente los hechos. El Tribunal Regional estimó que, dada la competencia entre los solicitantes de empleo, el hecho de que no se contrate a una persona de origen romaní cuando concurren motivos lógicos y razonables no constituye ipso facto un trato discriminatorio por motivos de raza.

2.9El 25 de enero de 2013, la peticionaria presentó un recurso constitucional ante el Tribunal Constitucional en el que alegó que todos los tribunales nacionales habían llegado a conclusiones arbitrarias, injustificadas e insostenibles, lo que había vulnerado sus derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución de Eslovaquia, la Convención (arts. 5 y 6) y otros tratados internacionales. El 10 de julio de 2013, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de la peticionaria por estimarlo infundado. Examinó las resoluciones de los tribunales nacionales y llegó a la conclusión de que daban respuestas claras y comprensibles a todas las cuestiones de hecho y de derecho relevantes para la tutela judicial de los derechos de la peticionaria, puesto que las diversas instancias judiciales habían tenido debidamente en cuenta sus argumentos, de modo que no se habían conculcado sus derechos.

2.10La peticionaria afirma haber agotado todos los recursos internos pertinentes. Indica que la resolución firme del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de julio de 2013, no le fue notificada a través de su abogada hasta el 7 de noviembre de 2013. Por ello, aduce que se presenta la comunicación al Comité dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 14, párrafo 5, de la Convención.

La denuncia

3.1La peticionaria alega ser víctima de una contravención por parte de Eslovaquia del artículo 2, párrafos 1 a) y c) a e) y 2, leído conjuntamente con los artículos 5 e) i) y 6, de la Convención. Sostiene que el Estado parte, por conducto de sus tribunales nacionales, no le ha brindado una protección efectiva ni un recurso efectivo ante la discriminación racial de la que ha sido objeto en el contexto de los procedimientos de contratación de una escuela pública de enseñanza primaria de Revúca y que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación racial en el ámbito del acceso al empleo.

3.2Afirma que los tribunales nacionales del Estado parte no motivaron por qué no tuvieron en cuenta sus argumentos e hicieron caso omiso de las pruebas que había presentado y de su solicitud de remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara con carácter prejudicial. La peticionaria considera que la interpretación que hizo el Tribunal de Distrito de la legislación en materia de lucha contra la discriminación, según la cual la ley no ofrece amparo en casos de trato desigual en los procedimientos de contratación, es contraria al derecho comunitario y a los tratados internacionales de derechos humanos.

3.3Además, la peticionaria aduce que, al haber presentado un caso con indicios racionales de discriminación racial, la carga de la prueba recaía en la escuela. Sostiene que, en su segunda resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional estimó erróneamente que la peticionaria tenía que demostrar la intención de la escuela de discriminarla, cuando no tenía obligación legal de hacerlo. Agrega que los tribunales valoraron erróneamente el trato diferenciado que recibió contraponiéndolo a la situación que vivían otros candidatos no romaníes que se postulaban sin éxito, cuando deberían haber comparado su situación con la de los candidatos no romaníes que superaban los procesos de selección.

3.4La peticionaria también alega que la reparación que prevé la legislación nacional no es realista ni efectiva, puesto que no ofrece una indemnización adecuada a las víctimas de la discriminación racial ni sanciona a quienes discriminan por motivos raciales. La peticionaria remite a las observaciones finales del Comité relativas a la deficiente aplicación de la legislación en materia de lucha contra la discriminación por el Estado parte y recuerda que su caso debería ser analizado en el contexto global de la discriminación racial que sufren las personas de origen romaní en Eslovaquia.

