Naciones Unidas

CAT/C/ZAF/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Sudáfrica *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Sudáfrica (CAT/C/ZAF/2) en sus sesiones 1730ª y 1733ª celebradas los días 30 de abril y 1 de mayo de 2019 (véanse CAT/C/SR.1730 y 1733), y en su 1750ª sesión, celebrada el 14 de mayo de 2019, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité lamenta que el segundo informe periódico del Estado parte se haya presentado con ocho años de retraso. Lamenta también no haber recibido ninguna respuesta de seguimiento a sus observaciones finales anteriores (CAT/C/ZAF/CO/1). Sin embargo, le satisface haber recibido el segundo informe periódico del Estado parte en 2017, así como las respuestas (CAT/C/ZAF/Q/2/Add.2), en abril de 2019, a la lista de cuestiones (CAT/C/ZAF/Q/2/Add.1) enviada por el Comité en enero de 2019. El Comité acoge con beneplácito el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información presentada oralmente y por escrito en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité. Asimismo, acoge con satisfacción la aceptación por el Estado parte del procedimiento simplificado de presentación de informes, anunciada por la delegación al término del diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 18 de octubre de 2005;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 30 de noviembre de 2007;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 30 de junio de 2003;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 24 de septiembre de 2009;

e)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 12 de enero de 2015.

4.El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de Modificación de la Legislación Penal (Delitos Sexuales y Asuntos Conexos), de 2007;

b)la Ley de Modificación de los Servicios Penitenciarios, de 2008;

c)La Ley de Justicia de Menores, de 2008;

d)La Ley de la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía, de 2011;

e)La Ley de Protección contra el Acoso, que dispone la emisión de órdenes de protección contra el acoso en el contexto de la violencia doméstica, de 2011;

f)La Ley del Ombudsman Militar, de 2012;

g)La Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas, de 2013;

h)La Ley de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas, de 2013;

i)La Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica, de 2013;

j)La Ley de Tribunales Superiores, que ofrece un marco uniforme para la gestión judicial, de 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

5.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ZAF/CO/1, párr. 29), el Comité pidió al Estado parte que proporcionase más información sobre cuestiones de especial preocupación, como la expulsión, devolución o extradición de personas cuando haya razones fundadas para creer que esas personas estarían en peligro de ser sometidas a tortura (párr. 15); los malos tratos infligidos a los no ciudadanos a la espera de ser expulsados que se encuentran en el Centro de Repatriación de Lindela (párr. 16); el reforzamiento de los mecanismos de asistencia jurídica para los grupos vulnerables (párr. 21); las medidas para prevenir y combatir la violencia contra la mujer (párr. 23); datos estadísticos sobre los actos de tortura y de abusos presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas de pacificación sudafricanas (párr. 27); y los instrumentos legislativos relativos a la tipificación de la tortura como delito y a la justicia de menores (párr. 28). El Comité lamenta que, a pesar de su recordatorio al respecto, el Estado parte no enviara ninguna respuesta de seguimiento.

Definición de tortura y penas apropiadas

6.El Comité, aunque celebra la aprobación de la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas y tiene en cuenta las explicaciones que facilitó el Estado parte durante el diálogo, expresa su preocupación por:

a)La falta de una tipificación de la tortura como delito grave que acarree una pena mínima obligatoria, en comparación con otros delitos graves con arreglo al derecho penal, como la agresión, la agresión con intención de causar lesiones corporales graves, el asesinato y diversos delitos sexuales, lo que puede dar lugar a una suspensión de las penas impuestas a los autores de actos de tortura que no serían acordes con la gravedad del delito;

b)El hecho de que la ley no prevea la presentación de reclamaciones de reparación por parte de las víctimas de la tortura, que han de solicitar resarcimiento por la vía civil reclamando una indemnización por daños y perjuicios por motivo de agresión común, agresión con intención de causar lesiones corporales graves, abuso sexual o asesinato en grado de tentativa, lo que entraña un proceso largo y costoso y puede dar lugar a que la víctima vuelva a sufrir un trauma;

c)La aplicación de la Ley en la práctica, ya que no se prevé la investigación de los actos de tortura y, por tanto, no se ha procesado a ningún funcionario público en virtud de dicha Ley hasta la fecha (arts. 2 y 4).

7. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas con el fin de establecer penas mínimas o escalonadas obligatorias hasta llegar a la pena máxima por actos de tortura, con indicación, entre otras cosas, de las circunstancias agravantes, de modo que se tenga en cuenta la gravedad de la naturaleza de esos actos, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

b) A los efectos de la aplicación de la Ley, considerar la posibilidad de incorporar disposiciones de procedimiento que garanticen la documentación de los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la investigación efectiva e independiente y el procesamiento por la comisión de esos actos, en particular los perpetrados por personas empleadas por instituciones u organizaciones privadas que hayan sido contratadas para llevar a cabo actividades por cuenta del Estado, así como de otras entidades no estatales;

c) A los efectos de promover la aplicación de la Ley y ofrecer plena reparación a las víctimas de la tortura, considerar la posibilidad de modificarla para incluir disposiciones concretas sobre el derecho de las víctimas de la tortura a solicitar un resarcimiento por la vía civil y a interponer recursos en virtud de la Ley, así como a acceder a las cinco formas de reparación enunciadas en la observación general núm. 3 del Comité (2012) sobre la aplicación del artículo 14, a saber, la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición;

d) Informar al Comité sobre el número de causas incoadas por tortura en virtud de la Ley durante el período que se examina y sobre el número de casos de tortura tramitados por la Inspección Judicial del Servicio Penitenciario, en virtud de la Ley de la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía, relativos a denuncias “ de tortura o agresión por un agente de policía en el desempeño de sus funciones ” y con arreglo a cualquier otro instrumento legislativo;

e) A fin de evitar la impunidad, garantizar que se procese y castigue con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura y malos tratos.

Proyecto de ley de delitos internacionales

8. El Comité expresa su profunda preocupación por el proyecto de ley de delitos internacionales que está siendo examinado actualmente por la Asamblea Nacional. Si se promulga como ley, este texto modificará la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas y ofrecerá inmunidad a ciertas personas que no podrán ser enjuiciadas por el delito de tortura. De promulgarse dicho texto, las disposiciones pertinentes de la Ley, en su forma enmendada, serían contrarias a la Convención y, de aplicarse en la práctica, constituirían una grave violación de la Convención (arts. 2 y 4).

9. El Estado parte debe armonizar su legislación con las disposiciones de la Convención y abstenerse de incorporar en su ordenamiento interno las disposiciones del proyecto de ley sobre delitos internacionales por el que se modifica la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas, que, de aplicarse, otorgará inmunidad judicial a determinadas personas que no podrían ser enjuiciadas por el delito de tortura.

Edad de responsabilidad penal

10.Preocupa al Comité que la edad de responsabilidad penal en el Estado parte esté fijada en los 10 años (art. 2).

11. El Estado parte debe reformar su legislación con miras a elevar la edad de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las personas privadas de libertad tal vez no gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, como el derecho a ser informadas inmediatamente, y no dentro de un plazo de tiempo razonable después de su detención, de los motivos de su detención o encarcelamiento; a tener acceso a un abogado o a asistencia jurídica; a ser informadas de su derecho a que un médico independiente les realice un examen médico tras la detención, y no solo a consultar a un médico por su cuenta; a que se haga constar la detención en un registro y a que ellas, sus familiares y sus abogados tengan acceso al registro de detenciones y al libro de incidencias. Preocupa también al Comité que la supervisión médica de la detención policial no sea obligatoria y que los funcionarios del Servicio de Policía estén facultados para decidir si una persona detenida debe recibir tratamiento médico urgente, aunque dicha persona no lo haya solicitado (art. 2).

13. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas detenidas gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, incluidos los derechos a ser informadas de inmediato de los cargos que pesan contra ellas; a tener acceso sin demora a un abogado o a asistencia jurídica gratuita durante todas las actuaciones; a que se les presten servicios de interpretación gratuitos; a poder notificar la detención o el encarcelamiento a un familiar o a otra persona de su elección; a solicitar un reconocimiento médico por un médico independiente tras su privación de libertad y a que este se lo realice, incluso cuando se trate de un médico independiente de su elección si así lo hubiera pedido; y a que su privación de libertad se inscriba, en todas las etapas, incluidas las transferencias a otras instalaciones, en registros a los que puedan acceder sus familiares y abogados;

b) Velar por que haya una supervisión médica obligatoria y sistemática de la detención y los interrogatorios policiales, con indicación de la dotación de personal, el equipo y la medicación, y por que los responsables de la comisaría de policía sean informados automáticamente de las denuncias de tortura, adopten las medidas necesarias y se aseguren de que el informe del médico se remita a la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía. El Estado parte también debe reunir datos estadísticos sobre el número de casos descubiertos por mediación de este organismo, e información detallada acerca de los resultados de las investigaciones relativas a esos casos;

c) Verificar sistemáticamente si todos los funcionarios públicos observan las salvaguardias legales fundamentales, sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios e informar al Comité en el próximo informe periódico acerca de los resultados del control del cumplimiento por los funcionarios públicos de las salvaguardias jurídicas fundamentales;

d) Pro porcionar información sobre las quejas recibidas por inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales, incluido el número de quejas, y sobre el resultado de esas quejas.