3.5Por último, la peticionaria solicita que el Estado parte le otorgue una reparación apropiada, que incluya una indemnización adecuada según lo previsto en la legislación nacional; vele por que la legislación nacional vigente en materia de lucha contra la discriminación se aplique efectivamente y de acuerdo con la Convención para ofrecer una protección y unos recursos efectivos ante cualquier acto de discriminación racial; e imparta periódicamente a los tribunales y las autoridades judiciales formación pertinente sobre la erradicación de los estereotipos negativos de los romaníes y de los prejuicios raciales, la Convención y las recomendaciones del Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de septiembre de 2014, el Estado parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación presentada por la peticionaria. El Estado parte asegura al Comité que está resuelto a mejorar su legislación y sus políticas con miras a prevenir la discriminación racial en todas sus formas, entre otros ámbitos en lo que se refiere al derecho de las personas a la igualdad ante la ley, así como en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

4.2En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, el Estado parte reconoce que la peticionaria ha agotado todos los recursos internos disponibles y ha presentado la comunicación dentro del plazo de seis meses tras haber agotado el último recurso. Concluye que se han satisfecho las condiciones de admisibilidad.

4.3El Estado parte recuerda que la peticionaria solicitó trabajo de profesora de historia y pedagogía en la escuela de enseñanza primaria y que manifestó estar dispuesta a aceptar un trabajo de profesora asistente, es decir, un cargo inferior al que correspondería a sus calificaciones profesionales. Considera que la escuela no aceptó la solicitud de trabajo de la peticionaria por falta de plazas vacantes, puesto que la pedagogía no se imparte como asignatura en las escuelas de enseñanza primaria, y le comunicó que se guardaría su solicitud en los archivos. Posteriormente, se contrató a una persona con una titulación inferior que la peticionaria para un puesto de profesor asistente. La peticionaria considera que no se la contrató para ese puesto de trabajo por su origen étnico. El Tribunal de Distrito desestimó la acción entablada por la peticionaria afirmando que esta no había presentado ningún hecho del que se pudiera deducir que se hubiera producido un caso de discriminación directa o indirecta o que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato a causa de una discriminación racial o étnica.

4.4El Estado parte afirma que el Tribunal Regional de Banská Bystrica conoció del recurso de la peticionaria contra la resolución del Tribunal de Distrito y estimó que dicha resolución era fundamentalmente correcta. Posteriormente, la peticionaria interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo en el que solicitó que revocara la resolución del Tribunal Regional y devolviera el caso para que se volviera a considerar.

4.5El Estado parte recuerda que, según el Tribunal Supremo, el razonamiento de la resolución del Tribunal Regional era incoherente en sus argumentos e ilógico, motivo por el que la revocó y devolvió el caso para que se volviera a considerar. El Tribunal Regional ratificó de nuevo la resolución del Tribunal de Distrito. Posteriormente, la peticionaria presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca, en el cual alegó que se habían conculcado su derecho a la tutela por un tribunal independiente e imparcial y por otros órganos (art. 46, párr. 1, de la Constitución) y su derecho a un juicio imparcial (art. 47, párr. 3, de la Constitución). El Tribunal Constitucional desestimó su recurso por infundado y declaró que los tribunales ordinarios habían actuado de conformidad con el espíritu y la finalidad de la legislación en materia de protección contra la discriminación. Por ello, el Estado parte considera que la peticionaria tuvo acceso a recursos efectivos y que de hecho los agotó.

4.6En relación con la solicitud de la peticionaria para que su caso fuera examinado por la Oficina del Plenipotenciario del Gobierno para las Comunidades Romaníes, en la cual la peticionaria y su hermana alegaron haber sido víctimas de trato discriminatorio por parte de las escuelas de enseñanza primaria de Revúca, el Estado parte afirma que sus alegaciones se basaron en su condición de romaníes. La peticionaria y su hermana también alegaron que, a pesar de haber completado estudios universitarios, no encontraban trabajo de profesoras. La Oficina del Plenipotenciario concluyó que en las escuelas de enseñanza primaria no se exigía la combinación de asignaturas (historia y pedagogía) con la que se graduó la peticionaria. También estimó que no había plazas de profesor vacantes en las escuelas de enseñanza primaria de Revúca en el momento en que la peticionaria solicitó empleo. La Oficina también informó a la peticionaria de que las escuelas de enseñanza primaria habían mantenido su solicitud en los archivos y de que había una plaza de profesor de inglés en un instituto privado de Revúca. Señaló igualmente que, de haber hallado unos mínimos indicadores que apuntaran a la posibilidad de recabar pruebas de una conducta discriminatoria de la escuela cuando la peticionaria presentó la solicitud, le habría brindado la asistencia necesaria para conseguir y presentar esas pruebas en el procedimiento judicial. Según el Estado parte, la peticionaria también acudió al Centro para la Igualdad, que, entre otras cosas, presta asistencia letrada a las víctimas de discriminación y manifestaciones de intolerancia. El Centro afirmó que, en el caso de la peticionaria, no se habían presentado hechos ni documentos suficientes que permitieran suponer de manera razonable que no se había respetado el principio de igualdad de trato por su origen racial o étnico. Reconoció que la conducta denunciada por la peticionaria podría haber ocasionado algún perjuicio o inconveniente, pero estimó que debía haber una suposición razonable del vínculo causal entre el motivo del trato diferenciado y el perjuicio. De acuerdo con el Centro, no se puede considerar que todo trato diferenciado sea discriminatorio o vulnere el principio de igualdad de trato en los términos de la Ley de Lucha contra la Discriminación. No obstante, puede conculcar otros derechos e intereses legítimos de las personas reconocidos por otras leyes. El Centro consideró además que los tribunales nacionales no habían invertido debidamente la carga de la prueba en el caso de la peticionaria.

4.7El Estado parte se opone a las alegaciones de la peticionaria relativas a la falta de un recurso efectivo a su disposición ante la discriminación racial de la que supuestamente ha sido objeto por su condición de romaní. También rechaza la alegación de la peticionaria de que el Estado no ha adoptado todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación racial, entre otros ámbitos, en el acceso al empleo. Estima además que su actual marco legislativo e institucional ofrece garantías suficientes de protección frente a la discriminación por cualquier motivo. El Estado parte considera que, en caso de que se infrinja la prohibición de discriminación, su legislación prevé instrumentos efectivos para reparar la situación, incluido el amparo judicial.

4.8En cuanto a las objeciones de la peticionaria a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba por parte de los tribunales nacionales, el Estado parte informa de que esa inversión es de por sí una herramienta importante en la lucha contra la discriminación. Supone que, si de las alegaciones del demandante se puede deducir de manera razonable que se ha producido alguna forma de discriminación directa o indirecta, se invierte la carga de la prueba de modo que el demandado tiene que demostrar que no se ha producido tal discriminación. El Estado parte sostiene además que la Ley de Lucha contra la Discriminación impone al demandante y al demandado requisitos diferentes en cuanto a la naturaleza o la calidad de las pruebas que se presentan en el litigio. El demandante tiene la obligación de presentar los hechos a partir de los cuales se pueda presuponer de manera razonable que ha habido discriminación. En los casos en que se invierte la carga de la prueba, el demandado debe demostrar que no ha habido tal discriminación. El Estado parte admite que se procede a tal inversión si las pruebas presentadas al tribunal por el demandante dan pie a una presunción razonable de que se ha vulnerado efectivamente el principio de igualdad de trato, es decir, si se demuestran los hechos que se alegan con pruebas claras e inequívocas.

4.9El Estado parte también mantiene que la aplicación de la legislación en materia de lucha contra la discriminación, y en particular de la inversión de la carga de la prueba, supone en cierta medida para los tribunales nacionales ordinarios un problema que debe resolverse efectivamente. Reconoce que, una vez invertida la carga de la prueba, el tribunal de primera instancia debería haber solicitado al demandado que explicara y demostrara con otras pruebas que no se había producido la discriminación que se denunciaba. Cuando el demandante alega que ha habido discriminación y el demandado lo niega, no quiere decir que este tenga razón. En la práctica, el demandante se encuentra en una posición privilegiada en comparación con el demandado precisamente por la existencia de garantías efectivas de protección frente a la discriminación. El Estado parte añade que, si el tribunal decide la inversión de la carga de la prueba, no se puede demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato refiriéndose únicamente a la probabilidad o improbabilidad de la presunta vulneración: la Ley de Lucha contra la Discriminación exige que el demandado pruebe que no ha habido tal contravención.