Prisión preventiva prolongada

14.Preocupan al Comité la persistencia del recurso a la prisión preventiva en el Estado parte, medida que puede no ser objeto de un control periódico por un juez y que a menudo se prolonga debido a la acumulación de causas judiciales en tramitación, y la falta de información sobre si la prisión preventiva, que contribuye de manera significativa al hacinamiento en los lugares de reclusión, se tiene en cuenta al calcular el cumplimiento de la pena definitiva (arts. 2, 11 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que la detención preventiva, en particular en el caso de los niños, se reduzca en la medida de lo posible, sea excepcional, está debidamente regulada por la ley y esté estrechamente supervisada por los tribunales;

b) Velar por que el período de detención preventiva se tenga en cuenta al calcular la duración de la pena impuesta mediante sentencia firme y se cumpla con arreglo a las disposiciones de la Convención y de las Directrices sobre las Condiciones de Detención, la Custodia Policial y la Prisión Preventiva en África;

c) Facilitar la labor de los comités de tramitación de las causas judiciales y prever la posibilidad de utilizar medidas alternativas a la detención preventiva, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), las Directrices sobre las Condiciones de Detención, la Custodia Policial y la Prisión Preventiva en África y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

d) Adoptar las medidas necesarias, incluidas las relacionadas con la formación de los jueces, a fin de promover el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las normas internacionales.

Condiciones de reclusión

16.Preocupan al Comité las deficientes condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad, en particular el hacinamiento, el mal estado del material, el deterioro de las infraestructuras y las instalaciones sanitarias, la alimentación inadecuada, la escasa ventilación, el acceso limitado a los servicios médicos y de salud, la falta de ejercicio físico y las malas condiciones de trabajo del personal penitenciario debido al hacinamiento. También le preocupa el régimen de las cárceles de máxima seguridad, en las que los reclusos permanecen encerrados en sus celdas 23 horas al día durante un mínimo de seis meses (art. 11).

17. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de reclusión, en particular por lo que respecta a la situación de hacinamiento, lo que entraña una drástica reducción del número de personas en detención preventiva, la flexibilización de los requisitos para la concesión de la libertad bajo fianza, la revisión del uso de los cupos de detención como indicadores de la eficacia de la actuación de la policía, la imposición de penas mínimas obligatorias, una drástica reducción del número de personas que son condenadas a cadena perpetua, la aceleración de los procesos de concesión de la libertad condicional, el establecimiento de una justicia restaurativa y la promoción activa de medidas alternativas a la privación de libertad de conformidad con las Reglas de Tokio;

b) Velar por que las personas privadas de libertad reciban un trato humano en todos los lugares de reclusión, incluidas las prisiones de máxima seguridad y las administradas por contratistas privados, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela;

c) Mejorar las condiciones materiales en los lugares de privación de libertad, incluidas las condiciones de salud e higiene, la ventilación, la alimentación y el acceso a los servicios médicos y de salud y a un ejercicio adecuado; reparar los centros de reclusión en mal estado y, en caso necesario, construir otros nuevos para que se ajusten a las Reglas Nelson Mandela;

d) Organizar los servicios de atención de la salud que se prestan a los detenidos en estrecha colaboración con el sistema general de salud pública, basándose en el principio de que todos los reclusos han de tener acceso a unos servicios de atención de la salud de la misma calidad que los que existen en la sociedad, lo que requiere aumentar el número de miembros del personal médico y garantizar la prestación de una atención psicológica adecuada;

e) Garantizar condiciones de trabajo adecuadas al personal penitenciario.

Presos que cumplen cadena perpetua

18.El Comité está profundamente preocupado por el número desproporcionadamente elevado de reclusos que cumplen cadena perpetua, cuyo número ha aumentado en un 818 % entre 2000 y 2014, y por el creciente recurso a la cadena perpetua en el Estado parte, lo que contribuye considerablemente al hacinamiento en las cárceles. También le preocupa la explicación del Estado parte de que el establecimiento de penas mínimas para los delitos daría lugar a un aumento del número de presos, incluidos los que cumplen cadena perpetua (arts. 2, 4, 11 a 14 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Proporcionar información y estadísticas concretas sobre las razones por las que los reclusos cumplen cadena perpetua, en particular en relación con las características de los delitos que cometieron anteriormente;

b) Considerar la posibilidad de revisar la legislación a fin de introducir una gradación de las penas en función de la gravedad del delito;

c) Reformar la legislación relativa a los requisitos de admisibilidad para obtener la libertad condicional; suprimir las condenas a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional; velar por que los menores no puedan ser condenados a cadena perpetua; agilizar los procedimientos de concesión de la libertad condicional; y armonizar las condiciones para su concesión a fin de mantener las que sean más favorables para los reclusos.