4.10En este sentido, el Estado parte señala que el Tribunal de Distrito no se basó únicamente en los hechos y las alegaciones presentadas por la demandante y sus testigos, sino también en hechos que establecían la improbabilidad de la presunta discriminación. Incluso antes de permitir la inversión de la carga de la prueba, el tribunal debe valorar los hechos para determinar si se puede presuponer de manera lógica que se ha quebrantado el principio de igualdad de trato. El Estado parte no comparte la opinión de la peticionaria de que para valorar su caso el único elemento de comparación sea un candidato que consiga un puesto trabajo. Para deducir que hubo discriminación por el origen romaní de la peticionaria cuando se buscaba a una persona para ocupar la plaza recién creada, el Estado parte considera que hay que abordar la cuestión en toda su complejidad, teniendo en cuenta también a los otros candidatos. Como consta en el expediente, varios candidatos en posesión de títulos universitarios y con muchos años de experiencia profesional pertinente enviaron sus solicitudes de trabajo para ocupar la plaza en cuestión. Sin embargo, el director decidió contratar a una persona menos cualificada, con formación en otro ámbito, sin experiencia y de origen no romaní. Prefirió contratar a esa persona frente a los demás candidatos con mayor formación, que tenían más experiencia y no eran de origen romaní. Por ello, el Estado parte afirma que la selección no se basó en la etnia del candidato, sino más probablemente, tal y como confirmó el director en su testimonio, en la circunstancia de que este conocía personalmente al candidato escogido. Respalda esta tesis el hecho de que la escuela haya contratado a personas romaníes en el pasado.

4.11El Estado parte considera además que el Tribunal de Distrito desestimó acertadamente la acción porque la peticionaria no demostró la presunta discriminación. El hecho de que la peticionaria no comparta la valoración de las pruebas no hace que sus alegaciones sean admisibles si no se reunían las condiciones legalmente establecidas. Con todo, el Estado parte reconoce la importancia de que los tribunales, también en el presente caso, apliquen la inversión de la carga de la prueba con mayor esmero.

4.12El Estado parte también discrepa del argumento de la peticionaria según el cual los tribunales ordinarios no examinaron debidamente su caso. Observa que la peticionaria agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición. En relación con la presunta conculcación del derecho fundamental al amparo judicial y del derecho a un juicio imparcial, afirma que ni los tribunales ordinarios ni el Tribunal Constitucional, que se pronunciaron sobre la denuncia de la peticionaria, concluyeron que se hubieran vulnerado sus derechos. La peticionaria tuvo acceso a la llamada acción antidiscriminación. La resolución del tribunal de primera instancia fue revisada por el tribunal de apelaciones, que valoró debidamente los fundamentos del recurso de la peticionaria. El derecho a un juicio imparcial incluye el derecho de acceso a un razonamiento jurídico claro e inequívoco que resuelva todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho relacionadas con el amparo judicial, sin que necesariamente se tenga que entrar en todos los detalles facilitados por las partes. Una resolución que exponga fundamentos de hecho y de derecho claros y sucintos es suficiente para hacer efectivo el derecho de las partes a un juicio imparcial.

4.13El Estado parte considera asimismo que en el presente caso los tribunales nacionales trataron a ambas partes con ecuanimidad. Se tuvieron en cuenta todas las pruebas y testimonios presentados, y los tribunales ordinarios trataron el caso de la peticionaria con seriedad, sin trivializar las circunstancias de su caso. El Estado parte concluye que los tribunales nacionales actuaron de acuerdo con la finalidad y el espíritu de la legislación en materia de lucha contra la discriminación. El hecho de que el proceso judicial no respondiera a las expectativas de la peticionaria no supone que se haya conculcado su derecho a un recurso efectivo.

4.14En cuanto a la objeción de la peticionaria de que los tribunales nacionales no atendieron su propuesta de remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara con carácter prejudicial, el Estado parte comparte la conclusión del Tribunal Constitucional de que la propuesta de la peticionaria no estaba adecuadamente fundamentada. El Tribunal Constitucional examinó la alegación de la peticionaria de que el Tribunal de Distrito había declarado inadmisible su acción por su fundamentación, lo cual, a juicio de la peticionaria, era fruto de una interpretación errónea del derecho comunitario. De hecho, el Tribunal de Distrito examinó los fundamentos de la presunta discriminación de la peticionaria en su acceso al empleo sin aceptar su solicitud de suspender el proceso y remitir el asunto de la interpretación de la legislación europea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.15En cuanto a los instrumentos no judiciales de protección contra la discriminación en el empleo, el Estado parte señala que la peticionaria podía haber presentado un recurso ante la Inspección de Trabajo. Del mismo modo, la peticionaria tenía derecho a presentar una reclamación en el marco de la Ley sobre Reclamaciones. De acuerdo con dicha Ley, la peticionaria también podría haber presentado alegaciones ante la Inspección Educativa, que ejerce el control público de la gestión de la enseñanza, incluida la cuestión de la contratación de personal docente. Al Estado parte no le consta que la peticionaria haya recurrido a esos medios de protección contra la discriminación en el acceso al empleo. A fin de demostrar su determinación de prevenir la discriminación por cualquier motivo, incluida la discriminación racial o étnica, el Estado parte remite a su Estrategia de Integración de los Romaníes 2012‑2020. El Estado parte también señala que la cuestión de la prevención y erradicación de la discriminación racial forma parte de un diálogo constante entre el Gobierno y las organizaciones internacionales. El Estado parte aplica sus recomendaciones, entre otras las de los órganos de tratados de las Naciones Unidas. El Estado parte recuerda también que ha completado recientemente su segundo examen periódico universal, en el que reafirmó su determinación de seguir aplicando la legislación vigente en materia de lucha contra la discriminación.

4.16El Estado parte concluye que no se han conculcado los derechos que asisten a la peticionaria en virtud del artículo 2, párrafos 1 a) y c) a e) y 2, leído conjuntamente con los artículos 5 e) i) y 6, de la Convención. El Estado parte también reitera su voluntad de seguir adoptando nuevas medidas para combatir la discriminación racial, como medidas de sensibilización y de erradicación de los estereotipos negativos. Considera que las recomendaciones de los órganos internacionales son una importante orientación en esta labor. También celebra el diálogo constructivo que mantiene con el Comité, el cual, gracias a la valiosa experiencia y los conocimientos de sus miembros, ayuda a los Estados partes a aplicar la Convención de manera efectiva.

Comentarios de la peticionaria sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 13 de noviembre de 2014, la peticionaria presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La peticionaria mantiene los argumentos que expuso en su comunicación inicial y señala que el hecho de que no comente algunas de las observaciones del Estado parte no debe interpretarse en el sentido de que las acepta.

5.2En vista de que el Estado parte no cuestiona la admisibilidad de la comunicación, la peticionaria solicita al Comité que la declare admisible y proceda a examinarla en cuanto al fondo.

5.3En lo que al fondo se refiere, la peticionaria mantiene que, aunque presentó su caso ante los tribunales nacionales para conseguir una reparación por la discriminación racial que había sufrido, las autoridades nacionales hicieron caso omiso de sus argumentos y no aplicaron de manera efectiva la legislación en materia de lucha contra la discriminación. Observa que el Estado parte reconoce que la aplicación de dicha legislación, y en particular de la inversión de la carga de la prueba, presenta en cierta medida un problema para los tribunales nacionales y admite que hubo algunas dificultades en la aplicación de este instrumento por el tribunal de primera instancia en el caso de la peticionaria.