Segregación y dispositivos mecánicos de inmovilización

20.El Comité tiene en cuenta las explicaciones proporcionadas por la delegación del Estado parte, pero expresa su preocupación por el hecho de que las condiciones de segregación de las personas recluidas constituyan de hecho una reclusión en régimen de aislamiento, aunque se utiliza con fines muy diversos. También le preocupa que pueda restringirse a las personas que se encuentran en régimen de segregación el acceso a los servicios durante un máximo de 42 días y que pueda privárseles de su gratuidad durante un período de hasta dos meses. Le preocupa en particular que un juez de vigilancia disponga de 72 horas para decidir sobre el uso de dispositivos mecánicos de inmovilización, como las esposas y los grilletes (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe velar por que determinadas medidas, como la segregación, que equivalen a la reclusión de hecho en régimen de aislamiento, se utilicen únicamente en circunstancias sumamente excepcionales y durante breves períodos de tiempo, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela. El Estado parte debe tratar a los detenidos con humanidad y dignidad y reglamentar el uso de medios físicos de coerción tales como esposas y grilletes con miras a evitar su utilización en la medida de lo posible en todos los ámbitos.

Violencia en los lugares de reclusión y muertes durante la detención

22.El Comité está profundamente preocupado por los numerosos casos de violencia en los lugares de privación de libertad, entre los que cabe mencionar el uso excesivo de la fuerza, la tortura, la violencia sexual y otras formas de malos tratos. También le preocupa el elevado número de muertes de personas detenidas como consecuencia, en particular, de la actuación de la policía y los funcionarios de prisiones, así como la falta de tratamiento médico y el escaso número de investigaciones y procesamientos por esas muertes (arts. 2, 11 a 14 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las muertes de detenidos y todos los casos de violencia y otras formas de malos tratos en las cárceles estatales o administradas por contratistas privados sean investigados con prontitud y de manera exhaustiva e imparcial por un mecanismo independiente, sin que exista una conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores, por que los responsables comparezcan ante la justicia y, en caso de que sean declarados culpables, sean debidamente castigados y por que se conceda una reparación adecuada a las víctimas o a las personas a su cargo;

b) Velar por que se realicen exámenes forenses independientes, proporcionar a los familiares de los fallecidos los informes de las autopsias y, previa solicitud, permitir que los familiares encarguen autopsias por su cuenta;

c) Velar por que los tribunales del Estado parte tengan en cuenta los informes de los exámenes forenses y autopsias independientes como pruebas en las causas penales y civiles;

d) Proporcionar al Comité información actualizada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los resultados de las audiencias de arbitraje organizadas por el Magistrado Dikgang Moseneke en relación con la muerte de por lo menos 144 pacientes con discapacidad psicosocial y mental, quienes fallecieron después de haber sido trasladados de las instalaciones de Life Esidimeni a otros 27 centros, algunos de los cuales carecían de licencia de funcionamiento, y para ocuparse de los casos de las personas que siguen en paradero desconocido;

e) Velar por que el personal de vigilancia registre meticulosamente las circunstancias de todos los casos en que se empleen la fuerza física y medios especiales contra los reclusos y, asimismo, garantizar que se cumplan las normas relativas al uso de la fuerza en las instalaciones policiales y penitenciarias, lo que entraña llevar a cabo una supervisión periódica independiente;

f) Impartir capacitación a los funcionarios de seguridad en relación con la gestión de los reclusos con el fin de evitar la comisión de actos de violencia entre los reclusos, muertes por suicidio y autolesiones, y ultimar lo antes posible las directrices relativas a la prevención de muertes de personas recluidas.