5.4La peticionaria rebate la interpretación que hace el Estado parte de la forma en que debería aplicarse esa legislación, y en particular la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación. Sostiene que dicha interpretación incumple las directivas pertinentes de la Unión Europea y la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos de carácter judicial y cuasijudicial, en la medida en que impone la carga de la prueba al demandante. Estima además que el requisito de demostrar los hechos, como el motivo de la presunta discriminación, escapa a su control y sería por otra parte ilógico. Considera que, de admitir esa interpretación, se quebrantarían los principios básicos de la protección contra la discriminación en los procesos judiciales.

5.5La peticionaria también rechaza la afirmación del Estado parte sobre el examen de su caso por parte de autoridades nacionales no judiciales, como la Oficina del Plenipotenciario para las Comunidades Romaníes y el Centro para la Igualdad, y sus respectivas conclusiones. Señala que presentó una queja ante esos órganos no solo por el trato discriminatorio sobre el que versa el presente caso, sino también por el trato discriminatorio que había sufrido en otras ocasiones, cuando solicitó trabajo en otras escuelas de la región. Sostiene que el Estado parte no diferencia esos hechos y remite a algunas de las conclusiones de esos órganos que no son pertinentes para su denuncia ante el Comité. Reitera que en el presente caso alega haber sido objeto de discriminación racial en el contexto de su solicitud de 18 de junio de 2009 para el puesto de profesora de historia y pedagogía en la escuela de enseñanza primaria I. B. Zoch de Revúca. Vuelve a señalar que afirmó que, si no había ninguna vacante de esa índole, estaría dispuesta a aceptar un puesto de profesora asistente.

5.6La peticionaria insiste asimismo en que el Estado parte incumplió su obligación positiva de protegerla de la discriminación con otras medidas, como, por ejemplo, velar por la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas relativas a la discriminación y la igualdad, de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

5.7La peticionaria se remite también a sus argumentos iniciales en torno a las conclusiones del Centro para la Igualdad relativas a los fundamentos de su caso. Impugna la falta de asistencia jurídica competente y gratuita del Estado a las víctimas de la discriminación racial. Sostiene que entre 2010 y 2012 el Centro para la Igualdad solo prestó servicios de representación jurídica en un caso de discriminación racial, lo que considera alarmante. Remite a los informes de organizaciones no gubernamentales especializadas que critican la pasividad y la incompetencia del Estado parte para identificar los casos de discriminación. Defiende que la conclusión del Centro para la Igualdad en su caso debería interpretarse en este contexto.

5.8La peticionaria reitera que la contravención descrita y la necesidad de identificar y sancionar de manera efectiva los casos de discriminación racial en el acceso al empleo son importantes no solo para proporcionarle una reparación adecuada, sino también como medida preventiva para garantizar que no se repitan estos actos de discriminación en el futuro. Insiste además en que su caso debería ser examinado en un contexto más amplio de estereotipos raciales negativos y prácticas discriminatorias contra la minoría romaní de Eslovaquia. En este sentido, remite a los recientes resultados del estudio sobre la población romaní de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual, en Eslovaquia, el 19% de las mujeres romaníes encuestadas y el 21% de los hombres romaníes encuestados mayores de 16 años que habían buscado trabajo en los últimos cinco años se sentían discriminados por su origen étnico. La peticionaria también remite al informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo sobre las condiciones de vida de las familias romaníes en Eslovaquia, según el cual los romaníes están excluidos en gran medida del mercado laboral de Eslovaquia, entre otros motivos por la discriminación racial de la que son objeto. Mantiene asimismo que, pese a que el Estado parte declara que adopta y aplica medidas destinadas a prevenir la discriminación, las condiciones de vida y la situación de los romaníes en Eslovaquia, así como su propio caso, muestran lo contrario.

5.9Por lo tanto, la peticionaria solicita al Comité que rechace los argumentos del Estado parte y reitera su posición de que su caso pone de manifiesto una conculcación de los derechos que le amparan en virtud de los artículos 2, párrafo 1 a) y d); 5 e) i); y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si esta es admisible o no.

6.2El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la peticionaria ha agotado todos los recursos internos disponibles y ha presentado la comunicación en el plazo de seis meses después de haber agotado el último recurso, por lo que considera que la peticionaria ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Convención.

6.3En vista de que no encuentra impedimento alguno a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información y pruebas documentales que le han presentado las partes, como requieren el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención y el artículo 95 de su reglamento.

7.2La principal cuestión que tiene que dilucidar el Comité es si el Estado parte cumplió su obligación de tomar medidas efectivas en respuesta a la denuncia de la peticionaria de que había sido discriminada por su origen romaní cuando intentó acceder a un puesto de trabajo en una escuela pública y si el Estado parte, por conducto de sus tribunales internos y otras instituciones, veló por su protección efectiva y le ofreció recursos efectivos ante la presunta discriminación racial, incluida una reparación o satisfacción adecuada por los daños sufridos.

Contravención del artículo 5 e) i)

7.3El Comité observa la alegación de la peticionaria de que ha sido objeto de discriminación racial en el proceso de selección llevado a cabo por una escuela pública de enseñanza primaria de Revúca. En ese contexto, observa la información facilitada por el Estado parte según la cual en los procesos que se sustanciaron ante las autoridades administrativas y judiciales competentes del país no se fundamentaron fehacientemente los motivos de la presunta discriminación sufrida por la peticionaria. Aunque el Estado parte admite que se ocasionó algún perjuicio o inconveniente a la peticionaria, mantiene que no se demostró ningún vínculo causal entre la razón del trato diferenciado y el inconveniente resultante. En particular, el Comité toma nota de la declaración del Ministerio de Educación de 2 de febrero de 2010, según la cual la falta de presupuesto no es un motivo válido para dar preferencia a un candidato con un título de enseñanza secundaria sobre un candidato con titulación universitaria y el empleador debería respaldar la contratación de candidatos cualificados, limitando la contratación de candidatos sin la cualificación necesaria a situaciones excepcionales. El Comité también observa la conclusión del Centro para la Igualdad, que señala que el caso de la peticionaria podría equivaler a una vulneración del principio de igualdad de trato debido a la contratación de un candidato sin la cualificación necesaria, así como su recomendación de que el director cumpla la Ley de Lucha contra la Discriminación. Observa además que, para apreciar si hubo diferencia de trato, el Estado parte tomó en consideración la comparación con otros candidatos que no fueron escogidos, y no con la persona contratada, y toma nota de su afirmación de que la selección se basó en la circunstancia de que el director de la escuela conocía a la persona elegida. El Comité considera que el Estado parte no puede negar su responsabilidad, puesto que el director de una escuela pública, si bien se trata de una entidad jurídica diferente, es competente para elegir al personal de la escuela en ejercicio de una función pública. Observa que el Estado parte no respondió de manera satisfactoria a las alegaciones de la peticionaria en este sentido ni adujo argumentos convincentes que justificaran el trato diferenciado que se dispensó a la peticionaria al no tenerse en cuenta su solicitud de empleo. El Comité considera que, en el caso que se examina, la selección preferente para el puesto de profesor asistente de un candidato que, como asistente comercial, no tenía la cualificación necesaria, no está justificada por sus competencias profesionales ni por la falta de presupuesto, y concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una conculcación del derecho al trabajo de la peticionaria sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, con lo que se incumple la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad en el derecho al trabajo, consagrada el artículo 5 e) i) de la Convención.