Vigilancia de los lugares de reclusión y procedimiento de denuncia

24.El Comité acoge con satisfacción la aprobación parlamentaria de la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención y la designación de la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica como órgano de coordinación del mecanismo nacional de prevención, pero expresa su preocupación por las actuales limitaciones a que están sujetos los órganos de supervisión en lo que respecta a sus mandatos, presupuestos e independencia institucional respecto de los departamentos gubernamentales bajo supervisión. Expresa su profunda preocupación por los informes que indican que actualmente no se vigilan las comisarías de policía ni sus instalaciones de detención. También le preocupan las denuncias de que no existen salvaguardias adecuadas para proteger a los demandantes de las represalias en todos los lugares de privación de libertad, de que no se hayan registrado casos de denuncias que hayan dado lugar a procesamientos y de que, según se informa, los jueces no siempre tienen en cuenta las afirmaciones de las personas privadas de la libertad de que sus confesiones se obtuvieron mediante tortura (arts. 2, 11 a 13 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Agilizar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención y velar por que el futuro mecanismo nacional de prevención reciba los recursos necesarios para cumplir cabalmente su mandato;

b) Introducir modificaciones legislativas relativas a los órganos que formarán parte del mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo;

c) Velar por que los funcionarios de los órganos de supervisión existentes puedan visitar todos los lugares de privación de libertad, incluso sin previo aviso, y puedan reunirse y hablar con las personas privadas de libertad en un clima de confianza;

d) Velar por que se realicen visitas periódicas a los lugares de privación de libertad distintos de las prisiones, en particular, a las dependencias policiales de detención y a los establecimientos psiquiátricos y de asistencia social;

e) Garantizar que los órganos de supervisión puedan ocuparse con prontitud y eficacia de las denuncias e investigaciones y exigir responsabilidades a las autoridades competentes;

f) Velar por que existan mecanismos confidenciales para recibir y tramitar las denuncias presentadas po r las personas privadas de libertad; proporcionar garantías adecuadas a los efectos de que los denunciantes no sean objeto de represalias; y velar por que las denuncias de tortura se investiguen de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Comisión Sudafricana de Derechos Humanos

26.Si bien toma nota de que la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica ha recibido atribuciones adicionales para hacer efectivo su mandato constitucional, en virtud de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica de 2013, y de que ha sido designada para ejercer la función de mecanismo nacional de prevención tras la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité observa con preocupación que la Comisión carece de recursos financieros y humanos suficientes para llevar a cabo todos sus mandatos (art. 2).

27. El Estado parte debe garantizar la independencia financiera y funcional de la Comisión de Derechos Humanos de Sudáfrica, proporcionándole los recursos necesarios para que pueda cumplir su mandato con eficacia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Casos de tortura examinados por la Comisión de la Verdady la Reconciliación

28.Dado que la aplicación de la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas no tiene carácter retroactivo, preocupa al Comité la falta de procesamientos por casos de tortura y otras violaciones manifiestas de los derechos humanos de la época del apartheid, en particular con respecto a las personas que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación consideró que no reunían las condiciones para acogerse a una amnistía. Preocupa también al Comité que el Estado parte no haya investigado los casos de muerte durante la reclusión y otros casos no resueltos de muerte como resultado de violaciones manifiestas de los derechos humanos, y que no se haya aplicado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Gauteng del Norte en relación con la muerte de Ahmed Essop Timol (arts. 2 y 12 a 14).

29.El Estado parte debe aplicar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación relativas a la investigación y el procesamiento por tortura, malos tratos, desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos documentadas por la Comisión en la época del apartheid. Debe procesar a los autores siempre que sea posible y proporcionar una reparación adecuada y una indemnización apropiada a las víctimas. El Estado parte debe prestar asistencia a todas las familias cuyos parientes hayan fallecido mientras estaban privados de libertad con el fin de que puedan obtener los expedientes y reunir más información a fin de que se vuelvan a abrir las investigaciones iniciales y se resuelvan los casos de otras muertes sospechosas. En particular, el Estado parte debe indicar cómo se propone aplicar la sentencia del Tribunal Superior de Gauteng del Norte relativa a la muerte de Ahmed Essop Timol.

El incidente de Marikana

30.El Comité está profundamente preocupado por la información recibida sobre la conducta violenta y el uso letal de la fuerza por la policía y las fuerzas de seguridad el 16 de agosto de 2012 contra mineros en huelga en Marikana, lo que arrojó un saldo de 34 muertos y 78 heridos graves, y por la lentitud de las investigaciones sobre la responsabilidad penal de los funcionarios del Servicio de Policía de Sudáfrica y sobre la posible culpabilidad de la empresa minera Lonmin (arts. 2, 4, 10 a 14 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Aplicar las recomendaciones de la Comisión de Investigación de Marikana, garantizar el procesamiento sin demora de los agentes de policía implicados en las muertes ocurridas en Marikana y castigar a las personas condenadas por las muertes ilegales;

b) Investigar la posible responsabilidad de la empresa minera Lonmin en el incidente de Marikana y examinar si las empresas cumplen con sus responsabilidades de conformidad con todas las normas legales pertinentes que se aplican a la realización de operaciones en el sector de la minería;

c) Dar prioridad a la pronta resolución de las demandas civiles en relación con los asesinatos perpetrados durante las manifestaciones del 16 de agosto de 2012 a fin de ofrecer vías de recurso efectivas a las familias de las víctimas;

d) Revisar las leyes y políticas relativas a la vigilancia del orden público y el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, por parte de los agentes del orden a fin de que todas las leyes, políticas y directrices en materia de vigilancia se ajusten a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, e informar al Comité, en el próximo informe periódico del Estado parte, de la aplicación de esas leyes, políticas y directrices;

e) Garantizar que la formación que se imparta a los miembros de las fuerzas de seguridad y del orden público sobre el uso de la fuerza haga hincapié en la prohibición absoluta de la tortura y en la obligación de respetar los principios de necesidad y proporcionalidad de conformidad con la Convención y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Brutalidad y uso excesivo de la fuerza por la policía

32.Al Comité le preocupan:

a)Los numerosos informes sobre actos de tortura cometidos por agentes de policía, incluido el informe de la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía en el que se indica que, en el período 2017/18, se produjeron 217 casos de tortura y 3.661 casos de agresión, así como por los informes según los cuales se registraron 112 violaciones cometidas por agentes de policía, 35 de las cuales por agentes que estaban de servicio;

b)El hecho de que esos actos hayan dado lugar a un aumento significativo del número de muertes de personas detenidas por la policía, incluidas 394 muertes como resultado de la actuación policial y 302 muertes de personas detenidas por la policía en el período 2016/17, y que se estén investigando menos de la mitad de esas muertes;

c)El hecho de que la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía, que tiene el mandato legal de recibir, registrar e investigar denuncias de agresiones o torturas por agentes de la policía, no haya remitido los casos a la Fiscalía Nacional para la incoación de actuaciones penales (arts. 2, 4, 10 a 14 y 16);

d)El lenguaje inequívoco y abiertamente hostil empleado por algunos políticos a este respecto, que puede equivaler a la incitación al odio o la instigación a la comisión de delitos de odio.

33. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los agentes del orden cooperen con la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía y le notifiquen todas las denuncias de tortura contra agentes del orden, recomendar medidas disciplinarias al Servicio de Policía y velar por que la Dirección remita todos los casos penales a la Fiscalía Nacional;

b) Velar por que todas las denuncias de tortura, uso excesivo de la fuerza y malos tratos contra los agentes del orden sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por mecanismos que sean estructural y operativamente independientes, sin que exista una vinculación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores;

c) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones y por que dicha suspensión se mantenga mientras dure la investigación, al tiempo que se respeta el principio de presunción de inocencia;

d) Intensificar sus esfuerzos por impartir sistemáticamente capacitación a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto del control de masas, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Actos de violencia doméstica y de género atribuibles al Estado

34.Preocupa al Comité la persistencia de todas las formas de violencia, incluida la violencia doméstica y por motivos de género, principalmente contra las mujeres y las niñas, que incluye actos de asesinato, tentativas de asesinato y delitos sexuales que puedan ser cometidos por instigación o con el apoyo de agentes del Estado. El Comité también constata con inquietud que siga sin denunciarse un gran número de casos, muy pocos de ellos por iniciativa de la policía, que no se investiguen los delitos y que no se reúnan pruebas forenses, lo que ha dado lugar a que menos del 20 % de los casos se presenten ante los tribunales y a que solo el 8,6 % de los casos concluyan con una sentencia condenatoria. Al Comité le preocupa que las víctimas de la violencia, en particular en las zonas rurales, puedan no tener acceso a las instalaciones de los espacios seguros de “puerta blanca”, los centros de atención integral Khuseleka, los centros de atención Thuthuzela y los refugios. También le preocupan los informes según los cuales la manera en que la policía interroga a las víctimas de la violencia da lugar a que vuelvan a sufrir traumas (arts. 2, 11 a 14 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Seguir intensificando sus esfuerzos, ya de por sí considerables, para combatir todas las formas de violencia de género y de violencia doméstica generadas por acciones u omisiones de agentes del Estado y otras personas y que entrañan la responsabilidad del Estado de conformidad con la Convención;