Contravención del artículo 6 (junto con el artículo 2)

7.4El Comité recuerda que no le compete revisar la interpretación de los hechos o del derecho interno que hacen las autoridades nacionales salvo que las decisiones hayan sido manifiestamente arbitrarias o hayan constituido por otro concepto una denegación de justicia. No obstante, el Comité tiene que examinar si las resoluciones de los tribunales nacionales privaron a la peticionaria de su derecho a la protección efectiva y a recursos efectivos contra la discriminación racial. En este sentido, observa que entre 2009 y 2013 la peticionaria puso en conocimiento del Centro para la Igualdad, el Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deportes y los tribunales nacionales ordinarios y extraordinarios un caso con indicios racionales de discriminación racial. En ese contexto, la peticionaria solicitó, mediante la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, que la escuela de enseñanza primaria de Revúca, en calidad de demandada, justificara que no la había discriminado por su origen romaní. En concreto, solicitó que la escuela presentara argumentos razonables y convincentes que explicaran por qué no tuvo en consideración su solicitud para una plaza de profesora y rechazó su solicitud para el puesto de profesora asistente, en vista de que contrató a una persona menos cualificada que la peticionaria para dicho trabajo. El Comité observa la alegación de la peticionaria de que el Tribunal de Distrito y el Tribunal Regional valoraron erróneamente los hechos y las pruebas presentadas por la escuela porque no se comparó su situación con la del candidato no romaní escogido para la plaza que había solicitado. También observa la alegación de la peticionaria de que, en su resolución de 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional le pidió que demostrara que la escuela había tenido la intención de discriminarla, cuando no se le debería haber impuesto tal exigencia en cumplimiento de la inversión de la carga de la prueba prevista por la Ley de Lucha contra la Discriminación. El Comité observa asimismo la afirmación del Estado parte de que la aplicación de la legislación en materia de lucha contra la discriminación, y en particular de la inversión de la carga de la prueba, supone en cierta medida para los tribunales nacionales ordinarios un problema que se debe resolver efectivamente, así como la afirmación de que los tribunales deben aplicar la inversión de la carga de la prueba con mayor esmero, también en el presente caso. El Comité considera que la insistencia de los tribunales en que la peticionaria demostrara la intención discriminatoria es contraria a la prohibición de las conductas que tengan un efecto discriminatorio prevista en la Convención y al procedimiento de la inversión de la carga de la prueba introducido por el Estado parte. En vista de que el Estado parte ha adoptado tal procedimiento, su inaplicación equivale en realidad a una conculcación del derecho de la peticionaria a un recurso efectivo, incluido el derecho a una satisfacción y reparación adecuadas por los daños sufridos. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la peticionaria en virtud de los artículos 2, párrafo 1 a) y c), y 6 de la Convención.

7.5A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las alegaciones de la peticionaria formuladas con respecto al artículo 2, párrafos 1 d) y e) y 2, de la Convención.

8.Teniendo presentes las circunstancias del caso, el Comité, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1 a) y c); 5 e) i); y 6 de la Convención por el Estado parte.

9.El Comité recomienda al Estado parte que se disculpe ante la peticionaria y le otorgue una indemnización adecuada por los daños que le han ocasionado estas vulneraciones de la Convención. También recomienda al Estado parte que aplique plenamente su Ley de Lucha contra la Discriminación: a) mejorando los procedimientos judiciales a los que pueden acogerse las víctimas de discriminación racial con la garantía, entre otras cosas, de que se aplique el principio de inversión de la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Lucha contra la Discriminación; y b) facilitando información clara sobre los recursos internos disponibles en casos de discriminación racial. Recomienda además al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que las personas que trabajan en la esfera de la educación, en todos los niveles, reciban formación periódica sobre las obligaciones de prevenir e impedir la discriminación racial, de conformidad con las disposiciones de la Convención. Además, el Comité recomienda al Estado parte que organice programas de formación adecuados sobre la igualdad ante la ley destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los jueces, con especial hincapié en la aplicación de la Convención y de la Ley de Lucha contra la Discriminación en los tribunales. También se pide al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los órganos judiciales, y la traduzca al idioma oficial del Estado parte.

10.El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información del Estado parte sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a su opinión.