b) Velar por que todas las denuncias de actos de violencia doméstica y de género, especialmente las que se refieran a acciones u omisiones de las autoridades del Estado o de otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado p arte con arreglo a la Convención, sean investigadas exhaustivamente, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito;

c) Velar por que las víctimas tengan acceso sin trabas a las instalaciones de los espacios seguros de “ puerta blanca ” , los centros de atención integral Khuseleka, los centros de atención Thuthuzela, los refugios de todo el país y las salas adaptadas a las víctimas de las comisarías de policía; y asegurar el funcionamiento eficaz del Centro de Mando contra la Violencia de Género;

d) Velar por que las víctimas y sus familias reciban plena reparación por los daños y perjuicios sufridos, que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible;

e) Impartir capacitación obligatoria sobre las investigaciones y los procesamientos por violencia de género y violencia doméstica a todos los agentes del orden y a los funcionarios judiciales con miras a garantizar la eficacia de los procesamientos e impartir formación a la policía sobre cómo interrogar a las víctimas teniendo en cuenta los aspectos relacionados con el género a fin de evitar que las víctimas vuelvan a sufrir traumas;

f) Aplicar estrictamente el plan de seis puntos sobre la violencia de género, los delitos sexuales y el apoyo a las víctimas.

Solicitantes de asilo, refugiados y ataques xenófobos contra extranjeros

36.Tras tomar nota del gran número de refugiados y solicitantes de asilo que hay en el Estado parte, el Comité expresa su preocupación por:

a)La información según la cual el Estado parte está revisando actualmente su legislación para exigir que los solicitantes de asilo se presenten en una oficina para la recepción de refugiados a más tardar cinco días después de su llegada al país, so pena de que no se les reconozca la condición de refugiados, lo que puede poner en peligro el principio de la no devolución, como quedó confirmado en la causa Ruta c. el Ministro del Interior;

b)Las crecientes dificultades para acceder al procedimiento de determinación de la condición de refugiado debido al cierre de varias oficinas de recepción de refugiados y a la falta de salvaguardias adecuadas contra la devolución; y por la desestimación de casos sin haber examinado las pruebas, lo que ha dado lugar a una reducción considerable del número de personas a las que se ha reconocido la condición de refugiadas y a que los solicitantes de asilo vivan con un constante temor a ser expulsados;

c)Las denuncias de que algunos funcionarios de inmigración se niegan a proporcionar visados de asilo de tránsito en el puerto de entrada incluso a los solicitantes de asilo auténticos, lo que los expone a un riesgo inmediato de ser detenidos o expulsados, y por la información según la cual los oficiales encargados de determinar la condición de refugiado cancelan o se niegan a prorrogar los visados de asilo de tránsito si no se les paga un soborno;

d)El hecho de que la Ley de Inmigración de 2002 prevé la detención de un “extranjero ilegal” durante un período de hasta 120 días sin que se celebre una vista judicial; la detención prolongada sin orden judicial en el Centro de Repatriación Lindela, antes de su expulsión, de los solicitantes de asilo cuyas solicitudes han sido rechazadas, en condiciones inadecuadas que incluyen el hacinamiento y la falta de higiene y de servicios médicos; y la propuesta que figura en un libro blanco relativa a la creación de centros de detención en las fronteras del país que albergarían a los solicitantes de asilo mientras se tramitan sus solicitudes y entrañarían una limitación de sus derechos al trabajo y a la libertad de circulación;

e)El hecho de que hayan continuado los ataques xenófobos contra extranjeros, refugiados y solicitantes de asilo, incluidos los actos de violencia y las amenazas de violencia, que han causado más de 60 muertos, destrucción de bienes y desplazamientos, sin que nadie haya sido condenado por anteriores estallidos de violencia xenófoba;

f)Las denuncias de que los refugiados, los solicitantes de asilo, los extranjeros y los migrantes indocumentados a menudo son rechazados en los hospitales y dispensarios, con lo cual se les deniega la atención de la salud, o se les pide que paguen por adelantado el importe de los servicios, cuyo monto varía de un hospital a otro (arts. 2, 3, 12 a 14 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que se permita a los posibles solicitantes de asilo solicitar asilo en cualquier momento en que puedan manifestar su intención de hacerlo o tras su llegada al país, independientemente del tiempo que se hayan demorado en hacerlo, y establecer disposiciones legislativas que permitan a los funcionarios tener en cuenta el riesgo de malos tratos procesales a que se enfrenta un solicitante que pueda tener derecho a la condición de refugiado;

b) Establecer mecanismos de aplicación más eficaces para garantizar que no se viole el principio de no devolución y velar por que se creen mecanismos judiciales para la revisión de las decisiones de expulsión, devolución y extradición, de modo que en ningún caso se expulse, devuelva o extradite a una persona a un país en el que corra el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos;

c) Erradicar la corrupción relacionada con la cancelación arbitraria y la no renovación de los visados de asilo de tránsito y velar por que los refugiados y los solicitantes de asilo no sufran acoso ni malos tratos por parte de las autoridades; facilitar la presentación de solicitudes de asilo y, si se necesita, la prestación de representación letrada; y velar por que las solicitudes de asilo se tramiten con prontitud, eficacia y equidad, teniendo debidamente en cuenta el fondo del asunto y respetando el principio de no devolución;

d) Dotar al Departamento del Interior de recursos humanos y financieros suficientes para llevar a cabo el proceso de determinación de la condición de refugiado y velar por que se imparta formación a los funcionarios que participan en los procesos de determinación de la condición de refugiado y en las juntas de apelación para asuntos de refugiados sobre los efectos físicos y psicológicos de la tortura que pueden afectar a las víctimas;

e) Abstenerse de mantener a los solicitantes de asilo y a los extranjeros en reclusión prolongada sin orden judicial en el Centro de Repatriación de Lindela, promover alternativas a la detención y revisar su política al respecto para ajustarla a las Directrices sobre los Criterios y Estándares Aplicables a la Detención de Solicitantes de Asilo y las Alternativas a la Detención;

f) Garantizar condiciones de vida adecuadas, incluida la reducción del hacinamiento y la prestación de servicios de higiene, médicos y de otro tipo, en el Centro de Repatriación de Lindela, todos los demás centros para inmigrantes y las dependencias de detención de la policía;

g) Velar por que los refugiados, los solicitantes de asilo, los extranjeros y los migrantes tengan pleno acceso a la atención de la salud;

h) Prestar servicios de protección infantil a los niños migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y proporcionar servicios sanitarios y sociales básicos, así como servicios de especializados de rehabilitación, a los solicitantes de asilo y los refugiados que han sufrido torturas;

i) Adoptar medidas enérgicas para erradicar las manifestaciones de racismo y xenofobia y prevenir la violencia xenófoba, velar por que se investigue, enjuicie y sancione con prontitud a los autores, y proporcionar protección y reparación a las víctimas mediante las debidas vías de recurso;

j) Agilizar la aprobación del proyecto de ley para prevenir y combatir los delitos de odio y el discurso de odio, que se está examinando actualmente en el Parlamento.

Medidas de reparación y rehabilitación

38.Aun cuando el Comité toma nota de la información facilitada en las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones de que la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas no hace mención específica a la indemnización, le preocupa que las víctimas de actos de tortura, tanto los que se cometieron en la época del apartheid como los que ocurrieron en el período posterior a la instauración de la democracia constitucional, no reciban una reparación adecuada, incluidas una indemnización y medidas de rehabilitación adecuadas (arts. 2 y 14).

39. El Estado parte debe modificar la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas y otras leyes pertinentes, como la Ley de Procedimiento Penal, a fin de poner en práctica medidas de reparación para las víctimas de actos de tortura, que incluyan las cinco formas de reparación enunciadas en la observación general núm. 3.

Castigo corporal de niños

40.Preocupa al Comité que el castigo corporal en el hogar siga siendo legal en el Estado parte como “castigo razonable o moderado” impuesto por los padres (arts. 2 y 16).

41. El Estado parte debe promulgar con carácter prioritario el tercer proyecto de ley de enmienda de la ley de la infancia a fin de prohibir claramente y de forma explícita el castigo corporal de los niños en todos los entornos y adoptar medidas eficaces para impedir ese tipo de castigo. Debe llevar a cabo campañas para sensibilizar a los profesionales y al público en general acerca de los efectos nocivos de los castigos corporales y promover métodos disciplinarios positivos y no violentos en la educación y la crianza y el cuidado de los niños.

Procedimiento de seguimiento

42.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 17 de mayo de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité para garantizar la pronta investigación y enjuiciamiento de todos los casos de muerte de personas detenidas; agilizar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención, y velar por que todas las denuncias de tortura por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean remitidas a la Fiscalía Nacional por la Dirección Independiente de Investigación de Denuncias contra la Policía (véanse los párrs. 23 a), 25 a) y 33 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

43. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

44. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

45. El Comité alienta al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 17 de mayo de 2023. Con este propósito, y habida cuenta del hecho de que, durante el examen que dio lugar a las presentes observaciones finales, el Estado parte señaló que había convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación.